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Documento DOUE-L-2026-80492

Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo, de 30 de marzo de 2026, que modifica el Reglamento (UE) 2026/249, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 786, de 31 de marzo de 2026, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80492

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo (1) fija para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Esas posibilidades de pesca, incluidas determinadas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

(2)

En 2025, la Unión y el Reino Unido llevaron a cabo consultas bilaterales con miras a fijar un gran número de los totales admisibles de capturas (TAC) para 2026, incluidas algunas medidas relacionadas funcionalmente con dichos TAC, para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»). Dichas consultas se llevaron a cabo de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El resultado de esas consultas se consignó en el acta escrita firmada por los jefes de delegación el 10 de diciembre de 2025. Tal y como consta en dicha acta escrita, los jefes de delegación acordaron recomendar a sus respectivas autoridades que las medidas correctoras con respecto al bacalao (Gadus morhua), el eglefino (Melanogrammus aeglefinus) y el merlán (Merlangius merlangus) en el mar Celta y el mar de Irlanda y con respecto al lenguado (Solea solea) y la solla (Pleuronectes platessa) en el canal de la Mancha empezaran a aplicarse, en principio, a más tardar el 1 de junio de 2026, tanto en la Unión como en el Reino Unido, para garantizar la igualdad de condiciones, ya que dichas poblaciones se gestionan conjuntamente. El comienzo de la aplicación de dichas medidas correctoras debe supeditarse a la notificación por parte de la Unión y el Reino Unido de la finalización de los respectivos procedimientos internos necesarios para la adopción de dichas medidas correctoras. El Reino Unido comunicó a los servicios de la Comisión que esperaba completar sus procedimientos internos para incorporar al Derecho del Reino Unido las medidas correctoras acordadas para el bacalao y el merlán en el mar de Irlanda y para el lenguado y la solla en el Canal de la Mancha a más tardar el 1 de septiembre de 2026. A fin de garantizar la igualdad de condiciones para los operadores de la Unión con respecto a los operadores del Reino Unido, debe aplazarse la aplicación de esas medidas hasta el 1 de septiembre de 2026, a la espera de que el Reino Unido complete los procedimientos internos necesarios.

(3)

Entre el 6 y el 11 de marzo de 2026, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales sobre el nivel del TAC de lanzón y capturas accesorias asociadas (Ammodytes spp.) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM y aguas de la Unión de la división 3a del CIEM. La Unión participó en esas consultas sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 3 de marzo de 2026. Del resultado de esas consultas quedó constancia en un acta escrita, que se firmó el 13 de marzo de 2026. Por consiguiente, ese TAC debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido

(4)

El Reglamento (UE) 2026/249 estableció cuotas provisionales de la Unión para la caballa (Scomber scombrus) en el Atlántico nororiental para el primer semestre de 2026, a falta de una decisión sobre el TAC de esta población en las consultas de los Estados ribereños y por parte de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). El Reino Unido, Noruega, Islandia y las Islas Feroe han acordado un TAC para la caballa para 2026 en un nivel diferente del recomendado por el CIEM. No se ha llegado aún a ningún acuerdo entre la Unión y el Reino Unido, Noruega, Islandia y las Islas Feroe sobre un TAC de caballa para 2026. Dadas la estacionalidad de esta pesquería y la necesidad de promover la igualdad de condiciones para los operadores de la Unión con respecto a los operadores de terceros países, las cuotas de la Unión para esa población deben fijarse para todo el año 2026 en consonancia con el enfoque que se ha venido aplicando desde 2021 en lo que respecta a la cuota conjunta de la Unión y del Reino Unido en dicho TAC. Dicho enfoque se basa en un una cuota conjunta de la Unión y del Reino Unido del 49,29 % del TAC de caballa, tras aplicar las transferencias de cuotas resultantes de la aplicación del cuadro B del anexo 36 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(5)

Entre noviembre de 2025 y febrero de 2026, la Unión y Noruega celebraron consultas bilaterales sobre el acceso a sus aguas respectivas para la pesca de arenque (Clupea harengus) y la bacaladilla (Micromesistius poutassou) en el Atlántico nororiental. La Unión participó en esas consultas sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 17 de octubre de 2025. Del resultado de esas consultas quedó constancia en un acta aprobada, que se firmó el 27 de febrero de 2026. Por lo tanto, deben fijarse los niveles de acceso en los niveles acordados con Noruega.

(6)

Tras el establecimiento de un TAC de referencia para el bacalao en el Ártico nororiental para 2026, la cuota definitiva de la Unión para el bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM para 2026 debe fijarse en función de dicho TAC de referencia para 2026 y del cupo histórico de la Unión para el bacalao en el Ártico nororiental. Dicha cuota de la Unión debe asignarse a los Estados miembros de conformidad con la Decisión 87/277/CEE del Consejo (3), sin perjuicio de las adaptaciones necesarias a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, con arreglo al cuadro E del anexo 36, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(7)

Las limitaciones del esfuerzo pesquero para los buques pesqueros de la Unión que pesquen atún rojo (Thunnus thynnus) en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), al este del meridiano 45° O, así como la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de las granjas de atún rojo de la Unión en dicha zona, se basan en la información facilitada en los planes anuales a que se refieren los artículos 11, 13 y 15 del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Los Estados miembros han de transmitir dichos planes a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año, de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2053. A continuación, la Comisión ha de recopilar dichos planes y ha de basarse en ellos para establecer un plan anual de la Unión, que se ha de transmitir a la Secretaría de la CICAA para su debate y aprobación por la CICAA, tal como se establece en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2053. El 5 de marzo de 2026, la CICAA aprobó el plan anual de la Unión para 2026. Por consiguiente, las limitaciones del esfuerzo pesquero de la Unión y la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de la Unión para 2026 deben modificarse en consonancia con dicho plan anual.

(8)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2053, los Estados miembros pueden solicitar el traspaso de un porcentaje máximo del 5 % de su cuota anual de atún rojo en la zona del Convenio CICAA, al este del meridiano 45° O del año anterior a un año dado. Determinados Estados miembros incluyeron en los planes anuales de pesca que presentaron a la Comisión solicitudes para transferir su cuota anual de atún rojo en la zona del Convenio CICAA, al este del meridiano 45° O, de 2025 a 2026. Sobre la base de esas solicitudes, la Comisión incluyó, en el plan anual de la Unión para 2026, una solicitud de traspaso de la cuota de la UE para esa población de 2025 a 2026. A raíz de la aprobación del plan anual de la Unión, procede, por tanto, modificar en consecuencia las cuotas de atún rojo de dichos Estados miembros en la zona del Convenio CICAA, al este del meridiano 45° O, para 2026.

(9)

De conformidad con los artículos 8 bis, 17 ter y 18 ter del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las cuotas anuales de determinados Estados miembros relativas al patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA, al atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Convenio CICAA, tanto al norte del paralelo 5° N como al sur del paralelo 5° N, y al pez espada (Xiphias gladius) en la zona del Convenio CICAA, tanto al norte del paralelo 5° N como al sur del paralelo 5° N, se transfirieron de 2024 a 2026 de conformidad con las recomendaciones pertinentes de la CICAA. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las cuotas de esos Estados miembros correspondientes a esas poblaciones para 2026.

(10)

En su decimocuarta reunión anual, celebrada en 2026, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) adoptó límites de capturas para 2026 para el jurel chileno (Trachurus murphyi) y mantuvo pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.). Además, la OROPPS mantuvo medidas relacionadas funcionalmente con respecto a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad. Por consiguiente, estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(11)

A la espera del resultado del décimo período de sesiones de la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC), las posibilidades de pesca de estornino (Scomber japonicus) en la zona de la Convención NPFC para el período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de mayo de 2027 deben marcarse con la indicación «por fijar», a fin de que la pesquería de estornino pueda comenzar a partir del 1 de junio de 2026, en el caso de los buques pesqueros de la Unión que estén en posesión de una autorización de pesca de conformidad con los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(12)

Deben modificarse en consonancia con las medidas adoptadas por la Convención de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), los dos grupos de períodos de veda para los cerqueros de jareta de la UE en la zona de la Convención de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) establecidos por el Reglamento (UE) 2026/249, durante los cuales se prohíbe a esos buques la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo o listado (Katsuwonus pelamis). El primer grupo de períodos de veda debe modificarse para que se aplique en toda la zona de la Convención CIAT, mientras que el segundo grupo de períodos de veda debe seguir aplicándose únicamente en una zona específica. Además, las prórrogas de los períodos de veda para los cerqueros de jareta de la Unión, basadas en sus capturas de patudo en la zona de la Convención CIAT durante el año anterior, solo deben aplicarse al primer grupo de períodos de veda y, por tanto, deben dejar de aplicarse al segundo grupo.

(13)

El 20 de enero de 2021, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2021/56 (7), por el que se incorporan al Derecho de la Unión determinadas medidas de ordenación, conservación y control aplicables en la zona de la Convención CIAT. El artículo 8 de dicho Reglamento establece medidas para los tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus). El artículo 40 del Reglamento (UE) 2026/249 se solapa con el Reglamento (UE) 2021/56 sobre ese asunto e impone requisitos que ya se abordan en el Derecho de la Unión. Procede, por tanto, suprimir el artículo 40 del Reglamento (UE) 2026/249.

(14)

El Reglamento (UE) 2026/249 fija un TAC para el lenguado en las divisiones 8c, 8d y 8e del CIEM, las subzonas 9 y 10, y en las aguas de la UE de la zona 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) para 2026 y 2027. Según el CIEM, en esa zona se capturan tres especies principales de lenguado: lenguado europeo (Solea solea), lenguado senegalés (Solea senegalensis) y lenguado de arena (Pegusa lascaris). El nombre científico al que se hace referencia en el TAC es «Solea spp.», que no incluye el lenguado de arena. Sin embargo, anteriormente se consideraba que el lenguado de arena pertenecía al género Solea. En aras de la seguridad jurídica, el nombre científico mencionado en el TAC debe sustituirse por «Solea spp. y Pegusa lascaris» para incluir también el lenguado de arena.

(15)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2026/249 en consecuencia.

(16)

A fin de mantener los períodos de notificación para los TAC modificados por el presente Reglamento, y dado que dichos TAC son de aplicación desde el 1 de enero de 2026, los TAC modificados deben aplicarse retroactivamente desde esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que los TAC en cuestión se mantienen o incrementan.

(17)

Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2026/249

El Reglamento (UE) 2026/249 se modifica como sigue:

1) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   España y Francia (BSS/8AB) notificarán las capturas en pesquerías comerciales sujetas a las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1.».

2) El artículo 37 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) entre las 00.00 horas del 6 de agosto de 2026 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2026, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2026 y las 24.00 horas del 11 de enero de 2027, en la zona de la Convención CIAT, y» ;

 b) en el apartado 6, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «6.   Los períodos de veda a que se refiere el apartado 1, letra a), se prorrogarán para todos los cerqueros de jareta de la Unión en función de sus capturas de patudo en la zona de la Convención CIAT durante el año anterior, de la manera siguiente:» ;

 c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 «7.   Las prórrogas de los períodos de veda a que se refiere el apartado 6 se aplicarán como sigue:

   a) en el caso del período de veda que empieza a las 00.00 horas del 6 de agosto de 2026, los días adicionales se añadirán antes del inicio de dicho período de veda, y

   b) en el caso del período de veda que empieza a las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2026, los días adicionales se añadirán después de que finalice dicho período de veda.».

3) Se suprime el artículo 40.

4) El artículo 62 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) el artículo 19, apartados 1, 2, 4, 5 y 6, será aplicable del 1 de junio de 2026 al 31 de diciembre de 2026;» ;

 b) en el apartado 2, se insertan las letras siguientes:

 «d bis) el artículo 19, apartado 3, será aplicable del 1 de septiembre de 2026 al 31 de diciembre de 2026;

  d ter) el artículo 20 será aplicable del 1 de septiembre de 2026 al 31 de diciembre de 2026;» ;

 c) en el apartado 2, se suprime la letra k), y

 d) en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los artículos 9 a 14, 16 a 23, 29, 41, 46, 47, 49, 51, 52 y 59 seguirán siendo aplicables desde el día posterior a las fechas finales de aplicación establecidas en dicho apartado hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2027.».

5) Las partes A y B del anexo IA y los anexos IB, ID, IH, IM y VI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2026.

Por el Consejo

La Presidenta

M. PANAYIOTOU

 

(1)  Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, de 26 de enero de 2026, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2025/202 (DO L, 2026/249, 30.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/249/oj).

(2)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj).

(3)  Decisión 87/277/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3 M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1987/277/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2053/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2107/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2403/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2021/56 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2021, por el que se establecen las medidas de ordenación, conservación y control aplicables en la zona de la Convención Interamericana del Atún Tropical y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 24 de 26.1.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/56/oj).

ANEXO

Modificaciones de los anexos del Reglamento (UE) 2026/249

1)

El anexo IA se modifica como sigue:

a)

en la parte A, el cuadro 23 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 23

Especie:

Lenguados

Zona:

Divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

Solea spp. and Pegusa lascaris

(SOO/8CDE34)

Año

Tanto para 2026 como para 2027

 

España

185

 

TAC cautelar

Portugal

307

 

Unión

492

 (1)

TAC

492

 (1)

b)

en la parte B, el cuadro 1 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 1

Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a

Ammodytes spp.

SAN/2A3A4. (2)

Dinamarca

93 759

 (2) (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96, salvo que se especifique otra cosa en la nota 3.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96, salvo que se especifique otra cosa en la nota 3.

Alemania

143

 (2) (3)

Suecia

3 443

 (2) (3)

Unión

97 345

 (2) (3)

Reino Unido

3 218

 

TAC

100 563

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

Zona: aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

 

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

 ()

(SAN/234_2R)

 ()

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

 ()

(SAN/234_7R)

Dinamarca

88 993

4 662

0

0

0

104

0

Alemania

136

7

0

0

0

0

0

Suecia

3 268

171

0

0

0

4

0

Unión

92 397

4 840

0

0

0

108

0

Reino Unido

3 054

160

0

0

0

4

0

Total

95 451

5 000

0

0

0

112

0

()  Será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.»;

 

c)

en la parte B, los cuadros 10 y 11 se sustituyen por los cuadros correspondientes siguientes:

«Cuadro 10

Especie:

Arenque (4)

Zona:

3a

Clupea harengus

(HER/03A.)

Dinamarca

7 344

 (4) (5) (6)

TAC analítico

Alemania

117

 (4) (5) (6)

Suecia

7 682

 (4) (5) (6)

Unión

15 143

 (4) (5) (6)

Noruega

No es pertinente

 

TAC

328 566

 

 

Cuadro 11

Especie:

Arenque (7)

Zona:

Aguas de la Unión, del Reino Unido y de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30’ N

Clupea harengus

(HER/4AB.)

Dinamarca

38 730

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

25 421

 

Francia

15 874

 

Países Bajos

37 108

 

Suecia

2 731

 

Unión

119 864

 

Noruega

91 013

 (8) (9)

Reino Unido

59 156

 

TAC

328 566

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

Unión

2 700 »;

 

d)

en la parte B, en el cuadro 40, el texto de la nota al pie de página 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá transferirse a la división 3a del CIEM (Skagerrak y Kattegat).»;

e)

en la parte B, los cuadros 58 y 59 se sustituyen por los cuadros correspondientes siguientes:

«Cuadro 58

Especie:

Bacaladilla

Zona:

Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

Micromesistius poutassou

(WHB/1X14)

Dinamarca

38 983

 (10)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

15 157

 (10)

España

33 049

 (10) (11)

Francia

27 129

 (10)

Irlanda

30 188

 (10)

Países Bajos

47 537

 (10)

Portugal

3 070

 (10) (11)

Suecia

9 643

 (10)

Unión

204 756

 (10) (12)

Noruega

47 905

 (13) (14)

Islas Feroe

No es pertinente

 

Reino Unido

No es pertinente

 

TAC

851 344

 

 

Cuadro 59

Especie:

Bacaladilla

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

Micromesistius poutassou

(WHB/8C3411)

España

26 242

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

6 561

 

Unión

32 803

 (15)

TAC

851 344

 

f)

en la parte B, en el cuadro 98, el texto de la nota al pie de página 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Derecho de la Unión y del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya falsa vela (Leucoraja circularis), la raya cardadora (Leucoraja fullonica), la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).»;

g)

en la parte B, los cuadros 103, 104 y 105 se sustituyen por los cuadros correspondientes siguientes:

«Cuadro 103

Especie:

Caballa

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b, 3c, 3d y subzona 4; aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

Scomber scombrus

(MAC/2A34-N.)

Bélgica

218

 (16) (17)

TAC analítico

Dinamarca

11 941

 (16) (17) (19)

Alemania

227

 (16) (17)

Francia

685

 (16) (17)

Países Bajos

690

 (16) (17)

Suecia

2 185

 (16) (17) (18)

Unión

15 946

 (16) (17)

TAC

299 010

 

 

 

Cuadro 104

Especie:

Caballa

Zona:

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

Scomber scombrus

(MAC/2CX14-)

Alemania

5 612

 (20)

TAC analítico

España

6

 (20)

Estonia

47

 (20)

Francia

3 742

 (20)

Irlanda

18 705

 (20)

Letonia

34

 (20)

Lituania

34

 (20)

Países Bajos

8 184

 (20)

Polonia

395

 (20)

Unión

36 759

 (20)

Noruega

0

 (20) (21) (22)

Islas Feroe

0

 (23)

Reino Unido

No es pertinente

 (20)

TAC

299 010

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas y períodos:

 

Aguas del Reino Unido de la división 4a. Durante los períodos que van del 1 de enero al 14 de febrero y del 1 de agosto al 31 de diciembre

(MAC/*4A-UK)

Aguas de Noruega de la división 2a

(MAC/*2AN-)

Aguas de las Islas Feroe

(MAC/*FRO2)

Alemania

5 612

Por fijar

Por fijar

España

6

Por fijar

Por fijar

Estonia

47

Por fijar

Por fijar

Francia

3 742

Por fijar

Por fijar

Irlanda

18 705

Por fijar

Por fijar

Letonia

34

Por fijar

Por fijar

Lituania

34

Por fijar

Por fijar

Países Bajos

8 184

Por fijar

Por fijar

Polonia

395

Por fijar

Por fijar

Unión

36 759

Por fijar

Por fijar

Reino Unido

No es pertinente

No es pertinente

No es pertinente

 

 

Cuadro 105

Especie:

Caballa

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

Scomber scombrus

(MAC/8C3411)

España

11 256

 (24)

TAC analítico

Francia

75

 (24)

Portugal

2 326

 (24)

Unión

13 657

 

TAC

299 010

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

División 8b (MAC/*08 B.)

España

945

Francia

6

Portugal

195».

 

2)

El anexo IB se modifica como sigue:

a)

el cuadro 1 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 1

Especie:

Arenque

Zona:

Aguas del Reino Unido, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

Clupea harengus

(HER/1/2-)

Bélgica

11

 

TAC analítico

Dinamarca

10 675

 

Alemania

1 869

 

España

35

 

Francia

461

 

Irlanda

2 763

 

Países Bajos

3 820

 

Polonia

540

 

Portugal

35

 

Finlandia

165

 

Suecia

3 956

 

Unión

24 330

 

Reino Unido

No es pertinente

 

 

TAC

533 914

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

Bélgica

6

Dinamarca

5 922

Alemania

1 037

España

20

Francia

256

Irlanda

1 533

Países Bajos

2 120

Polonia

300

Portugal

20

Finlandia

92

Suecia

2 194

Unión

13 500

 

Subzona 2, división 5b, al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

0

Dinamarca

0

Alemania

0

España

0

Francia

0

Irlanda

0

Países Bajos

0

Polonia

0

Portugal

0

Finlandia

0

Suecia

0»;

 

b)

los cuadros 3 y 4 se sustituyen por los cuadros correspondientes siguientes:

«Cuadro 3

Especie:

Bacalao

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14

Gadus morhua

(COD/GL251214)

Alemania

2 050

 (25)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

2 050

 (25)

TAC

No es pertinente

 

 

Cuadro 4

Especie:

Bacalao

Zona:

Aguas de Svalbard; aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b

Gadus morhua

(COD/1/2B.)

Alemania

1 507

 (26) (27)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

3 897

 (26) (27)

Francia

643

 (26) (27)

Polonia

709

 (26) (27)

Portugal

822

 (26) (27)

Otros

84

 (26) (27) (28)

Unión

7 662

 (26) (27)

TAC

No es pertinente

 

c)

el cuadro 6 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 6

Especie:

Granaderos

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14

Macrourus spp.

(GRV/GL251214)

Unión

60

 (29)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No es pertinente

 (30)

d)

el cuadro 9 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 9

Especie:

Capelán

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14

Mallotus villosus

(CAP/GL251214)

Año

2026

 

2027

 

 

Dinamarca

4 751

 (32)

0

 (33)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

207

 (32)

0

 (33)

Suecia

341

 (32)

0

 (33)

Todos los Estados miembros

246

 (31) (32)

0

 (31) (33)

Unión

5 545

 (32)

0

 (33)

Noruega

0

 (32)

0

 (33)

TAC

No es pertinente

 (32)

No es pertinente

 (33)

e)

el cuadro 13 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 13

Especie:

Camarón boreal

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14

Pandalus borealis

(PRA/GL251214)

Dinamarca

800

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.»;

Francia

800

 

Unión

1 600

 

Noruega

1 500

 

Islas Feroe

Por fijar

 

TAC

No es pertinente

 

f)

el cuadro 21 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 21

Especie:

Fletán negro

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14

Reinhardtius hippoglossoides

(GHL/GL251214)

Alemania

4 125

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

4 125

 (34)

Noruega

650

 

Islas Feroe

Por fijar

 

TAC

No es pertinente

 

g)

los cuadros 24 y 25 se sustituyen por los cuadros correspondientes siguientes:

«Cuadro 24

Especie:

Gallinetas (pelágicas)

Zona:

Aguas de Groenlandia en las subzonas 12 y 14 y en la división 1F de la NAFO

Sebastes spp.

(RED/1214N1G)

Alemania

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

Unión

0

 

Noruega

0

 

Islas Feroe

0

 

TAC

No es pertinente

 

 

Cuadro 25

Especie:

Gallinetas (demersales)

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14

Sebastes spp.

(RED/GL251214)

Alemania

1 194

 (35) (36)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

6

 (35) (36)

Unión

1 200

 (35) (36)

Noruega

900

 (35) (36)

TAC

No es pertinente

 

h)

el cuadro 30 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 30

Especie:

Capturas accesorias (37)

Zona:

Aguas de Groenlandia

 

(B-C/GRL)

Unión

300

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No es pertinente

 

3)

El anexo ID se modifica como sigue:

a)

los cuadros 7 y 8 se sustituyen por los cuadros correspondientes siguientes:

«Cuadro 7

Especie:

Atún blanco del norte

Zona:

Zona del Convenio CICAA, al norte del paralelo 5° N, excluido el Mediterráneo

Thunnus alalunga

(ALB/ICAN05NXM)

Irlanda

4 959,40

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

27 953,00

 

Francia

8 791,67

 

Portugal

3 065,81

 

Unión

44 769,88

 (38) (39)

Reino Unido

552,80

 (40)

TAC

47 251,00

 

 

Cuadro 8

Especie:

Atún blanco del sur

Zona:

Zona del Convenio CICAA, al sur del paralelo 5° N

Thunnus alalunga

(ALB/ICAS05N)

España

1 087,65

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.»;

Francia

357,44

 

Portugal

761,16

 

Unión

2 206,25

 

TAC

28 000,00

 

b)

el cuadro 11 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 11

Especie:

Patudo

Zona:

Zona del Convenio CICAA

Thunnus obesus

(BET/ICCAT)

España

8 420,35

 (41)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

3 576,59

 (41)

Portugal

2 921,48

 (41)

Unión

14 918,42

 (41)

TAC

73 000,00

 (41)

c)

el cuadro 12(1) se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 12(1)

Especie:

Atún rojo

Zona:

Zona del Convenio CICAA, al este del meridiano 45° O

Thunnus thynnus

(BFT/ICAE45W)

Chipre

230,82

 (45)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

429,03

 

España

8 324,62

 (43) (45)

Francia

8 080,19

 (43) (44) (45)

Croacia

1 298,29

 (47)

Italia

6 483,06

 (45) (46)

Malta

518,15

 (45)

Portugal

782,78

 

Otros

92,83

 (42)

Unión

26 239,77

 (43) (44) (45) (46) (47)

TAC

48 403,00

 (42)

d)

los cuadros 14 y 15 se sustituyen por los cuadros correspondientes siguientes:

«Cuadro 14

Especie:

Pez espada

Zona:

Zona del Convenio CICAA, al norte del paralelo 5° N, excluido el Mediterráneo

Xiphias gladius

(SWO/ICAN05NXM)

España

6 720,29

 (49)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

1 108,20

 (49)

Otros

162,84

 (48) (49)

Unión

7 991,33

 

TAC

14 769,00

 

 

Cuadro 15

Especie:

Pez espada

Zona:

Zona del Convenio CICAA, al sur del paralelo 5° N

Xiphias gladius

(SWO/ICAS05N)

España

4 984,34

 (50)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

317,86

 (50)

Unión

5 302,20

 

TAC

10 000,00

 

4)

El anexo IH se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

Cuadro 1

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS, bloques de investigación A y B (51)

(TOT/SPR-AB)

TAC

162

 (52) (53) (54)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Cuadro 2

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/SPRFMO)

Alemania

25 114,78

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».

Países Bajos

27 221,84

 

Lituania

17 475,51

 

Polonia

30 047,86

 

Unión

99 860,00

 

TAC

No es pertinente

 

5)

El anexo IM se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IM

ZONA DE LA CONVENCIÓN NPFC

Cuadro 1

Especie:

Estornino

Scomber japonicus

Zona:

Zona de la Convención NPFC

Unión

Por fijar

 (55) (57) (58) (59)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Partes contratantes de la NPFC, incluida la Unión

Por fijar

 (55) (56) (57) (58)

TAC

No es pertinente

 

6)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

El texto de los puntos 4, 5 y 6 se sustituye por el siguiente texto:

«4.

Número máximo de buques pesqueros de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

 

Número de buques pesqueros (1)

 

Grecia (2)

España

Francia

Croacia

Italia

Chipre (3)

Malta (4)

Portugal

Cerqueros de jareta (5)

0

7

22

18

21

1

2

0

Palangreros

0

36

23

0

40

13

70

0

Embarcaciones de caña y línea

0

64

8

0

0

0

0

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

1

47

40

0

0

0

0

Arrastreros

0

0

57

0

0

0

0

0

Pequeña escala

48

707

0

0

151

0

210

76

Otras embarcaciones artesanales (6)

73

0

149

0

0

0

0

0

5.

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Número máximo de almadrabas

Estado miembro

Número de almadrabas

España

6

Italia

2

Portugal

2

6.

Número máximo de granjas autorizadas y entrada máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede asignar a sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Número máximo de granjas autorizadas y entrada de atún rojo capturado en estado salvaje

 

Número de granjas

Entrada (en toneladas)

Grecia

0

0

España

8

10 550,0

Croacia

4

2 947,0

Italia

6

5 197,9

Chipre

0

0

Malta

5

8 786,0

Portugal

2

626,0 ».

(1)  Dentro de los límites de estas cuotas, no se capturará una cantidad de lenguado europeo (Solea solea) superior a la siguiente (SOL/8CDE34):

 

190»;

(2)  Las capturas en las diferentes zonas de gestión de los lanzones indicadas a continuación se notificarán por separado.

(3)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)  Será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.»;

(4)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(5)  Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A (HER/*03A) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

Dinamarca

554

Alemania

8

Suecia

407

Unión

969

(6)  Condición especial: hasta el 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la subzona 4 (HER/*4-UK), y el 50 % podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*4B-EU).

(7)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(8)  Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro del límite de esta cuota, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*04B-C):

 

2 700

(9)  Condición especial: dentro del límite de esta cuota, no podrán capturarse más de 250 toneladas en aguas de la Unión de la división 3a (HER/*03A).

(10)  Condición especial: dentro de un límite de acceso global de [por fijar] toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): 0 %

(11)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c, a las subzonas 9 y 10 y a aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(12)  Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c, las subzonas 9 y 10, y las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

0

(13)  Podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30’ N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O (WHB/*46AB7-EU).

(14)  Condición especial: de la cuota noruega, la siguiente cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30’ N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O:

50 000

(15)  Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c, las subzonas 9 y 10, y las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:;

(16)  Condición especial: dentro de los límites de esas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

 

División 3a

(MAC/*03 A.)

Aguas del Reino Unido

y de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c (MAC/*3A4BC)

División 4b

(MAC/*04 B.)

División 4c

(MAC/*04C.)

Aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b, las subzonas 6 y 7, las divisiones 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

(MAC/*2AX14)

Bélgica

0

0

0

0

131

Dinamarca

0

4 130

0

0

7 165

Alemania

0

0

0

0

136

Francia

0

490

0

0

411

Países Bajos

0

490

0

0

414

Suecia

0

0

390

10

1 311

Unión

0

5 110

390

10

9 568

(17)  Dentro de los límites de esas cuotas, y de acuerdo con el Estado ribereño correspondiente, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/*02A4AN-)

Aguas de las islas Feroe

(MAC/*FRO1)

Bélgica

Por fijar

Por fijar

Dinamarca

Por fijar

Por fijar

Alemania

Por fijar

Por fijar

Francia

Por fijar

Por fijar

Países Bajos

Por fijar

Por fijar

Suecia

Por fijar

Por fijar

Unión

Por fijar

Por fijar

(18)  Condición especial: podrá capturarse la siguiente cantidad en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

 

242

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(19)  Dentro del límite de esta cuota, Dinamarca realiza las siguientes transferencias, que deberán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 6 y 7, y la división 8d; aguas de la Unión de las divisiones 8a, 8b y 8e; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; y aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b (MAC/*2A14):

Alemania

179

España

0

Estonia

1

Francia

119

Irlanda

596

Letonia

1

Lituania

1

Países Bajos

261

Polonia

13

(20)  Condición especial: hasta el 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(21)  Podrá pescarse en la división 2a, la división 6a al norte del paralelo 56° 30’ N y las divisiones 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(22)  Noruega podrá pescar la cantidad del límite de acceso indicada a continuación al norte del paralelo 56° 30’ N (MAC/*N5630). Las cantidades no contadas en la nota 2 se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega.

Por fijar

(23)  Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la división 6a al norte del paralelo 56° 30’ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59).

(24)  Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades proporcionadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

(25)  No podrá pescarse del 1 de marzo al 31 de mayo dentro de la “zona de gestión de Kleine Bank” delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

65° 00’ N

38° 00’ O

2

65° 00’ N

35° 15’ O

3

64° 00’ N

35° 15’ O

4

64° 00’ N

38o 00’ O

(26)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzbergen y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(27)  Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance en la zona de Spitzbergen y la Isla de los Osos. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.

(28)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).»;

(29)  Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/GL251214) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/GL251214). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(30)  El volumen que figura a continuación se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/GL251214) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/GL251214). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.;

 

40»

(31)  Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de “Todos los Estados miembros”. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/GL251214_AMS).

(32)  Esta cuota será aplicable del 15 de octubre de 2025 al 15 de abril de 2026.

(33)  Esta cuota será aplicable del 15 de octubre de 2026 al 15 de abril de 2027.»;

(34)  No deberán pescarlo más de seis buques al mismo tiempo.»;

(35)  Solo podrán pescarse gallinetas (demersales) al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59° 15’ N

44° 00’ O

2

59° 30’ N

42o 45’ O

3

62° 00’ N

42° 00’ O

4

60° 00’ N

40° 30’ O

5

62° 00’ N

40° 00’ O

6

62° 40’ N

40° 15’ O

7

63° 09’ N

39° 40’ O

8

63° 30’ N

37° 15’ O

9

64° 20’ N

35° 00’ O

10

65° 15’ N

32° 30’ O

11

65° 15’ N

29°50’ O

(36)  Las capturas de gallineta nórdica (Sebastes norvegicus) (REG/*GL251214) y gallineta oceánica (Sebastes mentella) (REB/*GL251214) se notificarán por separado.»;

(37)  Las capturas accesorias de granaderos (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 (GRV/GL251214) y granaderos en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).».

(38)  El número de buques pesqueros de la Unión que pesquen atún blanco del norte como especie objetivo será de: 1 241.

(39)  Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrán capturarse en aguas del Reino Unido (ALB/*ICAN05NXM-UK) cantidades superiores a las siguientes:

Irlanda

62,03

España

349,65

Francia

109,97

Portugal

38,35

Unión

560,00

(40)  Condición especial: Dentro del límite de esta cuota, no podrán capturarse cantidades superiores a las siguientes en aguas de la Unión (ALB/*ICAN05NXM-EU):

 

560,00

(41)  Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ICCATPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ICCATLL). A partir de junio, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques pesqueros semanalmente.»;

(42)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/ICAE45W_AMS).

(43)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W8301):

España

1 254,15

Francia

582,63

Unión

1 836,78

(44)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(45)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W8302):

España

166,49

Francia

323,21  (*1)

Italia

129,66

Chipre

4,62

Malta

10,36

Unión

634,34

(*1)  De las cuales el 50 % podrá pescarse únicamente en el golfo de León.

(46)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W643):

Italia

129,66

Unión

129,66

(47)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W8303F):

Croacia

1 168,46

Unión

1 168,46 »;

(48)  Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/ICAN05NXM_AMS).

(49)  Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en la zona del Convenio CICAA, al sur del paralelo 5° N (SWO/*ICAS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/*ICAS05N_AMS).

(50)  Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en la zona del Convenio CICAA, al norte del paralelo 5° N (SWO/*ICAN05N).».

(51)  Bloque de investigación A:

NO:

50° 30’ S, 136° E

NE:

50° 30’ S, 140° 30’ E

SE:

54° 50’ S, 140° 30’ E

SO:

54° 50’ S, 136° E

Bloque de investigación B:

NO:

52° 45’ S, 140° 30’ E

NE:

52° 45’ S, 145° 30’ E

SE:

54° 50’ S, 145° 30’ E

SO:

54° 50’ S, 140° 30’ E

(52)  Este TAC anual está previsto únicamente para pesquerías exploratorias, tal como se definen en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo*. La pesca se limitará a profundidades comprendidas entre 600 y 2 500 m. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de 60 días consecutivos, que podrá tener lugar en cualquier momento entre el 1 de mayo y el 15 de noviembre. Todas las actividades pesqueras cesarán inmediatamente en caso de muerte de:

a)

un ejemplar de cualquiera de las especies siguientes: albatros viajero (Diomedea exulans), albatros cabecigrís (Thalassarche chrysostoma), albatros ojeroso (Thalassarche melanophris), pardela gris (Procellaria cinerea), petrel suave (Pterodroma mollis); o

b)

tres ejemplares de cualquiera de las especies siguientes: albatros tiznado (Phoebetria palpebrata), abanto marino antártico (Macronectes giganteus) o abanto marino subantártico (Macronectes halli).

Además, la pesca se limitará a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de 100 lances. Los palangres se calarán con una separación mínima de 3 millas náuticas entre sí y, en un mismo año natural, no se calarán en los lugares en que ya se hayan colocado palangres. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado y recogido 100 lances durante la marea, si esto ocurriera antes.

*

Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) (DO L 179 de 16.7.2018, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/975/oj).

(53)  Hasta 129 toneladas de esta cuota podrán pescarse en el bloque de investigación A. A medida que se acerque el límite de capturas del bloque de investigación A, se calarán palangres más cortos para garantizar que no se supere el límite de capturas. Las capturas de róbalos de profundidad en el bloque de investigación A se notificarán por separado (TOT/SPR-A).

(54)  Hasta 33 toneladas de esta cuota podrán pescarse en el bloque de investigación B. A medida que se acerque el límite de capturas del bloque de investigación B, se calarán palangres más cortos para garantizar que no se supere el límite de capturas. Las capturas de róbalos de profundidad en el bloque de investigación B se notificarán por separado (TOT/SPR-B).

(55)  Solo podrá pescarse del 1 de junio de 2026 al 31 de mayo de 2027.

(56)  Condición especial: dentro de este límite de capturas, los siguientes buques no podrán capturar cantidades superiores a las abajo indicadas:

Arrastreros (*2)

(MAS/NPFC-TR)

Cerqueros de jareta (*2)

(MAS/NPFC-PS)

Por fijar

Por fijar

(*2)  Las Partes contratantes de la NPFC, incluida la Comisión en lo que respecta a la Unión, cerrarán las pesquerías sujetas a esos límites de capturas en un plazo de dos días a partir de la fecha en que el secretario ejecutivo de la NPFC notifique que la utilización de dichos límites ha alcanzado el 95 %.

(57)  Solo un arrastrero que enarbole pabellón de un Estado miembro estará autorizado a pescar estornino en cualquier momento. Eso se aplica sin perjuicio de cualquier asignación de posibilidades de pesca futuras por parte de la Unión en la zona de la Convención NPFC, en particular al Estado miembro autorizado a pescar durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de mayo de 2027.

(58)  Los buques pesqueros de la Unión de más de 10 000 toneladas de arqueo bruto no estarán autorizados a pescar estornino.

(59)  Las capturas correspondientes a esta cuota se notificarán por separado (MAS/NPFC-EU).».

(1)  Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(3)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(4)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros.

(5)  El número de cerqueros de jareta por Estado miembro que figura en el presente cuadro es el resultado de transferencias entre Estados miembros y no confiere derechos históricos para el futuro.

(6)  Buques polivalentes, equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2026
  • Fecha de publicación: 31/03/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2026
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2026/786/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2026/249, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2026-80128).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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