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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 9 de diciembre de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de maíz dulce originario de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 25 de octubre de 2024 por la Association Européenne des Transformateurs de Maïs Doux (AETMD) («denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/309 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»). |
1.3. Medidas provisionales
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(4) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 10 de julio de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Ambos productores exportadores incluidos en la muestra, el Grupo Sunflower y el Grupo Tongfa, presentaron por escrito sus observaciones con sus puntos de vista sobre supuestos errores materiales en el cálculo de sus márgenes de dumping. La Comisión consideró que algunas de las alegaciones estaban justificadas y ajustó los márgenes de dumping en consecuencia. |
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(5) |
El 8 de agosto de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1723 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»). |
1.4. Procedimiento posterior
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(6) |
Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), el denunciante, el Grupo Sunflower, el Grupo Tongfa, la Cámara de Comercio China de Importación y Exportación de Productos Alimenticios, Productos Nativos y Subproductos Animales («CFNA»), en representación de los productores exportadores (5), y FRUCOM, una asociación de importadores y operadores comerciales de productos alimenticios de la Unión, que incluye el maíz dulce, presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales dentro del plazo establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. |
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(7) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con FRUCOM. |
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(8) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
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(9) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de la República Popular China («divulgación final»). A todas las partes se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. La CFNA y el Grupo Tongfa formularon observaciones sobre la divulgación final. |
1.5. Alegaciones sobre el inicio
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(10) |
En ausencia de observaciones relativas al inicio del procedimiento, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 6 a 28 del Reglamento provisional. |
1.6. Muestreo
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(11) |
En ausencia de observaciones relativas al muestreo de productores exportadores en China, productores de la Unión e importadores no vinculados, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 29 a 34 del Reglamento provisional. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(12) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 35 a 39 del Reglamento provisional. |
1.8. Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base
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(13) |
En ausencia de observaciones relativas a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base sobre la existencia de distorsiones significativas en China, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 40 del Reglamento provisional. |
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(14) |
Se recibieron otras observaciones del Grupo Sunflower y del Grupo Tongfa en relación con los considerandos 41 y 42 del Reglamento provisional. Estas observaciones se han tenido en cuenta en las secciones 3.2, 3.3 y 3.4. |
1.9. Período de investigación y período considerado
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(15) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 43 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(16) |
El producto investigado es el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, producto clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001 90 30 10) y ex 2005 80 00 (código TARIC 2005 80 00 10) («producto investigado»). |
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(17) |
El maíz dulce se utiliza para el consumo humano. El producto suele presentarse enlatado, pero también en tarros de cristal, tetrabriks o bolsas plásticas. |
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(18) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 44 a 48 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(19) |
En ausencia de otras observaciones en relación con este procedimiento, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 49 a 58 del Reglamento provisional. |
3.2. Valor normal
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
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(20) |
En ausencia de otras observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 62 a 152 del Reglamento provisional. |
3.2.2. País representativo
Observaciones generales
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(21) |
El uso de Malasia como país representativo se debatió en los considerandos 153 a 187 del Reglamento provisional. Tras la divulgación provisional, el Grupo Tongfa y FRUCOM alegaron que la empresa tailandesa Sunsweet debía utilizarse para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, ya que fabricaba el producto afectado y, por lo tanto, era más adecuado que la empresa malasia Fraser and Neave Holdings BHD (F&N), que solo producía productos de la misma categoría general. Sin embargo, como se explica en los considerandos 172 y 175 del Reglamento provisional, Tailandia fue excluido como país representativo debido a las grandes cantidades de importaciones procedentes de China de maíz dulce fresco y latas. Por consiguiente, se desestimó la alegación. |
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(22) |
FRUCOM comentó, además, que México había sido rechazado como país representativo adecuado debido a la falta de datos sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de las empresas que fabrican el producto investigado, y esto también debería aplicarse a Malasia. Sin embargo, como se explica en los considerandos 176 y 181 del Reglamento provisional, los motivos para excluir a México fueron la falta de importaciones de maíz dulce fresco y el hecho de que los datos disponibles relativos a las latas no eran representativos de las latas utilizadas en la producción de alimentos. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
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(23) |
FRUCOM también comentó que Malasia no era un país representativo adecuado porque sus precios en las importaciones de latas pueden estar distorsionados debido a la influencia de grandes cantidades de importaciones chinas. Sin embargo, tal como se indica en el considerando 177 del Reglamento provisional, no había pruebas de que los precios de las importaciones en Malasia de latas procedentes de China hubieran afectado a los precios de otras importaciones. De hecho, los precios de las latas importadas en Malasia procedentes de China (en torno a 14 CNY por kilo) eran muy inferiores a los de las importaciones procedentes de otros países (en torno a 28 CNY por kilo). FRUCOM no proporcionó prueba alguna en apoyo de su alegación. Por consiguiente, se desestimó la alegación. |
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(24) |
En ausencia de otras observaciones sobre el país representativo, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 153 a 187 del Reglamento provisional. |
3.2.3. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
3.2.3.1. Factores de producción
Materias primas
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(25) |
El Grupo Tongfa alegó que el código de la nomenclatura aduanera malasia utilizado para las latas, a saber, 7310 21 91 , no es adecuado para fijar el valor de referencia para el grupo, ya que excluye las latas de capacidad inferior a 1 litro, y casi todas las latas utilizadas por Tongfa son inferiores a 1 litro. El Grupo Tongfa solicitó a la Comisión que identificara un código que cubriera explícitamente el tipo de latas utilizadas por Tongfa o, si esto no fuera posible, que utilizara los datos de importación de la subpartida 7310 21 del SA de 6 dígitos, que sin duda cubre las latas utilizadas por Tongfa. |
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(26) |
Es cierto que el código 7310 21 91 de la nomenclatura aduanera malasia (6) cubre las latas de hojalata con una capacidad inferior a 50 litros, excepto las de capacidad inferior a 1 litro. Estas últimas se clasificaría en el código 7310 21 11 . Sin embargo, en el período de investigación no hubo importaciones en Malasia con el código 7310 21 11 . El resto de las importaciones en Malasia comprendidas en lasubpartida 7310 21 del SA se refieren a productos distintos de las latas, como los depósitos o barriles de acero con una capacidad superior a 50 litros. Además, la Comisión observó que el Grupo Tongfa no solo utilizaba latas de menos de 1 litro, sino también otros tipos de latas. Por lo tanto, el código 7310 21 91 , que solo incluye las latas, es el más adecuado para las latas utilizadas en la producción de maíz dulce, mientras que utilizar el precio de importación de la subpartida 7310 21 del SA solo haría que el valor de referencia sea inadecuado, puesto que ya no estaría relacionado con los productos utilizados en la producción de maíz dulce. La alegación fue, pues, rechazada. |
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(27) |
Tras la divulgación final, el Grupo Tongfa alegó que la Comisión debía utilizar el precio medio de importación en Tailandia con el código aduanero tailandés 7310 21 11 , que cubre exclusivamente latas de menos de 1 litro (7). Para apoyar su alegación, se refirieron a la práctica reciente de la Comisión (8), de utilizar un país distinto del país representativo para establecer el valor de referencia de algunos factores de producción, y al hecho de que la mayoría de las importaciones de latas en Tailandia con dicho código proceden de países distintos de China. |
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(28) |
El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base establece que las fuentes que puede utilizar la Comisión para calcular el valor normal comprenden los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles. Como se explica en el considerando 175 del Reglamento provisional, Tailandia fue rechazada como posible país representativo adecuado debido a las grandes cantidades de importaciones procedentes de China de maíz dulce fresco y latas, que representan alrededor del 75 % del coste de fabricación. Por consiguiente, la Comisión consideró que no podía utilizar las importaciones en Tailandia para establecer los valores de referencia para el valor normal. Además, las importaciones con el código aduanero malasio 7310 21 91 correspondían al coste de producción en el país afectado, ya que dicho código cubría exclusivamente las latas de hojalata, que era el insumo utilizado por los dos productores exportadores incluidos en la muestra en esta investigación y, dado que la Comisión utilizó el precio medio por kilogramo importado en Malasia, el valor de referencia era adecuado para los costes correspondientes de producción de todas las latas, independientemente de su capacidad. El Grupo Tongfa no aportó ninguna prueba en contrario. Habida cuenta de todas las razones anteriores, la Comisión rechazó la alegación. |
Mano de obra
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(29) |
Tras la divulgación provisional, el Grupo Tongfa alegó que su metodología para calcular las horas de trabajo se explicó en la inspección, utilizando fichas de trabajo y expedientes de la empresa, y era más precisa que el método impuesto por la Comisión, es decir, una asignación basada en los pesos de las conservas. |
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(30) |
Como se explica en los considerandos 207 a 209 del Reglamento provisional, el cálculo de las horas de trabajo realizado por el Grupo Tongfa no pudo aceptarse porque solo estaba respaldado por datos de hojas de cálculo que no constituían un sistema verificable. El sistema real presentado en la inspección intentó asignar mano de obra directamente al producto investigado, pero no pudo vincularse al sistema contable de la empresa. Las horas de trabajo notificadas con arreglo a este sistema fueron muy bajas en comparación con el número de horas registradas para productos enlatados similares. El Grupo Tongfa no dio explicación alguna a esta anomalía. Por consiguiente, sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión utilizó un reparto basado en la cantidad producida del producto investigado en comparación con todos los productos enlatados, como el propio Grupo Tongfa utilizó para otros factores de producción (por ejemplo, la energía). El Grupo Tongfa no aportó nuevas pruebas que respaldaran su alegación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
Electricidad
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(31) |
Tras la divulgación provisional, el Grupo Sunflower alegó que la inclusión de la electricidad en los bienes fungibles de Sunflower no era razonable, ya que la electricidad no es una materia prima, la Comisión había establecido un valor de referencia para la electricidad y, además, para Sunny, la Comisión no consideró la electricidad como un bien fungible y utilizó el valor de referencia. |
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(32) |
Como se explica en los considerandos 190 y 194 del Reglamento provisional, la Comisión consideró algunos factores de producción como bienes fungibles porque representaban una parte insignificante de los costes totales de las materias primas en el período de investigación. Este enfoque se justifica por la proporción de cada factor de producción, del que la electricidad es uno, en el coste total de fabricación de una empresa, con independencia de que la Comisión haya establecido o no un valor de referencia. Este fue el caso de la electricidad para Sunflower. En el caso de Sunny, la situación era diferente, ya que la electricidad representaba una mayor parte de sus costes totales. Por consiguiente, se desestimó la alegación. |
Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios
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(33) |
Tras la divulgación provisional, el Grupo Sunflower alegó que el ajuste aplicado por la Comisión para calcular sus gastos generales de fabricación era erróneo y carecía de base jurídica. Concretamente, alegó que la Comisión no aplicó la relación real porcentual entre los gastos generales de fabricación y los costes directos de fabricación en los que incurrieron Sunflower y Sunny durante el período de investigación, que procedían de sus registros financieros y habían sido verificados por la Comisión, sino que ajustaron esta relación porcentual haciendo referencia únicamente a los datos de Sunny y fuera del período de investigación. Además, alegaron que la aplicación de la ratio real de gastos generales de las empresas a los precios de referencia no distorsionados reflejaría intrínsecamente los costes generales no distorsionados. |
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(34) |
La Comisión consideró que la alegación estaba justificada y revisó el cálculo del dumping para Sunflower en consecuencia. Por consiguiente, el cálculo revisado de los gastos generales refleja el porcentaje real de Sunflower en el período de investigación. |
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(35) |
Como se explica en el considerando 21, tras la divulgación provisional, el Grupo Tongfa cuestionó el uso de F&N en Malasia como fuente para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. El considerando anterior confirmó el rechazo de Tailandia como un país representativo. Además, el Grupo Tongfa alegó que F&N no es una fuente adecuada de datos de gastos de venta, generales y administrativos ni de beneficios, ya que no fabricaba el producto afectado. Sin embargo, como se explica en el considerando 169 del Reglamento provisional, F&N fabrica productos de la misma categoría general que el producto investigado, es decir, productos alimenticios y bebidas, incluidos los productos enlatados, y, como tales, estos productos no son muy diferentes del producto investigado. En cualquier caso, el Grupo Tongfa no aportó pruebas que mostraran que los importes basados en los porcentajes de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios establecidos para F&N no eran razonables. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
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(36) |
En ausencia de más observaciones sobre las fuentes utilizadas para establecer los costes no distorsionados, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 188 a 213 del Reglamento provisional. |
3.3. Precio de exportación
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(37) |
En ausencia de observaciones sobre el precio de exportación, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 214 a 216 del Reglamento provisional. |
3.4. Comparación
3.4.1. Ajustes realizados en el valor normal
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(38) |
En ausencia de observaciones sobre los ajustes realizados en el valor normal, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 218 del Reglamento provisional. |
3.4.2. Ajustes realizados en el precio de exportación
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(39) |
Tras la divulgación provisional, el Grupo Tongfa alegó que la Comisión debía utilizar las pérdidas y ganancias reales de Fujian Tongfa Foods Group Co., Ltd («FT»), como hizo con los gastos de venta, generales y administrativos, en lugar de los beneficios de un operador comercial no vinculado para el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Concretamente, la empresa alegó que FT solo actúa como una parte intermediaria de la facturación entre Zhangzhou Tongfa Foods Industry Co., Ltd («ZT»), el productor y los clientes no vinculados de la UE, y que el valor neto de facturación de FT a ZT es el mismo que el de ZT y, por lo tanto, FT debe considerarse en el ámbito del Grupo integrado Tongfa, y no como un típico operador comercial independiente orientado a los beneficios. |
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(40) |
Según el contrato marco entre ambas partes facilitado por el Grupo Tongfa en el curso de la investigación, FT es responsable de firmar contratos con clientes, negociar con los clientes, cobrar el pago a los clientes o tramitar los procedimientos de devolución de impuestos a la exportación y de recaudación de la devolución de impuestos. Estas funciones son similares a las desempeñadas por un agente que trabaja en régimen de comisión. Además, las facturas individuales de cada transacción de venta estaban sujetas a una cláusula compromisoria entre ZT y FT, que demostraba la falta de solidaridad económica y que no sería adecuada si FT operara simplemente como un departamento de ventas plenamente integrado. |
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(41) |
La investigación también estableció que FT no puede considerarse un departamento de ventas plenamente integrado dentro del grupo, ya que ZT exportó el producto afectado directamente a la Unión y a otros países en 2021, 2022 y 2023, así como a países distintos de la Unión durante el período de investigación. De ello se deduce que ZT tiene su propio departamento de ventas operativo. Sobre esta base, la Comisión llevó a cabo el ajuste por comisiones con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. En cuanto al beneficio utilizado en el cálculo del importe de las comisiones, las facturas entre ZT y FT reflejaron transferencias intragrupo que no reflejaban precios de plena competencia. En consecuencia, el ajuste no podía basarse en esas transferencias. Por consiguiente, se desestimó la alegación. |
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(42) |
Tras la divulgación provisional, el Grupo Tongfa reiteró su alegación de que la aplicación del artículo 18 en relación con el valor CIF no estaba justificada, ya que no consideraba que la información que había facilitado fuera falsa o engañosa. Tongfa también alegó que se había cometido un error aritmético en la metodología aplicada por la Comisión. |
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(43) |
Como se explica en el considerando 229 del Reglamento provisional, y como reconoció Tongfa en sus observaciones sobre la divulgación provisional, Tongfa facilitó datos reales para alrededor del 70 % de sus ventas. Tongfa facilitó una estimación del 30 % restante de las ventas, pero, como se indica en el considerando 229 del Reglamento provisional, dicho cálculo era inexacto, ya que no tenía en cuenta la fecha de envío. Por lo tanto, la Comisión utilizó, como datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, las tarifas de flete básicas facilitadas por Tongfa para el 70 % de las transacciones, pero las aplicó mensualmente. Tongfa no proporcionó ninguna prueba o explicación de por qué el enfoque adoptado por la Comisión, basado en sus propios datos, era inexacto. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(44) |
En cuanto al supuesto error aritmético, la Comisión no pudo encontrar ninguno en su cálculo. Por ello, facilitó más detalles sobre el cálculo de los precios CIF en la divulgación final. |
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(45) |
En ausencia de más observaciones sobre ajustes realizados al precio de exportación, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 219 a 232 del Reglamento provisional. |
3.5. Márgenes de dumping
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(46) |
Como se describe en los considerandos 33 y 34, a raíz de la alegación de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping. |
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(47) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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(48) |
En ausencia de más observaciones sobre los márgenes de dumping, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 233 a 238 del Reglamento provisional. |
4. PERJUICIO
4.1. Unidad de medida
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(49) |
En ausencia de observaciones, se confirma la unidad de medida establecida en el considerando 239 del Reglamento provisional. |
4.2. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(50) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la industria de la Unión se define como los productores de la Unión del producto similar tomado en su conjunto, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción de la Unión total de dicho producto. |
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(51) |
Como se expone en los considerandos 240 y 241 del Reglamento provisional, la Comisión definió provisionalmente que la industria de la Unión incluía a los productores cooperantes de la Unión del producto similar, que representan alrededor del [29-38 %] de la producción total de la Unión. |
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(52) |
Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la definición de la industria de la Unión. La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas al respecto. |
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(53) |
En ausencia de observaciones, y dado que no se presentó ninguna nueva información que alterara la evaluación de la Comisión, se confirma la definición de industria de la Unión establecida en los considerandos 240 y 241 del Reglamento provisional. |
4.3. Consumo de la Unión
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(54) |
Como se expone en los considerandos 242 a 246 del Reglamento provisional, la Comisión estableció provisionalmente la evolución del consumo de la Unión. |
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(55) |
La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas al respecto. |
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(56) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirma las conclusiones expuestas en los considerandos 242 a 246 del Reglamento provisional. |
4.4. Importaciones procedentes del país afectado
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(57) |
Tras la divulgación, la CFNA alegó que la Comisión no había analizado las razones del repentino aumento de las importaciones chinas en 2022, que, según la CFNA, se debió a unas condiciones de mercado excepcionales, a saber, una mala cosecha en Europa, la necesidad de los minoristas de garantizar las cadenas de suministro en el marco de procedimientos de licitación y un gran pedido por parte de un minorista (Lidl). La CFNA presentó una orden de compra a este respecto. FRUCOM también se hizo eco de estas alegaciones en su escrito. |
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(58) |
La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión debe evaluarse en relación con el volumen real y la cuota de mercado de dichas importaciones y su comportamiento en materia de precios. La Comisión consideró que, aunque la mala cosecha de la UE en 2022 contribuyó al aumento de las importaciones, este efecto fue temporal. Las importaciones procedentes de China siguieron siendo elevadas durante 2023 y durante el período de investigación, cuando las condiciones de cosecha ya habían mejorado. Además, las pruebas sobre el supuesto pedido de Lidl no demostraban que el continuo elevado nivel de importaciones se explicara por tal transacción puntual. |
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(59) |
Por consiguiente, la Comisión confirma sus conclusiones de los considerandos 247 a 248 del Reglamento provisional. |
4.5. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
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(60) |
Como se expone en los considerandos 249 a 255 del Reglamento provisional, las importaciones chinas se realizaron sistemáticamente a precios objeto de dumping que subcotizaron significativamente los precios de los productores de la Unión. |
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(61) |
Las partes interesadas no presentaron nuevas observaciones a este respecto. |
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(62) |
Por consiguiente, la Comisión confirma las conclusiones recogidas en los considerandos 249 a 252 del Reglamento provisional. |
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(63) |
La Comisión aclaró que la comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, utilizando transacciones en el nivel adecuado en el que compiten en la Unión (es decir, franco fábrica para las ventas de la industria de la Unión y valor CIF desembarcado para los precios de los productores exportadores incluidos en la muestra). Tras la divulgación provisional, la Comisión revisó los cálculos de la subcotización. Como consecuencia de ello, el margen de subcotización medio revisado de las importaciones procedentes del país afectado en el mercado de la Unión se estableció en el 15,9 %. |
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(64) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirma, por lo tanto, las conclusiones expuestas en los considerandos 254 y 255 del Reglamento provisional. |
4.6. Situación económica de la industria de la Unión
4.6.1. Observaciones generales
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(65) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 256 a 261 del Reglamento provisional. |
4.6.2. Indicadores macroeconómicos
4.6.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(66) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 262 a 265 del Reglamento provisional. |
4.6.2.2. Cantidad de ventas y cuota de mercado
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(67) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 266 a 270 del Reglamento provisional. |
4.6.2.3. Crecimiento
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(68) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 271 y 272 del Reglamento provisional. |
4.6.2.4. Empleo y productividad
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(69) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 273 y 274 del Reglamento provisional. |
4.6.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
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(70) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 275 y 276 del Reglamento provisional. |
4.6.3. Indicadores microeconómicos
4.6.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(71) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 277 a 280 del Reglamento provisional. |
4.6.3.2. Costes laborales
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(72) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 281 y 282 del Reglamento provisional. |
4.6.3.3. Existencias
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(73) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 283 a 285 del Reglamento provisional. |
4.6.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
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(74) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 286 a 292 del Reglamento provisional. |
4.6.4. Análisis de las licitaciones y canales de venta
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(75) |
Tras la divulgación, la CFNA alegó que la Comisión no había analizado adecuadamente los diferentes canales de venta de la industria de la Unión (vinculados/no vinculados) y las licitaciones. |
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(76) |
Se estimó que esta alegación carecía de fundamento. En la investigación, la Comisión analizó debidamente los canales de venta con el fin de establecer las cantidades y el valor de las ventas aplicados al primer cliente independiente. La metodología tuvo en cuenta tanto las ventas directas a clientes no vinculados como las ventas intermedias entre partes vinculadas. Por tanto, la Comisión rechaza esta alegación. |
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(77) |
La CFNA también alegó que el aumento de la inversión neta de la industria de la Unión durante el período considerado apuntaba a un perjuicio autoinfligido. |
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(78) |
La Comisión recordó que la industria de la Unión requiere una gran intensidad de capital y continuas inversiones a gran escala en instalaciones de producción. A pesar de estar constantemente por debajo del nivel del objetivo de beneficio, la industria de la Unión siguió siendo rentable durante el período considerado y, por lo tanto, pudo reunir el capital necesario para mantener sus operaciones. Sin embargo, como se estableció en la investigación, el rendimiento de las inversiones disminuyó un 24 % durante el período considerado, reflejando claramente el impacto negativo de la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. Por tanto, se rechazó este argumento. |
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(79) |
Tras la divulgación, la CFNA reiteró su alegación de que el repentino aumento de las importaciones procedentes de la República Popular China se debió en parte a una orden de compra puntual y excepcional realizada por el minorista Lidl. CFNA alegó que la Comisión debería haber investigado en detalle las licitaciones para establecer si determinados minoristas de la UE habían cambiado de fuentes de suministro, de los productores de la Unión a los exportadores chinos. En apoyo de este argumento, la CFNA presentó, como anexo I de sus observaciones, copias de lo que describió como órdenes de compra emitidas por Lidl a los exportadores chinos. |
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(80) |
Se estimó que esta alegación carecía de fundamento. En primer lugar, los documentos aportados por la CFNA no eran órdenes de compra, sino facturas relativas a operaciones tanto en 2022 como en 2024. Esto menoscaba la alegación de la CFNA de que el aumento de las importaciones se debió a un pedido único y excepcional en 2022. En segundo lugar, como se establece en el cuadro 4 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron significativa y sistemáticamente durante el período considerado, independientemente de cualquier pedido individual. Por último, la Comisión recuerda que el análisis del perjuicio no se basa en transacciones aisladas, sino en los efectos globales sobre el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping. Las pruebas confirmaron que el nivel constante de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China ejerció una presión significativa sobre los precios de la industria de la Unión y causó un perjuicio importante. |
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(81) |
Sobre esta base, la Comisión rechazó la alegación de la CFNA. |
4.7. Conclusión sobre el perjuicio
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(82) |
A partir del análisis de los indicadores económicos expuestos en las anteriores secciones 4.6.1 y 4.6.2, la Comisión confirmó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, durante el período considerado. |
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(83) |
Los indicadores de perjuicio mostraron que, si bien el consumo de la Unión se mantuvo prácticamente estable, la industria de la Unión perdió volúmenes de ventas y cuota de mercado en relación con las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, que entraron en el mercado de la Unión con un aumento constante de las cantidades y a precios significativamente subcotizados. Esto dio lugar a una evolución negativa de la situación financiera de la industria de la Unión, en particular a una disminución de la rentabilidad y del rendimiento de las inversiones, a pesar de que la industria mantuvo su rentabilidad general. |
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(84) |
Los argumentos presentados por la CFNA se tuvieron debidamente en cuenta, pero se consideraron infundados. En particular, la Comisión ha confirmado que:
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(85) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debió al flujo continuo de importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. Otros factores, como los costes de las materias primas, el resultado de las exportaciones o las perturbaciones temporales del suministro, no rompieron el nexo causal. |
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(86) |
Se confirman, pues, las conclusiones sobre el perjuicio establecidas en los considerandos 240 a 302 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Importaciones procedentes de terceros países
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(87) |
CFNA y FRUCOM alegaron que la Comisión había subestimado el papel de las importaciones procedentes de otros terceros países, en particular Tailandia, sugiriendo que podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(88) |
Como ya se explicó en los considerandos 310 a 313 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de terceros países se mantuvieron a un nivel relativamente bajo y estable durante el período considerado. Las importaciones procedentes de Tailandia, principal proveedor de un tercer país aparte de China, mantuvieron una cuota de mercado global estable. El volumen y los precios de estas importaciones eran insuficientes para explicar el deterioro de la situación de la industria de la Unión. |
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(89) |
La CFNA y la FRUCOM no presentaron nuevas pruebas que demostraran que las importaciones procedentes de otros terceros países contribuyeran significativamente al perjuicio. Por consiguiente, la Comisión confirma su conclusión provisional de que las importaciones procedentes de terceros países no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2. Bajos rendimientos de maíz dulce en 2022
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(90) |
CFNA y FRUCOM reiteraron que la causa principal del perjuicio fue la mala cosecha en el año 2022, más que las importaciones objeto de dumping. |
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(91) |
Tras la divulgación final, la CFNA alegó que la recuperación de la industria de la Unión en 2023 demostró que: 1) las importaciones procedentes de China se limitaron a llenar un vacío del mercado causado por la mala cosecha de 2022, y 2) las importaciones chinas no fueron una causa directa de perjuicio para la industria de la Unión. La CFNA alegó además que, en el caso de las industrias de transformación agrícola sujetas a condiciones naturales, las malas cosechas explican en gran medida los malos resultados empresariales, y que el aumento de las importaciones a raíz de tales eventos «normalmente tendría tiempo de ralentizarse en paralelo a la evolución del mercado». Por lo tanto, la CFNA concluyó que las importaciones que siguieron siendo elevadas en 2023 no pueden ser un factor para determinar la existencia de causalidad. |
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(92) |
La Comisión rechazó estos argumentos. Como se establece en el Reglamento provisional, la producción en el año 2023 y en el período de investigación es superior a la del año 2022, mientras que las ventas y la cuota de mercado continuaron disminuyendo y las existencias aumentando. Esto demuestra la incapacidad de los productores de la Unión para vender su producto a pesar del aumento de la producción después de 2022. |
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(93) |
La caracterización, por parte de la CFNA, de que las importaciones chinas «llenan un vacío del mercado» se contradice con dos conclusiones principales. En primer lugar, si las importaciones respondieron a la escasez temporal del suministro, se espera que disminuyan una vez que se recupere la producción de la Unión. Sin embargo, como se establece en el cuadro 3 del Reglamento provisional, las importaciones chinas y la cuota de mercado china aumentaron en 2023 en comparación con 2022 y la cuota de mercado china global pasó del 6 % en 2022 al 15 % en el período de investigación. En segundo lugar, como se establece en los considerandos 249 a 255 del Reglamento provisional, estas importaciones subcotizaron los precios de la industria de la Unión, por término medio, entre un 7,2 % y un 28,6 % durante el período de investigación. |
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(94) |
Además, la Comisión constató que las importaciones procedentes de China contuvieron los precios de la industria de la Unión, en especial a través del mecanismo de licitación, y provocaron una caída significativa del volumen de ventas y de la cuota de mercado de los productores de la Unión. |
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(95) |
Las importaciones objeto de dumping pueden tener un efecto significativo sobre un mercado en el que la sensibilidad a los precios es importante. Como se indica en el considerando 293 del Reglamento provisional, el mercado de la Unión del maíz dulce en grano preparado o conservado se caracteriza por procesos de licitación en los que todo el maíz dulce de marca minorista se vende mediante procesos de licitación. En una estructura de mercado de este tipo, las diferencias de precios pueden tener un impacto importante, ya que los minoristas negocian simultáneamente con múltiples productores y asignan volúmenes basados principalmente en la competitividad de los precios. |
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(96) |
Como se señala en el considerando 279 del Reglamento provisional, durante el período considerado, aunque los precios medios de venta de la Unión aumentaron, no siguieron el ritmo del aumento de los costes unitarios de producción, que crecieron más rápidamente debido al aumento de los precios de las materias primas, las latas y la energía. Como se muestra en el cuadro 3 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de China aumentaron un 518 %, mientras que sus precios se mantuvieron sistemáticamente por debajo del coste unitario medio de las mercancías vendidas de la industria de la Unión. Esto impidió a la industria de la Unión ajustar sus precios al alza en consonancia con el aumento de los costes y la obligó a mantener ofertas a niveles reducidos para seguir siendo competitiva en las licitaciones. Por lo tanto, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de China ejercieron una contención significativa de los precios. Por lo tanto, fue más la presión sobre los precios ejercida por las importaciones, que el hecho de llenar un vacío legítimo del mercado. |
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(97) |
Como se reconoce en el considerando 317 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que, si bien no puede descartarse que el bajo rendimiento del maíz dulce en 2022 haya contribuido al perjuicio de la industria de la Unión, teniendo en cuenta que se limitó a un solo año del período considerado, se estimó que no atenuaba el nexo causal. Sin embargo, el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base exige a la Comisión que distinga el perjuicio causado por factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping del perjuicio causado por las propias importaciones objeto de dumping. La investigación puso de manifiesto que las dificultades de cosecha temporales en 2022 no causaron: a) el hecho de que las importaciones chinas siguieran entrando en el mercado de la Unión en un volumen significativo después de 2022; b) la subcotización de precios de entre el 7,2 % y el 28,6 % establecida en el período de investigación; c) la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión específicamente para las importaciones chinas durante el período considerado; d) la significativa contención de los precios ejercida por los precios de importación chinos, que se mantuvieron globalmente por debajo del coste unitario de la Unión durante todo el período considerado, como se explica en los considerandos 255 y 280 del Reglamento provisional, y e) el deterioro de los indicadores financieros durante todo el período considerado, como se explica en el considerando 83. |
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(98) |
La conclusión de la CFNA de que los elevados volúmenes constantes de importaciones en 2023 «no pueden ser un factor para establecer la existencia de causalidad» ignora fundamentalmente el análisis de la causalidad. El hecho de que las importaciones siguieran siendo elevadas mucho después de que mejoraran las condiciones de cosecha es precisamente pertinente para la causalidad, ya que demuestra que los efectos perjudiciales de las importaciones chinas no fueron temporales, sino que continuaron incluso después de que la producción de la industria de la Unión se recuperara en 2023. |
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(99) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que los argumentos que vinculaban el perjuicio a la mala cosecha de 2022 eran infundados. La persistencia de elevados volúmenes de importación, la subcotización de precios durante el período de investigación y un mayor deterioro de los indicadores clave de rendimiento de la industria de la Unión confirmaron que existía un nexo causal genuino y sustancial entre el perjuicio importante y las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Este último no se vio atenuado por el impacto de factores naturales temporales. |
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(100) |
Tras la divulgación no se facilitó ninguna nueva información que demostrara que el año de mala cosecha hubiera tenido un impacto duradero o hubiera explicado la presencia continua de grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, la Comisión confirma su conclusión provisional de que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión no puede atribuirse a las fluctuaciones temporales de las cosechas. |
5.3. Inundaciones en Tailandia y otras perturbaciones del mercado
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(101) |
Tanto la CFNA como FRUCOM alegaron que acontecimientos imprevistos, como las inundaciones en Tailandia y las perturbaciones relacionadas, habían provocado un cambio repentino en las cadenas de suministro mundiales y habían empujado a los compradores de la UE a abastecerse de China. |
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(102) |
Esta cuestión ya se trató en el considerando 318 del Reglamento provisional. La Comisión constató que las importaciones de maíz dulce procedentes de Tailandia no se vieron significativamente afectadas por tales acontecimientos, ya que su cuota de mercado se mantuvo prácticamente estable durante el período considerado. No se aportaron pruebas verificables que demostraran que los fenómenos meteorológicos temporales o las perturbaciones externas causaran un cambio estructural en los patrones comerciales respecto de China. |
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(103) |
Por lo tanto, la Comisión confirma su conclusión provisional de que el aumento de las importaciones procedentes de China no puede explicarse por perturbaciones a corto plazo o excepcionales del mercado, como las inundaciones en Tailandia. |
5.4. Disminución del consumo
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(104) |
La CFNA alegó que cualquier disminución de las ventas y los resultados de la industria de la Unión podría haber sido resultado de una reducción del consumo de la Unión más que del impacto de las importaciones objeto de dumping. |
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(105) |
La Comisión recuerda que, como se establece en los considerandos 319 a 323 del Reglamento provisional, el consumo de la Unión disminuyó moderadamente durante el período considerado. Sin embargo, la caída del volumen de ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión fue proporcionalmente mucho mayor que la contracción del consumo. |
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(106) |
Por lo tanto, aunque la disminución del consumo puede haber tenido cierta influencia limitada en las ventas, no puede explicar la pérdida significativa de cuota de mercado y la contención de los precios sufrida por la industria de la Unión. La Comisión confirma su conclusión provisional de que este factor no rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. |
5.5. Costes de las materias primas, la energía y las latas
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(107) |
La CFNA alegó que el aumento de los costes de las materias primas, la energía y las latas eran las principales causas del deterioro de la rentabilidad, y que la Comisión no había analizado suficientemente esta evolución. |
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(108) |
La Comisión recuerda que esta cuestión se había examinado detalladamente en los considerandos 324 a 325 del Reglamento provisional. Si bien los costes aumentaron durante el período considerado, estos aumentos afectaron por igual a todos los productores de la Unión y no pueden explicar el alcance de la disminución de la rentabilidad y de la cuota de mercado de la industria de la Unión. La incapacidad de los productores de la Unión para subir sus precios en consecuencia se debió principalmente al efecto de contención de los precios de las importaciones objeto de dumping. |
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(109) |
Tras la divulgación final, la CFNA reiteró que la industria del maíz dulce de la Unión no requiere gran intensidad de capital y que su bajo rendimiento de la inversión se debe principalmente al aumento de los costes de las materias primas, la energía y las latas, más que a las importaciones objeto de dumping. |
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(110) |
La Comisión señaló, sin embargo, que la CFNA no aportó pruebas que justificaran su afirmación de que la industria no requiere gran intensidad de capital. Por lo que se refiere al supuesto impacto de los costes de la energía y las materias primas en el deterioro de la situación de la industria de la Unión, no se presentaron nuevos elementos fácticos o analíticos más allá de lo que ya se abordó en el Reglamento provisional. Por consiguiente, se desestimó la alegación. |
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(111) |
Por lo tanto, la Comisión confirma su conclusión provisional de que el aumento de los costes de las materias primas, la energía y las latas no rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.6. Conclusión sobre la causalidad
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(112) |
La Comisión tuvo en cuenta los argumentos relativos a las estrategias de contratación y al supuesto gran pedido puntual de Lidl, presentados por la CFNA y FRUCOM tras la divulgación provisional. Tras la divulgación final, la CFNA alegó que las facturas que presentó demuestran que Lidl realizó un pedido de gran volumen. Sin embargo, la CFNA no aportó ningún elemento nuevo para demostrar que estas facturas se referían a un único pedido, y las pruebas del expediente no justifican estas alegaciones. Los documentos presentados hacían referencia a facturas correspondientes a los años 2022 y 2024, que confirmaban una relación comercial constante y no una compra aislada. Además, las importaciones procedentes de China siguieron creciendo más allá de 2022, lo que no pudo explicarse por un pedido único o por ajustes temporales del suministro. |
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(113) |
Por consiguiente, en ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 330 a 333 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de perjuicio
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(114) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 336 a 341 del Reglamento provisional. |
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(115) |
Tras el ajuste explicado en el considerando 63, la Comisión revisó el margen de subvalorización. Los márgenes definitivos de dumping y de subvalorización son los siguientes.
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6.2. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión
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(116) |
Sobre la base de los márgenes de dumping y de subvalorización mencionados, la Comisión concluyó que era necesario evaluar si existían distorsiones con respecto al producto investigado en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, como consecuencia de las cuales el establecimiento de un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping del producto investigado. |
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(117) |
Tal y como se explica en el anuncio de inicio, el denunciante ha presentado pruebas suficientes en la denuncia de que en el país afectado existen distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en relación con el producto afectado. |
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(118) |
En la fase provisional, la Comisión afirmó que seguiría investigando las presuntas distorsiones para realizar la evaluación del nivel adecuado de las medidas de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en la fase definitiva de la investigación. |
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(119) |
Según los elementos de prueba aportados junto con la denuncia (9), las latas de acero, que representan al menos el 17 % del coste de producción del producto afectado, están sujetas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en China. El denunciante aportó las mismas pruebas que en la denuncia tras la divulgación provisional, a saber, extractos del sitio web Transcustoms que mostraban que las latas, con los códigos aduaneros 7310 21 10 00 y 7310 21 90 00, están sujetas a un IVA del 13 % y a una reducción del IVA a la exportación del 10 %. Aunque también mencionó el «Customs Import and Export Tariff» [«Aranceles aduaneros de importación y exportación», documento en inglés] publicado por las autoridades aduaneras chinas, no aportó ninguna prueba de dicho documento. |
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(120) |
Al inicio, la Comisión envió al Gobierno de China un cuestionario sobre las alegaciones de distorsiones en el mercado de materias primas. Asimismo, el cuestionario dirigido a los productores exportadores incluía preguntas sobre estas alegaciones. El Gobierno de China no respondió al cuestionario, y ninguno de los dos productores exportadores incluidos en la muestra aportó pruebas de que tales medidas no estuvieran en vigor. |
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(121) |
La Comisión examinó si las latas de conserva están sujetas a alguna de las medidas citadas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión cotejó las pruebas aportadas por el denunciante con otras fuentes, como la legislación de la República Popular China, otros sitios web y el documento «Customs Import and Export Tariff» publicado por las autoridades chinas para los años 2023 y 2024. Mediante el anuncio n.o 15 [2020] del Ministerio de Hacienda y de la Administración Tributaria del Estado chino (10), los tipos de devolución del impuesto a la exportación para las latas con los códigos aduaneros 7310 21 10 00 y 7310 21 90 00 se incrementaron al 13 %. Así lo confirman la Administración Tributaria del Estado china (11) y otros sitios web, que también muestran la evolución del tipo de devolución a lo largo del tiempo (12), y el documento «Customs Import and Export Tariff» publicado por las autoridades chinas para los años 2023 y 2024, según el cual las latas con esos códigos aduaneros están sujetas a un IVA del 13 % y a la devolución del IVA a la exportación del 13 %. |
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(122) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que no existe una reducción de la devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en China en relación con las latas utilizadas en la producción del producto afectado. La investigación no reveló ninguna otra distorsión en sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
6.3. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(123) |
Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, o con el Reglamento de base:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
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(124) |
Tras la divulgación, FRUCOM, en representación de los comerciantes europeos de frutas y hortalizas procesadas y conservadas, presentó observaciones en contra de la imposición de medidas definitivas. FRUCOM alegó que los derechos antidumping sobre las importaciones de maíz dulce procedentes de la República Popular China tendrían un impacto negativo en los comerciantes y los consumidores de la UE al aumentar los costes, reducir la seguridad del suministro y distorsionar la competencia en el mercado único. |
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(125) |
Con respecto a la preocupación de que las medidas socaven el bienestar de los consumidores y la seguridad del suministro, la Comisión recuerda que el objetivo de las medidas antidumping es restablecer la competencia leal eliminando el perjuicio causado por las importaciones objeto de comercio desleal. El mercado de la Unión sigue abastecido tanto por los productores de la Unión como por las importaciones procedentes de diversos terceros países. Nada en el expediente sugiere que la imposición de derechos antidumping amenace la disponibilidad de maíz dulce en la Unión o distorsione significativamente los precios al consumo. Por el contrario, el restablecimiento de una competencia leal garantizará la viabilidad a largo plazo de la industria de la Unión y salvaguardará la diversidad del suministro. |
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(126) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que la imposición de medidas no sería desproporcionada ni contraria al interés general de la Unión. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
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(127) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(128) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(129) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Por tanto, estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
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(130) |
Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (13). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un Reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(131) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación adecuada de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
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(132) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(133) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
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(134) |
A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
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(135) |
Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales.
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(136) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
8.3. Percepción retroactiva
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(137) |
Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
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(138) |
Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
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(139) |
El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación, que fueron de 3 700 toneladas, con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales (de enero de 2025 a julio de 2025), que fueron de 2 503 toneladas, es decir, un 32 % inferior a la media durante el período de investigación. Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el mes en que se establecieron medidas provisionales (de enero de 2025 a agosto de 2025), el volumen, 2 223 toneladas, fue un 40 % inferior a la media durante el período de investigación. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos definitivos. |
9. DISPOSICIONES FINALES
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(140) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
|
(141) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, y de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, producto clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001 90 30 10) y ex 2005 80 00 (código TARIC 2005 80 00 10) y originario de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación será el siguiente:
|
País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo |
Código TARIC adicional |
|
República Popular China |
Grupo Sunflower: — Sunflower Food Industry (Xinfeng) Co., Ltd, Ganzhou City, China — Sunny Food Co., Ltd, Ganzhou City, China |
31,0 % |
89 SJ |
|
|
Zhangzhou Tongfa Foods Industry Co., Ltd, Zhangzhou, China |
54,3 % |
89 SK |
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|
Otras empresas cooperantes que figuran en el anexo |
45,1 % |
|
|
|
Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China |
54,3 % |
8 999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en kilogramos) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.» Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de China».
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1723 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y
c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de la República Popular China (DO C, C/2024/7407, 9.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7407/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/309 de la Comisión, de 14 de febrero de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de la República Popular China (DO L, 2025/309, 17.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/309/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1723 de la Comisión, de 6 de agosto de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de la República Popular China (DO L, 2025/1723, 7.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1723/oj). .
(5) Los documentos relativos a los poderes notariales de las empresas representadas por la CFNA están disponibles en t24.011587.
(6) Disponible en https://www.customs.gov.my.
(7) http://itd.customs.go.th/igtf/en/main_frame.jsp.
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1732 de la Comisión, de 13 de agosto de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (DO L, 2025/1732, 14.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1732/oj).
(9) Denuncia, sección 8 y apéndices 8 001 y 8 002.
(10) https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2020-03/18/content_5492567.htm, consultado por última vez el 9 de octubre de 2025.
(11) https://hd.chinatax.gov.cn/nszx2023/cktslcx2023.html, consultado por última vez el 9 de octubre de 2025.
(12) https://cess.tax360.com.cn/, consultado por última vez el 9 de octubre de 2025.
(13) Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.
(14) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
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País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
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China |
Anshan N&M Foods Co., Ltd |
89SL |
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Fujian Golden Promise Food Technology Co., Ltd |
89SM |
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Fujian Haishan Foods Co., Ltd |
89SN |
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Fujian Lucheng Food Co., Ltd |
89SO |
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Fujian Xingguang Foods Co., Ltd |
89SP |
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Fujian Yuxing Fruit & Vegetable Foodstuff Development Co., Ltd |
89SQ |
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Guangdong Zhicheng Food Co., Ltd |
89SR |
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Guilin Risheng Foods Co., Ltd |
89SS |
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HEBEI PENGDA FOOD CO., LTD |
89ST |
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Hebei Shuangsheng Agricultural Technology Co., Ltd |
89SU |
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HEZE SANQING FOOD CO., LTD |
89SV |
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Jieyang Chengfeng Industrial Co., Ltd |
89SW |
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Jieyang Yuxiu Industrial Co., Ltd |
89SX |
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Nanjing County Xingguang Canned Food Co., Ltd |
89SY |
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SHANDONG SANGONGJU FOOD CO., LTD |
89SZ |
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XINFENG RUNFENG FOODS CO., LTD |
89TA |
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Zhangzhou Gangchang Canned Foods Co., Ltd |
89TB |
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Zhangzhou Jiawei Foods Co., Ltd |
89TC |
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Zhangzhou Tianbaolong Food Co., Ltd |
89TD |
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Zhangzhou Xiangcheng Shunxing Canned Food Co., Ltd |
89TE |
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