LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular sus artículos 23 y 40,
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidas normas sobre notificación de enfermedades y envío de informes, así como sobre el estatus de libre de enfermedad. El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece normas sobre la notificación de enfermedades y el envío de informes, así como sobre el estatus de libre de enfermedad. El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (3) establece normas sobre las condiciones para la aplicación de la notificación y el envío de informes a la Unión, así como sobre la información y los formatos para la presentación de solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad. |
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La infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la enfermedad hemorrágica epizoótica son enfermedades transmitidas por vectores y tienen una epidemiología similar. También son enfermedades de la lista, tal como se definen en el artículo 4, punto 18, del Reglamento (UE) 2016/429, y están sujetas a las normas de prevención y control de enfermedades establecidas en el artículo 9 de dicho Reglamento. Además, ambas figuran como enfermedades de las categorías D y E en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (4) tras una modificación reciente realizada mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 de la Comisión (5) que ha recategorizado la infección por el virus de la lengua azul como enfermedad de la categoría D + E. El Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 es aplicable a partir del 15 de julio de 2026. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002, ambas enfermedades también están sujetas a notificación inmediata a la Unión. Sin embargo, dicha notificación a la Unión es necesaria en casos diferentes, ya que los brotes de infección por el virus de la lengua azul solo están sujetos a notificación inmediata a la Unión cuando se confirman en zonas libres de dicho virus, mientras que los brotes de enfermedad hemorrágica epizoótica siempre están sujetos a notificación inmediata a la Unión. En aras de la simplificación y teniendo en cuenta la epidemiología similar de ambas enfermedades, así como las normas de la Unión para ambas enfermedades, establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, deben armonizarse los casos en los que tanto la infección por el virus de la lengua azul como la enfermedad hemorrágica epizoótica están sujetas a notificación a la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 y las normas correspondientes establecidas en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución. |
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(4) |
Teniendo en cuenta el enorme número de brotes de infección por el virus de la lengua azul y de enfermedad hemorrágica epizoótica al año, la notificación de ambas enfermedades a la Unión debe proporcionar información epidemiológica pertinente para fundamentar las acciones de las autoridades competentes, al tiempo que es sostenible y gestionable por las autoridades competentes. Por lo tanto, solo estarán sujetos a notificación a la Unión los brotes que sean relevantes desde el punto de vista epidemiológico. |
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(5) |
Teniendo en cuenta el breve plazo para la notificación a la Unión de brotes de enfermedades de la lista, puede que no toda la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 esté disponible en el momento de la notificación a la Unión. Una vez que esté disponible, debe ser objeto de notificación a la Unión sin demora indebida. Procede, por tanto, modificar el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 en consecuencia. |
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(6) |
El artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que los Estados miembros deben establecer regiones de notificación y de envío de informes para los fines de notificación y envío de informes a la Unión sobre determinadas enfermedades de la lista. Esas regiones figuran en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002. Chequia, Dinamarca, Alemania, Hungría, los Países Bajos y Austria han solicitado a la Comisión que modifique las entradas correspondientes a sus regiones. Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 en consecuencia. |
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(7) |
El artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 establece los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o una zona sobre la base de datos históricos y de vigilancia. El artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 fue modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2023/1798 de la Comisión (6) para establecer la posibilidad de que un Estado miembro obtenga el estatus de libre de enfermedad con respecto a todas las enfermedades de las categorías B y C sobre la base de datos históricos y de vigilancia. A raíz de dicha modificación, las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 sobre la información y los formatos de las solicitudes que deben presentar los Estados miembros para obtener el estatus de libre de enfermedad, sobre la base de las establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689, también deben reflejar dicha modificación. Por lo tanto, la sección 5 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 debe modificarse en consecuencia. |
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(8) |
Por consiguiente, dado que las modificaciones introducidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 en relación con la nueva categorización de la infección por el virus de la lengua azul como enfermedad de categoría D + E son aplicables a partir del 15 de julio de 2026, el presente Reglamento también debe aplicarse a partir de esa fecha. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifica como sigue:
1) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se añade la letra d) siguiente:
«d) el anexo I, punto 6, si el brote primario se ha confirmado en una región de notificación y envío de informes enumerada en el anexo IV, y si el brote ha sido causado por:
i) un nuevo serotipo que se haya detectado por primera vez en esa región de notificación y envío de informes, o
ii) un serotipo que circulaba en años anteriores, pero que se ha detectado por primera vez en esa región de notificación y envío de informes en el nuevo período de transmisión anual del año objeto de informe.»;
b) en el apartado 2, se añade la letra d) siguiente:
«d) el anexo I, punto 6, si dichos brotes secundarios se han confirmado en una región de notificación y envío de informes enumerada en el anexo IV, y si el brote ha sido causado por un serotipo que circulaba anteriormente, pero se ha detectado por primera vez en dicha región de notificación y envío de informes en el nuevo período de transmisión anual del año objeto de informe.»;
c) se añade el apartado 4 siguiente:
«4. La autoridad competente notificará cualquier actualización de la información pertinente relativa a cada brote, tal como se establece en el anexo II, una vez que disponga de nueva información.» .
2) Los anexos I, IV y VI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de julio de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/689/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2002/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1882/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, relativo a la categorización de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) como una enfermedad de la lista (DO L, 2026/169, 27.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/169/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2023/1798 de la Comisión, de 10 de julio de 2023, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 233 de 21.9.2023, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/1798/oj).
Los anexos I, IV y VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifican como sigue:
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El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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3) |
En el anexo VI, la sección 5 se sustituye por el texto siguiente: « SECCIÓN 5 Estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia
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