LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de las sustancias activas ciflufenamida y fenazaquina. Por lo que respecta a la sustancia activa nicotina, se fijaron LMR temporales en el anexo III, parte A, de ese mismo Reglamento. |
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(2) |
Se presentó una solicitud de modificación de los LMR existentes de ciflufenamida en el perejil, las zarzamoras, las frambuesas (rojas y amarillas) y «otras bayas y frutas pequeñas», de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la fenazaquina en los pimientos, los tomates y las berenjenas. |
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(3) |
De conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros interesados evaluaron todas estas solicitudes y se enviaron los informes de evaluación a la Comisión. La Comisión remitió las solicitudes, los informes de evaluación y los expedientes que los avalan a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»). |
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(4) |
En su evaluación de las solicitudes y de los informes de evaluación, la Autoridad examinó, en particular, los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). Remitió esos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público. |
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(5) |
Respecto a todas estas solicitudes, la Autoridad concluyó que los datos eran adecuados para deducir o confirmar las propuestas de LMR en los productos evaluados. Procede, por tanto, fijar los LMR solicitados para la ciflufenamida en el perejil, las zarzamoras, las frambuesas (rojas y amarillas) y «otras bayas y frutas pequeñas»; así como para la fenazaquina en pimientos, tomates y berenjenas en los niveles recomendados por la Autoridad. En aras de la claridad, en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 debe suprimirse la nota a pie de página que indica la ausencia de información sobre los ensayos de residuos de fenazaquina en los tomates. |
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(6) |
Por lo que se refiere a la nicotina en el té, el Reglamento (UE) 2025/115 de la Comisión (3) estableció un LMR temporal de 0,5 mg/kg, con un plazo de revisión hasta febrero de 2026. Después de esta fecha, el LMR se reduciría automáticamente a 0,4 mg/kg, a menos que se modificara antes, a la luz de los nuevos datos facilitados a más tardar el 30 de junio de 2025. Los datos de seguimiento presentados dentro del plazo establecido por los explotadores de empresas alimentarias indican que un nivel de 0,4 mg/kg no es ampliamente alcanzable. La presencia de residuos de nicotina en los alimentos se debe a menudo a factores como la contaminación ambiental o de fabricación o la producción endógena, más que a su uso como plaguicida. Dado que la Autoridad concluyó que un nivel de 0,5 mg/kg de nicotina en el té es seguro para los consumidores (4), procede mantener el LMR temporal actual de 0,5 mg/kg de nicotina en el té para tener en cuenta los residuos procedentes de fuentes potenciales distintas del uso de plaguicidas y prorrogar la validez de dicho LMR temporal hasta el 22 de febrero de 2030. |
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(7)
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n. 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.
(2) «Modification of the existing maximum residue levels for cyflufenamid in various crops», EFSA Journal, 2025;23(8): e9611, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2025.9611.
«Modification of the existing maximum residue levels for fenazaquin in strawberries, sweet peppers, tomatoes and aubergines», EFSA Journal, 2025;23(7): e9604, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2025.9604.
(3) Reglamento (UE) 2025/115 de la Comisión, de 21 de enero de 2025, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de fluxapiroxad, lambda-cihalotrina, metalaxilo y nicotina en determinados productos (DO L, 2025/115, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/115/oj).
(4) «Statement on the short-term (acute) dietary risk assessment for the temporary maximum residue levels for nicotine in rose hips, teas and capers», EFSA Journal, 2022;20(9): e07566, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.7566.
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes a la ciflufenamida y la fenazaquina se sustituyen por el texto siguiente: « Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
En la parte A del anexo III, la columna correspondiente a la nicotina se sustituye por el texto siguiente: « Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
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