Contido non dispoñible en galego
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
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(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 (2), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, que se clasifican actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307 19 10 10) originarios de la República Popular China («China») y Tailandia («investigación original»). |
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(2) |
El derecho, basado en la eliminación del nivel de dumping, se situaba entre el 14,9 y el 57,8 %. |
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(3) |
El 12 de junio de 2013, el productor exportador chino Jinan Meide Castings Co., Ltd («Jinan Meide») presentó ante el Tribunal General de la Unión Europea una solicitud de anulación del Reglamento (UE) n.o 430/2013 en la medida en que le era aplicable. El 30 de junio de 2016, el Tribunal General sentenció que se había vulnerado el derecho a la defensa de Jinan Meide y anuló el Reglamento impugnado en la medida en que imponía un derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por Jinan Meide. |
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(4) |
A raíz de esta sentencia, mediante anuncio de 28 de octubre de 2016 (3), la Comisión Europea («Comisión») reabrió la investigación antidumping relativa a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por Jinan Meide. |
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(5) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 (4), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo del 39,2 % sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China, fabricados por Jinan Meide. |
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(6) |
El 25 de noviembre de 2015, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, a raíz de la solicitud de Metpro Limited, relativa a determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de China y Tailandia, con el fin de determinar si entraban dentro del ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables. La Comisión dio por concluida esta reconsideración provisional parcial el 18 de julio de 2016 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1176 (5), una vez que el solicitante retiró su solicitud. |
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(7) |
El 23 de mayo de 2017, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, a raíz de la solicitud de Hebei Yulong Casting Co., Ltd, relativa a determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de China y Tailandia, con el fin de determinar si entran dentro del ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables. La Comisión dio por concluida esta reconsideración provisional parcial mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/52 (6), tras la retirada de su solicitud por parte del solicitante. |
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(8) |
El 12 de julio de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7) resolvió que los accesorios de fundición de grafito esferoidal (también denominados de fundición dúctil) no se correspondían con el concepto «fundición maleable» definido en la subpartida NC 7307 19 10 . El Tribunal llegó a la conclusión de que los accesorios de fundición de grafito esferoidal debían clasificarse en la subpartida residual NC 7307 19 90 (como los demás accesorios moldeados). |
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(9) |
El 14 de febrero de 2019, la Comisión publicó el Reglamento (UE) 2019/262 (8), por el que se modifican las referencias a los códigos TARIC para ponerlas en consonancia con las conclusiones del Tribunal. Dado que las medidas antidumping se imponen con arreglo a la definición del producto, independientemente de la clasificación arancelaria, esta modificación no tuvo efectos en los productos que son objeto de las medidas actuales. |
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(10) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 (9), la Comisión restableció las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de China y Tailandia tras una reconsideración por expiración. |
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(11) |
Jinan Meide impugnó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 ante el Tribunal General. El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal General dictó su sentencia en el asunto T-650/17 (10) en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146. |
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(12) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1210 (11), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo del 36,0 % sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China, fabricados por Jinan Meide. |
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(13) |
El 19 de enero de 2023 (12), la Comisión creó códigos TARIC adicionales para accesorios de tubería sin rosca maleables, a fin de supervisar los flujos comerciales tras la adquisición del productor polaco Odlewnia Zawiercie («OZ») por Jinan Meide. |
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(14) |
El 18 de noviembre de 2022, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial (13) a petición del importador de la Unión KWTools BV, que solicitó que determinados productos roscados de hierro dúctil se excluyeran de la definición del producto. |
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(15) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2202 (14), la Comisión acordó excluir del ámbito de aplicación de las medidas antidumping los siguientes productos:
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(16) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1890 (15), la Comisión restableció las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de China y Tailandia tras una reconsideración por expiración («última reconsideración por expiración»). |
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(17) |
Los derechos antidumping actualmente en vigor varían entre el 24,6 y el 57,8 % sobre las importaciones procedentes de China y entre el 14,9 y el 15,5 % sobre las importaciones procedentes de Tailandia. |
1.2. Solicitud
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(18) |
La Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China. |
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(19) |
La solicitud fue presentada el 2 de junio de 2025 por el Ad Hoc Defence Committee of Tube or Pipe Cast Fittings, of Malleable Cast Iron, de la Unión Europea («solicitantes»). |
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(20) |
La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de China, que comenzó tras la imposición de las medidas originales. La solicitud aportó pruebas de que las exportaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable procedentes de China fueron sustituidas en cierta medida por exportaciones de accesorios de tubería sin rosca, moldeados, de fundición maleable. |
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(21) |
Según la solicitud, este cambio parecía deberse a una práctica, a saber, una operación de montaje o de acabado con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, de partes chinas en la Unión y la posterior venta del producto similar acabado en el mercado de la Unión, para la que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La operación de acabado consiste en el roscado de las partes sin rosca importadas. Las pruebas demostraron que estas operaciones aumentaron sustancialmente tras la imposición de las medidas antidumping. |
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(22) |
La solicitud también contenía pruebas suficientes de que las partes procedentes de China constituían más del 60 % del valor total de las partes del producto acabado y el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de acabado era inferior al 25 % del coste de fabricación. |
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(23) |
Además, las pruebas demostraron que existía dumping y que se estaban burlando los efectos correctores de las medidas antidumping originales por lo que respecta tanto a las cantidades como a los precios. |
1.3. Inicio
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(24) |
Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para iniciar una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1448 (16) («Reglamento de inicio»), y sometió a registro las importaciones de accesorios de tubería sin rosca, moldeados, de fundición maleable. |
1.4. Período de investigación y período de referencia
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(25) |
El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2022 al 30 de junio de 2025 («período de investigación»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de las medidas originales, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la imposición del derecho. |
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(26) |
En cuanto al período que abarcó del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025 («período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban burlando el efecto corrector de las medidas vigentes por lo que respecta a los precios o a las cantidades, así como la existencia de dumping. |
1.5. Investigación
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(27) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a todos los exportadores, importadores y usuarios conocidos, así como a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea. |
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(28) |
El formulario de solicitud de exención para los importadores de la Unión y el cuestionario para los productores/exportadores de China se publicaron en el sitio web de la DG Comercio. |
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(29) |
Seis importadores presentaron formularios de solicitud en los que afirmaban que no estaban eludiendo las medidas en vigor. Se recibieron cuestionarios de los exportadores de tres empresas de China. |
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(30) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. Se advirtió a todas las partes de que no presentar toda la información pertinente, o presentar información incompleta, falsa o engañosa, podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO INVESTIGADO
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(31) |
El producto afectado por la posible elusión son los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, excepto
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(32) |
El producto afectado está clasificado en el código NC ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307 19 10 10 y 7307 19 10 20) y es originario de la República Popular China y Tailandia («producto afectado» o «MTF»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor. |
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(33) |
Los productos roscados excluidos de la definición del producto según se establece en el considerando 31 se clasifican actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307 19 10 03 y 7307 19 10 05 para la fundición maleable y códigos TARIC 7307 19 10 13 y 7307 19 10 15 para la fundición de grafito esferoidal). |
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(34) |
Durante la investigación, la Comisión observó que las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa estaban clasificadas en los códigos TARIC 7307 19 10 05 y 7307 19 10 15. La Comisión desea aclarar que todas las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa deben clasificarse en el código TARIC 7307 19 10 05. |
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(35) |
El producto investigado por posible elusión son los accesorios de tubería sin rosca, moldeados, de fundición maleable, clasificados actualmente en los códigos TARIC 7307 19 10 35 y 7307 19 10 45 («producto investigado», «MTF sin rosca» o «UMTF»), y originarios de la República Popular China. |
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(36) |
Los accesorios de tubería sin rosca, moldeados, de fundición de grafito esferoidal, clasificados actualmente en el código TARIC 7307 19 10 40, no son objeto de investigación. |
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(37) |
La investigación puso de manifiesto que los MTF producidos en la Unión a partir de UMTF chinos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos que los MTF originarios de China. Por lo tanto, son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. |
3. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.1. Consideraciones generales
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(38) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse sucesivamente los cuatro criterios siguientes:
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(39) |
Dado que las pruebas aportadas por el solicitante en la solicitud apuntaban a una operación de acabado en la Unión con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó a continuación si se cumplían los tres criterios establecidos en dicha disposición:
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3.2. Nivel de cooperación
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(40) |
Los cinco formularios de solicitud relativos a las importaciones en la Unión de UMTF procedentes de China mencionados en el considerando 29 mostraban importaciones con el código TARIC 7307 19 10 35 (UMTF de fundición maleable). Ninguna de estas solicitudes mostró importaciones con el código TARIC 7307 19 10 45 (otros UMTF). |
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(41) |
Los cinco formularios de solicitud de exención solo abarcaban el 30 % de las importaciones de los dos códigos investigados por elusión (códigos 7307 19 10 35 y 7307 19 10 45). |
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(42) |
Por lo tanto, la Comisión consideró que la cooperación era escasa y, por lo tanto, se utilizó la información de la solicitud con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base cuando no se disponía de datos de otro modo. |
3.3. Cambio en las características del comercio
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(43) |
Como se señala en el considerando 13, la Comisión no inició el seguimiento de las importaciones de UMTF hasta 2023. Sin embargo, al utilizar datos del período de seguimiento, la Comisión pudo estimar la cantidad de importaciones de UMTF en 2022. Cuadro 1 Importaciones de MTF y UMTF
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(44) |
Entre 2022 y el final del período de referencia, los datos de importación mostraron una disminución de la cantidad de MTF que entraron en la Unión procedentes de China y pagaron los derechos en vigor. Sin embargo, al mismo tiempo aumentó la cantidad de UMTF que entraron en la Unión procedentes de China. |
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(45) |
La disminución de las importaciones de MTF en la Unión y el aumento de las importaciones de UMTF en el mismo período constituyeron un cambio en las características del comercio con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(46) |
La Comisión también comprobó las importaciones de UMTF procedentes de otros países para comprobar si la tendencia al alza se aplicaba a países no sujetos a medidas. Cuadro 2 Importaciones de UMTF procedentes de otros países
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(47) |
Sobre la base de los datos de Eurostat, la Comisión observó que las importaciones con los códigos TARIC 7307 19 10 35 y 7307 19 10 45 disminuyen durante el período y son mucho menores en cantidad que las procedentes de China. |
3.4. Práctica, proceso o trabajo para los que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho
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(48) |
Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. |
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(49) |
La práctica, el proceso o el trabajo incluyen el montaje de partes o las operaciones de acabado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(50) |
La Comisión consideró que el roscado de UMTF para obtener MTF (práctica descrita en el considerando 19) constituye una operación de acabado con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(51) |
Los datos de importación demostraron que la mayoría de UMTF que entran en la Unión y que, por tanto, se espera que formen parte de la operación de acabado, proceden de China. Por lo tanto, la Comisión podía suponer, a partir de estos datos y de las solicitudes de exención recibidas, que la mayoría de las operaciones de roscado obtenían más del 60 % del valor de partes del país sujeto a las medidas. |
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(52) |
Dado el bajo nivel de cooperación, la Comisión consideró que los datos disponibles, tal como se establece en la solicitud, mostraban que la operación de acabado no añadiría más del 25 % de costes de valor añadido. |
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(53) |
La investigación confirmó, a partir de las solicitudes de exención recibidas, que la práctica en cuestión, a saber, la importación de UMTF sin rosca procedentes de China, el roscado y, a continuación, la venta de los MTF roscados en la Unión, puede llevarse a cabo sin añadir más del 25 % de los costes de valor añadido a las partes utilizadas. |
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(54) |
La solicitud indicaba que la razón para importar UMTF procedentes de China en la Unión para el roscado y la reventa como MTF era evitar el pago de los derechos antidumping en vigor sobre las importaciones de MTF procedentes de China. El nivel de inversión necesario para iniciar un negocio de roscado en la Unión es mucho menor que el de iniciar la plena producción de MTF en la Unión o el de pagar los derechos antidumping sobre las importaciones de MTF procedentes de China. |
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(55) |
La investigación no encontró pruebas de que la operación de acabado, a saber, el roscado de UMTF para obtener MTF, tuviera una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho en el caso de que los MTF se vendieran a continuación a libre práctica en la Unión. |
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(56) |
Por tanto, la Comisión consideró que se cumplían los requisitos del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. |
3.5. Elusión de los efectos correctores del derecho
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(57) |
De acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones en la Unión del producto investigado burlaban, por lo que respecta tanto a las cantidades como a los precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor. |
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(58) |
Los datos de Eurostat mostraron que durante el período de referencia se importaron en la Unión 18 566 toneladas de UMTF. La última reconsideración por expiración puso de manifiesto que el consumo de MTF de la Unión era de 28 000 toneladas anuales. Por lo tanto, las importaciones de UMTF que podían roscarse para obtener MTF representaban el 66 % del consumo total de la Unión. |
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(59) |
La Comisión consideró que el nivel de las importaciones era significativo. |
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(60) |
Los datos de Eurostat también proporcionaron información sobre el precio de UMTF que entraron en la Unión, con un precio medio de 2 224 EUR por tonelada en el período de referencia. El precio medio de los MTF procedentes de China por los que se pagarían derechos durante el mismo período de referencia fue de 3 027 EUR por tonelada, lo que supone una diferencia del 36 %. |
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(61) |
La Comisión también analizó las compras de las cuatro empresas que solicitaron la exención de sus importaciones de UMTF procedentes de China y constató un precio medio de compra de 1 512 EUR por tonelada. |
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(62) |
La Comisión también pudo comparar los precios de venta de los MTF de las empresas que solicitaron la exención con los precios de venta de los MTF de la industria de la Unión en la última reconsideración por expiración. |
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(63) |
Las empresas que solicitaron la exención vendieron MTF obtenidos mediante roscado de las importaciones de UMTF procedentes de China a 4 390 EUR por tonelada durante el período de referencia. En el período de investigación de la reconsideración de la última reconsideración por expiración (17), el precio de venta medio de la industria de la Unión fue de 5 700 EUR por tonelada. Este precio se confirmó en la solicitud (entre 4 900 y 5 600 EUR por tonelada). Esto mostró claramente que el bajo precio de los UMTF procedentes de China repercute sobre el cliente tras el roscado. |
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(64) |
Por tanto, la Comisión concluyó que se burlaron los efectos correctores de las medidas vigentes por lo que respecta a las cantidades y a los precios. |
3.6. Pruebas de dumping
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(65) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base exige pruebas de dumping en relación con el valor normal previamente establecido para los MTF. |
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(66) |
En la última reconsideración por expiración se calculó un valor normal para los MTF en China utilizando la metodología establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base (18) para el período de investigación comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024. |
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(67) |
La Comisión pudo comparar el precio de los MTF roscados en la Unión procedentes de las importaciones chinas con este valor normal, utilizando datos de las solicitudes de exención. El precio de venta en la Unión era inferior al valor normal y, por lo tanto, estos MTF eran claramente objeto de dumping, con un margen de dumping de al menos el 8 %. |
4. MEDIDAS
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(68) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de MTF originarios de China se estaba eludiendo mediante importaciones de UMTF. |
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(69) |
Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor deben ampliarse a las importaciones en la Unión procedentes de China del producto investigado. |
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(70) |
Con arreglo al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, la medida que debe ampliarse debe ser la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1890 para «todas las demás importaciones procedentes de China», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 57,8 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana. |
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(71) |
Con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado de conformidad con las conclusiones de esta investigación. |
5. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
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(72) |
La Comisión recibió solicitudes de exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, de la posible ampliación de las medidas en vigor sobre las importaciones de MTF procedentes de China de las siguientes empresas:
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(73) |
Cada solicitud de exención se analizó para comprobar si la empresa estaba implicada en la elusión constatada por la Comisión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de todos los solicitantes, a excepción de Saint-Gobain PAM Canalisation. Se constató que esta empresa no importaba el producto investigado y, por lo tanto, el formulario de solicitud de exención no era necesario. |
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(74) |
La Comisión aceptó las solicitudes de exención de las siguientes empresas: Erata Impex srl, AGAflex sp zoo, SC Poarta Alba Fittings Industry y Odlewnia Zawiercie SA. Se constató que estas empresas no estaban implicadas en la práctica de elusión descrita en el considerando 21. |
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(75) |
Errata Impex srl y SC Poarta Alba añadían más del 25 % de costes de valor añadido a sus MTF sin rosca de origen chino. SC Poarta Alba también había empezado a roscar MTF sin rosca de origen chino antes de la imposición de las medidas en vigor. |
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(76) |
Odlewnia Zawiercie SA roscaba tanto su propia producción como los MTF sin rosca de origen chino, y las importaciones de origen chino no superaban el 60 % en valor de los MTF sin rosca. |
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(77) |
AGAflex sp zoo no roscaba sus importaciones de MTF sin rosca, sino que los vendía como un producto final que formaba parte de un sistema de accesorios sin rosca. |
5.1. Jianzhi Technology
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(78) |
Jianzhi Technology alegó que estaba exenta de la ampliación de las medidas debido a que había añadido más del 25 % del coste del valor añadido a sus importaciones de MTF sin rosca procedentes de China a través del proceso de roscado con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. |
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(79) |
Todos sus MTF sin rosca se importaron de China y, por lo tanto, la empresa no superó la prueba del 60 % con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. La operación de roscado no comenzó hasta después de la entrada en vigor de las medidas. |
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(80) |
Dado que la empresa está vinculada al productor exportador de China del que obtuvo los MTF sin rosca, teniendo en cuenta que esta transacción no era de plena competencia, el valor de las importaciones se ajustó a un nivel de plena competencia utilizando datos de ventas no vinculadas facilitados por el exportador vinculado. |
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(81) |
La Comisión constató que la empresa no añadía más del 25 % del coste del valor añadido a las importaciones de MTF sin rosca y, por lo tanto, estaba eludiendo los derechos en vigor con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. |
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(82) |
Las cantidades producidas por la empresa también eran significativas y, por lo tanto, la Comisión consideró que estaban burlando el efecto corrector del derecho con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base. |
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(83) |
La Comisión también constató que los MTF roscados por Jianzhi Technology eran objeto de dumping, utilizando el método establecido en los considerandos 65 a 67. |
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(84) |
Por lo tanto, se constató que Jianzhi Technology había participado en la práctica de elusión establecida en este caso. |
5.2. Conclusiones
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(85) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que debían concederse exenciones a las empresas Errata Impex, AGAflex, Poarta Alba y OZ, ya que no se constató que estuvieran implicadas en prácticas de elusión. |
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(86) |
Sin embargo, se constató que la empresa Jianzhi Technology estaba eludiendo las medidas en vigor y no pudo concederse ninguna exención. |
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(87) |
Los UMTF importados por las empresas exentas solo deben utilizarse en sus respectivas operaciones de acabado, reexportarse o destruirse y, en caso de incumplimiento de esta disposición, la Comisión revocará la exención de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(88) |
La Comisión hará un seguimiento de las importaciones de MTF sin rosca por parte de las empresas exentas y, si el seguimiento muestra un aumento sustancial de las importaciones de UMTF procedentes de China tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión volverá a evaluar la situación en consecuencia. |
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(89) |
Para garantizar la eficacia del seguimiento, la Comisión someterá a vigilancia todas las importaciones de los códigos 7307 19 10 35 y 7307 19 10 45. |
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(90) |
Si está justificado, dicha evaluación puede dar lugar a una reconsideración con arreglo al artículo 11 del Reglamento de base. |
6. DIVULGACIÓN
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(91) |
El 30 de enero de 2026, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se habían basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones. |
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(92) |
Se celebraron audiencias con los importadores Metpro UK y Jianzhi Technology srl, así como con el solicitante. |
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(93) |
El importador Metpro UK envió observaciones sobre la ampliación de los derechos a todas las importaciones de accesorios de fundición maleable sin rosca con el código 7307 19 10 35 y solicitó que se excluyeran sus importaciones en la Unión de cajas de empalme circulares sin rosca de fundición maleable y sin tapa, que, según alegaron, no están roscadas una vez importadas. |
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(94) |
El producto roscado no está sujeto a derechos de importación, ya que existe una exclusión específica (que ha estado en vigor desde la investigación original) para las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa (19). |
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(95) |
El importador Metpro UK también solicitó que se excluyeran sus importaciones en la Unión de accesorios de fundición maleable destinados a la conducción que tienen un mecanismo patentado de fijación rápida por encaje con un pequeño tornillo sin cabeza como elemento de conexión. Se importan con el código 7307 19 10 35 y se venden como producto acabado. |
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(96) |
La Comisión acordó excluir de la ampliación del derecho las importaciones de cajas de empalme circulares sin rosca de fundición maleable y sin tapa, ya que el objetivo de la ampliación es cubrir el producto investigado por elusión (UMTF) para impedir que la práctica, el proceso o el trabajo (el roscado en la Unión) eluda los derechos vigentes sobre las importaciones del producto afectado (MTF). |
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(97) |
Dado que las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa están excluidas de la definición del producto afectado, las importaciones del mismo producto, pero sin rosca, no pudieron eludir las medidas en vigor. |
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(98) |
Por lo tanto, la Comisión aceptó excluir del producto objeto de investigación las cajas de empalme circulares sin rosca de fundición maleable y sin tapa. |
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(99) |
Sin embargo, dado que Metpro UK envió esta solicitud después del plazo establecido en el Reglamento de inicio, la Comisión no puede excluir los accesorios de fundición maleable destinados a la conducción de la ampliación del derecho, ya que se trata de productos importados con los códigos 7307 19 10 35 o 7307 19 10 45, para los que ya no existe ninguna exención para el producto roscado. El importador debería haber presentado cualquier solicitud de exención para la importación de estos productos en la Unión a su debido tiempo al inicio de la investigación. |
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(100) |
Dado que las cajas de empalme circulares sin rosca de fundición maleable y sin tapa están ahora excluidas de la definición del producto, deben liberarse los importes garantizados provisionalmente sobre las importaciones registradas de este producto. |
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(101) |
El importador Saint-Gobain Canalisation envió observaciones señalando que, aunque no habían importado el producto objeto de investigación por posible elusión, habían seguido declarando estas importaciones con el código 7307 19 10 45, y no con el 7307 19 10 40. Solicitaron que sus importaciones registradas no estuvieran sujetas a la recaudación de derechos. |
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(102) |
La Comisión confirmó que las importaciones de accesorios sin rosca hechos de fundición de grafito esferoidal, que deberían haberse declarado con el código 7307 19 10 40, no deberían estar sujetas a la recaudación de ningún derecho. |
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(103) |
El importador Jianzhi Technology envió observaciones tanto sobre la conclusión general de elusión como sobre la denegación específica de su solicitud de exención. |
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(104) |
Jianzhi Technology alegó en primer lugar que la Comisión no podía concluir que se hubiera producido un cambio en las características del comercio con arreglo al artículo 13, apartado 1, ya que el análisis también debe incluir datos para el período comprendido entre el momento en que las medidas entraron en vigor en 2013 y el momento en que los datos de importación se dividieron en accesorios roscados y sin rosca en 2023. |
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(105) |
La Comisión manifestó su desacuerdo con este razonamiento. El cambio en las características del comercio expuesto en la solicitud de reconsideración se basa en el aumento de las importaciones de UMTF en la Unión en los últimos años y se vincula al cambio de propiedad de la empresa polaca OZ, adquirida por la empresa china Jinan Meide en 2022, y a la creación de la empresa rumana Jianzhi Technology por parte de la empresa china Hebei Jianzhi, también en 2022. |
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(106) |
Las estadísticas de que dispone la Comisión muestran un aumento significativo de las importaciones de UMTF en la Unión desde 2022, que corresponden principalmente a estas dos empresas. |
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(107) |
Jianzhi Technology profundizó en su argumentación al sostener que la Comisión no podía considerar que la práctica, el proceso o el trabajo carecieran de una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, debido a la ausencia de datos de importación entre 2013 y 2022. |
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(108) |
La Comisión se mostró de nuevo en desacuerdo con este argumento, ya que la práctica, el proceso o el trabajo consiste en la importación de UMTF para su roscado en la Unión, que comenzó después de que se impusieran los derechos. Ninguna de las partes ha alegado que existiera una industria de roscado significativa en la Unión antes de la entrada en vigor de las medidas que dependiera de las importaciones de UMTF procedentes de China. |
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(109) |
A continuación, Jianzhi Technology alegó que la Comisión no encontró pruebas de que se estuviera burlando el efecto corrector del derecho en términos de los precios del producto similar, ya que el análisis se basó en los precios de venta en la Unión durante la última reconsideración por expiración. |
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(110) |
La Comisión señaló que los precios de venta de la industria de la Unión constatados en la última expiración y establecidos en la solicitud de reconsideración son muy superiores al precio de los MTF fabricados mediante el roscado de las importaciones de UMTF procedentes de China, tal como se describe en el considerando 63. En consecuencia, la Comisión consideró que la comparación entre el valor normal previamente establecido y el precio de venta de los MTF roscados en la Unión procedentes de las importaciones chinas era precisa. |
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(111) |
Jianzhi Technology también alegó que la Comisión no había aportado pruebas de dumping. |
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(112) |
Como se indica en los considerandos 65 a 67, la Comisión llevó a cabo un cálculo del dumping sobre la base del valor normal previamente establecido en la última reconsideración por expiración, que era de 4 625 EUR por tonelada, que se comparó con el precio de venta de los MTF roscados en la Unión procedentes de importaciones chinas. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
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(113) |
Jianzhi Technology formuló además observaciones específicas sobre el cálculo de si la empresa había añadido más del 25 % de costes de valor añadido a las partes utilizadas con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. |
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(114) |
Jianzhi Technology solicitó que la Comisión no ajustara el valor de las partes utilizadas a un precio de plena competencia, sobre la base de los datos de ventas a los clientes no vinculados facilitados por su empresa matriz Hebei Jianzhi, ya que las cantidades no vinculadas son inferiores a las cantidades proporcionadas a Jianzhi Technology. |
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(115) |
La Comisión rechazó esta solicitud, ya que Jianzhi Technology no aportó ninguna prueba significativa de por qué el precio de venta no vinculado de Hebei Jianzhi era inexacto para establecer un precio de plena competencia de los UMTF, ni Jianzhi Technology aportó ninguna otra prueba que permitiera calcular otro ajuste. |
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(116) |
La Comisión también rechazó la alegación de Jianzhi Technology de que debía aceptar los gastos de alquiler entre ellos y una empresa vinculada en el cálculo de los costes de valor añadido. La Comisión consideró que el coste del alquiler de los locales en condiciones de plena competencia es, de hecho, el precio pagado al propietario no vinculado por la empresa vinculada y, por lo tanto, en el cálculo de los costes de valor añadido, ajustó el coste del alquiler en consecuencia al precio de plena competencia. |
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(117) |
A continuación, Jianzhi Technology alegó que los costes de embalaje debían considerarse parte del coste de fabricación, ya que los accesorios roscados se venden con embalaje, en cajas y etiquetados. |
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(118) |
La Comisión estuvo de acuerdo en que los accesorios se venden embalados, pero consideró que el coste del embalaje (incluidos los costes laborales del embalaje) constituye un coste de venta y no afecta al coste de fabricación mencionado en el artículo 13, apartado 2, letra b). |
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(119) |
A continuación, Jianzhi Technology alegó que la Comisión no debía deducir los ingresos percibidos por la venta de chatarra. |
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(120) |
La Comisión constató que, aunque es cierto que los ingresos podían utilizarse para reducir el coste del valor añadido, o para reducir el valor de las partes utilizadas para el roscado, el valor de la chatarra no era lo suficientemente elevado como para modificar la conclusión de que la empresa no había alcanzado el umbral del 25 % del coste del valor añadido con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base y, por lo tanto, consideró que esta alegación no modificaba las conclusiones de la Comisión. |
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(121) |
Por último, la empresa señaló que la Comisión no aportó pruebas de si Jianzhi Technology burlaba los efectos correctores del derecho en términos de cantidad ni de si existían pruebas de dumping. |
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(122) |
Aparte de la conclusión del considerando 82 de que las cantidades producidas y vendidas por Jianzhi Technology eran significativas, la Comisión también estableció que Jianzhi Technology vendió el MTF final a precios de dumping. El cálculo del dumping formaba parte de una divulgación adicional enviada a la empresa el 12 de enero de 2026 para que formulara observaciones. |
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(123) |
Los solicitantes enviaron observaciones sobre la base jurídica sobre la que se había presentado la solicitud y la base jurídica sobre la que la Comisión había decidido conceder exenciones a las empresas enumeradas anteriormente. En particular, los solicitantes consideraron que la práctica, el proceso o el trabajo del artículo 13, apartado 1, era la elusión de derechos, y que los umbrales del artículo 13, apartado 2, no debían utilizarse para eximir a nadie. |
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(124) |
El artículo 13, apartado 2, se añadió al Reglamento de base con el fin específico de hacer frente a la elusión causada por el inicio de una operación de montaje o de acabado en la Unión y en terceros países tras la entrada en vigor de las medidas. |
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(125) |
La práctica, el proceso o el trabajo en este caso fue una operación de acabado en la que se añadió una característica esencial del producto final, a saber, el roscado, sin el cual no pueden utilizarse los accesorios, como parte de una nueva etapa de fabricación en la Unión. |
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(126) |
Por lo tanto, la Comisión consideró que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base era la base jurídica más adecuada para describir la práctica, el proceso o el trabajo en este caso. |
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(127) |
En su solicitud presentada el 2 de junio de 2025, los solicitantes habían señalado claramente la práctica, el proceso o el trabajo como una operación de acabado. De hecho, la principal alegación expuesta en el apartado 82 de la solicitud era que la operación de roscado llevada a cabo en la Unión para evitar el pago de los derechos antidumping vigentes consiste en una operación de acabado sujeta al artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base. |
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(128) |
Sobre la base de esta alegación y de las pruebas suficientes aportadas en el apartado 16 de la solicitud, los solicitantes pidieron a la Comisión que iniciara una investigación antielusión para evaluar si se habían eludido las medidas antidumping sobre las importaciones de MTF roscados procedentes de China mediante una operación de acabado en la Unión. |
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(129) |
En sus observaciones sobre la divulgación, los solicitantes no encontraron ninguna prueba de la que no dispusieran en el momento de la solicitud y que se hubiera puesto a disposición durante la investigación que justificara una reclasificación completa de la práctica en cuestión. |
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(130) |
Los solicitantes no explicaron por qué la práctica, el proceso o el trabajo que ellos mismos señalaron como operación de acabado en la solicitud, y que durante la investigación se determinó que constituía una operación de acabado, ya no debía tratarse como tal. |
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(131) |
El hecho de que se constatara que determinados importadores que solicitaron exenciones no cumplían los umbrales pertinentes especificados en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base y, por lo tanto, no estaban implicados en las prácticas de elusión alegadas por los solicitantes y constatadas por la Comisión, no es motivo suficiente para reclasificar la práctica en cuestión. |
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(132) |
Si esto se aceptara, los umbrales establecidos en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base carecerían de sentido. Esto iría en contra de la intención de los legisladores de introducir esos umbrales en la disposición, que consistía en lograr un equilibrio adecuado entre prevenir la elusión de las medidas antidumping y garantizar que no se desincentive la inversión extranjera, directa y legítima en la Unión. |
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(133) |
En sus observaciones sobre la divulgación, y esencialmente sin tener en cuenta el razonamiento subyacente a su propia solicitud y al inicio de la investigación, los solicitantes alegaron que tanto la creación de Jianzhi Technology como la venta de OZ a Jinan Meide constituían en sí mismas una elusión con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, ya que estas acciones estaban diseñadas para cumplir de manera artificial las condiciones del artículo 13, apartado 4, y del artículo 13, apartado 2. |
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(134) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. Los umbrales del artículo 13, apartado 2, y las disposiciones del artículo 13, apartado 4, permiten a una empresa empezar a importar un producto semiacabado a la Unión y transformarlo en la Unión. De hecho, la finalidad y el contexto del artículo 13, apartado 2, incluida la génesis de la disposición, indican que los umbrales, que son fijos y no específicos de cada caso, están diseñados para permitir tales inversiones extranjeras en la Unión dentro de límites estrictos. |
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(135) |
A continuación, los solicitantes pidieron a la Comisión que aplicara por analogía el artículo 33 del acto delegado del Código Aduanero de la Unión (20). Esta disposición establece que una operación de elaboración o transformación efectuada en otro país no se considerará justificada desde el punto de vista económico si se demuestra que la finalidad principal de la operación es evitar medidas comerciales. A este respecto, los solicitantes se remitieron a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Harley Davidson (21). En consecuencia, y de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento de base, los solicitantes pidieron a la Comisión que declarara que la operación de acabado no estaba justificada desde el punto de vista económico y, por tanto, denegara todas las exenciones. |
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(136) |
La Comisión no estaba de acuerdo con la alegación formulada por los solicitantes. El Código Aduanero de la Unión hace referencia al origen de las mercancías, mientras que las normas de elusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base no lo hacen. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales de la Unión han advertido en el pasado contra la interpretación de los términos del artículo 13 del Reglamento de base a la luz de la legislación aduanera (22). |
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(137) |
El artículo 13, apartado 5, permite investigaciones simultáneas tanto sobre la elusión como sobre la verificación del origen, llevadas a cabo por las autoridades aduaneras nacionales. |
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(138) |
Esta interpretación se ve confirmada por la sentencia en la que se basaron los solicitantes, en la que el Tribunal confirmó el carácter autónomo del artículo 13 del Reglamento de base frente al artículo 33 del acto delegado del Código Aduanero de la Unión (23). |
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(139) |
Los solicitantes también alegaron que la Comisión analizó las solicitudes de exención únicamente con arreglo al artículo 13, apartado 2, sin tener en cuenta el artículo 13, apartado 1. Los solicitantes alegaron que, incluso si una empresa supera la prueba del 25 % del valor añadido con arreglo al artículo 13, apartado 2, la exención aún puede denegarse con arreglo al artículo 13, apartado 1. |
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(140) |
La Comisión no estaba de acuerdo con esta interpretación, ya que el artículo 13, apartado 2, letra b), establece específicamente que «no se considerará que existe elusión» cuando se cumpla el criterio del 25 % de valor añadido. |
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(141) |
La disposición del artículo 13, apartado 4, establece que «se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo». Como se ha señalado en el considerando 127, los solicitantes alegaron elusión con arreglo al artículo 13, apartado 2, por lo que el análisis se centró en esa práctica, ese proceso o ese trabajo en el que se reproducen las pruebas del artículo 13, apartado 1, en el artículo 13, apartado 2, letra c). |
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(142) |
Los solicitantes señalaron que habían aportado pruebas de que una operación de roscado en la Unión no añadiría más del 25 % del coste del valor añadido, y que la Comisión lo había señalado en el considerando 52. Por lo tanto, no podían comprender cómo se habían concedido las exenciones sobre la base de un valor añadido superior al 25 %. |
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(143) |
La Comisión señaló que el umbral se calculó empresa por empresa y, por lo tanto, era posible que hubiera excepciones respecto a la conclusión general de que el coste del valor añadido era limitado. |
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(144) |
Los solicitantes señalaron que la Comisión había eximido a OZ de la ampliación de las medidas sobre la base de la prueba del 60 % prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, cuando la operación de acabado se basa en un proceso de una entrada por una salida, y no en el montaje de un producto acabado de muchas partes de orígenes diferentes. Los solicitantes pidieron a la Comisión que rechazara la prueba del 60 % para OZ y calculara el valor añadido del 25 % basándose únicamente en las partes procedentes de China. |
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(145) |
La Comisión manifestó su desacuerdo con la alegación de los solicitantes. La Comisión señaló que es correcto aplicar el umbral del 60 % a nivel de empresa, ya que es la empresa la que ha solicitado la exención en el marco del artículo 13, apartado 4, y no parte de ella. Como se ha señalado en los considerandos 129 y 134, es evidente que los legisladores pretendieron que la utilización de algunas partes procedentes del país sometido a medidas, en operaciones de montaje o de acabado en otro país o en la Unión, no constituya una elusión. |
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(146) |
Esta es la razón por la que, cuando la práctica, proceso o trabajo a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base entra en el concepto de operaciones de montaje o de acabado, el artículo 13, apartado 2, letra b), contiene un umbral del 60 % que debe aplicarse a dicha operación. |
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(147) |
A continuación, los solicitantes alegaron que la Comisión había incumplido sus obligaciones de justificar sus actos, en particular la base sobre la que se concedieron las exenciones y cómo se utilizaron las disposiciones del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base para decidir si se concedería o se denegaría una exención. |
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(148) |
La Comisión no estaba de acuerdo con esta interpretación de sus conclusiones. Según el Tribunal de Justicia en el asunto Maxcom, del tenor y la estructura general del artículo 13 del Reglamento de base se desprende que, para determinar la elusión, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación global del tercer país objeto de investigación en relación con la elusión en su conjunto. |
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(149) |
Sin embargo, la Comisión no está obligada a analizar la situación de cada importador individual a efectos de demostrar la elusión. Este análisis es responsabilidad del importador individual y debe llevarse a cabo en el contexto de las solicitudes de exención presentadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base (24). |
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(150) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, debe considerarse que una operación de montaje en la Unión o en un tercer país elude las medidas vigentes cuando cumple todos los requisitos establecidos en dicha disposición (25). |
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(151) |
Uno de estos requisitos es que las partes utilizadas en la operación de montaje o de acabado «constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción». |
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(152) |
Por último, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es responsabilidad de la Comisión establecer que se están eludiendo las medidas antidumping con respecto al tercer país en su conjunto. No obstante, corresponde a cada importador individual demostrar que sus circunstancias específicas justifican una exención con arreglo al artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento (26). |
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(153) |
Siguiendo esta secuencia y asignación de cargas, como se expone en los considerandos 38 a 71, la Comisión analizó en primer lugar si se estaba produciendo una elusión entre China y la Unión, en virtud de la cual se estaban socavando los derechos en vigor sobre los MTF por las importaciones en la Unión para el roscado y la reventa. El análisis confirmó que así era. |
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(154) |
A continuación, la Comisión verificó cada solicitud de exención de esta conclusión general y explicó en los considerandos 72 a 84 cómo llegó a la conclusión de si la operación de acabado en la Unión llevada a cabo por los importadores que solicitaron una exención constituía una elusión. |
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(155) |
Las exenciones se conceden con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base y se basan en el concepto de que estas empresas no estaban implicadas en las prácticas de elusión establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2. Las alegaciones se han verificado tras una verificación in situ de las empresas y una revisión exhaustiva de sus registros contables. |
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(156) |
Estos amplios esfuerzos de investigación se resumieron en los considerandos 74 a 77 para las empresas a las que se concedió la exención y en los considerandos 78 a 84 para la empresa a la que se le denegó. |
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(157) |
Los solicitantes alegaron que la Comisión no había articulado el razonamiento jurídico que vincula la falta de cumplimiento de uno de los elementos del artículo 13, apartado 2, a la conclusión afirmativa de que una empresa no está implicada en la elusión, a pesar de la conclusión de la Comisión de que existe elusión a escala nacional sobre la base de la misma operación de acabado. |
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(158) |
En primer lugar, por lo que se refiere al razonamiento jurídico, la Comisión recordó la secuencia y la distribución de cargas según lo explicado por el Tribunal de Justicia y resumido en los considerandos 148 a 152. En segundo lugar, la Comisión recordó que el artículo 13, apartado 2, letra b), establece que «no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción total» y consideró que las empresas que cumplían este umbral no eludían las medidas en vigor. |
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(159) |
El importador GEBO Armaturen GmbH solicitó a la Comisión que aclarara si se había concedido una exención a algún importador de UMTF cuando el roscado posterior no lo realizara el propio importador, sino que lo aplicara un proveedor tercero de servicios que también estuviera establecido en el mercado de la Unión, antes de que el importador exento vendiera el producto. |
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(160) |
La Comisión confirmó que no se había concedido ninguna exención en ese caso. |
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(161) |
Tras la divulgación adicional, el importador SC Poarta Alba Fittings Industry mostró su conformidad con las conclusiones de la Comisión. |
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(162) |
Tras la divulgación adicional, los solicitantes se opusieron a la aceptación por parte de la Comisión de la solicitud de Metpro UK de que se excluyeran sus importaciones en la Unión de cajas de empalme circulares sin rosca de fundición maleable y sin tapa. |
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(163) |
Según los solicitantes, Metpro UK no podría haberse considerado parte interesada en esta investigación, ya que no se registró formalmente como parte interesada y Metpro UK no demostró ser un importador del producto afectado en la Unión ni un productor de dicho producto en la Unión. Además, los solicitantes alegaron que Metpro UK presentó su solicitud de registro como parte interesada demasiado tarde. |
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(164) |
La Comisión constató que Metpro UK cumplía los requisitos para ser importador y, por lo tanto, se aceptó como parte interesada y recibió acceso al expediente abierto de la investigación, incluido el documento de divulgación general. No se exige ningún formulario de registro oficial para ser considerada parte interesada. Metpro UK alegó que se manifestó en cuanto tuvo conocimiento de la investigación. Por lo tanto, a pesar del plazo establecido en el artículo 3 del Reglamento de inicio, la empresa debe poder ejercer su derecho de defensa, entre otras cosas, formulando observaciones sobre los documentos de divulgación. |
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(165) |
La Comisión informó a Metpro UK de que el plazo para presentar un formulario de solicitud de exención había expirado cuando se manifestó. Sin embargo, la Comisión constató que la exclusión del producto, que era el único objeto de las observaciones de Metpro UK, no obstaculizaba la investigación y, por lo tanto, podía evaluarse. |
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(166) |
En cualquier caso, como se explica en el considerando 97, la exclusión del producto importado por Metpro UK no estaba dictada por ninguna situación particular de Metpro UK, sino que se basaba en lo que está incluido y lo que no en el ámbito de aplicación de las medidas originales. Dado que las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa no estaban cubiertas por las medidas originales, las cajas de empalme circulares sin rosca de fundición maleable y sin tapa no pueden estar cubiertas por su ampliación. |
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(167) |
Los solicitantes alegaron además que Metpro UK está llevando a cabo prácticas de elusión, pero no aportaron ninguna prueba y, por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(168) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1890 sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307 19 10 10 y 7307 19 10 20) y originarios de la República Popular China y Tailandia se amplía a las importaciones de accesorios de tubería sin rosca, moldeados, de fundición maleable, clasificados actualmente en los códigos TARIC 7307 19 10 35 y 7307 19 10 45, y originarios de la República Popular China.
2. Esta ampliación del apartado 1 no incluye las importaciones de cajas de empalme circulares sin rosca de fundición maleable y sin tapa.
3. Esta ampliación del apartado 1 no incluye las importaciones de accesorios de tubería sin rosca, moldeados, de fundición maleable, clasificados actualmente en los códigos TARIC 7307 19 10 35 y 7307 19 10 45, y originarios de la República Popular China, importados por las empresas que figuran a continuación:
|
Empresa |
Código TARIC adicional |
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Errata Impex srl |
88AT |
|
AGAflex sp zoo |
88AU |
|
S. C. Poarta Alba Fittings Industry srl |
88AV |
|
Odlewnia Zawiercie SA |
88AW |
4. El derecho ampliado es el derecho antidumping del 57,8 % aplicable a «todas las demás importaciones procedentes de China» (código TARIC adicional B999).
5. El derecho ampliado por los apartados 1 y 2 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones originarias de la República Popular China registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1448, a excepción de las importaciones realizadas por las empresas que figuran en el apartado 1 y de las importaciones de cajas de empalme circulares sin rosca de fundición maleable y sin tapa.
6. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1448, que queda derogado.
Se rechaza la solicitud de exención presentada por Jianzhi Technology srl.
Las importaciones exentas del derecho ampliado con arreglo al artículo 1 se utilizarán en las operaciones de acabado de la parte exenta, se destruirán o se reexportarán. En caso de incumplimiento de esta disposición, la exención se revocará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036.
1. Las importaciones con los códigos TARIC 7307 19 10 35 y 7307 19 10 45, o con cualquier código futuro correspondiente, originarias de la República Popular China serán objeto de vigilancia de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) a fin de que la Comisión pueda hacer un seguimiento de las tendencias estadísticas de las importaciones, para garantizar el pleno seguimiento de las exenciones concedidas en el artículo 1, apartado 1.
2. En caso de que las empresas que se benefician de la exención aumenten significativamente sus importaciones con los códigos TARIC 7307 19 10 35 y 7307 19 10 45, o con cualquier código futuro correspondiente, originarias de la República Popular China, y se demuestre de manera suficiente que dicho aumento está vinculado a la elusión en el sentido del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión iniciará una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento.
3. Las medidas de vigilancia introducidas por el apartado 1 dejarán de aplicarse tras el cese o la expiración del derecho antidumping aplicable a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China.
Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio y Seguridad Económica |
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Dirección G |
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Despacho: CHAR 04/39 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
trade-defence-complaints@ec.europa.eu
Se modifica la descripción del código TARIC 7307 19 10 15 para suprimir las palabras «cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa», dado que estos productos ya están clasificados en el código TARIC 7307 19 10 05.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129 de 14.5.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/430/oj).
(3) DO C 398 de 28.10.2016, p. 57.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión, de 28 de junio de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd ( DO L 166 de 29.6.2017, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1146/oj).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1176 de la Comisión, de 18 de julio de 2016, por la que se concluye la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 193 de 19.7.2016, p. 115, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/1176/oj).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2018/52 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, por la que se concluye la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 7 de 12.1.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/52/oj).
(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2018, Profit Europe NV/Belgische Staat, C-397/17 y C-398/17, ECLI:EU:C:2018:564.
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/262 de la Comisión, de 14 de febrero de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia ( DO L 44 de 15.2.2019, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/262/oj).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión, de 24 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 25.7.2019, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1259/oj).
(10) Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 20 de septiembre de 2019, Jinan Meide Casting Co. Ltd/Comisión Europea, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644.
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1210 de la Comisión, de 19 de agosto de 2020, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd, a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-650/17 (DO L 274 de 21.8.2020, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1210/oj).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/131 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, y por el que se someten a vigilancia las importaciones de accesorios de tubería moldeados originarios de la República Popular China (DO L 17 de 19.1.2023, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/131/oj).
(13) DO C 438 de 18.11.2022, p. 7.
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2202 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L, 2023/2202, 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2202/oj).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1890 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/1890, 19.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1890/oj).
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1448 de la Comisión, de 15 de julio de 2025, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia mediante importaciones de accesorios de tubería sin rosca, moldeados, de fundición maleable originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro estas importaciones (DO L, 2025/1448, 16.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1448/oj).
(17) Véase el considerando 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1890.
(18) Véanse los considerandos 105 a 109 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1890.
(19) Véanse los considerandos 11 y 12 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013.
(20) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).
(21) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de noviembre de 2024, Harley-Davidson Europe Ltd y Neovia Logistics Services International/Comisión Europea, C-297/23 P, ECLI:EU:C:2024:971.
(22) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartados 89 a 110.
(23) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de noviembre de 2024, Harley-Davidson Europe Ltd y Neovia Logistics Services International/Comisión Europea, C-297/23 P, ECLI:EU:C:2024:971, apartado 58, en el que se afirma respecto al artículo 13 del Reglamento 2016/1036 que «no puede extraerse ninguna conclusión de este último precepto para interpretar el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, puesto que se refiere a otra materia y está redactado en términos muy diferentes de los de ese artículo 33, que no contiene ni el término “elusión” ni la definición detallada que el artículo 13 del Reglamento 2016/1036 da de ese término».
(24) Sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia, C-247/15 P, ECLI:EU:C:2017:61, apartado 57.
(25) Sentencia de 10 de octubre de 2017, Kolachi Raj Industrial/Comisión, T-435/15, ECLI:EU:T:2017:712, apartado 76.
(26) Véanse la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/Chin Haur Indonesia, C-247/15 P, ECLI:EU:C:2017:61, apartado 59, y la sentencia de 10 de octubre de 2017, Kolachi Raj Industrial/Comisión, T-435/15, ECLI:EU:T:2017:712, apartado 75.
(27) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 , por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
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