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Documento DOUE-L-2026-80535

Reglamento Delegado (UE) 2026/135 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de perros, gatos y hurones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 135, de 13 de abril de 2026, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80535

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 234, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, entre las que se incluyen normas relativas a la entrada de animales en la Unión. En particular, la parte V, capítulo 1, sección 1, de dicho Reglamento establece los requisitos zoosanitarios para la entrada de animales en la Unión, así como para el desplazamiento y la manipulación de dichos animales tras su entrada.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa las normas en materia de sanidad animal establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente, entre otras cosas, a la entrada en la Unión, y el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinadas especies y categorías de animales. En particular, la parte II, título 5, de dicho Reglamento Delegado establece los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones.

(3)

El artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo debe permitirse la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones si todos los animales de la partida están identificados individualmente con un transpondedor inyectable, implantado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (3).

(4)

El artículo 76 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo debe permitirse la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones si los animales de la partida cumplen los requisitos zoosanitarios específicos establecidos en dicho artículo. Estos requisitos incluyen que los animales estén vacunados contra la rabia, hayan sido sometidos a una prueba de valoración de anticuerpos de la rabia con resultados favorables y, en el caso de las partidas de perros que entren en Estados miembros con estatus de libre de Echinococcus multilocularis, que los perros estén tratados adecuadamente contra dicha infestación. También establece las condiciones para que los perros, gatos y hurones queden eximidos del requisito obligatorio de la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia.

(5)

El anexo XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece requisitos específicos con respecto a los perros, gatos y hurones destinados a entrar en la Unión, incluidos los requisitos detallados para la validez de la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia y para las medidas de reducción del riesgo de Echinococcus multilocularis.

(6)

Los requisitos técnicos aplicables a los transpondedores inyectables, los requisitos zoosanitarios relativos a los requisitos de validez de las vacunas antirrábicas, y tanto la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia como las condiciones para establecer excepciones a dicho requisito de prueba, así como las medidas de reducción del riesgo para el Echinococcus multilocularis, establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, tienen en cuenta y hacen varias referencias cruzadas a las normas del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión (5) y al Reglamento Delegado (UE) 2018/772 de la Comisión (6), adoptados en el marco del Reglamento (UE) n.o 576/2013.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 576/2013, que establece las normas para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, fue derogado por el artículo 270, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 a partir del 21 de abril de 2021. No obstante, el artículo 277 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que, a pesar de dicha derogación, el Reglamento (UE) n.o 576/2013 debe seguir aplicándose hasta el 21 de abril de 2026 en lo que respecta a los desplazamientos de animales de compañía sin fines comerciales, en lugar de la parte VI del Reglamento (UE) 2016/429.

(8)

Las normas sobre los requisitos de validez de las vacunas antirrábicas y de la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013, así como las medidas de reducción del riesgo para el Echinococcus multilocularis, han demostrado su eficacia para minimizar el riesgo de propagación de las enfermedades de la lista por el desplazamiento de perros, gatos y hurones. En consecuencia, las principales disposiciones de dichas normas deben mantenerse en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, modificado por el presente Reglamento, pero actualizarse para tener en cuenta la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros en su aplicación. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 debe modificarse por el presente Reglamento a fin de establecer normas detalladas sobre la validez de la vacunación antirrábica para perros, gatos y hurones, la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia y las medidas de reducción del riesgo para el Echinococcus multilocularis cuando dichos animales entren en la Unión procedentes de terceros países o territorios.

(9)

Además, dado que las normas sobre la identificación de perros, gatos y hurones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 han sido modificadas por el Reglamento Delegado (UE) 2026/132 de la Comisión (7), es necesario actualizar las normas establecidas en el artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(10)

Dado que el período transitorio relacionado con la derogación del Reglamento (UE) n.o 576/2013 debe cesar el 21 de abril de 2026, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 22 de abril de 2026.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/692

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:

1) En el artículo 74, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones si todos los animales de la partida están identificados individualmente mediante un transpondedor inyectable implantado por un veterinario, tal como se contempla en el artículo 70, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y que cumple los requisitos establecidos en el artículo 70, letra a), y en el artículo 70 bis, letras a) y b), de dicho Reglamento Delegado.» .

2) El artículo 76 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

han sido vacunados contra la infección por el virus de la rabia por un veterinario oficial o un veterinario autorizado, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión (*1), y dicha vacunación cumple las condiciones siguientes:

i) los animales debían tener como mínimo doce semanas de edad en el momento de la primovacunación,

ii) la vacuna debe cumplir los requisitos establecidos en la parte 1, párrafo primero, del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/688,

iii) el día de su expedición a la Unión deben haber transcurrido por lo menos veintiún días desde la finalización de la primovacunación contra la infección por el virus de la rabia,

iv) toda vacunación posterior contra la infección por el virus de la rabia debe haber sido administrada en el período de validez de la vacunación anterior y debe considerarse una primovacunación si no ha tenido lugar durante ese período de validez;

v) las fechas de administración de la vacuna y los períodos de validez de las vacunas pertinentes se indican en el certificado zoosanitario a que se refiere el artículo 3, letra c), inciso i), y la fecha de administración de la vacuna no es anterior a la fecha de identificación de los animales. Debe adjuntarse a dicho certificado una copia certificada de los datos de vacunación;

b)

han sido sometidos a una prueba válida de valoración de anticuerpos de la rabia que cumple las siguientes condiciones:

i) la prueba debe realizarse de conformidad con el punto 1 del anexo XXI,

ii) la fecha de la muestra de sangre se indica en el certificado zoosanitario a que se refiere el artículo 3, letra c), inciso i), y debe adjuntarse a dicho certificado un informe oficial del laboratorio designado que certifique los resultados de las pruebas.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía (DO L, 2026/131, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/131/oj).»;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los perros, gatos y hurones que tengan su origen en terceros países, territorios o zonas de estos incluidos en la lista que figura en el cuadro de la parte 1 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (*2), o que tengan su origen en ellos y transiten por ellos, y para los que no se requieran las condiciones específicas mencionadas en la columna 5 de dicho cuadro, estarán autorizados a entrar en la Unión sin ser sometidos a la prueba de valoración de la rabia.

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/404/oj).»;"

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Solo se permitirá la entrada de partidas de perros en un Estado miembro o una zona de este con estatus de libre de Echinococcus multilocularis si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:

 a) han sido tratados contra dicha infestación por un veterinario de conformidad con el punto 2 del anexo XXI en el plazo exigido establecido en dicho punto;

 b) el veterinario que administre el tratamiento debe certificar los siguientes detalles al respecto en el certificado zoosanitario al que se refiere el artículo 3, letra c), inciso i), que acompaña a los animales a la Unión:

  i) el código alfanumérico del transpondedor del perro,

  ii) el nombre del medicamento contra la infestación por Echinococcus multilocularis,

  iii) el nombre del fabricante del medicamento,

  iv) la fecha y la hora del tratamiento,

  v) el nombre, el sello y la firma del veterinario que lo administre.» .

3) El anexo XXI se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de abril de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/692/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2035/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/576/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/577/oj).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2018/772 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de los perros por Echinococcus multilocularis y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 (DO L 130 de 28.5.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/772/oj).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2026/132 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 en lo que respecta a las normas relativas a la trazabilidad de los perros, gatos y hurones en cautividad (DO L, 2026/132, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/132/oj).

ANEXO

«ANEXO XXI

REQUISITOS ESPECÍFICOS CON RESPECTO A LOS PERROS, GATOS Y HURONES DESTINADOS A ENTRAR EN LA UNIÓN

1.   REQUISITOS RELATIVOS A LAS PRUEBAS DE VALORACIÓN DE ANTICUERPOS DE LA RABIA

Las pruebas de valoración de anticuerpos de la rabia:

a)

se realizarán sin demora indebida tras la recogida de muestras en una muestra tomada por un veterinario oficial o un veterinario autorizado, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131, por lo menos treinta días después de la fecha de la primovacunación, o dentro de una serie de vacunación válida en curso, y no menos de noventa días antes de la fecha de expedición del certificado zoosanitario que acompaña a la partida de animales a la Unión;

b)

medirán un valor de anticuerpos neutralizantes del virus de la rabia igual o superior a 0,5 UI/ml, utilizando un método descrito en la parte correspondiente del capítulo relativo a la rabia del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA);

c)

se efectuarán en:

i) un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625* para la realización de la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia y cuyo nombre y datos de contacto hayan sido facilitados a la Comisión por la autoridad competente; o

ii) un laboratorio de un tercer país o territorio que figure en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, designado por la autoridad competente del tercer país como que cumple los requisitos establecidos en el artículo 37, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/625 para la realización de la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia, y cuyo nombre y datos de contacto hayan sido facilitados a la Comisión por la autoridad competente;

d)

estarán certificadas mediante un informe oficial del laboratorio designado al que se refiere la letra c) en lo que respecta a los resultados de la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia.

Los informes emitidos a partir del 1 de enero de 2028 incorporarán una medida de seguridad en forma de código que permita verificar su autenticidad en las páginas web específicas del laboratorio designado y se adjuntarán al certificado zoosanitario al que se refiere la letra a);

e)

no tendrán que renovarse en un animal que, después de haber dado resultados satisfactorios en la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia, haya sido revacunado contra la rabia durante el período de validez de la primovacunación a la que se refiere la letra a) y todas las vacunaciones válidas posteriores de la serie.

2.   TRATAMIENTO CONTRA LA INFESTACIÓN POR ECHINOCOCCUS MULTILOCULARIS

Antes de entrar en un Estado miembro o una zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis, los perros estarán tratados contra la infestación por Echinococcus multilocularis del siguiente modo:

a) el tratamiento consistirá en un medicamento veterinario autorizado que contenga la dosis adecuada de prazicuantel o de otras sustancias farmacológicamente activas que, por sí solas o en combinación, hayan demostrado reducir la carga de las formas intestinales maduras e inmaduras de Echinococcus multilocularis en los perros al menos tan eficazmente como el prazicuantel;

b) el medicamento será administrado por un veterinario en un período que comience como máximo 120 horas antes y termine como mínimo 24 horas antes de la entrada en el Estado miembro o zona. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/01/2026
  • Fecha de publicación: 13/04/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2026
  • Aplicable desde el 22 de abril de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/135/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 74 y 76 y el anexo XXI del Reglamento 2020/692, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80869).
Materias
  • Animales de compañía
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Medicamentos veterinarios
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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