Contido non dispoñible en galego
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión»,
y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»,
denominadas en lo sucesivo «Partes Contratantes»,
CONSIDERANDO el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (denominado en lo sucesivo, «Reglamento»);
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento, la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (denominada en lo sucesivo, «Agencia») ha de estar abierta a la participación de terceros países y organizaciones internacionales y que dicha participación y las condiciones consiguientes han de establecerse en un acuerdo celebrado a tal efecto con la Unión;
RECONOCIENDO que Suiza participa en los programas del sistema mundial de navegación por satélite europeo (GNSS), a los que contribuye financieramente, de conformidad con el Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre los Programas Europeos de Navegación por satélite, hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 2013 (denominado en lo sucesivo, «Acuerdo de Cooperación»), que se aplica provisionalmente a partir del 1 de enero de 2014;
RECORDANDO que el artículo 16 del Acuerdo de Cooperación establece que Suiza ha de tener derecho a participar en la Agencia en las condiciones que se establezcan en un Acuerdo entre la Unión y Suiza;
RECONOCIENDO que la Unión y Suiza han celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, hecho en Bruselas el 28 de abril de 2008;
CONSIDERANDO la solicitud de Suiza de participar en los trabajos de la Agencia;
CONSIDERANDO el interés común en la participación de Suiza en los trabajos de la Agencia;
DESEANDO reforzar la estrecha cooperación entre la Unión y Suiza en el ámbito de la navegación por satélite,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Alcance de la participación
1. Suiza participará en los trabajos de la Agencia en relación con los componentes Galileo y el Servicio Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS) del Programa Espacial de la Unión, y contribuirá a ellos, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento, en el Acuerdo de Cooperación y en el presente Acuerdo.
2. Suiza participará en los trabajos de la Agencia en relación con otros componentes del Programa Espacial de la Unión, y contribuirá a ellos, si el Acuerdo entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la participación de la Confederación Suiza en programas de la Unión (denominado en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la participación de Suiza en programas de la Unión»), establece la participación de Suiza en dichos componentes de dicho programa y la participación de Suiza en los trabajos de la Agencia en relación con dichos componentes, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento, en el Acuerdo sobre la participación de Suiza en programas de la Unión y en el presente Acuerdo.
Consejo de Administración
Un representante de Suiza participará en calidad de observador en el Consejo de Administración de la Agencia sin derecho a voto y de conformidad con el reglamento interno del Consejo de Administración.
Consejo de Acreditación de Seguridad
Un representante de Suiza participará en calidad de observador en el Consejo de Acreditación de Seguridad, solo en asuntos que afecten directamente a Suiza, sin derecho a voto y de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad. Las cuestiones que afecten directamente a Suiza se especificarán en el orden del día elaborado por el presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad antes de cada reunión y se comunicarán a Suiza antes de la reunión.
Contribución financiera
Suiza contribuirá a los ingresos de la Agencia mediante una suma anual calculada con arreglo a la fórmula descrita en el anexo I.
Protección de datos
1. Suiza aplicará sus normas nacionales relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos en vista de la Decisión 2000/518/CE de la Comisión (2).
2. A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se aplicará al tratamiento de datos personales efectuado por la Agencia.
3. Suiza respetará las normas sobre confidencialidad de los documentos que obren en poder de la Agencia, según se establezca en el reglamento interno del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad de la Agencia.
Estatuto jurídico
Suiza reconoce la personalidad jurídica de la Agencia.
La Agencia gozará en Suiza de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas en virtud del Derecho suizo. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y ser parte en acciones judiciales.
Responsabilidad
La responsabilidad de la Agencia se regirá por el artículo 97, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Suiza reconocerá la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos relativos a la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, apartados 2 y 4, del Reglamento.
Privilegios e inmunidades
Suiza concederá a la Agencia y a su personal, en el marco de sus funciones oficiales para la Agencia, los privilegios e inmunidades previstos en el anexo II, basados en los artículos 1 a 6, los artículos 10 a 15, y los artículos 17 y 18 del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [denominado en lo sucesivo, «Protocolo (n.o 7)»]. Las referencias a los artículos correspondientes de dicho Protocolo se indican entre paréntesis a título informativo.
Agentes temporales y funcionarios y expertos en comisión de servicios
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (4), la Agencia podrá, si así lo decide, contratar a nacionales suizos que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos. La Agencia podrá aceptar el envío de expertos en comisión de servicios por Suiza.
Prevención del fraude
Las disposiciones relacionadas con el artículo 95 del Reglamento relativas al control financiero ejercido por la Unión en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo III del presente Acuerdo.
Comité
1. Un Comité compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Suiza (denominado en lo sucesivo, «Comité») supervisará la correcta aplicación del presente Acuerdo y garantizará que se produzca un flujo continuo de información e intercambio de puntos de vista sobre dicho particular. El Comité se reunirá a petición de Suiza o de la Comisión Europea. Se informará al Consejo de Administración de la Agencia sobre los trabajos del Comité.
Los representantes de la Comisión Europea podrán estar acompañados por representantes de la Agencia.
2. En el seno del Comité se compartirá y se debatirá cualquier información relacionada con los planes de actos legislativos de la Unión que afecten directamente al Reglamento, o lo modifiquen, o se crea que tengan incidencia en la contribución financiera prevista en el artículo 4 del presente Acuerdo.
3. De conformidad con los procedimientos internos respectivos de las Partes Contratantes, el Comité podrá adoptar una decisión por la que se modifiquen los anexos del presente Acuerdo.
4. En caso de modificación de los artículos 1 a 6, de los artículos 10 a 15 o de los artículos 17 o 18 del Protocolo (n.o 7), el Comité modificará el anexo II del presente Acuerdo en consecuencia.
Solución de diferencias
Cualquier diferencia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas en el seno del Comité.
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus procedimientos propios. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la terminación de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación relativa a los siguientes instrumentos:
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a) |
Protocolo institucional del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra; |
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b) |
Protocolo modificativo del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra; |
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c) |
Protocolo institucional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo; |
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d) |
Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo; |
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e) |
Protocolo sobre ayudas estatales del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo; |
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f) |
Protocolo institucional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera; |
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g) |
Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera; |
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h) |
Protocolo sobre ayudas estatales del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera; |
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i) |
Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas; |
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j) |
Protocolo institucional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad; |
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k) |
Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad; |
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l) |
Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la contribución financiera periódica de Suiza a la reducción de las disparidades económicas y sociales en la Unión Europea; |
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m) |
Acuerdo entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la participación de la Confederación Suiza en programas de la Unión. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes acuerdan aplicar el presente Acuerdo de forma provisional, de conformidad con sus respectivos procedimientos y legislación internos, a partir del 1 de enero de 2026, si la fecha de la firma del presente Acuerdo es anterior al 1 de julio de 2026, o a partir del 1 de enero del año siguiente al de su firma, si la fecha de la firma del presente Acuerdo es posterior al 30 de junio de 2026.
Revisión
El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes.
Denuncia y validez
1. El presente Acuerdo se celebrará por tiempo indefinido.
2. Previa consulta al Comité, cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.
3. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor en la fecha en que el Acuerdo de Cooperación deje de estar en vigor, y un protocolo del Acuerdo sobre la participación de Suiza en programas de la Unión no prevea la participación de Suiza en la Agencia.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, firman el presente Acuerdo.
(1) Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/696/oj).
(2) Decisión 2000/518/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza (DO L 215 de 25.8.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/518/oj).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(4) Reglamento n.o 31 (CEE) 11 (CEEA) por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 45 de 14.6.1962, p. 1385, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1962/31(1)/oj), incluidas las modificaciones posteriores.
1. La contribución financiera de Suiza a los ingresos de la Agencia para el año N, contemplada en el Reglamento, consistirá en la suma de:
a) una contribución operativa; y
b) una tasa de participación.
La contribución operativa se basará en una clave de contribución definida como el cociente entre el producto interior bruto (PIB) de Suiza a precios de mercado y el PIB de la Unión a precios de mercado.
A tal fin, las cifras del PIB a precios de mercado de las Partes Contratantes serán las últimas disponibles a 1 de enero del año en que se efectúe el pago anual, según los datos facilitados por la Oficina Estadística de la Unión Europea y teniendo debidamente en cuenta el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística, hecho en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004. Si dicho acuerdo deja de aplicarse, el PIB de Suiza será el establecido a partir de los datos facilitados por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
La contribución operativa se calculará aplicando la clave de contribución a las partes del presupuesto autorizado de la Agencia pertinentes para la participación de Suiza, tal como se contempla en el Reglamento, para el año N.
La tasa de participación anual será un porcentaje de la contribución operativa anual calculada de conformidad con el párrafo anterior. La tasa de participación anual tendrá los siguientes valores:
— en 2026: 2 %
— en 2027: 3 %
— en 2028 y años siguientes: 4 %.
A partir de 2028, la cuantía de la tasa de participación podrá ser ajustada por el Comité, con arreglo al artículo 12, apartado 3, del presente Acuerdo.
2. La contribución financiera se realizará en euros.
3. Los gastos de viaje y de estancia de los representantes y expertos de Suiza en el marco de su participación en reuniones organizadas por la Agencia en relación con la realización de los trabajos de esta serán reembolsados por la Agencia sobre la misma base y de acuerdo con los mismos procedimientos actualmente en vigor para los expertos de los Estados miembros de la Unión.
4. De conformidad con el presente Acuerdo, la Comisión Europea emitirá a Suiza peticiones de fondos correspondientes a la contribución suiza al presupuesto de la Agencia. Suiza abonará su contribución financiera en un plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la petición de fondos.
5. Todo retraso en el pago de la contribución de Suiza dará lugar al abono por parte de Suiza de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
[correspondiente al artículo 1 del Protocolo (nº 7)]
Los locales y edificios de la Agencia serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Agencia no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin la autorización previa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
[correspondiente al artículo 2 del Protocolo (nº 7)]
Los archivos de la Agencia serán inviolables.
[correspondiente a los artículos 3 y 4 del Protocolo (nº 7)]
1. La Agencia, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
2. Los bienes y servicios exportados desde Suiza a la Agencia para su uso oficial o proporcionados a la Agencia en Suiza no estarán sujetos a derechos e impuestos indirectos.
3. Se concederá la exoneración del IVA cuando el precio real de la compra de bienes y servicios mencionados en la factura o en el documento correspondiente asciende como mínimo a cien francos suizos en total (impuestos incluidos). La Agencia estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a un uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en Suiza, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de Suiza.
4. La exoneración del IVA, impuestos especiales y otros impuestos indirectos se concederá mediante condonación previa presentación al proveedor de bienes o servicios de los formularios suizos previstos a tal fin.
5. No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.
[correspondiente al artículo 5 del Protocolo (nº 7)]
Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, la Agencia recibirá en Suiza el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de la Agencia no podrán ser sometidas a censura.
[correspondiente al artículo 6 del Protocolo (nº 7)]
Los salvoconductos de la Unión expedidos a favor de los miembros y agentes de la Agencia serán reconocidos como documentos de viaje válidos en el territorio de Suiza. Dichos salvoconductos se expedirán a favor de los funcionarios y otros agentes en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión [Reglamento n.o 31 (CEE), n.o 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 45 de 14.6.1962, p. 1385), incluidas las modificaciones posteriores].
[correspondiente al artículo 10 del Protocolo (nº 7)]
Los representantes de los Estados miembros de la Unión que participen en los trabajos de la Agencia, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión en Suiza o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.
[correspondiente al artículo 11 del Protocolo (nº 7)]
En el territorio de Suiza e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Agencia:
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a) |
gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones; |
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b) |
ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros; |
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c) |
gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales; |
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d) |
disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en Suiza, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno de Suiza; |
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e) |
gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno de Suiza. |
[correspondiente al artículo 12 del Protocolo (nº 7)]
Los funcionarios y otros agentes de la Agencia estarán sujetos, en beneficio de la Unión, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Agencia en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Derecho de la Unión.
Por otra parte, estarán exentos de los impuestos federales, cantonales y municipales suizos sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Agencia.
[correspondiente al artículo 13 del Protocolo (nº 7)]
A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, y de los convenios celebrados entre Suiza y los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Agencia que no tengan su domicilio fiscal en Suiza y que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Agencia, establezcan su residencia en el territorio de Suiza, serán considerados, tanto en Suiza como en el país del anterior domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es un Estado miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo primero y que estén situados en Suiza estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en Suiza; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales de doble imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
[correspondiente al artículo 14 del Protocolo (nº 7)]
El Derecho de la Unión establecerá el régimen de prestaciones de seguridad social para los funcionarios y otros agentes de la Unión.
Por tanto, los funcionarios y otros agentes de la Agencia no estarán obligados a ser miembros del régimen de seguridad social de Suiza, siempre que ya estén cubiertos por el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión. Los miembros de la familia de los miembros del personal de la Agencia que formen parte de sus núcleos familiares estarán cubiertos por el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión, siempre que no estén empleados por un empleador distinto de la Agencia y siempre que no reciban prestaciones de seguridad social de un Estado miembro de la Unión o de Suiza.
[correspondiente al artículo 15 del Protocolo (nº 7)]
El Derecho de la Unión determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de la Agencia a las que se aplicarán, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9.
Periódicamente se comunicará a Suiza el nombre, función y domicilio de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.
[correspondiente al artículo 17 del Protocolo (nº 7)]
Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Agencia se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.
Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Agencia.
[correspondiente al artículo 18 del Protocolo (nº 7)]
La Agencia, a efectos de la aplicación del presente anexo, cooperará con las autoridades responsables de los países asociados o de los Estados miembros de la Unión de que se trate.
Comunicación directa
La Agencia y la Comisión Europea establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, como participantes en programas de la Agencia, como beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Unión, o como subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión Europea y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos o convenios celebrados, así como en las decisiones adoptadas en el marco de estos.
Auditorías
1. De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión (2) y los demás instrumentos a que se hace referencia en el presente Acuerdo, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones adoptadas con estos podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia y de la Comisión Europea o de otras personas autorizadas por la Agencia y la Comisión Europea.
2. Los funcionarios de la Agencia y de la Comisión Europea y las demás personas habilitadas por la Agencia y la Comisión Europea tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.
3. El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión Europea.
4. Podrán seguir realizándose auditorías hasta cinco años después de la expiración del presente Acuerdo o según las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.
5. Se informará previamente a la autoridad de auditoría suiza competente de las auditorías efectuadas en territorio suizo. La entrega de esta información no será condición legal para la realización de las auditorías.
Controles in situ
1. En virtud del presente Acuerdo, la Comisión Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estarán autorizadas a efectuar controles y verificaciones in situ en territorio suizo, en las condiciones establecidas en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (3).
2. Los controles y verificaciones in situ serán preparados y efectuados por la Comisión Europea en estrecha colaboración con la autoridad de auditoría suiza competente o con otras autoridades suizas competentes designadas por la autoridad de auditoría suiza competente, a las que deberá notificarse con la debida antelación el objeto, la finalidad y la base jurídica de dichos controles y verificaciones, de manera que puedan aportar toda la ayuda requerida. Con este fin, los funcionarios de las autoridades suizas competentes podrán participar en los controles y verificaciones in situ.
3. Si las autoridades suizas afectadas así lo desean, los controles y verificaciones in situ podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.
4. Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o verificación in situ, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la asistencia necesaria para que puedan cumplir su misión de control o verificación in situ.
5. La Comisión Europea comunicará lo antes posible a la autoridad de auditoría suiza competente cualquier dato o sospecha referente a alguna irregularidad de que tengan conocimiento a raíz de la realización de un control o verificación in situ. En cualquier caso, la Comisión Europea tendrá que informar a la autoridad de auditoría suiza competente acerca del resultado de los controles y verificaciones.
Información y consulta
1. En aras de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades suizas competentes y de la Unión intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.
2. Las autoridades suizas competentes informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión Europea de cualquier dato del que tengan conocimiento que permita suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones de la Unión afectadas, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes Contratantes.
Medidas y sanciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Agencia o la Comisión Europea podrán imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 y con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (4).
Recuperación y ejecución forzosa
Una decisión adoptada por la Agencia o la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo que comporte una obligación pecuniaria, respecto a personas distintas de los Estados, constituirá título ejecutivo en Suiza. La orden de ejecución forzosa se adjuntará a tal decisión, sin más formalidad que la verificación de la autenticidad de dicha decisión por parte de la autoridad nacional designada a tal efecto por el Gobierno de Suiza. La ejecución forzosa se realizará de conformidad con el Derecho y las normas de procedimiento suizos. Esas decisiones con fuerza ejecutiva se considerarán títulos ejecutivos en el sentido de la Ley federal de 11 de abril de 1889 de cobros forzosos y del concurso de acreedores (DEBA), y no estarán sujetas a revisión en cuanto al fondo ante los tribunales suizos. El Gobierno de Suiza comunicará su autoridad nacional designada a la Agencia, a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a efectos del presente artículo.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.
La legalidad de una orden de ejecución forzosa estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales de Suiza serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución.
(1) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/715/oj).
(3) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2185/oj).
(4) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2988/oj).
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