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Documento DOUE-L-2026-80159

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/313 de la Comisión, de 6 de febrero de 2026, por el que se someten a registro las importaciones de papel térmico ligero originario de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 313, de 9 de febrero de 2026, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80159

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 24, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de noviembre de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Unión de papel térmico ligero originario de la República Popular China.

(2)

Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 24 de septiembre de 2025 por la Asociación Europea del Papel Térmico (ETPA) y sus miembros, que representan más del 25 % de la producción total de papel térmico ligero de la Unión.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(3)

El producto sometido a registro («el producto afectado») es el papel térmico ligero, definido como papel térmico con un gramaje igual o inferior a 65 g/m2, que se vende en rollos de una anchura igual o superior a 20 cm, un peso igual o superior a 50 kg (papel incluido) y un diámetro igual o superior a 40 cm (rollos de gran tamaño), que puede llevar o no una capa de base en uno o en ambos lados, con una capa termosensible física o química (es decir, una capa que revela una imagen cuando se le aplica calor) por uno o ambos lados, y que puede llevar o no una capa superior, originario de la República Popular China.

(4)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00 , ex 4811 90 00 , ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (principalmente, aunque no exclusivamente, en los códigos TARIC 4809 90 00 10, 4811 90 00 10, 4816 90 00 10 y 4823 90 85 20). Los códigos NC y TARIC se indican únicamente a título informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

2.   REGISTRO

(5)

 

(6)

De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro.

 

La finalidad del registro es que puedan percibirse retroactivamente los derechos compensatorios, en caso de haberlos, en relación con las importaciones sujetas a registro de conformidad con las disposiciones legales aplicables, siempre que se cumplan las condiciones necesarias.

(7)

 

 

(8)

La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso.

 

Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación antisubvenciones.

(9)

En esta fase de la investigación no es posible todavía calcular el importe de las subvenciones. La denuncia no proporciona una estimación precisa del importe de las subvenciones, que debe utilizarse normalmente como base para establecer los derechos compensatorios. Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antisubvenciones estimaban, para el producto afectado, una eliminación del perjuicio de entre el 10 y el 25 % en el período comprendido entre el 1 de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2025. Según lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base, el nivel de eliminación del perjuicio solo sería pertinente en caso de que un derecho basado en la cuantía de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias fuera superior y de que la Comisión concluyera claramente que imponer este derecho más elevado no redundaría en interés de la Unión.

(10)

No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que será determinada tras la investigación.

3.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(11)

Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de papel térmico ligero, definido como papel térmico con un gramaje igual o inferior a 65 g/m2, que se vende en rollos de una anchura igual o superior a 20 cm, un peso igual o superior a 50 kg (papel incluido) y un diámetro igual o superior a 40 cm (rollos de gran tamaño), que puede llevar o no una capa de base en uno o en ambos lados, con una capa termosensible física o química (es decir, una capa que revela una imagen cuando se le aplica calor) por uno o ambos lados, y que puede llevar o no una capa superior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00 , ex 4811 90 00 , ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (principalmente, aunque no exclusivamente, en los códigos TARIC 4809 90 00 10, 4811 90 00 10, 4816 90 00 10 y 4823 90 85 20), y originario de la República Popular China.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1037/oj.

(2)   DO C, C/2025/5911, 7.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5911/oj.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1037, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81153).
Materias
  • China
  • Derechos compensatorios
  • Importaciones
  • Papel

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