LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
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(1) |
Mediante su Reglamento (UE) 2019/2092 («Reglamento definitivo»), la Comisión impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de Indonesia (2) («país afectado») («medidas originales»). La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará en lo sucesivo «la investigación original». |
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(2) |
Mediante su Reglamento (UE) 2025/1883, la Comisión corrigió el Reglamento definitivo para incluir los códigos NC ex 2710 19 11 , ex 2710 19 15 , ex 2710 19 21 , ex 2710 19 25 y ex 2710 19 29 y los códigos TARIC correspondientes a los combustibles de aviación sostenibles (3). Esta modificación no tuvo ningún impacto en la definición del producto de las medidas en vigor. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
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(3) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas compensatorias en vigor (4), la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base («solicitud»). |
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(4) |
La solicitud fue presentada el 8 de septiembre de 2024 por el Consejo Europeo de Biodiésel (EBB, por sus siglas en inglés) («solicitante») en nombre de la industria de biodiésel de la Unión en el sentido del artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base. Esta solicitud se basaba en que la expiración de las medidas compensatorias traería consigo probablemente una continuación o reaparición de la concesión de subvenciones y del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración y observaciones sobre el inicio
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(5) |
Tras determinar, previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 6 de diciembre de 2024 en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. |
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(6) |
Antes de iniciar la reconsideración por expiración, y de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de Indonesia que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada y lo invitó a efectuar consultas previas al inicio a fin de clarificar la situación descrita en dicha solicitud de reconsideración y llegar a una solución mutuamente aceptable. El Gobierno de Indonesia aceptó la oferta de consultas, que se celebraron el 5 de diciembre de 2024. Durante las consultas no se pudo llegar a una solución de mutuo acuerdo. |
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(7) |
El Gobierno de Indonesia presentó observaciones sobre el inicio de la investigación. Afirmó que: i) ni el Fondo para la plantación de palmera aceitera (OPPF, por sus siglas en inglés) ni el suministro, por parte del Gobierno de Indonesia, de aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada constituyen subvenciones en el sentido del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo SMC de la OMC») y que ii) la finalización del derecho compensatorio sobre las importaciones de biodiésel de Indonesia a la Unión Europea no causaría un perjuicio ni una posible reaparición del perjuicio para los productores de biodiésel de la Unión. |
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(8) |
Las pruebas aportadas en relación con la continuación de las subvenciones en Indonesia eran suficientes en la fase de inicio. Concretamente, la solicitud aportaba pruebas de que los regímenes mencionados por el Gobierno de Indonesia en sus observaciones siguen vigentes, constituyen subvenciones, ya que se consideraron susceptibles de medidas compensatorias en investigaciones anteriores de la Unión, y están disponibles para los productores del sector. Ninguna de las pruebas a disposición de los servicios de la Comisión en el momento del inicio contradecía las pruebas relativas a los regímenes de subvenciones que figuraban en la solicitud que dio lugar al inicio de la investigación. |
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(9) |
Del mismo modo, las pruebas aportadas en relación con la probabilidad de reaparición del perjuicio eran suficientes en la fase inicial. Concretamente, la solicitud contenía pruebas sobre la capacidad de producción de biodiésel en Indonesia, el atractivo del mercado de la Unión para los productores indonesios y los precios perjudiciales a los que las importaciones indonesias entrarían en la Unión si se derogaran las medidas. Sobre la base de estos elementos, la solicitud aportaba pruebas suficientes de que la derogación de las medidas probablemente daría lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
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(10) |
El Gobierno de Indonesia no aportó pruebas de lo contrario en sus observaciones durante el proceso de consulta previo al inicio. Sobre esta base, la Comisión concluyó que las pruebas presentadas en la solicitud eran suficientes para justificar el inicio de la investigación de reconsideración por expiración. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
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(11) |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición de la concesión de subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
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(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores conocidos de la Unión, a los importadores no vinculados conocidos de la Unión, a los usuarios no vinculados de la Unión notoriamente afectados, a los productores conocidos de Indonesia y a las autoridades de Indonesia, y los invitó a participar. |
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(13) |
Se invitó a las partes interesadas a que expusieran sus puntos de vista, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de solicitar por escrito una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. No se recibió ninguna solicitud a tal efecto. |
1.6. Muestreo
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(14) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base. |
1.6.1. Muestreo de productores de la Unión
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(15) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base. Antes del inicio, treinta y dos productores de la Unión facilitaron la información solicitada para la selección de la muestra y manifestaron su disposición a cooperar con la Comisión. Sobre esa base, la Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de cuatro productores que se consideraron representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban aproximadamente el 12 % de la producción estimada total de la industria de la Unión y aproximadamente el 13 % del volumen total de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. |
1.6.2. Muestreo de importadores
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(16) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Ninguno de ellos se manifestó. |
1.6.3. Muestreo de productores exportadores de Indonesia
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(17) |
Para decidir si el muestreo con respecto a los productores exportadores era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de Indonesia que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República de Indonesia ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
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(18) |
Ningún productor exportador respondió al formulario de muestreo. Posteriormente, el 8 de abril de 2025, la Comisión informó al Gobierno de Indonesia de que los productores exportadores de Indonesia no habían cooperado y, por tanto, podía basar sus conclusiones sobre la continuación y reaparición de la subvención y del perjuicio en los datos disponibles en el sentido del artículo 28 del Reglamento de base. No se recibieron observaciones al respecto. |
1.7. Cuestionarios e inspecciones in situ
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(19) |
La Comisión envió cuestionarios a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, al solicitante y al Gobierno de Indonesia. Los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios y los productores exportadores de Indonesia también se publicaron en línea (7) el día de inicio de la investigación. |
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(20) |
Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y del solicitante. |
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(21) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición de las subvenciones y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas: a) Productores de la Unión: — Bioraffineria di Gela SpA, Italia, — Chevron Renewable Energy Group (REG), Países Bajos, — Masol Iberia Biofuel S.L.U., España, — Saipol, Francia. b) Solicitante: — Consejo Europeo de Biodiésel (EBB), Bélgica. |
1.8. Procedimiento ulterior
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(22) |
El 24 de noviembre de 2025, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos compensatorios en vigor. A todas las partes se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación. |
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(23) |
El EBB y el Gobierno de Indonesia presentaron observaciones sobre la divulgación final. El EBB se mostró de acuerdo con la intención de la Comisión de mantener los derechos compensatorios. Las observaciones del Gobierno de Indonesia se analizan en las secciones pertinentes del presente Reglamento. Ninguna de las partes solicitó audiencia. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
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(24) |
El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o en mezclas («producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (códigos TARIC 1516 20 98 21, 1516 20 98 29 y 1516 20 98 33), ex 1518 00 91 (códigos TARIC 1518 00 91 21, 1518 00 91 29 y 1518 00 91 33), ex 1518 00 95 (códigos TARIC 1518 00 95 21 y 1518 00 95 33), ex 1518 00 99 (códigos TARIC 1518 00 99 21, 1518 00 99 29 y 1518 00 99 33), ex 2710 19 11 (código TARIC 2710 19 11 10), ex 2710 19 15 (código TARIC 2710 19 15 10), ex 2710 19 21 (código TARIC 2710 19 21 10), ex 2710 19 25 (código TARIC 2710 19 25 10), ex 2710 19 29 (código TARIC 2710 19 29 10), ex 2710 19 42 (códigos TARIC 2710 19 42 21 y 2710 19 42 29), ex 2710 19 44 (códigos TARIC 2710 19 44 21, 2710 19 44 29 y 2710 19 44 33), ex 2710 19 46 (códigos TARIC 2710 19 46 21, 2710 19 46 29 y 2710 19 46 33), ex 2710 19 47 (códigos TARIC 2710 19 47 21, 2710 19 47 29 y 2710 19 47 33), 2710 20 11 , 2710 20 16 , ex 3824 99 92 (códigos TARIC 3824 99 92 10, 3824 99 92 14 y 3824 99 92 17), 3826 00 10 y ex 3826 00 90 (códigos TARIC 3826 00 90 11, 3826 00 90 19 y 3826 00 90 33) (8). |
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(25) |
La investigación original determinó que el biodiésel fabricado en Indonesia es principalmente éster metílico de palma (EMP), derivado del aceite de palma (9). La presente investigación no ha revelado ninguna información que pudiera rebatir esta conclusión. |
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(26) |
El biodiésel se utiliza principalmente en el sector del transporte, concretamente en motores diésel, y puede mezclarse con gasóleos minerales o utilizarse en forma pura. |
2.2. Producto afectado
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(27) |
El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de Indonesia («producto afectado»). |
2.3. Producto similar
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(28) |
Tal y como se había establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos: — el producto afectado cuando se exporta a la Unión, — el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interno de Indonesia, — el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo, así como — el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión. Se considera, por tanto, que estos productos son productos similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES
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(29) |
De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y como señalaba el anuncio de inicio, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir probablemente a una continuación o reaparición de la concesión de subvenciones. |
3.1. Falta de cooperación y uso de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base
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(30) |
El 7 de marzo de 2025, la Comisión envió al Gobierno de Indonesia el cuestionario antisubvenciones junto con un apéndice específico («apéndice A»), que consistía en un cuestionario para los proveedores de insumos. |
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(31) |
Ni el Gobierno de Indonesia ni ningún productor exportador de biodiésel o proveedor de insumos indonesio respondieron al cuestionario ni al apéndice A. |
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(32) |
En una comunicación de 21 de marzo de 2025, el Gobierno de Indonesia notificó a la Comisión que no cooperaría en la investigación, indicando explícitamente que «tanto el Gobierno de Indonesia como los productores de biocombustibles de Indonesia se centrarán en el asunto DS618: Unión Europea – Derechos compensatorios sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia, litigio que sigue en curso en el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC. Por lo tanto, no presentamos respuestas al cuestionario de investigación» (10). |
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(33) |
La falta de cooperación impidió a la Comisión recabar toda la información que consideraba pertinente para sus conclusiones en la presente investigación. Por ejemplo, la Comisión no pudo obtener del Gobierno de Indonesia información sobre el mercado del aceite de palma basada en la información directa proporcionada por los proveedores de aceite de palma en bruto, ni disponía de información sobre el papel de PT Perkebunan Nusantara («PTPN»), un productor de aceite de palma en bruto de propiedad exclusiva del Gobierno de Indonesia, en relación con la industria del biodiésel. |
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(34) |
Por consiguiente, tal y como se explica en el considerando 18, la Comisión informó a las autoridades indonesias mediante nota verbal con fecha de 8 de abril de 2025 de que, debido a la falta de cooperación del Gobierno de Indonesia y de los productores exportadores indonesios, la Comisión tenía intención de formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base. También se informó al Gobierno de Indonesia y a los productores exportadores indonesios de que una conclusión basada en los datos disponibles podría ser menos favorable que si hubiesen cooperado. |
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(35) |
No se recibieron observaciones al respecto. A falta de información del Gobierno de Indonesia o de los proveedores de insumos, la Comisión se basó en los datos disponibles para determinar la continuación de las prácticas de subvención de Indonesia en la industria del biodiésel, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base. |
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(36) |
En este sentido, la Comisión usó para su análisis todos los datos disponibles, en particular: — la solicitud, — las conclusiones de la investigación original llevada a cabo por la Comisión sobre el mismo producto. |
3.2. Subvenciones y programas de subvenciones examinados en la investigación actual
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(37) |
Para determinar si había una continuación de las subvenciones, la Comisión examinó si las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en la investigación original seguían otorgando beneficios a los productores exportadores de biodiésel de Indonesia. Posteriormente, la Comisión analizó si los productores de biodiésel indonesios recibieron subvenciones que no estaban sujetas a medidas compensatorias en la investigación original («subvenciones adicionales»), como se alega en la solicitud (11). |
3.2.1. Ayuda del Gobierno de Indonesia a la industria del biodiésel mediante la transferencia directa de fondos a través del Fondo para la plantación de palmera aceitera
3.2.1.1. Conclusiones de la investigación original
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(38) |
En primer lugar, cabe señalar que, en el presente Reglamento, la Comisión se refiere al OPPF y no al Fondo de ayudas al biodiésel. Este último es un término utilizado por el denunciante en la denuncia original y, de nuevo, por el solicitante en la solicitud. Sin embargo, el nombre oficial del régimen de subvenciones es OPPF. |
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(39) |
En la investigación original, la Comisión constató lo siguiente:
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(40) |
La investigación original determinó que todos los productores exportadores de biodiésel indonesios optaron por participar en la adquisición de biodiésel y, por lo tanto, tenían la obligación de vender la cuota mensual a los Organismos Petrofuel que estaban sujetos a la obligación de mezcla (20). También se determinó que el precio de referencia del biodiésel era superior al precio de referencia del gasóleo, lo que dio lugar a pagos del OPPF a favor de los productores de biodiésel indonesios (21). De ello se desprende que no existía un precio real de mercado para el biodiésel en Indonesia debido a la intervención del Gobierno de Indonesia para regular y distorsionar toda la cadena de valor del biodiésel obtenido a partir de aceite de palma en bruto indonesio (22). De hecho, el precio de referencia del biodiésel fijado por el Gobierno de Indonesia no reflejaba el precio que se fijaría en condiciones de mercado no distorsionadas sin la intervención de dicho Gobierno (23). |
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(41) |
La Comisión también constató que el Gobierno de Indonesia creó el OPPF y encomendó expresamente al Organismo de Gestión la realización de pagos a los productores de biodiésel (24). Además, la clasificación del OPPF como organismo público no fue rebatida (25). Los fondos del OPPF, financiados mediante la actividad habitual de recaudación de ingresos públicos y fiscales del Gobierno de Indonesia (26), constituían fondos públicos recaudados a raíz de una exacción obligatoria a la exportación (27), y el desembolso del OPPF en beneficio de los productores exportadores de biodiésel indonesios constituía una transferencia directa de fondos en forma de subvención (28). |
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(42) |
El análisis de la Comisión del marco jurídico de aplicación del OPPF confirmó expresamente que sus fondos se utilizaban en beneficio de los productores de biodiésel indonesios (29), sin esperar nada a cambio (30). A tal fin, el Gobierno de Indonesia concedió al Organismo de Gestión el derecho a utilizar las exacciones a la exportación de aceite de palma en bruto e impuso la obligación de adquirir y utilizar biodiésel (31). |
3.2.1.2. Continuación de la subvención
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(43) |
En la solicitud, el solicitante alegó que el Fondo de ayudas al biodiésel es el programa de subvenciones más importante de que disponen los productores de biodiésel indonesios desde 2015. El Fondo de ayudas al biodiésel se creó con el fin de aplicar la obligación de mezcla establecida por el Gobierno de Indonesia que se remonta a 2006, con una mezcla inicial del 1 % de biodiésel y el 99 % de gasóleo («B01»), y que se considera una de las más agresivas del mundo (32). Según las pruebas presentadas por el solicitante, a partir de 2023 el Gobierno de Indonesia había introducido una obligación de mezcla del 35 % de biodiésel y el 65 % de gasóleo («B35») (33). A este respecto, el solicitante observó que, desde 2018, el Gobierno de Indonesia ha ampliado la obligación de mezcla también a sectores no relacionados con obligaciones de servicio público (OSP), lo que ha dado lugar a un aumento masivo de las subvenciones disponibles tanto para OSP como para sectores no relacionados con OSP (34). |
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(44) |
El Fondo de ayudas al biodiésel forma parte del OPPF, tal como se establece en el Reglamento Presidencial n.o 61/2015. El OPPF consiste en una cantidad de dinero recaudada por el Organismo de Gestión (35), un organismo público creado por el Gobierno de Indonesia con el fin específico de recaudar, administrar, gestionar, almacenar y distribuir los fondos del OPPF (36). En virtud de la base jurídica subyacente, los fondos incluyen exacciones a la exportación de los productos básicos de aceite de palma en bruto y sus productos derivados (37). A este respecto, el solicitante señaló la disposición legal en virtud de la cual «el uso de fondos […] tiene por objeto cubrir la diferencia entre el índice de precios de mercado del gasóleo y el índice de precios de mercado del biodiésel para determinados tipos de fuelóleo» (38). |
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(45) |
El solicitante alegó que, según el régimen de subvenciones, los productores de biodiésel indonesios que desearan participar en el programa tenían que vender en el mercado nacional indonesio la cuota de biodiésel a los Organismos Petrofuel Pertamina y AKR, a un precio de referencia del gasóleo mineral en lugar del precio real del biodiésel (39). Al hacerlo, los productores indonesios recibían a cambio subvenciones del Gobierno de Indonesia. Estas subvenciones equivalían a la diferencia entre el precio de referencia del biodiésel fijado por el Gobierno de Indonesia y el precio de referencia del gasóleo mineral, es decir, el precio al que las empresas petroleras compraban el biodiésel. Según el solicitante, las subvenciones provenían de las exacciones a la exportación impuestas a los productos básicos de aceite de palma y conferían un beneficio a los productores de biodiésel indonesios en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(46) |
Asimismo, el solicitante alegó que el Organismo de Gestión ejercía funciones gubernamentales en el sector del biodiésel de Indonesia. En particular, el Organismo de Gestión era el medio a través del cual el Gobierno de Indonesia transfería directamente a los productores de biodiésel indonesios fondos equivalentes a la diferencia entre el precio de referencia del gasóleo y el del biodiésel (40), de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. |
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(47) |
El solicitante insistió en que las exacciones a la exportación de aceite de palma en bruto recaudadas se destinaban principalmente al Fondo de ayudas al biodiésel y aportó pruebas de que el 91,3 % de los fondos recaudados entre 2015 y 2023 se pagó como incentivos a los productores de biodiésel indonesios (41). A este respecto, el solicitante aportó pruebas que demostraban que, en 2023, los fondos asignados al Fondo de ayudas al biodiésel ascendieron a 2 124 millones EUR, lo que supuso un aumento de ocho veces en comparación con 2019 y una asignación estimada de subvención de 0,2128 EUR/l de biodiésel vendido en el mercado interior indonesio (42). |
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(48) |
Por último, el solicitante concluyó que, desde 2015, el Gobierno de Indonesia ha mostrado un firme apoyo al programa de la obligación de mezcla de biodiésel, lo que había permitido que los fondos procedentes de la recaudación de las exacciones a la exportación del aceite de palma en bruto gestionadas por el Organismo de Gestión subvencionaran la diferencia de precios entre el biodiésel y el gasóleo mineral (43). |
3.2.1.3. Beneficio
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(49) |
En vista de lo anterior, la Comisión determinó que la transferencia directa de fondos por parte del Organismo de Gestión concedía un beneficio, en forma de subvenciones (44), a los productores exportadores de biodiésel indonesios. En concreto, estas subvenciones situaban a los productores de biodiésel en una posición mejor que la que habrían tenido en el mercado, ya que, de no existir este régimen, habrían tenido que ajustarse al precio de mercado del gasóleo mineral en lugar del precio de referencia (45). |
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(50) |
Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que el dinero pagado por el Organismo de Gestión a los productores de biodiésel por el biodiésel vendido a fin de cubrir la diferencia entre el precio de referencia del gasóleo pagado por Pertamina y el precio de referencia del biodiésel durante el período de investigación de la reconsideración constituía un beneficio en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base (46). |
3.2.1.4. Especificidad
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(51) |
Dado que, durante el período de investigación de la reconsideración, el OPPF solo estaba disponible para las industrias que participan en la cadena de valor del aceite de palma en bruto, la Comisión concluyó que el OPPF es específico en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base (47). |
3.2.1.5. Conclusión
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(52) |
Esta investigación no sacó a la luz ninguna información que contradijera las conclusiones originales. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el OPPF seguía constituyendo una subvención sujeta a medidas compensatorias durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.2.2. Suministro de aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada
3.2.2.1. Conclusiones de las investigaciones anteriores
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(53) |
En la investigación original (48), la Comisión determinó que el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno de Indonesia dio lugar a una contribución financiera en forma de provisión gubernamental de aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada a los productores exportadores indonesios de biodiésel (49). La Comisión también determinó que el Gobierno de Indonesia encomendó y ordenó a los productores de aceite de palma en bruto indonesios que suministraran mercancías a los productores de biodiésel indonesios, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base (50). |
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(54) |
La investigación original demostró que el Gobierno de Indonesia diseñó, introdujo y supervisó las restricciones a la exportación de aceite de palma en bruto con el objetivo específico de mantener los precios de este producto en un nivel inferior en beneficio de las industrias transformadoras (51). Concretamente, al ejercer una presión a la baja sobre el precio interno del aceite de palma en bruto en Indonesia, su Gobierno se aseguró de que el precio de las materias primas para el biodiésel se mantuviera significativamente por debajo de los precios mundiales, en beneficio de los productores indonesios de biodiésel (52). |
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(55) |
En el análisis posterior, la Comisión llegó a la conclusión de que existía un beneficio para los productores indonesios de biodiésel a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base (53). Este beneficio se derivaba del suministro de materias primas a cambio de una remuneración inferior a la adecuada por parte de los productores de aceite de palma en bruto, actuando PTPN de facto como fijador de precios (54): el precio fijado por PTPN constituía el precio máximo en el mercado interior, seguido a su vez por todos los productores de aceite de palma en bruto y biodiésel en el mercado indonesio (55). De hecho, el precio interior del aceite de palma en bruto reflejaba fielmente el precio de adjudicación de las subastas diarias de PTPN (56). De ello se desprende que las acciones del Gobierno de Indonesia daban instrucciones a los proveedores de aceite de palma en bruto para que proporcionaran el producto con una remuneración inferior a la adecuada a los productores de biodiésel indonesios, fijando de facto un precio máximo en el mercado indonesio (57). |
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(56) |
Sobre la base de la información que figura en la investigación original, se determinó que los precios del aceite de palma en bruto en Indonesia estaban distorsionados debido a la intervención de su Gobierno. |
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(57) |
Por otra parte, este programa de subvenciones resultó ser específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, dado que el aceite de palma en bruto solo se utilizaba en el proceso de producción de un número limitado de industrias y empresas de Indonesia (58). |
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(58) |
En última instancia, la Comisión constató que, mediante el Reglamento Presidencial n.o 66/2018, el Gobierno de Indonesia había establecido una política explícita para apoyar el desarrollo de la industria nacional del biodiésel (59), y recordó que dicho Gobierno anunció explícitamente su apoyo a la industria del biodiésel mediante la creación del OPPF, cuyas atribuciones políticas consistían únicamente en apoyar a la industria del biodiésel (60). |
3.2.2.2. Continuación del régimen de subvenciones
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(59) |
En la solicitud, el solicitante alegó que, durante la investigación de reconsideración, los precios del aceite de palma en bruto se vieron distorsionados debido a la intervención del Gobierno de Indonesia, y subrayó que, desde 1994, este ha establecido un régimen de limitación de las exportaciones de aceite de palma en bruto, que es la principal materia prima para producir biodiésel en Indonesia, como herramienta para controlar e influir en los precios de los productos transformados (61). De hecho, el aceite de palma en bruto supone alrededor del 85 % de los costes totales de producción de biodiésel (62). |
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(60) |
El solicitante alegó que, durante el período de investigación de la reconsideración, el régimen de restricciones a la exportación del aceite de palma en bruto seguía plenamente en vigor en Indonesia, a pesar de algunas modificaciones del marco jurídico subyacente (63). De hecho, mediante el Reglamento n.o 154/PMK.05/2022 del Ministerio de Hacienda de la República de Indonesia, en vigor desde el 1 de enero de 2023, el Gobierno de Indonesia: i) modificó el rango de precios para los impuestos y exacciones a la exportación del aceite de palma en bruto y el biodiésel, es decir, imponiendo el derecho de exportación siempre que el precio de referencia del aceite de palma en bruto fuera inferior a 680 dólares estadounidenses (USD) por tonelada (en lugar del umbral anteriormente aplicable de 750 USD por tonelada) (64), y ii) ajustó los rangos de precios de la exacción a la exportación de biodiésel (65). De conformidad con el Reglamento n.o 123/PMK.010/2022 del Ministerio de Hacienda, el Gobierno de Indonesia estableció los rangos de precios y los derechos de exportación correspondientes para el aceite de palma en bruto y el biodiésel (66). Este último fue derogado por el Reglamento n.o 38/PMK.010/2024 del Ministerio de Hacienda, que, no obstante, mantuvo los derechos de exportación aplicables al aceite de palma en bruto y al biodiésel (67). |
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(61) |
El solicitante alegó que el Gobierno de Indonesia ha mantenido estos regímenes de subvenciones desde 2019 (68). Además de los regímenes de restricciones a las exportaciones, el Gobierno de Indonesia ha seguido interviniendo en el mercado nacional para controlar de facto los precios del aceite de palma en bruto a través de PTPN, un organismo público y empresa estatal totalmente controlado por dicho Gobierno (69). A través de subastas diarias, PTPN ha actuado de facto como fijador de precios para el aceite de palma en bruto, de conformidad con el objetivo del Gobierno de Indonesia de mantener bajos los precios internos del aceite de palma en bruto para que las industrias transformadoras —en concreto, la industria del biodiésel— pudieran beneficiarse de ello (70). De este modo, el Gobierno de Indonesia apoyó y estimuló artificialmente la industria indonesia del biodiésel. De ello se deduce que, según el solicitante, el Gobierno de Indonesia encomendó u ordenó a los proveedores indonesios de aceite de palma en bruto que proporcionaran insumos a los usuarios nacionales de aceite de palma en bruto, es decir, a los productores indonesios de biodiésel, a cambio de una remuneración inferior a la adecuada, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base (71). El solicitante concluyó que el Gobierno de Indonesia ha establecido un sistema que crea una elevada demanda de biodiésel a través de la obligación de mezcla (72), por lo que los productores de aceite de palma en bruto son responsables de un mercado nacional de aceite de palma en bruto a precios artificialmente bajos (73). |
3.2.2.3. Beneficio
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(62) |
El suministro de aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada supone una subvención según el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento de base, ya que el Gobierno de Indonesia ha encomendado u ordenado a los proveedores de estos insumos que lo hagan a un precio inferior al valor de mercado. |
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(63) |
Dado que el Gobierno de Indonesia tenía como objetivo reducir de manera artificial el precio interno del aceite de palma en bruto, la Comisión constató que el apoyo de dicho Gobierno a la industria del biodiésel indonesia había reportado un beneficio con respecto a la diferencia entre los precios abonados por los productores indonesios de biodiésel que compran aceite de palma en bruto en el mercado interno y una referencia basada en las condiciones reinantes en el mercado en relación con el aceite de palma en bruto. La diferencia entre ambos dio lugar a un beneficio para los productores indonesios de biodiésel, que estaban en condiciones de obtener la principal materia prima para el biodiésel a un precio inferior al precio del mercado internacional (74). En cuanto a la referencia adecuada que debe utilizarse en la comparación, en la investigación original, la Comisión consideró adecuado el precio de exportación fob del aceite de palma en bruto de Indonesia al resto del mundo, tal como se constató en las estadísticas de exportación de Indonesia. La Comisión comparó el precio interior del aceite de palma en bruto pagado por los productores indonesios con el valor de referencia calculado. Constató que la diferencia representaba el «ahorro» de los productores indonesios de biodiésel que compraron aceite de palma en bruto en el mercado interior distorsionado en comparación con el precio que habrían pagado en ausencia de distorsión. Dicho importe total representaba el beneficio concedido a los productores indonesios de biodiésel por el Gobierno de Indonesia durante el período de investigación de la reconsideración. |
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(64) |
Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores indonesios, la Comisión no poseía información específica de empresas sobre la que calcular el importe de la subvención concedida durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.2.2.4. Especificidad
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(65) |
La subvención en cuestión es específica a tenor del artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, teniendo en cuenta que su disponibilidad se limita a determinadas empresas de Indonesia, en concreto, las que operan en la cadena de valor del aceite de palma (75). |
3.2.2.5. Conclusión
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(66) |
Esta investigación no sacó a la luz ninguna información que contradijera las conclusiones originales. |
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(67) |
En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el suministro de aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada como subvención sujeta a medidas compensatorias continuó durante el período de investigación de la reconsideración. Asimismo, la Comisión confirmó que, durante el período de investigación de la reconsideración, mediante un conjunto de medidas que incluían impuestos y exacciones a la exportación, y actuando de facto como fijador de precios del mercado, el Gobierno de Indonesia estimuló a los productores de aceite de palma en bruto nacionales para que vendieran su aceite de palma en bruto en el mercado interno y les encomendó u ordenó que suministraran esta materia prima a los productores indonesios de biodiésel a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. |
3.2.3. La exención del derecho de importación sobre la maquinaria importada a las zonas francas
3.2.3.1. Conclusiones de la investigación anterior
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(68) |
En la investigación original (76), la Comisión determinó que el régimen de zonas francas, en virtud del cual el Gobierno de Indonesia: i) suspendía el derecho de importación sobre la maquinaria importada, y ii) eximía del IVA a la maquinaria importada, constituía una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(69) |
La Comisión también determinó que la subvención era específica con arreglo al artículo 4, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento de base, ya que el régimen de zonas francas solo estaba disponible para «empresas orientadas a la exportación», es decir, empresas que generaban más del 50 % de su volumen de negocios a partir de las exportaciones (77). No obstante, en la investigación original, el Gobierno de Indonesia explicó a la Comisión que las empresas de la industria del biodiésel podían acogerse al régimen aunque no cumplieran el requisito de generar más del 50 % de su volumen de negocios a partir de las exportaciones. La razón de esta exención era que, al hacerlo, podían cumplir la obligación de mezcla impuesta por el Gobierno de Indonesia (78). Por lo tanto, la Comisión concluyó que la concesión de la exención relativa a los criterios de elegibilidad quedaba enteramente a discreción del Gobierno de Indonesia (79). |
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(70) |
En lo que respecta a las ventajas conferidas por los regímenes de zonas francas, la Comisión constató que daban lugar a: i) la suspensión del derecho de importación, o ii) la exención del IVA sobre las mercancías importadas en las zonas francas hasta que dichas mercancías se vendieran en el mercado interior indonesio o se exportaran directamente. De ello se deduce que, si esas mercancías permanecían en las zonas francas o se exportaban directamente, nunca se devengaban derechos de importación ni IVA (80). Básicamente, esto significaba que los productores exportadores indonesios nunca pagaban derechos de importación ni IVA por la maquinaria que importaban inicialmente y que luego permanecía en las zonas francas o se exportaba directamente (81). |
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(71) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que la suspensión de los derechos de importación y la exención del IVA de las mercancías importadas en las zonas francas constituían una contribución financiera del Gobierno de Indonesia en forma de condonación (82). En concreto, la maquinaria importada quedaba exenta de derechos de importación e IVA hasta que la mercancía se vendiera en el mercado nacional indonesio o se exportara directamente (83). |
3.2.3.2. Continuación del programa de subvenciones
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(72) |
En la solicitud, el solicitante aportó pruebas de que, durante el período de investigación de la reconsideración, los productores indonesios de biodiésel siguieron beneficiándose de: i) la suspensión de los derechos de importación, y ii) la exención del IVA sobre la maquinaria importada en las zonas francas (84). |
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(73) |
El solicitante indicó que el Reglamento n.o 188/PMK.010/2015 del Ministerio de Hacienda (PMK), relativo a la segunda modificación del Reglamento n.o 176/PMK.011/2009 del Ministerio de Hacienda (PMK), relativo a la exención de derechos aplicable a máquinas, bienes y materiales importados para la construcción y el desarrollo industriales en el marco de la inversión, seguía siendo la base jurídica de este régimen de subvenciones (85). |
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(74) |
Según el solicitante: i) la suspensión de los derechos de importación sobre la maquinaria importada equivalía a una condonación o falta de recaudación de ingresos en el sentido del artículo 3, apartado 1, inciso ii), del Reglamento de base, y ii) la exención del IVA equivalía específicamente a un sacrificio de ingresos públicos, ya que, en circunstancias normales, los productores exportadores indonesios de biodiésel habrían pagado el IVA primero al Estado y, a continuación, lo habrían compensado al vender las mercancías importadas en el mercado interior (86). |
3.2.3.3. Beneficio
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(75) |
Ni el Gobierno de Indonesia ni ningún productor exportador indonesio aportaron pruebas que sugirieran que la industria del biodiésel había dejado de beneficiarse del régimen antes descrito. |
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(76) |
Ante la falta de cooperación por parte del Gobierno de Indonesia y de los productores exportadores indonesios, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención concedida durante el período de investigación de la reconsideración. La investigación anterior determinó que la maquinaria utilizada en las zonas francas generalmente se importa y, una vez instalada, debido a los incentivos, nunca sale de las zonas francas (87). Por lo tanto, nunca llega a abonarse el derecho de importación sobre dicha maquinaria. Del mismo modo, el IVA sobre dicha maquinaria siempre estuvo exento, ya que los productores exportadores indonesios se beneficiaron de la retención de la disponibilidad de efectivo (88). |
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(77) |
La Comisión confirmó que, gracias a este régimen, los productores exportadores indonesios estaban en una mejor situación de la que estarían si no existiera el régimen. De hecho, de no existir el régimen, habrían pagado tanto derechos de importación como IVA en el momento de la importación de maquinaria en las zonas francas (89). |
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(78) |
En cuanto a las conclusiones sobre la continuación de la subvención en la actual reconsideración por expiración, la Comisión confirmó el cálculo del importe de la subvención de la investigación original. Por lo que se refiere a la exención del derecho de importación sobre la maquinaria importada, el beneficio consistía en el importe total del derecho no pagado, asignado al período de investigación sobre la base de la vida útil de los activos subyacentes; en el caso de la exención del IVA, el beneficio fue insignificante y, por lo tanto, no afectó materialmente a los resultados finales (90). Es probable que, como mínimo, las subvenciones continuaran al mismo nivel que en la investigación original. |
3.2.3.4. Especificidad
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(79) |
La subvención es específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), y artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base, ya que durante el período de investigación de la reconsideración solo estaba disponible para determinadas empresas en función tanto de sus resultados de exportación como de su ubicación en zonas geográficas específicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante (91). |
3.2.3.5. Conclusión
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(80) |
La situación jurídica no ha cambiado sustancialmente y dicha investigación no sacó a la luz ninguna información que contradijera las conclusiones originales. En consecuencia, la Comisión concluyó que el régimen de zonas francas y la exención de los derechos de importación y del IVA sobre la maquinaria importada, en tanto que subvenciones sujetas a medidas compensatorias, siguieron otorgando un beneficio a la industria del biodiésel durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.2.4. Otros regímenes
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(81) |
En la investigación original, el denunciante identificó varios programas de subvenciones adicionales, a saber, los beneficios del impuesto sobre la renta para las inversiones que cotizan en bolsa, las subvenciones a los polígonos industriales y los beneficios fiscales de la industria de vanguardia (92). Sin embargo, la Comisión constató que ningún productor exportador indonesio se benefició de ninguno de esos programas (93). |
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(82) |
En la solicitud, el solicitante recordó estos programas de subvenciones adicionales (94) y reconoció que, a diferencia de la investigación original, el reglamento por el que se establecen beneficios del impuesto sobre la renta para las inversiones que cotizan en bolsa ya no está en vigor, ya que ha sido derogado por el Reglamento n.o 78/2019 del Gobierno de la República de Indonesia (95). A este respecto, el solicitante señaló que el nuevo acto jurídico ya no incluía a la industria del biodiésel entre las que podían optar a los incentivos de subvención enumerados en él (96). Por lo tanto, el solicitante presentó alegaciones específicas relacionadas únicamente con los dos programas de subvenciones restantes (97), es decir, las subvenciones a los polígonos industriales y los beneficios fiscales de la industria de vanguardia. |
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(83) |
Sin embargo, el solicitante no aportó ninguna prueba de que ningún productor exportador indonesio de biodiésel pudiera considerarse una «empresa industrial» o estuviera situado en una zona geográfica que cumpliera los requisitos de un «polígono industrial», requisito de elegibilidad para beneficiarse de la subvención estatal industrial, o de que ningún productor exportador indonesio tuviera un nuevo plan de inversión por valor de al menos 500 000 millones de rupias indonesias (IDR), requisito de elegibilidad para beneficiarse de la ventaja fiscal para industrias de vanguardia. Ante la falta de cooperación del Gobierno de Indonesia y de los productores exportadores indonesios, la Comisión no pudo determinar la existencia de un beneficio, ya que no dispone de información para evaluar si los productores exportadores de biodiésel indonesios se acogieron a este programa de subvenciones. |
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(84) |
Por consiguiente, no hay pruebas de que estos regímenes estuvieran en vigor como subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.3. Conclusión sobre la continuación de la concesión de subvenciones
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(85) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los productores indonesios de biodiésel siguieron beneficiándose de subvenciones sujetas a medidas compensatorias. |
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(86) |
Tras la divulgación final, el Gobierno de Indonesia alegó que ni el OPPF ni el suministro de aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada constituyen subvenciones en el marco del Acuerdo SMC de la OMC, lo cual se basaba en las observaciones que presentó en la investigación original, así como en las conclusiones del Grupo Especial en el asunto DS618 (98): Unión Europea – Derechos compensatorios sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia. |
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(87) |
Debido a la falta expresa de cooperación tanto del Gobierno de Indonesia como de los productores indonesios, las conclusiones de la Comisión sobre la continuación de las subvenciones en esta reconsideración por expiración se basaban en los datos disponibles, como se explica en los considerandos 32 a 36. A tal fin, la Comisión utilizó la solicitud de reconsideración y las conclusiones de la investigación anterior. Las observaciones presentadas en la investigación original y su contenido ya se abordaron en dicha investigación, que estableció que ambos sistemas constituían subvenciones sujetas a medidas compensatorias (99). La Unión Europea ha recurrido las conclusiones del Grupo Especial en el asunto DS618 (100). Por tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, las conclusiones del Grupo Especial en el asunto DS618 no son definitivas y no tienen estatuto jurídico en el sistema de la OMC (101), ya que no han sido aprobadas por el Órgano de Solución de Diferencias mediante una decisión de los miembros de la OMC y, por consiguiente, no pueden poner en tela de juicio las conclusiones de la presente reconsideración por expiración. Por tanto, las observaciones del Gobierno de Indonesia no se presentaron hasta después de la divulgación final y, en cualquier caso, no aportaron ninguna información fáctica ni nuevas pruebas contrarias a las conclusiones de la reconsideración por expiración. Por tanto, se rechazaron las observaciones del Gobierno de Indonesia. |
3.4. Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas
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(88) |
Tras constatar la existencia de subvenciones durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probable evolución de las importaciones subvencionadas en la Unión procedentes del país afectado en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Indonesia, así como el atractivo del mercado de la Unión. Dada la falta de cooperación, estos elementos se determinaron a partir de los datos disponibles en el sentido del artículo 28 del Reglamento de base, es decir, la solicitud y las conclusiones de la investigación anterior. |
3.4.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Indonesia
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(89) |
Según la información de acceso público facilitada por el EBB y los productores de la Unión incluidos en la muestra, la capacidad de producción de Indonesia en 2024 se estima en más de 16 millones de toneladas, mientras que la producción y el consumo se estiman en alrededor de 11 millones de toneladas (102). Sobre esta base, la capacidad excedentaria de Indonesia se estima en casi 5 millones de toneladas, lo que representa alrededor del 30 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
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(90) |
Por lo tanto, y teniendo también en cuenta las conclusiones de los considerandos 91 a 93 sobre el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión consideró que, en caso de derogarse las medidas, los productores indonesios de biodiésel podrían aumentar sus exportaciones al mercado de la Unión. |
3.4.2. Atractivo del mercado de la Unión
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(91) |
El mercado de la Unión sigue siendo un mercado muy atractivo para los productores de biodiésel indonesios. La Unión es, en efecto, el mayor mercado de biodiésel del mundo y se prevé que en 2028 sea el primer consumidor de biodiésel a escala mundial, con una cuota del 33 % del consumo global de biodiésel, por delante de los Estados Unidos de América («EE. UU.»), que representarán el 22 % del consumo mundial de biodiésel (103). Asimismo, los Estados Unidos han impuesto medidas antidumping y compensatorias sobre las importaciones de biodiésel originario de Indonesia desde 2018, ambas prorrogadas en julio de 2023, con márgenes de dumping que oscilan entre el 92,52 y el 276,65 % y tipos de subvención que oscilan entre el 34,45 y el 64,73 %, respectivamente (104). |
|
(92) |
El mercado de la Unión también es atractivo para los productores exportadores de Indonesia en cuanto a precios se refiere. Como se indica en los considerandos 108 y 146, sin los derechos compensatorios, las importaciones procedentes de Indonesia en la Unión, al nivel de precios registrado durante el PIR, estarían subcotizadas con respecto a los precios de la industria de la Unión en un 5,8 %. La Comisión también comparó los precios de exportación de Indonesia a la Unión con los precios de exportación de Indonesia a otros mercados de terceros países. Ante la falta de cooperación, la Comisión utilizó las estadísticas del GTA (105) para las exportaciones indonesias correspondientes a las subpartidas 1516 20 , 1518 00 , 2710 19 , 2710 20 , 3826 00 y 3824 99 del Sistema Armonizado («SA») a nivel fob. La comparación mostró que el precio medio de exportación a la Unión fue de 989 EUR por tonelada, mientras que el precio medio de exportación a todos los demás terceros países juntos fue de 642 EUR por tonelada durante el PIR. Esto indica que el mercado de la Unión es atractivo, ya que ofrece a los productores indonesios mejores precios que otros mercados y que dichos precios seguirían siendo inferiores a los precios de la industria de la Unión. |
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(93) |
Por lo tanto, la Comisión consideró que, en caso de derogarse las medidas actuales, es probable que los productores indonesios de biodiésel destinaran al menos una parte de su capacidad excedentaria a la Unión y reorientaran sus exportaciones hacia la Unión. |
3.5. Conclusión sobre la probabilidad de continuación de la concesión de subvenciones
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(94) |
La Comisión constató que existen pruebas suficientes de que las subvenciones a la industria del biodiésel en Indonesia continuaron durante el período de investigación de la reconsideración. Es probable que esta situación continúe en el futuro, teniendo en cuenta el aumento de la obligación de mezcla descrita en el considerando 43. En concreto, por lo que se refiere al OPPF y al suministro de aceite de palma en bruto a cambio de una remuneración inferior a la adecuada, teniendo en cuenta la forma en que estos regímenes han estado funcionando desde su creación, es probable que los beneficios que de ellos se derivan para los productores exportadores indonesios de biodiésel continúen en el futuro (106). |
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(95) |
La Comisión también constató que la derogación de las medidas compensatorias probablemente daría lugar a un aumento de las exportaciones de biodiésel indonesio subvencionado al mercado de la Unión. |
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(96) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que es muy probable que la expiración de las medidas compensatorias provoque la continuación de las subvenciones. |
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(97) |
El producto similar era fabricado por cuarenta productores de la Unión que eran miembros del EBB, más una veintena de productores de la Unión que no eran miembros. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(98) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a las 14 179 182 toneladas. La Comisión calculó esta cifra sobre la base del cuestionario verificado sobre indicadores macroeconómicos facilitado por el EBB. Los datos del EBB sobre la producción de biodiésel de la Unión se estimaron sobre la base de los datos de un proveedor externo de información sobre el mercado (107) correspondientes a 2023, a los que se aplicó la evolución porcentual entre 2023 y el período de investigación de la reconsideración de la producción de los miembros del EBB. |
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(99) |
Como se indica en el considerando 15, los productores de la Unión seleccionados para la muestra representaban el 12 % del total de la producción del producto similar de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
4.2. Consumo de la Unión
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(100) |
La Comisión determinó el consumo de la Unión sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión comunicados en la respuesta al cuestionario sobre indicadores macroeconómicos facilitada por el EBB y los datos de importación de Eurostat (Comext). |
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(101) |
Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente: Cuadro 1 Consumo de la Unión (en toneladas)
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(102) |
Durante el período considerado, el consumo de biodiésel en la Unión descendió en total un 7 %. Aumentó un 4 % entre 2021 y 2022, se mantuvo estable en 2023 y disminuyó un 11 % entre 2023 y el período de investigación de la reconsideración. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(103) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en las estadísticas de Eurostat relativas a las importaciones. La cuota de mercado se estableció sobre la base de los volúmenes de importación procedentes del país afectado y el consumo de la Unión. |
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(104) |
Durante el período considerado, las importaciones en la Unión procedentes de Indonesia evolucionaron como sigue: Cuadro 2 Cantidad de importación (toneladas) y cuota de mercado
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(105) |
El volumen de las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia fue insignificante durante el PIR. Fluctuó, pero en general disminuyó durante el período considerado (– 39 % en total). Su cuota de mercado también fue insignificante, disminuyendo del 0,6 % en 2021 al 0,4 % en el período de investigación de la reconsideración. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes de Indonesia y subcotización de precios
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(106) |
Durante el período considerado, los precios de las importaciones en la Unión procedentes de Indonesia evolucionaron como sigue: Cuadro 3 Precios de importación (EUR/tonelada)
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(107) |
Los precios de las importaciones indonesias aumentaron un 37 % en 2022, pero volvieron a bajar a su nivel anterior y disminuyeron ligeramente (un 4 %) entre 2023 y el período de investigación de la reconsideración. En el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de las importaciones indonesias fue de 1 113 EUR por tonelada. |
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(108) |
Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores indonesios, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración sobre la base de los datos disponibles en el sentido del artículo 28 del Reglamento de base. Así, la Comisión comparó el precio medio de importación registrado en Eurostat, establecido sobre una base de coste, seguro y flete («CIF»), con los ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos de aduana normales y los costes posteriores a la importación, con el precio medio ponderado de venta de la industria de la Unión cobrado a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, a partir de las respuestas verificadas al cuestionario facilitadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Con arreglo a lo anterior, no se comprobó que existiera subcotización. Sin embargo, como también se expone en el considerando 146, al deducir los derechos compensatorios, los precios indonesios estaban subcotizados con respecto al precio de venta de la industria de la Unión en un 5,8 %. |
4.4. Importaciones procedentes de terceros países distintos de Indonesia
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(109) |
Las importaciones de biodiésel procedentes de terceros países distintos de Indonesia provenían principalmente de China, el Reino Unido y Singapur. |
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(110) |
El volumen de las importaciones que entraron en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de biodiésel procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la forma siguiente: Cuadro 4 Importaciones procedentes de terceros países
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(111) |
Durante el período considerado, los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeron ligeramente, pero, habida cuenta de la mayor disminución del consumo global, aumentaron su cuota de mercado. Sin embargo, las importaciones procedentes de China aumentaron significativamente y su cuota de mercado se triplicó. Por lo que se refiere a los precios, durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países fue ligeramente superior al precio de las importaciones procedentes de Indonesia. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
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(112) |
El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. |
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(113) |
Como se ha indicado en el considerando 15, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión. |
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(114) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores presentada por el solicitante. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
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(115) |
Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, crecimiento, magnitud de los márgenes de subvención y recuperación de los efectos de las subvenciones anteriores. |
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(116) |
El análisis de los indicadores microeconómicos (precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital) se realizó a nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra. El análisis se basó en su información, debidamente verificada durante una inspección in situ. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(117) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación. Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(118) |
La capacidad de producción aumentó ligeramente en 2022, antes de volver a disminuir en el período de investigación de la reconsideración, cuando alcanzó un nivel similar al de 2021. El volumen de producción y la utilización de la capacidad experimentaron un descenso continuo desde 2020 hasta el período de investigación de la reconsideración y, en general, disminuyeron un 7 y un 6 %, respectivamente. |
4.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado en la Unión
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(119) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Volumen de ventas (toneladas) y cuota de mercado
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(120) |
Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron durante el período considerado, en total un 9 %. Esto se refleja en una disminución de la cuota de mercado, que pasó del 74,5 % en 2020 al 72,8 % en el período de investigación de la reconsideración. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 10 % entre 2021 y 2022, seguida de un repunte en 2023 y un nuevo aumento en el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, la cuota de mercado en el período de investigación de la reconsideración se mantuvo por debajo de los niveles de 2021. |
4.5.2.3. Crecimiento
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(121) |
En un contexto de disminución del consumo y la producción, la industria de la Unión perdió volumen de ventas y cuota de mercado. En conjunto, no hubo ningún crecimiento de la industria de la Unión durante el período considerado. |
4.5.2.4. Empleo y productividad
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(122) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación. Cuadro 7 Empleo y productividad
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(123) |
El número de empleados dedicados a la producción del producto objeto de reconsideración en la Unión fluctuó, pero en general disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración. La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión también disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración. |
4.5.2.5. Magnitud de las subvenciones y recuperación tras prácticas de concesión de subvenciones anteriores
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(124) |
La concesión de subvenciones continuó durante el período de investigación de reconsideración, tal como se explica en la sección 3. Sin embargo, dado que los volúmenes de las importaciones subvencionadas procedentes de Indonesia fueron insignificantes durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión concluyó que el impacto de la magnitud de las subvenciones de las importaciones procedentes de Indonesia en la industria de la Unión fue limitado. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(125) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Precios de venta y coste de la producción en la Unión (EUR/tonelada)
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(126) |
Los precios medios de venta de la industria aumentaron drásticamente un 42 % en 2022 y han ido disminuyendo desde entonces, en consonancia con la tendencia de los costes. A pesar de una disminución en 2023 y durante el período de investigación de la reconsideración, los precios siguen siendo considerablemente superiores en comparación con 2021. |
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(127) |
El coste unitario de producción aumentó sustancialmente en 2022 y 2023, y luego disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración, pero se mantuvo muy por encima del nivel observado en 2021 y por encima del precio de venta. Desde 2023, la industria de la Unión no ha podido reflejar el coste de producción en su precio de venta. |
4.5.3.2. Costes laborales
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(128) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Costes laborales medios por trabajador
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(129) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios aumentaron un 11 %. Si bien el número de empleados disminuyó ligeramente, aunque se mantuvo estable en general durante el mismo período (como se muestra en el cuadro 7), el coste laboral medio por empleado aumentó. |
4.5.3.3. Existencias
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(130) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Existencias
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(131) |
Como ya se estableció durante la investigación original, el nivel de existencias es un indicador menos significativo para este tipo de industria (108). La Comisión confirmó que la industria de la Unión se esforzó por mantener las existencias bajas, pero esto no siempre fue posible a la luz de la situación del mercado, que se caracterizó por una fuerte presencia de importaciones objeto de dumping procedentes de China y una disminución de la demanda. También señaló que, dado que el producto objeto de reconsideración se vende a granel, una única entrega puede constar de un volumen significativo de más de 10 000 toneladas, lo cual puede tener repercusiones significativas en el nivel de las existencias, en función de la fecha exacta de la transacción. |
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
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(132) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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(133) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Tras alcanzar una rentabilidad muy baja en 2021 y 2022, los productores de la Unión incluidos en la muestra sufrieron pérdidas en 2023 y durante el período de investigación de la reconsideración. |
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(134) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. Experimentó una caída drástica en 2021, seguida de un fuerte repunte en 2023 y durante el período de investigación de la reconsideración. Este repunte se debió a que uno de los productores incluidos en la muestra vendió grandes cantidades de biodiésel de sus existencias. |
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(135) |
Las inversiones se situaron en niveles bajos en 2021 y 2022 y el fuerte aumento en términos relativos en 2023 debe considerarse en este contexto. En el período de investigación de la reconsideración, las inversiones volvieron a disminuir ligeramente. En general, las inversiones tenían por objeto diversificar la gama de productos con el objetivo de pasar a productos más rentables y mantener la competitividad. |
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(136) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. El rendimiento de las inversiones disminuyó durante el período considerado y fue negativo en 2023 y durante el período de investigación de la reconsideración, en consonancia con la rentabilidad negativa. |
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
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(137) |
Durante el período considerado, la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa. Esto es especialmente evidente en la tendencia a la baja de la rentabilidad de la industria de la Unión y en su situación deficitaria a partir de 2023. Otros indicadores importantes también evolucionaron negativamente, como los volúmenes de producción y ventas, la utilización de la capacidad, el empleo y la productividad, así como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. |
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(138) |
Aunque la cuota de mercado mostró una tendencia al alza a partir de 2023, fue consecuencia de una fuerte disminución en 2022 y la industria de la Unión, a pesar de esta evolución positiva, no pudo alcanzar el mismo nivel que en 2021. Los precios de venta también mostraron una evolución positiva pero, dado el aumento paralelo del coste de producción, quedaron por debajo del coste de producción en los dos últimos años del período considerado, lo que dio lugar a una situación deficitaria. Por último, las inversiones que mostraron una tendencia positiva se situaron en niveles bajos durante todo el período considerado. |
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(139) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. |
5. CAUSALIDAD
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(140) |
Tras la imposición de medidas compensatorias en 2019, las importaciones de biodiésel indonesio disminuyeron y se mantuvieron por debajo del umbral mínimo definido en el artículo 10, apartado 9, del Reglamento de base, con una cuota de mercado del 0,4 % durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, el perjuicio importante sufrido durante el período de investigación de la reconsideración no podía atribuirse a las importaciones subvencionadas procedentes de Indonesia. |
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(141) |
Sin embargo, el 14 de agosto de 2024, es decir, al final del período de investigación de la reconsideración de la presente investigación, la Comisión impuso medidas provisionales contra China (109). Estas medidas se confirmaron el 10 de febrero de 2025, cuando la Comisión impuso medidas antidumping definitivas (110). Tal como se estableció durante esta investigación, el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones chinas (111). |
6. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO CAUSADO POR LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE INDONESIA
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(142) |
La Comisión ha concluido, en el considerando 139, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también concluyó en la sección anterior que el perjuicio a la industria de la Unión observado durante el período de investigación de la reconsideración no pudo haber sido causado por las importaciones subvencionadas procedentes de Indonesia, debido a su escaso volumen. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio que causaron originariamente las importaciones subvencionadas procedentes de Indonesia en caso de que se dejasen expirar las medidas vigentes. |
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(143) |
En este sentido, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Indonesia, el atractivo del mercado de la Unión y los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de Indonesia en ausencia de medidas compensatorias y su impacto en la industria de la Unión. |
6.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Indonesia
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(144) |
Como se concluye en el considerando 89, los productores de Indonesia tienen una importante capacidad excedentaria que, en consonancia con las conclusiones sobre el atractivo del mercado de la Unión que figuran a continuación, estaría disponible, al menos en parte, para su exportación a la Unión si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. |
6.2. Atractivo del mercado de la Unión
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(145) |
Como se describe en los considerandos 91 a 93, el mercado de la Unión es atractivo para los productores indonesios debido a su tamaño y en términos de precios, así como al hecho de que los Estados Unidos cuentan con medidas de defensa comercial, lo que hace probable que los productores indonesios de biodiésel destinen al menos parte de su capacidad excedentaria a la Unión y reorienten sus exportaciones hacia la Unión si se permite que expiren las medidas. |
6.3. Posibles precios de importación indonesios e impacto en la industria de la Unión
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(146) |
Como se explica en el considerando 108, los precios de importación indonesios no estaban subcotizados con respecto a los precios de venta de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión examinó además cuál sería el nivel de precios probable de las importaciones procedentes de Indonesia en caso de que se permitiera la expiración de las medidas y llegó a la conclusión de que un indicador razonable para determinar dicho nivel de precios era el precio de las importaciones procedentes de Indonesia durante el período de investigación de la reconsideración, tras deducir los derechos compensatorios. Sobre esta base, la Comisión fijó el margen de subcotización en el 5,8 %. Estos niveles de precios también estarían claramente por debajo del nivel del coste unitario de la industria de la Unión. Es razonable considerar que el aumento de los volúmenes de las importaciones de biodiésel indonesio llegaría a niveles de precios que, en igualdad de condiciones, serían similares a los niveles observados durante el período de investigación de la reconsideración. Teniendo en cuenta también que los precios de exportación a terceros países de los productores indonesios son inferiores a los precios de exportación a la Unión, como se explica en el considerando 92, puede concluirse que los productores exportadores tienen la posibilidad de reducir aún más sus precios al exportar a la Unión, en caso de que se deroguen las medidas. |
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(147) |
Este bajo nivel de precios, junto con el probable aumento significativo de las importaciones indonesias si se permite que expiren las medidas, ejercerá una mayor presión sobre los precios en el mercado de la Unión. Dada la rentabilidad negativa de la industria de la Unión, una mayor presión sobre los precios de esta industria probablemente daría lugar a una reducción aún mayor de su rentabilidad y, en última instancia, a una pérdida de empleo e inversiones. No es probable que la industria de la Unión pueda mantener y, mucho menos aumentar, sus niveles de precios para alcanzar su objetivo de beneficio en un futuro próximo, si se permite que las importaciones indonesias entren en el mercado de la Unión a precios tan bajos. |
|
(148) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que, si se dejaran expirar las medidas, no solo aumentarían considerablemente las importaciones indonesias, sino que también entrarían a precios perjudiciales, lo que agravaría aún más el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
6.4. Conclusión
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(149) |
En vista de lo anterior, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar, con toda probabilidad, a un aumento significativo de las importaciones subvencionadas procedentes de Indonesia a niveles perjudiciales y que es probable que reaparezca el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas procedentes de Indonesia. |
|
(150) |
Tras la divulgación definitiva, el Gobierno de Indonesia alegó que no existe un riesgo fundado de perjuicio importante para la industria de la Unión del biodiésel y que las conclusiones expuestas en la divulgación final infringen el artículo 15.5 del Acuerdo SMC de la OMC. La alegación del Gobierno de Indonesia se basaba en los siguientes argumentos: |
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(151) |
Desde la imposición de medidas, el volumen de las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia y su cuota de mercado en la Unión han disminuido significativamente, por lo que no puede haber pérdidas derivadas de tales importaciones. |
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(152) |
La Comisión no había examinado otros factores conocidos distintos de las importaciones subvencionadas que perjudican a la industria de la Unión (como el aumento de los costes, los cambios en la demanda, las importaciones de terceros países y la regulación sectorial específica) y no ha distinguido el perjuicio causado por dichos factores de los efectos de las importaciones subvencionadas. |
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(153) |
Las conclusiones sobre la reaparición del perjuicio se basan plenamente en antiguos argumentos rechazados por el Órgano de Solución de Diferencias en el asunto DS618 de la OMC. |
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(154) |
Como se indica en el considerando 140, contrariamente a lo que sugería el Gobierno de Indonesia, la Comisión no llegó a la conclusión de que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fuera causado por las importaciones indonesias. La Comisión solo llegó a la conclusión de que es probable que reaparezca el perjuicio causado por las importaciones indonesias si se permite que las medidas dejen de tener efecto. En vista de ello, la disminución de las importaciones indonesias, que, según el Gobierno de Indonesia, se produjo como resultado de la imposición de medidas, no contradice las conclusiones de la Comisión. En todo caso, corrobora la conclusión de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que el volumen de las importaciones aumente significativamente. |
|
(155) |
En la misma línea, dado que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión no fue causado por las importaciones indonesias, el examen más detallado de factores distintos de las importaciones indonesias y la atribución de la causalidad a cualquiera de esos factores no son pertinentes. |
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(156) |
Por último, contrariamente a lo que afirmó el Gobierno de Indonesia, las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio expuestas en los considerandos 142 a 148 se basaron en: i) la evaluación de la evolución probable del volumen de las importaciones, ii) el comportamiento probable de los precios de los productores exportadores indonesios si se dejaran expirar las medidas, y iii) el probable impacto en la situación de la industria de la Unión, sobre la base de la información disponible en el expediente de la presente investigación. El Gobierno de Indonesia no presentó observaciones sobre esta evaluación ni pruebas que refutaran las conclusiones de la Comisión. |
|
(157) |
En cualquier caso, la Comisión recordó que las conclusiones del Grupo Especial en el asunto DS618 no son definitivas, ya que la Unión Europea ha recurrido el informe del Grupo Especial y, por tanto, no puede cuestionar las conclusiones de esta investigación. |
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(158) |
En vista de todo ello, se rechazaron los argumentos del Gobierno de Indonesia. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
|
(159) |
De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas compensatorias en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(160) |
La industria de la Unión está compuesta por aproximadamente 60 productores en toda la Unión y emplea directamente a cerca de 5 500 personas. |
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(161) |
La Comisión determinó que, si se dejaran expirar las medidas, la situación de la industria de la Unión se deterioraría aún más, debido al aumento de las importaciones de biodiésel a bajo precio procedentes de Indonesia. |
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(162) |
Por otra parte, la continuación de las medidas existentes permitiría a la industria de la Unión proseguir su proceso de recuperación y, en última instancia, alcanzar niveles de rentabilidad sostenibles hasta lograr su objetivo de beneficio, lo que permitiría nuevas inversiones en el sector. |
|
(163) |
La Comisión concluyó, por tanto, que la renovación de las medidas redundaría en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los usuarios y los importadores no vinculados
|
(164) |
La Comisión se puso en contacto con todos los usuarios e importadores no vinculados conocidos. Ningún usuario ni importador no vinculado se dio a conocer ni cooperó en la presente investigación. Dos operadores comerciales activos en la Unión se registraron como partes interesadas en el procedimiento, pero no presentaron observaciones. Dada la falta de cooperación de los usuarios y los importadores no vinculados y la ausencia de indicios en sentido contrario, la continuación de las medidas no se considera contraria al interés de los usuarios y de los importadores. |
7.3. Conclusión
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(165) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas compensatorias vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Indonesia. |
8. MEDIDAS COMPENSATORIAS
|
(166) |
Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la probabilidad de continuación de las subvenciones y de reaparición del perjuicio causado por las importaciones subvencionadas procedentes de Indonesia, así como sobre el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas compensatorias sobre el biodiésel originario de Indonesia. |
|
(167) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos compensatorios individuales. La aplicación de derechos compensatorios individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente dicha factura, las importaciones deben someterse al derecho compensatorio aplicable a «todas las demás importaciones originarias de Indonesia». |
|
(168) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho compensatorios individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
|
(169) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
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(170) |
El tipo de derecho compensatorio aplicable a cada empresa a título individual que se establece en el presente Reglamento es aplicable exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de Indonesia y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones de biodiésel fabricado por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de Indonesia». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho compensatorio individuales. |
|
(171) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión. Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(172)
(173) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (112), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o en mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (códigos TARIC 1516 20 98 21, 1516 20 98 29 y 1516 20 98 33), ex 1518 00 91 (códigos TARIC 1518 00 91 21, 1518 00 91 29 y 1518 00 91 33), ex 1518 00 95 (códigos TARIC 1518 00 95 21 y 1518 00 95 33), ex 1518 00 99 (códigos TARIC 1518 00 99 21, 1518 00 99 29 y 1518 00 99 33), ex 2710 19 11 (código TARIC 2710 19 11 10), ex 2710 19 15 (código TARIC 2710 19 15 10), ex 2710 19 21 (código TARIC 2710 19 21 10), ex 2710 19 25 (código TARIC 2710 19 25 10), ex 2710 19 29 (código TARIC 2710 19 29 10), ex 2710 19 42 (códigos TARIC 2710 19 42 21 y 2710 19 42 29), ex 2710 19 44 (códigos TARIC 2710 19 44 21, 2710 19 44 29 y 2710 19 44 33), ex 2710 19 46 (códigos TARIC 2710 19 46 21, 2710 19 46 29 y 2710 19 46 33), ex 2710 19 47 (códigos TARIC 2710 19 47 21, 2710 19 47 29 y 2710 19 47 33), 2710 20 11 , 2710 20 16 , ex 3824 99 92 (códigos TARIC 3824 99 92 10, 3824 99 92 14 y 3824 99 92 17), 3826 00 10 y ex 3826 00 90 (códigos TARIC 3826 00 90 11, 3826 00 90 19 y 3826 00 90 33) y originarios de Indonesia.
2. Los tipos del derecho compensatorio definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
|
Empresa |
Derecho compensatorio (%) |
Código TARIC adicional |
|
PT Ciliandra Perkasa |
8,0 |
B786 |
|
PT Intibenua Perkasatama y PT Musim Mas (Grupo Musim Mas) |
16,3 |
B787 |
|
PT Pelita Agung Agrindustri y PT Permata Hijau Palm Oleo (Grupo Permata) |
18,0 |
B788 |
|
PT Wilmar Nabati Indonesia y PT Wilmar Bioenergu Indonesia (Grupo Wilmar) |
15,7 |
B789 |
|
Todas las demás importaciones originarias de Indonesia |
18,0 |
C999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho compensatorio individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en toneladas) de biodiésel vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en Indonesia. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta» . Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1037/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia (DO L 317 de 9.12.2019, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2092/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1883 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2025, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2092 por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia (DO L, 2025/1883, 15.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1883/oj).
(4) Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antisubvenciones (DO C, C/2024/2122, 11.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2122/oj).
(5) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj).
(6) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia (DO C, C/2024/7405, 6.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7405/oj).
(7) Investigaciones de defensa comercial, https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2760.
(8) La lista facilitada en el anuncio de inicio era meramente informativa. La lista definitiva contiene la clasificación actual.
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1344 de la Comisión, de 12 de agosto de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio provisional a las importaciones de biodiésel originario de Indonesia («el Reglamento provisional») (DO L 212 de 13.8.2019, p. 1, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1344/oj) («Reglamento provisional»), considerandos 32 a 34.
(10) Nota del Gobierno de Indonesia de 21 de marzo de 2025.
(11) Solicitud, apartados 155 a 158.
(12) Reglamento provisional, considerando 41; Reglamento Presidencial n.o 61/015, artículo 1, apartado 4.
(13) Reglamento provisional, considerando 42.
(14) Reglamento provisional, considerando 44.
(15) Reglamento provisional, considerandos 45 y 46; Reglamento definitivo, considerando 37.
(16) Reglamento provisional, considerando 47.
(17) Reglamento provisional, considerando 49.
(18) Reglamento provisional, considerando 50.
(19) Reglamento provisional, considerando 50.
(20) Reglamento definitivo, considerando 48.
(21) Reglamento provisional, considerando 53.
(22) Reglamento definitivo, considerando 73.
(23) Reglamento definitivo, considerando 84.
(24) Reglamento provisional, considerando 56.
(25) Reglamento definitivo, considerando 33.
(26) Reglamento definitivo, considerando 62.
(27) Reglamento definitivo, considerando 43.
(28) Reglamento definitivo, considerandos 38, 46 y 50.
(29) Reglamento provisional, considerando 59.
(30) Reglamento definitivo, considerando 50.
(31) Reglamento provisional, considerando 60.
(32) Solicitud, apartados 45, 47 y 48.
(33) Solicitud, apartado 48.
(34) Solicitud, apartado 49.
(35) Artículo 1, apartado 4, del Reglamento Presidencial n.o 61/2015.
(36) Artículo 1, apartado 6, del Reglamento Presidencial n.o 61/2015.
(37) Artículo 3 del Reglamento Presidencial n.o 61/2015.
(38) Artículo 18 del Reglamento Presidencial n.o 61/2015.
(39) Solicitud, apartado 46.
(40) Solicitud, apartado 58.
(41) Solicitud, apartado 65.
(42) Solicitud, apartados 70 a 72.
(43) Solicitud, apartado 67.
(44) Reglamento definitivo, considerando 86.
(45) Reglamento provisional, considerandos 70 y 71.
(46) Reglamento provisional, considerando 72.
(47) Reglamento provisional, considerandos 73 a 77.
(48) Reglamento provisional, considerando 172.
(49) Reglamento provisional, considerando 172.
(50) Reglamento definitivo, considerando 112.
(51) Reglamento definitivo, considerandos 114, 115 y 118.
(52) Reglamento provisional, considerando 85; Reglamento definitivo, considerandos 116 y 147.
(53) Reglamento provisional, considerando 201.
(54) Reglamento definitivo, considerando 131.
(55) Reglamento provisional, considerando 150.
(56) Reglamento provisional, considerando 139.
(57) Reglamento provisional, considerando 169; Reglamento definitivo, considerando 160.
(58) Reglamento provisional, considerando 202.
(59) Reglamento provisional, considerando 182.
(60) Reglamento provisional, considerando 186.
(61) Solicitud, apartado 80.
(62) Reglamento provisional, considerando 83.
(63) Solicitud, apartados 83 a 93.
(64) Solicitud, apartados 84 y 85.
(65) Solicitud, apartado 87.
(66) Solicitud, apartado 90.
(67) Solicitud, apartado 91.
(68) Solicitud, apartado 101.
(69) Solicitud, apartado 102.
(70) Solicitud, apartados 103 a 105.
(71) Solicitud, apartados 106 y 112.
(72) Solicitud, apartado 121.
(73) Solicitud, apartado 106.
(74) Reglamento definitivo, considerando 171.
(75) Reglamento provisional, considerando 202; Reglamento definitivo, considerando 187.
(76) Reglamento provisional, considerandos 209 a 236.
(77) Reglamento provisional, considerando 212.
(78) Reglamento provisional, considerando 213. En la investigación original, el Gobierno de Indonesia también añadió que este régimen solamente está disponible para las empresas que importan mercancías en Indonesia para su transformación posterior. En consecuencia, los meros importadores no pueden optar a la condición de zona franca.
(79) Reglamento provisional, considerando 214.
(80) Reglamento provisional, considerandos 216 y 217.
(81) Solicitud, apartados 146 y 147.
(82) Reglamento provisional, considerando 228.
(83) Reglamento provisional, considerando 229.
(84) Solicitud, apartados 142 y 143.
(85) Solicitud, apartado 144.
(86) Solicitud, apartado 149.
(87) Reglamento provisional, considerando 231.
(88) Reglamento provisional, considerando 233.
(89) Reglamento provisional, considerando 234.
(90) Reglamento provisional, considerando 237.
(91) Reglamento provisional, considerando 235.
(92) Reglamento provisional, considerando 239.
(93) Reglamento provisional, considerando 240. En concreto, con respecto a las subvenciones a los polígonos industriales, véase el considerando 251 y, para los beneficios fiscales de la industria de vanguardia, véase el considerando 255.
(94) Solicitud, apartado 155.
(95) Reglamento n.o 78/2019 del Gobierno de la República de Indonesia sobre facilidades fiscales para la inversión en determinados ámbitos empresariales o en determinadas zonas.
(96) Solicitud, apartado 157.
(97) Solicitud, apartado 158.
(98) Informe del Grupo Especial, EU – Derechos compensatorios sobre el biodiésel (Indonesia), WT/DS618/R, distribuido a los miembros de la OMC el 22 de agosto de 2025, recurrido el 29 de septiembre de 2025.
(99) Véanse, por ejemplo, los puntos 3.2 y 3.3 del Reglamento definitivo.
(100) Unión Europea – Derechos compensatorios sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia. Notificación de un recurso de la Unión Europea con arreglo al artículo 16, apartado 4, y al artículo 17, apartado 1, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD), y con arreglo a la regla 20, apartado 1, de los procedimientos de trabajo para el examen en apelación (https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/SS/directdoc.aspx?filename=q:/WT/DS/618-5.pdf&Open=True).
(101) Véanse, por ejemplo, las páginas 14-15 del informe del Órgano de Apelación, Japón — Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996, DSR 1996: I, p. 97.
(102) Informe GAIN de 2024, p. 20, disponible en: https://apps.fas.usda.gov/newgainapi/api/Report/DownloadReportByFileName?fileName=Biofuels%20Annual_Jakarta_Indonesia_ID2024-0018. Los datos en millones de litros se convirtieron a toneladas con la siguiente equivalencia: 1 000 L = 1 m3 = 0,885 t.
(103) Solicitud, apartado 233.
(104) Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, «Biodiesel from Argentina and Indonesia Investigation Nos. 701-TA-571-572 and 731-TA-1347-1348 (review)» [Biodiésel procedente de Argentina e Indonesia, n.os de investigación 701-TA-571-572 y 731-TA-1347-1348 (revisión)], publicación 5428, junio de 2023, disponible en: https://www.usitc.gov/publications/701_731/pub5428_0.pdf; y Departamento de Comercio, Administración de Comercio Internacional A-357-820, C-357-821, A-560-830, C-560-831, «Biodiesel From Argentina and Indonesia: Continuation of Antidumping Duty Orders and Countervailing Duty Orders» [Biodiésel de Argentina e Indonesia: continuación de las órdenes de derechos antidumping y de derechos compensatorios], Orden n.o 2023/12827, p. I-3, disponible en: https://www.federalregister.gov/documents/2023/06/15/2023-12827/biodiesel-from-argentina-and-indonesia-continuation-of-antidumping-duty-orders-and-countervailing.
(105) Global Trade Atlas (GTA) es un servicio prestado por S&P (antes IHS Markit) con datos globales de exportación e importación, accesible en: https://connect.ihsmarkit.com/gta/home/.
(106) Reglamento definitivo, considerando 198.
(107) Stratas.
(108) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1344, considerando 333.
(109) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2163 de la Comisión, de 14 de agosto de 2024, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de la República Popular China (DO L, 2024/2163, 16.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2163/oj).
(110) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/261 de la Comisión, de 10 de febrero de 2025, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de la República Popular China (DO L, 2025/261, 11.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/261/oj).
(111) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2163, considerandos 378 a 380.
(112) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
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