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Documento DOUE-L-2026-80235

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/318 de la Comisión, de 12 de febrero de 2026, por el que se modifican el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en lo que respecta a los modelos de certificados para la entrada en la Unión de partidas de determinados productos procedentes de solípedos domésticos destinados al consumo humano y ciertas categorías de equinos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 318, de 20 de febrero de 2026, páginas 1 a 54 (54 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80235

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, letra a),

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (2), y en particular su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (3), y en particular su artículo 90, párrafo primero, letra a), y su artículo 126, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (4) establece normas relativas a los certificados zoosanitarios previstos en el Reglamento (UE) 2016/429, a los certificados oficiales previstos en el Reglamento (UE) 2017/625 y a los certificados zoosanitarios-oficiales basados en dichos Reglamentos, que se exigen para la entrada en la Unión de determinadas partidas de animales y mercancías.

(2)

En los capítulos 4 (modelo EQU), 24 (modelo MP-PREP), 25 (modelo MPNT) y 26 (modelo MPST) del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 figuran los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales y los modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de partidas de determinados productos procedentes de solípedos domésticos destinados al consumo humano. La Directiva 96/22/CE del Consejo (5) prohíbe la administración de las sustancias enumeradas en su anexo II a equinos destinados al consumo humano [artículo 3, letra a)] y la importación a la Unión desde terceros países de tales animales a los que se hayan administrado dichas sustancias (artículo 11). El punto II.1.7 de la declaración sanitaria del modelo EQU y el punto II.1.11 de la declaración sanitaria de los modelos MP-PREP, MPNT y MPST deben modificarse para reflejar dichas prohibiciones.

(3)

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (6), se establecen, entre otros, modelos de certificados en forma de certificados zoosanitarios o certificados zoosanitarios-oficiales y modelos de declaraciones para la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos.

(4)

El artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios, los certificados zoosanitarios-oficiales y las declaraciones que acompañan a esos certificados, que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinadas categorías de equinos, han de corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II y que se enumeran en dicho artículo, en función de los desplazamientos de que se trate.

(5)

En los capítulos 13 y 14 de ese anexo se presentan, respectivamente, los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales y los modelos de declaraciones para la entrada en la Unión de equinos no destinados al sacrificio (modelo EQUI-X) y destinados al sacrificio (modelo EQUI-Y). El punto II.6 de la declaración sanitaria de dichos modelos debe modificarse para reflejar las prohibiciones establecidas en el artículo 3, letra a), y en el artículo 11 de la Directiva 96/22/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en consecuencia.

(7)

A fin de evitar cualquier perturbación del comercio en lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas de determinados productos procedentes de solípedos domésticos destinados al consumo humano y de ciertas categorías de equinos causada por las modificaciones que deben introducirse en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 mediante el presente Reglamento, debe seguir estando autorizado durante un período transitorio el uso, en determinadas condiciones, de certificados o de declaraciones expedidos de conformidad con los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235 y (UE) 2021/403, según eran aplicables con anterioridad a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Se modifica el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Durante un período transitorio que vencerá el 12 de diciembre de 2026, seguirán estando autorizados, a efectos de la entrada en la Unión de las partidas de determinadas productos procedentes de solípedos domésticos destinados al consumo humano, los certificados oficiales o los certificados zoosanitarios-oficiales que se hayan expedido de conformidad con los modelos establecidos en los capítulos 4, 24, 25 y 26 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, en su versión aplicable antes de las modificaciones que introduce el presente Reglamento en dicho Reglamento de Ejecución, a condición de que tales certificados se expidieran a más tardar el 12 de septiembre de 2026.

2.   Durante un período transitorio que vencerá el 12 de diciembre de 2026, seguirán estando autorizados, a efectos de la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de equinos, los certificados zoosanitarios-oficiales y las declaraciones que se hayan expedido de conformidad con los modelos establecidos en los capítulos 13 y 14 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, en su versión aplicable antes de las modificaciones que introduce el presente Reglamento en dicho Reglamento de Ejecución, a condición de que tales certificados y declaraciones se expidieran a más tardar el 12 de septiembre de 2026.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/853/oj.

(2)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(3)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2235/oj).

(5)  Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/22/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/403/oj).

ANEXO I

El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se modifica como sigue:

1)

el capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 4

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARNE FRESCA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO CARNE PICADA Y CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, DE SOLÍPEDOS DOMÉSTICOS (EQUUS CABALLUS, EQUUS ASINUS Y SUS CRUCES) (MODELO EQU)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Productos destinados al consumo humano

 

 

 

 

I.21.

 

I.22.

Para el mercado interior

 

 

 

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Almacén frigorífico

 

 

Tipo de embalaje

 

Peso neto

 

 

 

 

 

 

 

 

Matadero

 

Tipo de tratamiento

 

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

 

Número de lote

 

 

 

 

 

 

 

 

☐ Consumidor final

 

Fecha de recogida/producción

 

Fábrica

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQU

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

 

II.1.

Declaración sanitaria

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión y certifica que la carne fresca de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces) descrita en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.

la carne procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004, que son auditados periódicamente por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la Unión;

II.1.2.

la carne se ha obtenido conforme a las condiciones de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

II.1.3.

la carne cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión y, en particular, ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;

II.1.4.

la carne se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones ante mortem y post mortem efectuadas de conformidad con los artículos 8 a 17, 22, 24, 31 a 35, 37 y 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 y los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624;

II.1.5. (1)o bien

[la

carne es una canal o parte de esta que se ha marcado de conformidad con el artículo 48 y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;]

(1)o

[la carne está en paquetes que se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004;]

II.1.6.

la carne cumple los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión;

II.1.7.

la carne se ha obtenido de solípedos domésticos que se han mantenido durante toda su vida como equinos productores de alimentos en un tercer país o territorio que figura para los equinos en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y marcado con una «X» para la categoría «équidos», o en un Estado miembro en el que la administración a solípedos domésticos:

i)

de las sustancias enumeradas en el cuadro 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión está prohibida;

ii)

de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol 17β y sus derivados de tipo éster está prohibida;

iii)

de otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como de sustancias β-agonistas, solo está autorizada para:

(1)o bien

[el tratamiento terapéutico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/22/CE del Consejo, cuando se aplica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva;]

(1)y/o

[el tratamiento zootécnico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva;]

II.1.8.

la carne se ha almacenado y transportado conforme a los requisitos pertinentes de la sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

 

(1) (3) [II.1a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión

El abajo firmante declara tener conocimiento de los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y certifica por la presente que la carne fresca de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces) que se describe en la parte I se ha producido de conformidad con dichos requisitos y, en particular, que no se han administrado antimicrobianos a los animales de los que se ha obtenido la carne para fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni se les han administrado antimicrobianos que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figuran en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

 

II.2.

Declaración sobre el bienestar de los animales

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne descrita en la parte I procede de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

La exclusión de la carne picada y la carne separada mecánicamente se menciona expresamente en el título para evitar toda confusión, ya que estos productos no deberán introducirse en la Unión utilizando el presente certificado de carne fresca.

El presente certificado oficial está destinado a la carne fresca, excepto sangre fresca, carne picada y carne separada mecánicamente, de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).

“Carne fresca” según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Parte I:

Casilla I.27

:

“Código NC”: indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las partidas siguientes: 0205 , 0206 o 0504 .

“Naturaleza de la mercancía”: indíquese si se trata de “canales enteras”, “medias canales”, “cuartos de canal”, “despojos” (2) o “piezas cárnicas”.

“Tipo de tratamiento”: si procede, indíquese “deshuesada”, “sin deshuesar” o “madurada”. Si se trata de carne congelada, indíquese la fecha de congelación (mm/aa) de las piezas cárnicas.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Excepto sangre fresca, cuya entrada en la Unión no está permitida de conformidad con el artículo 130 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión.

(3)

Aplicable a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

 

 

Fecha

 

Cualificación y cargo

 

Sello

 

Firma»

 

2)

los capítulos 24, 25 y 26 se sustituyen por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 24

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PREPARADOS DE CARNE DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO (MODELO MP-PREP)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Productos destinados al consumo humano

 

 

 

 

I.21.

Para tránsito

I.22.

Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Almacén frigorífico

 

 

Tipo de embalaje

 

Peso neto

 

 

 

 

 

 

 

 

Matadero

 

Tipo de tratamiento

 

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

 

Número de lote

 

 

 

 

 

 

 

 

☐ Consumidor final

 

Fecha de recogida/producción

 

Fábrica

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado MP-PREP

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

 

(2) [II.1.

Declaración sanitaria (Suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los preparados de carne)

Los preparados de carne (1) contienen los siguientes componentes cárnicos y cumplen los siguientes criterios:

Especie (A)

Origen (B)

(A)

Indíquese el código de las especies correspondientes de la carne contenida en los preparados de carne: BOV = bovinos domésticos (incluidas las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces); OVI = ovinos (Ovis aries) y caprinos (Capra hircus) domésticos; EQU = solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces); POR = porcinos domésticos; RM = conejos de granja; POU = aves de corral distintas de las ratites; RAT = ratites; RUF = animales de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; RUW = animales silvestres de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres; SUF = animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; SUW = animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; EQW = solípedos de caza silvestre pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra); WL = lepóridos silvestres; GBM = aves de caza; WM = mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos.

(B)

Indíquese el código ISO del país o el territorio de origen y, en caso de regionalización mediante acto legislativo de la Unión con respecto a los componentes cárnicos correspondientes, la región.

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los preparados de carne descritos en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.

proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004, que son auditados periódicamente por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la Unión;

II.1.2. (2)o bien

[los

animales de los que se ha obtenido la carne fresca (3) utilizada en la elaboración de los preparados de carne han superado las inspecciones ante mortem y post mortem;]

(2)o

[los animales de caza silvestre de los que se ha obtenido la carne fresca (3) utilizada en la elaboración de los preparados de carne han superado la inspección post mortem;]

II.1.3.

se han producido de conformidad con la sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y se han congelado a una temperatura interna no superior a – 18 °C;

II.1.4.

están en paquetes que se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

II.1.5.

están en embalajes con etiquetas fijadas que llevan una marca de identificación que indica que los preparados de carne han sido fabricados a partir de materias primas obtenidas exclusivamente en mataderos, establecimientos de manipulación de caza, plantas de despiece y establecimientos que producen carne picada, preparados de carne y carne separada mecánicamente autorizados para la entrada en la Unión;

II.1.6.

cumplen los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión;

II.1.7.

cumplen las garantías relativas a los animales y sus productos que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figuran en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y están marcados con una “X” respecto de la categoría correspondiente de animales y sus productos;

II.1.8.

han sido almacenados y transportados de conformidad con los requisitos pertinentes de la sección V del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

II.1.9.

se han elaborado a partir de materias primas que cumplen los requisitos de las secciones I a IV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y en particular los siguientes:

(2) [II.1.9.1.

se han obtenido de carne de porcinos domésticos que cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión y, en particular, que:

(2)o bien

[ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]]]

(2)y/o

[ha sido sometida a un tratamiento de congelación de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]]]

(2) (10)y/o

[se ha obtenido de porcinos domésticos que proceden de una explotación o categoría de explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente por las autoridades competentes conforme al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]]]

(2) (10)y/o

[se ha obtenido de porcinos domésticos que no están destetados y tienen menos de cinco semanas de edad;]]]

(2) [II.1.9.2.

se han obtenido de carne de solípedos o de jabalí que cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 y, en particular, que ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]]

(2) [II.1.10.

contienen material de bovinos, ovinos o caprinos y, en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB),

(2)o bien

[el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y

(2)o bien

[los animales de los que se han obtenido los preparados de carne nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]]]]

(2)y/o

[los animales de los que se han obtenido los preparados de carne proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, y los preparados de carne no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;]]]]

(2)y/o

[los animales de los que se han obtenido los preparados de carne proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

a)

los preparados de carne no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

b)

los preparados de carne no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

c)

los animales de los que se han obtenido los preparados de carne no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]]]]

(2)y/o

[los animales de los que se han obtenido los preparados de carne proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

a)

los preparados de carne no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

b)

los preparados de carne no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

c)

los animales de los que se han obtenido los preparados de carne no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

d)

los animales de los que se han obtenido los preparados de carne no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

e)

los preparados de carne se han producido y manipulado de una manera que garantiza que no contengan tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos;]]]]

(2)o

[el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

a)

los animales de los que se han obtenido los preparados de carne no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

b)

los preparados de carne no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001;

ii)

carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

(2)o bien [c)

los animales de los que se han obtenido los preparados de carne proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante o controlado de EEB;]]]]

(2)y/o [c)

los animales de los que se han obtenido los preparados de carne proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)

los animales de los que se han obtenido los preparados de carne no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

ii)

los preparados de carne se han producido y manipulado de una manera que garantiza que no contengan tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos;]]]]

(2)o

[el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

a)

los animales de los que se han obtenido los preparados de carne no han sido:

i)

sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)

alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

b)

los preparados de carne no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001;

ii)

carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

iii)

tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado;]]]]

(2) [II.1.11.

contienen material procedente de solípedos domésticos y la carne fresca utilizada en su elaboración se ha obtenido de solípedos domésticos que se han mantenido durante toda su vida como equinos productores de alimentos en un tercer país o territorio que figura para los equinos en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y marcado con una «X» para la categoría «équidos», o en un Estado miembro en el que la administración a los solípedos domésticos:

i)

de las sustancias enumeradas en el cuadro 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión está prohibida;

ii)

de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol 17β y sus derivados de tipo éster está prohibida;

iii)

de otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como de sustancias β-agonistas, solo está autorizada para:

(1)o bien

[el tratamiento terapéutico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/22/CE del Consejo, cuando se aplica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva;]]

(1)y/o

[el tratamiento zootécnico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva;]]

(2) [II.1.12. (2) (4)o bien

[si

contienen material procedente de cérvidos de cría, contienen exclusivamente carne, excepto despojos y médula espinal, de cérvidos de cría en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, o se han obtenido exclusivamente a partir de esa carne, y no proceden de animales en cuya manada se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad.]]]

(2) (5)o

[si contienen material procedente de cérvidos silvestres, contienen exclusivamente carne, excepto despojos y médula espinal, de cérvidos silvestres en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, o se han obtenido exclusivamente a partir de esa carne, y no proceden de animales provenientes de una región en la que se haya confirmado en los tres años previos a la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad.]]]

 

(2) (11) [II.1a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (Suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los preparados de carne)

El abajo firmante declara tener conocimiento de los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y certifica por la presente que los preparados de carne que se describen en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos y, en particular, que no se han administrado antimicrobianos a los animales de los que se ha obtenido la carne para fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni se les han administrado antimicrobianos que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figuran en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

 

(2) [II.2.

Declaración zoosanitaria (Suprimir cuando los preparados de carne se compongan enteramente de carne de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces), solípedos de caza silvestre pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra), lepóridos silvestres o mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos)

Los preparados de carne descritos en la parte I:

II.2.1.

han sido elaborados en, y expedidos desde,

(1)o bien

[la zona con el código _______ (6), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, está autorizada para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies indicadas en el punto II.2.2 de las que se ha obtenido la carne fresca y figura en la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, en el caso de la carne fresca de ungulados, o en la parte 1 del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el caso de la carne fresca de aves de corral y aves de caza, y los preparados de carne contienen únicamente carne fresca obtenida en]

(1) (7)o

[la zona con el código _______ (8), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, está autorizada para el tránsito por la Unión de carne fresca de las especies indicadas en el punto II.2.2 de las que se ha obtenido la carne fresca con destino fuera de la Unión, y figura en la lista de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión para la carne fresca de dichas especies, y los preparados de carne contienen únicamente carne fresca obtenida en]

(1)o bien

[la misma zona que la zona de preparación y expedición;]

(1)o

[las zonas con los códigos ____________________________ (6), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies de las que se ha obtenido la carne fresca y que figuran en la lista de

(1)o bien

[la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el caso de la carne fresca de ungulados;]]

(1)o

[la parte 1, sección B, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el caso de la carne fresca de aves de corral y aves de caza;]]

(1)o

[Estados miembros;]

II.2.2.

contienen únicamente carne fresca que cumple todos los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de carne fresca establecidos en el modelo de certificado pertinente (9), de las especies siguientes: [bovinos domésticos,] (2) [ovinos domésticos,] (2) [caprinos domésticos,] (2) [porcinos domésticos,] (2) [aves de corral distintas de las ratites,] (2) [ratites,] (2) [animales de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos o cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría,] (2), [animales silvestres de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres,] (2) [animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae,] (2) [animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae,] (2) [aves de caza] (2), y que por consiguiente es apta para entrar en la Unión como tal.]

 

(2) [II.3.

Declaración sobre el bienestar de los animales (Suprimir cuando la Unión no sea el destino final)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los preparados de carne (1) descritos en la parte I proceden de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.]

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de preparados de carne (según se definen en el punto 1.15 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004) elaborados a partir de carne fresca de bovinos domésticos (incluidas las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces), ovinos domésticos, caprinos domésticos, solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces), porcinos domésticos, conejos de granja, aves de corral distintas de las ratites, ratites, animales de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría, animales silvestres de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres, animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae, animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae, solípedos de caza silvestre pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra), lepóridos silvestres, aves de caza y mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos, incluso cuando la Unión no sea el destino final de esos preparados de carne.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.7

:

El nombre del país de origen deberá coincidir con el del país de expedición a la Unión.

Casilla I.15

:

Indíquese la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aeronaves) o el nombre (buques). En caso de descarga y nueva carga, el expedidor deberá informar al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión.

Casilla I.18

:

Congelado equivale a una temperatura interna no superior a – 18 °C.

Casilla I.19

:

Si se utilizan recipientes o cajas, se indicarán el número de recipiente y el número de precinto (en su caso).

Casilla I.27

:

“Código NC”: indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las partidas siguientes: 0207 , 0210 , 1601 o 1602 .

“Especie”: selecciónese entre las especies indicadas en la parte II (A).

“Tipo de tratamiento”: vida de almacenamiento (dd/mm/aaaa).

“Almacén frigorífico”: indíquense, si es necesario, la dirección y el número de autorización de los almacenes frigoríficos autorizados.

“Matadero”: matadero o establecimiento de manipulación de caza.

Parte II:

(1)

“Preparados de carne” según se definen en el punto 1.15 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

“Carne fresca” según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

(4)

Aplicable cuando la carne se ha obtenido de un país mencionado en el capítulo F, punto 1, del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(5)

Aplicable cuando la carne se ha obtenido de un país mencionado en el capítulo F, punto 2, del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(6)

Código de la zona conforme a la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el caso de la carne fresca de ungulados, o conforme a la columna 2 del cuadro de la parte 1, sección B, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el caso de la carne fresca de aves de corral y aves de caza.

(7)

Aplicable únicamente a las partidas que transitan por la Unión con destino fuera de ella, procedentes de un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 como autorizados para el tránsito por la Unión de carne fresca de ungulados o carne fresca de aves de corral o de aves de caza, y acompañadas de un certificado zoosanitario correspondiente al presente modelo de certificado de conformidad con la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Código de la zona conforme a la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

Los modelos de certificados que figuran en los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235: modelo BOV para la carne fresca de bovinos domésticos; modelo OVI para la carne fresca de ovinos y caprinos domésticos; modelo POR para la carne fresca de porcinos domésticos; modelo RUF para la carne fresca de animales de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; modelo RUW para la carne fresca de animales silvestres de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres; modelo SUF para la carne fresca de animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; modelo SUW para la carne fresca de animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; modelo POU para la carne fresca de aves de corral distintas de las ratites; modelo RAT para la carne fresca de ratites; modelo GBM para la carne fresca de aves de caza.

(10)

La excepción relativa a los porcinos domésticos procedentes de una explotación o categoría de explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente solo puede ser aplicada en los países enumerados en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375.

(11)

Aplicable a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

 

 

Fecha

 

Cualificación y cargo

 

Sello

 

Firma

 

CAPÍTULO 25

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, EN PARTICULAR GRASAS ANIMALES FUNDIDAS Y CHICHARRONES, EXTRACTOS DE CARNE Y ESTÓMAGOS, VEJIGAS E INTESTINOS TRATADOS DISTINTOS DE LAS TRIPAS, QUE NO HAN DE SOMETERSE OBLIGATORIAMENTE A UN TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (MODELO MPNT)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Productos destinados al consumo humano

 

 

 

 

I.21.

Para tránsito

I.22.

Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Almacén frigorífico

 

 

Tipo de embalaje

 

Peso neto

 

 

 

 

 

 

 

 

Matadero

 

Tipo de tratamiento

 

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

 

Número de lote

 

 

 

 

 

 

 

 

☐ Consumidor final

 

Fecha de recogida/producción

 

Fábrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado MPNT

 

II. Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

 

(1) [II.1.

Declaración sanitaria (Suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los productos cárnicos)

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los productos cárnicos (2), en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, descritos en la parte I, se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.

proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004, que son auditados periódicamente por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la Unión;

II.1.2. (1)o bien

[los

animales de los que se han obtenido los productos cárnicos han superado las inspecciones ante mortem y post mortem;]

(1)o

[los animales de caza silvestre de los que se han obtenido los productos cárnicos han superado la inspección post mortem;]

II.1.3.

se han elaborado a partir de materias primas que cumplen los requisitos de las secciones I a VI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

II.1.4.

están en paquetes que se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

II.1.5.

están en embalajes con etiquetas fijadas que llevan una marca de identificación que indica que los productos cárnicos han sido fabricados a partir de materias primas obtenidas exclusivamente en mataderos, establecimientos de manipulación de caza, plantas de despiece y establecimientos que producen carne picada, preparados de carne y carne separada mecánicamente autorizados para la entrada en la Unión;

II.1.6.

cumplen los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión;

II.1.7.

cumplen las garantías relativas a los animales y sus productos que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figuran en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y están marcados con una “X” respecto de la categoría correspondiente de animales y sus productos;

II.1.8.

están en un medio de transporte y han sido cargados en condiciones que cumplen los requisitos de higiene establecidos para la entrada en la Unión;]

(1) [II.1.9.1.

se han obtenido de carne de porcinos domésticos que cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión y, en particular, que:

(1)o bien

[ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]]]

(1)y/o

[ha sido sometida a un tratamiento de congelación de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]]]

(1) (11)y/o

[se ha obtenido de porcinos domésticos que proceden de una explotación o categoría de explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente por las autoridades competentes conforme al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]]]

(1) (11)y/o

[se ha obtenido de porcinos domésticos que no están destetados y tienen menos de cinco semanas de edad;]]]

(1) [II.1.9.2.

se han obtenido de carne de solípedos o de jabalí que cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 y, en particular, que ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]]

(1) [II.1.9.3.

son estómagos, vejigas e intestinos tratados, así como extractos de carne, producidos conforme a lo dispuesto en la sección XIII del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;]]

(1) [II.1.9.4.

son grasas animales fundidas y chicharrones producidos conforme a lo dispuesto en la sección XII del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;]]

(1) [II.1.10.

contienen material de bovinos, ovinos o caprinos y, en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB),

(1)o bien

[el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y:

(1)o bien

[los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]]]]

(1)y/o

[los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, y los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;]]]]

(1)y/o

[los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

a)

los productos cárnicos no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

b)

los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

c)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]]]]

(1)y/o

[los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

a)

los productos cárnicos no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

b)

los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

c)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

d)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

e)

los productos cárnicos se han producido y manipulado de una manera que garantiza que no contengan tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos;]]]]

(1)o

[el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

a)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

b)

los productos cárnicos no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001;

ii)

carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

(1)o bien [c)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante o controlado de EEB;]]]]

(1)y/o [c)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

ii)

los productos cárnicos se han producido y manipulado de una manera que garantiza que no contengan tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos;]]]]

(1)o

[el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

a)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido:

i)

sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)

alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

b)

los productos cárnicos no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001;

ii)

carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

iii)

tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado;]]]]

(1) [II.1.11.

contienen material de solípedos domésticos y la carne fresca utilizada en su elaboración se ha obtenido de solípedos domésticos que se han mantenido durante toda su vida como equinos productores de alimentos en un tercer país o territorio que figura para los equinos en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y marcado con una «X» para la categoría «équidos», o en un Estado miembro en el que la administración a solípedos domésticos:

i)

de las sustancias enumeradas en el cuadro 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión está prohibida;

ii)

de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol 17β y sus derivados de tipo éster está prohibida;

iii)

de otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como de sustancias β-agonistas, solo está autorizada para:

(1)o bien

[el tratamiento terapéutico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/22/CE del Consejo, cuando se aplica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva;]]

(1)y/o

[el tratamiento zootécnico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva;]]

(1) [II.1.12. (1) (12)o bien

[si

contienen material procedente de cérvidos de cría, contienen exclusivamente carne, excepto despojos y médula espinal, de cérvidos de cría en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, o se han obtenido exclusivamente a partir de esa carne, y no proceden de animales en cuya manada se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad.]]]

(1) (13)o

[si contienen material procedente de cérvidos silvestres, contienen exclusivamente carne, excepto despojos y médula espinal, de cérvidos silvestres en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, o se han obtenido exclusivamente a partir de esa carne, y no proceden de animales provenientes de una región en la que se haya confirmado en los tres años previos a la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad.]]]

 

(1) (14) [II.1a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (Suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los productos cárnicos)

El abajo firmante declara tener conocimiento de los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y certifica por la presente que los productos cárnicos, en particular grasas de animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas que se describen en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos y, en particular, que no se han administrado antimicrobianos a los animales de los que se ha obtenido la carne para fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni se les han administrado antimicrobianos que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figuran en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

 

(1) [II.2.

Declaración zoosanitaria (Suprimir cuando los productos cárnicos se hayan obtenido enteramente a partir de carne de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces); solípedos de caza silvestre pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra); lepóridos silvestres; o mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos)

Los productos cárnicos, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, descritos en la parte I:

(1)o bien

[II.2.1.

han sido transformados en la zona con el código … (3) y han sido expedidos desde dicha zona, que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial:

a)

está autorizada para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies animales a partir de las cuales se han transformado los productos cárnicos descritos en la parte I, y figura en la lista de

(1)o bien

[la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, en el caso de la carne fresca de ungulados;]

(1)o

[la parte 1, sección B, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el caso de la carne fresca de aves de corral y aves de caza;]

b)

figura en la lista de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para la introducción en la Unión de los productos cárnicos descritos en la parte I sometidos al tratamiento no específico “A”;]

(1) (4)o

[II.2.1.

han sido transformados en la zona con el código … (5) y han sido expedidos desde dicha zona, que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, está autorizada para el tránsito por la Unión de productos cárnicos de las especies de animales con los códigos … (6) con destino fuera de la Unión y figura en la lista de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404;]

II.2.2.

han sido transformados a partir de carne fresca de las especies animales con los códigos … (6);

II.2.3.

han sido transformados a partir de carne fresca sometida a un tratamiento no específico (7);

II.2.4.

han sido transformados a partir de carne fresca que cumplía todos los requisitos pertinentes para la entrada en la Unión de carne fresca establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, que por consiguiente era apta para entrar en la Unión como tal y que se obtuvo de animales que cumplían el período de residencia en establecimientos situados en

(1)o bien

[la zona indicada en el punto II.2.1;]

(1)o

[las zonas con los códigos … (8), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, están autorizadas para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies a partir de las que se han transformado los productos cárnicos y que figuran en la lista de

(1) (9)o bien

[la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404;]]

(1)o

[la parte 1, sección B, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404;]]

(1)o

[Estados miembros;]

II.2.5.

han sido transformados a partir de carne fresca obtenida de

(1)o bien

[animales en cautividad de establecimientos que no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular por las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies de origen de los productos cárnicos y las enfermedades emergentes, en la fecha de envío de los animales al matadero, y en los establecimientos y en torno a ellos, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de esas enfermedades en los treinta días previos a la fecha de sacrificio de los animales;]

(1)o

[animales silvestres procedentes de un lugar en el cual y en torno al cual no ha habido casos de las enfermedades de la lista que afectan a las especies de origen de los productos cárnicos según el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en los treinta días previos a la fecha de matanza de los animales;]

II.2.6.

tras su transformación, se han manipulado hasta su embalaje de manera que se evita una contaminación cruzada que pueda introducir un riesgo zoosanitario.]

(1) (10) [II.2.7.

están destinados a Estados miembros o zonas de estos a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y se han transformado a partir de carne fresca obtenida de aves de corral que no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio de los animales.]]

 

(1) [II.3.

Declaración sobre el bienestar de los animales (Suprimir cuando la Unión no sea el destino final)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los productos cárnicos descritos en la parte I proceden de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.]

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de productos cárnicos procedentes de zonas autorizadas para la introducción de carne fresca de las especies pertinentes y que, por lo tanto, no han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo, incluso cuando la Unión no es el destino final de dichos productos cárnicos.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

“Matadero”: matadero o establecimiento de manipulación de caza.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

“Productos cárnicos” según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

(3)

Código de la zona conforme a la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Aplicable únicamente a las partidas que transitan por la Unión con destino fuera de ella, procedentes de un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 como autorizados para el tránsito por la Unión de productos cárnicos de las especies pertinentes y acompañadas de un certificado zoosanitario correspondiente al presente modelo de certificado de conformidad con la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Código de la zona conforme a la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

BOV = bovinos domésticos; OVI = ovinos y caprinos domésticos; POR = porcinos domésticos; RUF = animales de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; RUW = animales silvestres de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres; SUF = animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; SUW = animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; POU = aves de corral distintas de las ratites; RAT = ratites; GB = aves de caza.

(7)

Esto solo puede certificarse cuando el tratamiento “A” está asignado en la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 a la especie de origen de la carne fresca y a la zona indicada en el punto II.2.1.

(8)

Código de la zona conforme a la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XIII o a la columna 2 del cuadro de la parte 1, sección B, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

No para las zonas que figuran en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 con condiciones específicas relativas a la maduración, el pH o el deshuesado.

(10)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a Estados miembros o zonas de estos a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

(11)

La excepción relativa a los porcinos domésticos procedentes de una explotación o categoría de explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente solo puede ser aplicada en los países enumerados en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375.

(12)

Aplicable cuando la carne se ha obtenido de un país mencionado en el capítulo F, punto 1, del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(13)

Aplicable cuando la carne se ha obtenido de un país mencionado en el capítulo F, punto 2, del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(14)

Aplicable a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

 

 

Fecha

 

Cualificación y cargo

 

Sello

 

Firma

 

CAPÍTULO 26

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, EN PARTICULAR GRASAS ANIMALES FUNDIDAS Y CHICHARRONES, EXTRACTOS DE CARNE Y ESTÓMAGOS, VEJIGAS E INTESTINOS TRATADOS DISTINTOS DE LAS TRIPAS, QUE HAN DE SOMETERSE A UN TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (MODELO MPST)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Productos destinados al consumo humano

 

 

 

 

I.21.

Para tránsito

I.22.

Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Almacén frigorífico

 

 

Tipo de embalaje

 

Peso neto

 

 

 

 

 

 

 

 

Matadero

 

Tipo de tratamiento

 

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

 

Número de lote

 

 

 

 

 

 

 

 

☐ Consumidor final

 

Fecha de recogida/producción

 

Fábrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado MPST

 

II. Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

 

(1) [II.1.

Declaración sanitaria (Suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los productos cárnicos)

El abajo firmante declara que conoce los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y certifica que los productos cárnicos (2), en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, descritos en la parte I, se han producido de conformidad con dichos requisitos, y en particular que:

II.1.1.

proceden de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene, que cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004, que son auditados periódicamente por las autoridades competentes y que figuran en la lista de establecimientos autorizados de la Unión;

II.1.2. (1)o bien

[los

animales de los que se han obtenido los productos cárnicos han superado las inspecciones ante mortem y post mortem;]

(1)o

[los animales de caza silvestre de los que se han obtenido los productos cárnicos han superado la inspección post mortem;]

II.1.3.

se han elaborado a partir de materias primas que cumplen los requisitos de las secciones I a VI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

II.1.4.

están en paquetes que se han marcado con una marca de identificación acorde con lo dispuesto en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

II.1.5.

están en embalajes con etiquetas fijadas que llevan una marca de identificación que indica que los productos cárnicos han sido fabricados a partir de materias primas obtenidas exclusivamente en mataderos, establecimientos de manipulación de caza, plantas de despiece y establecimientos que producen carne picada, preparados de carne y carne separada mecánicamente autorizados para la entrada en la Unión;

II.1.6.

cumplen los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión;

II.1.7.

cumplen las garantías relativas a los animales y sus productos que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figuran en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y están marcados con una “X” respecto de la categoría correspondiente de animales y sus productos;

II.1.8.

están en un medio de transporte y han sido cargados en condiciones que cumplen los requisitos de higiene establecidos para la entrada en la Unión.]

(1) [II.1.9.1.

se han obtenido de carne de porcinos domésticos que cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión y, en particular, que:

(1)o bien

[ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]]]

(1)y/o

[ha sido sometida a un tratamiento de congelación de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]]]

(1) (12)y/o

[se ha obtenido de porcinos domésticos que proceden de una explotación o categoría de explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente por las autoridades competentes conforme al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375;]]]

(1) (12)y/o

[se ha obtenido de porcinos domésticos que no están destetados y tienen menos de cinco semanas de edad;]]]

(1) [II.1.9.2.

se han obtenido de carne de solípedos o de jabalí que cumple los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 y, en particular, que ha sido sometida a examen por un método de digestión para la detección de triquinas, con resultados negativos;]]

(1) [II.1.9.3.

son estómagos, vejigas e intestinos tratados, así como extractos de carne, producidos conforme a lo dispuesto en la sección XIII del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.]]

(1) [II.1.9.4.

son grasas animales fundidas y chicharrones producidos conforme a lo dispuesto en la sección XII del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.]]

(1) [II.1.10.

contienen material de bovinos, ovinos o caprinos y, en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB),

(1)o bien

[el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión como país o región con un riesgo insignificante de EEB, y:

(1)o bien

[los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos nacieron, se criaron ininterrumpidamente y se sacrificaron en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;]]]]

(1)y/o

[los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, y los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;]]]]

(1)y/o

[los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

a)

los productos cárnicos no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

b)

los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

c)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;]]]]

(1)y/o

[los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

a)

los productos cárnicos no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;

b)

los productos cárnicos no contienen carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos, ni se han obtenido a partir de dicha carne;

c)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

d)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

e)

los productos cárnicos se han producido y manipulado de una manera que garantiza que no contengan tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos;]]]]

(1)o

[el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB, y:

a)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no se sacrificaron, previo aturdimiento, por inyección de gas en la cavidad craneal, ni se mataron con el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

(1)o bien [b)

los productos cárnicos no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001;

ii)

carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;]

(1)y/o [b)

los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB, y se han obtenido a partir de dichos intestinos;]

(1)y/o [b)

los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales procedentes de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, se han obtenido a partir de dichos intestinos y:

(1)o bien[i)

los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones obtenidos de rumiantes;]]

(1)y/o [ii)

los intestinos tratados de bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]]

(1)o bien [c)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante o controlado de EEB;]]]]

(1)y/o [c)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos proceden de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

i)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

ii)

los productos cárnicos se han producido y manipulado de una manera que garantiza que no contengan tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado ni se hayan contaminado con ellos;]]]]

(1)o

[el país o la región de origen están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB, y:

a)

los animales de los que se han obtenido los productos cárnicos no han sido:

i)

sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni matados con el mismo método, ni sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal;

ii)

alimentados con harina de carne y huesos ni chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

(1)o bien [b)

los productos cárnicos no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001;

ii)

carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos y caprinos;

iii)

tejidos nerviosos y linfáticos expuestos durante el proceso de deshuesado.]]]]

(1)y/o [b)

los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales que nacieron y fueron criados sin interrupción y sacrificados en un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que no ha habido ningún caso autóctono de EEB, y se han obtenido a partir de dichos intestinos;]]]]

(1)y/o [b)

los productos cárnicos contienen intestinos tratados de animales procedentes de un país o una región clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo insignificante de EEB y en los que ha habido al menos un caso autóctono de EEB, se han obtenido a partir de dichos intestinos y:

(1)o bien

[los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones obtenidos de rumiantes;]]]]]

(1)y/o

los intestinos tratados de bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo según se define en el punto 1 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni se han obtenido a partir de dicho material;]]]]]

(1)[II.1.11.

contienen material de solípedos domésticos y la carne fresca utilizada en su elaboración se ha obtenido de solípedos domésticos que se han mantenido durante toda su vida como equinos productores de alimentos en un tercer país o territorio que figura para los equinos en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y marcado con una «X» para la categoría «équidos», o en un Estado miembro en el que la administración a los solípedos domésticos:

i)

de las sustancias enumeradas en el cuadro 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión está prohibida;

ii)

de tireostáticos, estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y ésteres, estradiol 17β y sus derivados de tipo éster está prohibida;

iii)

de otras sustancias de efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como de sustancias β-agonistas, solo está autorizada para:

(1)o bien

[el tratamiento terapéutico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/22/CE del Consejo, cuando se aplica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva;]]

(1)y/o

[el tratamiento zootécnico, según se define en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 96/22/CE, cuando se aplica de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva;]]

(1) [II.1.12.

(1) (13)o bien

[si contienen material procedente de cérvidos de cría, contienen exclusivamente carne, excepto despojos y médula espinal, de cérvidos de cría en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, o se han obtenido exclusivamente a partir de esa carne, y no proceden de animales en cuya manada se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad.]]]

(1) (14)o

[si contienen material procedente de cérvidos silvestres, contienen exclusivamente carne, excepto despojos y médula espinal, de cérvidos silvestres en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, o se han obtenido exclusivamente a partir de esa carne, y no proceden de animales provenientes de una región en la que se haya confirmado en los tres años previos a la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad.]]]

 

(1) (15) [II.1a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (Suprimir cuando la Unión no sea el destino final de los productos cárnicos)

El abajo firmante declara tener conocimiento de los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y certifica por la presente que los productos cárnicos, en particular grasas de animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas que se describen en la parte I se han producido de conformidad con dichos requisitos y, en particular, que no se han administrado antimicrobianos a los animales de los que se ha obtenido la carne para fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni se les han administrado antimicrobianos que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figuran en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

 

(1) [II.2.

Declaración zoosanitaria (Suprimir cuando los productos cárnicos se hayan obtenido enteramente a partir de carne de solípedos domésticos (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces); solípedos de caza silvestre pertenecientes al subgénero Hippotigris (cebra); lepóridos silvestres; o mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos)

Los productos cárnicos, en particular grasas animales fundidas y chicharrones, extractos de carne y estómagos, vejigas e intestinos tratados distintos de las tripas, descritos en la parte I:

II.2.1.

han sido transformados en, y expedidos desde,

(1)o bien

[la zona con el código … (3), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, está autorizada para la introducción en la Unión de productos cárnicos transformados a partir de carne fresca de las especies animales a partir de las cuales se han transformado los productos cárnicos descritos en la parte I, y figura en la lista de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;]

(1) (4)o

[la zona con el código … (5), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, está autorizada para el tránsito por la Unión de productos cárnicos de las especies de animales con los códigos … (6) con destino fuera de la Unión y figura en la lista de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;]

(1)o bien [II.2.2.

han sido transformados a partir de carne fresca de una única especie animal, con el código … (6), y la carne fresca utilizada para la transformación de los productos cárnicos ha sido sometida al tratamiento específico … (7), que en la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se asigna específicamente a la especie de origen de la carne fresca y a la zona indicada en el punto II.2.1, y se ha obtenido de animales procedentes de

(1)o bien

[la zona indicada en el punto II.2.1;]]

(1)o

[las zonas con los códigos … (8), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, figuran en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de la especie a partir de la cual se han transformado los productos cárnicos de

(9) (1)o bien

[la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el caso de la carne fresca de ungulados;]]]

(1)o

[la parte 1, sección B, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el caso de la carne fresca de aves de corral y aves de caza;]]]

(1)o

[Estados miembros;]]

(1)o [II.2.2.

han sido transformados a partir de carne fresca de aves de corral, con el código … (6), procedente de las zonas que figuran en la lista para la introducción en la Unión de carne fresca de aves de corral y en las que ha habido un caso o un brote de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, y la carne fresca utilizada para la transformación de los productos cárnicos ha sido sometida, como mínimo, al tratamiento específico “D”(7);]

(1)o [II.2.2.

han sido transformados mezclando carne fresca de diferentes especies animales, con los códigos … (6), y esa carne fresca;

(1)o bien

[ha sido mezclada antes del tratamiento final y, tras la mezcla, ha sido sometida al tratamiento específico … (7), pues es el más intenso de los tratamientos que en la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se asignan específicamente a las diferentes especies de origen de la carne fresca y a la zona indicada en el punto II.2.1, y se ha obtenido de animales procedentes de

(1)o bien

[la zona indicada en el punto II.2.1;]]]

(1)o

[las zonas con

(9) (1)

[los códigos … (8), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, figuran en la lista de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies a partir de las cuales se han transformado los productos cárnicos;]]]]

(1)

[los códigos … (8), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies a partir de las cuales se han transformado los productos cárnicos;]]]]

(1)o

[Estados miembros;]]]

(1)o

[ha sido mezclada después del tratamiento final y, antes de la mezcla, ha sido sometida a los tratamientos específicos … (10), que son los que en la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se asignan específicamente a las diferentes especies de origen de la carne fresca y a la zona indicada en el punto II.2.1, y se ha obtenido de animales procedentes de

(1)o bien

[la zona indicada en el punto II.2.1;]]

(1)o

[las zonas con

(9) (1)

[los códigos … (8), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, figuran en la lista de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies a partir de las cuales se han transformado los productos cárnicos;]]]

(1)

[los códigos … (8), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para la introducción en la Unión de carne fresca de las especies a partir de las cuales se han transformado los productos cárnicos;]]]

(1)o

[Estados miembros;]]

(1)o

[II.2.2.

han sido:

a)

transformados a partir de carne fresca de una sola especie animal o mezclando carne fresca de diferentes especies animales, con los códigos … (6);

b)

transformados a partir de carne fresca obtenida de animales procedentes de las zonas con los códigos … (3), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, figuran en la lista de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para la introducción en la Unión de productos cárnicos sujetos a la aplicación de uno de los tratamientos específicos definidos en el anexo XXVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión a la carne fresca de las especies de que se trate;

c)

sometidos al tratamiento específico “B” (7);]

II.2.3.

han sido transformados a partir de carne fresca obtenida de

(1)o bien

[animales en cautividad de establecimientos que no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular por las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies de origen de los productos cárnicos y las enfermedades emergentes, en la fecha de envío de los animales al matadero, y en los establecimientos y en torno a ellos, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de esas enfermedades en los treinta días previos a la fecha de sacrificio de los animales;]

(1)o

[animales silvestres procedentes de un lugar en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies de origen de los productos cárnicos y las enfermedades emergentes en los treinta días previos a la fecha de matanza de los animales;]

II.2.4.

tras su transformación, se han manipulado hasta su embalaje de manera que se evita una contaminación cruzada que pueda introducir un riesgo zoosanitario;]

(1) (11) [II.2.5.

están destinados a Estados miembros o zonas de estos a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y se han transformado a partir de carne fresca obtenida de aves de corral que no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los treinta días previos a la fecha de su sacrificio.]]

 

(1) [II.3.

Declaración sobre el bienestar de los animales (Suprimir cuando la Unión no sea el destino final)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los productos cárnicos descritos en la parte I proceden de animales que han sido tratados en el matadero de conformidad con los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección de los animales en el momento de la matanza, o con requisitos al menos equivalentes.]

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de productos cárnicos procedentes de zonas no autorizadas para la introducción de carne fresca de las especies pertinentes y que, por lo tanto, han de someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo, incluso cuando la Unión no es el destino final de dichos productos cárnicos.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

“Matadero”: matadero o establecimiento de manipulación de caza.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

“Productos cárnicos” según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

(3)

Código de la zona conforme a la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Aplicable únicamente a las partidas que transitan por la Unión con destino fuera de ella, procedentes de un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 como autorizados para el tránsito por la Unión de productos cárnicos de las especies pertinentes y acompañadas de un certificado zoosanitario correspondiente al presente modelo de certificado de conformidad con la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Código de la zona conforme a la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

BOV = bovinos domésticos; OVI = ovinos y caprinos domésticos; POR = porcinos domésticos; RUF = animales de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos y cérvidos mantenidos en cautividad como caza de cría; RUW = animales silvestres de la familia de los bóvidos (distintos de los bovinos, ovinos y caprinos domésticos), camélidos silvestres y cérvidos silvestres; SUF = animales mantenidos en cautividad como caza de cría de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; SUW = animales silvestres de razas silvestres de porcinos y animales de la familia Tayassuidae; POU = aves de corral distintas de las ratites; RAT = ratites; GB = aves de caza.

(7)

Tratamiento según se define en el anexo XXVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(8)

Código de la zona conforme a la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo XIII o a la columna 2 del cuadro de la parte 1, sección B, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

No para las zonas que figuran en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 con condiciones específicas relativas a la maduración, el pH o el deshuesado.

(10)

Especifíquense la combinación de tratamientos, según lo indicado en la nota (5), y las especies, según se enumeran en la nota (4), como sigue: letra del tratamiento – códigos de las especies (X-YYY, X-YYY, X-YYY).

(11)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a Estados miembros o zonas de estos a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

(12)

La excepción relativa a los porcinos domésticos procedentes de una explotación o categoría de explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente solo puede ser aplicada en los países enumerados en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375.

(13)

Aplicable cuando la carne se ha obtenido de un país mencionado en el capítulo F, punto 1, del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(14)

Aplicable cuando la carne se ha obtenido de un país mencionado en el capítulo F, punto 2, del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(15)

Aplicable a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

 

 

Fecha

 

Cualificación y cargo

 

Sello

 

Firma»

 

ANEXO II

Los capítulos 13 y 14 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 se sustituyen por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 13

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL Y MODELO DE DECLARACIÓN PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE EQUINOS (MODELO EQUI-X)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

☐ Equino registrado

☐ Caballo registrado

 

 

I.21.

Para tránsito

I.22.

Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-X

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

 

II.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El equino descrito en la parte I:

II.1.1.

no está destinado al sacrificio para el consumo humano ni al sacrificio en el marco de la erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los equinos, y:

(1)o bien

[es un equino registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

(1)o

[es un caballo registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(1)o

[es un equino que no es ni un equino registrado ni un caballo registrado;]

II.1.2.

no ha presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el …/…/… (dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida del animal del establecimiento registrado o, en el caso de un caballo registrado, en las cuarenta y ocho horas o el último día laborable antes de la salida del animal;

II.1.3.

cumple los requisitos de los puntos II.2 a II.5 y, si procede, del punto II.6 del presente certificado zoosanitario-oficial;

II.1.4.

va acompañado de una declaración por escrito, firmada por el operador responsable del animal, que se adjunta al presente certificado zoosanitario-oficial.

II.2.

Certificación sobre el tercer país o territorio o la zona de estos en cuestión y sobre el establecimiento de expedición

II.2.1.

El equino descrito en la parte I se expide desde … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos), un tercer país o territorio o una zona de estos que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, tiene el código …-… (3) y tiene asignado el grupo sanitario … (3).

II.2.2.

El equino descrito en la parte I procede de un tercer país o territorio, o una zona de estos, donde no se han registrado signos clínicos, serológicos (en equinos no vacunados) ni epidemiológicos de peste equina en los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y donde no se ha vacunado contra esta enfermedad en los doce meses previos a dicha fecha.

II.2.3.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(1)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(1)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión (2) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(1)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(1)o

[se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después de la fecha del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que el resto de los equinos del establecimiento ha dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la infección por Burkholderia mallei (muermo) (4), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se sacrificó y destruyó a los animales infectados.]]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.4.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(1)o bien

[no se han registrado casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(1)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la surra reconocido por la Unión (2) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(1)o bien

[no se han registrado casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(1)o

[se han registrado casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los animales restantes del establecimiento hayan dado negativo en un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para detectar la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4 (4), que se realizó en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retirara del establecimiento el último animal infectado.]]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.5.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(1)o bien

[no se han registrado casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(1)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la durina reconocido por la Unión (2) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(1)o bien

[no se han registrado casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(1)o

[se han registrado casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento, excepto los machos castrados, hayan dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la durina, que se realizó con una dilución sérica de 1:5 (4) en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados, o la fecha en la que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.6.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento en el cual:

(1)o bien

[no se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(1)o

[se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento hayan dado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA (4) para detectar la anemia infecciosa equina que se haya realizado en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de noventa días, después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados y se haya limpiado y desinfectado el establecimiento.]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]

II.2.7.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento en el cual:

II.2.7.1.

no se han registrado casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión;

II.2.7.2.

no se han registrado casos de carbunco en ungulados durante los quince días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.

II.2.8.

A su leal saber y entender, y según declara el operador, el equino descrito en la parte I no ha estado en contacto con animales en cautividad de especies de la lista que no cumplieran los requisitos contemplados en los puntos II.2.2 a II.2.7.1 durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, ni el requisito al que se refiere el punto II.2.7.2 durante los quince días previos a esa fecha.

II.3.

Certificación de la residencia y el aislamiento antes de la expedición a la Unión

(1)o bien

[II.3.1.

Durante los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tiene menos de cuarenta días, el equino descrito en la parte I ha residido ininterrumpidamente en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición, o entró en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición desde un Estado miembro de la Unión Europea o Noruega.]

(1)o

[II.3.1.

Durante los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tiene menos de cuarenta días, el caballo registrado descrito en la parte I:

(1)o bien

[ha residido ininterrumpidamente en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición.]

(1)o

[entró en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición en una o más ocasiones desde:

(1)o bien

[un Estado miembro de la Unión Europea o Noruega;]]]

(1)y/o

[un tercer país o territorio o una zona de estos con autorización para la introducción en la Unión de caballos registrados, y desde donde se introdujo en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición en condiciones al menos tan estrictas como las exigidas conforme a la legislación de la Unión para la entrada de caballos registrados directamente en la Unión procedentes de dichos tercer país o territorio o zona de estos, y que:

(1)o bien

[tiene asignado el mismo grupo sanitario … (3) que el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición;]]]]

(1) y/o

[tiene asignado el grupo sanitario A, B o C;]]]]

(1) y/o

[es Emiratos Árabes Unidos, Baréin, China (5) (6), Hong Kong, Japón, Corea del Sur, Macao o Singapur.]]]]

(1)o bien

[II.3.2.

El equino descrito en la parte I se expide desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D o G, y:

(1)o bien

[durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tiene menos de treinta días, o desde su entrada procedente de un Estado miembro de la Unión o Noruega:

(1)o bien

[se ha mantenido separado de otros equinos, salvo si se trata de una rastra con su madre, en un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A.]]]

(1)o

[se ha mantenido, antes de la exportación, aislado de otros equinos, salvo si se trata de una rastra con su madre, en un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario B, C, D o G.]]]

(1)o

[es un caballo registrado que se ha mantenido en establecimientos bajo supervisión veterinaria oficial durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tiene menos de treinta días, o desde su entrada conforme al punto II.3.1 procedente de un Estado miembro de la Unión Europea, Noruega o un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D, E o G.]]

(1) (7)o

[II.3.2.

El equino descrito en la parte I se expide desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario E, y:

(1)o bien

[durante los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tiene menos de cuarenta días, o desde la fecha de entrada conforme al punto II.3.1 procedente de un Estado miembro de la Unión Europea, Noruega o un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D, E o G, se ha mantenido:

(1)o bien

[aislado en un establecimiento protegido contra los vectores.]]]

(1)o

[en un establecimiento bajo supervisión veterinaria oficial, y el país, el territorio o la zona de estos de expedición están reconocidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como oficialmente libres de peste equina.]]]

(1)o

[es un caballo registrado que se ha mantenido en establecimientos bajo supervisión veterinaria oficial durante los treinta días previos a la fecha de su expedición, o desde su nacimiento, si tiene menos de treinta días, o desde la fecha de entrada conforme al punto II.3.1 procedente de un Estado miembro de la Unión Europea, Noruega o un tercer país o territorio (o una zona de estos) que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D, E o G, y el tercer país o territorio (o la zona de estos) de expedición a la Unión están reconocidos por la OMSA como oficialmente libres de peste equina.]]

(1) (7)o

[II.3.2.

El caballo registrado descrito en la parte I se expide desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario F, y:

(1)o bien

[durante los cuarenta días previos a la fecha de expedición se ha mantenido aislado en un establecimiento protegido contra los vectores.]]

(1)o

[durante los catorce días previos a la fecha de expedición a la Unión se ha mantenido aislado en un establecimiento protegido contra los vectores, y el seguimiento constante de la protección contra vectores ha demostrado la ausencia de insectos vectores en el interior de ese establecimiento.]]

II.4.

Certificación de vacunación y pruebas sanitarias

(1)o bien

[II.4.1.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la peste equina en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición y no hay información indicativa de una vacunación previa.]

(1)o

[II.4.1.

El equino descrito en la parte I ha sido vacunado contra la peste equina más de doce meses antes de la fecha de su expedición a la Unión.]

(1) (7)o

[II.4.1.

El caballo registrado descrito en la parte I ha sido vacunado contra la peste equina no más de veinticuatro meses y como mínimo cuarenta días antes de la fecha de introducción en el establecimiento protegido contra los vectores situado en un tercer país o territorio (o una zona de estos) que tienen asignado el grupo sanitario F, y la vacunación ha consistido en una primovacunación completa contra la peste equina o una dosis de recuerdo dentro del período de validez de la vacunación previa; asimismo, se ha administrado, conforme a las instrucciones del fabricante, una vacuna registrada que protege contra los serotipos circulantes del virus de la peste equina, y la última vacunación se efectuó el ___/___/____ (dd/mm/aaaa).]

II.4.2.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

(1)o bien

[procede de un establecimiento situado en un tercer país o un territorio en los que no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(1)o

[procede de un establecimiento en el que no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión y, durante los veintiún días previos a esa fecha, todos los equinos del establecimiento han permanecido clínicamente sanos, y:

(1)o bien

[se ha mantenido resguardado de los ataques de insectos vectores en un establecimiento protegido contra los vectores en el que cualquier equino cuya temperatura corporal haya aumentado (debe medirse diariamente) ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana (4), y:

(1)o bien

[se le ha administrado una primovacunación completa contra la encefalomielitis equina venezolana con dosis de recuerdo siguiendo las recomendaciones del fabricante entre sesenta días y doce meses antes de la fecha de su expedición a la Unión.]]]

(1)o

[ha dado negativo en una prueba de inhibición de la hemoaglutinación para detectar la encefalomielitis equina venezolana (4) que se realizó en una muestra recogida no menos de catorce días después de la fecha de inicio del aislamiento en el establecimiento protegido contra los vectores.]]]

(1)o

[no se ha registrado ningún aumento de su temperatura corporal, que se ha medido diariamente, o ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana, y además:

a)

ha sido sometido a una prueba de inhibición de la hemoaglutinación para detectar la encefalomielitis equina venezolana (4), sin que se haya constatado un aumento del título de anticuerpos, que se realizó en muestras emparejadas recogidas en dos ocasiones con un intervalo de veintiún días, la segunda de ellas durante los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

ha dado negativo en una prueba de reacción en cadena de la polimerasa con transcriptasa inversa (RT-PCR) para detectar el genoma del virus de la encefalomielitis equina venezolana (4), que se realizó en una muestra recogida en las cuarenta y ocho horas previas a su expedición a la Unión, y

c)

ha estado protegido contra los ataques de vectores entre la fecha de la toma de muestras y la carga para su expedición a la Unión, mediante el uso combinado de repelentes de insectos e insecticidas aprobados sobre el propio animal y la desinsectación de la cuadra y del medio de transporte.]]

(1) (7)o bien

[II.4.3.

El equino descrito en la parte I se expide a la Unión desde Islandia, país que está certificado como oficialmente libre de anemia infecciosa equina, donde ha residido ininterrumpidamente desde su nacimiento, y no ha entrado en contacto con equinos que hayan entrado en Islandia desde otros terceros países o territorios.]

(1)o

[II.4.3.

El equino descrito en la parte I ha dado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA (4) para detectar la anemia infecciosa equina que se haya realizado en muestras recogidas el …/…/… (dd/mm/aaaa), fecha que se encuentra dentro de:

(1)o bien

[los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]]

(1) (7)o

[los noventa días previos a la fecha de su expedición a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A.]]

(1)[II.4.4.

El equino descrito en la parte I se expide desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario B, D o E, o desde China, o desde un tercer país o territorio en los que se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en los treinta y seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y ha dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar esa infección (4), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en una muestra de sangre recogida el …/…/… (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(1)[II.4.5.

El equino descrito en la parte I es un macho sin castrar o una hembra, de más de doscientos setenta días, que se expide desde un tercer país o territorio (o una zona de estos), con el grupo sanitario asignado B, D, E o F, o desde China, o bien desde un tercer país o territorio donde se han registrado casos de durina en los veinticuatro meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y ha dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la durina (4) que se realizó en una dilución sérica de 1:5, en una muestra de sangre recogida el …/…/… (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y este equino no ha sido utilizado para la reproducción durante treinta días antes y después de la fecha en la que se recogió la muestra.]

(1) [II.4.6.

El equino descrito en la parte I se expide a la Unión desde un tercer país o territorio (o una zona de estos) que tenga asignado el grupo sanitario E, o desde Argentina, Bolivia, Brasil o Uruguay, o bien desde un tercer país o territorio donde se hayan registrado casos de surra en los veinticuatro meses previos a la fecha de su expedición a la Unión; y ha dado negativo en una prueba de aglutinación en placa para detectar la tripanosomiasis (4), que se realizó con una dilución sérica de 1:4 en una muestra de sangre recogida el …/…/… (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(1) (7) [II.4.7.

El equino descrito en la parte I se expide a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario E, y:

(3)o bien

[ha sido sometido a una prueba ELISA indirecta o una prueba ELISA de bloqueo para detectar la peste equina (8), que realizó el mismo día el mismo laboratorio en muestras de sangre recogidas en dos ocasiones, con un intervalo de entre veintiún y treinta días, el …/…/… (dd/mm/aaaa) y el …/…/… (dd/mm/aaaa), la segunda de ellas en los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión,

(3)o bien

[con resultados negativos en ambos casos.]]]

(3)o

[con resultado positivo en la primera muestra, y:

(3)o bien

[resultado negativo en la segunda tras ser sometida posteriormente a una RT-PCR en tiempo real (8).]]]]

(3)o

[se analizaron las dos muestras sin que el aumento del título de anticuerpos superase el doble en la prueba de neutralización del virus que se describe en la última edición del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA.]]]]

(1)o

[ha dado negativo en una prueba ELISA indirecta o una prueba ELISA de bloqueo para detectar la peste equina (8), que se realizaron en una muestra de sangre recogida el …/…/… (dd/mm/aaaa), en los veintiún días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y el tercer país o territorio de expedición están reconocidos por la OMSA como oficialmente libres de esa enfermedad.]]

(1)o

[es un caballo registrado no vacunado contra la peste equina y expedido a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que están reconocidos por la OMSA como oficialmente libres de esa enfermedad.]]

(1) (7) [II.4.8.

El equino descrito en la parte I se expide a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario F, y:

(1)o bien

[ha sido sometido a una prueba ELISA indirecta o una prueba ELISA de bloqueo para detectar la peste equina (8), que realizó el mismo día el mismo laboratorio en muestras de sangre recogidas en dos ocasiones, con un intervalo de entre veintiún y treinta días, el …/…/… (dd/mm/aaaa) y el …/…/… (dd/mm/aaaa), la primera de ellas no menos de siete días después de la fecha de introducción del animal en el establecimiento protegido contra los vectores y la segunda, en los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión,

(1)o bien

[con resultados negativos en ambos casos.]]]

(1)o

[con resultado positivo en la primera muestra, y:

(1)o bien

[resultado negativo en la segunda tras ser sometida posteriormente a una RT-PCR en tiempo real (8).]]]]

(1)o

[se analizaron las dos muestras sin que el aumento del título de anticuerpos superase el doble en la prueba de neutralización del virus que se describe en la última edición del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA.]]]]

(1)o

[ha dado negativo en una prueba ELISA indirecta o una prueba ELISA de bloqueo y en una RT-PCR en tiempo real para detectar la peste equina (8), que se realizaron en una muestra de sangre recogida el …/…/… (dd/mm/aaaa), no menos de veintiocho días después de la fecha de introducción del animal en el establecimiento protegido contra los vectores y en los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]]

(1)o

[ha dado negativo en una RT-PCR en tiempo real para la detección de la peste equina (8), que se realizó en una muestra de sangre tomada el …/…/… (dd/mm/aaaa), no menos de catorce días después de la fecha de introducción del animal en el establecimiento protegido contra los vectores ni más de setenta y dos horas antes de su expedición a la Unión.]]

II.5.

Certificación de las condiciones de transporte

(1) (7)o bien

[II.5.1.

El equino descrito en la parte I se expide a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D, E o G, y se han tomado medidas para transportarlo directamente a la Unión sin someterlo a ninguna operación de agrupamiento y sin que entre en contacto con otros equinos que no cumplan, como mínimo, los mismos requisitos sanitarios que los descritos en el presente certificado zoosanitario-oficial.]

(1) (7)o

[II.5.1.

El animal se expide a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario F, y se han tomado medidas para transportarlo directamente desde el establecimiento protegido contra los vectores sin que entre en contacto con otros equinos que no cumplan, como mínimo, los mismos requisitos sanitarios que los descritos en el presente certificado zoosanitario-oficial:

(1)o bien

[al aeropuerto en condiciones de protección contra los vectores, y se han tomado medidas para limpiar y desinfectar previamente la aeronave con un desinfectante reconocido oficialmente en el tercer país o territorio de expedición.]]

(1)o

[a un puerto marítimo de ese país o territorio o zona de estos en condiciones de protección contra los vectores, y se han tomado medidas para transportarlo en un buque que está previsto que se dirija directamente a un puerto de la Unión sin hacer escala en ningún puerto situado en un tercer país o territorio o una zona de estos que no estén autorizados para la introducción de equinos en la Unión, en compartimentos que han sido limpiados y desinfectados con anterioridad con un desinfectante reconocido oficialmente en el tercer país o territorio de expedición.]]

II.5.2.

Se ha verificado que se tomaron las medidas correspondientes para impedir, entre la fecha de certificación y la fecha de expedición del animal a la Unión, todo contacto con otros equinos que no cumplieran, como mínimo, los mismos requisitos sanitarios que los descritos en el presente certificado zoosanitario-oficial.

II.5.3.

Los vehículos de transporte o contenedores en los que está previsto cargar el animal han sido limpiados y desinfectados antes de la carga para su expedición a la Unión con un desinfectante reconocido oficialmente en el tercer país o territorio de expedición, y están construidos de modo que no puedan salirse durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.

 

(1) (9) [II.6.

Declaración sanitaria (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que el equino descrito en la parte I se ha mantenido durante toda su vida como equino productor de alimentos en un tercer país o territorio que cumple las garantías que ofrece el plan de control presentado y aprobado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, que figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una «X» para la categoría «équidos», o en un Estado miembro en el que no ha recibido:

a)

ninguna de las sustancias prohibidas que se enumeran en el cuadro 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión;

b)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

c)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo).]

 

(1) (9) (10)[II.6a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que no se han administrado al animal descrito en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de equinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.6

:

Facilítese la información sobre el operador responsable del animal.

Casilla I.8

:

Indíquese el código del tercer país o territorio, o la zona de estos, de expedición a la Unión tal como consta en la columna 2 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación): El animal deberá estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en la que se aplica. Si el animal va acompañado de un pasaporte, deberá indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo haya legalizado.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

El certificado zoosanitario-oficial deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del tercer país o territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos tercer país o territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Código del tercer país o territorio o la zona de estos y grupo sanitario tal como constan en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Pruebas para detectar el muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop.

(5)

Zona del tercer país o territorio autorizada para la introducción en la Unión tal como consta en las columnas 2 y 5, respectivamente, del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Solo se autoriza si el tercer país o territorio de expedición tienen asignado el grupo sanitario G.

(7)

Podrán omitirse las declaraciones relativas total y exclusivamente a un grupo sanitario distinto del que tienen asignado el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión, siempre que se mantenga la numeración de las declaraciones subsiguientes.

(8)

Pruebas para detectar la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina: https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios-sanidad-genetica/referencia-ue/.

(9)

Al suprimir este punto, el equino, si está destinado a libre práctica conforme a los procedimientos aduaneros establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, quedará excluido del sacrificio para el consumo humano en el documento de identificación expedido de conformidad con las normas zoosanitarias de la Unión.

(10)

Aplicable a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

 

 

Fecha

 

Cualificación y cargo

 

Sello

 

Firma

 

 

Declaración del operador responsable de la entrada en la Unión de la partida compuesta por un solo equino

Identificación del animal (1)

Especie (nombre científico)

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Sexo

El operador abajo firmante del equino descrito anteriormente declara que:

a)

el equino

(2)o bien

[ha permanecido en … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión) durante por lo menos cuarenta días antes de la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, o desde su entrada procedente de un Estado miembro de la Unión Europea o Noruega;]

(2)o

[entró en … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión) durante el período de residencia exigido de como mínimo cuarenta días antes de la fecha de expedición a la Unión:

i)

el …/…/… (dd/mm/aaaa) desde … (insértese el nombre del tercer país o territorio desde donde entró el equino en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión)

ii)

el …/…/… (dd/mm/aaaa) desde … (insértese el nombre del tercer país o territorio desde donde entró el equino en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión)

iii)

el …/…/… (dd/mm/aaaa) desde … (insértese el nombre del tercer país o territorio desde donde entró el equino en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión)

b)

durante los quince días previos a la fecha de expedición a la Unión, el equino no ha estado en contacto con animales que estaban afectados por enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los equinos;

c)

se cumplen las condiciones aplicables de residencia y aislamiento antes de la expedición a la Unión de conformidad con el punto II.3 del certificado zoosanitario-oficial que acompaña al animal, correspondientes al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión;

d)

se cumplen las condiciones aplicables de transporte de conformidad con el punto II.5 del certificado zoosanitario-oficial que acompaña al animal, correspondientes al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión;

e)

conoce los requisitos de certificación zoosanitaria y veterinaria aplicables al desplazamiento de equinos de un Estado miembro de la Unión Europea a otro que se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión;

f)

está previsto que el equino abandone la Unión Europea el …/…/… (dd/mm/aaaa) por el puesto fronterizo de … (insértense el nombre y el lugar del puesto fronterizo de salida), o, en su defecto, estará sometido a las normas de identificación y registro aplicables de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión.

Nombre y dirección del operador: …

Fecha: el …(dd/mm/aaaa)

(Firma)

CAPÍTULO 14
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL Y MODELO DE DECLARACIÓN PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE EQUINOS DESTINADOS AL SACRIFICIO (MODELO EQUI-Y)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Sacrificio

 

 

 

 

I.21.

 

I.22.

Para el mercado interior

 

 

 

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sistema de identificación

Número de identificación

Cantidad

 

Matadero

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

EQUI-Y

Entrada de equinos destinados al sacrificio

 

 

II.a

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

 

II.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

Los equinos (1) de la partida descrita en la parte I:

II.1.1.

están destinados al sacrificio para el consumo humano, pero no al sacrificio en el marco de la erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los equinos;

II.1.2.

no han presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el …/…/… (dd/mm/aaaa) (2), fecha que se sitúa en las veinticuatro horas previas a la expedición a la Unión:

(3)o bien

[desde el establecimiento registrado de origen en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición;]

(3)o

[desde el establecimiento autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición a realizar operaciones de agrupamiento de equinos de conformidad con unos requisitos al menos tan rigurosos como los establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión;]

II.1.3.

cumplen los requisitos que figuran en los puntos II.2 a II.6 del presente certificado zoosanitario-oficial, incluso en caso de expedición desde un establecimiento autorizado a realizar operaciones de agrupamiento;

II.1.4.

van acompañados de una declaración por escrito, firmada por el operador responsable de la partida de animales, que se adjunta al presente certificado zoosanitario-oficial.

II.2.

Certificación sobre el tercer país o territorio o la zona de estos en cuestión y sobre el establecimiento de expedición

II.2.1.

El animal descrito en la parte I se expide desde … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos), un tercer país o territorio o una zona de estos que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, tiene el código …-… (4) y tiene asignado el grupo sanitario … (4).

II.2.2.

Los equinos descritos en la parte I se expiden desde un tercer país o territorio o una zona de estos donde no se han dado signos clínicos, serológicos (en equinos no vacunados) ni epidemiológicos de peste equina en los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y donde no se ha vacunado contra esta enfermedad en los doce meses previos a dicha fecha.

II.2.3.

Los equinos descritos en la parte I proceden de un establecimiento de origen situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión (2) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de origen durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de origen durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que el resto de los equinos del establecimiento ha dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la infección por Burkholderia mallei (muermo) (5), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se sacrificó y destruyó a los animales infectados.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.4.

Los equinos descritos en la parte I proceden de un establecimiento de origen situado en un país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la surra reconocido por la Unión (2) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de surra en el establecimiento de origen durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se han registrado casos de surra en el establecimiento de origen durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los animales restantes del establecimiento hayan dado negativo en un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para detectar la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4 (5), que se realizó en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retirara del establecimiento el último animal infectado.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.5.

Los equinos descritos en la parte I proceden de un establecimiento de origen situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la durina reconocido por la Unión (2) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de durina en el establecimiento de origen durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se han registrado casos de durina en el establecimiento de origen durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento, excepto los machos castrados, hayan dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la durina, que se realizó con una dilución sérica de 1:5 (5) en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados, o la fecha en la que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días después de la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento y después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino presente en él.]]]

II.2.6.

Los equinos descritos en la parte I proceden de un establecimiento de origen en el cual:

(3)o bien

[no se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento hayan dado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA (5) para detectar la anemia infecciosa equina que se haya realizado en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de noventa días, después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados y se haya limpiado y desinfectado el establecimiento.]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este se haya limpiado y desinfectado.]]

II.2.7.

Los equinos descritos en la parte I proceden de un establecimiento de origen en el cual:

II.2.7.1.

no se han registrado casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los treinta días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión;

II.2.7.2.

no se han registrado casos de carbunco en ungulados durante los quince días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.

II.2.8.

A su leal saber y entender, y según declara el operador, el equino descrito en la parte I no ha estado en contacto con animales en cautividad de especies de la lista que no cumplieran los requisitos contemplados en los puntos II.2.2 a II.2.7.1 durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, ni el requisito al que se refiere el punto II.2.7.2 durante los quince días previos a esa fecha.

II.3.

Certificación de la residencia y el aislamiento antes de la expedición a la Unión

II.3.1.

Los equinos descritos en la parte I han residido en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición durante los noventa días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.

(3)o bien

[II.3.2.

Los equinos descritos en la parte I se han expedido desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D o G, y durante los treinta días previos a la fecha de expedición desde el establecimiento de origen se han mantenido en aislamiento previo a la exportación.]

(3) (6)o

[II.3.2.

Los equinos descritos en la parte I se han expedido desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario E, y durante los cuarenta días previos a la fecha de expedición desde el establecimiento de origen se han mantenido:

(3)o bien

[aislados en un establecimiento protegido contra los vectores.]]

(3)o

[en su establecimiento de origen bajo supervisión veterinaria oficial, y el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición están reconocidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como oficialmente libres de peste equina.]]

(3) [II.3.3.

Los equinos de la partida descrita en la parte I, inmediatamente antes que se expidieran desde el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición, se han mantenido en el establecimiento autorizado a realizar operaciones de agrupamiento que se indica en el punto II.1.2 durante no más de seis días después de la fecha de expedición desde sus establecimientos de origen respectivos. En el establecimiento autorizado, que cumple los requisitos aplicables a los establecimientos del punto II.2, los animales se han mantenido en condiciones que protegen eficazmente su situación sanitaria y sin entrar en contacto con equinos que no cumplan los requisitos de los puntos II.2, II.3.1, II.3.2 y II.4 del presente certificado zoosanitario-oficial.]

II.4.

Certificación de vacunación y pruebas sanitarias

II.4.1.

Los equinos descritos en la parte I no han sido vacunados contra la peste equina en el país, el territorio o la zona de estos de expedición y no hay información indicativa de una vacunación previa.

II.4.2.

Los equinos descritos en la parte I no han sido vacunados contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y proceden de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde no se han registrado casos de esa enfermedad durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.

(3)o bien

[II.4.3.

Los equinos descritos en la parte I se expiden desde Islandia, país que está certificado como oficialmente libre de anemia infecciosa equina, donde han residido ininterrumpidamente desde su nacimiento, y no han tenido ningún contacto con equinos que hayan entrado en Islandia desde otros terceros países o territorios.]

(3)o

[II.4.3.

Los equinos descritos en la parte I han dado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA para detectar la anemia infecciosa equina (5), que se realizó en una muestra recogida el …/…/… (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3) [II.4.4.

Los equinos descritos en la parte I se expiden desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario B, D o E, o desde un tercer país o territorio en los que se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y todos ellos han dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar esa infección (5), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en una muestra de sangre recogida el …/…/… (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(3) [II.4.5.

Los equinos descritos en la parte I son machos sin castrar o hembras, de más de doscientos setenta días, expedidos desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario B, D o E, o desde un tercer país o territorio en los que se han registrado casos de durina en los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y todos ellos han dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar esa enfermedad (5), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en una muestra de sangre recogida el …/…/… (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(3) [II.4.6.

Los equinos descritos en la parte I se expiden desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario E, desde Bolivia, Brasil, Uruguay, o desde un tercer país o territorio en los que se han registrado casos de surra en los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y todos ellos han dado negativo en una prueba de aglutinación en placa para detectar la tripanosomiasis (5), que se realizó con una dilución sérica de 1:4 en una muestra de sangre recogida el …/…/… (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(3) (6) [II.4.7.

Los equinos descritos en la parte I se expiden a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario E, y:

(3)o bien

[han dado negativo en las dos pruebas ELISA indirecta y ELISA de bloqueo para detectar la peste equina (7), que realizó el mismo día el mismo laboratorio en muestras de sangre recogidas en dos ocasiones, con un intervalo de entre veintiún y treinta días, el …/…/… (dd/mm/aaaa) y el …/…/… (dd/mm/aaaa), la segunda de ellas en los diez días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]]

(3)o

[han dado negativo en la prueba ELISA indirecta y la prueba ELISA de bloqueo para detectar la peste equina (7), que se realizaron el mismo día en una muestra de sangre recogida el …/…/… (dd/mm/aaaa), en los veintiún días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y el tercer país o territorio de expedición están reconocidos por la OMSA como oficialmente libres de esa enfermedad.]]

II.5.

Certificación de las condiciones de transporte

II.5.1.

Se han tomado medidas para transportar esta partida de animales directamente a la Unión sin someterlos, tras la fecha de certificación, a ninguna operación ulterior de agrupamiento fuera de la Unión y sin que entren en contacto con otros equinos que no cumplan, como mínimo, los mismos requisitos sanitarios que los descritos en el presente certificado zoosanitario-oficial.

II.5.2.

Se ha verificado que se tomaron las medidas correspondientes para impedir, entre la fecha de certificación y la fecha de expedición de los animales a la Unión, todo contacto con otros equinos que no cumplieran, como mínimo, los mismos requisitos sanitarios que los descritos en el presente certificado zoosanitario-oficial.

II.5.3.

Los vehículos de transporte o contenedores en los que está previsto cargar los animales han sido limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante reconocido oficialmente en el tercer país o territorio de expedición de la partida a la Unión, y están construidos de modo que no puedan salirse durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.

II.6.

Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los equinos descritos en la parte I se han mantenido durante toda su vida como equinos productores de alimentos en un tercer país o territorio que cumple las garantías que ofrece el plan de control presentado y aprobado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, que figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una «X» para la categoría «équidos», o en un Estado miembro en el que no han recibido:

a)

ninguna de las sustancias prohibidas que se enumeran en el cuadro 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión;

b)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

c)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo).]

 

(3) (8) [II.6a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada de equinos que van a ser sacrificados en la Unión.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.6

:

Facilítese la información sobre el operador responsable de la partida.

Casilla I.8

:

Indíquese el código del tercer país o territorio, o la zona de estos, de expedición a la Unión tal como consta en la columna 2 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación): Los animales deberán estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que permita reconocerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en la que se aplica.

Parte II:

(1)

La partida puede estar compuesta de uno o más equinos.

(2)

El certificado zoosanitario-oficial deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada de los animales en la Unión cuando se hayan cargado, o bien antes de la fecha de autorización del tercer país o territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos tercer país o territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Código del tercer país o territorio o la zona de estos y grupo sanitario tal como constan en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Pruebas para detectar el muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/es/minisite/equine-diseases/sop.

(6)

Podrán omitirse las declaraciones relativas total y exclusivamente a un grupo sanitario distinto del que tienen asignado el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición, siempre que se mantenga la numeración de las declaraciones subsiguientes.

(7)

Pruebas para detectar la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina: https://www.mapa.gob.es/en/ganaderia/temas/laboratorios-sanidad-genetica/referencia-ue/.

(8)

Aplicable a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Cualificación y cargo

 

Fecha

 

 

 

Sello

 

 

 

Firma

 

 

 

 

Declaración del operador responsable de la entrada en la Unión de la partida de equinos destinados al sacrificio

Identificación de los animales (3)

Número total

Especie (nombre científico)

Sistema de identificación

Números de identificación

Cantidad

El operador abajo firmante de la partida de equinos destinados al sacrificio descrita anteriormente declara que:

a)

los animales han permanecido en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición durante por lo menos noventa días antes de la fecha de su expedición a la Unión;

b)

durante los quince días previos a la fecha de su expedición a la Unión, los animales no han estado en contacto con animales que estaban afectados por enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los equinos;

c)

se cumplen las condiciones aplicables de residencia y aislamiento antes de la expedición a la Unión de conformidad con el punto II.3 del certificado zoosanitario-oficial que acompaña al animal, correspondientes al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión;

d)

se cumplen las condiciones aplicables de transporte de conformidad con el punto II.5 del certificado zoosanitario-oficial que acompaña al animal, correspondientes al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión;

e)

los animales serán enviados:

(2)o bien

[directamente del establecimiento de origen al matadero de destino sin entrar en contacto con otros equinos que no tengan la misma situación sanitaria.]

(2)o

[del establecimiento autorizado a realizar operaciones de agrupamiento de equinos al matadero de destino sin entrar en contacto con otros equinos que no tengan la misma situación sanitaria.]

Nombre y dirección del operador: …

Fecha: el … (dd/mm/aaaa)

(Firma)

(1)  Sistema de identificación: El animal deberá estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica del animal en la que se aplica.

Si el animal va acompañado de un pasaporte, deberá indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo haya legalizado.

Edad: Fecha de nacimiento: (dd/mm/aaaa).

Sexo (M = macho, H = hembra, C = castrado).

(2)  Táchese lo que no proceda.

(3)  Sistema de identificación: Los animales deberán estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que permita reconocerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica de los animales en la que se aplica.

(4)  Táchese lo que no proceda.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Formularios administrativos
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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