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Documento DOUE-L-2026-80247

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/386 de la Comisión, de 20 de febrero de 2026, por el que se autoriza la comercialización de polvo de semillas de colza desgrasadas como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

Publicado en:
«DOUE» núm. 386, de 23 de febrero de 2026, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80247

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión de nuevos alimentos.

 

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

El 19 de agosto de 2022, la empresa NapiFeryn BioTech Sp. z o.o. («el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, para comercializar un concentrado de proteínas y fibras de colza en la Unión como nuevo alimento. El solicitante pidió que el concentrado de proteínas y fibras de colza pudiera utilizarse como ingrediente alimentario en diversos productos alimenticios destinados a la población en general, en alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), destinados a la población en general a partir de diez años de edad, y en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), destinados a la población en general a partir de diez años de edad.

(4)

En lo que respecta a las condiciones de uso del nuevo alimento en complementos alimenticios, el solicitante propuso inicialmente el nivel máximo de ingesta de 30 g/día, pero dado que la sustancia es una fuente de hidratos de carbono no digeribles, acordó reducirlo posteriormente a 10 g/día.

(5)

El 19 de agosto de 2022, el solicitante también presentó a la Comisión una petición para la protección de los estudios y datos científicos sujetos a derechos de propiedad, a saber, el proceso de producción (análisis de peligros y plan de puntos críticos de control (5), los datos sobre informes analíticos (6), las etapas del proceso de fabricación (7), el certificado de buenas prácticas de fabricación (8)), los datos sobre la composición (análisis de proteínas, grasas, cenizas, humedad y fibra, aminoácidos, glucosinolatos, metales pesados, plaguicidas, fitato, ácido erúcico, fibra alimentaria total, fibra alimentaria insoluble de alto peso molecular, fibra alimentaria insoluble de alto peso molecular, fibra alimentaria soluble de alto peso molecular, fibra alimentaria soluble de bajo peso molecular, fibra insoluble en detergente neutro, fibra insoluble en detergente ácido, lignina insoluble en detergente ácido, inhibidor de la actividad de la tripsina, pureza microbiana, disolventes residuales, benzoato de sodio y anhídrido sulfuroso, y compuestos fenólicos, datos de los informes analíticos sobre el nuevo alimento, datos sobre los métodos analíticos internos, datos sobre la estabilidad del nuevo alimento y sobre el protocolo analítico (9), estudio sobre la digestibilidad del nuevo alimento y estudio analítico (10), informe del organismo de investigación bajo contrato (11), datos del informe analítico sobre el aluminio, el fosfano, las materias primas y la actividad acuosa (12), datos del informe analítico sobre la sinapina y los taninos (13)). los usos y niveles de uso propuestos, así como la ingesta prevista (datos brutos sobre la exposición alimentaria (14)), la información nutricional (un análisis mediante electroforesis en gel de poliacrilamida con dodecilsulfato sódico (15), un informe con el índice de aminoácidos esenciales digestibles (16), datos brutos (17)), la información toxicológica (18), la alergenicidad (19), el historial de uso (20), e información complementaria (21), en apoyo de la solicitud.

(6)

El 26 de mayo de 2023, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que llevara a cabo una evaluación del concentrado de proteínas y fibras de colza como nuevo alimento de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(7)

El 27 de agosto de 2025, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad del concentrado de proteínas y fibras de colza como nuevo alimento (22), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(8)

En su dictamen científico, la Autoridad concluyó que el concentrado de proteínas y fibras de colza es seguro en las condiciones de uso propuestas, siempre que las personas de más de diez años de edad no consuman, en el mismo día, alimentos ni complementos alimenticios que contengan el nuevo alimento. Por lo tanto, ese dictamen científico proporciona motivos suficientes para establecer que el concentrado de proteínas y fibras de colza, si se utiliza en las condiciones de uso propuestas, cumple los requisitos para su comercialización de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(9)

En su dictamen científico, la Autoridad también señaló que su conclusión sobre la seguridad del nuevo alimento se basaba en los siguientes datos: el proceso de producción (análisis de peligros y plan de puntos críticos de control, y etapas del proceso de fabricación), los datos de composición (análisis de proteínas, grasas, cenizas, humedad y fibra, aminoácidos, glucosinolatos, metales pesados, plaguicidas, fitato, ácido erúcico, fibra alimentaria total, fibra alimentaria insoluble de alto peso molecular, fibra alimentaria soluble de alto peso molecular, fibra alimentaria soluble de bajo peso molecular, fibra insoluble en detergente neutro, fibra insoluble en detergente ácido, lignina insoluble en detergente ácido, inhibidor de la actividad de la tripsina, pureza microbiana, disolventes residuales, de benzoato de sodio y anhídrido sulfuroso, y compuestos fenólicos, datos de los informes analíticos sobre el nuevo alimento, datos sobre los métodos analíticos internos, los datos sobre la estabilidad del nuevo alimento y sobre el protocolo analítico, datos del informe analítico sobre el aluminio, el fosfano y la actividad acuosa, datos del informe analítico sobre la sinapina y los taninos), los usos y niveles de uso propuestos, así como la ingesta prevista (datos brutos sobre la exposición alimentaria), la información nutricional (el informe con el índice de aminoácidos esenciales digestibles), la información toxicológica, la alergenicidad e información complementaria en apoyo del expediente técnico, sin la cual no habría podido evaluar el nuevo alimento ni llegar a su conclusión.

(10)

El solicitante declaró que, en el momento en que presentó la solicitud, poseía derechos de propiedad y derechos exclusivos para remitirse a los estudios y los datos científicos.

(11)

La Comisión evaluó toda la información facilitada por el solicitante y consideró que este había justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, deben protegerse los estudios y datos científicos, a saber, el proceso de producción (análisis de peligros y plan de puntos críticos de control, y etapas del proceso de fabricación), los datos de composición (análisis de proteínas, grasas, cenizas, humedad y fibra, aminoácidos, glucosinolatos, metales pesados, plaguicidas, fitato, ácido erúcico, fibra alimentaria total, fibra alimentaria insoluble de alto peso molecular, fibra alimentaria soluble de alto peso molecular, fibra alimentaria soluble de bajo peso molecular, fibra insoluble en detergente neutro, fibra insoluble en detergente ácido, lignina insoluble en detergente ácido, inhibidor de la actividad de la tripsina, pureza microbiana, disolventes residuales, benzoato de sodio y anhídrido sulfuroso, y compuestos fenólicos, datos de los informes analíticos sobre el nuevo alimento, datos sobre los métodos analíticos internos, datos sobre la estabilidad del nuevo alimento y sobre el protocolo analítico, datos del informe analítico sobre el aluminio, el fosfano y la actividad acuosa, datos del informe analítico sobre la sinapina y los taninos), los usos y niveles de uso propuestos, así como la ingesta prevista (datos brutos sobre la exposición alimentaria), la información nutricional (el informe con el índice de aminoácidos esenciales digestibles), la información toxicológica, la alergenicidad y la información complementaria en apoyo del expediente técnico. En consecuencia, el solicitante debe ser el único autorizado a comercializar el concentrado de proteínas y fibras de colza en la Unión durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)

No obstante, limitar al uso exclusivo del solicitante la autorización del concentrado de proteínas y fibras de colza y el derecho a remitirse a los datos contenidos en su expediente no impide que solicitantes posteriores puedan pedir la autorización para comercializar el mismo nuevo alimento, siempre que sus solicitudes se basen en información obtenida legalmente que justifique la autorización.

(13)

La denominación «concentrado de proteínas y fibras de colza» no refleja la composición real del nuevo alimento, ya que su contenido de proteínas sigue siendo inferior a 50 % y no se ha demostrado que el contenido de fibra alimentaria se ajuste a la definición establecida en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). El uso del término «concentrado de fibras proteínica» en la denominación del nuevo alimento podría, por tanto, inducir a error a los consumidores en cuanto a sus propiedades nutricionales y a su composición. Por consiguiente, procede sustituir el término «concentrado de fibras proteínicas» por una denominación que refleje con exactitud la verdadera naturaleza y composición del nuevo alimento. El solicitante aceptó la denominación propuesta «polvo de semillas de colza desgrasadas».

(14)

De conformidad con las condiciones de uso de los ingredientes alimentarios y los complementos alimenticios que contengan el polvo de semillas de colza desgrasadas propuestas por el solicitante y evaluadas por la Autoridad, es necesario informar a los consumidores con una etiqueta adecuada de que las personas mayores de diez años de edad no deberían consumir los ingredientes alimentarios y los complementos alimenticios que contengan polvo de semillas de colza desgrasadas si el mismo día consumen otros alimentos con polvo de semillas de colza desgrasadas añadido.

(15)

La Autoridad también considera que es probable que el nuevo alimento provoque reacciones alérgicas en las personas alérgicas a la colza y también en las personas alérgicas a la mostaza debido a la reactividad cruzada. Por lo tanto, es preciso establecer el requisito de etiquetado que permita a las personas alérgicas a la mostaza evitar el consumo del nuevo alimento.

(16)

Es conveniente que la inclusión del polvo de semillas de colza desgrasadas como nuevo alimento en la lista de la Unión de nuevos alimentos contenga la información a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(17)

 

 

(18)

El polvo de semillas de colza desgrasadas debe incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. Por lo tanto, procede modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se autoriza la comercialización del polvo de semillas de colza desgrasadas en la Unión.

El polvo de semillas de colza desgrasadas se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

2.   El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Solo la empresa NapiFeryn BioTech Sp. z o.o. (24) está autorizada a comercializar en la Unión el nuevo alimento contemplado en el artículo 1 durante un período de cinco años a partir del 15 de marzo de 2026, a menos que un solicitante posterior obtenga una autorización para ese nuevo alimento sin remitirse a los datos científicos protegidos con arreglo al artículo 3, o con el acuerdo de NapiFeryn BioTech Sp. z o.o.

Artículo 3

Los datos científicos contenidos en el expediente de solicitud y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283 no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior sin el acuerdo de NapiFeryn BioTech Sp. z o.o. durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 327 de 11.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2283/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/2470/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.° 41/2009 y (CE) n.° 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/609/oj).

(4)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2002/46/oj).

(5)  Anexo I.2.1 (HACCP documentation) de la solicitud.

(6)  Anexo I.2.4 a I.2.11 (Data on analytical reports).

(7)  Anexo I.2.12 (Steps of the manufacturing process).

(8)   GMP_Certificate.

(9)  Anexo I.3.1 a.1 (Analysis of protein, fat, ash, moisture and fibre); anexo I.3.1.a.2 (Analysis of amino acids); anexo I.3.1.a.3 (Analysis of glucosinolates); anexo I.3.1.a.4 (Analysis of heavy metals); anexo I.3.1.a.5 (Analysis of pesticides); anexo I.3.1.a.6 (Analysis of phytate); anexo I.3.1.a.7 (Analysis of erucic acid); anexo I.3.1.a.8 (Analysis of TDF, HMWIDF, HMWSDF& LMWSDF); anexo I.3.1.a.9 (Analysis of NDF, ADF & ADL); anexo I.3.1.a.10 (Analysis of tripsin inhibitor activity); anexo I.3.1.a.11 (Analysis of microbial purity); anexo I.3.1.a.12 (Analysis of residual solvents); anexo I.3.1.a.13 (Analysis of sodium benzoate sulfites); anexo I.3.1.a.14 (Analysis of phenolic compounds); anexos I.3.1.a.15 y I.3.1.a.18 (Data on analytical report); anexo I.3.1.b.2 (Data on internal analytical methods); anexos I.3.2.a y I.3.2.b (Stability data of the novel food); anexos 1.3.1.a.19 a 1.3.1.a.35 (Data on analytical reports); anexos I.3.2.a.1, I.3.2.b.1 y I.3.2.b.2 (Stability data of the novel food and analytical protocol).

(10)  Anexo I.8.2 (Study on the digestibility of the novel food and analytical study).

(11)   CRO_Original (data on analytical reports).

(12)  Anexos I.3.1.a.36 a I.3.1.a.39, y anexo I.3.2.b.3 (Data on analytical report for phosphane, aluminium, raw materials, and water activity).

(13)  Anexos 1.3.5.1 y 1.3.5.2 (Data on analytical report of sinapine and tannins).

(14)  Anexo I.6.1 (Raw data on dietary exposure); anexos I.6.1.1 y I.6.1.2 (Raw data); anexo I.6.10 (Raw data).

(15)  Anexo I.8.1.a SDS-PAGE (Data on analytical report).

(16)  Anexo I.8.3 DIAAS (Data in the digestibility study report and analytical study plan).

(17)   Raw_data from protein studies.

(18)  Anexo I.9.1 (Literature review report).

(19)  Anexo I.10.1.a (Data of study report on allergenicity).

(20)   GRAS_dossier_NFB_RapteinTM30_FINAL; GRN_1122_NQL_final_trans.

(21)   Appendixes_2_replies_April_1 to 11.

(22)   EFSA Journal, 2025;23:e9631, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2025.9631.

(23)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1169/oj).

(24)  Dirección: Stanisława Dubois 114/116, 93-465 Łódź, Polonia.

ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1) En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados), se inserta en orden alfabético la entrada siguiente:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

Protección de datos

«Polvo de semillas de colza desgrasadas

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “polvo de semillas de colza desgrasadas”.

En el etiquetado de los complementos alimenticios que contengan polvo de semillas de colza desgrasadas, deberá figurar una declaración en la que conste

a)

que no deben utilizarse si el mismo día se consumen otros alimentos que contienen polvo de semillas de colza desgrasadas añadido y

b)

no deben ser consumidos por lactantes ni por niños menores de diez años.

Todo alimento que contenga polvo de semillas de colza desgrasadas obtenido de Brassica napus L. y Brassica rapa L. deberá incluir la declaración de que ese ingrediente puede provocar una reacción alérgica en los consumidores que sean alérgicos a la mostaza y sus productos derivados. Tal declaración figurará junto a la lista de ingredientes.

 

Autorizado el 15 de marzo de 2026. Esta inclusión se basa en pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad y en datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283.

Solicitante: “NapiFeryn BioTech Sp. z o.o.”, Stanisława Dubois 114/116, 93-465 Łódź, Polonia. Durante el período de protección de datos, solamente “NapiFeryn BioTech Sp. z o.o.” estará autorizado a comercializar en la Unión el nuevo alimento polvo de semillas de colza desgrasadas, a menos que un solicitante posterior obtenga autorización para el nuevo alimento sin remitirse a las pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad o los datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283, o con el acuerdo de “NapiFeryn BioTech Sp. z o.o.”.

Fecha en la que finaliza la protección de datos: 15 de marzo de 2031»

Productos de panadería (pan y panecillos, productos de panadería fina)

20 g / 100 g

Alimentos que incluyen declaraciones sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten, conforme a los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 828/2014 de la Comisión.

20 g / 100 g

Cereales de desayuno

20 g / 100 g

Barritas de cereales

20 g / 100 g

Pastas alimenticias

10 g / 100 g

Pastas alimenticias que incluyen declaraciones sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten, conforme a los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 828/2014 de la Comisión.

10 g / 100 g

Bebidas no alcohólicas en polvo

5 g / 100 ml (reconstituido según las instrucciones)

Productos alimenticios líquidos a base de frutas (del tipo «smoothie»)

3 g / 100 g

Sucedáneos de productos lácteos

5 g / 100 g

Sucedáneos de carne

15 g / 100 g

Sopas (mezcla seca) y (listas para el consumo)

5 g/100 ml (comercializado como tal o reconstituido según las instrucciones)

Salsas condimentadas

5 g / 100 g

Aliños para ensaladas

5 g / 100 g

Puré de verduras

7 g / 100 g

Frutos de cáscara para untar

7 g / 100 g

Artículos de chocolate

7 g / 100 g

Patatas fritas a la inglesa, productos de aperitivo crujientes, patatas fritas y sucedáneos a base de masa de patatas

15 g / 100 g

Aperitivos distintos de las patatas fritas

20 g / 100 g

Productos cárnicos

15 g / 100 g

Alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, excluidos los alimentos destinados a lactantes, niños de corta edad y niños menores de diez años.

Conforme a las necesidades nutricionales particulares de personas a las que estén destinados los productos, pero en ningún caso superiores a 30 g/día en el producto final listo para el consumo, comercializado como tal o reconstituido de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, para la población en general, excluidos los lactantes y los niños de corta edad, y los niños menores de diez años.

10 g/día para la población en general mayor de diez años

2) En el cuadro 2 (Especificaciones), se inserta en orden alfabético la entrada siguiente:

Nuevo alimento autorizado

Especificaciones

«Polvo de semillas de colza desgrasadas

Descripción:

El nuevo alimento es un polvo seco entre blanco y blanquecino que queda tras la extracción con disolventes acuosos y orgánicos (etanol y acetato de etilo) de tortas de colza prensadas en frío, mondadas y descascaradas originarias de cultivares doble cero (00) no modificados genéticamente de Brassica napus L. y Brassica rapa L.

Características/composición:

Proteína cruda (% p/p): 28-45

Grasa (% p/p): ≤ 2

Cenizas (% p/p): ≤ 5

Humedad (% p/p): ≤ 7

Fibra alimentaria total (*1) (% p/p) 37-70

Glucosinolatos totales [mmol/kg (mg/kg)]: ≤ 0,1 (≤ 40)

Fitatos (% p/p): ≤ 2

Metales pesados y otros metales:

Plomo (mg/kg): ≤ 0,2

Arsénico (total) (mg/kg): ≤ 0,1

Cadmio (mg/kg): ≤ 0,1

Mercurio (mg/kg): ≤ 0,02

Cadmio (mg/kg): ≤ 35

Disolventes residuales:

Etanol residual (mg/kg): < 200

Acetato de etilo residual (mg/kg): < 200

Criterios microbiológicos:

Recuento total en placa: ≤ 10 000 UFC (*2)/g

Enterobacteriaceae: ≤ 10 UFC/g

E. coli: Ausente en 10 g

Salmonella spp.: ausencia en 25 g

Levaduras y mohos: ≤ 100 UFC/g

Recuento total de coliformes: ≤ 10 UFC/g

B. cereus: ≤ 100 UFC/g

(*1)  Fibra alimentaria total: La Comisión Técnica de la EFSA interpreta que “fibra alimentaria” se refiere a polisacáridos no digeribles clasificados como fibra alimentaria por la EFSA con el fin específico de establecer valores nutricionales de referencia para los hidratos de carbono y la fibra alimentaria (Comisión Técnica de la EFSA de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias, 2010).

(*2)  UFC: unidades formadoras de colonias.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2017/2470, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82618).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Productos alimenticios

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