EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2026/383 del Consejo, de 17 de febrero de 2026, por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo (2) da efecto a varias de las medidas establecidas en la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (3).
El 17 de febrero de 2026, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2026/383, por la que se suprimen las disposiciones relativas a la prohibición de viajar y a la inmovilización de activos, así como la prohibición conexa de poner a disposición fondos o recursos económicos, y se modifica el título de la Decisión 2011/101/PESC a fin de reflejar que el hecho de que el marco se limita a un embargo de armas. |
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(3)
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Las medidas establecidas en la Decisión 2011/101/PESC pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por lo tanto, es necesaria la adopción de normativa a escala de la Unión para dar efecto a la Decisión 2011/101/PESC del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2026/383, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 314/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n.o 314/2004 se modifica como sigue:
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1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a un embargo de armas habida cuenta de la situación en Zimbabue». |
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2) |
El artículo 1 se modifica como sigue: a) se suprimen las letras b), a e); b) se añaden las letras siguientes: «f) autoridades competentes, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web enumerados en el anexo II; g) financiación o ayuda financiera, cualquier acción, independientemente del medio concreto elegido, por la que la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate desembolse o se comprometa a desembolsar, condicional o incondicionalmente, sus propios fondos o recursos económicos, incluidos subvenciones, préstamos, garantías, avales, obligaciones, créditos documentarios, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos y las condiciones de pago, del precio convenido por un bien o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o ayuda financiera; h) territorio de la Unión, los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que se aplica el Tratado de la Unión Europea (TUE), en las condiciones en él establecidas.». |
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3) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Zimbabue o para su utilización en Zimbabue, las mercancías y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1) (en lo sucesivo, “Lista Común Militar”), así como las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), sean originarios o no de la Unión. 2. Queda prohibido: a) conceder, vender, suministrar o transferir, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabue o para su utilización en Zimbabue, asistencia técnica en relación con actividades militares o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de las mercancías y la tecnología a que se refiere el apartado 1; b) proporcionar, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabue o para su utilización en Zimbabue, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares o para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las mercancías y la tecnología a que se refiere el apartado 1; c) participar voluntaria y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones a que se refieren en las letras a) o b). (*1) Última versión publicada en el DO C, C/2025/1499, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1499/oj." (*2) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/258/oj).»." |
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4) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar de manera voluntaria y deliberada, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Zimbabue o para su utilización en Zimbabue, los equipos susceptibles de ser utilizados para la represión interna enumerados en el anexo I, sean originarios o no de la Unión; b) conceder, vender, suministrar o transferir, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Zimbabue o para su utilización en Zimbabue, asistencia técnica en relación con los equipos a que se refiere la letra a); c) proporcionar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Zimbabue o para su utilización en Zimbabue, financiación o ayuda financiera en relación con los equipos mencionados en la letra a); d) participar voluntaria y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a), b) o c).». |
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5) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los equipos y el material que se indican a continuación, así como la prestación de financiación o ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con: i) equipos militares no letales destinados únicamente a un uso humanitario o de protección o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión Europea, ii) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas; b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los equipos enumerados en el anexo I destinados únicamente para un fin humanitario o de protección, y el suministro de financiación o ayuda financiera y asistencia técnica relacionado con dichas transacciones.». |
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6) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, como los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Zimbabue el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y cooperantes y el personal asociado, únicamente para su uso personal.». |
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7) |
Se suprimen los artículos 6, 7 y 7 bis. |
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8) |
En el artículo 8, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) proporcionarán inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros que enumeradas en el anexo II, en los que sean residentes o estén establecidos, o de los que sean nacionales, toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;». |
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9) |
Se suprime el artículo 9. |
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10) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1. Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se intercambiarán cualquiera otra información pertinente de la que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la referente a: a) las autorizaciones concedidas en virtud de las excepciones establecidas en el presente Reglamento, y b) los problemas en materia de vulneración y ejecución y las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales. 2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier otra información pertinente de la que dispongan que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.». |
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11) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 bis 1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en los sitios web que enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles son sus respectivas autoridades competentes y los datos de contacto de estas sin demora, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y notificarán cualquier modificación posterior de los datos de contacto de dichas autoridades competentes. 3. Cuando el presente Reglamento establezca la obligación de notificar o informar a la Comisión, o comunicarse con ella de cualquier otra manera, la dirección y los demás datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II. Artículo 10 ter Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente Reglamento podrá utilizarse únicamente con la finalidad para la que haya sido proporcionada o recibida.». |
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12) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.». |
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13) |
Se suprime el artículo 11 bis. |
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14) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, que incluirá, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para permitir el decomiso del producto de dichas infracciones. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el régimen a que se refiere el apartado 1, así como cualquier modificación posterior de dicho régimen.». |
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15) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 El presente Reglamento será aplicable: a) en el territorio de la Unión; b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro; c) a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación mercantil realizada, total o parcialmente, en la Unión.». |
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16) |
El título del anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«Sitios web de información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 4y 8 y dirección para notificaciones a la Comisión Europea». |
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17) |
Se suprime el anexo III. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2026.
Por el Consejo
El Presidente
M. KERAVNOS
(1) DO L, 2026/383, 18.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/383/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (DO L 55 de 24.2.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/314/oj).
(3) Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/101(1)/oj).
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