LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, y su artículo 118, apartados 1 y 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, entre las que se incluyen normas relativas a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad dentro de la Unión. |
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(2) |
En el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (2) se establecen normas complementarias para la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad. En la parte III, título V, capítulo 1, de dicho Reglamento Delegado figuran las normas relativas a la trazabilidad de los perros, gatos y hurones en cautividad, que incluyen obligaciones a las que están sujetos los operadores en lo referente a los medios y métodos de identificación de estos animales y al tipo de documento de identificación que se exige que los acompañe cuando se desplacen a otro Estado miembro. |
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(3) |
En el artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se establece que los operadores que tengan perros, gatos o hurones deben asegurarse de que estos animales estén identificados individualmente mediante el transpondedor inyectable autorizado por las autoridades competentes de los Estados miembros. La experiencia práctica en la aplicación de estas normas ha puesto de manifiesto ciertas limitaciones a la hora de garantizar la correcta identificación y un nivel suficiente de trazabilidad de estos animales cuando se desplazan entre Estados miembros. Por lo tanto, es necesario reforzar el sistema actual para permitir una identificación y un nivel de trazabilidad adecuados de estos animales, especificando la obligación de implantar transpondedores inyectables en los animales identificados, las personas autorizadas para realizar tales implantaciones, los requisitos detallados para los transpondedores inyectables y las obligaciones de los Estados miembros a este respecto. |
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(4) |
El artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 establece que, para trasladar perros, gatos y hurones a otro Estado miembro, estos animales tienen que ir acompañados del mismo documento de identificación que el exigido para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, tal como se establece en el artículo 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(5) |
El Reglamento (UE) n.o 576/2013, que establece las normas para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, fue derogado por el artículo 270, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 a partir del 21 de abril de 2021. No obstante, el artículo 277 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que, a pesar de dicha derogación, el Reglamento (UE) n.o 576/2013 debe seguir aplicándose hasta el 21 de abril de 2026 en lo que respecta a los desplazamientos de animales de compañía sin fines comerciales, en lugar de la parte VI del Reglamento (UE) 2016/429. |
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(6) |
Las normas relativas al documento de identificación para los desplazamientos sin fines comerciales de los animales de compañía que figuran en el artículo 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 576/2013 han demostrado ser eficaces para la trazabilidad de los perros, gatos y hurones. En consecuencia, las principales disposiciones de dichas normas deben mantenerse en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, modificado por el presente Reglamento, pero actualizarse para tener en cuenta la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros en la aplicación de dichas normas. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 debe modificarse para establecer disposiciones específicas relativas a los documentos de identificación exigidos para acompañar a los perros, gatos y hurones cuando se desplacen a otro Estado miembro, incluida la información que debe introducirse en dichos documentos de identificación, su expedición y cumplimentación y la distribución de documentos de identificación vírgenes por parte de la autoridad competente. |
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(7) |
Para evitar perturbaciones innecesarias en los desplazamientos de los perros, gatos y hurones entre Estados miembros, es necesario garantizar que el presente Reglamento prevea una transición fluida desde los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 576/2013. |
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(8) |
Estas disposiciones deben contemplarse para abordar las expectativas legítimas de los operadores que tengan perros, gatos o hurones, los fabricantes de transpondedores, los veterinarios y las autoridades competentes de los Estados miembros, y darles el tiempo adecuado para adaptarse a los nuevos requisitos. Deben estar diseñadas para evitar que los perros, gatos y hurones en cautividad que estén debidamente identificados se sometan a un nuevo proceso de identificación y que los pasaportes que se hayan expedido debidamente se revoquen y vuelvan a expedirse. No impiden que los operadores que tengan perros, gatos o hurones, los fabricantes de transpondedores, los veterinarios y las autoridades competentes de los Estados miembros apliquen las nuevas normas antes de que finalice el período transitorio. |
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(9) |
Dado que el período transitorio relacionado con la derogación del Reglamento (UE) n.o 576/2013 debe dejar de aplicarse el 21 de abril de 2026, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 22 de abril de 2026. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 70 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 70 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tengan perros, gatos o hurones en lo referente a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso Los operadores que tengan perros, gatos o hurones, cuando estos animales se desplacen a otro Estado miembro, se asegurarán de que:
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía (DO L, 2026/131, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/131/oj).»." |
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2) |
Se añade el artículo 70 bis siguiente: «Artículo 70 bis Medios de identificación de los perros, gatos y hurones en cautividad Los transpondedores inyectables utilizados para identificar a los perros, gatos y hurones en cautividad, contemplados en el artículo 70, letra a), deberán:
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3) |
El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 Documento de identificación de los perros, gatos y hurones en cautividad 1. Los operadores que tengan perros, gatos o hurones se asegurarán de que cada animal que se destine a ser desplazado a otro Estado miembro vaya acompañado de un documento de identificación en forma de pasaporte, tal como se establece en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/705 de la Comisión (*2), debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 71 bis. 2. El pasaporte a que se refiere el apartado 1 contendrá campos para insertar la información que figura en el anexo V. 3. El pasaporte a que se refiere el apartado 1 llevará un número formado por el código ISO del Estado miembro expedidor de conformidad con la norma ISO 3166, seguido de un código alfanumérico único. 4. Se considerará que el operador del animal en cuestión cumple lo dispuesto en el presente artículo cuando un pasaporte no conforme con estos requisitos: a) se haya elaborado de conformidad con el modelo de pasaporte establecido en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión (*3) y se haya expedido antes del 29 de diciembre de 2014, o b) se haya elaborado de conformidad con el modelo de pasaporte que figura en la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión (*4) y se haya expedido antes del 22 de abril de 2026. (*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/705 de la Comisión, de 20 de marzo de 2026, por el que se establecen modelos de documentos de identificación y modelos de declaraciones para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía (DO L, 2026/705, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/705/oj)." (*3) Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (DO L 312 de 27.11.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/803/oj)." (*4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/577/oj).»." |
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4) |
Se añade el artículo 71 bis siguiente: «Artículo 71 bis Expedición y cumplimentación del pasaporte 1. Solo los veterinarios oficiales o los veterinarios autorizados, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131, según decida la autoridad competente, expedirán el pasaporte al que se refiere el artículo 71, apartado 1. 2. Los veterinarios a que se refiere el apartado 1 solo expedirán un pasaporte después de que: a) hayan comprobado que el perro, gato o hurón en cautividad esté debidamente identificado de conformidad con el artículo 70; b) los campos pertinentes del pasaporte se hayan cumplimentado debidamente con la información que se establece en el anexo V, letras a) a g); c) el operador haya firmado el pasaporte; d) hayan cumplimentado los campos pertinentes del pasaporte con la información a que se refieren las letras j) a n) del anexo V del presente Reglamento, certificando así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 53, letras c) y d), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (*5), cuando proceda; e) hayan firmado el pasaporte y completado la fecha de expedición a que se refiere la letra i) del anexo V. El campo relativo a la información mencionada en la letra l) del anexo V también podrá ser cumplimentada y certificada por un veterinario distinto de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo. 3. Al expedir el pasaporte a que se refiere el artículo 71, apartado 1, los veterinarios a que se refiere el apartado 1 conservarán registros de la información mencionada en el artículo 71, apartado 3, y en las letras a) a f) del anexo V, durante un período mínimo que determinará la autoridad competente, pero que no será inferior a tres años. (*5) Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/688/oj).»." |
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5) |
Se añade el artículo 71 ter siguiente: «Artículo 71 ter Pasaportes vírgenes 1. La autoridad competente pondrá los pasaportes vírgenes en papel únicamente a disposición a los veterinarios oficiales o autorizados, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131. 2. Los veterinarios autorizados que tengan a disposición los pasaportes vírgenes a que se refiere el apartado 1 no los seguirán distribuyendo. 3. Los veterinarios autorizados devolverán a la autoridad competente todos los pasaportes vírgenes que tengan a su disposición cuando: a) ya no cuenten con la autorización de la autoridad competente para expedir pasaportes, o b) el modelo respectivo de dichos pasaportes ya no pueda utilizarse de conformidad con la legislación aplicable. Cuando ya no pueda utilizarse un modelo de pasaporte contemplado en la letra b), esos pasaportes vírgenes deberán ser destruidos por la autoridad competente o bajo su supervisión. 4. La autoridad competente mantendrá registros de los nombres y la información de contacto de los veterinarios autorizados a cuya disposición hayan puesto pasaportes vírgenes con referencia al número que se menciona en el artículo 71, apartado 3, así como de los nombres y la información de contacto de aquellos que hayan devuelto pasaportes vírgenes de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 5. Los registros contemplados en el apartado 4 se conservarán durante un plazo mínimo que debe fijar la autoridad competente, pero que no será inferior a tres años.» . |
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6) |
Los nuevos anexos IV y V se añaden de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 22 de abril de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2035/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/576/oj).
Se añaden los anexos IV y V siguientes al Reglamento Delegado (UE) 2019/2035:
«ANEXO IV
REQUISITOS TÉCNICOS APLICABLES A LOS TRANSPONDEDORES UTILIZADOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PERROS, GATOS Y HURONES
Los transpondedores utilizados para identificar individualmente a los perros, gatos y hurones:
a) | se ajustarán a la estructura de códigos y a las especificaciones técnicas de identificación por radiofrecuencia tal y como se define en las normas ISO 11784 y 11785; |
b) | se evaluarán con arreglo a la norma ISO 24631-1 para garantizar la conformidad con las normas ISO 11784 y 11785. |
Los pasaportes para los perros, gatos y hurones contendrán la siguiente información:
a) | la localización del transpondedor o, en su caso, del tatuaje; |
b) | la fecha de aplicación o, en su caso, la fecha de lectura del transpondedor o el tatuaje; |
c) | el código de identificación individual que muestre el transpondedor o, en su caso, el tatuaje; |
d) | el nombre y la fecha de nacimiento declarados por el operador o, en su caso, por el propietario del animal de compañía; |
e) | la especie, la raza, el sexo, el color y cualquier elemento o característica notable o perceptible del animal de compañía; |
f) | el nombre y la información de contacto del operador o, en su caso, del propietario del animal de compañía; |
g) | el nombre, los datos de contacto y la firma del veterinario que expida o cumplimente el pasaporte; |
h) | la firma del operador o, en su caso, del propietario del animal de compañía; |
i) | la fecha de expedición del pasaporte; |
j) | detalles sobre la vacunación antirrábica; |
k) | la fecha de la toma de la muestra de sangre para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia; |
l) | detalles sobre el tratamiento contra la infestación por Echinococcus multilocularis; |
m) | la conformidad con cualquier medida de reducción del riesgo en relación con enfermedades distintas de la infección por el virus de la rabia y la infestación por Echinococcus multilocularis; |
n) | otra información pertinente relativa a la situación sanitaria del animal de compañía.. |
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