Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (1), y en particular su artículo 24, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1781, las grandes empresas y, a partir del 19 de julio de 2030, las medianas empresas que desechen productos de consumo no vendidos directamente, o cuyos productos de consumo no vendidos sean desechados en su nombre, deben dar a conocer la información sobre el número y el peso de los productos de consumo no vendidos desechados durante el ejercicio anterior, los motivos del desecho de los productos y, en su caso, las excepciones pertinentes establecidas en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1781, y la proporción de los productos desechados entregados para someterse a operaciones de tratamiento de residuos, así como las medidas adoptadas y las medidas destinada a evitar la destrucción de los productos. El artículo 24, apartado 1, no se aplica a las microempresas ni a las pequeñas empresas. |
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(2) |
La Comisión debe establecer detalles comunes para la divulgación de información sobre los productos de consumo no vendidos desechados y un formato común de divulgación. Esto incluye normas relativas a la delimitación de los tipos o categorías de productos y a la manera en que debe verificarse la información sobre esos productos no vendidos desechados. |
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(3) |
La obligación de divulgación se refiere a los desechos de productos de consumo no vendidos como residuos a efectos de cualquier tipo de operación de tratamiento de residuos, incluida la preparación para la reutilización, el reciclado, otros tipos de valorización, incluida la valorización energética, y la eliminación. Los detalles y el formato comunes deben facilitar su presentación y limitarse a lo necesario para lograr la transparencia con el fin de aumentar la sensibilización de la opinión pública, desincentivar la destrucción de los productos de consumo no vendidos y generar datos sobre la práctica del desecho de productos de consumo no vendidos. Al mismo tiempo, los detalles y el formato comunes deben minimizar la carga administrativa para los operadores económicos. En el caso de la donación de productos de consumo, la intención es no desecharlos. Por lo tanto, la divulgación de información sobre los productos de consumo no vendidos desechados no abarca los productos donados. |
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(4) |
El artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1781 enumera los motivos legítimos para la destrucción de productos de consumo no vendidos. Entre estos motivos cabe citar la preocupación por la seguridad de los productos, la higiene, la protección de los derechos de propiedad intelectual o las situaciones en las que la ley exija la destrucción o la eliminación progresiva de determinados productos. El principal objetivo de la divulgación de información sobre la destrucción en tales casos justificados es recopilar datos sobre la existencia de esta práctica. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2024/1781, la información sobre los productos de consumo no vendidos desechados también puede facilitarse con la información en materia de sostenibilidad incluida en el informe de gestión con arreglo a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Los operadores económicos que incluyan dicha información en el formato establecido en el presente Reglamento como parte de dicha información en materia de sostenibilidad podrán facilitar en su sitio web un enlace al informe con una mención clara de dónde contiene la información sobre los productos de consumo no vendidos desechados, en lugar de divulgar dicha información directamente en el sitio web. Debe considerarse que dicha presentación da a conocer de manera clara y visible la información sobre los productos de consumo no vendidos desechados. |
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(6) |
La delimitación de las categorías de productos debe basarse en la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3), ya que se trata de un sistema ampliamente conocido que se utiliza en todos los sectores. En la mayoría de los casos, la divulgación de los dos primeros dígitos del código NC es suficiente para identificar la categoría de productos de consumo pertinente a efectos del presente Reglamento. Sin embargo, en algunos casos específicos, se necesita información más detallada para garantizar una identificación adecuada de la categoría de productos. Por lo tanto, debe facilitarse una lista exhaustiva de las categorías de productos que deben divulgarse a un nivel de cuatro dígitos del código NC. Las categorías de la NC pueden incluir productos que no están destinados principalmente a los consumidores y que, por tanto, no son productos de consumo y no están sujetos a la obligación de divulgación. |
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(7) |
Para facilitar la verificación adecuada de la información divulgada con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1781, los operadores económicos deben conservar la información y la documentación necesarias para demostrar la entrega y recepción de productos de consumo no vendidos desechados durante un período determinado. |
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(8)
(9) |
Los operadores económicos deben divulgar anualmente la información sobre los productos de consumo no vendidos desechados durante el ejercicio anterior. A fin de que los operadores económicos dispongan de tiempo suficiente para aplicar los detalles y el formato para la divulgación, debe aplazarse la aplicación del presente Reglamento. Este aplazamiento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los operadores económicos de dar a conocer la información sobre los productos de consumo no vendidos desechados con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1781 a partir del primer ejercicio financiero completo posterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento, es decir, el 18 de julio de 2024.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 73 del Reglamento (UE) 2024/1781. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los detalles y el formato para la divulgación de información sobre los productos de consumo no vendidos desechados. Se aplicará a los productos descartados en cada ejercicio financiero a partir del primer ejercicio financiero completo posterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento. Los operadores económicos divulgarán dicha información en un plazo de doce meses a partir del final de dicho ejercicio financiero.
Formato para la divulgación de información
1. La presentación visual y el contenido de la divulgación de información sobre los productos de consumo no vendidos desechados se ajustarán al formato establecido en el anexo I.
2. Los operadores económicos que estén sujetos a la obligación de publicar información en materia de sostenibilidad en su informe de gestión con arreglo a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, o que publiquen dichos informes o informes similares de forma voluntaria, e incluyan la información sobre productos de consumo no vendidos desechados en este formato en dicha presentación de información sobre sostenibilidad, podrán, en lugar de divulgar dicha información directamente en el sitio web, facilitar en su sitio web un enlace a dicho informe con una mención clara de dónde contiene la información sobre los productos de consumo no vendidos desechados.
Delimitación de las categorías de productos
La divulgación de información sobre los productos de consumo no vendidos desechados se delimitará sobre la base de los dos primeros dígitos de los códigos de la nomenclatura combinada (NC) establecidos en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
No obstante, los productos enumerados en el anexo II del presente Reglamento se delimitarán sobre la base de los cuatro primeros dígitos de los códigos correspondientes de la nomenclatura combinada (NC) mencionados en dicho anexo.
Obligación de conservar la información
Los operadores económicos conservarán la información y la documentación necesarias para demostrar, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1781, la entrega y recepción de los productos de consumo no vendidos desechados, incluidas las declaraciones sobre la recepción y el tratamiento de los productos de consumo no vendidos desechados recibidos por los operadores económicos por parte de los operadores de tratamiento de residuos, durante un período de cinco años a partir de la divulgación de información sobre dichos productos.
Verificación por parte de las autoridades nacionales competentes
1. Cuando las autoridades nacionales competentes verifiquen el cumplimiento por parte de los operadores económicos de las obligaciones relacionadas con la divulgación de información sobre los productos de consumo no vendidos desechados, aplicarán los principios y el procedimiento establecidos en el anexo III.
2. Cuando las autoridades nacionales competentes consideren que el incumplimiento es pertinente para otro u otros Estados miembros, informarán de ello a las autoridades nacionales competentes de dichos Estados miembros.
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la divulgación de información sobre los productos de consumo no vendidos desechados, en particular la pertinencia de los detalles y el formato para la divulgación establecidos en el anexo I, la delimitación de los tipos de productos establecida en el anexo II y la forma en que debe verificarse dicha información. La Comisión presentará los resultados de dicha revisión, incluido, si procede, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 2 de marzo de 2031.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de marzo de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj.
(2) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).
(3) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
SECCIÓN 1
Definiciones
A los efectos del presente anexo, se entenderá por:
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a) |
«envase»: envase tal como se define en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo (1); |
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b) |
«residuo»: residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2); |
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c) |
«valorización»: valorización tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE; |
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d) |
«preparación para la reutilización»: preparación para la reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2008/98/CE; |
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e) |
«reciclado»: reciclado según se define en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE; |
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f) |
«eliminación»: eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE. |
SECCIÓN 2
Formato para la divulgación de información sobre productos de consumo no vendidos desechados
Podrán añadirse líneas adicionales en caso necesario. El formato de los números no incluirá separadores y la información se redondeará al número entero más próximo.
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Nombre de la entidad jurídica (1) |
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Identificador de la entidad jurídica (2) |
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Tipo de identificador |
☐EUID ☐ Otro, a saber: |
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Tipo de divulgación (3) |
☐Divulgación independiente ☐ Divulgación consolidada que incluye las siguientes filiales o empresas miembros: |
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Fecha de comienzo del ejercicio |
(dd.mm.aaaa) |
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Fecha de cierre del ejercicio |
(dd.mm.aaaa) |
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Categoría de producto (Código NC) (4) |
Descripción (5) |
Número de unidades desechadas (6) |
Peso total de las unidades desechadas (kg) (7) |
¿Están los envases incluidos en el peso de las unidades desechadas? |
Motivos del desecho (8) |
Operaciones de tratamiento de residuos (1) |
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Preparación para la reutilización (en%) |
Destrucción |
Desconocido (en%) |
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Reciclado (en %) |
Otro tipo de valorización, por ejemplo, valorización energética (en %) |
Eliminación (en %) |
Destrucción total (en%) |
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☐Sí ☐ No |
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% |
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% |
% |
% |
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☐Sí ☐ No |
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% |
% |
% |
% |
% |
% |
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Medidas adoptadas para evitar la destrucción de productos de consumo no vendidos (9) |
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Medidas previstas para evitar la destrucción de productos de consumo no vendidos (10) |
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(*) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/1132/oj). |
(1) Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE (DO L, 2025/40, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/40/oj).
(2) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/98/oj).
(1) El nombre de la entidad jurídica será el nombre de la empresa independiente o, en el caso de una filial, el nombre de la empresa matriz de un grupo en el caso de divulgación consolidada.
(2) El identificador de la entidad jurídica será el identificador único europeo («EUID») establecido por la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o, cuando no se disponga de él, cualquier otro identificador de un régimen oficialmente reconocido en el Estado miembro de que se trate.
(3) En el caso de divulgación consolidada, además de la empresa matriz, se enumerarán las filiales que desechen productos de consumo no vendidos. En el caso de otros grupos compuestos por empresas independientes y una organización central de apoyo al grupo de empresas independientes con una marca común, la divulgación consolidada podrá tener lugar en un sitio web compartido, siempre que se enumeren las empresas miembros.
(4) Las categorías de productos se divulgarán utilizando los códigos NC de conformidad con el artículo 3.
(5) La descripción se establecerá sobre la base de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 o de una descripción más detallada.
(6) Se indicará el número total de unidades desechadas durante el período de divulgación para cada categoría de producto. El número de unidades puede estimarse sobre la base del peso total determinado con precisión de las unidades desechadas. Varios artículos vendidos juntos, como un taladrador eléctrico con cabezas de perforación, kits de cosméticos o botiquines de primeros auxilios, pueden considerarse una sola unidad y, en su caso, indicar más de un código NC. Cuando se utilicen estimaciones, debe aclararse acompañando el valor divulgado con «±».
(7) El peso total de las unidades desechadas será el peso combinado de todas las unidades desechadas durante el período de divulgación por categoría de producto, medido en kilogramos. El peso total de las unidades puede estimarse sobre la base del número determinado con precisión de unidades desechadas. Cuando se utilicen estimaciones, debe aclararse acompañando el valor divulgado con «±».
(8) Los motivos para el desecho de los productos se referirán, en su caso, a los motivos enumerados en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1781. Puede añadirse una explicación más detallada. Si las unidades de la misma categoría de producto se desechan por diferentes razones, será necesaria una línea separada por cada razón, indicando el número y el peso de las unidades por cada una de ellas.
(1) Las operaciones de tratamiento de residuos indicarán la proporción de productos desechados entregados a cada operación específica La información sobre el tratamiento de residuos se obtendrá de los operadores de tratamiento de residuos que recojan productos de consumo no vendidos. Cuando no pueda obtenerse información sobre el tratamiento de los productos desechados, el tratamiento figurará como «desconocido». Los porcentajes de las operaciones de tratamiento de residuos divulgadas se calcularán sobre la base del peso de los productos de consumo no vendidos desechados. La destrucción es la suma del reciclado, otras operaciones de valorización y la eliminación.
(9) Las medidas adoptadas para evitar la destrucción de productos de consumo no vendidos incluirán las medidas adoptadas en el ejercicio anterior y basarse, en su caso, en la información sobre los productos de consumo no vendidos destruidos en el pasado.
(10) Las medidas previstas para evitar la destrucción de productos de consumo no vendidos incluirán medidas para su aplicación en el futuro. En particular, incluirán las medidas específicas necesarias para evitar la destrucción de las categorías de productos destruidos en el ejercicio anterior por las mismas razones y describir cómo se espera que las medidas alcancen ese objetivo.
Los productos que figuran en el presente anexo que sean componentes, productos intermedios o productos no destinados principalmente a los consumidores no estarán sujetos a la obligación de divulgar información sobre los productos de consumo no vendidos desechados.
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Código CN |
Descripción |
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3401 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes |
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3402 |
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401) |
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4011 |
Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho |
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4202 |
Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
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4203 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
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4818 |
Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa |
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6301 |
Mantas |
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6302 |
Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina |
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6303 |
Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles |
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6304 |
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404) |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (incluidas las carpas temporales y artículos similares); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
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8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
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8421 |
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases |
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8422 |
Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas |
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8423 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
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8443 |
Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios; sus partes y accesorios |
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8450 |
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado |
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8467 |
Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual |
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8471 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
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8506 |
Pilas y baterías de pilas, eléctricas |
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8507 |
Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares |
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8508 |
Aspiradoras |
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8509 |
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508 |
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8510 |
Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado |
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8513 |
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512) |
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8516 |
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545 |
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8517 |
Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 |
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8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
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8519 |
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
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8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smartcards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
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8524 |
Módulos de visualización (display) de pantalla plana, incluso que incorporen pantallas táctiles |
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8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
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8539 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED) |
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9006 |
Cámaras fotográficas (distintas a las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539) |
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9401 |
Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes |
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9403 |
Los demás muebles y sus partes |
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9404 |
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no |
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9503 |
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
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9504 |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (bowling), juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago |
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9619 |
Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos similares, de cualquier materia |
PRINCIPIOS
Las autoridades nacionales competentes podrán utilizar cualquier información, documento, conclusión, declaración o dato como prueba a efectos de sus investigaciones.
Las autoridades nacionales competentes organizarán y llevarán a cabo la verificación siguiendo un enfoque basado en el riesgo, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
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La ausencia de divulgación o unas cifras divulgadas excepcionalmente bajas en comparación con los operadores económicos que operan en el mismo mercado o segmento de producto o en comparación con la información divulgada durante ejercicios anteriores. |
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El historial de incumplimientos del operador económico. |
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Un elevado porcentaje de operaciones desconocidas de tratamiento de residuos de productos de consumo no vendidos desechados. |
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La magnitud y la naturaleza de las actividades y operaciones bajo el control del operador económico. |
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Información procedente de otras fuentes, como declaraciones fiscales o pruebas de productos de consumo no vendidos desechados, que induzca a sospechar que el número o el peso de los productos de consumo no vendidos desechados es superior al número o peso divulgados. |
PROCEDIMIENTO
Cumplimiento por parte de los operadores económicos de la obligación de divulgación
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Verificando si la información se ha divulgado en una página fácilmente accesible del sitio web del operador económico, o si se facilita un enlace a un informe en el sitio web de conformidad con el artículo 2, apartado 2. |
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Verificando si la información se ha divulgado en el formato establecido en el anexo I. |
Verificación del número o el peso divulgados de los productos
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Solicitando documentación que demuestre la entrega de productos de consumo no vendidos a los operadores de tratamiento de residuos por ejercicio financiero, tal como se exige que se divulgue. |
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Si la diferencia entre el número o el peso divulgado de los productos desechados y el número calculado a partir de la documentación recibida es inferior al 10 % del número divulgado de productos desechados, se considerará que el operador económico cumple el requisito de divulgación. |
Verificación de la operación de tratamiento de residuos divulgada
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Comparando la operación de tratamiento de residuos divulgada con las operaciones de tratamiento realizadas por el operador de tratamiento de residuos que recibió los productos no vendidos. |
Verificación de las excepciones divulgadas
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Se presumirá que las excepciones son aplicables cuando el operador económico facilite la documentación exigida en virtud de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1781 y cumpla los requisitos establecidos en el mismo. |
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