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Documento DOUE-L-2026-80331

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/501 de la Comisión, de 5 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 en lo que respecta a la notificación a la Unión de enfermedades de la lista, las regiones de los Estados miembros a efectos de notificación y envío de informes, y las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 501, de 6 de marzo de 2026, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80331

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular sus artículos 23 y 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidas normas sobre notificación de enfermedades y envío de informes, así como sobre el estatus de libre de enfermedad. El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece normas sobre la notificación de enfermedades y el envío de informes, así como sobre el estatus de libre de enfermedad. El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (3) establece normas sobre las condiciones para la aplicación de la notificación y el envío de informes a la Unión, así como sobre la información y los formatos para la presentación de solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.

(2)

La infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la enfermedad hemorrágica epizoótica son enfermedades transmitidas por vectores y tienen una epidemiología similar. También son enfermedades de la lista, tal como se definen en el artículo 4, punto 18, del Reglamento (UE) 2016/429, y están sujetas a las normas de prevención y control de enfermedades establecidas en el artículo 9 de dicho Reglamento. Además, ambas figuran como enfermedades de las categorías D y E en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (4) tras una modificación reciente realizada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 de la Comisión (5) que ha recategorizado la infección por el virus de la lengua azul como enfermedad de la categoría D + E. El Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 es aplicable a partir del 15 de julio de 2026.

(3)

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002, ambas enfermedades también están sujetas a notificación inmediata a la Unión. Sin embargo, dicha notificación a la Unión es necesaria en casos diferentes, ya que los brotes de infección por el virus de la lengua azul solo están sujetos a notificación inmediata a la Unión cuando se confirman en zonas libres de dicho virus, mientras que los brotes de enfermedad hemorrágica epizoótica siempre están sujetos a notificación inmediata a la Unión. En aras de la simplificación y teniendo en cuenta la epidemiología similar de ambas enfermedades, así como las normas de la Unión para ambas enfermedades, establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, deben armonizarse los casos en los que tanto la infección por el virus de la lengua azul como la enfermedad hemorrágica epizoótica están sujetas a notificación a la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 y las normas correspondientes establecidas en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución.

(4)

Teniendo en cuenta el enorme número de brotes de infección por el virus de la lengua azul y de enfermedad hemorrágica epizoótica al año, la notificación de ambas enfermedades a la Unión debe proporcionar información epidemiológica pertinente para fundamentar las acciones de las autoridades competentes, al tiempo que es sostenible y gestionable por las autoridades competentes. Por lo tanto, solo estarán sujetos a notificación a la Unión los brotes que sean relevantes desde el punto de vista epidemiológico.

(5)

Teniendo en cuenta el breve plazo para la notificación a la Unión de brotes de enfermedades de la lista, puede que no toda la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 esté disponible en el momento de la notificación a la Unión. Una vez que esté disponible, debe ser objeto de notificación a la Unión sin demora indebida. Procede, por tanto, modificar el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 en consecuencia.

(6)

El artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que los Estados miembros deben establecer regiones de notificación y de envío de informes para los fines de notificación y envío de informes a la Unión sobre determinadas enfermedades de la lista. Esas regiones figuran en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002. Chequia, Dinamarca, Alemania, Hungría, los Países Bajos y Austria han solicitado a la Comisión que modifique las entradas correspondientes a sus regiones. Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 en consecuencia.

(7)

El artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 establece los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o una zona sobre la base de datos históricos y de vigilancia. El artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 fue modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2023/1798 de la Comisión (6) para establecer la posibilidad de que un Estado miembro obtenga el estatus de libre de enfermedad con respecto a todas las enfermedades de las categorías B y C sobre la base de datos históricos y de vigilancia. A raíz de dicha modificación, las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 sobre la información y los formatos de las solicitudes que deben presentar los Estados miembros para obtener el estatus de libre de enfermedad, sobre la base de las establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689, también deben reflejar dicha modificación. Por lo tanto, la sección 5 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 debe modificarse en consecuencia.

(8)

Por consiguiente, dado que las modificaciones introducidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 en relación con la nueva categorización de la infección por el virus de la lengua azul como enfermedad de categoría D + E son aplicables a partir del 15 de julio de 2026, el presente Reglamento también debe aplicarse a partir de esa fecha.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, se añade la letra d) siguiente:

 «d) el anexo I, punto 6, si el brote primario se ha confirmado en una región de notificación y envío de informes enumerada en el anexo IV, y si el brote ha sido causado por:

   i) un nuevo serotipo que se haya detectado por primera vez en esa región de notificación y envío de informes, o

   ii) un serotipo que circulaba en años anteriores, pero que se ha detectado por primera vez en esa región de notificación y envío de informes en el nuevo período de transmisión anual del año objeto de informe.»;

 b) en el apartado 2, se añade la letra d) siguiente:

 «d) el anexo I, punto 6, si dichos brotes secundarios se han confirmado en una región de notificación y envío de informes enumerada en el anexo IV, y si el brote ha sido causado por un serotipo que circulaba anteriormente, pero se ha detectado por primera vez en dicha región de notificación y envío de informes en el nuevo período de transmisión anual del año objeto de informe.»;

 c) se añade el apartado 4 siguiente:

 «4.   La autoridad competente notificará cualquier actualización de la información pertinente relativa a cada brote, tal como se establece en el anexo II, una vez que disponga de nueva información.» .

2) Los anexos I, IV y VI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de julio de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/689/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2002/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1882/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, relativo a la categorización de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) como una enfermedad de la lista (DO L, 2026/169, 27.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/169/oj).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1798 de la Comisión, de 10 de julio de 2023, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 233 de 21.9.2023, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/1798/oj).

ANEXO

Los anexos I, IV y VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, se suprime la entrada correspondiente a «Infección de la enfermedad hemorrágica epizoótica»;

b)

en el punto 4, se suprime la entrada correspondiente a «Infección por el virus de la lengua azul (fiebre catarral ovina), serotipos 1-24, por serotipo»;

c)

se añade el punto 6 siguiente:

«6.

Enfermedades de la lista de animales terrestres de notificación obligatoria a la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), y con el artículo 3, apartado 2, letra d)

Infección por el virus de la lengua azul (fiebre catarral ovina), serotipos 1-24, por serotipo

Enfermedad hemorrágica epizoótica».

2)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

la entrada relativa a Chequia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Regiones a efectos de la notificación y el envío de informes

«Chequia

kraj»;

b)

la entrada correspondiente a Dinamarca se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Regiones a efectos de la notificación y el envío de informes

«Dinamarca

municipio»;

c)

la entrada correspondiente a Alemania se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Regiones a efectos de la notificación y el envío de informes

«Alemania

Kreis»;

d)

la entrada correspondiente a Hungría se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Regiones a efectos de la notificación y el envío de informes

«Hungría

vármegye»;

e)

la entrada correspondiente a los Países Bajos se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Regiones a efectos de la notificación y el envío de informes

«Países Bajos

provincie»;

f)

la entrada relativa a Austria se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Regiones a efectos de la notificación y el envío de informes

«Austria

Bundesland».

3)

En el anexo VI, la sección 5 se sustituye por el texto siguiente:

« SECCIÓN 5

Estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia

 

1.

Información que la autoridad competente debe incluir en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro, o de una zona o compartimento de este, si más de una zona o un compartimento están incluidos en el ámbito territorial de aplicación, cuando la enfermedad haya sido notificada en los veinticinco años previos y haya sido erradicada del territorio en cuestión:

a)

estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por las bacterias Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en lo que respecta a los bovinos en cautividad:

i)

la información detallada en el anexo VI, sección 6, punto 1,

ii)

los criterios exigidos por la autoridad competente para conceder, mantener, suspender y restablecer, retirar y recuperar el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por las bacterias Brucella abortus, B. melitensis y B. suis con o sin vacunación a nivel de establecimiento,

iii)

cualquier otra información y datos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 72, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;

b)

estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por las bacterias Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en lo que respecta a los bovinos y caprinos en cautividad:

i)

la información detallada en el anexo VI, sección 6, punto 2,

ii)

los criterios exigidos por la autoridad competente para conceder, mantener, suspender y restablecer, retirar y recuperar el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por las bacterias Brucella abortus, B. melitensis y B. suis con o sin vacunación a nivel de establecimiento,

iii)

cualquier otra información y datos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 72, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;

c)

estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis:

i)

la información detallada en el anexo VI, sección 6, punto 3,

ii)

los criterios exigidos por la autoridad competente para conceder, mantener, suspender y restablecer, retirar y recuperar el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis a nivel de establecimiento,

iii)

cualquier otra información y datos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 72, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;

d)

estatus de libre de enfermedad con respecto a la leucosis bovina enzoótica:

i)

la información detallada en el anexo VI, sección 6, punto 4,

ii)

los criterios exigidos por la autoridad competente para conceder, mantener, suspender y restablecer, retirar y recuperar el estatus de libre de enfermedad con respecto a la leucosis bovina enzoótica a nivel de establecimiento,

iii)

cualquier otra información y datos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 72, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;

e)

estatus de libre de enfermedad con respecto a la RIB/VPI:

i)

la información detallada en el anexo VI, sección 6, punto 5,

ii)

los criterios exigidos por la autoridad competente para conceder, mantener, suspender y restablecer, retirar y recuperar el estatus de libre de enfermedad con respecto a la RIB/VPI a nivel de establecimiento,

iii)

cualquier otra información y datos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 72, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;

f)

estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky:

i)

la información detallada en el anexo VI, sección 6, punto 6,

ii)

los criterios exigidos por la autoridad competente para conceder, mantener, suspender y restablecer, retirar y recuperar el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky a nivel de establecimiento,

iii)

cualquier otra información y datos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 72, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;

g)

estatus de libre de enfermedad con respecto a la diarrea viral bovina:

i)

la información detallada en el anexo VI, sección 6, punto 7,

ii)

los criterios exigidos por la autoridad competente para conceder, mantener, suspender y restablecer, retirar y recuperar el estatus de libre de enfermedad con respecto a la diarrea viral bovina a nivel de establecimiento,

iii)

cualquier otra información y datos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 72, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;

h)

estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la rabia:

i)

la información detallada en el anexo VI, sección 6, punto 8,

ii)

cualquier otra información y datos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 72, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689;

i)

estatus de libre de enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos:

i)

la información detallada en el anexo VI, sección 6, punto 10,

ii)

los criterios exigidos por la autoridad competente para conceder, mantener, suspender y restablecer, retirar y recuperar el estatus de libre de enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos a nivel de establecimiento,

iii)

cualquier otra información y datos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 72, letras k) a q), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

 

2.

En las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infestación por Varroa spp. se incluirá información sobre pruebas documentales del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo V, parte III, sección 1, letras a) a f), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, cuando nunca se haya notificado la enfermedad o esta haya sido erradicada y no se haya notificado durante al menos veinticinco años antes de la fecha de solicitud del reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.
 

3.

En las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación se incluirá información sobre pruebas documentales del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo V, parte IV, sección 1, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y los anexos I, IV y VI del Reglamento 2020/2002, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81796).
Materias
  • Alemania
  • Austria
  • Dinamarca
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Hungría
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Países Bajos
  • República Checa
  • Sanidad veterinaria

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