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Documento DOUE-L-2026-80285

Decisión (UE) 2026/183 del Consejo, de 9 de enero de 2026, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 27 de febrero de 2026, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80285

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 1999, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y sus Estados Partes con miras a un acuerdo, compuesto por partes políticas, de cooperación y comerciales. Las negociaciones concluyeron con éxito el 6 de diciembre de 2024.

(2)

Las negociaciones dieron lugar a dos instrumentos jurídicos paralelos. El primer instrumento es el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte («EMPA», por sus siglas en inglés), que incluye un pilar político y de cooperación y un pilar de comercio e inversión. El segundo instrumento es el Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte («ITA», por sus siglas en inglés), que abarca la liberalización del comercio y las inversiones. El ITA dejará de surtir efecto y será sustituido por el EMPA a partir de la entrada en vigor de este último.

(3)

Hasta la adopción y entrada en vigor de un acto legislativo específico de la Unión por el que se aplique la cláusula bilateral de salvaguardia del EMPA y del ITA para los productos agrícolas, y con el fin de que la Unión pueda adoptar medidas rápidas y eficaces para proteger sus intereses en virtud del EMPA o del ITA, según proceda, la Comisión debe estar facultada para adoptar, mediante reglamentos de ejecución, medidas bilaterales de salvaguardia en materia agrícola (en lo sucesivo, «medidas bilaterales de salvaguardia») que sean coherentes con el EMPA o el ITA, según proceda. Por lo que se refiere a los productos agrícolas sensibles, la Comisión también debe adoptar salvaguardias bilaterales de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión.

(4)

La Comisión debe informar cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar medidas bilaterales de salvaguardia, a fin de posibilitar un intercambio auténtico de opiniones en el Consejo. La Comisión debe tener en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. La Comisión debe informar asimismo al Parlamento Europeo, en su caso.

(5)

 

 

(6)

Uno o varios Estados miembros deben tener la posibilidad de solicitar a la Comisión que adopte medidas bilaterales de salvaguardia en las condiciones establecidas en el ITA y, por lo que respecta a los productos agrícolas sensibles, en la presente Decisión. Si la Comisión rechaza dicha solicitud, debe informar oportunamente al Consejo de los motivos de su denegación.

 

Por lo tanto, procede firmar el ITA.

(7)

El ITA debe aplicarse de forma provisional, a la espera de su entrada en vigor, entre la Unión, por una parte, y uno o varios de los Estados MERCOSUR que sean Partes del ITA (en lo sucesivo, «Estados MERCOSUR signatarios»), por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23.3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte (1), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

Artículo 2

1.   Hasta la adopción y entrada en vigor de un acto legislativo específico de la Unión por el que se aplique la cláusula bilateral de salvaguardia para los productos agrícolas del EMPA y del ITA, la Comisión podrá adoptar, mediante reglamentos de ejecución, medidas bilaterales de salvaguardia que sean coherentes con las condiciones establecidas en el capítulo 9 del ITA y en la presente Decisión.

2.   La Comisión seguirá de cerca el mercado de los productos agrícolas sensibles, es decir, los productos sujetos a contingentes arancelarios de la Unión de conformidad con la sección B del anexo 2-A (cronograma de eliminación arancelaria) del ITA, en particular en lo que respecta a las tendencias de importación y exportación relacionadas con MERCOSUR, la producción y la evolución de los precios.

La Comisión evaluará rápidamente la situación del mercado sobre la base de dicho seguimiento y establecerá la relación entre un posible aumento de las importaciones de los productos agrícolas sensibles pertinentes y la evolución de la producción y/o el consumo, los precios y las cuotas de mercado en el mercado de la Unión, así como las exportaciones de la Unión.

Cada seis meses, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de seguimiento en el que se evalúe el impacto de las importaciones de productos agrícolas sensibles, tanto en uno como en varios Estados miembros.

3.   Cuando haya suficientes indicios razonables, obtenidos, en particular, mediante el seguimiento y la evaluación de la situación del mercado a que se refiere el apartado 2, de un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión de productos agrícolas sensibles, incluso cuando dicho perjuicio o amenaza de perjuicio se concentre geográficamente en uno o varios Estados miembros, la Comisión abrirá sin demora una investigación a petición de uno o varios Estados miembros o de cualquier persona jurídica o asociación que actúe en nombre de la rama de la producción de la Unión y esté activa en el sector de que se trate.

4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «rama de la producción de la Unión» los productores de la Unión de productos pertinentes similares o directamente competidores.

5.   La Comisión examinará, con carácter prioritario, si existen indicios razonables de un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave cuando se produzca un aumento de las importaciones o una bajada de los precios de forma concentrada en uno o varios Estados miembros, o cuando se produzca un aumento de las importaciones o una bajada del precio de un producto y la rama de la producción de la Unión esté establecida predominantemente en uno o varios Estados miembros.

La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión, salvo indicaciones en contrario, un aumento de más del 5 % interanual, como regla general, en el volumen de las importaciones en condiciones preferenciales de un producto determinado procedentes de Estados MERCOSUR signatarios que esté sujeto un contingente arancelario, siempre que, al mismo tiempo, el precio medio de importación de dichas importaciones procedentes de Estados MERCOSUR signatarios sea, como regla general, al menos un 5 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competidores durante el mismo período.

6.   La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión, salvo indicaciones en contrario, una disminución de más del 5 % interanual, como regla general, del precio medio de importación de un producto dado procedente de Estados MERCOSUR signatarios importado en la Unión en condiciones preferenciales que esté sujeto a un contingente arancelario, siempre que, al mismo tiempo, el precio medio de importación de ese producto procedente de Estados MERCOSUR signatarios sea, como regla general, al menos un 5 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competidores durante el mismo período.

7.   La Comisión impondrá sin demora ni vacilación y, en el caso de los productos agrícolas sensibles a más tardar en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 3, medidas bilaterales de salvaguardia provisionales para evitar cualquier perjuicio a la rama de la producción de la Unión que sería difícil de reparar, incluso cuando dicho perjuicio esté concentrado geográficamente en uno o varios Estados miembros.

8.   Dado que el seguimiento minucioso del mercado caracteriza permanentemente las actividades de la Comisión en el sector agrícola, la Comisión procurará concluir lo antes posible cualquier investigación sobre productos agrícolas sensibles en relación con las medidas bilaterales de salvaguardia, con el fin de adoptar una decisión definitiva en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dicho período podrá prorrogarse, pero no excederá del plazo de un año previsto en el artículo 9.13 del ITA.

9.   Podrá imponerse una medida de salvaguardia cuando un producto pertinente originario de un Estado MERCOSUR signatario se importe en la Unión:

 a) en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción o el consumo de la Unión y en condiciones tales que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión, incluso cuando dicho perjuicio o amenaza de perjuicio se concentre geográficamente en uno o varios Estados miembros, y

 b) cuando el aumento de las importaciones se deba a las obligaciones derivadas del ITA, incluida la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto.

10.   Una medida de salvaguardia podrá adoptar la forma de una suspensión temporal del cronograma de reducción arancelaria para el producto de que se trate, o de una reducción de la preferencia arancelaria, hasta alcanzar el nivel del tipo de nación más favorecida o del tipo básico, si este último es inferior.

11.   Toda medida de salvaguardia se aplicará durante un período de dos años, que podrá prorrogarse por un período adicional de hasta dos años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.9 del ITA, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes que justifiquen dicha prórroga.

Artículo 3

1.   A la espera de su entrada en vigor, el ITA se aplicará de manera provisional entre la Unión, por una parte, y uno o varios de los Estados MERCOSUR signatarios, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.3 del Acuerdo, a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que uno o varios de los Estados MERCOSUR signatarios, según proceda, notifiquen a la Unión la finalización de sus respectivos procedimientos internos necesarios para la aplicación provisional del ITA y confirmen que están de acuerdo en aplicarlo de manera provisional.

2.   La fecha a partir de la cual el ITA se aplicará de manera provisional se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2026.

Por el Consejo

La Presidenta

M. RAOUNA

(1)  El texto del Acuerdo está publicado en DO L, 2026/184, 27.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2026/184/oj.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE APRUEBA, por Acuerdo Internacional de 17 de enero de 2026 (Ref. DOUE-L-2026-80286).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Argentina
  • Brasil
  • Comercio extracomunitario
  • Paraguay
  • Unión Europea
  • Uruguay

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