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Documento DOUE-L-2026-80450

Reglamento Delegado (UE) 2026/177 de la Comisión, de 21 de enero de 2026, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/126, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM).

Publicado en:
«DOUE» núm. 177, de 26 de marzo de 2026, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80450

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 4, apartado 8, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 45, letras a), c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/126 (2) de la Comisión establece normas que supeditan la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo, así como a la verificación de su contenido de tetrahidrocannabinol. La experiencia ha demostrado que los procedimientos de control pueden simplificarse sin comprometer la fiabilidad de los resultados. Por consiguiente, deben modificarse los artículos 2 y 3 y el anexo I de dicho Reglamento Delegado para dar a los Estados miembros más flexibilidad en cuanto a los plazos para verificar el cumplimiento de los requisitos legales relacionados con el cáñamo y permitir que se disminuyan los porcentajes de control con el fin de reducir los costes administrativos. Además, es conveniente aclarar los requisitos relativos a los registros que deben llevar las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con las constataciones sobre el contenido de tetrahidrocannabinol (THC).

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/126 también establece requisitos adicionales para el diseño de los tipos de intervenciones en determinados sectores agrícolas a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115. Sin embargo, se ha constatado que algunos de esos requisitos podrían simplificarse para lograr un mejor equilibrio entre la necesidad de regular y armonizar el diseño de esos tipos de intervenciones y la correcta ejecución de los planes estratégicos de la PAC.

(3)

El artículo 50, apartado 7, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2115 limita los gastos de las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones de «retirada del mercado para su distribución gratuita u otros fines», «cosecha en verde» y «renuncia a efectuar la cosecha» a un tercio del gasto total de cada programa operativo. En el contexto de las retiradas del mercado, este límite tiene por objeto evitar que las organizaciones de productores decidan deliberadamente no comercializar determinadas cantidades de productos durante determinados períodos con vistas a crear una salida alternativa al mercado. A fin de aclarar cómo debe calcularse el límite, debe modificarse el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126.

(4)

Los artículos 25 a 29 y 33, y los anexos V y VII del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 contienen normas específicas aplicables al sector de las frutas y hortalizas, al sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y a los demás sectores a que se refiere el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, en relación con la retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines. Dichas normas se refieren, en particular, a los tipos de gastos, los costes de transporte, los requisitos de acondicionamiento, la ayuda a las retiradas del mercado, los destinos de los productos retirados, las condiciones para los destinatarios de los productos retirados y las normas de comercialización de los productos retirados. Algunas de estas condiciones, como los costes de acondicionamiento de las retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas, están obsoletas y no tienen en cuenta los aumentos extraordinariamente elevados de la inflación que han afectado a todos los Estados miembros en los últimos años. Por consiguiente, y con el fin de aliviar la carga administrativa para los Estados miembros, los beneficiarios y los destinatarios de los productos retirados, deben suprimirse los artículos 27, 28 y 33 y el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2022/126, mientras que los artículos 25, 26 y 29 de dicho Reglamento Delegado deben simplificarse sustancialmente. El título del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 también debe modificarse para reflejar la enmienda de su artículo 26.

(5)

El artículo 32 bis del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 establece normas aplicables a los tipos de intervenciones ejecutadas por organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores. Sin embargo, dicho artículo no especifica el Estado miembro responsable de la aprobación de los programas operativos ejecutados por dichas organizaciones. El artículo 14, apartado 3, letra b), y el artículo 21, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (3) establecen, respectivamente, que en el caso de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, el Estado miembro en el que esté situada la sede social de la organización será responsable de la aprobación del programa operativo correspondiente. No obstante, el Reglamento Delegado (UE) 2025/2184 de la Comisión (4) suprime el artículo 14, apartado 3, letra b), y el artículo 21, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. A fin de evitar una laguna jurídica tras la supresión de las normas aplicables a las organizaciones transnacionales de productores y a las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas y de proporcionar seguridad jurídica a las organizaciones que ejecutan programas operativos en otros sectores, debe modificarse el artículo 32 bis del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 para establecer normas idénticas a las establecidas anteriormente en el artículo 14, apartado 3, letra b), y en el artículo 21, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.

(6)

El Reglamento (UE) 2025/2649 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha modificado el Reglamento (UE) 2021/2115 sustituyendo el límite del 5 % de la disminución máxima de la proporción de pastos permanentes en comparación con el año de referencia 2018 por un límite del 10 % y excluyendo de la aplicación del sistema de condicionalidad a los pequeños agricultores que reciben pagos en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 para reflejar esas modificaciones.

(7)

El artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115 establece la definición de «pastos permanentes». El Reglamento (UE) 2025/2649 ha modificado dicha definición en lo que respecta al número de años a partir de los cuales las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos se convierten en pastos permanentes a efectos de dicho Reglamento. El artículo 48, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 establece normas relativas a las superficies reconvertidas en pastos permanentes y a las superficies de nueva creación como pastos permanentes y hace referencia a la definición de «pastos permanentes». Por consiguiente, debe enmendarse para reflejar la definición de pastos permanentes modificada por el Reglamento (UE) 2025/2649.

(8)

 

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 en consecuencia.

 

A fin de garantizar la fácil aplicación de las intervenciones previstas y de permitir una adecuada planificación por parte de los productores agrícolas y que las autoridades competentes lo tengan debidamente en cuenta, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

Las modificaciones previstas en el artículo 1, apartados 3 a 8, 10, 13 y 14, del presente Reglamento deben aplicarse a los programas operativos aprobados por los Estados miembros que se ejecuten sobre la base de años naturales, del 1 de enero al 31 de diciembre. A fin de garantizar una ejecución eficaz y coherente de los programas operativos, incluida la aprobación oportuna de las modificaciones necesarias de dichos programas operativos, las modificaciones mencionadas del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2027.

(11)

Para evitar una laguna jurídica en relación con las normas aplicables a la aprobación de los programas operativos ejecutados por organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, la modificación del artículo 32 bis del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE)2025/2184.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/126

El Reglamento Delegado (UE) 2022/126 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Requisitos adicionales de subvencionabilidad

Los Estados miembros deberán supeditar la concesión de pagos para la producción de cáñamo a la utilización de semillas de variedades que cumplan las siguientes condiciones:

a)

aparecen en la lista del catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año para el que se concede el pago o, si un Estado miembro así lo decide, antes de que expire el plazo fijado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión (*1), y se han publicado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (*2);

b)

el contenido en Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo, “contenido de THC”) no ha superado durante dos años consecutivos el límite establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

se han certificado de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*3) o con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión (*4), en el caso de las variedades de conservación;

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión, de 31 de mayo de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común (DO L 183 de 8.7.2022, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1173/oj)."

(*2)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/53/oj)."

(*3)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/57/oj)."

(*4)  Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/62/oj).»;"

2) en el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, el porcentaje de superficie verificada en relación con la superficie declarada, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a escala nacional.» ;

3) en el artículo 22, se añade el apartado siguiente:

«6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, el límite de un tercio del gasto total para las intervenciones a que se refiere el artículo 50, apartado 7, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2115, se calculará teniendo en cuenta el gasto total en el año natural de ejecución del programa operativo de que se trate.» ;

4) el artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Gastos de transporte de los productos retirados del mercado para distribución gratuita u otros fines y requisito de acondicionamiento para distribución gratuita

1.   Si los Estados miembros incluyen en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones en forma de “retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines” a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberán fijar los gastos de transporte de todos los productos retirados del mercado para distribución gratuita u otros fines en virtud de programas operativos sobre la base de un baremo de costes unitarios establecido en función de la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega para la distribución gratuita. Solo se reembolsarán los gastos de transporte hasta una distancia de 750 km.

2.   Los gastos de transporte se abonarán a la parte que asuma efectivamente el coste financiero de la operación de transporte en cuestión.

3.   Los envases de los productos retirados del mercado para su distribución gratuita en el marco de programas operativos llevarán el emblema de la Unión junto con una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo IV.».

5) En el título III, capítulo II, se sustituye el título de la sección 2 por el texto siguiente:

« Normas específicas aplicables a las retiradas del mercado para distribución gratuita u otros fines »;

6) el artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Ayuda

1.   En el caso del tipo de intervención “retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines” mencionado en el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, y en relación con las frutas y hortalizas enumeradas en el anexo V del presente Reglamento, los gastos de transporte a que se refiere el artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento y, en el caso de los productos retirados para distribución gratuita, los costes de acondicionamiento, sumados a los importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado establecidos en el anexo V del presente Reglamento, incluyendo tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, no superarán el 90 % del precio medio de mercado a la “salida de la organización de productores” del producto de que se trate en la fase de producto fresco en los tres años anteriores.

2.   En el caso del tipo de intervención “retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines” mencionado en el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, en relación con productos distintos de los enumerados en el anexo V del presente Reglamento, los Estados miembros fijarán importes máximos para la ayuda, incluyendo tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, como sigue:

 a) para distribución gratuita: a un nivel que no supere el 40 % del precio medio de mercado a la “salida de la organización de productores” del producto de que se trate en la fase de producto fresco en los cinco años anteriores;

 b) para fines distintos de la distribución gratuita: a un nivel que no supere el 30 % del precio medio de mercado a la “salida de la organización de productores” en los cinco años anteriores.

Además de la ayuda para las retiradas del mercado, se reembolsarán también los costes derivados de los gastos de transporte a que se refiere el artículo 25, apartado 1, y, en el caso de los productos retirados para distribución gratuita, los costes de acondicionamiento.

3.   Cuando la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores haya recibido una compensación de terceros por los productos retirados, se restará de la ayuda mencionada en los apartados 1 y 2 un importe equivalente a la compensación recibida. Para tener derecho a la ayuda, los productos en cuestión no podrán volver a entrar en el circuito comercial.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar que los beneficiarios de la distribución gratuita paguen en especie a los transformadores de productos retirados del mercado y en curso de transformación, cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación.» ;

7) se suprimen los artículos 27 y 28;

8) el artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Normas de comercialización de los productos retirados

 1.   Un producto retirado del mercado para fines distintos de la distribución gratuita en los sectores contemplados en el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberá cumplir con la norma relevante y las disposiciones de comercialización de dicho producto recogidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, salvo las disposiciones relativas a la presentación y marcado de productos.

 2.   Si no se ha establecido una norma de comercialización para una determinada fruta u hortaliza, se cumplirán los requisitos mínimos contemplados en el anexo VI.» ;

9) en el artículo 32 bis, se añade el párrafo siguiente:

«El Estado miembro en el que esté situada la sede central de la organización transnacional de productores o de la asociación transnacional de organizaciones de productores será responsable de la aprobación de los programas operativos ejecutados por la organización transnacional de productores o la asociación transnacional de organizaciones de productores.»;

10) se suprime el artículo 33;

11) el artículo 48 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para el mantenimiento de pastos permanentes en relación con la norma 1 de las BCAM que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros velarán por que la proporción de pastos permanentes en relación con la superficie agrícola no disminuya por debajo del 10 % en comparación con una proporción de referencia, que deberá establecer cada Estado miembro en su plan estratégico de la PAC dividiendo las superficies de pastos permanentes por la superficie agrícola total.»;

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo tercero siguiente:

«Las superficies de pastos permanentes y las superficies agrícolas declaradas por los agricultores que reciban pagos en virtud del régimen para los pequeños agricultores a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115 no se tendrán en cuenta en el cálculo de la proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola total ni en el cálculo de la proporción de referencia.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se determine que la proporción a que se refiere el apartado 2 ha disminuido en más de un 10 % respecto del nivel de aplicación de la norma 1 de las BCAM, el Estado miembro de que se trate impondrá obligaciones a nivel de la explotación para reconvertir tierras en pastos permanentes o para establecer una superficie de pastos permanentes para algunos o todos los agricultores que dispongan de tierras que hayan sido convertidas a partir de pastos permanentes en tierras para otros usos durante un período anterior.»;

ii) en el párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) cuando, y en la medida en que, la disminución de la proporción de pastos permanentes en un año determinado en más del 10 %, al nivel al que se aplique la norma 1 de las BCAM, no se deba a un aumento de la superficie agrícola total declarada en ese mismo año.»;

d)

en el apartado 4, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El apartado 3, párrafo primero, no se aplicará si la disminución por debajo del umbral del 10 % es consecuencia:»;

e)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el apartado 2, las superficies reconvertidas en pastos permanentes, establecidas como pastos permanentes de conformidad con el apartado 3 o establecidas como pastos permanentes como parte de la aplicación por parte de los Estados miembros de la norma 1 de las BCAM, se considerarán como pastos permanentes a partir del primer día de la reconversión o del establecimiento. Dichas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos de conformidad con la definición recogida en el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, durante al menos cinco años consecutivos, o cuando los Estados miembros así lo decidan de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, durante al menos siete años consecutivos, tras la reconversión o el establecimiento, o, en el caso de las superficies que ya se usaban para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos, durante el número de años restante hasta alcanzar al menos cinco años consecutivos o, en su caso, al menos siete años consecutivos.» ;

12) en el anexo I, los puntos 1.1 y 1.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.1.   Procedimiento A

El procedimiento A se aplicará en los controles de la producción de cáñamo.

De conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/2116, el Estado miembro determinará el porcentaje mínimo de los controles in situ, que abarcará al menos el 15 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173.

1.2.   Procedimiento B

El procedimiento B se aplicará cuando un Estado miembro implante un sistema de autorización previa para el cultivo de cáñamo.

De conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/2116, el Estado miembro determinará el porcentaje mínimo de los controles in situ, que abarcará al menos el 10 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173.»;

13) el título del anexo V se sustituye por el texto siguiente:

« Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado a que se refiere el artículo 26, apartado 1»;

14) Se suprime el anexo VII.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 3 a 8, 10, 13 y 14, será aplicable desde el 1 de enero de 2027.

El artículo 1, punto 9, se aplicará a partir del 24 de diciembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/126/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/891/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2025/2184 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2025, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2016/232 y (UE) 2017/891 en lo que respecta a determinadas normas relativas a las organizaciones de productores, las obligaciones de notificación de los precios de producción y la aplicación de determinados mecanismos de importación en el sector de las frutas y hortalizas (DO L, 2025/2184, de 4.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/2184/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2025/2649 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta al sistema de condicionalidad, los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los tipos de intervenciones en determinados sectores y el desarrollo rural y los informes anuales del rendimiento, así como el Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las suspensiones de los pagos, la liquidación anual del rendimiento y los controles y sanciones (DO L, 2025/2649, de 31.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/2649/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2022/126, de 7 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80108).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Cultivos
  • Financiación comunitaria
  • Política Agrícola Común
  • Procedimiento administrativo
  • Subvenciones

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