EL COMITÉ MIXTO UE-TURQUÍA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), y en particular el artículo 39 del Protocolo n.o 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 6, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «Acuerdo»), hace referencia al Protocolo n.o 1 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 1 original») por el que se establecen las normas de origen. |
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(2) |
El Protocolo n.o 1 original se sustituyó por un nuevo Protocolo mediante la Decisión n.o 1/2009 del Comité mixto establecido mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (2) (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 1»). |
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(3) |
El artículo 39 del Protocolo n.o 1 establece que el Comité mixto instituido por el artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité mixto») podrá decidir modificar las disposiciones de dicho Protocolo n.o 1. |
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(4) |
El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (3) (en lo sucesivo, «Convenio») tiene por objeto incorporar a un marco multilateral los actuales sistemas bilaterales de normas de origen instituidos en acuerdos bilaterales de libre comercio celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales. |
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(5) |
La Unión y la República de Turquía (en lo sucesivo, «Turquía») firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 4 de noviembre de 2011, respectivamente. |
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(6) |
La Unión y Turquía depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, de conformidad con su artículo 10, apartado 3, dicho Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Turquía, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente. |
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(7) |
El Convenio fue modificado por la Decisión n.o 1/2023 del Comité mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (4). |
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(8) |
Por consiguiente, el Protocolo n.o 1 debe sustituirse por un nuevo protocolo que incluya una referencia dinámica al Convenio, con el fin de referirse siempre a la última versión del Convenio en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El Protocolo n.o 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del primer día del primer mes siguiente a la fecha de recepción de la última de las notificaciones escritas por vía diplomática, por la cual las Partes se informarán mutuamente del cumplimiento de sus procedimientos internos.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2025.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Léon DELVAUX
(1) DO L 227 de 7.9.1996, p. 3.
(2) Decisión n.o 1/2009 del Comité mixto establecido mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 24 de febrero de 2009, por la que se modifica el Protocolo 1 del Acuerdo (DO L 143 de 6.6.2009, p. 1).
(3) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(4) Decisión n.o 1/2023 del Comité mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023, relativa a la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L, 2024/390, 19.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/390/oj).
PROTOCOLO N.o 1
RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 1
Normas de origen
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo, “Convenio”), de acuerdo con su última modificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Todas las referencias al “Acuerdo pertinente” en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse como referencias al presente Acuerdo.
Artículo 2
Resolución de controversias
1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación establecidos en los artículos 34 y 35 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, deberán remitirse al Comité mixto.
2. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Comunidad Europea o Turquía comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Comunidad Europea y Turquía iniciarán inmediatamente sus propios procedimientos para abrir las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Comunidad Europea y Turquía únicamente.
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