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Documento DOUE-L-2026-80505

Reglamento Delegado (UE) 2026/81 de la Comisión, de 13 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 en lo referente al funcionamiento del Registro de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 81, de 7 de abril de 2026, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80505

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

 

 

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión (2) establece las normas para el funcionamiento del Registro de la Unión, creado en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

 

El Reglamento (UE) 2018/841 se modificó (4) para tener en cuenta la contribución del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) a la mayor ambición de la Unión de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % de aquí a 2030 y garantizar que el sector UTCUTS realice una contribución sostenible y previsible a largo plazo al objetivo de neutralidad climática de la Unión.

 

De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/841, el Registro de la Unión debe garantizar el registro y la precisa ejecución de las operaciones en virtud de dicho Reglamento.

(4)

 

 

(5)

Procede, por tanto, modificar las normas del Registro de la Unión establecidas por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 para permitir el registro de las cantidades de emisiones y absorciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/841 y garantizar la contabilidad precisa de las transacciones relacionadas con el ejercicio de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 11, 12, 13, 13 bis y 13 ter de dicho Reglamento, cualquier ajuste metodológico realizado de conformidad con su artículo 14, apartado 1 bis, y la evaluación del cumplimiento de conformidad con su artículo 13 quater. El Registro de la Unión debe velar por que no se realicen transferencias ni transacciones incompatibles con las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2018/841.

 

El Reglamento (UE) 2018/841 introdujo dos períodos de cumplimiento, a saber, de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, durante los cuales los Estados miembros deben tener acceso a determinados mecanismos de flexibilidad a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho Reglamento.

(6)

 

(7)

En consecuencia, y a fin de permitir el registro y la ejecución precisa de las operaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2018/841, deben establecerse varias cuentas nuevas en el Registro de la Unión.

 

A fin de reflejar las diferentes características de los dos períodos de cumplimiento, debe abrirse una cuenta de cumplimiento de la Unión para las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura («cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE») para cada uno de los dos períodos de cumplimiento del UTCUTS. La cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE debe reflejar la suma de las emisiones netas o las absorciones netas registradas en las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros.

(8)

Del mismo modo, debe abrirse una «cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro» para cada Estado miembro y para cada uno de los dos períodos de cumplimiento del UTCUTS. En el primer período de cumplimiento del UTCUTS, los mecanismos de flexibilidad previstos en el Reglamento (UE) 2018/841 solo están disponibles para determinadas categorías contables de tierras. Por lo tanto, la cantidad de emisiones y absorciones contabilizadas para cada categoría contable de tierras debe registrarse en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro. En el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, el mecanismo de uso de la tierra está disponible para todas las categorías de notificación de tierras. Así pues, basta con registrar el total de emisiones y absorciones notificadas para las categorías de notificación de tierras. Para permitir la evaluación del cumplimiento, tanto el objetivo del Estado miembro establecido en la columna C del cuadro del anexo II bis del Reglamento (UE) 2018/841 como el presupuesto establecido para dicho Estado miembro deben reflejarse en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro.

(9)

A fin de evaluar en qué medida deben ponerse a disposición los mecanismos de flexibilidad a que se refieren los artículos 12, 13, 13 bis y 13 ter del Reglamento (UE) 2018/841, y tras la introducción de los datos pertinentes para el UTCUTS en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro, el Registro de la Unión debe calcular el saldo de dicha cuenta bien con el compromiso de «deuda cero» aplicable al primer período de cumplimiento del UTCUTS o bien con el objetivo específico del Estado miembro para el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, teniendo en cuenta cualquier ajuste metodológico realizado durante el segundo período de cumplimiento del UTCUTS.

(10)

Cuando el saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de un Estado miembro sea positivo, el Registro de la Unión debe crear unidades de tierras para la absorción («UTA») en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro de que se trate. Las UTA deben consignarse únicamente en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro en el Registro de la Unión, y su transferencia solo debe permitirse en determinadas condiciones y a petición del Estado miembro. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2018/841, los Estados miembros tienen la posibilidad de transferir cualquier excedente de sus UTA a sus cuentas de cumplimiento con arreglo al Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («cuenta de cumplimiento del RRE») o a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de otro Estado miembro.

(11)

Para hacer uso de la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas a disposición de los Estados miembros en el primer período de cumplimiento del UTCUTS, debe abrirse en el Registro de la Unión una cuenta centralizada de flexibilidad de las tierras forestales gestionadas de la Unión («cuenta centralizada de AFTFG de la UE») y deben crearse y reflejarse en la cuenta centralizada de AFTFG de la UE las unidades de asignación de flexibilidad de las tierras forestales gestionadas («AFTFG») equivalentes a las cantidades disponibles para los Estados miembros, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/841. Las transferencias de tales unidades de asignación desde esta cuenta deben permitirse cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/841.

(12)

Para hacer uso de la compensación adicional disponible para Finlandia en virtud del Reglamento (UE) 2018/841, debe abrirse una cuenta centralizada de compensación adicional para Finlandia en el Registro de la Unión y deben crearse y reflejarse en dicha cuenta las unidades de asignación de flexibilidad adicional para Finlandia («AFAF») relativas al primer período de cumplimiento del UTCUTS establecido en el Reglamento (UE) 2018/841. Las transferencias de tales asignaciones a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de Finlandia deben permitirse cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 bis del Reglamento (UE) 2018/841.

(13)

Al final del primer período de cumplimiento del UTCUTS, el exceso de UTA de las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros debe transferirse a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE a fin de evaluar, en el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, si la Unión ha cumplido su objetivo y puede acceder al mecanismo de flexibilidad del uso de la tierra en el segundo período de cumplimiento, y deben mantenerse en dicha cuenta las cantidades a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 3, letra c), párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/841 hasta que se lleve a cabo la evaluación. Cualquier cantidad que supere este umbral debe transferirse a la cuenta de supresión del UTCUTS de la UE.

(14)

Para hacer uso de la flexibilidad de la tierra a disposición de los Estados miembros en el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, debe abrirse en el Registro de la Unión una cuenta centralizada de flexibilidad del uso de la tierra de la Unión («cuenta centralizada de AFUT de la UE») y deben crearse y reflejarse en la cuenta centralizada de AFUT de la UE las unidades de asignación de flexibilidad del uso de la tierra («AFUT») equivalentes a las cantidades disponibles para los Estados miembros, tal como se establece en el artículo 13 ter, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/841. Las transferencias de tales unidades de asignación deben permitirse cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 ter del Reglamento (UE) 2018/841.

(15)

Para evaluar si se han alcanzado los objetivos del Reglamento (UE) 2018/841, el Registro de la Unión también debe permitir los controles de cumplimiento establecidos en el Reglamento (UE) 2018/841 proporcionando procedimientos para la introducción de los datos revisados sobre las emisiones de gases de efecto invernadero en las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros, el cálculo del saldo de dichas cuentas y la determinación de su cifra relativa al estado de cumplimiento, y para reflejar los resultados de cualquier nuevo cálculo necesario resultante de los ajustes metodológicos realizados de conformidad con el artículo 14, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) 2018/841.

(16)

A tal fin, para el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, cuando se haya producido un cambio en la metodología utilizada por los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que dé lugar a una diferencia entre la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentada en 2020 para los años 2016, 2017 y 2018, la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentada en 2025 para los años 2021, 2022 y 2023 y la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentada en 2032 para los años 2021, 2022 y 2023, el Registro de la Unión debe calcular la diferencia entre la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero y la media de los datos revisados del inventario de gases de efecto invernadero correspondiente a esos años y garantizar que el resultado del cálculo se refleje con exactitud en el presupuesto establecido para el Estado miembro en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de dicho Estado miembro.

(17)

Del mismo modo, para reflejar el cambio de la metodología utilizada por los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 en el segundo período de cumplimiento del UTCUTS que dé lugar a una diferencia entre la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentada en 2020 para los años 2016, 2017 y 2018 y la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentada en 2032 para los años 2016, 2017 y 2018, el Registro de la Unión debe calcular la diferencia entre la suma de la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero y la suma de la media de los datos revisados del inventario de gases de efecto invernadero correspondiente a esos años, y garantizar que el resultado del cálculo se refleje con exactitud en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE.

(18)

 

 

(19)

Para garantizar una evaluación precisa del cumplimiento de las obligaciones del Reglamento (UE) 2018/841 y facilitar el proceso, el Registro de la Unión debe permitir que se lleven a cabo controles automatizados de cada transacción realizada de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/841 y, en caso necesario, debe bloquear cualquier transacción que no cumpla los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

«El presente Reglamento se aplica igualmente a las emisiones y absorciones registradas y a las unidades creadas a efectos del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/841/oj).»."

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

 a) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

 «12) “transacción”: proceso en el Registro de la Unión por el que se transfiere un derecho de emisión, una unidad de la asignación anual de emisiones, una unidad de tierras para la absorción y una unidad de cualquier asignación de flexibilidad contemplada en los artículos 13, 13 bis y 13 ter del Reglamento (UE) 2018/841 de una cuenta a otra;»;

 b) se añaden los puntos 27 a 32 siguientes:

 «27) “primer período de cumplimiento del UTCUTS”: período de cinco años, comprendido entre 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2025, durante el que los Estados miembros deben notificar las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero que se produzcan en las categorías contables de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado1, del Reglamento (UE) 2018/841;

  28) “segundo período de cumplimiento del UTCUTS”: período de cinco años, comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030, durante el que los Estados miembros deben notificar las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero que se produzcan en las categorías o sectores de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/841;

  29) “unidad de tierras para la absorción” (“UTA”): una absorción en exceso en un Estado miembro calculada como la diferencia entre las emisiones y las absorciones contabilizadas o notificadas antes del uso de cualquier flexibilidad, respecto del compromiso o el objetivo determinado para ese Estado miembro igual a una tonelada equivalente de dióxido de carbono;

  30) “unidad de asignación de flexibilidad de las tierras forestales gestionadas” (“AFTFG”): subdivisión de un volumen máximo de compensación disponible para los Estados miembros en el primer período de cumplimiento del UTCUTS en concepto de flexibilidad de las tierras forestales gestionadas, según se establece en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/841 y en el anexo VII de dicho Reglamento, igual a una tonelada equivalente de dióxido de carbono;

  31) “unidad de asignación de flexibilidad adicional para Finlandia” (“AFAF”): subdivisión de un volumen máximo de compensación disponible para Finlandia en el primer período de cumplimiento del UTCUTS en el marco de la compensación adicional para Finlandia, tal como se determina en el artículo 13 bis del Reglamento (UE) 2018/841, igual a una tonelada equivalente de dióxido de carbono;

  32) “unidad de asignación de flexibilidad del uso de la tierra” (“AFUT”): subdivisión de un volumen máximo de compensación disponible para los Estados miembros en el segundo período de cumplimiento del UTCUTS en el marco del mecanismo de uso de la tierra, según se establece en el artículo 13 ter del Reglamento (UE) 2018/841 y en el anexo VII de dicho Reglamento, igual a una tonelada equivalente de dióxido de carbono.».

3) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión a efectos del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, del artículo 12 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y del artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/841. El Registro de la Unión pondrá a disposición de los administradores nacionales y titulares de cuentas los procesos establecidos en el presente Reglamento.

(*2)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/842/oj).»."

4) En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El administrador central, las autoridades competentes y los administradores nacionales realizarán únicamente los procesos necesarios para desempeñar sus funciones respectivas de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/87/CE y los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/842.» .

5) El artículo 12 se modifica como sigue:

 a) se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Para el primer período de cumplimiento del UTCUTS, el administrador central abrirá la cuenta de cumplimiento de la Unión relativa a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (“cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE”), una cuenta de cumplimiento del UTCUTS para cada Estado miembro (“cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro”), una cuenta centralizada de compensación adicional para Finlandia, una cuenta centralizada de flexibilidad de las tierras forestales gestionadas de la Unión (“cuenta centralizada de AFTFG de la UE”) y la cuenta de supresión del UTCUTS de la UE.».

«1 ter.   Para el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, el administrador central abrirá la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE, una cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro para cada Estado miembro y una cuenta centralizada de asignaciones de flexibilidad del uso de la tierra de la Unión (“cuenta centralizada de AFUT de la UE”).» ;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El administrador nacional designado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, actuará como representante autorizado de las cuentas de cumplimiento del RRE y las cuentas de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro.» .

6) Se inserta el artículo 27 ter siguiente:

 «Artículo 27 ter

 Cierre de cuentas del UTCUTS

 1.   El administrador central no podrá cerrar una cuenta de cumplimiento del UTCUTS de un Estado miembro hasta que no haya transcurrido un mes desde la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento de dicha cuenta, con arreglo al artículo 59 bis quinquies, previa notificación al titular de la cuenta.

 2.   Para el primer período de cumplimiento del UTCUTS, el administrador central velará por que el Registro de la Unión lleve a cabo una transferencia de todas las UTA restantes de las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros que sean positivas al cierre a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE.

 3.   Para el primer período de cumplimiento del UTCUTS, el administrador central velará por que el Registro de la Unión lleve a cabo una transferencia de todas las AFAF restantes de la cuenta centralizada de compensación adicional para Finlandia a la cuenta de supresión del UTCUTS de la UE.

 4.   En la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE correspondiente al primer período de cumplimiento del UTCUTS, el administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule hasta el 30 %, pero no más de 20 millones de toneladas equivalentes de dióxido de carbono, de las UTA no utilizadas para su conservación en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE y transfiera cualquier exceso de UTA a la cuenta de supresión del UTCUTS de la UE.

 5.   Para el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera todas las UTA restantes desde las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros que presenten un saldo positivo al cierre, todas las AFUT restantes de la cuenta centralizada de AFUT de la UE y todas las AFTFG de la cuenta centralizada de AFTFG de la UE a la cuenta de supresión del UTCUTS de la UE.» .

7) En el título II BIS se añade el siguiente capítulo:

« CAPÍTULO 2

Transacciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/841

Artículo 59 unvicies

Anotación de los datos pertinentes relativos al UTCUTS

1.   Para el primer período de cumplimiento del UTCUTS, de manera oportuna y una vez disponibles los datos revisados pertinentes sobre emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en 2027, el administrador central consignará en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro la suma de las cantidades de emisiones o absorciones contabilizadas en cada categoría contable de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (UE) 2018/841.

2.   El administrador central velará por que la suma de las emisiones y absorciones contabilizadas de cada Estado miembro a que se refiere el apartado 1 se consigne en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE.

3.   Para el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, de manera oportuna y una vez disponibles los datos revisados pertinentes sobre emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en 2032, el administrador central consignará en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros la suma de las cantidades de emisiones y absorciones notificadas en las categorías o sectores de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), del Reglamento (UE) 2018/841.

4.   Para el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, el administrador central velará por que la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE refleje el objetivo de la Unión establecido en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/841, y por que la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro refleje el valor fijado para ese Estado miembro en la columna C del anexo II bis del Reglamento (UE) 2018/841. El administrador central velará asimismo por que la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro refleje el presupuesto y la trayectoria establecidos para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, y el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/841 para los años 2026, 2027, 2028 y 2029.

5.   El administrador central velará por que la suma de las emisiones y absorciones notificadas de cada Estado miembro a que se refiere el apartado 3 se consigne en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE.

Artículo 59 duovicies

Cálculo del saldo de las cuentas de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro y de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE

1.   Tras la introducción de los datos pertinentes del UTCUTS con arreglo al artículo 59 unvicies del presente Reglamento relativos al primer período de cumplimiento del UTCUTS, el administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule el saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro restando las cantidades totales de emisiones de las cantidades totales de absorciones en cada categoría contable de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (UE) 2018/841. El administrador central velará por que el Registro de la Unión incluya la suma de los resultados del cálculo en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE.

2.   Tras la introducción de los datos pertinentes del UTCUTS con arreglo al artículo 59 unvicies del presente Reglamento relativos al segundo período de cumplimiento del UTCUTS, el administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule el saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro restando la cantidad total de emisiones de la cantidad total de absorciones en todas categorías o sectores de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), del Reglamento (UE) 2018/841. El administrador central velará por que el Registro de la Unión refleje el resultado del cálculo en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE.

3.   En el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, cuando se haya producido un cambio en la metodología utilizada por los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 que dé lugar a una diferencia entre la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentada en 2020 para los años 2016, 2017 y 2018 y la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentada para los mismos años en 2032, el administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule la diferencia entre la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentada en 2020 y la media de los datos revisados del inventario de gases de efecto invernadero correspondiente a los mismos años presentada en 2032. Sobre la base de los resultados del cálculo, el Registro de la Unión volverá a calcular la suma de los datos del inventario de gases de efecto invernadero para la Unión en su conjunto, tal como se establece en la columna B del anexo II bis del Reglamento (UE) 2018/841, a fin de ajustarse al objetivo de la Unión establecido en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

4.   En el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, cuando se haya producido un cambio en la metodología utilizada por los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 que dé lugar a una diferencia entre la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentada en 2025 para los años 2021, 2022 y 2023 y la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentada para los mismos años en 2032, el administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule la diferencia entre la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentada en 2025 y la media de los datos revisados del inventario de gases de efecto invernadero correspondiente a los mismos años presentada en 2032. Sobre la base de los resultados de los cálculos efectuados de conformidad con el presente apartado y el apartado 3 del presente artículo, el Registro de la Unión velará por que el presupuesto de los Estados miembros se vuelva a calcular en consecuencia.

Artículo 59 tervicies

Creación de las UTA

1.   Cuando el saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de un Estado miembro, calculado con arreglo al artículo 59 duovicies, sea positivo, el administrador central creará en esa cuenta un número de UTA correspondiente al superávit de absorciones para ambos períodos de cumplimiento del UTCUTS.

2.   Durante ambos períodos de cumplimiento del UTCUTS, las UTA solo podrán ser transferidas a otras cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento (UE) 2018/841, y a la cuenta de cumplimiento del RRE del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 59 duodecies del presente Reglamento.

3.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión asigne a cada UTA un código exclusivo de identificación de unidad en el momento de su creación.

Artículo 59 quatervicies

Transferencias de las UTA a las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros

1.   El administrador central velará por que, a petición de un Estado miembro titular de UTA, y tras tener en cuenta las UTA transferidas con arreglo al artículo 59 quinvicies, el Registro de la Unión transfiera la cantidad solicitada de UTA de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro solicitante a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de otro Estado miembro.

2.   No se procederá a la transferencia a que se refiere el apartado 1 en ninguno de los casos siguientes:

 a) si el Estado miembro de que se trate solicitara transferir una cantidad de UTA que supere la cantidad necesaria por el Estado miembro receptor para que el saldo de su cuenta de cumplimiento del UTCUTS calculado con arreglo al artículo 59 duovicies fuera igual a cero;

 b) si el Estado miembro presentara la solicitud después de que se haya calculado la cifra relativa al estado de cumplimiento de conformidad con el artículo 59 bis quinquies;

 c) si la cantidad de UTA disponibles no fuera suficiente para permitir dicha transferencia.

3.   El administrador central velará por que las UTA transferidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se utilicen únicamente con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de los Estados miembros receptores en virtud del artículo 4, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/841. El Registro de la Unión bloqueará toda transferencia posterior de las UTA de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro receptor a la cuenta de cumplimiento del RRE de ese mismo Estado miembro.

Artículo 59 quinvicies

Transferencias de las UTA y las AAE entre las cuentas de cumplimiento del UTCUTS y las cuentas de cumplimiento del RRE de los Estados miembros

1.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión identifique y señale, en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro titular de las UTA, la cantidad de UTA que puedan transferirse a la cuenta de cumplimiento del RRE de ese mismo Estado miembro. Para ello, se descontará la cantidad total de UTA que no puedan transferirse de conformidad con el artículo 59 quatervicies, apartado 3, del total de UTA en dicha cuenta de cumplimiento.

2.   El administrador central velará por que, a petición de un Estado miembro titular de UTA, el Registro de la Unión transfiera la cantidad solicitada de UTA de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de ese Estado miembro a su cuenta de cumplimiento del RRE. Dichas transferencias solo se efectuarán de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 59 duodecies.

3.   Durante el primer período de cumplimiento del UTCUTS, cuando el saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de un Estado miembro, calculado con arreglo al artículo 59 duovicies, sea negativo, el administrador central velará por que, a petición de ese Estado miembro, el Registro de la Unión transfiera la cantidad solicitada de AAE desde cualquier cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro a su cuenta de cumplimiento del UTCUTS. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

 a) si el Estado miembro de que se trate solicitara transferir una cantidad de AAE que supere la cantidad necesaria para que el saldo de su cuenta de cumplimiento del UTCUTS calculado con arreglo al artículo 59 duovicies, fuera igual a cero;

 b) si la solicitud del Estado miembro se presentara más de tres meses después del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro para el período de que se trate;

 c) si el estado de la cuenta de cumplimiento del RRE no permitiera realizar dicha transferencia.

4.   Durante el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, cuando el saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de un Estado miembro, calculado con arreglo al artículo 59 duovicies, se sitúe por debajo del objetivo establecido en la columna C del anexo II bis del Reglamento (UE) 2018/841 para dicho Estado miembro o se sitúe por debajo del presupuesto establecido para dicho Estado miembro, el administrador central velará por que, a petición de ese Estado miembro, el Registro de la Unión transfiera la cantidad solicitada de AAE desde cualquier cuenta de cumplimiento del RRE de un año concreto del Estado miembro solicitante a su cuenta de cumplimiento del UTCUTS. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

 a) si el Estado miembro de que se trate solicitara transferir una cantidad de AAE que superara la cantidad necesaria para ajustar el saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS calculado con arreglo al artículo 59 duovicies al objetivo establecido en la columna C del anexo II bis del Reglamento (UE) 2018/841 para ese Estado miembro o con el presupuesto a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/841;

 b) si la solicitud del Estado miembro se presentara más de tres meses después del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro para el período de que se trate;

 c) si el estado de la cuenta de cumplimiento del RRE no permitiera realizar dicha transferencia.

5.   El administrador central velará por que las AAE transferidas de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo se utilicen únicamente con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones del Estado miembro en virtud del artículo 4, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/841, y por que dichas transferencias se reflejen en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE. El Registro de la Unión bloqueará toda transferencia posterior de AAE de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro receptor a las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de otros Estados miembros.

6.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de hacer uso de la flexibilidad a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/841, presentará su solicitud en un plazo de tres meses a partir de la publicación del acto de ejecución a que se refiere el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999.

Artículo 59 sexvicies

Creación de las AFTFG

1.   Para el primer período de cumplimiento del UTCUTS, el administrador central creará en la cuenta centralizada de AFTFG de la UE un número de AFTFG igual al 50 % del volumen total de compensación disponible para el período de 2021 a 2030 que se establece en la segunda columna del anexo VII del Reglamento (UE) 2018/841.

El volumen de AFTFG que puede transferirse de la cuenta centralizada de AFTFG de la UE a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de un Estado miembro para el primer período de cumplimiento no excederá del 50 % del volumen máximo de compensación disponible para el Estado miembro de que se trate que se establece en la segunda columna del anexo VII del Reglamento (UE) 2018/841.

2.   Las AFTFG únicamente serán válidas para compensar determinadas absorciones contabilizadas como emisiones en la categoría contable de tierras forestales gestionadas del Estado miembro de que se trate a efectos del cumplimiento de sus compromisos en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/841. Las AFTFG solo podrán transferirse de la cuenta centralizada de AFTFG de la UE a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro de que se trate.

3.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión asigne a cada AFTFG un código exclusivo de identificación de unidad en el momento de su creación.

Artículo 59 septvicies

Transferencias de AFTFG a las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros

1.   El administrador central garantizará que, a petición de un Estado miembro, el Registro de la Unión transfiera la cantidad solicitada de AFTFG de la cuenta centralizada de AFTFG de la UE a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro solicitante. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

 a) si el saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro correspondiente al primer período de cumplimiento del UTCUTS, calculado con arreglo al artículo 59 duovicies, fuera igual a cero o positivo;

 b) si el Estado miembro solicitara que se transfiriera una cantidad de AFTFG que excediera de lo necesario para que, de acuerdo con el cálculo del artículo 59 duovicies, el saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS correspondiente al primer período de cumplimiento del UTCUTS, fuera igual a cero;

 c) si el saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE correspondiente al primer período de cumplimiento del UTCUTS, calculado con arreglo al artículo 59 duovicies y después de tener en cuenta las transferencias realizadas con arreglo al artículo 59 quinvicies, fuera negativo;

 d) si el Estado miembro solicitara transferir una cantidad de AFTFG superior al 50 % del volumen máximo de compensación disponible para ese Estado miembro, establecido en la segunda columna del anexo VII del Reglamento (UE) 2018/841, calculado de nuevo en caso necesario, teniendo en cuenta cualquier solicitud anterior en virtud del presente artículo por parte del mismo Estado miembro;

 e) si el Estado miembro solicitara que se transfiriera una cantidad de AFTFG que excediera de la cantidad de sumideros contabilizados como emisiones con respecto a su nivel de referencia forestal en la categoría contable de tierras forestales gestionadas de ese Estado miembro;

 f) si el Estado miembro solicitara la transferencia de una cantidad de AFTFG para cubrir el déficit en una categoría contable de tierras distinta de la categoría contable de tierras forestales gestionadas;

 g) si el Estado miembro presentara la solicitud después de que se haya calculado la cifra relativa al estado de cumplimiento para el período de cumplimiento en cuestión;

 h) si el Estado miembro no hubiera cumplido la condición establecida en el artículo 13, apartado 2, letra a) del Reglamento (UE) 2018/841.

2.   Cuando el total de las emisiones de un Estado miembro supere el total de las absorciones en la categoría contable de tierras forestales gestionadas, y una vez agotada la compensación establecida de conformidad con la primera frase del apartado 1, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera la cantidad solicitada de AFTFG no superior al volumen no utilizado por otros Estados miembros del volumen total de compensación para el período de 2021 a 2025 a que se refiere el artículo 59 sexvicies, apartado 1, que figure en la cuenta centralizada de AFTFG de la UE, a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de un Estado miembro], siempre que el Estado miembro solicitante haya presentado a la Comisión pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/841.

3.   Cuando las solicitudes de los Estados miembros en virtud del apartado 2 superen la cantidad de AFTFG disponible en la cuenta centralizada de AFTFG de la UE, el administrador central distribuirá las AFTFG restantes a prorrata.

4.   A fin de evitar la doble contabilización, el administrador central velará por que, al realizar las transferencias de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, el Registro de la Unión deduzca las cantidades correspondientes de AFTFG de la cuenta centralizada de AFTFG de la UE.

Artículo 59 bis bis

Creación de las AFUT

1.   Para el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, el administrador central creará en la cuenta centralizada de AFUT de la UE un número de AFUT igual al volumen máximo de 178 millones de toneladas equivalentes de dióxido de carbono disponibles para todos los Estados miembros para el período de 2026 a 2030.

El volumen de AFUT que puede transferirse de la cuenta centralizada de AFUT de la UE a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de un Estado miembro para el segundo período de cumplimiento no excederá del 50 % del volumen máximo de compensación disponible para el Estado miembro de que se trate que se establece en la segunda columna del anexo VII del Reglamento (UE) 2018/841.

2.   Las AFUT únicamente serán válidas para compensar las emisiones netas o las absorciones netas, o ambas, contabilizadas como emisiones con respecto al objetivo o al presupuesto establecidos para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/841. Las AFUT solo podrán transferirse de la cuenta centralizada de AFUT de la UE a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro de que se trate con el fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/841.

3.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión asigne a cada AFUT un código exclusivo de identificación de unidad en el momento de su creación.

Artículo 59 bis ter

Transferencias de las AFUT y las AFTFG a las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros

1.   El administrador central garantizará que, a petición de un Estado miembro, el Registro de la Unión transfiera la cantidad solicitada de AFUT de la cuenta centralizada de AFUT de la UE a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro solicitante. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

 a) si el Estado miembro no hubiera cumplido la condición establecida en el artículo 13 ter, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2018/841.

 b) si el Estado miembro no hubiera agotado la posibilidad de transferir cualquier excedente de AAE de su cuenta de cumplimiento del RRE a su cuenta de cumplimiento del UTCUTS de conformidad con el artículo 59 quinvicies;

 c) si no se hubiera cumplido el objetivo de la Unión para 2030 establecido en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/841, calculado de conformidad con el artículo 59 duovicies, apartados 2, 3 y 4, del presente Reglamento, y tras tener en cuenta cualquier transferencia realizada con arreglo al artículo 59 quinvicies.

2.   Con el fin de evaluar si se ha cumplido el objetivo de la Unión para 2030 a que se refiere el apartado 1, letra c), y tras tener en cuenta los ajustes metodológicos realizados con arreglo al artículo 59 duovicies, apartado 3, el administrador central tendrá en cuenta las UTA no utilizadas restantes en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE durante el primer período de cumplimiento después de que se haya realizado la transferencia de las UTA excedentarias con arreglo al artículo 27 ter, apartado 4, siempre que uno o varios Estados miembros hayan presentado a la Comisión pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales de conformidad con el artículo 13 ter, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/841.

3.   Cuando la diferencia entre el total de las emisiones y las absorciones en un Estado miembro y el objetivo de dicho Estado miembro o su presupuesto determinado de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/841 sea negativa, y una vez agotada la compensación a la que se refiere la primera frase del apartado 1 del presente artículo, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera la cantidad solicitada de AFUT no superior al volumen no utilizado por otros Estados miembros del volumen total de compensación para el período de 2026 a 2030 a que se refiere el artículo 59 bis bis, apartado 1, del presente Reglamento, que figure en la cuenta centralizada de AFUT de la UE, a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de un Estado miembro, siempre que el Estado miembro solicitante haya presentado a la Comisión pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales de conformidad con el artículo 13 ter, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/841.

4.   Cuando las solicitudes de los Estados miembros en virtud del apartado 3 superen la cantidad de AFUT disponible en la cuenta centralizada de AFUT de la UE, el administrador central distribuirá las AFUT restantes a prorrata.

5.   Cuando la diferencia entre la suma de las emisiones y absorciones en un Estado miembro y el objetivo de dicho Estado miembro o el presupuesto del Estado miembro establecidos de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/841 sea negativa, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera la cantidad solicitada de AFUT del segundo período de cumplimiento y las AFTFG no utilizadas del primer período de cumplimiento del UTCUTS hasta el volumen total de compensación no utilizado en el período comprendido entre 2021 y 2030, tal como se establece en la segunda columna del anexo VII del Reglamento (UE) 2018/841, pero no superior a 50 millones de toneladas equivalentes de dióxido de carbono en total, desde la cuenta centralizada de AFUT de la UE y la cuenta centralizada de AFTFG de la UE a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro solicitante. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

 a) si el Estado miembro no hubiera agotado la posibilidad de transferir cualquier excedente de AAE de su cuenta de cumplimiento del RRE a su cuenta de cumplimiento del UTCUTS de conformidad con el artículo 59 quinvicies;

 b) si el Estado miembro no hubiera agotado el uso de los mecanismos de flexibilidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3;

 c) si el Estado miembro no hubiera presentado a la Comisión las pruebas a que se refieren el artículo 13 ter, apartado 6, inciso i), o el artículo 13 ter, apartado 6, inciso ii), del Reglamento (UE) 2018/841;

 d) si el Estado miembro no hubiera cumplido la condición establecida en el artículo 13 ter, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2018/841.

6.   A fin de evitar la doble contabilidad, el administrador central se asegurará de que, al efectuar las transferencias de conformidad con el presente artículo, el Registro de la Unión descuente las cantidades correspondientes de AFUT o de AFTGF transferidas a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro solicitante desde la cuenta centralizada de AFUT de la UE y la cuenta centralizada de AFTFG de la UE.

7.   A efectos de los apartados 1 y 5, existe un excedente en las cuentas de cumplimiento del RRE si, en el momento de la solicitud de transferencia de AFUT, la suma de las AAE en las cuentas de cumplimiento del RRE del Estado miembro de que se trate para los años 2026 a 2030 es superior a la suma de las emisiones de las mismas cuentas de cumplimiento.

Artículo 59 bis quater

Creación y transferencia de las AFAF

1.   El administrador central creará en la cuenta centralizada de compensación adicional para Finlandia un número de AFAF igual al volumen máximo de cinco millones de toneladas equivalentes de dióxido de carbono. El administrador central velará por que el Registro de la Unión asigne a cada AFAF un código exclusivo de identificación de unidad en el momento de su creación.

2.   El administrador central velará por que, a petición de Finlandia, el Registro de la Unión transfiera la cantidad solicitada de AFAF de la cuenta centralizada de compensación adicional para Finlandia a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de Finlandia. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

 a) si la transferencia se solicitara para su uso en categorías contables de tierras distintas de las tierras forestales gestionadas, las tierras deforestadas, los cultivos gestionados y los pastos gestionados;

 b) si Finlandia no hubiera cumplido la condición establecida en el artículo 13 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/841;

 c) si el saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE correspondiente al primer período de cumplimiento del UTCUTS, calculado con arreglo al artículo 59 duovicies y después de tener en cuenta las transferencias realizadas con arreglo al artículo 59 quinvicies, fuera negativo;

 d) si la transferencia solicitada superara la cantidad de AFAF disponibles para Finlandia en el primer período de cumplimiento del UTCUTS con arreglo al artículo 13 bis del Reglamento (UE) 2018/841;

 e) si las emisiones creadas por el cambio histórico de tierras forestales a cualquier otra categoría de uso de la tierra se hubieran producido después del 31 de diciembre de 2017;

 f) si la transferencia solicitada superara el volumen necesario para cumplir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/841;

 g) si Finlandia presentara la solicitud después de que se haya calculado la cifra relativa al estado de cumplimiento para el primer período de cumplimiento;

3.   El administrador central bloqueará cualquier transferencia posterior de las AFAF de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de Finlandia.

Artículo 59 bis quinquies

Determinación de las cifras relativas al estado de cumplimiento y cumplimiento

1.   El administrador central velará por que, transcurrido el período de tiempo establecido en el artículo 38, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999 para el ejercicio de los mecanismos de flexibilidad con arreglo a los artículos 12, 13, 13 bis y 13 ter del Reglamento (UE) 2018/841, el Registro de la Unión determine la cifra relativa al estado de cumplimiento de las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros restando la cantidad total de emisiones contabilizadas o notificadas de la cantidad total de absorciones contabilizadas o notificadas, teniendo en cuenta los mecanismos de flexibilidad utilizados con arreglo a los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/842 en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro.

2.   En el primer período de cumplimiento del UTCUTS, cuando la cifra relativa al estado de cumplimiento de la cuenta de cumplimiento de un Estado miembro, determinada con arreglo al apartado 1, sea negativa, el administrador central se asegurará de que el Registro de la Unión transfiera a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de ese Estado miembro la cantidad necesaria de AAE para que dicha cifra sea igual a cero, a partes iguales desde las cuentas de cumplimiento del RRE del Estado miembro de que se trate de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. Si la cantidad de AAE necesaria para que la cifra relativa al estado de cumplimiento sea igual a cero no es un múltiplo de cinco, la cantidad de AAE que supere el múltiplo más elevado de cinco se transferirá en partes iguales desde las cuentas de cumplimiento de los años 2022, 2023, 2024 y 2025 o, si no fuera posible, en partes iguales desde las cuentas de cumplimiento de los años 2023, 2024 y 2025 o, si no fuera posible, en partes iguales desde las cuentas de cumplimiento de los años 2024 y 2025 o, si no fuera posible, desde la cuenta de cumplimiento de 2025.

3.   Como consecuencia del apartado 2, el administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule de nuevo la cifra relativa al estado de cumplimiento de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro de que se trate tomando en consideración las cantidades de AAE transferidas.

4.   Cuando la cifra relativa al estado de cumplimiento de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro, determinada con arreglo al apartado 1, sea positiva, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera todas las UTA restantes a la cuenta de cumplimiento el UTCUTS de la UE.

5.   En el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, si un Estado miembro incumple el presupuesto establecido para ese Estado miembro, calculado de nuevo en caso necesario de conformidad con el artículo 59 duovicies, apartado 4, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera un volumen igual al volumen en toneladas equivalentes de dióxido de carbono del exceso de emisiones netas de gases de efecto invernadero o de absorciones netas contabilizadas como emisiones, multiplicado por un factor de 1,08, a la cifra de emisiones netas de gases de efecto invernadero notificada por dicho Estado miembro en 2032 para el año 2030, tal como se establece en la columna C del anexo II bis del Reglamento (UE) 2018/841.».

8) En el artículo 70, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión efectúe controles automáticos de todos los procesos, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75 del presente Reglamento, para detectar irregularidades y discrepancias cuando el proceso propuesto no se ajuste a los requisitos de la Directiva 2003/87/CE, del Reglamento (UE) 2018/841, del Reglamento (UE) 2018/842 ni del presente Reglamento.» .

9) Los anexos I y XIII del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 156 de 19.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/841/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1122/oj).

(3)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo que respecta al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de notificación y cumplimiento y el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión (DO L 107 de 21.4.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/839/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/842/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1999/oj).

ANEXO I

En el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, el cuadro I-II se sustituye por el siguiente:

«Cuadro I-II

Cuentas a efectos de contabilidad de las transacciones con arreglo al título II BIS

Denominación del tipo de cuenta

Titular de la cuenta

Administrador de la cuenta

N.o de cuentas de este tipo

AAE

Emisiones contabilizadas/Absorciones contabilizadas (1)

UTA

AFTFG (2)

AFUT (3)

AFAF

Cuenta de cantidad total de AAE del RRE de la UE

UE

Administrador central

1

No

No

No

No

No

Cuenta de supresión del RRE

UE

Administrador central

1

No

No

No

No

Anexo II AAE de la UE

Cantidad total

Cuenta

UE

Administrador central

1

No

No

No

No

No

Seguridad del RRE de la UE

Cuenta de reserva

UE

Administrador central

1

No

No

No

No

No

Cuenta de cumplimiento del RRE

Estado miembro

Administrador central

1 por cada uno de los 10 años de cumplimiento para cada Estado miembro

No

No

No

No

Cuenta de cumplimiento del UTCUTS de la UE

UE

Administrador central

1 para cada uno de los 2 períodos de cumplimiento

No

No

No

No

Cuenta de supresión del UTCUTS de la UE

UE

Administrador central

1 que abarca los 2 períodos de cumplimiento

No

Cuenta de cumplimiento del UTCUTS del Estado miembro

Estado miembro

Administrador central

1 para cada uno de los 2 períodos de cumplimiento por Estado miembro

Cuenta de cantidad total de AFTFG de la UE

UE

Administrador central

1 para el primer período de cumplimiento

No

No

No

No

No

Cuenta de cantidad total de AFUT de la UE

UE

Administrador central

1 para el segundo período de cumplimiento

No

No

No

No

No

Cuenta de cantidad total de compensación adicional de Finlandia (4)

FI

Administrador central

1 para el primer período de cumplimiento

No

No

No

No

No

(1)  Las emisiones contabilizadas y las absorciones contabilizadas solo se aplican en el primer período de cumplimiento del UTCUTS. En el segundo período de cumplimiento del UTCUTS, se aplican las emisiones notificadas y las absorciones notificadas.

(2)  Las AFTFG se crean para el primer período de cumplimiento.

(3)  Las AFUT se crean para el segundo período de cumplimiento.

(4)  El administrador central abre una cuenta de cantidad total de compensación adicional para Finlandia con una asignación adicional de 5 millones de toneladas equivalentes de CO2 para el primer período de cumplimiento del UTCUTS.»

ANEXO II

En el anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, la parte II se modifica como sigue:

1) Se inserta el punto 7 bis siguiente:

«7 bis.

El administrador central pondrá a disposición del público la información siguiente respecto de cada cuenta de cumplimiento del UTCUTS y la actualizará en un plazo de 24 horas cuando proceda:

a)

información sobre el Estado miembro titular de la cuenta;

b)

el estado de cada cuenta de cumplimiento del UTCUTS de conformidad con el artículo 9;

c)

los datos pertinentes relativos al UTCUTS con arreglo al artículo 59 unvicies;

d)

el saldo de las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros y de la UE con arreglo al artículo 59 duovicies;

e)

la cantidad de UTA consignadas en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de cada Estado miembro;

f)

la cantidad de UTA admisibles a efectos de transferencia a la cuenta de cumplimiento del RRE consignadas en la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de cada Estado miembro;

g)

la cifra relativa al estado de cumplimiento, de conformidad con el artículo 59 bis quinquies para cada cuenta de cumplimiento del UTCUTS, como sigue:

i) una A en caso de cumplimiento,

ii) una I en caso de incumplimiento;

h)

la información sobre transferencias de UTA entre cuentas de cumplimiento del UTCUTS con arreglo al artículo 59 quatervicies y entre cuentas de cumplimiento del UTCUTS y cuentas de cumplimiento del RRE con arreglo a los artículos 59 duodecies y 59 quinvicies;

i)

la información sobre transferencias de AAE con arreglo al artículo 59 quinvicies y al artículo 59 duodecies entre las cuentas de cumplimiento del RRE y las cuentas de cumplimiento del UTCUTS;

j)

la información sobre transferencias de AFTFG de la cuenta de cantidad total de AFTFG de la UE a las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros;

k)

la información sobre las transferencias de AFAF de la cuenta de cantidad total de compensación adicional de Finlandia a la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de Finlandia;

l)

la información sobre transferencias de AFUT de la cuenta de cantidad total de AFUT de la UE a las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros;

m)

la siguiente información sobre cada transacción completada:

i) nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de origen;

ii) nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de destino;

iii) volumen de UTA, AAE, AFTFG, AFAF o AFUT implicadas en la transacción;

iv) código de identificación de la transacción;

v) fecha y hora en que se ha completado la transacción (hora de Europa Central);

vi) tipo de transacción.».

2) Se añade el punto 9 siguiente:

«9.

El Registro de la Unión expondrá, en la parte de su sitio web accesible únicamente al titular de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS, la siguiente información, que deberá ser actualizada en tiempo real:

a)

los haberes actuales como saldo resultante del total de transacciones;

b)

una lista de las transacciones propuestas iniciadas por el titular de cuenta, detallando para cada transacción propuesta:

i) los elementos del punto 7 bis, letra m),

ii) la fecha y la hora en que se propuso la transacción (hora de Europa Central),

iii) el estado actual de la transacción propuesta,

iv) los eventuales códigos de respuesta enviados a raíz de los controles realizados por el Registro de la Unión;

c)

una lista de las UTA, AAE, AFTFG, AFAF y AFUT adquiridas por dicha cuenta como resultado de las transacciones completadas, detallando, respecto de cada transacción, los elementos del punto 7 bis, letra m);

d)

una lista de las UTA transferidas a partir de dicha cuenta como resultado de las transacciones completadas, detallando, respecto de cada transacción, los elementos del punto 7 bis, letra m).».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Bosques
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Registros administrativos

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