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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos a efectos de la aplicación efectiva de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2001/55/CE del Consejo y de la identificación de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 12, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2024/1358 establece el sistema conocido como Eurodac con el fin, entre otras cosas, de contribuir al control de la inmigración irregular en la Unión y de apoyar la elaboración de políticas basadas en datos contrastados mediante la elaboración de estadísticas. |
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(2) |
A tal fin, deben elaborarse estadísticas transversales mensuales utilizando datos de Eurodac, del Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y del Sistema de Entradas y Salidas (SES) establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(3) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2024/1358, uno de los objetivos de Eurodac es apoyar la formulación de políticas basadas en datos contrastados mediante la elaboración de estadísticas. |
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(4) |
Para cumplir este objetivo, es necesario elaborar estadísticas que reflejen la situación migratoria y los flujos migratorios en la Unión, por ejemplo datos estadísticos sobre los desplazamientos secundarios de nacionales de terceros países y apátridas entre los Estados miembros, con vistas a supervisar y anticipar los flujos migratorios hacia la Unión y dentro de ella, así como a facilitar la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(5) |
Con el fin de recibir información más precisa sobre las rutas migratorias y los medios utilizados para entrar en el territorio de los Estados miembros, es necesario elaborar estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países y apátridas que han llegado a un Estado miembro con un visado válido o caducado, incluido un visado de larga duración, y que posteriormente han solicitado protección internacional. Con el mismo fin, también es necesario elaborar estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países y apátridas a los que se ha denegado un visado antes de haber solicitado protección internacional, incluido un visado de larga duración, y el número de solicitantes a los que se ha revocado o anulado el visado o a los que se ha revocado, anulado o retirado el visado de larga duración. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1358, otro objetivo de Eurodac es prestar asistencia en el control de la migración irregular a la Unión. Para cumplir este objetivo, que abarca también la lucha contra la inmigración irregular hacia el territorio de la Unión y en su interior, es necesario elaborar estadísticas sobre el número de personas que han llegado a un Estado miembro con un visado válido, incluido un visado de larga duración, que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de su estancia autorizada; el número de personas a las que se ha denegado un visado antes de ser halladas en situación irregular en un Estado miembro, incluido un visado de larga duración; el número de personas a las que se ha revocado o anulado el visado o a las que se ha revocado, anulado o retirado el visado de larga duración; el número de personas cuya solicitud de protección internacional ha sido denegada y que solicitaron posteriormente un visado, incluido un visado de larga duración o una autorización de viaje. Del mismo modo, es necesario elaborar estadísticas sobre el número de personas en situación irregular en un Estado miembro a las que se ha denegado el permiso de residencia o a las que se ha revocado, anulado o retirado el permiso de residencia antes de descubrirse que se encuentran en situación irregular en un Estado miembro. |
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(7) |
A tal fin, y especialmente para ayudar a determinar las medidas adecuadas que deben adoptar los Estados miembros en relación con la identificación de los nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, es necesario elaborar estadísticas sobre el número de personas aprehendidas con ocasión de un cruce irregular de la frontera exterior de la Unión y el número de personas desembarcadas en operaciones de búsqueda y salvamento a las que se ha denegado un visado antes de la aprehensión o el desembarco, incluido un visado de larga duración, a las que se ha denegado la entrada o una autorización de viaje antes de la aprehensión o el desembarco, o a las que se ha registrado como abandonando la Unión. |
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(8) |
Con el fin de comprender mejor el contexto en el que se presenta una solicitud de protección internacional en un Estado miembro y de apoyar la elaboración de políticas basadas en datos contrastados, es necesario elaborar estadísticas sobre el número de solicitantes de protección internacional a los que se ha denegado un permiso de residencia o a los que se ha revocado, anulado o retirado el permiso de residencia antes de haber solicitado protección internacional. También es necesario elaborar estadísticas sobre el número de solicitantes de protección internacional que, tras la denegación de su solicitud, solicitan un visado, un visado de larga duración o una autorización de viaje. |
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(9) |
Con el fin de reflejar el fenómeno de los solicitantes de protección internacional que abandonan el territorio de la Unión a la espera del examen de su solicitud y posteriormente regresan al territorio de la Unión, y para respaldar la formulación de políticas basadas en pruebas en lo que respecta al funcionamiento tanto del sistema de asilo de la Unión como de los sistemas nacionales de asilo, es necesario elaborar estadísticas sobre el número de solicitantes de protección internacional que han sido registrados como abandonando la Unión y que posteriormente regresan al territorio de la Unión. |
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(10) |
Para que puedan elaborarse estadísticas transversales entre sistemas que utilicen datos de Eurodac y del VIS, del SEIAV o del SES, dichos sistemas deben entrar en funcionamiento. A tal fin, también es necesario que el registro común de datos de identidad (RCDI) y el detector de identidades múltiples (DIM), establecidos por el Reglamento (UE) 2019/817 y el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (7), respectivamente, también entren en funcionamiento. Por lo tanto, las disposiciones sobre estadísticas que utilicen datos de un sistema deben empezar a aplicarse en la fecha en que dicho sistema entre en funcionamiento, siempre que el RCDI y el DIM estén operativos. |
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(11) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), emitió su dictamen el 1 de agosto de 2025. |
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(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358. |
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(13) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición del Reino de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Reino de Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(14) |
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado, mediante carta de 21 de junio de 2024, su deseo de aceptar el Reglamento (UE) 2024/1358 y de quedar vinculada por él. Mediante la Decisión (UE) 2024/2100 de la Comisión (9) se confirmó su participación. Por consiguiente, Irlanda participa en la adopción del presente acto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. eu-LISA elaborará estadísticas mensuales, desglosadas por Estado miembro, edad, sexo y nacionalidad, en las que se indique el número de personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358 cuyos datos biométricos se hayan tomado de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento:
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a) |
a quienes se había concedido un visado, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que solicitaran protección internacional; |
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b) |
a quienes se había denegado un visado, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que solicitaran protección internacional; |
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c) |
a quienes se ha revocado o anulado un visado, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
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d) |
a quienes se había concedido un visado de larga duración, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 quater del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que solicitaran protección internacional; |
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e) |
a quienes se había denegado un visado de larga duración, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 quinquies del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que solicitaran protección internacional; |
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f) |
a quienes se ha revocado, anulado o retirado un visado de larga duración, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 sexies del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
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g) |
a quienes se había concedido un permiso de residencia, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 quater del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que solicitaran protección internacional; |
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h) |
a quienes se había denegado un permiso de residencia, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 quinquies del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que solicitaran protección internacional; |
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i) |
a quienes se ha revocado, anulado o retirado un permiso de residencia, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 sexies del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
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j) |
que habían sido registradas a la entrada en una frontera exterior en la que se utilice el SES, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16 o 17 del Reglamento (UE) 2017/2226, antes de que solicitaran protección internacional; |
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k) |
que han sido registradas a la salida en una frontera exterior en la que se utilice el SES, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16 o 17 del Reglamento (UE) 2017/2226; |
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l) |
a quienes se había denegado la entrada en una frontera exterior en la que se utilice el SES, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, antes de que solicitaran protección internacional; |
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m) |
que han sobrepasado el período de estancia autorizada, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16, apartado 4, o el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226; |
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n) |
a quienes se había concedido una autorización de viaje, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, antes de que solicitaran protección internacional; |
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o) |
a quienes se había concedido una autorización de viaje con validez territorial limitada, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 44, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1240, antes de que solicitaran protección internacional; |
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p) |
a quienes se había denegado una autorización de viaje, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, antes de que solicitaran protección internacional; |
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q) |
a quienes se ha revocado, anulado o retirado una autorización de viaje, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1240. |
2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras a), d) y g), también se desglosarán por Estado miembro, por autoridad y por ubicación que figuren en el expediente de solicitud del VIS.
3. Cuando proceda, los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras n) y o), también se desglosarán por Estado miembro que figure en el expediente de solicitud del SEIAV.
4. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras b), e), h) y p), también se desglosarán por Estado miembro y por motivo de denegación que figuren en el expediente de solicitud del VIS o del SEIAV.
5. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras c) y q), también se desglosarán por Estado miembro y por motivo de revocación o anulación que figuren en el expediente de solicitud del VIS o del SEIAV.
6. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras f) e i), también se desglosarán por Estado miembro y por motivo de revocación, anulación o retirada que figuren en el expediente de solicitud del VIS.
7. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras j) y k), también se desglosarán por Estado miembro y por paso fronterizo que figure en el registro de entradas y salidas del SES.
8. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letra l), también se desglosarán por Estado miembro, por paso fronterizo y por motivo de denegación que figuren en el registro de entradas y salidas del SES.
1. eu-LISA elaborará estadísticas mensuales, desglosadas por Estado miembro, edad, sexo y nacionalidad, en las que se indique el número de personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358 y para las que se haya registrado la información a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra j), de dicho Reglamento, que:
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a) |
han solicitado un visado, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, tras haber sido registradas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) 2024/1358; |
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b) |
han solicitado un visado de larga duración, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 767/2008, tras haber sido registradas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) 2024/1358; |
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c) |
han solicitado una autorización de viaje, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, tras haber sido registradas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) 2024/1358. |
2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), también se desglosarán por Estado miembro que figure en el expediente de solicitud del VIS o del SEIAV.
1. eu-LISA elaborará estadísticas mensuales, desglosadas por Estado miembro, edad, sexo y nacionalidad, en las que se indique el número de personas a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358:
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a) |
a quienes se había denegado un visado, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que fueran aprehendidos con ocasión de un cruce irregular de la frontera exterior; |
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b) |
a quienes se ha revocado o anulado un visado, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
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c) |
a quienes se había denegado un visado de larga duración, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 quinquies del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que fueran aprehendidos con ocasión de un cruce irregular de la frontera exterior; |
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d) |
a quienes se ha revocado, anulado o retirado un visado de larga duración, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 sexies del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
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e) |
a quienes se había denegado la entrada en una frontera exterior en la que se utilice el SES, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, antes de que fueran aprehendidos con ocasión de un cruce irregular de la frontera exterior; |
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f) |
que han sido registradas a la salida en una frontera exterior en la que se utilice el SES, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16 o 17 del Reglamento (UE) 2017/2226; |
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g) |
a quienes se había denegado una autorización de viaje, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, antes de que fueran aprehendidos con ocasión de un cruce irregular de la frontera exterior; |
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h) |
a quienes se había concedido una autorización de viaje con validez territorial limitada, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 44, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1240, antes de que fueran aprehendidos con ocasión de un cruce irregular de la frontera exterior; |
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i) |
a quienes se ha revocado, anulado o retirado una autorización de viaje, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1240. |
2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras a), c), y g), también se desglosarán por el Estado miembro y el motivo de denegación que figuren en el expediente de solicitud del VIS o del SEIAV.
3. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letra f), también se desglosarán por el Estado miembro y el paso fronterizo que figuren en el registro de entradas y salidas del SES.
4. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letra e), también se desglosarán por el Estado miembro, el paso fronterizo y el motivo de denegación que figuren en el registro de entradas y salidas del SES.
5. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras b) e i), también se desglosarán por el Estado miembro y el motivo de revocación o anulación que figuren en el expediente de solicitud del VIS o del SEIAV.
6. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letra d), también se desglosarán por el Estado miembro y el motivo de revocación, anulación o retirada que figuren en el expediente de solicitud del VIS.
7. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letra h), también se desglosarán por el Estado miembro que figure en el expediente de solicitud del SEIAV.
1. eu-LISA elaborará estadísticas mensuales, desglosadas por Estado miembro, edad, sexo y nacionalidad, en las que se indique el número de personas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358:
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a) |
a quienes se había concedido un visado, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que se descubriera que se encontraban en un Estado miembro en situación irregular; |
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b) |
a quienes se había denegado un visado, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que se descubriera que se encontraban en un Estado miembro en situación irregular; |
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c) |
a quienes se ha revocado o anulado un visado, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
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d) |
a quienes se había concedido un visado de larga duración, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 quater, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que se descubriera que se encontraban en un Estado miembro en situación irregular; |
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e) |
a quienes se había denegado un visado de larga duración, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 quinquies, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que se descubriera que se encontraban en un Estado miembro en situación irregular; |
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f) |
a quienes se ha revocado, anulado o retirado un visado de larga duración, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 sexies del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
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g) |
a quienes se había concedido un permiso de residencia, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 quater, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que se descubriera que se encontraban en un Estado miembro en situación irregular; |
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h) |
a quienes se había denegado un permiso de residencia, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 quinquies, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes de que se descubriera que se encontraban en un Estado miembro en situación irregular; |
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i) |
a quienes se ha revocado, anulado o retirado un permiso de residencia, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 sexies del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
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j) |
que habían sido registrados a la entrada en una frontera exterior en la que se utilice el SES, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16 o 17 del Reglamento (UE) 2017/2226, antes de que se descubriera que se encontraban en un Estado miembro en situación irregular; |
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k) |
que han sido registradas a la salida en una frontera exterior en la que se utilice el SES, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16 o 17 del Reglamento (UE) 2017/2226; |
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l) |
a quienes se había denegado la entrada en una frontera exterior en la que se utilice el SES, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, antes de que se descubriera que se encontraban en un Estado miembro en situación irregular; |
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m) |
que han sobrepasado el período de estancia autorizada, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226; |
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n) |
a quienes se había concedido una autorización de viaje, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, antes de que se descubriera que se encontraban en un Estado miembro en situación irregular; |
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o) |
a quienes se había concedido una autorización de viaje con validez territorial limitada, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 44, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1240, antes de que se descubriera que se encontraban en un Estado miembro en situación irregular; |
|
p) |
a quienes se había denegado una autorización de viaje, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, antes de que se descubriera que se encontraban en un Estado miembro en situación irregular; |
|
q) |
a quienes se ha revocado, anulado o retirado una autorización de viaje, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1240. |
2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras a), d) y g), también se desglosarán por el Estado miembro, la autoridad y la ubicación que figuren en el expediente de solicitud del VIS.
3. Cuando proceda, los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras n) y o), también se desglosarán por el Estado miembro que figure en el expediente de solicitud del SEIAV.
4. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras b), h) y p), también se desglosarán por el Estado miembro y el motivo de denegación que figuren en el expediente de solicitud del VIS o del SEIAV.
5. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras c) y q), también se desglosarán por el Estado miembro y el motivo de revocación o anulación que figuren en el expediente de solicitud del VIS o del SEIAV.
6. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras f) e i), también se desglosarán por el Estado miembro y el motivo de revocación, anulación o retirada que figuren en el expediente de solicitud del VIS.
7. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras j) y k), también se desglosarán por Estado miembro y el paso fronterizo que figuren en el registro de entradas y salidas del SES.
8. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letra e), también se desglosarán por el Estado miembro y el motivo de denegación que figuren en el expediente de solicitud del VIS.
9. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letra l), también se desglosarán por el Estado miembro, el paso fronterizo y el motivo de denegación que figuren en el registro de entradas y salidas del SES.
1. eu-LISA elaborará estadísticas mensuales, desglosadas por Estado miembro, edad, sexo y nacionalidad, en las que se indique el número de personas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358:
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a) |
a quienes se ha denegado un visado, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes del desembarco; |
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b) |
a quienes se ha revocado o anulado un visado, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
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c) |
a quienes se había denegado un visado de larga duración, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 quinquies del Reglamento (CE) n.o 767/2008, antes del desembarco; |
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d) |
a quienes se ha revocado, anulado o retirado un visado de larga duración, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 sexies del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
|
e) |
a quienes se había denegado la entrada en una frontera exterior en la que se utilice el SES, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, antes del desembarco; |
|
f) |
que han sido registradas a la salida en una frontera exterior en la que se utilice el SES, según consta en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16 o 17 del Reglamento (UE) 2017/2226; |
|
g) |
a quienes se había denegado una autorización de viaje, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, antes del desembarco; |
|
h) |
a quienes se había concedido una autorización de viaje con validez territorial limitada, según consta en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 44, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1240, antes del desembarco; |
|
i) |
a quienes se ha revocado o anulado una autorización de viaje. |
2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras a), c), y g), también se desglosarán por el Estado miembro y el motivo de denegación que figuren en el expediente de solicitud del VIS o del SEIAV.
3. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letra f), también se desglosarán por el Estado miembro y el paso fronterizo que figuren en el registro de entradas y salidas del SES.
4. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letras b) e i), también se desglosarán por el Estado miembro y el motivo de revocación o anulación que figuren en el expediente de solicitud del VIS o del SEIAV.
5. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letra d), también se desglosarán por el Estado miembro y el motivo de revocación, anulación o retirada que figuren en el expediente de solicitud del VIS.
6. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letra h), también se desglosarán por el Estado miembro que figure en el expediente de solicitud del SEIAV.
7. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1, letra e), también se desglosarán por el Estado miembro, el paso fronterizo y el motivo de denegación que figuren en el registro de entradas y salidas del SES.
1. La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.
2. Las disposiciones establecidas en los artículos 1 a 5 relativas a las estadísticas que utilicen datos del SES se aplicarán a partir de la posterior de las siguientes fechas:
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a) |
la fecha determinada de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226; |
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b) |
la fecha determinada de conformidad con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/818; |
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c) |
la fecha determinada de conformidad con el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 68, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/818. |
3. Las disposiciones establecidas en los artículos 1 a 5 relativas a las estadísticas que utilicen datos del SEIAV se aplicarán a partir de la posterior de las siguientes fechas:
|
a) |
la fecha determinada de conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240; |
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b) |
la fecha determinada de conformidad con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/818; |
|
c) |
la fecha determinada de conformidad con el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 68, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/818. |
4. Las disposiciones establecidas en los artículos 1 a 5 relativas a las estadísticas que utilicen datos del VIS se aplicarán a partir de la posterior de las siguientes fechas:
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a) |
la fecha determinada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (10); |
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b) |
la fecha determinada de conformidad con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/818; |
|
c) |
la fecha determinada de conformidad con el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 68, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/818. |
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/1358, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1358/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/767/oj).
(3) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1240/oj).
(4) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2226/oj).
(5) Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).
(6) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/817/oj).
(7) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/818/oj).
(8) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(9) Decisión (UE) 2024/2100 de la Comisión, de 31 de julio de 2024, por la que se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la creación del sistema Eurodac para la comparación de datos biométricos (DO L, 2024/2100, 2.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2100/oj).
(10) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1134/oj).
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