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Documento DOUE-L-2026-80548

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/831 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo (GFR) originarios de Baréin, Egipto y Tailandia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 831, de 15 de abril de 2026, páginas 1 a 52 (52 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80548

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 17 de febrero de 2025, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo («GFR») originarios de Baréin, Egipto y Tailandia («países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2025 por Glass Fibre Europe («GFE») («denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de GFR en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/890 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»).

1.3.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y las autoridades de los países afectados, a los importadores conocidos, a los usuarios y a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar en ella.

(5)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.4.   Observaciones sobre el inicio

(6)

Las autoridades egipcias alegaron que el inicio de la investigación no cumplía los requisitos de los artículos 5.3 y 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC («Acuerdo Antidumping»). En particular, señalaron que la denuncia no aportaba pruebas suficientes, exactas y adecuadas que justificaran el inicio de una investigación, tal como se exige en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Egipto alegó también que en la denuncia no se identificaba de manera transparente a los productores nacionales que la secundaban ni se facilitaban resúmenes no confidenciales adecuados de la información clave, lo que impedía a las partes interesadas ejercer de forma efectiva sus derechos de defensa y verificar si se cumplía el requisito de legitimación establecido en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping. Además, Egipto se opuso a lo que consideraba un uso excesivo de las solicitudes de confidencialidad, alegando que ello afectaba a la transparencia y a una participación significativa en la investigación en la fase de inicio. Por último, Egipto expresó su preocupación por el riesgo de dobles medidas correctivas, precisando que las exportaciones egipcias ya están sujetas a derechos compensatorios y el inicio de un procedimiento antidumping paralelo podría dar lugar a un solapamiento de medidas contrario a las normas de la OMC.

(7)

En el marco del análisis de una denuncia y de conformidad con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, los servicios de la Comisión han llevado a cabo un examen de la legitimación antes del inicio. A tal fin, se han contactado y tenido en cuenta en el cálculo de la representatividad del denunciante todos los productores de la Unión mencionados en la denuncia y conocidos por la Comisión antes del inicio. Este cálculo se basó en las cantidades del producto afectado producido que se indica en las declaraciones individuales de dichos productores y asociaciones de productores y en la información contenida en la denuncia, que incluye también datos sobre la producción total de la Unión. Por lo tanto, en la fase de inicio, se concluyó que se cumplían las condiciones del artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, se rechazó la alegación de las autoridades egipcias.

(8)

La Comisión consideró que la versión de la denuncia abierta para inspección por las partes interesadas incluía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales significativos de los datos proporcionados de manera confidencial para que las partes interesadas pudieran ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento. En cualquier caso, el denunciante ha facilitado suficientes resúmenes significativos del contenido de los fragmentos confidenciales de la denuncia. La información facilitada en los anexos limitados de la denuncia entra dentro de estas categorías. El denunciante ha proporcionado también un resumen significativo de la información contenida en los anexos limitados de la denuncia para que las partes interesadas pudieran tener una «comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial», tal como establece el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó la alegación de las autoridades egipcias.

(9)

Con el fin de evitar dobles medidas correctivas, en los casos de aplicación de medidas antidumping y compensatorias concomitantes, la Comisión deduce del derecho antidumping real el importe de la subvención ya compensado por las medidas compensatorias (subvenciones a la exportación). Por lo tanto, no existe un problema de doble contabilización. Se desestimó en consecuencia esta alegación.

(10)

Las autoridades egipcias rebatieron las alegaciones de que las importaciones de GFR procedentes de Egipto habían perjudicado a la industria de la Unión, señalando que las conclusiones estaban obsoletas y eran selectivas. Rechazaron las alegaciones de deslocalización geográfica de la producción con el único fin de eludir los derechos. Egipto afirmó también que la denuncia carecía de un análisis exhaustivo de otros factores que afectaban al mercado de la Unión, tales como los costes de producción y las fluctuaciones de los precios de las materias primas. Los datos indicaban que los precios de exportación de Egipto habían seguido las tendencias del mercado, lo que contradice las alegaciones sobre una política de precios agresiva. Los volúmenes de importación disminuyeron entre 2021 y 2023, lo que pone en tela de juicio la afirmación de un impacto significativo en el mercado. Las autoridades egipcias alegaron que pequeñas variaciones de precios en la Unión no suponen una caída significativa de los precios, sino que reflejan unas condiciones de mercado normales y no un perjuicio causado por las importaciones. Consideran que estos factores demuestran que la denuncia carece de pruebas objetivas, tal como exige el Acuerdo Antidumping de la OMC.

(11)

En contra de las alegaciones de las autoridades egipcias, la Comisión consideró que la denuncia aportaba pruebas suficientes que demostraban que las importaciones de productos de fibra de vidrio procedentes de Egipto habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. Además, el análisis exhaustivo del mercado que consta en la denuncia refuerza el vínculo entre las importaciones procedentes de Egipto y el perjuicio causado a la industria de la Unión, tal como exigen las normas de la OMC. Asimismo, la denuncia aportó pruebas suficientes que demostraban que las importaciones procedentes de Egipto causaron una subcotización significativa de los precios y una contención y bajada considerable de los precios de la industria de la Unión. Las disminuciones de los volúmenes de importación que alega Egipto se consideran temporales, puesto que en la denuncia se describen contextos de demanda más amplios que no reducen el impacto de las importaciones procedentes de Egipto. Se desestimó en consecuencia esta alegación.

(12)

Las autoridades egipcias rechazaron el análisis del perjuicio expuesto en la denuncia, al considerar que no cumplía los requisitos de los artículos 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping de la OMC debido a la omisión de varios factores económicos. Alegaron que la denuncia no contenía un análisis de la productividad, los salarios, el rendimiento de la inversión, el flujo de caja, la capacidad de reunir capital, el inventario y el crecimiento general de la industria, elementos que son todos necesarios para determinar plenamente el perjuicio. Asimismo, las autoridades egipcias calificaron de engañoso e incompleto el análisis de los indicadores económicos, tales como la producción, la utilización de la capacidad, la rentabilidad y el empleo. Subrayaron que otros factores, no solo las importaciones procedentes de Egipto, tales como la recesión mundial y el aumento de la competencia de otros países, afectaron también a la industria de la Unión. Asimismo, alegaron que la disminución de la cuota de mercado de la Unión era mínima y no era indicadora de un perjuicio significativo, ya que reflejaba una dinámica del mercado más amplia, como la reducción de las importaciones procedentes de otros terceros países, que colmaron las importaciones procedentes de Egipto, lo cual se ajusta al requisito del artículo 3.5 de diferenciar las causas del perjuicio.

(13)

La Comisión expresó su desacuerdo con las alegaciones de las autoridades egipcias. En la denuncia se aportaron suficientes pruebas que demuestran el impacto negativo de las importaciones procedentes de Egipto en la industria de la Unión. Entre dichas pruebas, cabe señalar un análisis exhaustivo de indicadores económicos como los niveles de producción, la utilización de la capacidad y la rentabilidad que mostraban claramente que el flujo de importaciones a bajo precio procedentes de Egipcio influyó negativamente en ellos. En contra de las afirmaciones de Egipto, la denuncia contenía pruebas suficientes de que estas disminuciones no se debían únicamente a condiciones económicas externas, sino que estaban directamente relacionadas con estrategias de precios agresivas en las importaciones. Las pruebas detalladas en la denuncia están en consonancia con los requisitos de la OMC y confirman el nexo causal entre las importaciones procedentes de Egipto y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, y justifican la necesidad de adoptar medidas antidumping. En consecuencia, se rechazó la alegación de las autoridades egipcias.

(14)

HELM AG, un importador de la Unión, en nombre de otros cuatro usuarios de la Unión («HELM»), alegó que las importaciones de GFR de Baréin, Egipto y Tailandia no estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Afirmó que los resultados de la industria en 2024 reflejaban la estabilización tras los resultados excepcionales obtenidos en 2021 y 2022 y no eran indicativos de un perjuicio importante. La pérdida de cuota de mercado entre 2023 y el primer semestre de 2024 fue de apenas un 1 %. Además, indicadores clave como las ventas de exportación, que aumentaron un 29 % entre 2021 y mediados de 2024, y las inversiones sustanciales realizadas por la industria de la Unión durante el período 2021-2023, reflejan una situación de competitividad y salud financiera. A pesar de una pequeña disminución de la capacidad de producción en 2023, debido a cierres de instalaciones, la utilización de la capacidad se mantuvo estable y las existencias disminuyeron significativamente. HELM hizo hincapié en que estos factores reflejaban la vuelta a unas condiciones de funcionamiento normales, y no un perjuicio importante.

(15)

La Comisión señaló que HELM tenía objetivamente razón al señalar que no todos los indicadores de perjuicio reflejaban un deterioro durante el período considerado. De hecho, algunos indicadores, como las exportaciones, que aumentaron un 33 % entre 2021 y el período de investigación, y las inversiones, que fueron sustanciales en 2021-2023, evolucionaron positivamente. No obstante, estas mejoras no compensan las tendencias negativas observadas en los indicadores básicos pertinentes para la evaluación del perjuicio. Concretamente, las ventas en el mercado libre de la Unión disminuyeron un 15 %, la cuota de mercado se redujo del 47 % en 2021 al 40 % en el período de investigación, la producción cayó un 14 % y la rentabilidad siguió siendo negativa en tres de los cuatro años del período considerado. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, no es necesario que todos los indicadores de perjuicio muestren un deterioro para concluir que existe un perjuicio importante, siempre que las pruebas en su conjunto demuestren la existencia de dicho perjuicio. Además, el deterioro de la situación de la industria de la Unión coincidió con el aumento de los volúmenes y la caída de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia. Estas importaciones ejercieron una fuerte presión sobre los precios, que dio lugar a una subcotización y una contención significativa de los precios, poniendo de manifiesto la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Se rechazó, en consecuencia, esta alegación de HELM.

(16)

CPIC Abahsain Fiberglass W.L.L. («CPIC Baréin») se manifestó en contra de la utilización de las cifras del objetivo rentabilidad de 2016, al no ser representativas de los niveles de rentabilidad típicos, en lugar de establecer el objetivo de rentabilidad sobre la base de las condiciones económicas reales durante el período considerado. Asimismo, CPIC Baréin abogó por basar el análisis en los precios de exportación reales, en lugar de los precios calculados a efectos de determinar la subcotización o subvalorización, con el fin de evaluar con exactitud el impacto de las importaciones objeto de dumping en los precios del mercado interno, y garantizar un proceso de investigación justo.

(17)

La Comisión señaló que la utilización de las cifras del objetivo de rentabilidad de 2016 aporta un punto de referencia para comprender los niveles de rentabilidad alcanzables en condiciones competitivas justas, dado que la existencia de importaciones objeto de dumping influyó en las condiciones económicas en años posteriores. Aunque CPIC Baréin sugirió basar el análisis en los precios de exportación reales, el uso de esa opción podría no tener plenamente en cuenta las distorsiones causadas por las mencionadas importaciones a bajo precio en la Unión. Por lo tanto, los precios calculados podrían servir de herramienta útil para evaluar el valor justo, especialmente cuando factores externos pueden influir en los precios reales del mercado. Se rechazó, por tanto, la alegación de CPIC.

(18)

CPIC Baréin refutó las alegaciones de la denuncia según las cuales el grupo CPIC utilizaba su planta de Baréin para eludir las restricciones comerciales impuestas a las importaciones de GFR procedentes de China al considerarlas jurídicamente irrelevantes y materialmente incorrectas. Subrayó que su adquisición formaba parte de una estrategia global a largo plazo, en absoluto vinculada a ningún sistema de elusión, puesto que los debates iniciales comenzaron en 2007, mucho antes de que se impusieran medidas antidumping, en 2011, sobre las importaciones de GFR procedentes de China. CPIC Baréin resaltó las mejoras en la eficiencia operativa y el posicionamiento en el mercado como prueba de su compromiso con un verdadero crecimiento empresarial, ajeno a la elusión de las restricciones comerciales de la Unión. También refutó la afirmación de que se beneficiaba de subvenciones, señalando que sus operaciones se financian por medios privados, sin ayuda pública. Asimismo, aclaró que los supuestos beneficios de la Iniciativa de la Franja y la Ruta no están avalados por ningún dato probatorio, dado que se obtuvieron mucho antes de la celebración de un memorando de entendimiento pertinente en 2018. Por último, CPIC Baréin señaló que las alegaciones de subvención no son pertinentes para las investigaciones antidumping, sino que deben abordarse mediante denuncias antisubvenciones distintas, y pidió que se desestimara toda solicitud de ajuste en los cálculos del dumping y de la subvalorización debido a la ausencia de base jurídica.

(19)

La Comisión aceptó las observaciones sobre las subvenciones y la elusión, pero consideró que estas alegaciones no entraban en el ámbito de la presente investigación.

(20)

HELM, CPIC Baréin y la Secretaría Técnica contra las Prácticas Perjudiciales en el Comercio Internacional del Consejo de Cooperación del Golfo («GCC-TSAIP») alegaron al inicio que el supuesto perjuicio para la industria de la Unión no se debía principalmente a las importaciones de GFR procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia. HELM recalcó que factores externos como los cambios en la demanda, en particular durante la pandemia de COVID-19 y después de esta, el aumento de los costes de la energía debido a la dependencia de la Unión de las importaciones procedentes de Rusia y las importantes inversiones de la industria son los principales causantes de cualquier perjuicio percibido. CPIC Baréin hizo hincapié en la pequeña cuota de mercado de Baréin (entre un 2 y un 3 %) en la Unión, lo que invita a pensar que es poco probable que estas importaciones afecten significativamente a la industria de la Unión. Considera que esta está más expuesta a factores internos y externos, como el aumento de los costes de la energía y la mano de obra, la inflación, la disminución de la demanda interna y la competencia de China y Egipto. Ambas partes afirman que las propias ineficiencias y decisiones estratégicas de la industria de la Unión, junto con la estabilización de la demanda del mercado, tuvieron mayor incidencia en los problemas de la industria que las importaciones procedentes de los tres países.

(21)

La Comisión consideró que el argumento de HELM, CPIC Baréin y GCC-TSAIP de que otros factores son responsables de las dificultades de la industria de la Unión no atenuaba el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. Las pruebas que acompañan a la denuncia ponen de manifiesto unos márgenes de dumping en las importaciones procedentes de Baréin superiores a los márgenes de minimis y evidencian que estas importaciones forman parte del cúmulo de factores que contribuyen al perjuicio de la Unión, por lo que se mantiene un nexo causal genuino y sustancial entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Todos los demás factores conocidos que podrían afectar a la situación de la industria de la Unión se examinan detalladamente en el punto 5.2 del presente Reglamento. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de HELM AG, CPIC Baréin y GCC-TSAIP.

(22)

HELM alegó al inicio que la evaluación del impacto de las importaciones procedentes de otros terceros países es selectiva y errónea, puesto que no representa con exactitud el papel de otros proveedores importantes como la India. A pesar de que la India es uno de los mayores proveedores de GFR de la Unión, no se tuvieron en cuenta sus contribuciones en el análisis, lo que distorsionó las conclusiones. Asimismo, según HELM, el denunciante no tiene debidamente en cuenta el impacto de las importaciones procedentes de Turquía, y atribuye erróneamente sus efectos a las importaciones procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia. A pesar del aumento de las importaciones procedentes tanto de la India como de Turquía, la denuncia se centra únicamente en las cuotas de mercado de los tres países afectados, lo que da lugar a un análisis incompleto y engañoso.

(23)

En respuesta a las alegaciones de que la Comisión debería tener en cuenta en su análisis las importaciones procedentes de otros terceros países, como China, la India y Turquía, la Comisión sostiene que esas importaciones no atenúan el nexo causal entre el supuesto perjuicio causado a la industria de la Unión y las importaciones procedentes de los países afectados. Si bien es cierto que las importaciones procedentes de China han contribuido al perjuicio, ello no reduce el impacto que las importaciones procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia tienen en la industria de la Unión. Por otro lado, se reconsideraron las medidas antidumping y compensatorias aplicadas a las importaciones procedentes de China, y el 25 de noviembre de 2025 (4) entraron en vigor medidas reforzadas para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de ese país. Por lo que respecta a Turquía, si bien las importaciones procedentes de ese país aumentaron durante el período considerado, estas también resultaron influidas por el flujo de importaciones más baratas procedentes de Egipto y Baréin, que pudieron distorsionar el mercado turco. Sobre la base de la información disponible públicamente (5), el 19 de julio de 2025, el Ministerio de Comercio de Turquía impuso medidas antidumping sobre los GFR procedentes de Egipto y Baréin. Por último, en lo que concierne a las alegaciones de HELM sobre las importaciones significativas de GFR procedentes de la India, la Comisión observa que HELM no acredita con pruebas las cifras que facilita. Según Eurostat, los volúmenes de las importaciones a la Unión de GFR procedentes de la India en 2024 fueron significativamente inferiores a los que indica HELM y a los volúmenes importados de los países afectados, lo que deja claro que esas importaciones no reducen el impacto de las importaciones procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia en la industria de la Unión. Se rechazó, por tanto, la alegación de HELM.

(24)

CPIC Baréin alegó al inicio que las importaciones de GFR procedentes de Baréin no debían combinarse con las importaciones procedentes de Egipto a efectos de la evaluación del impacto de las importaciones procedentes de los países afectados en la industria de la Unión. Remitió al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, que solo permite evaluaciones acumulativas en casos apropiados, teniendo en cuenta las condiciones de competencia entre los productos importados y los productos internos. CPIC Baréin destacó que, durante el período de investigación de la denuncia, los volúmenes de las importaciones procedentes de Baréin y su cuota de mercado eran sensiblemente inferiores a los de Egipto y que sus precios eran superiores a los de las importaciones procedentes de ese país. Ante estas diferencias considerables en cuanto a la cuota de mercado y las tendencias de la política de precios, CPIC Baréin pidió a la Comisión que considerara por separado las importaciones procedentes de Baréin en su análisis, puesto que considerarlas de forma acumulativa con las procedentes de Egipto podría distorsionar su verdadero impacto en la industria de la Unión.

(25)

Los servicios de la Comisión constataron que, sobre la base de la información y las estadísticas disponibles, se cumplían las condiciones para la acumulación de las importaciones procedentes de Baréin y Tailandia en la fase de la denuncia. Se constató que los márgenes de dumping superaban el nivel de minimis. Como muestran las estadísticas oficiales disponibles, las importaciones objeto de dumping no eran insignificantes (superaban el nivel de minimis) en cuanto a volúmenes en el caso de todos los países afectados. Además, las condiciones de competencia se consideraron similares, ya que existía un solapamiento general en cuanto a presencia geográfica entre los productos de los países afectados y los de la industria de la Unión, los precios de todos los países eran inferiores a los precios y los costes totales de la industria de la Unión y los niveles de costes totales y hubo importaciones significativas procedentes de todos los países afectados en el mercado durante el período examinado. Se rechazó, por tanto, la alegación de CPIC.

(26)

La Asociación de tejedores independientes de fibra de vidrio de la UE, las autoridades egipcias, CPIC Baréin y HELM se opusieron a una investigación antidumping sobre las importaciones de GFR procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia con el fin de imponer derechos, alegando que esto no beneficiaría a la Unión. La mencionada asociación destacó la incapacidad de la Unión para producir determinados GFR, como los rovings de bajo tex, lo que implicaba la necesidad de depender de las importaciones y poner en riesgo la competencia dando más poder en el mercado a empresas integradas verticalmente. Las autoridades egipcias alegaron que los derechos perjudicarían a sectores clave como la automoción y las energías renovables, que requieren un suministro estable de GFR para cumplir los objetivos climáticos, y sostienen, por tanto, que el mantenimiento de las importaciones procedentes de Egipto favorece el interés público. CPIC Baréin añadió que los derechos darían lugar a aumentos de precios y una reducción del bienestar, puesto que afectarían principalmente a las industrias de energías renovables, y sugirió centrarse en las importaciones procedentes de fuentes establecidas, como las de Egipto y China, dada la fiabilidad de su suministro. Además, HELM afirmó que estas medidas perturbarían el suministro, aumentarían los costes y pondrían en riesgo la viabilidad de las industrias transformadoras que dependen de los GFR, lo que afectaría aún más a la competitividad y la innovación de la Unión. De forma general, alegaron que la imposición de derechos podría comprometer la competitividad y la rentabilidad de la Unión, teniendo en cuenta el riesgo de que provoquen la exclusión de algunas empresas del mercado y afecten a la consecución de objetivos económicos estratégicos más amplios.

(27)

La Comisión señaló que las alegaciones sobre el interés de la Unión no son pertinentes para el inicio, puesto que no se realiza una evaluación del interés de la unión en la fase previa al inicio. No obstante, en el curso de la investigación, la Comisión examinó si la imposición de medidas redundaba en interés de la Unión.

(28)

Las autoridades egipcias alegaron también que el cálculo del dumping expuesto en la denuncia era incompatible con el Acuerdo Antidumping de la OMC. En particular, señalaron que el uso de los datos CIF de Eurostat y de los datos contemplados en el artículo 14, apartado 6, no refleja los precios de exportación franco fábrica reales y da lugar a un precio de exportación artificialmente bajo. Las autoridades egipcias alegaron, además, que el valor normal no se había calculado adecuadamente porque se habían incluido derechos de importación que Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E. (Jushi Egypt) no habría contraído en virtud de la normativa de la Zona Económica del Canal de Suez, contraviniendo el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Las autoridades egipcias alegaron también que la denuncia no garantizaba una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, en particular en lo que concierne a las diferencias en las condiciones de venta, las condiciones de mercado y las fases comerciales, y que el uso de promedios de los tipos de cambio mensuales en lugar de los tipos de las fechas de las transacciones distorsionaba la comparación. Por último, las autoridades egipcias alegaron que la denuncia carecía de pruebas justificativas suficientes que confirmaran muchas de sus alegaciones sobre las conversiones de divisas y los ajustes de costes, y pidieron que se diera por concluida la investigación.

(29)

A este respecto, la Comisión subrayó que una solicitud debe contener pruebas suficientes de la existencia de dumping, perjuicio y nexo causal. En particular, según jurisprudencia reiterada, la cantidad y la calidad de las pruebas necesarias para cumplir los criterios de suficiencia de las pruebas a efectos del inicio de una investigación son diferentes de las necesarias para la determinación preliminar o final de la existencia de dumping y perjuicio (6).

(30)

Por lo que respecta al precio de exportación, la Comisión señaló que el uso de fuentes estadísticas razonablemente disponibles es adecuado en la fase de inicio, en la que los precios franco fábrica específicos de las transacciones no están disponibles públicamente. La determinación exacta de los precios de exportación y cualquier ajuste necesario están relacionados con la evaluación sustantiva del dumping, que se efectúa sobre la base de datos verificados obtenidos durante la investigación, y no en la fase de inicio. A propósito del cálculo del valor normal, la Comisión consideró que las pruebas presentadas demostraban la existencia de dumping con independencia del tratamiento específico de algunos elementos de coste. Del mismo modo, la Comisión señaló que los argumentos presentados por las autoridades egipcias a propósito de la comparabilidad, las fases comerciales y la metodología del tipo de cambio estaban relacionados con el análisis sustantivo del dumping, que requería información que no era una información pública a la que pudieran acceder los denunciantes en el momento de presentar la denuncia. Estas cuestiones se examinaron pormenorizadamente durante la investigación y se tratan en los considerandos 81 a 151.

(31)

En este contexto, la Comisión consideró que la solicitud aportaba pruebas suficientes de la existencia de dumping para iniciar la investigación. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de las autoridades egipcias sobre la existencia de dumping.

(32)

Por otro lado, GCC-TSAIP presentó observaciones, fuera del plazo para la presentación de observaciones sobre el inicio, sobre la metodología en la que se basó la denuncia. En todo caso, tal como se indica en el considerando 29, la Comisión recordó que el umbral probatorio al inicio implica que deban presentarse pruebas suficientes de dumping, perjuicio y nexo causal, no una determinación definitiva. Las cuestiones planteadas por GCC-TSAIP en relación con el cálculo del valor normal, el cálculo de los precios de exportación y los posibles ajustes con fines de comparabilidad estaban relacionadas con la evaluación sustantiva del dumping en el caso de Baréin, se examinaron debidamente durante la investigación y se abordan en los considerandos 55 a 80.

1.5.   Muestreo

(33)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores de la Unión

(34)

En su anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra, compuesta de tres productores de la Unión, sobre la base de la producción y las ventas. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 63 % del volumen total estimado de la producción y más del 70 % de las ventas totales estimadas del producto similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. Dado que las partes interesadas no presentaron observaciones, la Comisión consideró que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de los importadores no vinculados

(35)

A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(36)

Un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. No se recibió ninguna observación.

Productores exportadores

(37)

Dado el limitado número de productores exportadores afectados, en el anuncio de inicio la Comisión invitó a todos los productores exportadores de los países afectados a que se dieran a conocer y facilitaran respuestas completas al cuestionario.

1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(38)

La Comisión publicó en línea (7) los cuestionarios destinados a los productores exportadores, los usuarios, los importadores no vinculados y los productores de la Unión.

(39)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de un productor exportador de Baréin, un productor exportador de Egipto y dos productores exportadores de Tailandia.

(40)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar definitivamente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron verificaciones a distancia, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, de las empresas indicadas a continuación. En el caso de los productores exportadores, se efectuaron inspecciones in situ de todos los productores exportadores que cooperaron. Respecto al productor exportador de Baréin, se realizó también una verificación a distancia porque la inspección in situ prevista inicialmente tuvo que aplazarse debido a la situación en Oriente Próximo en junio-julio de 2025:

 

Productores de la Unión:

3B Fibreglass Company Sprl, Battice, Bélgica,

European Owens Corning Fibreglass SPRL, Watermael-Boitsfort, Bélgica,

Johns Manville Slovakia, Trnava, Eslovaquia.

 

Productores exportadores:

 

Baréin:

CPIC Abahsain Fiberglass W.L.L, Muharraq, Baréin (verificación a distancia e inspección in situ).

 

Comerciante vinculado de la Unión:

CPIC Europe BV, Róterdam, Países Bajos.

 

Egipto:

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E., Ain Sokhna, Egipto.

 

Tailandia:

Asia Composite Materials (Tailandia) Co., Ltd, Rayong, Tailandia,

Wanda New Material (Tailandia) Co., Ltd, Chonburi, Tailandia.

(41)

Asia Composite Materials («ACM»); uno de los productores exportadores tailandeses, alegó que Wanda New Material (Tailandia) Co., Ltd («Wanda»), el otro productor exportador tailandés, no era un verdadero productor de GFR, ya que solo produce mats a partir de rovings de fibra de vidrio importados. Según ACM, las operaciones realizadas por Wanda no supondrían más de un 20 % del valor total de los GFR producidos en Tailandia por esta empresa y, por lo tanto, los productos que esta exporta a la Unión podrían no ser de origen tailandés.

(42)

La Comisión juzgó incorrecta la alegación de ACM. Las operaciones de Wanda incluyen mucha actividad manufacturera, modifican la forma y el uso del producto y dan lugar a un cambio de clasificación arancelaria. En consecuencia, de conformidad con las normas de origen no preferenciales, las operaciones de Wanda constituyen una transformación sustancial y los mats producidos pasan a ser de origen tailandés. Por lo tanto, la Comisión concluyó que Wanda debía considerarse el verdadero productor del producto afectado y consideró infundada la alegación de ACM.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(43)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («período considerado»).

1.8.   No imposición de medidas provisionales

(44)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, el plazo para la imposición de medidas provisionales concluyó el 17 de octubre de 2025. El 25 de septiembre de 2025, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de no imponer medidas provisionales.

(45)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas.

1.9.   Procedimiento ulterior

(46)

El 23 de febrero de 2026, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre la base de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Baréin, Egipto y Tailandia («divulgación final»). Las observaciones presentadas por las partes después de la divulgación se abordaron en los puntos pertinentes que figuran a continuación. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(47)

El 12 de marzo de 2026, a raíz de las observaciones recibidas tras la divulgación final, la Comisión hizo una divulgación final adicional para todas las partes interesadas. Esta divulgación adicional contenía las conclusiones y consideraciones revisadas. Se dio a las partes la oportunidad de formular observaciones sobre esta divulgación adicional, y las observaciones recibidas se abordaron en los puntos pertinentes a continuación. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(48)

El 13 de marzo de 2026, a raíz de las observaciones recibidas tras la divulgación final adicional, la Comisión hizo una segunda divulgación final adicional para todas las partes interesadas. Esta segunda divulgación adicional contenía las conclusiones y consideraciones revisadas. Se dio a las partes la oportunidad de formular observaciones sobre esta segunda divulgación adicional. La Comisión no recibió nuevas observaciones. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

2.   PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado

(49)

El producto investigado consiste en hilos cortados de fibra de vidrio, de longitud inferior o igual a 50 milímetros; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por calcinación superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio —a excepción de los de lana de vidrio—, actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00 , ex 7019 12 00 (códigos TARIC 7019 12 00 22, 7019 12 00 25, 7019 12 00 26 y 7019 12 00 39), 7019 14 00 y 7019 15 00 . Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

(50)

El producto investigado constituye la materia prima utilizada con más frecuencia para reforzar las resinas termoplásticas y termoendurecibles en la industria de los compuestos. Los materiales compuestos resultantes (materiales reforzados con fibra de vidrio de filamento) se utilizan en numerosas industrias: transporte (automotor, marítimo, aeroespacial y militar), electricidad/electrónica, energía eólica, edificación y construcción, depósitos y tuberías, bienes de consumo, etc.

2.2.   Producto afectado

(51)

El producto afectado es el producto investigado originario de Baréin, Egipto y Tailandia («producto afectado»).

2.3.   Producto similar

(52)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión.

el producto investigado fabricado y vendido en el mercado interno de los países afectados. y

el producto investigado fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(53)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(54)

No se recibieron alegaciones relativas a la definición del producto.

3.   DUMPING

3.1.   Baréin

3.1.1.   Valor normal

(55)

Para establecer el valor normal, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del productor exportador cooperante había sido representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(56)

Teniendo en cuenta ese criterio, el volumen total de las ventas del producto similar realizadas en el mercado interno por el productor exportador no se consideró representativo.

(57)

En los casos de ventas insuficientes de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. En casos en los que no hubo ventas de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión estudió la posibilidad de utilizar fuentes alternativas de precios en el curso de operaciones comerciales normales como base para el valor normal. Dado que no había ningún otro productor nacional del producto similar que cooperara o estuviera disponible en el país afectado, no se disponía de esos precios. En consecuencia, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(58)

El valor normal se calculó añadiendo los siguientes elementos al coste medio de producción del producto similar del productor exportador cooperante durante el período de investigación, por tipo de producto del producto similar:

a)

los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados en que incurrió el productor exportador cooperante por las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio que obtuvo el productor exportador cooperante por las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(59)

El productor exportador cooperante solicitó un ajuste del coste de producción sobre la base de los ingresos derivados de la venta de los residuos de producción. La empresa alegó que estos ingresos se registraron como otros ingresos en sus cuentas y presentó cálculos para demostrar el impacto en el coste medio de fabricación.

(60)

La Comisión comprobó que los ingresos en cuestión se recibieron después del período de investigación y no se registraron en las cuentas del productor exportador como ingresos relacionados con el período de investigación. A falta de pruebas de que esos ingresos estaban relacionados con la producción, o se registraran como tal, durante el período de investigación, la Comisión concluyó que no estaba justificado un ajuste del coste de producción a efectos del cálculo del valor normal. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(61)

Tras la divulgación final, GCC-TSAIP alegó que la Comisión debía haber tenido en cuenta los ingresos derivados de la venta de residuos de producción al calcular el coste de producción de CPIC Baréin. GCC-TSAIP señaló que los residuos de producción son una consecuencia inherente al proceso de fabricación y que la venta de esos residuos es una forma de recuperar costes, que debía haberse reflejado en la estructura del coste total de la producción. GCC-TSAIP afirmó además que el momento del reconocimiento de los ingresos no debe dar lugar a la exclusión automática de dichos ingresos del cálculo, puesto que la venta o el registro de los ingresos de los residuos pueden retrasarse por consideraciones comerciales. Según GCC-TSAIP, la exclusión de esos ingresos del coste de producción infló artificialmente los costes de fabricación y dio lugar a una sobreestimación del valor normal.

(62)

La Comisión rechazó la alegación de GCC-TSAIP. Si bien la Comisión reconoció que los residuos de producción constituyen una consecuencia inherente al proceso de fabricación y que la venta de esos residuos es una forma de recuperar costes, el ajuste del coste de producción de CPIC Baréin solicitado por GCC-TSAIP no puede aceptarse ante la ausencia de pruebas que demuestren que los ingresos estaban relacionados con la producción durante el período de investigación. Aunque estén vinculados comercialmente con la producción, los ingresos registrados después del período de investigación no pueden utilizarse para ajustar el coste de producción durante el período de investigación a efectos del cálculo del valor normal.

3.1.2.   Precio de exportación

(63)

El productor exportador exportó a la Unión, bien directamente a clientes independientes, o bien a través de una empresa vinculada situada en los Países Bajos que actuaba como importador. El importador vinculado revendió el producto afectado a clientes no vinculados en la Unión. El importador vinculado también participó en las ventas directas en la Unión.

(64)

En el caso de que productor exportador exportara el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(65)

En el caso de que los productores exportadores exportaran el producto afectado a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba como importadora, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En tal caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios derivados.

(66)

Tras la divulgación final, CPIC Baréin alegó que la Comisión había deducido dos veces determinadas cantidades al calcular del precio de exportación en las ventas indirectas realizadas a través del importador vinculado de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En primer lugar, CPIC Baréin señaló que los ajustes notificados ya incluían el derecho de importación de la UE y que, por lo tanto, la deducción posterior por separado del derecho de aduana del 7 % supuso una doble contabilización. En segundo lugar, CPIC Baréin alegó que las comisiones pagadas por el importador vinculado se tuvieron en cuenta en los ajustes notificados, pero no se dedujeron de los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado al calcular el precio de exportación, lo que supuso una doble contabilización.

(67)

La Comisión examinó las alegaciones y confirmó que la deducción por separado del derecho de importación y la ausencia de un ajuste correspondiente de las comisiones en los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado dieron lugar a una doble contabilización. En consecuencia, la Comisión corrigió el cálculo eliminando la deducción por separado del derecho de aduana y deduciendo los importes notificados de las comisiones en los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado al calcular el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

3.1.3.   Comparación

(68)

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige que la Comisión realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron cuando procedía para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica, y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que, según se alegó y se demostró, afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.1.3.1.   Ajustes del valor normal

(69)

Con el fin de retrotraer el valor normal al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: el transporte interior, la manipulación, la carga y los gastos accesorios.

(70)

Se tuvo en cuenta el coste del crédito para garantizar la comparabilidad de los precios.

3.1.3.2.   Ajustes realizados en el precio de exportación

(71)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: los derechos de aduana, el transporte, el flete y el seguro marítimos, la manipulación, la carga y los gastos accesorios.

(72)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: el coste de los créditos y los gastos bancarios.

(73)

La Comisión observó que todas las ventas del productor exportador a la Unión se gestionaron a través de un comerciante vinculado, que desempeñaba todas las funciones básicas de venta, similares a las de un agente que trabaja a comisión. Habida cuenta de la participación del comerciante vinculado en las ventas directas a la Unión, la Comisión realizó un ajuste en las ventas correspondiente a una comisión, con arreglo a artículo 2, apartado 10, letra i). Debido a la relación entre el comerciante y el productor, y a falta de cooperación de los importadores no vinculados, en este caso se hizo una estimación de la comisión sobre la base de un margen de beneficio teórico del 5 % establecido para un importador no vinculado en la investigación original sobre tejidos de fibra de vidrio (8) para un producto transformado de fibra de vidrio y de los costes reales de venta, generales y administrativos del comerciante en cuestión.

(74)

Tras la divulgación final, CPIC Baréin alegó que determinados gastos de venta, generales y administrativos contraídos por el importador vinculado en relación con las ventas directas debían excluirse en las ventas indirectas para evitar la doble contabilización con el ajuste del 5 % de comisión con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i). CPIC Baréin también cuestionó la categorización por parte de la Comisión del importador vinculado como agente de ventas a efectos del ajuste de la comisión.

(75)

Al no haberse justificado por qué el importador vinculado no debe ser considerado un agente que trabaja a comisión, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 73 y mantuvo el ajuste correspondiente a una comisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), tal como se describe en el considerando 73.

(76)

A continuación, la Comisión examinó la alegación de CPIC Baréin de que el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), por las ventas directas de CPIC Baréin requería una reducción de la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos por las ventas indirectas con arreglo al artículo 2, apartado 9. La Comisión señaló que los gastos de venta, generales y administrativos deducidos respecto de las ventas indirectas, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, se basan en los costes reales registrados en los libros del importador vinculado. Esos costes reflejan los gastos asociados a todas las ventas y no puede eliminarse artificialmente ninguna parte de esos costes en los gastos de venta, generales y administrativos deducidos por las ventas indirectas. La Comisión constató que los intentos de reasignar parte de los gastos de venta, generales y administrativos respecto de las ventas indirectas no modificarían los costes globales de los gastos de venta, generales y administrativos registrados. La Comisión rechazó por tanto la alegación de CPIC Baréin.

3.1.4.   Márgenes de dumping

(77)

En relación con el productor exportador cooperante, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado calculado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(78)

Sobre esa base, el margen de dumping medio ponderado definitivo, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

CPIC Abahsain Fiberglass W.L.L.

11,8

(79)

El nivel de cooperación en este caso es elevado, porque las exportaciones del productor exportador cooperante representaban el 100 % del total de las importaciones en la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador cooperante.

(80)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

CPIC Abahsain Fiberglass W.L.L.

11,8

Todas las demás importaciones originarias de Baréin

11,8

3.2.   Egipto

3.2.1.   Valor normal

(81)

Para determinar el valor normal, la Comisión analizó la información facilitada por Jushi Egypt. Tras examinar la información incluida en su respuesta al cuestionario y recogida durante la inspección in situ, la Comisión observó la exposición de la empresa a las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisa y la magnitud de los costes y las ventas expresados en monedas extranjeras, que afectaron a la información sobre la moderación de los costes y las ventas comunicada. En particular, la Comisión observó que la liberalización de la libra egipcia (EGP) el 6 de marzo de 2024, ordenada por el Gobierno de Egipto, y la discrepancia anterior entre los tipos de cambio del mercado oficial y paralelo habían afectado al registro de los costes durante el período de investigación. Mediante carta de 17 de diciembre de 2025, la Comisión informó a la empresa de sus dudas de que los registros de Jushi Egypt en EGP reflejaran razonablemente los costes reales asociados a la producción y venta del producto considerado en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, y solicitó información adicional.

(82)

En su respuesta, Jushi Egypt alegó que la liberalización del tipo de cambio no afectó a la fiabilidad de los costes registrados y discrepó de que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base constituyera una base adecuada para refutar los costes registrados en sus cuentas. Jushi Egypt alegó que la divergencia entre los tipos de cambio del mercado oficial y el mercado paralelo solo fue significativa a partir de noviembre de 2023 y que, por consiguiente, el impacto en los costes registrados durante el período de investigación fue limitado. Jushi Egypt indicó también que, tras la liberalización del tipo de cambio en marzo de 2024, las partidas no monetarias, incluidas las existencias y los activos fijos, se registraron según los tipos oficiales históricos, mientras que las partidas monetarias, como el efectivo, los títulos de crédito, los importes por pagar y los empréstitos, se volvieron a convertir al tipo al contado vigente en la fecha del balance, y toda diferencia resultante se reflejó en la ganancia o la pérdida. Por consiguiente, Jushi Egypt sostuvo que, a la luz de estas prácticas, las discrepancias entre los tipos de cambio oficiales y paralelos pertinentes para el período de investigación solo pudieron afectar a un número limitado de entradas de costes para préstamos, existencias, consumo de energía y activos fijos, correspondientes al período de marzo de 2023 a marzo de 2024.

(83)

Jushi Egypt señaló además que toda pérdida por cambio de divisa derivada de la reconversión de partidas monetarias al tipo de cambio al contado en la fecha del balance tras la liberalización se contabilizó de conformidad con sus prácticas contables estándar y no tuvo un impacto significativo en los costes de producción reales. Jushi Egypt alegó en consecuencia que las pérdidas por cambio de divisa notificadas no afectaron a la fiabilidad de la notificación de costes de Jushi Egypt ni a la comparabilidad con los precios de venta durante el período de investigación.

(84)

No obstante, y sin perjuicio de estas alegaciones, Jushi Egypt facilitó datos ajustados de costes y ventas calculados sobre la base del tipo de cambio del mercado paralelo.

(85)

La Comisión evaluó los datos ajustados sobre los costes y las ventas presentados por la empresa y llegó a la conclusión de que los ajustes propuestos por Jushi Egypt seguían siendo insuficientes y no reflejaban razonablemente los costes reales asociados a la producción y venta del producto considerado en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. En particular, en los datos ajustados no se tenían en cuenta adecuadamente el impacto de las distorsiones históricas del tipo de cambio en las materias primas, la depreciación y otros elementos de los costes. En consecuencia, la Comisión informó a Jushi Egypt de que podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base para determinar el valor normal, debido a que no se había facilitado la información necesaria para calcular el valor normal en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.

(86)

En su respuesta, Jushi Egypt alegó que no estaba justificada la utilización de los datos disponibles para el cálculo del valor normal, puesto que había cooperado plenamente con la Comisión a lo largo de la investigación y esta no había especificado qué información necesaria no había facilitado. Jushi Egypt solicitó también una audiencia con el consejero auditor para tratar la supuesta vulneración de sus derechos de defensa y la aplicación prevista por la Comisión de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(87)

El 4 de febrero de 2026, en reacción a la carta de 27 de enero de 2026 relacionada con el artículo 18 del Reglamento de base, Jushi Egypt solicitó una audiencia con el consejero auditor para obtener aclaraciones de la Comisión sobre: i) la disposición exacta del artículo 18 del Reglamento de base en cuestión (señalando que había cooperado plenamente en la investigación), y ii) la información no facilitada adecuadamente por Jushi Egypt (precisando que, sin esa información esencial, Jushi Egypt no podía defender sus intereses). El 10 de febrero de 2026, el consejero auditor informó a Jushi Egypt de que, debido a que el servicio aún estaba estudiando los diversos elementos del expediente para tomar una decisión, incluidos los relativos a la aplicación del artículo 2, apartado 5, y del artículo 18 del Reglamento de base, el consejero auditor consideró prematura cualquier intervención. Jushi Egypt seguiría teniendo la oportunidad de formular observaciones tras la divulgación y, en consecuencia, la parte interesada podría ejercer plenamente sus derechos procesales en este caso.

(88)

Además, Jushi Egypt alegó que recurrir al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base era ilegal porque la excepción a la norma general que exige el uso de las cuentas del productor exportador para el cálculo del valor normal debía interpretarse de forma restrictiva. Por ello, Jushi Egypt subrayó que sus registros constituían la fuente principal para determinar el valor normal y que correspondía a la Comisión demostrar que estos no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado. Jushi Egypt alegó también que los elementos fácticos que preocupaban a la Comisión no bastaban para justificar la aplicación del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(89)

Jushi Egypt también alegó que la Comisión no le había dado el mismo trato que a los exportadores en casos anteriores con transacciones en moneda extranjera y devaluaciones locales similares, y destacó investigaciones en las que la Comisión aceptó los costes notificados utilizando tipos oficiales, a pesar de las fluctuaciones monetarias o de las alegaciones de infravaloración, y rechazó los tipos de mercado paralelos (9).

(90)

Jushi Egypt alegó también que ninguna utilización de los datos disponibles podía dar lugar a un valor normal superior al que habría resultado del uso de tipos de cambio del mercado paralelo. En todo caso, Jushi Egypt señaló que las transacciones nacionales realizadas en EGP, por su naturaleza, no resultaron afectadas por la devaluación de la libra egipcia y, por lo tanto, no debían ignorarse. Por último, Jushi Egypt alegó que, en caso de que la Comisión decidiera ajustar sus cuentas para reflejar la devaluación de la libra egipcia, tendría que deducir de dicho ajuste el importe ya compensado como consecuencia del derecho compensatorio correspondiente a la depreciación de la moneda, con el fin de evitar una doble imposición de medidas contraria al artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base.

(91)

Tras examinar detenidamente los argumentos y la información presentados por Jushi Egypt, la Comisión concluyó que los registros de Jushi Egypt no reflejan razonablemente los costes reales asociados a la producción del producto investigado, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(92)

La Comisión observó que, entre 2011 y 2024, Egipto sufrió una importante inestabilidad política y económica que limitó la disponibilidad de divisas. Los reiterados controles de capitales dieron lugar a la aparición y persistencia de mercados paralelos de divisas. Esta evolución de los tipos de cambio, incluidas las importantes devaluaciones y el avance gradual hacia una moneda plenamente liberalizada en marzo de 2024, se redujo, pero no se eliminó por completo la brecha entre los tipos oficiales y los paralelos. Esta situación afectó significativamente al entorno económico en el que operaba Jushi Egypt, en particular a la valoración de activos, el registro de los costes y la exposición a las fluctuaciones del tipo de cambio (10).

(93)

La Comisión observó que, durante el período de investigación, la economía egipcia se caracterizó por unas distorsiones significativas del tipo de cambio, que culminaron en una mayor liberalización de la libra egipcia el 6 de marzo de 2024. En particular, al principio del período de investigación, el tipo de cambio oficial era de aproximadamente 30 EGP por dólar estadounidense (USD), mientras que la divergencia del tipo del mercado paralelo fue en ocasiones superior al 100 %.

(94)

La Comisión observó también que, durante el período 2016-2024, la evolución de los tipos de cambio en Egipto afectó significativamente a la valoración de los activos de Jushi Egypt y a los componentes de los costes conexos. En este contexto, los principales elementos de coste históricos, como la depreciación, las existencias y las inversiones anteriores, siguieron reflejando valores registrados a tipos de cambio oficiales que eran bastante inferiores a la realidad económica durante el período de investigación.

(95)

Dado que una parte sustancial de las transacciones de Jushi Egypt, incluidas las ventas, las adquisiciones de materias primas y energía, los préstamos, las inversiones y otras partidas de costes, estaban denominadas en moneda extranjera, por lo que la situación de esta empresa era distinta de las de las investigaciones mencionadas por Jushi Egypt, el uso del tipo de cambio oficial dio lugar a una infravaloración sistemática de los costes notificados en EGP. En particular, las inversiones y las existencias adquiridas en moneda extranjera antes y durante el período de investigación se registraron a tipos de cambio oficiales históricamente bajos, lo que dio lugar a una infravaloración de los activos y, en consecuencia, a una infravaloración de la depreciación y de otros componentes de costes históricos. Del mismo modo, las adquisiciones de materias primas en moneda extranjera durante los primeros meses del período de investigación se registraron a tipos de cambio oficiales bajos que no reflejaban las condiciones existentes en el mercado.

(96)

Contrariamente a lo que alegó Jushi Egypt en sus respuestas de 5 de enero y 3 de febrero de 2026, estos factores demostraron que una parte significativa de los componentes de la producción y de los costes resultó sensiblemente afectada por la divergencia entre los tipos de cambio oficiales y paralelos mucho antes de marzo de 2023. Si bien Jushi Egypt señaló que las partidas no monetarias se registraron a tipos oficiales históricos y las partidas monetarias se reconvirtieron al tipo de cambio al contado, históricamente los tipos oficiales han subestimado el valor económico de los activos y los costes, y el tratamiento de las pérdidas por cambio de divisas en el marco de otro resultado global no redujo la distorsión de los costes de producción operativos. La Comisión observó, además, que la alegación de Jushi Egypt de que las partidas monetarias no resultaron afectadas se contradice con sus propios ajustes, tal como se menciona en el considerando 84, en los que se aplicaron tipos del mercado paralelo a las partidas monetarias, incluidos los títulos de crédito. La Comisión indicó que el tratamiento de las partidas monetarias en los ajustes de Jushi Egypt confirma que la distinción entre partidas monetarias y no monetarias carece de relevancia práctica, ya que ambos tipos de partidas resultaron afectados de forma significativa. En consecuencia, la repercusión en las existencias, los activos fijos, la depreciación, los costes de las materias primas y otros componentes de costes históricos fue sustancial a lo largo del período de investigación, y no se limitó a los últimos meses, como insinuó Jushi Egypt.

(97)

Además, las importantes pérdidas por cambio de divisas resultantes de la revalorización de los activos y pasivos monetarios tras la liberalización de marzo de 2024, aunque reconocidas en el marco de otro resultado global de conformidad con las normas contables egipcias, no se reflejaron en los costes de producción notificados a la Comisión, aspecto que también supone una diferencia entre la situación de esta empresa y la de empresas objeto de otras investigaciones de la Comisión a las que hizo referencia Jushi Egypt. Dada la magnitud del riesgo cambiario y de la divergencia entre los tipos de cambio oficiales y paralelos, la Comisión concluyó que los registros de Jushi Egypt no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado durante el período de investigación, en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(98)

En vista de lo anterior, y de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó si los datos de costes revisados presentados por Jushi Egypt, basados en estimaciones de los tipos de cambio no oficiales/paralelos, podían constituir una base adecuada para el cálculo del valor normal. La Comisión constató que, si bien los datos ajustados corregían determinadas distorsiones de los registros de la empresa y reflejaban más adecuadamente la realidad económica de la producción durante el período de investigación, no eliminaban por completo todas las incoherencias restantes.

(99)

Dado que la metodología propuesta y los datos ajustados corregían parcialmente las distorsiones detectadas, la Comisión decidió aceptar la metodología general y los ajustes propuestos. En consecuencia, la Comisión no ignoró totalmente los datos de los costes ajustados presentados por Jushi Egypt, sino que los utilizó como base para sus cálculos del valor normal, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. Concretamente, la Comisión llevó a cabo determinados ajustes adicionales en partidas de costes específicas que Jushi Egypt no abordó suficientemente, como las materias primas, la depreciación y el desgaste de metales preciosos. Estos ajustes se aplicaron para garantizar que los costes utilizados al final reflejaran razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado, tal como exige el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. La Comisión concluyó que esta metodología y los ajustes adicionales le permitían basar el cálculo del valor normal en los datos de la empresa, en lugar de recurrir, en esta fase, a información de otros mercados representativos.

(100)

Además, la Comisión señaló que el argumento de Jushi Egypt de que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base debe interpretarse de manera restrictiva y de que sus cuentas constituyen la principal fuente del valor normal no reflejaba el contexto fáctico y jurídico. El artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, permite a la Comisión ajustar los costes cuando los registros de un productor exportador no reflejan razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado. En el presente caso, el desajuste entre los tipos oficiales y la realidad económica, además de un riesgo cambiario significativo, hace claramente necesarios tales ajustes específicos. En todo caso, la Comisión consideró que el cálculo del valor normal basado en los datos ajustados de Jushi Egypt, según fueron presentados por la empresa el 5 de enero de 2026 y que reflejaban su propia metodología para hacer frente a los efectos del cambio de divisas, reflejaba más adecuadamente los costes asociados a la producción y venta del producto considerado durante el período de investigación. Según se señala en el considerando 99, la Comisión estimó adecuado no sustituir los registros de la empresa en su totalidad. En cambio, se realizaron ajustes específicos en el conjunto de datos revisado de Jushi Egypt para garantizar que los costes registrados reflejaran razonablemente los costes reales asociados a la producción y la venta durante el período de investigación.

(101)

Por último, carece de fundamento la afirmación de Jushi Egypt de que la práctica de la Comisión en casos anteriores, en los que se utilizaron los tipos oficiales con independencia de las devaluaciones locales, la obligaba a adoptar el mismo enfoque. La Comisión aclaró que cada investigación antidumping debe evaluarse en función de sus propios hechos específicos y sus circunstancias económicas, así como de la legalidad de la determinación del antidumping por parte de la Comisión a la luz de las normas jurídicas, y no de la supuesta práctica decisoria anterior de la autoridad investigadora. La Comisión señaló además que su práctica depende de si el productor exportador en cuestión resultó afectado por el problema del tipo de cambio y en qué medida. En el pasado, cuando así lo justificaban las circunstancias fácticas de un caso, la Comisión se basaba en tipos de cambio de mercado paralelos (11). En el presente caso, la fuerte y prolongada devaluación de la libra egipcia, la divergencia persistente y sustancial entre los tipos de mercado oficiales y los paralelos, que afecta a la valoración de los activos y, por consiguiente, a la depreciación (que constituye un componente significativo de los costes de fabricación en una industria intensiva en capital), y la elevada proporción de transacciones realizadas en moneda extranjera crearon conjuntamente una situación única que difería sustancialmente de la de cualquier investigación previa mencionada por esta parte. Los precedentes históricos en los que se aceptaron los tipos oficiales, que se diferencian claramente de las circunstancias actuales, no alteran la necesidad de efectuar ajustes específicos con arreglo al artículo 2, apartado 5, en el presente caso.

(102)

Teniendo en cuenta las constataciones expuestas en los considerandos 91 a 97, la Comisión concluyó que los costes indicados en los registros contables de Jushi Egypt no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado durante el período de investigación, en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(103)

En consecuencia, la Comisión utilizó los datos de costes ajustados presentados por Jushi Egypt como base para sus cálculos del valor normal. La Comisión aceptó la metodología general y los ajustes propuestos por la empresa, pero hizo ajustes específicos adicionales a elementos que Jushi Egypt no abordó suficientemente y que consideró necesarios para llegar a un coste que reflejara razonablemente el coste asociado a la producción y venta del producto considerado, tal como se explica en el considerando 99. Debido al carácter confidencial de la información, se facilitaron más detalles sobre los ajustes y las fuentes correspondientes al productor exportador en una comunicación individual.

(104)

Por lo que respecta a la alegación de Jushi Egypt de que el ajuste por la devaluación de la libra egipcia daría lugar a una doble contabilización a causa del derecho compensatorio, la Comisión no entiende cómo un beneficio fiscal calculado con respecto a la devaluación podría constituir una doble contabilización. A falta de más explicaciones y pruebas que demostraran que se había tratado dos veces el mismo elemento, se rechazó la alegación.

(105)

El 26 de febrero de 2026, Jushi Egypt solicitó la intervención del consejero auditor, destacando que aún no se le había indicado qué información no había facilitado o que información facilitada no era óptima, puesto que no estaba explicado en la divulgación final. En la misma fecha, el consejero auditor respondió a la empresa que la Comisión había utilizado la información facilitada por Jushi Egypt en la mayor medida posible, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. Cuando los datos ajustados facilitados no eran adecuados (y dificultaban indebidamente la tarea para llegar a una conclusión razonablemente precisa), la Comisión realizó ajustes adicionales en partidas de costes específicas, tal como se explica en la divulgación final y sus anexos. El consejero auditor animó a Jushi Egypt a colaborar con el servicio de la Comisión para que la empresa pudiera facilitar los datos pertinentes como parte de sus observaciones por escrito sobre la divulgación final.

(106)

El consejero auditor organizó una audiencia con la parte interesada y el servicio de la Comisión el 4 de marzo de 2026, para que Jushi Egypt entendiera mejor qué tipo de información podía aportar aún a la Comisión para determinar el valor normal, y preparara sus observaciones por escrito en consecuencia. En la audiencia presidida por el consejero auditor, Jushi Egypt tuvo la oportunidad de abordar más a fondo algunos puntos específicos con el servicio a tiempo para obtener orientaciones útiles con vistas a la preparación de las observaciones por escrito sobre la divulgación final. El servicio también propuso celebrar una audiencia separada con Jushi Egypt sobre la divulgación final. En consecuencia, el consejero auditor concluyó que se habían garantizado adecuadamente los derechos de defensa de Jushi Egypt.

(107)

El consejero auditor también rechazó una solicitud de ampliación del plazo concedido a Jushi Egypt para formular observaciones sobre la divulgación final. El servicio ya había ampliado dicho plazo del viernes 6 al lunes 9 de marzo de 2026 a las 13 horas, y Jushi Egypt no esgrimió ningún motivo adicional que justificara una nueva ampliación del plazo.

(108)

Tras la divulgación final, Jushi Egypt reiteró su alegación de que la aplicación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base carecía de fundamento. A este respecto, alegó que la disposición se refiere a la falta de cooperación, y la Comisión no demostró que Jushi Egypt no haya cooperado o no lo haya hecho adecuadamente. En particular, Jushi Egypt alegó que la Comisión no especificó qué información necesaria para la investigación no había facilitado, o qué información facilitada no era óptima. Además, Jushi Egypt alegó que, al no haberle especificado qué información debía facilitar, la Comisión le había trasladado la carga de establecer la información necesaria que faltaba y facilitarla. Jushi Egypt también alegó que podía haber facilitado cualquier información necesaria a la Comisión si esta se la hubiera solicitado, en particular «ajustar sus cuentas reconvirtiéndolas a USD o basándolas en los tipos de cambio actuales de la libra egipcia».

(109)

Además, tras la divulgación final, Jushi Egypt reiteró que no estaba justificada la aplicación del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base como base jurídica para los ajustes de costes, alegando que la Comisión se basó indebidamente en la existencia de tipos de cambio de mercados paralelos y en la devaluación de la libra egipcia de 6 de marzo de 2024 sin demostrar cómo afectaban estos factores a la fiabilidad de los costes registrados. En particular, Jushi Egypt alegó que la Comisión combinó los efectos de la devaluación de marzo de 2024 con la existencia de tipos de cambio paralelos antes de esa fecha, y no explicó cómo podían afectar las posibles discrepancias entre los tipos de cambio oficiales y los paralelos a las partidas no monetarias. Jushi Egypt alegó también que determinados ajustes realizados por la Comisión carecían de fundamento, ya que aumentaron el valor de los activos, las existencias y otras partidas de costes sin separar los gastos en libras egipcias, en los que no habrían influido las fluctuaciones del tipo de cambio.

(110)

Por último, Jushi Egypt formuló varias observaciones sobre los ajustes específicos que la Comisión aplicó a los datos de costes ajustados de Jushi Egypt, tal como se describen en el considerando 103. Estas observaciones incluían alegaciones sobre los ajustes de la Comisión correspondientes a las materias primas adquiridas durante el primer trimestre de 2024, la depreciación, el desgaste de metales preciosos, los costes de las materias primas y el embalaje, las existencias de productos acabados y las pérdidas por cambio de divisas.

(111)

En lo que concierne a las alegaciones de Jushi Egypt sobre la aplicación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión señaló que esta disposición no la obliga a dar orientaciones a una parte interesada sobre la información adicional que esta debería facilitar. El artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base se limita a establecer que no debe descartarse la información presentada por una parte interesada cuando no sea óptima en todos los aspectos, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas, que la información se haya presentado a su debido tiempo y sea cotejable y que la parte interesada haya actuado de la mejor manera posible. Por lo tanto, la disposición establece las condiciones en las que la Comisión debe utilizar la información, aunque no sea óptima. Teniendo en cuenta que, respecto a la información en cuestión, la Comisión consideró que se cumplían las condiciones, aceptó los datos presentados por Jushi Egypt. Por consiguiente, carece de fundamento la alegación de Jushi Egypt de que la Comisión invirtió la carga de la prueba al no especificar qué información faltaba.

(112)

En todo caso, la Comisión precisó que, durante la investigación, había informado a Jushi Egypt de los problemas detectados en relación con sus datos sobre los costes. En particular, en su correspondencia con Jushi Egypt de 17 de diciembre de 2025 y 27 de enero de 2026, la Comisión manifestó preocupación sobre el carácter razonable de determinados elementos de coste registrados en las cuentas de la empresa, habida cuenta de la divergencia entre los tipos de cambio oficiales y paralelos y la importante exposición de la empresa al riesgo cambiario. Estas cuestiones se explicaron posteriormente con más detalle en la divulgación final específica. La Comisión consideró, por tanto, que Jushi Egypt estaba adecuadamente informada de la naturaleza de los problemas detectados y tuvo varias oportunidades durante la investigación para proporcionar información al respecto. La Comisión señaló, además, que los problemas detectados eran estructurales y afectaban al registro de varias categorías de costes en las cuentas de la empresa. En tales circunstancias, correspondía a la empresa, que era la mejor situada para conocer la naturaleza y el alcance de la información disponible en su propio sistema contable, proporcionar datos que permitieran atajar los problemas detectados. Por lo tanto, la Comisión consideró infundada la alegación de Jushi Egypt de que no podía anticipar qué información se necesitaría.

(113)

La Comisión señaló también que, en contradicción con su afirmación tras la divulgación final sobre su disposición a recalcular sus registros contables, Jushi Egypt había indicado en su respuesta de 3 de febrero de 2026 que aplicar tipos de mercado paralelos «a todas sus transacciones y cuentas desde el inicio de sus operaciones en 2014» supondría una «carga inasumible» para la empresa. Esta afirmación confirmó además el carácter estructural del problema detectado por la Comisión. Sobre la base de la información facilitada por la empresa, tal como se describe en el considerando 103, la Comisión se basó posteriormente en los datos ajustados facilitados por la empresa, con algunos ajustes específicos adicionales.

(114)

A este respecto, la Comisión señaló que, contrariamente a lo afirmado por Jushi Egypt, la aplicación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base no solo no amplió el margen discrecional de la Comisión, sino que lo limitó. De no haberse aplicado el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, una vez que la Comisión concluyó, con arreglo al artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento, que los costes registrados en las cuentas de Jushi Egypt no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado, la Comisión podía haber prescindido totalmente de la información sobre costes de la empresa y determinar los costes pertinentes sobre otra base razonable con arreglo a dicha disposición. Sin embargo, es precisamente el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base el que crea la obligación de que la Comisión no descarte la información presentada por una parte interesada cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición. En consecuencia, la aplicación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base garantizó que la Comisión se basara en la información presentada por Jushi Egypt en la medida en que dicha información aún podía utilizarse para el cálculo del valor normal.

(115)

En cualquier caso, la Comisión señaló que, incluso si no se hubiera aplicado del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, los ajustes específicos adicionales de los datos de costes de Jushi Egypt estarían plenamente justificados sobre la base, por sí sola, del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Tal como se indica en los considerandos 91 a 97, el impacto estructural de la evolución de los tipos de cambio de Egipto, incluidas las devaluaciones recurrentes, la persistencia de mercados de cambio paralelos y la liberalización de la libra egipcia el 6 de marzo de 2024, afectó significativamente al registro de los costes y a la valoración de los activos, en particular en vista de la importante exposición de Jushi Egypt a las fluctuaciones de los tipos de cambio. Contrariamente a las alegaciones de Jushi Egypt, tal como se explica en el considerando 96, la Comisión reiteró que la distinción entre las partidas monetarias y no monetarias carece de relevancia práctica, ya que ambos tipos de partidas resultaron afectados de forma significativa.

(116)

Por último, en lo que concierne a las observaciones de Jushi Egypt sobre los ajustes específicos adicionales de la Comisión, esta examinó cuidadosamente las cuestiones planteadas y, en caso necesario, volvió a calcular el valor normal para reflejar cualquier ajuste que estuviera justificado. Los nuevos cálculos, dado el carácter confidencial de los datos en los que se basan, se comunicaron a la empresa mediante una divulgación específica adicional.

(117)

Tras la divulgación adicional final, Jushi Egypt formuló varias observaciones sobre los ajustes específicos que la Comisión aplicó a los datos de costes ajustados de Jushi Egypt, tal como se describen en el considerando 86 del documento de divulgación final. Estas observaciones incluían alegaciones relativas a los ajustes de la Comisión por la depreciación y el desgaste de metales preciosos. La Comisión examinó detenidamente las cuestiones planteadas y, en caso necesario, volvió a calcular el valor normal para reflejar los ajustes justificados. Los nuevos cálculos adicionales, dado el carácter confidencial de los datos en los que se basan, se comunicaron a la empresa mediante una segunda divulgación específica adicional, tras la cual no se recibieron nuevas observaciones.

(118)

Tras la divulgación final, las autoridades egipcias alegaron que el enfoque de la Comisión era contrario al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, en el que los registros del productor investigado se consideran la fuente preferida para determinar el coste de producción, salvo que dichos registros no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados o no reflejen razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado. Según las autoridades egipcias, la Comisión no alegó que las cuentas de Jushi Egypt no cumplieran los principios de contabilidad generalmente aceptados o que no estas registraran los costes reales soportados. En cambio, la Comisión rechazó los registros porque no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto considerado a causa de factores macroeconómicos como la devaluación monetaria y la divergencia prolongada y sustancial entre los tipos de cambio oficiales y paralelos, lo que significaba que el tipo de cambio oficial aplicado no reflejaba con precisión las condiciones reales del mercado.

(119)

Las autoridades egipcias alegaron además que la aceptación por parte de la Comisión de los datos ajustados presentados por Jushi Egypt confirmaba que los registros en los que se basaban eran fundamentalmente fiables. En su opinión, si se pueden utilizar registros con ajustes, no es lógico considerar que dichos registros no puedan reflejar razonablemente los costes. Las autoridades egipcias también alegaron que los ajustes posteriores de la Comisión en los activos fijos, las existencias y la depreciación dieron lugar a una metodología híbrida en la que se recalcularon efectivamente los costes sin una base jurídica adecuada, con arreglo al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

(120)

Por último, las autoridades egipcias alegaron que el tratamiento contable aplicado por Jushi Egypt seguía las normas contables egipcias obligatorias y no era discrecional. Alegaron también que la evolución macroeconómica de los tipos de cambio no podía justificar que no se tuvieran en cuenta los registros de la empresa sin que existiera una distorsión específica que afectara a los costes del productor. Las autoridades egipcias consideraron también que el enfoque de la Comisión era incoherente con la investigación antisubvenciones paralela, en la que se examinaba cómo el mismo marco contable reducía potencialmente los costes, mientras que en la presente investigación se considera que infla o distorsiona los costes.

(121)

La Comisión examinó atentamente las alegaciones de las autoridades egipcias y las rechazó. En primer lugar, la Comisión recordó que el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping exige a las autoridades investigadoras que basen el cálculo de los costes en los registros que lleve el exportador o productor, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado. Tal como se indica en los considerandos 91 a 98, si bien la Comisión no cuestionó que las cuentas de Jushi Egypt se elaboraran de conformidad con las normas contables aplicables, constató que los costes registrados en dichas cuentas no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado durante el período de investigación. En particular, la prolongada y sustancial divergencia entre los tipos de cambio oficiales y paralelos, combinada con la exposición significativa de la empresa a transacciones en moneda extranjera, tuvo como consecuencia que elementos clave de los costes, tales como los activos fijos, la depreciación, las existencias y determinadas compras de materias primas, se registraran a tipos de cambio oficiales históricos que subestimaron significativamente su valor económico durante el período de investigación.

(122)

En segundo lugar, la Comisión señaló que el uso de los datos ajustados presentados por Jushi Egypt no demostraba que los registros originales reflejaran razonablemente los costes pertinentes. Según se explica en los considerandos 94 a 98, la Comisión concluyó que los registros de la empresa contenían distorsiones derivadas de la evolución del tipo de cambio descrita anteriormente y no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado durante el período de investigación. En el conjunto de datos ajustado presentado por la empresa, tras haber sido informada del problema, se corrigieron parcialmente estas distorsiones. Por ello, la Comisión utilizó ese conjunto de datos como base para el cálculo del valor normal, y paralelamente aplicó correcciones específicas a los elementos de coste que seguían siendo incoherentes. Con este enfoque se consiguió que los costes utilizados en el cálculo reflejaran razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado. Además, la Comisión rechazó la alegación de que su enfoque diera lugar a la sustitución de los costes reales de la empresa por costes hipotéticos. Tal como se explica en el considerando 99, la Comisión se basó en los datos y la metodología ajustados de la propia empresa y solo realizó ajustes específicos de los tiempos de determinados costes. Por lo tanto, la Comisión no sustituyó los costes de la empresa por valores de referencia externos, sino que se aseguró de que los costes utilizados en el cálculo reflejaran razonablemente la realidad económica de la producción de Jushi Egypt durante el período de investigación.

(123)

Por último, la Comisión consideró que los argumentos relativos al carácter obligatorio del tratamiento contable en virtud de las normas contables egipcias y a la supuesta incoherencia con la investigación antisubvenciones paralela carecen de fundamento. En primer lugar, la Comisión señaló que los tratamientos contables introducidos en virtud de la norma contable egipcia n.o 13 para abordar los efectos de los ajustes del tipo de cambio se diseñaron como mecanismos opcionales, no obligatorios, que están a disposición de las empresas. En cualquier caso, la Comisión hizo hincapié en que el cumplimiento de las normas de contabilidad nacionales no impide que una autoridad investigadora evalúe si los costes registrados reflejan razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado a efectos del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping. Además, la Comisión señaló que la evaluación jurídica realizada en una investigación sobre subvenciones se refería a disposiciones jurídicas diferentes y no afectaba al análisis realizado en la presente investigación de conformidad con el Reglamento de base y el Acuerdo Antidumping. En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación de las autoridades egipcias.

(124)

Tras establecer el coste de producción, la Comisión examinó si era representativo el volumen total de las ventas de Jushi Egypt en el mercado interno, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(125)

Teniendo en cuenta ese criterio, el volumen total de las ventas del producto similar realizadas en el mercado interno por el productor exportador se consideró representativo.

(126)

A continuación, la Comisión determinó los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de productos que el productor exportador con ventas representativas en su mercado interno vendía para su exportación a la Unión.

(127)

A continuación, la Comisión examinó si las ventas en el mercado interno realizadas por el productor exportador de cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto idéntico o comparable son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa, como mínimo, un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión de dicho tipo de producto.

(128)

La Comisión estableció que las ventas internas de determinados tipos de productos eran representativas. En el caso de algunos de los tipos de producto, que representaban el [50-60 %] de las ventas de exportación a la Unión, no hubo ventas en el mercado interno, o estas fueron inferiores al 5 % y, por tanto, no eran representativas. En el caso de estos tipos de producto, no se disponía de otras fuentes de precios en el mercado interno. El valor normal se calculó de acuerdo con el método indicado en el considerando 129.

(129)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(130)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(131)

Si se cumplen ambas condiciones, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(132)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto de únicamente las ventas rentables de los tipos de producto durante el período de investigación, si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(133)

El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que el [2-5 %] de las ventas eran rentables y que la media ponderada del precio de venta era inferior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de las ventas rentables en el mercado interno durante el período de investigación.

(134)

En los casos de ventas insuficientes de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. En casos en los que no hubo ventas de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión estudió la posibilidad de utilizar fuentes alternativas de precios en el curso de operaciones comerciales normales como base para el valor normal. Dado que no había ningún otro productor nacional del producto similar que cooperara o estuviera disponible en el país afectado, no se disponía de esos precios. En consecuencia, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(135)

En este caso, el valor normal se calculó por tipo de producto añadiendo los elementos siguientes al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores investigados durante el período de investigación:

a)

los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados en que incurrió el productor exportador investigado por las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio que obtuvo el productor exportador investigado por las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(136)

En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. Con respecto a los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, o en relación con los cuales no se detectaron ventas en el curso de operaciones comerciales normales, se añadieron los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno.

(137)

Tras la divulgación final, Jushi Egypt alegó que la Comisión había aumentado erróneamente sus gastos de venta, generales y administrativos internos al asignar costes de marca y pérdidas por cambio de divisas realizadas. Jushi Egypt alegó que los costes de marca registrados en sus cuentas representaban un pago dentro del grupo, a su empresa matriz, que no correspondía a ningún servicio prestado y que, en última instancia, se eliminaría en los estados financieros consolidados. Jushi Egypt señaló también que todas las ventas nacionales se efectuaron en libras egipcias y que, por lo tanto, no generaron ganancias ni pérdidas por cambio de divisas.

(138)

La Comisión examinó estas alegaciones y las rechazó. La Comisión constató que los importes notificados como costes de marca no constituían una transferencia de efectivo. De lo contrario, no se reflejarían en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino únicamente en el balance. La Comisión constató, por tanto, que estos costes representaban una remuneración a la empresa matriz contabilizada como coste y que su exclusión del cálculo del valor normal no estaba justificada. Por lo que se refiere a las ventas nacionales, la Comisión observó que la afirmación de Jushi Egypt de que no debían asignarse las pérdidas por cambio de divisas realizadas carecía de fundamento. Mientras que las ventas nacionales se realizaron en libras egipcias, una parte sustancial de las materias primas se compró en moneda extranjera. En consecuencia, las fluctuaciones del tipo de cambio afectaron significativamente a los costes de producción, incluidos los costes atribuibles a las ventas nacionales. La Comisión rechazó por tanto la alegación de que las pérdidas por cambio de divisas no tuvieron un efecto en las ventas nacionales, dado que los movimientos de divisas por los insumos importados influyeron en la rentabilidad de dichas ventas.

3.2.2.   Precio de exportación

(139)

El productor exportador exportó a la Unión, bien directamente a clientes independientes o bien a través empresas vinculadas situadas en Francia, Italia y España que actuaban como importadores. Los importadores vinculados revendieron el producto afectado a clientes no vinculados en la Unión.

(140)

En el caso de que productor exportador exportara el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(141)

En el caso de que los productores exportadores exportaran el producto afectado a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba como importadora, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En tal caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios derivados.

(142)

Tras la divulgación final, Jushi Egypt alegó que determinados gastos de venta directa de los comerciantes vinculados se habían deducido dos veces. La Comisión examinó estas alegaciones y constató que, en el caso de Jushi Italy y Jushi Spain, los gastos bancarios y los gastos de seguro se habían deducido dos veces, y, en consecuencia, corrigió estos errores. Con respecto a Jushi France, la Comisión rechazó la alegación de Jushi Egypt, señalando que la depreciación del valor de las existencias se refiere al producto investigado registrado durante el período de investigación y asignado por la propia empresa. En consecuencia, estos costes están incluidos correctamente en los gastos de venta, generales y administrativos para el cálculo del precio de exportación.

3.2.3.   Comparación

(143)

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige que la Comisión realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron cuando procedía para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica, y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que, según se alegó y se demostró, afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.2.3.1.   Ajustes del valor normal

(144)

Con el fin de retrotraer el valor normal a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de transporte interior.

(145)

Se tuvo en cuenta el coste del crédito para garantizar la comparabilidad de los precios.

3.2.3.2.   Ajustes realizados en el precio de exportación

(146)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: los derechos de aduana, el transporte interior, el flete y el seguro marítimos, la manipulación, la carga y los gastos accesorios.

(147)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: los costes de crédito, las comisiones, los descuentos y los gastos bancarios.

3.2.4.   Márgenes de dumping

(148)

En relación con el productor exportador cooperante, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado calculado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(149)

Sobre esa base, el margen de dumping medio ponderado definitivo, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

11,0

(150)

El nivel de cooperación en este caso es elevado, porque las exportaciones del productor exportador cooperante representaban el 100 % del total de las importaciones en la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador cooperante.

(151)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

11,0

Todas las demás importaciones originarias de Egipto

11,0

3.3.   Tailandia

3.3.1.   Valor normal

(152)

Para establecer el valor normal, la Comisión evaluó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno de los productores exportadores incluidos en la muestra había sido representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno se consideran representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(153)

Sobre esta base, se constató que las ventas en el mercado interno de Asia Composite Materials (Tailandia) Co., Ltd («Asia Composite») eran representativas, mientras que las ventas totales en el mercado interno de Wanda New Material (Tailandia) Co., Ltd («Wanda») no alcanzaron el umbral de representatividad.

(154)

En los casos de ventas insuficientes de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. En casos en los que no hubo ventas de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión buscó fuentes alternativas de precios en el curso de operaciones comerciales normales. Dado que no hubo ventas internas de otro productor incluido en la muestra o no pudo divulgarse de manera significativa el precio de venta en el mercado interno de ese tipo de producto sin vulnerar la confidencialidad de ese productor, y no se disponía de otras fuentes de precios para los tipos de productos concretos, la Comisión calculó el valor normal de los tipos de productos pertinentes de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(155)

Cuando un tipo de producto no se vendió en el mercado interno, el valor normal se calculó añadiendo los siguientes elementos al coste medio de producción del producto similar del productor exportador cooperante durante el período de investigación:

a)

los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados en que incurrió el productor exportador cooperante por las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio que obtuvo el productor exportador cooperante por las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(156)

Cuando un tipo de producto se vendió en el mercado interno, pero no en cantidades representativas, el valor normal se calculó sumando la media de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales relacionadas con ese tipo de producto en el mercado interno.

(157)

Por lo que respecta a Asia Composite, cuyas ventas en el mercado interno eran representativas, la Comisión constató la existencia de tipos de productos en el mercado interno que eran idénticos o directamente comparables a los exportados a la Unión.

(158)

A continuación, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la representatividad de las ventas del productor exportador en el mercado interno de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto idéntico o comparable se consideran representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa, como mínimo, un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión de dicho tipo de producto.

(159)

La Comisión estableció que las ventas internas de una gran cantidad de tipos de productos eran representativas. Sin embargo, en el caso de algunos tipos de productos, que representan el 38 % de las ventas de exportación a la Unión, las ventas en el mercado interno eran inexistentes o inferiores al umbral del 5 % y, por lo tanto, no eran representativas. El valor normal de estos tipos de productos se calculó de acuerdo con el método descrito en los considerandos 155 y 156.

(160)

A continuación, la Comisión determinó, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, con el fin de determinar si podían utilizarse las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal. El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(161)

Si se cumplen ambas condiciones, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(162)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto de únicamente las ventas rentables de los tipos de producto durante el período de investigación, si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(163)

El análisis de las ventas en el mercado interno de Asia Composite reveló que el volumen de ventas rentables de algunos tipos de productos durante el período de investigación representaba menos del 80 % del volumen total de ventas de esos tipos de productos. Por tanto, respecto a esos tipos de productos, se calculó un valor normal equivalente a la media ponderada únicamente de las ventas rentables. Respecto a todos los demás tipos de productos era aplicable el escenario descrito en los considerandos 160 y 126, y se calculó un valor normal equivalente a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno durante el período de investigación.

(164)

Cuando un tipo de producto no se vendió en cantidades representativas o no se vendió en absoluto en el mercado interno en el sentido del artículo 2, apartado 3, primera frase, del Reglamento de base, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

3.3.2.   Precio de exportación

(165)

Los dos productores exportadores tailandeses, Asia Composite y Wanda, exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión. Por lo tanto, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.3.3.   Comparación

(166)

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige que la Comisión realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En este caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron cuando procedía para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica, y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que, según se alegó y se demostró, afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.3.3.1.   Ajustes del valor normal

(167)

Con el fin de establecer el valor normal en la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes correspondientes al transporte interior.

(168)

Se realizaron ajustes para tener en cuenta el factor siguiente, que afectaba a los precios y a su comparabilidad: el coste de los créditos y los gastos bancarios.

3.3.3.2.   Ajustes realizados en el precio de exportación

(169)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: el transporte interior, el flete y el seguro marítimos, la manipulación y la carga.

(170)

También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: coste del crédito, gastos bancarios, descuentos y comisiones pagadas a un agente no vinculado.

3.3.4.   Alegaciones formuladas tras la divulgación final

(171)

Tras la divulgación final, la Comisión abordó la alegación de ACM de que el valor normal de Wanda debía basarse en las ventas nacionales de ACM. La Comisión recordó que los argumentos relativos al enfoque seguido en el asunto Hansol Paper ya se habían abordado en el considerando 154. La Comisión recordó también que, cuando presentó los datos sobre las ventas nacionales junto con su respuesta al cuestionario antidumping, ACM declaró que estos datos eran confidenciales en el sentido del artículo 19 del Reglamento de base. La ACM facilitó resúmenes no confidenciales de los datos para incluirlos en el expediente de libre acceso de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión aceptó esta alegación. En ningún momento de la investigación, ACM informó de que ya no considerara confidenciales sus datos sobre las ventas nacionales, autorizó a la Comisión a divulgarlos en el expediente de libre acceso, en lugar de los resúmenes, ni explicó por qué ya no eran de aplicación los motivos por los que ACM consideró confidencial la información pertinente. Como se explica en el considerando 154, dado que las ventas internas de otros productores incluidos en la muestra de los tipos de producto pertinentes no pudieron divulgarse sin vulnerar la confidencialidad del productor afectado, y puesto que no se disponía de otras fuentes fiables de precios, la Comisión calculó el valor normal de los tipos de producto pertinentes de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión consideró que esta alegación carecía de fundamento.

(172)

En lo que concierne a la alegación de ACM sobre el uso supuestamente incorrecto de los costes del crédito para las ventas de exportación a la Unión, la Comisión señaló que los costes del crédito utilizados en el cálculo se basaban en la información presentada por ACM en el documento 5 durante la inspección in situ. Los tipos de interés del 4,9 % para las ventas en USD y del 3,75 % para las ventas en EUR fueron introducidos por ACM en dicho documento. Dado que en el informe de misión no se señalaba ningún problema en relación con estos índices, la Comisión consideró aceptada la información facilitada en el documento 5. En consecuencia, no puede aceptarse la alegación de ACM relativa al uso supuestamente incorrecto de estos costes del crédito.

(173)

Por lo que respecta a la alegación de ACM sobre el uso supuestamente incorrecto de los costes del crédito para las ventas nacionales, la Comisión señaló que tanto la respuesta al cuestionario antidumping como la información presentada en el documento 5 durante la inspección in situ indicaban el índice del coste del crédito utilizado en el cálculo. ACM no indicó ningún cambio o corrección de este índice durante la inspección, tal como se refleja en el informe de misión de la empresa, y tampoco lo cuestionó cuando se le transmitió el informe de misión. El supuesto índice no podía considerarse verificado, a la diferencia de los del documento 5 de la misión. Se desestimó en consecuencia esta alegación.

(174)

Wanda alegó también que los gastos bancarios y los costes del crédito deberían haberse deducido del valor normal. La Comisión confirma que el valor normal utilizado en la comparación se calculó, en efecto, después de deducir estos supuestos ajustes. Sin embargo, el impacto de tales deducciones es insignificante, visible solo a partir del tercer decimal y, por lo tanto, no afecta de forma significativa al margen de dumping, que se mantiene en el 15,3 %.

(175)

ACM alegó además que la Comisión debía aumentar el valor CIF de las ventas realizadas a través de comerciantes no vinculados fuera de la Unión añadiendo importes en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios de dichos comerciantes, al considerar que ello reflejaría mejor el valor CIF en la frontera de la Unión. A este respecto, la Comisión señaló que estas empresas no actuaban como comerciantes, sino como agentes que organizan ventas por cuenta de ACM. De acuerdo con este modelo a comisión, el productor factura directamente al cliente final (ventas directas), mientras que el «comerciante» solo recibe una comisión por organizar la transacción. Por lo tanto, la Comisión consideró que el valor CIF debía basarse en el precio facturado al cliente final y que no estaba justificado realizar un ajuste en concepto de gastos de venta, generales y administrativos o de beneficio de los agentes.

(176)

Por último, ACM alegó que había cometido un error al calcular el flete nacional para la factura de exportación ACM24NCM007 y presentó datos basados en un cálculo revisado. La Comisión precisó que esa información se presentó en una fase muy tardía de la investigación (tras la divulgación final) y que, por lo tanto, no se pudo confirmar. En cualquier caso, la incidencia de la corrección propuesta es irrelevante; el ajuste solo reduciría el resultado en unos céntimos, pero no modificaría el margen de dumping global. En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación.

3.3.5.   Márgenes de dumping

(177)

En relación con los productores exportadores tailandeses, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(178)

Sobre esa base, el margen de dumping medio ponderado definitivo, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Asia Composite Materials (Tailandia) Co., Ltd

25,4

Wanda New Material (Tailandia) Co., Ltd

15,3

(179)

El nivel de cooperación se considera elevado, puesto que todas las importaciones en la Unión procedentes de Tailandia durante el período de investigación eran exportaciones del productor exportador que cooperó. Sobre esta base, la Comisión decidió fijar el margen de dumping residual en el nivel del margen establecido más elevado de los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra.

(180)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Asia Composite Materials (Tailandia) Co., Ltd

25,4

Wanda New Material (Tailandia) Co., Ltd

15,3

Todas las demás importaciones originarias de Tailandia

25,4

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(181)

El producto similar fue fabricado por diez productores de la Unión al principio del período considerado, pero dos de ellos dejaron de producirlo durante el período de investigación. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(182)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a las 529 828 toneladas. La Comisión estableció esa cifra a partir de la información disponible sobre la industria de la Unión facilitada por Glass Fibre Europe («GFE»). Como se indica en el considerando 34, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban el 69 % del total de la producción del producto similar de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(183)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir: i) del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión según datos facilitados por GFE y ii) de las importaciones procedentes de terceros países según datos extraídos de Eurostat (Comext).

(184)

Dado que una parte de la industria de la Unión está integrada verticalmente y que los GFR se utilizan como material intermedio para la producción de diversos productos transformados, el consumo en el mercado cautivo y el consumo en el mercado libre se analizaron por separado.

(185)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a un uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, puesto que se venden dentro de la misma empresa o grupo de empresas sobre la base de unos precios de transferencia establecidos con arreglo a políticas de precios internas, por lo que no están directamente vinculados a los precios del mercado libre. En cambio, la producción destinada a las ventas en el mercado libre tiene que competir directamente con las importaciones del producto afectado.

(186)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión solicitó datos de toda la actividad relacionada con los GFR y verificó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre.

(187)

La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose solo en los datos del mercado libre. Estos indicadores son los siguientes: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión; la cuota de mercado; el volumen y los precios de exportación; la rentabilidad; el rendimiento de las inversiones; y el flujo de caja. Cuando resultó posible y adecuado, los resultados del examen se compararon con los datos del mercado cautivo a fin de ofrecer una visión completa de la situación de la industria de la Unión.

(188)

No obstante, otros indicadores económicos solo podían examinarse de manera significativa por referencia a la actividad relacionada con los GFR en su conjunto, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión. Se trata de: la producción; la capacidad y la utilización de la capacidad; las inversiones; las existencias; el empleo; la productividad; los salarios y la capacidad para reunir capital. El motivo es que tales indicadores dependen del conjunto de la actividad de producción, independientemente de que los GFR se conserven para un uso cautivo o se vendan en el mercado libre.

(189)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo en el mercado de la Unión (toneladas)

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Consumo total de la Unión

959 623

1 056 590

927 463

936 119

Índice

100

110

97

98

Consumo cautivo

104 510

103 486

94 143

94 765

Índice

100

99

90

91

Consumo en el mercado libre

855 113

953 104

833 320

841 354

Índice

100

111

97

98

Fuente:

Datos facilitados por GFE; Eurostat (Comext).

(190)

El cuadro 1 muestra que, en el período considerado, se destinó al mercado cautivo un máximo del 10 % del consumo de GFR de la Unión, mientras que el resto se vendió en el mercado libre.

(191)

Durante el período considerado, el consumo total de la Unión descendió un 2 %. El consumo total de la Unión aumentó primero un 10 % entre 2021 y 2022, luego disminuyó un 12 % en 2023, y volvió a aumentar en el período de investigación hasta recuperar prácticamente el nivel que tenía al inicio del período considerado.

(192)

El consumo en el mercado libre siguió prácticamente la misma tendencia que el consumo total de la Unión, con un aumento del 11 % entre 2021 y 2022, seguido de una disminución del 13 % y, a continuación, un aumento hasta recuperar su nivel del inicio del período considerado. El aumento del consumo en el mercado libre de la Unión observado en 2022 se debió principalmente a la recuperación económica tras el levantamiento de las medidas contra la COVID-19, cuando los usuarios reanudaron los pedidos para reponer existencias y retomar la producción. Sin embargo, la demanda de GFR en la Unión disminuyó en 2023 debido a un descenso del consumo y a la débil recuperación posterior. En el período de investigación, el consumo de la Unión prácticamente recuperó su nivel de 2021.

(193)

El consumo cautivo disminuyó un 9 % en el período considerado. Dado que el consumo cautivo era relativamente escaso, el impacto de esta disminución no se reflejó en el consumo total de la Unión.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(194)

La Comisión examinó si las importaciones del producto investigado originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(195)

El margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia estaba por encima del umbral de minimis fijado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no fue insignificante en el sentido del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Las cuotas de mercado en el período de investigación fueron del 4 %, del 18 % y del 2 %, respectivamente.

(196)

Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping de GFR procedentes de los países afectados y entre estas importaciones y el producto similar vendido por la industria de la Unión fueron similares. Más concretamente, la investigación mostró, sobre la base de las respuestas al cuestionario de los productores exportadores, los importadores y los productores de la Unión incluidos en la muestra, que los productos importados y el producto similar se vendieron a través de canales de venta comparables. Además, los precios de todas las importaciones procedentes de los países afectados estaban significativamente subcotizados respecto a los precios de venta de la industria de la Unión.

(197)

Así pues, se cumplían todos los criterios previstos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y, a efectos de la determinación del perjuicio, las importaciones procedentes de los países afectados se examinaron acumulativamente.

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(198)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando el volumen de las importaciones con el consumo de la Unión.

(199)

Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de Baréin (toneladas)

20 894

21 057

21 973

31 387

Índice

100

101

105

150

Cuota de mercado (%)

2

2

3

4

Índice

100

101

117

145

Volumen de las importaciones procedentes de Egipto (toneladas)

102 756

108 876

106 324

151 285

Índice

100

106

103

147

Cuota de mercado (%)

12

11

13

18

Índice

100

95

106

150

Volumen de las importaciones procedentes de Tailandia (toneladas)

28

4 942

16 266

17 664

Índice

100

17 415

57 316

62 244

Cuota de mercado (%)

0

1

2

2

Índice

-

100

200

200

Volumen de las importaciones procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia (toneladas)

123 678

134 875

144 563

200 336

Índice

100

109

117

162

Cuota de mercado de Baréin, Egipto y Tailandia (%)

14

14

17

24

Índice

100

98

120

165

Fuente:

Eurostat (Comext).

(200)

El volumen combinado de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó en términos tanto relativos como absolutos durante el período considerado y su cuota de mercado combinada aumentó del 14 % en 2021 al 24 % en el período de investigación.

4.3.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios

(201)

La Comisión estableció los precios de las importaciones sobre la base de datos de Eurostat. El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Baréin

892

1 359

953

823

Índice

100

152

107

92

Egipto

792

1 178

931

712

Índice

100

149

118

90

Tailandia

1 670

2 065

859

830

Índice

100

124

51

50

Fuente:

Eurostat (Comext).

(202)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de Baréin disminuyó un 8 % durante el período considerado y, salvo en 2022, se mantuvo muy por debajo del precio de venta de la industria de la Unión durante dicho período. El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de Egipto también disminuyó un 10 % durante el período considerado y se situó constantemente por debajo del de la industria de la Unión durante ese período. El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de Tailandia disminuyó un 50 % durante el período considerado, debido principalmente a que su precio era relativamente elevado en 2021, cuando las cantidades importadas eran bastante bajas. Después de 2021, el precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de Tailandia era muy inferior al precio de venta de la industria de la Unión.

(203)

Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, y

b)

los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones de los productores exportadores cooperantes de los países afectados cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre la base CIF (coste, seguro y flete), con los ajustes oportunos correspondientes a los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(204)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, utilizando transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Dicho resultado pone de manifiesto que, durante el período de investigación, los precios de las importaciones del producto investigado originario de los países afectados estaban subcotizados en una proporción del 30,6 % al 39,0 % respecto a los precios de la industria de la Unión.

(205)

Además de la subcotización de los precios, se determinó que también se había producido una contención y una bajada significativas de los precios. Debido a la importante presión sobre los precios causada por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los países afectados, la industria de la Unión se vio obligada a reducir los precios para competir con las importaciones y tuvo que renunciar a un aumento de sus precios durante el período de investigación acorde con la evolución de los costes de producción, tratando de lograr al mismo tiempo un nivel razonable de beneficio, como se indica en el cuadro 8 a continuación. Los datos del cuadro 3 y la subvalorización de los precios detectada sobre la base de los datos facilitados por los productores exportadores incluidos en la muestra confirman la contención y la bajada significativas de los precios. Debido a esta situación, la industria de la Unión se vio obligada a aplicar precios de venta insuficientes para cubrir sus costes, lo que contribuyó al deterioro de su situación financiera.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(206)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(207)

Tal y como se indica en el considerando 34, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(208)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de la información proporcionada por GFE. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(209)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(210)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(211)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

616 388

620 455

528 204

529 828

Índice

100

101

86

86

Capacidad de producción (toneladas)

711 692

696 059

683 048

665 311

Índice

100

98

96

93

Utilización de la capacidad (%)

87

89

77

80

Índice

100

103

89

92

Fuente:

GFE.

(212)

En 2022, el volumen de producción aumentó ligeramente en comparación con el de 2021 por la relajación de las medidas contra la COVID-19, que facilitó una producción más estable. Además, en 2022 varios productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron el volumen de producción con el fin de acumular existencias de productos acabados en vista de la reconstrucción de hornos programada. Sin embargo, en 2023 y durante el período de investigación se produjo una caída significativa del volumen de producción porque los productores de la Unión vendían existencias acumuladas y, al mismo tiempo, la industria de la Unión se enfrentaba a un aumento de las importaciones de GFR objeto de dumping.

(213)

La capacidad de producción disminuyó sistemáticamente durante el período considerado y se redujo un 7 %. La disminución de la capacidad de producción entre 2021 y el final del período de investigación se debió al cese de la producción de algunos productores de la Unión: Krosglass SA puso fin a la producción de GFR en Polonia y Electric Glass Fiber NL, B.V. inició un procedimiento de quiebra.

(214)

La utilización de la capacidad disminuyó siete puntos porcentuales durante el período considerado, debido a que el volumen de producción disminuyó más que la capacidad de producción.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(215)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Volumen de ventas libres y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Volumen de ventas libres de la industria de la Unión (toneladas)

405 241

373 138

341 558

344 948

Índice

100

92

84

85

Cuota de mercado del consumo de la Unión en el mercado libre (%)

47

39

41

40

Fuente:

GFE.

(216)

Durante el período considerado, el volumen de ventas de los productores de la Unión en el mercado libre disminuyó un 15 %. Paralelamente, mientras que el consumo en el mercado libre solo disminuyó un 2 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó de tal manera que la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo del 47 % en 2021 al 40 % en el período de investigación.

(217)

Por lo que respecta al mercado cautivo, el volumen y la cuota de mercado durante el período considerado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen cautivo y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Volumen cautivo (toneladas)

104 510

103 486

94 143

94 765

Índice

100

99

90

91

Producción total de la industria de la Unión (toneladas)

616 388

620 455

528 204

529 828

Índice

100

101

86

86

Cuota del mercado cautivo respecto de la producción total de la Unión (%)

17

17

18

18

Índice

100

98

105

105

Fuente:

GFE.

(218)

El volumen de ventas del mercado cautivo en el mercado de la Unión disminuyó un 9 % durante el período considerado. Si bien las ventas tanto en el mercado libre como en el mercado cautivo siguieron una tendencia similar entre 2021 y el final del período de investigación, la disminución de las ventas en el mercado cautivo fue seis puntos porcentuales inferior a la de las ventas en el mercado libre.

(219)

La cuota de mercado cautivo de la industria de la Unión (expresada como porcentaje de la producción total de la Unión) disminuyó ligeramente en 2022 y luego se mantuvo estable en torno al 18 % durante el resto del período.

(220)

Por lo tanto, se concluyó que la disminución de las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre se debió al aumento de la presión ejercida por las importaciones procedentes de los países afectados.

4.4.2.3.   Crecimiento

(221)

El consumo de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado, pero el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó un 15 %. Por tanto, la industria de la Unión perdió cuota de mercado, mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó durante el período considerado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(222)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Número de trabajadores

3 240

3 293

3 178

2 681

Índice

100

102

98

83

Productividad (unidad/trabajador)

190

188

166

198

Índice

100

99

87

104

Fuente:

GFE.

(223)

En el período considerado, el número de empleados de la industria de la Unión aumentó ligeramente al principio y posteriormente disminuyó considerablemente. El aumento inicial del 2 % en 2022 con respecto a 2021 correspondía al aumento de la producción y las ventas tras la relajación de las restricciones relacionadas con la COVID-19. Posteriormente, la industria de la Unión tuvo que reducir globalmente el empleo en un 17 % durante el período considerado para adaptarse a las difíciles condiciones del mercado y mantener la eficiencia operativa. Esta reducción del empleo se debió también al cierre de plantas.

(224)

La productividad disminuyó entre 2021 y 2023 de 190 a 166 toneladas métricas por empleado, y volvió a aumentar hasta 198 toneladas métricas por empleado en el período de investigación tras una reducción significativa del empleo. Las mejoras de eficiencia se debieron igualmente a las inversiones que varios productores de GFR de la Unión efectuaron en los hornos.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(225)

Esta es la primera investigación antidumping completada sobre el producto afectado procedente de Baréin, Egipto y Tailandia. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(226)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

1 100

1 540

1 343

1 182

Índice

100

140

122

107

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

1 161

1 437

1 458

1 435

Índice

100

124

126

124

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(227)

Los precios de venta medios aumentaron en 2022 con respecto a 2021 porque los productores de la Unión incluidos en la muestra, gracias al aumento de la demanda, pudieron trasladar a los clientes el aumento de los costes derivado de la inflación. Sin embargo, en 2023 y durante el período de investigación, los precios medios de venta se redujeron debido a una disminución de la demanda en el mercado de la Unión en 2023, que se recuperó solo parcialmente en el período de investigación, y al aumento de la presión de las importaciones sobre los precios.

(228)

Los costes de producción unitarios aumentaron un 26 % entre 2021 y 2023 debido a un aumento de los costes laborales y de las materias primas. Además, la volatilidad de los costes de la energía afectó significativamente a las industrias muy dependientes de la energía. El coste unitario de producción se redujo durante el período de investigación con respecto a 2023, pero se mantuvo muy por encima del nivel de 2021, gracias a la disminución de los precios de la energía, a la mejora de la eficiencia energética y al éxito de las estrategias de gestión de los costes. Globalmente, los costes de producción unitarios aumentaron un 24 % durante el período considerado.

4.4.3.2.   Costes laborales

(229)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por trabajador

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

59 946

64 857

66 777

68 186

Índice

100

108

111

114

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(230)

El coste laboral medio por trabajador siguió una tendencia al alza constante y registró un aumento global del 14 % durante el período considerado. El aumento se debió principalmente a las presiones del mercado laboral, después de que las empresas aumentaran los salarios para retener y atraer a los trabajadores en un mercado laboral rígido tras la COVID, caracterizado por una elevada inflación.

4.4.3.3.   Existencias

(231)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

41 544

68 278

51 620

56 678

Índice

100

164

124

136

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(232)

El aumento de las existencias en 2022 se debió inicialmente a la constitución estratégica de existencias en previsión de la reconstrucción programada de hornos. Esta situación sucede a un período anterior, durante la recuperación pos-COVID-19, en el que se produjo un aumento significativo de la demanda que causó perturbaciones en la cadena de suministro que incitaron a los productores de la Unión a hacer excesivos pedidos de materias primas para cumplir los requisitos de producción. Tras la finalización de la reconstrucción de hornos, las existencias disminuyeron, dado que los productores de la Unión incluidos en la muestra consiguieron vender las existencias en 2023. No obstante, en el período de investigación se observó un aumento de las existencias del 9,8 % con respecto a 2023, debido a que el consumo aumentó con más fuerza que las ventas de la Unión, y las importaciones ganaron cuota de mercado. Dado que la producción superó el crecimiento de las ventas, se acumularon existencias. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(233)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

–5,4

8,0

–7,3

–10,6

Flujo de caja (EUR)

10 165 478

26 151 455

20 865 951

10 401 264

Índice

100

257

205

102

Inversiones (EUR)

29 103 848

35 118 981

72 272 923

25 398 153

Índice

100

121

248

87

Rendimiento de las inversiones (%)

–6

13

–6

–8

Índice

– 100

228

– 109

– 145

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(234)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Aunque la industria de la Unión sufrió pérdidas en 2021, se produjo un aumento de la rentabilidad en 2022, debido a que los productores de la Unión incluidos en la muestra pudieron trasladar el aumento de los costes de producción unitarios a los clientes gracias a unas condiciones de mercado favorables vinculadas a la elevada demanda. Sin embargo, en 2023 y en el período de investigación, la rentabilidad disminuyó debido a un aumento de los costes que no se pudo compensar con un incremento de los precios de venta a causa del aumento de los volúmenes de importación a precios objeto de dumping subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión, sobre los que ejercieron un efecto de contención.

(235)

Las inversiones aumentaron durante el período considerado. Estas inversiones se destinaron principalmente a la reconstrucción de los hornos de los productores de la Unión incluidos en la muestra para garantizar la durabilidad del equipo. Dichas inversiones estaban planificadas desde hacía mucho tiempo y se realizaron en unas condiciones de mercado desfavorables en 2023 y en el período de investigación.

(236)

El flujo de caja registró fluctuaciones significativas entre 2021 y el período de investigación a causa de la volatilidad de las condiciones del mercado. Durante el período considerado, 2022 fue el único año en el que todos los productores de la Unión incluidos en la muestra consiguieron beneficios significativos, mermados parcialmente por la acumulación de existencias para la reconstrucción programada de los hornos, lo que dio lugar a un flujo de caja positivo. En 2023 y durante el período de investigación, a pesar de las graves pérdidas, los flujos de caja siguieron siendo positivos. Esta situación aparentemente contradictoria, podía atribuirse en gran medida al fuerte impacto positivo del flujo de caja derivado de la reducción de las existencias que se habían acumulado en 2022.

(237)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. El rendimiento de la inversión evolucionó en consonancia con la rentabilidad. Aumentó en 2022, pero se deterioró en 2023 y aun más durante el período de investigación, por lo que la industria de la Unión tuvo más dificultades para reunir capital y crecer.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(238)

Durante el período considerado, la industria de la Unión solo fue rentable en 2022, y posteriormente fue deficitaria. En 2023 y durante el período de investigación, la situación deficitaria de la industria de la Unión coincidió con un aumento de las importaciones procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia a precios inferiores a los precios de venta medios y los costes de producción de la industria de la Unión.

(239)

La industria de la Unión pudo aumentar su nivel de precios en 2022, y lograr una situación rentable. No obstante, en 2023 y en el período de investigación aumentó la diferencia entre los precios de venta de la industria de la Unión y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados. Los precios de la Unión aumentaron un 7 % durante el período considerado, mientras que: i) los precios de las importaciones procedentes de Baréin disminuyeron un 8 %, ii) los precios de las importaciones procedentes de Egipto disminuyeron un 10 %, y iii) los precios de las importaciones procedentes de Tailandia disminuyeron un 50 %. En consecuencia, a pesar de que la industria de la Unión se vio obligada a vender con pérdidas, perdió cuota de mercado entre 2021 y el período de investigación.

(240)

Casi todos los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa global durante todo el período considerado. La producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones se deterioraron en consonancia con la disminución de los volúmenes de ventas y de la cuota de mercado. En 2022, la Unión pudo recuperarse en cierta medida al incrementarse de nuevo la demanda de GFR a raíz del levantamiento de las medidas contra la COVID-19. Sin embargo, en 2023 y en el período de investigación, debido al aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping a precios cada vez más bajos, la situación de la industria de la Unión se deterioró aún más, tal como refleja el aumento de sus pérdidas.

(241)

Como se ha señalado anteriormente, otros indicadores económicos, como el rendimiento de las inversiones, fueron negativos durante el período considerado, excepto en el año 2022. Esta situación afectó a la capacidad de la industria de la Unión para financiar operaciones y reunir capital, lo que le impedía crecer e incluso amenazó su supervivencia a medio y largo plazo.

(242)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(243)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(244)

De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Los factores en cuestión fueron las importaciones procedentes de terceros países distintos de los países afectados, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el aumento del coste de las materias primas y de la energía para la industria de la Unión y la evolución del mercado cautivo.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(245)

La Comisión examinó la evolución del volumen de las importaciones procedentes de los países afectados y su efecto en la industria de la Unión, tal como exige el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

(246)

La investigación reveló que el volumen de las importaciones objeto de dumping a precios subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión procedentes de los países afectados aumentó en términos tanto absolutos como relativos durante el período considerado, mientras que la cuota de mercado combinada de los países afectados aumentó sistemáticamente del 14 % en 2021 al 24 % en el período de investigación.

(247)

Paralelamente, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó nueve puntos porcentuales durante el período considerado.

(248)

Entre 2021 y el período de investigación, los precios unitarios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia disminuyeron un 8 %, un 10 % y un 50 %, respectivamente, y fueron más bajos que los de la industria de la Unión.

(249)

La investigación estableció que los precios de las importaciones procedentes de los países afectados estaban sistemáticamente subcotizados entre un 30,6 y un 39,0 % respecto a los precios de venta de la industria de la Unión durante el período de investigación. Al mismo tiempo, se constató que los precios de importación eran significativamente inferiores al coste de producción de la industria de la Unión. Si bien los costes unitarios medios de la industria de la Unión aumentaron un 24 % durante el período considerado, debido principalmente al encarecimiento de la energía y de las materias primas, sus precios de venta no pudieron incrementarse debido a la presión que ejercían sobre ellos las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, incluso cuando los precios de venta aumentaron temporalmente en 2022, se mantuvieron estrechamente alineados con los niveles de costes o por debajo de estos en los años posteriores, lo que impidió a la industria de la Unión cubrir sus costes y lograr un margen de beneficio razonable. El efecto combinado de la subcotización continuada de los precios y el hecho de que la industria de la Unión no pudiera aumentar sus precios de acuerdo con los costes dio lugar a una contención significativa de los precios.

(250)

La industria de la Unión registró pérdidas en 2021, fue rentable en 2022 y siguió registrando pérdidas a partir de 2023. Si bien la rentabilidad mejoró significativamente en 2022, disminuyó drásticamente después: – 7,3 % en 2023 y – 10,6 % en el período de investigación. Este deterioro coincidió con un marcado descenso de los precios de las importaciones procedentes de los países afectados a partir de 2022. Aunque los precios de importación aumentaron en 2022 respecto a los de 2021, disminuyeron sustancialmente en 2023 y siguieron disminuyendo durante el período de investigación. Las importaciones procedentes de estos tres países alcanzaron su nivel máximo en 2022, disminuyeron en 2023 y, a continuación, aumentaron considerablemente durante el período de investigación, hasta alcanzar volúmenes en torno a un 65 % superiores a los de 2021. La combinación de la disminución de los precios de la Unión, el aumento de las importaciones a bajo precio y el repunte al alza de los volúmenes de importación afectaron negativamente a la situación económica de la industria de la Unión, contribuyendo al deterioro de su rentabilidad a partir de 2023.

(251)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados durante el período considerado dio lugar a un incremento significativo de su cuota de mercado a expensas de la industria de la Unión. Estas importaciones ejercieron una presión significativa sobre la industria de la Unión, puesto que también sus precios estaban subcotizados respecto a los precios de esta última, que tuvo que contener sus precios, lo que dio lugar a un deterioro significativo de la situación de dicha industria.

(252)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión estableció que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(253)

El volumen de las importaciones en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de GFR procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la forma siguiente:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de otros terceros países

País

 

2021

2022

2023

Período de investigación

China

Cantidad (en toneladas)

44 137

94 916

78 515

78 586

 

Índice

100

215

178

178

 

Cuota de mercado (%)

5

10

9

9

 

Precio medio

1 228

1 584

1 002

918

 

Índice

100

129

82

75

Reino Unido

Cantidad (en toneladas)

32 186

41 385

32 883

26 640

 

Índice

100

129

102

83

 

Cuota de mercado (%)

4

4

4

3

 

Precio medio

1 024

1 327

1 426

1 244

 

Índice

100

130

139

122

Malasia

Cantidad (en toneladas)

136 086

114 653

76 909

86 033

 

Índice

100

84

57

63

 

Cuota de mercado (%)

16

12

9

10

 

Precio medio

1 049

1 389

1 146

967

 

Índice

100

132

109

92

Otros terceros países

Cantidad

(toneladas)

113 784

128 451

121 643

111 861

 

Índice

100

113

107

98

 

Cuota de mercado (%)

13

13

15

13

 

Precio medio

1 093

1 608

1 421

1 286

 

Índice

100

147

130

118

Total de todos los terceros países excepto los países afectados

Cantidad (toneladas)

326 194

379 405

309 950

303 120

 

Índice

100

116

95

93

 

Cuota de mercado (%)

38

40

37

36

 

Precio medio

1 086

1 505

1 247

1 096

 

Índice

100

139

115

101

Fuente:

Eurostat (Comext).

(254)

Las importaciones en la Unión procedentes de China aumentaron un 78 %, ampliando su cuota de mercado del 5 al 10 % entre 2021 y 2022, que posteriormente se redujo al 9 % en 2023 y en el período de investigación. Los precios de las importaciones procedentes de China, incluyendo los derechos aplicados, fueron superiores a los de la industria de la Unión en 2021 y 2022, pero fueron inferiores en 2023 y durante el período de investigación y, por tanto, contribuyeron también al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación. Los precios de las importaciones procedentes de los países afectados fueron, no obstante, significativamente inferiores a los precios de las importaciones procedentes de China durante el período considerado, a excepción de las importaciones, de escaso volumen, procedentes de Tailandia en 2021 y 2022. Los volúmenes de las importaciones procedentes de los países afectados se situaron sistemáticamente muy por encima de los volúmenes de las importaciones procedentes de China durante el período considerado. La Comisión concluyó en consecuencia que, si bien las importaciones procedentes de China también contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, su presencia no atenúa el nexo causal real y sustancial entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante establecido en la presente investigación.

(255)

Las importaciones de GFR en la Unión procedentes del Reino Unido entre 2021 y el período de investigación disminuyeron en volumen y mantuvieron una cuota de mercado relativamente estable. Los volúmenes de dichas importaciones aumentaron en 2021 y 2022, pero disminuyeron en torno a un 21 % en 2023 y un 19 % más hasta el período de investigación. La cuota de mercado disminuyó del 4 al 3 % durante el período considerado. El precio medio por tonelada métrica procedente del Reino Unido se situó en niveles similares o superiores al precio medio de la industria de la Unión, y fue superior al precio de las importaciones procedentes de los países afectados. Los precios de las importaciones procedentes del Reino Unido aumentaron primero un 39 % entre 2021 y 2023 y disminuyeron a 1 244 EUR en el período de investigación. La Comisión concluyó por tanto que las importaciones procedentes del Reino Unido, teniendo en cuenta su tendencia a la baja, su cuota de mercado limitada y sus precios más elevados, no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión ni atenuaron el nexo causal entre dicho perjuicio y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(256)

Las importaciones en la Unión procedentes de Malasia entre 2021 y el período de investigación siguieron una tendencia significativa a la baja tanto en volumen como en cuota de mercado, siguiendo las fluctuaciones de precios. Los volúmenes de importación disminuyeron drásticamente de 136 086 toneladas métricas en 2021 a 76 909 toneladas métricas en 2023, y se recuperaron ligeramente hasta las 86 303 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Malasia disminuyó, por tanto, del 16 al 10 %. Aunque el precio medio por tonelada métrica aumentó inicialmente un 32 % en 2022, se redujo considerablemente en 2023 y en el período de investigación. La Comisión concluyó, por tanto, que las importaciones procedentes de Malasia pueden haber contribuido en cierta medida al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, en particular porque sus precios de importación eran inferiores al coste de producción unitario de los productores de la Unión. No obstante, vista la disminución global de sus volúmenes y cuota de mercado, estas importaciones no atenuaron el nexo causal real y sustancial entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante constatado.

(257)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones en la Unión de GFR procedentes de otros terceros países, excluidos los especificados anteriormente, disminuyó un 2 %, y su cuota de mercado se mantuvo estable en el 13 %. Los precios medios de las importaciones procedentes de estos países eran superiores a los precios de las importaciones procedentes de los países afectados. La Comisión concluyó que las importaciones procedentes de otros terceros países pueden haber contribuido en cierta medida al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, dado que los precios de dichas importaciones eran inferiores al coste de producción unitario de los productores de la Unión. No obstante, dado que sus precios eran superiores a los de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, estas importaciones no atenuaron el nexo causal real y sustancial entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante constatado.

(258)

El análisis de los datos de las importaciones de GFR originarios del Reino Unido, Malasia y otros terceros países revela un panorama desigual. Las importaciones procedentes de Malasia disminuyeron en términos absolutos y relativos durante el período considerado, aunque sus precios se situaron por debajo de los precios de la industria de la Unión. Las importaciones procedentes del Reino Unido mostraron una tendencia a la baja desde 2022, mientras que sus precios fueron superiores a los de la industria de la Unión. Los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeron durante el período considerado. En vista de todos estos elementos, no hubo importaciones significativas procedentes de terceros países que, a la vez, aumentaran su cuota de mercado y mantuvieran precios inferiores a los de la industria de la Unión durante el período considerado y, en particular, durante el período de investigación.

(259)

Si bien la Comisión considera que las importaciones procedentes de China contribuyeron al perjuicio constatado durante el período de investigación, llegó a la conclusión de que este factor, aunque importante, no podía atenuar el nexo causal real y sustancial entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, ya que el aumento de los volúmenes de las importaciones procedentes de los países afectados y su presión continuada sobre los precios coincidieron directamente con el deterioro de las ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad de la industria de la Unión, por lo que dichas importaciones constituían una clara causa del perjuicio.

(260)

Tras la divulgación final, GCC-TSAIP alegó que la Comisión no había realizado un análisis de no atribución adecuado con respecto a las importaciones procedentes de otros terceros países. En particular, señaló que en la determinación no se explicaba suficientemente cómo distinguió la Comisión los efectos perjudiciales de las importaciones procedentes de los países afectados de los efectos de las importaciones originarias de otros países. GCC-TSAIP consideró que las conclusiones de la Comisión solo contenían afirmaciones generales de que las importaciones procedentes de otras fuentes no rompían el nexo causal, sin ofrecer una evaluación cuantitativa suficientemente detallada de su volumen, sus precios y la evolución de la cuota de mercado. Alegó, en consecuencia, que la determinación no demostró que el perjuicio causado por otras importaciones se distinguiera adecuadamente del perjuicio supuestamente causado por las importaciones objeto de dumping.

(261)

La Comisión rechazó estas alegaciones. Se remite a los considerandos 254 a 259, en los que se describe cómo examinó la Comisión otros factores conocidos que podrían haber contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, incluidas las importaciones procedentes de China, del Reino Unido, de Malasia y de otros terceros países. El análisis de sus volúmenes, cuotas de mercado y niveles de precios mostró que, si bien algunas de estas importaciones pueden haber contribuido en cierta medida al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sus volúmenes estaban disminuyendo, tenían cuotas de mercado limitadas o sus precios eran superiores a los de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. La Comisión concluyó en consecuencia que, aunque algunas de estas importaciones pudieron contribuir en cierta medida al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, ninguno de estos factores atenuó el nexo causal real y sustancial entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante establecido en la investigación.

(262)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de otros terceros países no atenuaron el nexo causal real y sustancial entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(263)

Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 13

Resultado de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

83 052

85 859

88 712

110 802

Índice

100

103

107

133

Precio medio (EUR/tonelada)

1 204

1 807

1 715

1 599

Índice

100

150

142

133

Fuente:

GFE, productores de la Unión incluidos en la muestra.

(264)

Desde 2021, las exportaciones de la industria de la Unión aumentaron gradualmente, aunque siguieron siendo de pequeña cuantía en comparación con las ventas totales. Estas exportaciones se componían en gran medida de productos con especificaciones técnicas más elevadas que las protegían de la competencia directa en lo que respecta a los precios. Por consiguiente, la Unión podría lograr precios más elevados para estos GFR en los mercados internacionales en comparación con el mercado de la Unión. Esto refleja un enfoque estratégico orientado a los nichos de mercado en el extranjero.

(265)

Las ventas de exportación permitieron a la industria de la Unión mejorar su situación financiera global gracias al aumento del volumen de ventas y la aplicación de precios superiores a los del mercado de la Unión.

5.2.3.   Costes de la energía y las materias primas

(266)

Durante el período considerado, el precio medio de la energía de la industria de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 14

Precios de la energía y de las materias primas en la Unión (EUR)

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Coste medio de la energía por tonelada en la Unión

210

412

233

204

Índice

100

197

111

97

Coste medio de las materias primas por tonelada en la Unión

182

240

261

231

Índice

100

132

144

127

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(267)

La tendencia de los precios de la energía en la Unión durante el período considerado evolucionó desde una volatilidad significativa hasta finalmente estabilizarse. El fuerte aumento en 2022, en comparación con 2021, se agravó con las tensiones geopolíticas que afectaron al suministro energético, debido principalmente a la guerra de agresión injustificada y no provocada de Rusia contra Ucrania. El aumento de los precios de la energía repercutió considerablemente en los costes de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra. En 2023, los precios de la energía disminuyeron.

(268)

La investigación reveló que el coste de las principales materias primas aumentó sustancialmente en 2022, lo que contribuyó a un aumento significativo del precio de venta unitario porque la industria de la Unión pudo trasladar esos costes a los clientes. Por el contrario, mientras que en 2023 los costes de las materias primas siguieron aumentando, el precio de venta unitario disminuyó porque la industria de la Unión no pudo trasladar esos costes adicionales a los clientes. Durante el período de investigación, si bien los costes de las materias primas disminuyeron en comparación con los costes observados en los años 2023 y 2022, los precios del mercado de la Unión disminuyeron aún más porque la industria de la Unión no pudo mantener o aumentar sus precios debido a la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping.

(269)

Tras la divulgación final, GCC-TSAIP alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió principalmente al aumento de los costes de la energía, las materias primas y el transporte, más que a las importaciones objeto de dumping. A este respecto, señaló que el coste de producción de los productores de la Unión aumentó significativamente entre 2022 y el período de investigación, lo que refleja el fuerte aumento de los precios de la energía tras la crisis energética. En sus observaciones, GCC-TSAIP se refirió también a las declaraciones públicas de productores de la Unión en las que indicaban que los costes de explotación, incluidos la electricidad y otros insumos energéticos, habían aumentado sustancialmente y, en consecuencia, habían causado aumentos de precios y dificultades financieras para determinados productores. Según GCC-TSAIP, esta evolución demostró que el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión se debió principalmente al aumento de los costes de la energía y los insumos, más que a las importaciones procedentes de los países afectados.

(270)

La Comisión rechazó esta alegación. En condiciones de competencia leal, estos aumentos de los costes se reflejarían normalmente en precios de venta más elevados. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión no pudo trasladar plenamente estos aumentos de costes a sus clientes debido a la importante presión que las importaciones procedentes de los países afectados ejercieron sobre los precios, como se explica en los considerandos 201 a 205. En consecuencia, si bien el aumento de los costes de la electricidad y de las materias primas puede haber contribuido a aumentar los costes de producción de los productores de la Unión, no atenúa el nexo causal real y sustancial entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. En cambio, la presencia de grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping a precios bajos agravó los efectos negativos del aumento de los costes e impidió a la industria de la Unión recuperar una rentabilidad sostenible.

(271)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que la evolución de los precios de la energía y de los costes de las materias primas no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.4.   Volumen cautivo de la industria de la Unión

(272)

Las ventas tanto en el mercado libre como en el mercado cautivo siguieron una tendencia similar durante el período considerado, si bien la disminución de las ventas cautivas fue más lenta. Por consiguiente, las ventas cautivas no pueden considerarse un factor que alterara la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y su efecto en la industria de la Unión.

5.2.5.   Conclusión sobre la causalidad

(273)

Se produjo un deterioro general de la situación financiera de la industria de la Unión en 2023 y en el período de investigación. Estas circunstancias negativas coincidieron en el tiempo con un aumento de la cuota de mercado de las importaciones de GFR procedentes de los países afectados a precios objeto de dumping, subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión, que tuvieron un efecto de contención de precios y costes de esta última.

(274)

También se analizaron otros factores que pudieron haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. A este respecto, la Comisión observó que las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el aumento de los precios de la energía y la evolución del mercado cautivo no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(275)

Además, la cuota de mercado de los países afectados está por encima del mínimo, se constata que las exportaciones de ambos países son objeto de dumping, las importaciones procedentes de dichos países están subcotizadas respecto a los precios de la industria de la Unión y se ha constatado una contención de los precios. Estos elementos muestran que, incluso en ausencia de otras importaciones, fueran o no objeto de dumping, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(276)

Tras el inicio, la Association of Independent EU Glass Fibre Weavers («Asociación de Productores Independientes de Fibra de Vidrio de la UE») y GCC-TSAIP alegaron que el supuesto perjuicio para la industria de la Unión no fue causado por las importaciones procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia. Estas partes interesadas explicaron que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de estos países era relativamente pequeña y estable en comparación con la cuota de mercado de la industria de la Unión y alegaron que otros factores, como el aumento de las exportaciones y las inversiones de la industria de la Unión, influyeron en el deterioro de sus resultados. Precisaron, además, que cabía considerar que las importaciones procedentes de China, señaladas por el denunciante como una causa importante del perjuicio para la industria de la Unión, rompían el nexo causal entre el supuesto perjuicio y las importaciones procedentes de los países afectados.

(277)

Las constataciones de la investigación demostraron que las importaciones procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia habían tenido un efecto negativo en la industria de la Unión debido a que sus precios estaban subcotizados, aumentaron su cuota de mercado y afectaron a los resultados generales, a la situación financiera y a los niveles de empleo. La mencionada Asociación omitió abordar la importante cuestión de la contención y reducción de los precios a causa de estas importaciones, que entraron sistemáticamente en el mercado de la Unión a precios mucho más bajos que los de los productores de la Unión. La alegación de que otros factores, como las importaciones procedentes de China o las inversiones y el aumento de las exportaciones de la industria de la Unión, son los únicos responsables del perjuicio, es incorrecta. Esta alegación no está basada en pruebas ni atenúa el nexo causal real y sustancial establecido entre las importaciones procedentes de los países afectados y el perjuicio importante que estas causaron. Por lo tanto, se rechazó la alegación de la Asociación de Productores Independientes de Fibra de Vidrio de la UE.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(278)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

6.1.   Margen de perjuicio

(279)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera alcanzar un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base.

(280)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de los países investigados, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D), la innovación y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debería ser inferior al 6 %.

(281)

Por lo que respecta al nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados, no ha sido posible establecer un margen de beneficio sobre la base de ninguno de los años anteriores al aumento de dichas importaciones. Por otro lado, se constató que el efecto de la recuperación económica pos-COVID-19 influyó especialmente en el año 2022, por lo que este no parecía el año adecuado para fijar el objetivo de beneficio. En consecuencia, la Comisión examinó el beneficio obtenido por los productores de la Unión incluidos en la muestra durante un período de tiempo más largo. A este respecto, consideró adecuado tomar como referencia el año 2016, al ser el más reciente en el que la industria de la Unión operó en condiciones normales de mercado, con un beneficio del 12,28 %.

(282)

Tras la divulgación final, GCC-TSAIP alegó que no estaba suficientemente justificado el uso por parte de la Comisión de los niveles de rentabilidad a partir de 2016 como valor de referencia para establecer el objetivo de beneficio. En particular, alegó que la determinación no ofrecía una explicación detallada que demostrara que 2016 reflejaba condiciones de mercado normales y no distorsionadas. Según GCC-TSAIP, la Comisión no investigó si ese año resultó afectado por factores cíclicos o estructurales no relacionados con las importaciones objeto de dumping, ni explicó por qué no se tuvieron en cuenta años de referencia alternativos o una media plurianual. GCC-TSAIP consideró, por tanto, que basarse en un único año histórico sin una evaluación comparativa de otros posibles períodos de referencia podía derivar en una estimación poco fiable de la rentabilidad sostenible e incumplir el requisito de un examen objetivo basado en pruebas reales.

(283)

La Comisión rechazó estas alegaciones. Como se explica en el considerando 281, la investigación puso de manifiesto que no era posible establecer un nivel de beneficio de referencia adecuado basado en los años anteriores al aumento de las importaciones objeto de dumping. Por ello, la Comisión consideró adecuado utilizar el nivel de rentabilidad del 12,28 % obtenido por la industria de la Unión en 2016. Aunque el mercado de la Unión recibió importaciones objeto de dumping durante ese año, la industria de la Unión seguía obteniendo buenos resultados y la rentabilidad obtenida en 2016 reflejaba un nivel de beneficio razonable para la industria de la Unión en condiciones de mercado normales. A este respecto, la Comisión recordó que el objetivo de beneficio tiene por objeto aproximarse al nivel de rentabilidad que la industria de la Unión podría lograr sin el perjuicio causado por el dumping. Por lo tanto, no es necesario que en el año de referencia no haya habido en absoluto importaciones objeto de dumping, siempre que los resultados de la industria de la Unión durante ese año reflejen unas condiciones de funcionamiento sostenibles. En consecuencia, la Comisión concluyó que la rentabilidad alcanzada en 2016 constituía un punto de referencia razonable y adecuado para establecer el objetivo de beneficio y rechazó los argumentos presentados por la parte interesada, que, además, eran de carácter general y no ofrecían un método concreto para calcular una alternativa mejor al objetivo de beneficio utilizado.

(284)

La industria de la Unión aportó pruebas de que sus niveles de inversión, investigación y desarrollo (I+D) e innovación durante el período considerado habrían sido superiores en condiciones de competencia normales. La Comisión verificó esta información durante las inspecciones a distancia comprobando los registros internos de la empresa relativos a los planes de inversión, las decisiones de gestión y los estados financieros. Se consideró que las alegaciones de la industria de la Unión estaban justificadas. Para reflejar esto en el objetivo de beneficio, la Comisión calculó la diferencia entre los gastos de inversión, I+D e innovación en condiciones normales de competencia, según lo facilitado por la industria de la Unión y verificado por la Comisión, y los gastos reales en inversión, I+D e innovación durante el período considerado. A partir de información verificada sobre las inversiones que no pudieron ejecutarse durante el período considerado, los objetivos de márgenes de beneficio se incrementaron en hasta un 5,27 % en función de los productores incluidos en la muestra.

(285)

Por lo tanto, el objetivo de beneficio establecido en la presente investigación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, osciló entre el 13,25 y el 17,55 %, en función de la situación constatada en cada una de las empresas incluidas en la muestra.

(286)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión añadiendo los respectivos márgenes de beneficio al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración.

(287)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, para finalizar, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y sus protocolos, en los que la Unión es parte, que la industria de la Unión soportará durante el período de aplicación de la medida establecida. Sobre la base de la información presentada, respaldada por las herramientas de información y las previsiones de las empresas, la Comisión determinó que no hubo costes adicionales por el cumplimiento de dichos acuerdos durante el período de investigación.

(288)

A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes de los países afectados incluidos en la muestra con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

(289)

El nivel de eliminación del perjuicio para «todas las demás importaciones originarias del país afectado» se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (considerandos 79 y 179).

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Baréin

CPIC Abahsain Fiberglass W.L.L.

11,8

97,4

 

Todas las demás importaciones originarias de Baréin

11,8

97,4

Egipto

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

11,0

105,4

 

Todas las demás importaciones originarias de Egipto

11,0

105,4

Tailandia

Asia Composite Materials (Tailandia) Co., Ltd

25,4

116,1

 

Wanda New Material (Tailandia) Co., Ltd

15,3

108,3

 

Todas las demás importaciones originarias de Tailandia

25,4

116,1

6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(290)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, deben establecerse los derechos antidumping definitivos indicados a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Baréin

CPIC Abahsain Fiberglass W.L.L.

11,8

 

Todas las demás importaciones originarias de Baréin

11,8

Egipto

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

11,0

 

Todas las demás importaciones originarias de Egipto

11,0

Tailandia

Asia Composite Materials Co., Ltd

25,4

 

Wanda New Material Co., Ltd

15,3

 

Todas las demás importaciones originarias de Tailandia

25,4

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(291)

La investigación determinó que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados durante el período de investigación. Como se explica en el considerando 212, durante el período de investigación de la reconsideración dos productores de la Unión abandonaron por completo la producción de GFR debido a unas condiciones de mercado desfavorables.

(292)

La imposición de medidas permitiría a la industria de la Unión mantener o recuperar su cuota de mercado, incrementar la producción y la utilización de la capacidad, subir los precios hasta cubrir los costes de producción y alcanzar el nivel de rentabilidad que cabría esperar en condiciones de competencia normales. Sobre esta base, la industria de la Unión necesitaría volver a una situación sostenible que le permitiera realizar futuras inversiones.

(293)

No imponer medidas probablemente conduciría a una nueva pérdida de cuota de mercado y al deterioro de la rentabilidad, que resultó negativa en 2023 y en el período de investigación. Esto podría causar más cierres de instalaciones de producción y despidos, poniendo en peligro la viabilidad de la industria de la Unión.

(294)

La Comisión concluyó, por tanto, que la imposición de medidas antidumping a las importaciones de GFR originarios de los países afectados beneficiaría a la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los usuarios y las asociaciones de usuarios

(295)

Durante la investigación, diez usuarios se dieron a conocer y proporcionaron respuestas incompletas al cuestionario. La Comisión pidió a las partes interesadas que facilitaran la información que faltaba. No obstante, estas no atendieron a la solicitud. En consecuencia, la Comisión basó su evaluación en la limitada información facilitada en las respuestas al cuestionario y en las observaciones presentadas por separado por las partes afectadas.

(296)

Los usuarios Rivierasca SpA (IT) y ATP s.r.l (IT) expresaron su apoyo a la imposición de medidas e hicieron hincapié en la importancia de la fibra de vidrio como insumo fundamental para sus productos y en la necesidad de contar con una producción fiable de GFR para mantener la integridad mecánica y disponibilidad de sus laminados, que son esenciales para las aplicaciones de uso final.

(297)

La asociación de usuarios Tech-Fab Europe, integrada por tres productores de la Unión, uno de los cuales es denunciante, manifestó su apoyo a la imposición de medidas. Tech-Fab Europe alegó que los productores de tejidos de vidrio de malla abierta de la Unión sufren la presión competitiva de las importaciones procedentes de países vecinos que compran GFR (su materia prima) a China y Egipto, sin derechos antidumping o antisubvenciones, utilizan tecnología china y exportan tejidos de vidrio de malla abierta a la Unión a precios más bajos. Tech-Fab Europe manifestó también su preocupación por las consecuencias de la expiración de las medidas antidumping y antisubvenciones impuestas a las importaciones de GFR procedentes de China y Egipto, para las que había solicitado reconsideraciones, e instó a la Comisión a imponer medidas de salvaguardia. Señaló que estas medidas eran esenciales para hacer frente al exceso de capacidad de China y Egipto, abordar los riesgos de elusión y mantener una cadena de suministro equilibrada con el fin de proteger eficazmente la cadena de valor de la fibra de vidrio de la Unión.

(298)

Kelteks expresó su preocupación por el posible impacto de las medidas antidumping en las importaciones de GFR procedentes de los países afectados. Destacó que su producción depende del acceso a materias primas a precios competitivos, lo que implica que a veces tenga que importar tejidos específicos de fibra de vidrio que los productores de la Unión no pueden abastecer en especificaciones o volúmenes adecuados. Advirtió de que la imposición de derechos antidumping que no se hayan calibrarlo adecuadamente podría perturbar las cadenas de suministro, aumentar los costes de los insumos y debilitar la competitividad de las empresas transformadoras establecidas en la Unión, tales como la propia Kelteks.

(299)

Los usuarios Tolnatext Fonalfeldolgozo es Müszakiszovet-gyàrto Bt. («Tolnatext») y Dr. Günther Kast GmbH & Co. («Dr. Günther»), que forman parte del KAST Group, y Proxim Plewka I Wspólnicy sp. k. alegaron que los productores de la Unión no aumentaron su capacidad para abastecer el mercado de la Unión de GFR, especialmente los rovings directos, y satisfacer adecuadamente las demandas de los usuarios, a pesar de haberse beneficiado de la protección de las medidas antidumping y compensatorias existentes. Señalaron además que los productores de la Unión no promovieron activamente ni vendieron determinados rovings, como los de bajo tex, y añadieron que, en algunos casos, los productores de la Unión no cumplen las especificaciones técnicas exigidas por los usuarios, por lo que estos son muy dependientes del abastecimiento de productos especificados de fuentes alternativas. Además, los usuarios sufrieron las consecuencias negativas de un oligopolio cada vez más concentrado en unos pocos productores de la Unión, lo que agravó el riesgo de una menor disponibilidad de rovings de bajo tex. Estos usuarios (productores de tejidos de vidrio de malla abierta) también confirmaron su preocupación por la competencia de países vecinos como Moldavia, Serbia, Kosovo y Macedonia del Norte. Los productores de esos países pueden comprar libremente materias primas (GFR) a menudo objeto de dumping, lo que les permite fabricar tejidos de vidrio de malla abierta a precios significativamente más bajos, con los que no pueden competir los usuarios (productores de tejidos de vidrio de malla abierta).

(300)

El 7 de mayo de 2025 se celebró una audiencia con Proxim Plewka I Wspólnicy sp.k., que expresó su desacuerdo con la posible imposición de derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia. Durante la audiencia, así como en su respuesta al cuestionario, este usuario expresó preocupaciones similares a las planteadas por Tolnatext y Dr. Günther.

(301)

El 8 de mayo de 2025 se celebró una audiencia con HELM. En su presentación, este usuario alegó que no existía ningún nexo causal entre las importaciones de GFR procedentes de los países afectados y la situación de la industria de la Unión. Alegó también que los derechos antidumping serían contrarios al interés de la Unión porque generarían una crisis de suministro, puesto que un número considerable de productos importados de los países afectados no se producían en la Unión.

(302)

El 11 de septiembre de 2025 se celebró una audiencia con Tolnatext y Dr. Günther, que reiteraron su posición con respecto a la investigación e insistieron en su firme oposición a la imposición de medidas contra las importaciones procedentes de los países afectados.

(303)

El 16 de octubre de 2025 se celebró una audiencia con Lamilux, que expresó su desacuerdo con la posible imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de GFR originarios de los países afectados. Durante la audiencia, así como en sus posteriores respuestas escritas a las preguntas de la Comisión, Lamilux expresó preocupaciones similares a las de Tolnatext, Dr. Günther y HELM.

(304)

La investigación determinó que la alegación de que los productores de la Unión no habían aumentado su capacidad de suministro de GFR al mercado de la Unión carecía de fundamento. La industria de la Unión ha hecho inversiones sustanciales a pesar de las difíciles condiciones del mercado y tiene capacidad excedentaria. No obstante, una ampliación de la capacidad requiere compromisos de capital a largo plazo, que dependen del mantenimiento de unas condiciones de competencia equitativas en las que los productores competitivos puedan contar con un rendimiento justo de las inversiones. La industria de la Unión también tuvo que hacer frente a importaciones desleales y a condiciones de mercado difíciles.

(305)

La Comisión rebatió la alegación de que los productores de la Unión no producen determinados tipos específicos de GFR o no tienen la capacidad suficiente para suministrarlos, o de que estos no satisfacen determinados requisitos técnicos. En concreto, la investigación confirmó que varios productores de la Unión disponen de la tecnología y la capacidad para fabricar rovings directos de bajo tex, y que la industria de la Unión tiene capacidad excedentaria que podría utilizar para aumentar su producción. Dos de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra producen rovings ensamblados, y las inspecciones in situ confirmaron que la industria de la Unión es capaz de producir enrollados de filamentos de rovings de proyección, rovings de proyección de 2 400 TEX y rovings tejidos de 600 g. Los diferentes tipos de GFR pueden tener especificaciones técnicas distintas y no son plenamente intercambiables para todas las aplicaciones, pero comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas. La investigación mostró también que los rovings importados de los países afectados se venden a precios a menudo inferiores al coste de producción de la industria de la Unión, a la que resulta comercialmente inviable competir con tales precios. Por último, la posible imposición de medidas antidumping no impediría a los productores exportadores seguir abasteciendo el mercado de la Unión a precios que no sean objeto de dumping, tal como, de hecho, lo siguen haciendo productores ya sujetos a medidas. Sobre esta base, la Comisión concluyó que la industria de la Unión tiene suficiente capacidad tecnológica y capacidad de producción para suministrar los tipos de producto afectados.

(306)

Se analizaron las preocupaciones sobre la concentración del mercado y las medidas sobre las importaciones procedentes de otros países. A este respecto, la Comisión observó que, en general, los organismos reguladores examinan cuidadosamente las fusiones y adquisiciones para evitar comportamientos contrarios a la competencia. Además, la investigación no confirmó que el mercado de la Unión se caracterizara por una falta de competencia, puesto que sigue recibiendo volúmenes significativos de importaciones procedentes de terceros países. La posible imposición de medidas sobre las importaciones procedentes de los países afectados no eliminaría estas fuentes de suministro, sino que permitiría abordar el problema del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones.

(307)

Tras la divulgación final, Lamilux señaló que la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de GFR procedentes de Egipto tendría un impacto negativo significativo en sus operaciones. En particular, alegó que la industria de la Unión no ofrecía el tipo de producto específico que necesitaba para su proceso de fabricación, a saber, mats de hilos cortados de 15 tex que cumplan las especificaciones técnicas, incluidas anchuras de 3 400 mm. Según Lamilux, esta especificación constituye el insumo de GRF más importante para sus materiales compuestos y, por consiguiente, no tenía más remedio que recurrir a los proveedores egipcios. Lamilux precisó además que la imposición de derechos aumentaría significativamente el coste de sus materias primas, que no podría trasladar a sus clientes debido a la presión competitiva de los productos transformados importados. Teniendo en cuenta estas consideraciones, Lamilux solicitó una exclusión específica para los mats de hilos cortados de 15 tex que cumplan el perfil de su especificación, alegando que los productores de la Unión no producen ni son capaces de producir y suministrar este tipo de producto específico.

(308)

La Comisión rechazó esta alegación. Las pruebas presentadas por Lamilux solo demostraron que los productores de la Unión no ofrecen actualmente la especificación exacta requerida, pero no establecen que la industria de la Unión no tenga la capacidad tecnológica necesaria para producir productos de bajo tex comparables. A este respecto, la investigación confirmó que los productores de la Unión poseen la tecnología necesaria y disponen de capacidad que podría dedicarse a la producción de las especificaciones mencionadas si así lo justifican las condiciones del mercado. Por lo tanto, la Comisión consideró que la petición se refería a una especificación comercial concreta requerida por un usuario particular y no a un tipo de producto distinto. En consecuencia, se rechazó la solicitud de exclusión de un producto específico.

(309)

Tras la divulgación final, Saertex y Amiblu alegaron que la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de GFR procedentes de Baréin, Egipto y Tailandia no redundaría en interés de la Unión, ya que afectaría negativamente a las industrias transformadoras de la cadena de valor de los materiales compuestos. En particular, alegaron que los usuarios de la Unión de productos de fibra de vidrio dependen de los rovings importados para garantizar el suministro y unos precios competitivos, y que la industria de la Unión no podría satisfacer la demanda si se impusieran derechos a las importaciones. Alegaron también que las medidas propuestas aumentarían significativamente los costes de las materias primas para los fabricantes transformadores que operan en mercados mundiales altamente competitivos y no podrían trasladar esos aumentos de costes a los clientes. Según estas partes, el consiguiente aumento de los costes de producción debilitaría la competitividad de los fabricantes establecidos en la Unión, fomentaría la deslocalización de la producción fuera de la Unión y permitiría a los productores extranjeros de productos compuestos acabados aumentar su cuota de mercado en la Unión. Señalaron también que tales medidas agravarían la actual presión de los costes sobre los productores de la Unión, en particular los elevados precios de la energía y la inflación, y podrían influir negativamente en las decisiones sobre empleo e inversión en el sector transformador.

(310)

La Comisión rechazó estas alegaciones. La investigación demostró que las importaciones procedentes de los países afectados ejercieron una presión significativa sobre los precios de la industria de la Unión, causando a esta un perjuicio importante. La Comisión recordó que el objetivo de las medidas antidumping es restablecer una competencia leal en el mercado de la Unión contrarrestando los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Las preocupaciones expresadas por Saertex y Amiblu sobre la posible escasez de suministro, la concentración estructural del mercado y la deslocalización de la producción no se basaban en pruebas verificables. En particular, la investigación estableció que la industria de la Unión mantiene una capacidad de producción excedentaria y tiene la capacidad tecnológica para suministrar los tipos de producto pertinentes. Además, las medidas antidumping no impiden que las importaciones entren en el mercado de la Unión, solo garantizan que se vendan a precios justos. La Comisión también señaló que los refuerzos de fibra de vidrio suelen representar una parte limitada de los costes de producción globales de los productos compuestos transformados. Por consiguiente, aunque las medidas pueden tener cierto impacto en los precios de los insumos, se espera que el efecto global en los usuarios intermedios siga siendo limitado. La Comisión concluyó, por tanto, que los argumentos presentados por estas partes no tenían más peso que la necesidad de abordar el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión ni alteraban la conclusión de que la imposición de medidas redundaría en interés de la Unión.

(311)

Tras la divulgación final, GCC-TSAIP alegó que la Comisión no presentó una exposición de motivos suficientemente detallada en su evaluación del interés de la Unión. En particular, alegó que la determinación no explicaba claramente cómo concilió la Comisión los intereses de la industria de la Unión con los de los importadores, los usuarios intermedios y otros operadores económicos. Según estas partes, en el razonamiento no se expone suficientemente el marco analítico o los criterios económicos utilizados para evaluar si los posibles efectos negativos en las industrias transformadoras podrían pesar más que los beneficios del restablecimiento de una competencia leal.

(312)

La Comisión rechazó estas alegaciones. La Comisión señaló que los usuarios no facilitaron respuestas completas al cuestionario. La información de que disponía la Comisión era, por tanto, limitada. No obstante, la investigación incluyó un examen de la información disponible, incluidas las observaciones escritas de los usuarios y sus asociaciones y audiencias con varias partes interesadas. La Comisión analizó las preocupaciones sobre el abastecimiento, las especificaciones de productos, los posibles aumentos de precios y la concentración del mercado descritas en los considerandos 304 a 305. La investigación confirmó que la industria de la Unión tiene la capacidad tecnológica y la capacidad excedentaria para suministrar los tipos de productos pertinentes y que la imposición de medidas no impediría que las importaciones siguieran abasteciendo el mercado de la Unión a precios justos. Además, la Comisión constató que el mercado de la Unión sigue abierto a las importaciones procedentes de múltiples terceros países y, por lo tanto, no sufriría una escasez de suministro. Sobre esta base, la Comisión concluyó que los posibles efectos negativos en los usuarios intermedios no superaban claramente los beneficios de restablecer una competencia leal para la industria de la Unión y que no había razones convincentes para no imponer las medidas.

(313)

Sobre la base de la información de que dispone la Comisión y a falta de una respuesta significativa de los usuarios e importadores, no había pruebas que desmintieran la conclusión de que el eventual impacto negativo de las medidas en los importadores y usuarios no vinculados sería limitado y no superaría claramente su efecto positivo en los productores de la Unión.

7.3.   Interés de los proveedores y de los sindicatos

(314)

Los proveedores de la industria de la Unión, Kerkosand spol. s r.o., Westlake Epoxy BV, Minerali Industriali SRL y Spolek pro chemickou a hutní výrobu, akciová společnost, y la asociación de proveedores European Lime Association expresaron su apoyo a la imposición de las medidas. Hicieron hincapié en la importancia de que todos los componentes y materiales clave de esta cadena de valor estén ubicados en la Unión para garantizar la resiliencia en sectores estratégicos. Además, el mantenimiento de estos recursos a nivel local contribuiría a la cadena de suministro y mejoraría la capacidad de la Unión para ofrecer nuevas ideas y satisfacer las necesidades del mercado.

(315)

Los proveedores LB Minerals s.r.o. y Chimica Organica Industriale Milanese S.p.A. también se mostraron favorables a la imposición de medidas. En sus observaciones, destacaron la importancia de los GFR como materia prima ligera esencial que permite afrontar los retos actuales sustituyendo materias primas más pesadas u ofrecer soluciones innovadoras en diversos sectores, tales como el transporte, la energía o la construcción.

(316)

El sindicato IndustriAll Europe, que representa a los trabajadores del sector de los GFR, entre otros, manifestó su apoyo a la imposición de medidas antidumping y expresó su preocupación de que, a falta de una acción decisiva, la Unión deba afrontar el cierre de plantas, lo que mermaría el esfuerzo industrial y las ambiciones plasmadas en el Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, del Plan Industrial del Pacto Verde, y pondría en peligro empleo de calidad en las industrias de los GFR y transformadoras.

(317)

En consecuencia, la Comisión concluyó que la imposición de medidas antidumping a las importaciones de GFR originarios de los países afectados redundaría en interés de los proveedores y de los sindicatos.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(318)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de medidas definitivas contra las importaciones del producto afectado originario de los países afectados no redundaría claramente en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(319)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben establecerse medidas definitivas para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(320)

Deben establecerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones del producto afectado originario de Baréin, Egipto y Tailandia, de conformidad con la regla del derecho inferior establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio establecidos en el considerando 289 y los márgenes de dumping establecidos en el considerando 290. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio.

(321)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Baréin

CPIC Abahsain Fiberglass W.L.L.

11,8

Baréin

Todas las demás importaciones originarias de Baréin

11,8

Egipto

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

11,0

Egipto

Todas las demás importaciones originarias de Egipto

11,0

Tailandia

Asia Composite Materials (Tailandia) Co., Ltd

25,4

Tailandia

Wanda New Material (Tailandia) Co., Ltd

15,3

Tailandia

Todas las demás importaciones originarias de Tailandia

25,4

(322)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de esta investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(323)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales solo es aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado».

(324)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(325)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

9.   REGISTRO

(326)

Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(327)

Dado que en este procedimiento no se impusieron medidas provisionales, no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(328)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(329)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilos cortados de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC 7019 11 00 , ex 7019 12 00 (códigos TARIC 7019 12 00 22, 7019 12 00 25, 7019 12 00 26 y 7019 12 00 39), 7019 14 00 y 7019 15 00 , y originarios de Baréin, Egipto y Tailandia.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Baréin

CPIC Abahsain Fiberglass W.L.L.

11,8

89XI

 

Todas las demás importaciones originarias de Baréin

11,8

8999

Egipto

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

11,0

88BA

 

Todas las demás importaciones originarias de Egipto

11,0  %

8999

Tailandia

Asia Composite Materials (Tailandia) Co., Ltd

25,4  %

89XJ

 

Wanda New Material (Tailandia) Co., Ltd

15,3  %

89XK

 

Todas las demás importaciones originarias de Tailandia

25,4  %

8999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El/la abajo firmante certifica que (volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias del país afectado.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/890.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Baréin, Egipto y Tailandia (DO C, C/2025/1135, 17.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1135/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/890 de la Comisión, de 15 de mayo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Baréin, Egipto y Tailandia (DO L, 2025/890, 16.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/890/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2328 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2025, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/328, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración provisional parcial, limitada al perjuicio (DO L, 2025/2328, 25.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2328/oj). Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2337 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2025, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1452, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L, 2025/2337, 25.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2337/oj).

(5)  Véase Türkiye issues final anti-dumping ruling on glass fiber reinforced materials from Egypt and Bahrain [«Turquía emite una resolución antidumping definitiva sobre los materiales reforzados de fibra de vidrio procedentes de Egipto y Baréin»] https://fiberglassnonwoven.com/Knowledge/81.html.

(6)  Sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles Ltd/Consejo, T-67/14, ECLI:EU:T:2017:481, apartado 98.

(7)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2777.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2337.

(9)  Hizo referencia al Reglamento (UE) 2024/209 de la Comisión, de 10 de enero de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China y Turquía (DO L, 2024/209, 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/209/oj); al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 238 de 6.7.2021, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1100/oj), considerando 98; al Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1395 de la Comisión, de 11 de agosto de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de Rusia y Turquía (DO L 211 de 12.8.2022, p. 127, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1395/o), considerando 171; y al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 de la Comisión, de 9 de febrero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la India y de Turquía (DO L 41 de 10.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/265/oj).

(10)  Publicación: Elsafoury, E. Y., Exchange Rate Pass-Through from Parallel Foreign Exchange Markets [«Traslado de los tipos de cambio de los mercados de divisas paralelos», documento en inglés], https://dash.harvard.edu/entities/publication/38bfa6d8-6d86-4c8e-aa60-e0f93ab6dff3.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1919 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2025, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Egipto, Japón y Vietnam, y se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de dichos productos originarios de la India (DO L, 2025/1919, 26.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1919/oj).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Bahrein
  • Derechos antidumping
  • Egipto
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Tailandia
  • Vidrio

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