Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular su artículo 3.1, primer guion, sus artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema, formado por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, los «BCN»), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
|
(2) |
El 29 de noviembre de 2024 el Consejo de Gobierno decidió que se adoptasen ciertas medidas para promover una mayor armonización del sistema de activos de garantía del Eurosistema. En primer lugar, debían integrarse en el sistema general de activos de garantía determinados tipos de activos aceptados conforme al marco temporal, a saber: a) los activos negociables denominados en dólares estadounidenses, libras esterlinas y yenes, y b) los bonos de titulización de activos con la segunda mejor calificación crediticia de la categoría 3 en la escala de calificación armonizada del Eurosistema que cumplieran los criterios de admisibilidad establecidos en el marco temporal de activos de garantía. En segundo lugar, los sistemas estadísticos internos de evaluación del crédito (S-ICAS) de los BCN debían aceptarse como fuente de evaluación crediticia además de los sistemas internos de evaluación del crédito (ICAS) de los BCN ya aceptados, por lo que estos últimos debían denominarse «sistemas globales internos de evaluación del crédito» (F-ICAS) para distinguirse de los S-ICAS. En tercer lugar, en cuanto al procedimiento de aceptación de los S-ICAS como tercera fuente de evaluación del crédito de las entidades de contrapartida, procedía prescindir del requisito de presentar una solicitud debidamente justificada por una necesidad operativa para facilitar la utilización de los S-ICAS. Por último, el Consejo de Gobierno decidió además que los instrumentos de renta fija con garantía hipotecaria emitidos al por menor (RMBD) y los instrumentos de renta fija no negociables respaldados por créditos admisibles (DECC) debían dejar de ser admisibles como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, dada su utilización tradicionalmente limitada y su escasa demanda, con objeto de simplificar el sistema de activos de garantía del Eurosistema. |
|
(3) |
Tras la expiración del período de transición para la utilización de las plantillas del BCE de presentación de datos a nivel de préstamos y la eliminación gradual del proceso de designación por el Eurosistema de registros de datos a nivel de préstamos, con arreglo a lo decidido por el Consejo de Gobierno el 22 de marzo de 2019, deben hacerse cambios significativos en las disposiciones pertinentes del marco de la política monetaria del Eurosistema. |
|
(4) |
En cuanto a los criterios de admisibilidad de los bonos de titulización de activos como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, es preciso ajustarlos con objeto de excluir expresamente los bonos de titulización de activos cuyo emisor esté expuesto al riesgo de valor residual. |
|
(5) |
Para el tratamiento de las entidades para las que se haya adoptado un dispositivo de resolución basado en una estrategia de resolución bancaria manteniendo la entidad en funcionamiento, es preciso aclarar el marco de las entidades de contrapartida del Eurosistema a fin de reflejar los procesos y plazos aplicables al evaluar la solidez financiera. |
|
(6) |
Se aclara la evaluación de la solidez financiera de las entidades de contrapartida en caso de que el Eurosistema tome medidas discrecionales por motivos prudenciales. |
|
(7) |
Los criterios de admisibilidad aplicables a los cupones variables con un índice de inflación como tipo de referencia deben determinarse mediante normas específicas que distingan estos criterios de los aplicables a los instrumentos con otros cupones variables y que sean más claras. |
|
(8) |
Debe aclararse que los criterios de admisibilidad relativos a la forma de emisión de los instrumentos de deuda solo deben aplicarse a los instrumentos de deuda internacionales emitidos a través de depositarios centrales de valores internacionales (DCVI) y representados mediante certificados globales físicos o copias electrónicas de certificados globales físicos. Sin embargo, respecto de los instrumentos de deuda internacionales emitidos a través de DCVI en forma plenamente desmaterializada, el Eurosistema debe reservarse el derecho de verificar: a) que no suponen riesgos importantes que puedan afectar a los derechos del Eurosistema como tenedor de activos de garantía, y b) que se han constituido válidamente según la ley que los rige, con independencia de la tecnología que respalde su emisión. |
|
(9) |
Los criterios aplicables a los créditos para su admisibilidad como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema deben aclararse de modo que se excluyan expresamente los créditos dudosos y se garantice así que el Eurosistema está protegido frente a los riesgos que estos créditos conllevan y que solo se aceptan para sus operaciones de crédito activos de garantía adecuados. |
|
(10) |
Teniendo en cuenta la amplia variedad de los activos en cuanto a número, valor y tipo, así como las circunstancias que pueden darse en los casos de incumplimiento, deben hacerse ajustes que permitan una aplicación más eficiente y flexible de las sanciones financieras y no financieras que se impongan a las entidades de contrapartida que incumplan ciertas normas relacionadas con las operaciones de política monetaria. |
|
(11) |
El 23 de julio de 2025 el Consejo de Gobierno decidió introducir un «factor climático» en el sistema de activos de garantía del Eurosistema. El Eurosistema efectúa operaciones de crédito con entidades de contrapartida admisibles para cumplir su objetivo principal de mantener la estabilidad de precios, definido por el Consejo de Gobierno como un objetivo de inflación simétrico del 2 % a medio plazo. De conformidad con el artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, esas operaciones deben basarse en garantías adecuadas. Un riesgo esencial de esas operaciones es el potencial descenso del valor de los activos de garantía en caso de que la entidad de contrapartida incurra en impago y el Eurosistema se convierta en titular legal de esos activos por un tiempo indeterminado. |
|
(12) |
El Eurosistema aplica diversas medidas en su actual sistema de activos de garantía para mitigar los riesgos financieros vinculados a sus operaciones de crédito, pero siguen sin abordarse los efectos financieros potenciales de las incertidumbres relacionadas con la transición climática. Los riesgos financieros correspondientes para el Eurosistema se derivan de la potencial revalorización de los activos a causa de perturbaciones inesperadas relacionadas con la transición climática, conforme la economía avanza hacia un futuro hipocarbónico, provocadas por cambios normativos, tecnológicos, de dinámica de los mercados y de preferencias de los consumidores. Por consiguiente, el Consejo de Gobierno decidió introducir un factor climático, esto es, una medida adicional de control de riesgos dirigida a mitigar los efectos financieros potenciales de las incertidumbres relacionadas con la transición climática mediante el ajuste del valor asignado a los activos negociables admisibles emitidos por determinadas sociedades no financieras y sus filiales y aportados como activos de garantía, en función del grado en que puedan verse afectados por futuras incertidumbres relacionadas con la transición climática. |
|
(13) |
El ajuste del valor asignado a los activos admisibles aportados como garantía debe basarse en un conjunto de criterios objetivos que aseguren que la medida es apta para lograr su objetivo declarado de mitigar el riesgo financiero sin ir más allá de lo necesario para lograrlo. El factor climático debe derivarse de una calificación de incertidumbre compuesta por tres elementos: a) un factor de estrés específico del sector, es decir, un factor de mercado uniforme derivado del déficit previsto en el escenario adverso de la prueba de resistencia climática del Eurosistema, que se aplica a todos los activos emitidos por las empresas de un sector determinado; b) una exposición específica del emisor, es decir, la medida de la exposición del emisor a las incertidumbres relacionadas con la transición, basada en la metodología creada para orientar las compras del programa de compras de bonos corporativos (CSPP), y c) una vulnerabilidad específica del activo, es decir, la evaluación del grado de sensibilidad del precio de mercado del activo a futuras perturbaciones climáticas inesperadas, teniendo en cuenta su vencimiento residual. Sobre la base de la calificación de incertidumbre, el Eurosistema debe asignar un factor climático a cada activo negociable admisible dentro del ámbito de aplicación de la medida de gestión del riesgo, que puede ajustar más su valor de garantía después de la aplicación de otras medidas de control del riesgo. A los activos que se conviertan en admisibles entre dos actualizaciones anuales en relación con el factor climático debe asignárseles inicialmente el factor climático medio del tipo de activo al que pertenezcan, a saber, bono, nota a medio plazo o efecto comercial. La aplicación del factor climático medio basado en el tipo de activo refleja las diferencias de sensibilidad de los precios entre tipos de activos inherentes a perturbaciones similares, y equilibra la gestión del riesgo con consideraciones de eficiencia hasta el momento de la próxima actualización anual. |
|
(14) |
El factor climático debe calibrarse de modo que se mantenga intacta la capacidad del Eurosistema de aplicar la política monetaria por medio de una amplia disponibilidad de activos de garantía. |
|
(15) |
El factor climático debe reflejar las incertidumbres relacionadas con la transición climática a que pueden estar expuestos los activos negociables emitidos por determinadas sociedades no financieras y sus filiales. El enfoque en estos activos negociables se basa en una mayor disponibilidad de datos en este segmento, así como en la experiencia obtenida por el Eurosistema en cuanto a la integración de los riesgos de la transición climática en el CSPP. El Consejo de Gobierno debe revisar periódicamente el factor climático, incluidos su alcance, metodología y calibración, y actualizarlo en la medida necesaria para: a) reflejar la creciente disponibilidad de datos y modelos pertinentes, y b) examinar las novedades reguladoras pertinentes y los avances en la capacidad de evaluación de los riesgos. |
|
(16) |
Mediante la introducción del factor climático como medida adicional de control de riesgos, el Eurosistema refuerza la garantía de que cumple el artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que dispone que las exigencias de la protección del medio ambiente se integren en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, lo que incluye la política monetaria de esta. Igualmente, la introducción de la medida asegura el cumplimiento de las obligaciones del Eurosistema conforme al artículo 7 del Tratado, que exige que la Unión vele por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones. |
|
(17)
(18) |
En vista de la implantación técnica del sistema de gestión de activos de garantía del Eurosistema (ECMS), es preciso adaptar la fecha de aplicación del factor climático a la de la publicación del ECMS, que tendrá lugar en el segundo trimestre de 2026, por lo que el factor climático debe aplicarse a partir del 15 de junio de 2026.
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Modificaciones
La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el siguiente: «5. Las operaciones temporales de absorción de liquidez se basarán en activos proporcionados por el Eurosistema. Los criterios de admisibilidad de esos activos serán idénticos a los aplicables a los activos admisibles utilizados en operaciones temporales de inyección de liquidez conforme a la parte 4. En las operaciones temporales de absorción de liquidez no se aplicarán recortes de valoración ni factores climáticos.» . |
|
3) |
El artículo 62 se modifica como sigue:
|
|
4) |
En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Para ser admisibles, los instrumentos de deuda tendrán una de las estructuras de cupones siguientes hasta su amortización final:
(*5) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1011/oj).»." |
|
5) |
El artículo 65 se sustituye por el siguiente: «Artículo 65 Moneda de denominación de los activos negociables Para ser admisibles, los instrumentos de deuda se denominarán en una de las monedas siguientes: euro, una de las antiguas monedas de los Estados miembros cuya moneda es el euro, libra esterlina, yen o dólar estadounidense.» . |
|
6) |
El artículo 66 se modifica como sigue:
|
|
7) |
Se inserta el siguiente artículo 66 bis: «Artículo 66 bis Forma de emisión de ciertos activos negociables 1. Los criterios de admisibilidad siguientes solo se aplicarán a los instrumentos de deuda internacionales emitidos a través de DCVI y representados mediante certificados globales físicos o copias electrónicas de certificados globales físicos.
2. Los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado individual físico no serán admisibles salvo que hayan sido emitidos de esa forma con anterioridad al 1 de octubre de 2010. 3. Respecto de los instrumentos de deuda internacionales emitidos a través de DCVI en forma plenamente desmaterializada, el Eurosistema se reserva el derecho de verificar que no suponen riesgos importantes que puedan afectar a los derechos del Eurosistema como tenedor de activos de garantía, y que se han constituido válidamente según la ley que los rige, con independencia de la tecnología que respalde su emisión.» . |
|
8) |
El artículo 70 se modifica como sigue:
|
|
9) |
El artículo 72 se sustituye por el siguiente: «Artículo 72 Criterios de admisibilidad de los bonos de titulización de activos 1. Para ser admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema, los bonos de titulización de activos que alcancen como mínimo la categoría 2 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema cumplirán: a) los criterios generales de admisibilidad relativos a todos los tipos de activos negociables establecidos en la sección 1, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 62 relativos al principal, y b) los criterios específicos de admisibilidad establecidos en los artículos 73 a 79 bis. 2. Para ser admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema, los bonos de titulización de activos que alcancen la categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema cumplirán los requisitos del apartado 1 y los criterios específicos de admisibilidad adicionales establecidos en el artículo 79 ter.» . |
|
10) |
El artículo 73 se modifica como sigue:
|
|
11) |
El artículo 78 se sustituye por el siguiente: «Artículo 78 Disponibilidad de datos a nivel de préstamos para los bonos de titulización de activos 1. Para que los bonos de titulización de activos sean o se mantengan admisibles, las partes pertinentes facilitarán a un registro de titulizaciones conforme al presente artículo datos completos y normalizados a nivel de préstamos sobre el conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan los bonos de titulización de activos. 1 bis. Los datos a nivel de préstamos se presentarán para cada operación individual utilizando las plantillas correspondientes especificadas en las normas técnicas de ejecución adoptadas por la Comisión conforme al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2402. La plantilla correspondiente que deba presentarse dependerá del tipo de activo que respalde el bono de titulización de activos, según se especifica en el artículo 73, apartado 1, letras a) a f). 1 ter. Los datos a nivel de préstamos se presentarán al menos trimestralmente, a más tardar un mes después de la fecha de vencimiento del pago de los intereses de los bonos de titulización de activos pertinentes. A efectos de las plantillas a que se refiere el apartado 1 bis, la fecha límite de recepción de los datos del conjunto será la fecha de obtención de una instantánea del rendimiento de los activos subyacentes para el informe respectivo que deba presentarse, y la fecha respectiva de presentación del informe no distará más de dos meses de la fecha límite de recepción de los datos del conjunto. 1 quater. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos de los apartados 1, 1 bis y 1 ter, el registro de datos a nivel de préstamos efectuará comprobaciones automatizadas de coherencia y exactitud de los informes de datos nuevos y actualizados a nivel de préstamos para cada operación.» . |
|
12) |
Se inserta el artículo 79 ter siguiente: «Artículo 79 ter Criterios de admisibilidad adicionales de los bonos de titulización de activos con una categoría 3 de calidad crediticia 1. Para ser admisibles, los bonos de titulización de activos con una categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema cumplirán los siguientes criterios de admisibilidad específicos adicionales:
2. No podrá aportar como activo de garantía un bono de titulización de activos que cumpla los criterios de admisibilidad específicos adicionales del apartado 1 la entidad de contrapartida, o un tercero con el que tenga vínculos estrechos, que actúe como proveedor de cobertura de tipos de interés respecto del bono de titulización de activos. 3. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
|
|
13) |
En el artículo 82, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente:
|
|
14) |
En el artículo 87 se añade el cuadro siguiente: «Cuadro 9 Evaluaciones de calidad crediticia implícitas para emisores o avalistas sin calificación crediticia por ECAI
|
|
15) |
En el artículo 89 se añade el siguiente apartado 6: «6. Los créditos clasificados como exposiciones dudosas conforme al artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, no serán tipos de crédito admisibles incluso si están cubiertos por una garantía aceptable conforme a título IV.» . |
|
16) |
En la parte 4, título III, capítulo 1, se suprime la sección 3, «Criterios de admisibilidad de los RMBD», que contiene el artículo 107. |
|
17) |
En la parte 4, título III, capítulo 1, se suprime la sección 4, «Criterios de admisibilidad de los DECC», que contiene los artículos 107 bis a 107 septies. |
|
18) |
En el artículo 108 se suprime la letra b). |
|
19) |
En el artículo 109, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Sin perjuicio del artículo 89, apartado 6, y del artículo 92, las entidades de contrapartida informarán al BCN pertinente durante el día hábil siguiente de toda circunstancia relativa al crédito, inclusive la mora del deudor del crédito movilizado como activo de garantía, de la que tengan conocimiento, y, si el BCN pertinente lo solicita, retirarán o sustituirán los activos.» . |
|
20) |
El artículo 110 se modifica como sigue:
|
|
21) |
En la parte 4, título III, capítulo 2, se suprime la sección 2, «Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los RMBD», que contiene el artículo 112. |
|
22) |
En la parte 4, título III, capítulo 2, se suprime la sección 3, «Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los DECC», que contiene el artículo 112 bis. |
|
23) |
El artículo 119 se modifica como sigue:
|
|
24) |
El artículo 121 se modifica como sigue:
|
|
25) |
El artículo 128, apartado 1, se modifica como sigue:
|
|
26) |
En el artículo 136, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Si, después de la valoración, los recortes y, según proceda, los factores climáticos, los activos movilizados no se ajustan a las exigencias calculadas ese día, deberán efectuarse ajustes de los márgenes de garantía de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 11 de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22). Si el valor de los activos admisibles movilizados como activos de garantía por una entidad de contrapartida, después de su revalorización, excede el importe debido por la entidad de contrapartida más, cuando proceda, el margen de variación, el BCN devolverá cualquier exceso de efectivo que la entidad de contrapartida haya aportado para el ajuste de los márgenes de garantía.» . |
|
27) |
En el artículo 138, apartado 3, se suprime la letra c). |
|
28) |
En el artículo 141, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. La entidad de contrapartida no aportará ni utilizará como activos de garantía bonos simples emitidos por una entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, en la medida en que el valor de dichos activos de garantía emitidos por esa entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, exceda en su conjunto el 2,5 % del valor total de los activos utilizados como garantía por esa entidad de contrapartida después del recorte y, según proceda, factor climático, aplicable. Este umbral no se aplicará en los siguientes casos:
|
|
29) |
El título de la parte 5 se sustituye por el siguiente: «SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA». |
|
30) |
El artículo 155 se sustituye por el siguiente: «Artículo 155 Sanciones pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas 1. Si una entidad de contrapartida incumple una de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, el Eurosistema le impondrá una sanción pecuniaria por cada caso de incumplimiento. A efectos de la parte 5, cada activo movilizado como garantía afectado por un caso de incumplimiento constituirá un caso de incumplimiento. La sanción pecuniaria aplicable comprenderá lo siguiente: a) un importe fijo de 500 EUR por cada caso de incumplimiento que el BCN notifique a la entidad de contrapartida, con independencia del número de activos movilizados como garantía afectados por el caso de incumplimiento; b) un importe variable por cada activo movilizado como garantía afectado por el caso de incumplimiento, calculado con arreglo al anexo VII, sección I. 2. La sanción pecuniaria total aplicable calculada con arreglo al anexo VII, apartado 1, se reducirá un 50 % en cualquiera de los supuestos siguientes de notificación voluntaria de un incumplimiento: a) la entidad de contrapartida rectifica el incumplimiento de una de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, letra c), y lo notifica al BCN antes de que este, el BCE o un auditor externo le notifiquen el incumplimiento; b) la entidad de contrapartida notifica al BCN un caso de incumplimiento: i) que el BCN o el BCE no habían detectado, y ii) que se produjo respecto de activos ya retirados. No se aplicará la reducción de la sanción pecuniaria respecto de activos objeto de un proceso de verificación en curso conocido por la entidad de contrapartida por notificación del BCN, del BCE o de un auditor externo.» . |
|
31) |
El artículo 156 se sustituye por el siguiente: «Artículo 156 Sanciones no pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas 1. Si una entidad de contrapartida incumple una de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, letras a) o b), se aplicará lo siguiente:
2. La suspensión impuesta por el Eurosistema en virtud del apartado 1 se aplicará respecto de cualquier operación de mercado abierto subsiguiente que sea del mismo tipo que la operación de mercado abierto de la que resultó la imposición de una sanción pecuniaria con arreglo al apartado 1. 3. El período de suspensión impuesto de conformidad con el apartado 1 se determinará de conformidad con el anexo VII. 4. Si una entidad de contrapartida incumple una de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, letra c), se aplicará lo siguiente:
5. En casos extraordinarios, el Eurosistema podrá suspender a una entidad de contrapartida por un período de tres meses respecto de todas las operaciones futuras de política monetaria del Eurosistema por cualquier caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 154, apartado 1. En estos casos, el Eurosistema tendrá en consideración la gravedad del caso y, en especial, los importes implicados y la frecuencia y duración del incumplimiento.» . |
|
32) |
[Cambio de la versión inglesa del artículo 157 que no afecta a la versión española de dicho artículo.] |
|
33) |
El artículo 158 se modifica como sigue:
|
|
34) |
Los anexos II, VII y VIII se modifican conforme al anexo I de la presente Orientación. |
|
35) |
El texto del anexo II de la presente Orientación se inserta como nuevo anexo XII ter. |
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.
2. Los BCN adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas a partir del 30 de marzo de 2026, y notificarán al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 4 de marzo de 2026.
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de enero de 2026.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la documentación general) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2015/510/oj).
(*6) La información sobre las categorías de calidad crediticia se publica en la dirección del BCE en internet.».
Los anexos II, VII y VIII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifican como sigue:
|
1) |
En el anexo II se añade la siguiente letra v):
|
|
2) |
El anexo VII se sustituye por el siguiente: « ANEXO VII CÁLCULO DE LAS SANCIONES QUE DEBAN IMPONERSE CONFORME A LA PARTE 5 Y LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN IMPONERSE CONFORME A LA PARTE 7 I. CÁLCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN IMPONERSE CONFORME A LA PARTE 5
II. CÁLCULO DE LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS QUE DEBAN IMPONERSE CONFORME A LA PARTE 5 Suspensión por incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras a) o b)
III. CÁLCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN IMPONERSE CONFORME A LA PARTE 7
|
|
3) |
Se suprime el anexo VIII. |
Se inserta el siguiente nuevo anexo XII ter:
«ANEXO XII TER
DETERMINACIÓN DE LOS FACTORES CLIMÁTICOS APLICABLES A LOS ACTIVOS NEGOCIABLES PARA MITIGAR LAS INCERTIDUMBRES RELACIONADAS CON LA TRANSICIÓN CLIMÁTICA
1. | El factor climático a que se refiere el artículo 128, apartado 1, letra e), de la presente Orientación, se aplica a los instrumentos de deuda negociables emitidos por sociedades no financieras y sus respectivos grupos emisores corporativos, con excepción de:
|
2. | Para cada activo i de la corporación j del sector s se calcula una calificación que evalúa su sensibilidad a las incertidumbres relacionadas con la transición climática (la “calificación de incertidumbre”) mediante la fórmula siguiente:
con las variables siguientes:
|
3. | La calificación de incertidumbre de cada activo se convierte en un factor climático (CF) para cada activo mediante la fórmula siguiente:
con los dos parámetros siguientes:
|
4. | El valor de la garantía de cada activo, o el importe del crédito que puede otorgarse contra el activo aportado por una entidad de contrapartida, se calcula multiplicando su valor, ajustado por recortes, según proceda, por el factor climático correspondiente. |
5. | La calificación de incertidumbre y el factor climático aplicables a cada activo se actualizarán anualmente. A los activos que se conviertan en admisibles entre dos actualizaciones anuales se les asignará inicialmente un factor climático medio calculado mediante la fórmula siguiente:
donde
|
(*1) Decisión (UE) 2016/948 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2016, sobre la ejecución del programa de compras de bonos corporativos (BCE/2016/16) (DO L 157 de 15.6.2016, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/948/oj).”
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid