LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y en particular su artículo 5, apartado 4, letra e),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mientras que el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos para la homologación de los vehículos pesados con respecto a las emisiones y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 de la Comisión (3) establece los requisitos técnicos para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible y la monitorización a bordo de la masa de los vehículos pesados en carretera, la declaración de conformidad del dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía (OBFCM) y del sistema de monitorización a bordo de la masa (OBMM) debe formar parte del sistema de homologación de tipo establecido por el Reglamento (UE) n.o 582/2011. Por lo tanto, es necesario garantizar un vínculo entre la homologación de tipo en materia de emisiones y el cumplimiento de los requisitos OBFCM y establecer nuevos caracteres de homologación de emisiones para permitir la identificación de los vehículos equipados con dispositivos OBFCM. |
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(2) |
Si bien la monitorización a bordo del consumo de combustible debe formar parte del sistema de homologación de tipo del motor establecido por el Reglamento (UE) n.o 582/2011, el requisito referente a la determinación de la masa total del vehículo a bordo del vehículo puede ser cumplido por el fabricante del motor o por el fabricante responsable de la homologación de tipo del vehículo. Cuando el fabricante del motor no proporcione la determinación de la masa total del vehículo según lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161, la responsabilidad de la monitorización a bordo de la masa debe recaer en el fabricante responsable de la instalación del motor en el vehículo. |
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(3) |
Dado que los valores de consumo de combustible y las emisiones de CO2 de los vehículos pesados resultantes de los procedimientos de ensayo reglamentarios con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión (4) se complementan con información registrada por el dispositivo OBFCM de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 relativa al consumo medio en condiciones reales de los vehículos cuando el vehículo se conduce en carretera, y dado que dicha información es esencial para evaluar que los procedimientos reglamentarios reflejan adecuadamente las emisiones medias de CO2 en condiciones reales y la cantidad de combustible y energía eléctrica consumida, la exactitud de dichos dispositivos OBFCM debe verificarse durante los ensayos en carretera. |
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(4) |
La información necesaria sobre el consumo de combustible y las emisiones procedentes del procedimiento de ensayo de los sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) debe registrarse para evaluar la exactitud del dispositivo OBFCM, tal como se especifica en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 3, se añaden los apartados 15 y 16 siguientes: «15. Para obtener la homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones, o la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones, el fabricante deberá garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 de la Comisión (*1). No obstante, el fabricante no estará obligado a declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 cuando indique en la declaración de conformidad establecida en el punto 6.2 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución que los vehículos nuevos del tipo que se quiere homologar no se matricularán, introducirán en el mercado ni se pondrán en servicio en la Unión en la fecha pertinente establecida en el cuadro 1 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución o después de esa fecha. 16. Para obtener la homologación de tipo UE de un sistema de motor o una familia de motores como una unidad técnica independiente, el fabricante deberá garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161. No obstante, el fabricante no estará obligado a declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 cuando indique en la declaración de conformidad establecida en el punto 6.1 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución que los motores nuevos del tipo que se quiere homologar no se matricularán, introducirán en el mercado ni pondrán en servicio en la Unión en la fecha pertinente establecida en el cuadro 1 del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución o después de esa fecha. (*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 de la Comisión, de 27 de octubre de 2025, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos técnicos de los dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía y del kilometraje de determinados vehículos pesados, y para la determinación y registro de su carga útil o su peso total (DO L, 2025/2161, 31.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2161/oj).»." |
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2) |
En el artículo 6, apartado 1 bis, se añade la letra e) siguiente:
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3) |
En el artículo 8, apartado 1 bis, se añade la letra f) siguiente:
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4) |
En el artículo 10, apartado 1 bis, se añade la letra f) siguiente:
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5) |
En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A petición de la autoridad de homologación y tras el ensayo en servicio con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento o los ensayos de verificación OBFCM o OBMM de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161, el fabricante presentará el plan de medidas correctoras a la autoridad de homologación, a más tardar sesenta días laborables después de la recepción de la notificación de la autoridad de homologación. Cuando el fabricante pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de homologación, que necesita más tiempo para investigar el motivo de la falta de conformidad a fin de presentar el plan de medidas correctoras, se concederá una extensión.» . |
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6) |
En el artículo 17 bis, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes: «5. Con efecto a partir del 1 de julio de 2027, las autoridades nacionales, en el caso de los vehículos nuevos incluidos en el ámbito del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 que no cumplan los requisitos del presente Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2026/361 de la Comisión (*2), considerarán que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán su matriculación, comercialización y puesta en servicio. 6. Con efecto a partir del 29 de mayo de 2029, las autoridades nacionales, en el caso de los vehículos y motores nuevos, considerarán que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán su matriculación, comercialización y puesta en servicio de dichos vehículos, excepto en el caso de los motores de sustitución para vehículos en circulación y los motores para vehículos fabricados por pequeños fabricantes, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2024/1257 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con efecto a partir del 29 de noviembre de 2027 para los vehículos nuevos de las categorías M1 y N1 incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 595/2009, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad relativos a dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y prohibirán, por motivos relacionados con las emisiones, su matriculación, comercialización y puesta en servicio. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con efecto a partir del 1 de julio de 2030 para los vehículos nuevos de las categorías M1 y N1 fabricados por pequeños fabricantes según lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1257, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad relativos a dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y prohibirán, por motivos relacionados con las emisiones, su matriculación, comercialización y puesta en servicio. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con efecto a partir del 1 de julio de 2031 para los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2 y N3fabricados por pequeños fabricantes según lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1257, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad relativos a dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y prohibirán, por motivos relacionados con las emisiones, su matriculación, comercialización y puesta en servicio. (*2) Reglamento (UE) 2026/361 de la Comisión, de 19 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en lo relativo a la homologación de tipo en materia de emisiones de los vehículos pesados con dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía (DO L, 2026/361, 20.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/361/oj)." (*3) Reglamento (UE) 2024/1257 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativo a la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos en lo que respecta a sus emisiones y a la durabilidad de las baterías (Euro 7), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, el Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión (DO L, 2024/1257, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1257/oj).»." |
Los anexos I, II y VI del Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/595/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/582/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2161 de la Comisión, de 27 de octubre de 2025, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos técnicos de los dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía y del kilometraje de determinados vehículos pesados, y para la determinación y registro de su carga útil o su peso total (DO L, 2025/2161, 31.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2161/oj).
(4) Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2400/oj).
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1) |
En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011, el apéndice 9 se modifica como sigue:
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2) |
El anexo II del Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifica como sigue:
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3) |
En el punto 5.1 del apéndice 1 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 582/2011, se añade la letra k) siguiente:
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