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Documento DOUE-L-2026-80145

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/244 de la Comisión, de 3 de febrero de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de botellas de acero sin soldadura de alta presión originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 244, de 4 de febrero de 2026, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80145

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 6 de diciembre de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de botellas de acero sin soldadura de alta presión originarias de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 24 de octubre de 2024 por cinco empresas, Cylinders Holding a.s., Dalmine S.p.A. (Tenaris), Eurocylinder Systems AG, Faber Industrie S.p.A., y Worthington Cylinders GmbH («denunciantes»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de botellas de acero sin soldadura de alta presión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/531 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 11 de julio de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Un productor exportador incluido en la muestra presentó observaciones relativas al cálculo del precio de exportación y los valores CIF utilizados para el cálculo de su margen de dumping. Tras el análisis, se aceptaron estas observaciones y los márgenes de dumping se corrigieron en consecuencia.

(5)

El 5 de agosto de 2025, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de botellas de acero sin soldadura de alta presión originarias de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1711 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento ulterior

(6)

Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se estableció el derecho antidumping provisional («la divulgación provisional»), Leebucc (Tianjin) Hydraulics Equipment Co., Ltd (un comerciante no vinculado de la República Popular China), dos productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra (Tianjin Tianhai High Pressure Container Corp., Ltd [«Tianjin Tianhai»] y Zhejiang Winner Fire Fighting Equipment Co., Ltd [«Zhejiang Winner»]), la European Cylinder Manufacturer Association («los denunciantes») y dos empresas usuarias del producto investigado (Widmann Gase GmbH y Hydac Technology GmbH) presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(7)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Tianjin Tianhai y Shaoxing Ruiying High Pressure Vessel Co., Ltd («Ruiying»), una empresa conjunta sueca y china que produce botellas sin soldadura para extintores de CO2 y botellas de gas de alta presión. Además, a petición de Tianjin Tianhai, se celebró una audiencia con el Comité Europeo de Fabricantes de Equipos de Protección contra Incendios y Vehículos de Lucha contra Incendios («Eurofeu») y el Bundesverband Technischer Brandschutz («BVFA»), dos asociaciones que representan a los fabricantes europeos de equipos de protección contra incendios y de extinción de incendios.

(8)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(9)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de botellas de acero sin soldadura de alta presión originarias de la República Popular China («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

1.5.   Alegaciones sobre el inicio

(10)

En ausencia de observaciones sobre el inicio, se confirmó lo expuesto en los considerandos 1 y 2 del Reglamento provisional.

1.6.   Muestreo

(11)

Tras la publicación del Reglamento provisional, un productor exportador, Shaoxing Ruiying High Pressure Vessel Co., Ltd («Ruiying») solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Esta solicitud se rechazó porque, en primer lugar, Ruiying no respondió al formulario de muestreo y, en segundo lugar, dicha solicitud se presentó mucho después de los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la muestra establecida en el anuncio de inicio.

(12)

En ausencia de observaciones sobre el muestreo de productores y productores exportadores de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 6 a 15 del Reglamento provisional.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(13)

A falta de observaciones sobre las respuestas al cuestionario y las inspecciones in situ, se confirmó lo expuesto en los considerandos 16 a 19 del Reglamento provisional.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(14)

Según lo establecido en el punto 1.6 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («período considerado»).

(15)

A falta de observaciones sobre el período de investigación y período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 20 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado

(16)

Según lo establecido en los considerandos 21 a 23 del Reglamento provisional, el producto investigado son botellas de acero sin soldadura de alta presión vacías, incluidas las botellas de acero sin soldadura de alta presión vacías que se utilizan como extintores, para gas comprimido o licuado, de acero, de cualquier diámetro y volumen, con o sin rosca, independientemente de su recubrimiento o revestimiento interno, independientemente de su acabado y forma externos, tengan o no una cámara de gas insertada, independientemente de que las botellas estén equipadas con válvula, anillo de cuello, anillo de base o tuberías, estén o no sujetas unas a otras para formar un bloque.

(17)

Las botellas no recargables con una capacidad igual o inferior a 120 ml, cubiertas por la norma europea EN 16509:2014 o el número ONU 2037 asignado por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas, están excluidas de la definición del producto.

(18)

A fin de evitar malentendidos en el contexto de este procedimiento, se aclara que toda referencia a «extintores» debe entenderse como referencia a las botellas de acero sin soldadura de alta presión vacías que se utilizan como extintores de incendios.

2.2.   Producto afectado

(19)

Como se establece en el considerando 24 del Reglamento provisional, el producto afectado son botellas sin soldadura de alta presión para gas comprimido o licuado, de acero, originarias de la República Popular China («producto afectado»).

(20)

Como se indica en el Reglamento provisional, la Comisión aclaró que la definición del producto incluye los extintores vacíos, pero no los llenos. Para los extintores vacíos que entran en la definición del producto, se incluyeron códigos TARIC específicos (8424 10 00 11 y 8424 10 00 21) a fin de identificarlos y hacer un seguimiento de ellos.

(21)

Tras la imposición de medidas provisionales, la Comisión detectó un posible problema relativo a la clasificación de determinadas botellas de acero sin soldadura de alta presión importadas como componentes de extintores o máquinas, clasificados en los códigos NC 8424 90 80 y 8479 90 70 , respectivamente. Dado que estos códigos son generales y abarcan varios productos, la Comisión tuvo que efectuar una estimación para calcular el volumen potencial de importaciones de las botellas de acero sin soldadura de alta presión clasificadas en estos códigos.

(22)

Sin embargo, para evitar la elusión de las medidas antidumping, la Comisión propone crear códigos TARIC específicos en estas partidas para asegurar que las botellas de acero sin soldadura de alta presión no puedan importarse bajo estos amplios códigos generales y quedar fuera del ámbito de aplicación de las medidas, a fin de garantizar la eficacia de las medidas antidumping.

(23)

Los códigos NC y TARIC que abarcan el ámbito de la presente investigación se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria, y son los siguientes: códigos NC ex 7311 00 11 , ex 7311 00 13 , ex 7311 00 19 , ex 7311 00 30 , ex 8424 10 00 , ex 8424 90 80 y ex 8479 90 70 (códigos TARIC 7311 00 11 15, 7311 00 11 80, 7311 00 13 15, 7311 00 13 80, 7311 00 19 15, 7311 00 19 80, 7311 00 30 15, 7311 00 30 80, 8424 10 00 11, 8424 10 00 21, 8424 90 80 60 y 8479 90 70 60).

2.3.   Producto similar

(24)

En los considerandos 25 y 26 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó de forma provisional que el producto afectado, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de China, y el producto investigado fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. A falta de observaciones, se confirmaron las conclusiones provisionales.

2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

2.4.1.   Solicitud de exclusión de los «depósitos de acumuladores»

(25)

Los depósitos de acumuladores son componentes de acumuladores hidráulicos de vejiga utilizados en máquinas hidráulicas y unidades propulsoras. Además de las botellas de acero sin soldadura de alta presión, que pueden obtenerse en la Unión o importarse, la mayoría de los demás componentes, como las vejigas de caucho y los puertos de fluidos o de gas, se producen y ensamblan en la Unión.

(26)

Tras la divulgación provisional, el exportador cooperante no incluido en la muestra Leebucc (Tianjin) Hydraulics Equipment Co., Ltd («Leebucc») y un importador que lo apoyaba, Hydac Technology GmbH, alegaron que la definición del producto en el anuncio de inicio carecía de precisión suficiente, lo que dio lugar a la inclusión errónea de los depósitos de acumuladores. Explicó que los depósitos de acumuladores tienen características distintas, componentes adicionales y destinos finales diferentes de los de las botellas de acero sin soldadura de alta presión. Hizo referencia al tratamiento de los extintores y al enfoque de la Comisión en el caso del biodiésel (5) como precedentes en apoyo de su exclusión, y arguyó que los depósitos de acumuladores son productos semiacabados que no pueden circular libremente en el mercado de la Unión y que compararlos con las botellas de acero sin soldadura de alta presión acabadas distorsionaría una comparación de precios adecuada.

(27)

Sin embargo, la Comisión señaló que los depósitos de acumuladores están cubiertos por la definición del producto y se identifican separadamente en los números de control del producto utilizados para el análisis del dumping y del perjuicio. La Comisión también observó que la presencia de piezas o especificaciones adicionales, o la aplicación de normas técnicas diferentes en función del uso final, no alteran las características físicas, químicas o técnicas básicas del producto.

(28)

Además, la Comisión rechazó la analogía con los extintores, que, pese a estar sujetos a normas técnicas distintas, tampoco se excluyeron de la investigación relacionada con las botellas de acero sin soldadura de alta presión.

(29)

También se desestimaron las analogías con los casos sobre bicicletas y biodiésel. A diferencia de estos casos, los depósitos de acumuladores y otras botellas de acero sin soldadura de alta presión forman parte integrante de una única investigación y comparten las mismas características fundamentales, mientras que el combustible de aviación sostenible en el caso del biodiésel, por ejemplo, tenía diferentes características básicas distintas, especialmente desde el punto de vista químico.

(30)

Además, por lo que se refiere a las alegaciones de que los depósitos de acumuladores «no están acabados» y no circulan libremente en el mercado, la Comisión confirmó que la definición del producto viene determinada por las características inherentes del producto y no por la percepción del mercado o la presencia de especificaciones adicionales. La definición del producto abarca las botellas con independencia de si tienen rosca o no la tienen, del recubrimiento interno, del acabado o la forma externos, y las botellas que cumplen estos criterios entran plenamente en la definición del producto.

(31)

Además, se apuntó que las consideraciones del mercado, incluida la cuota de mercado de un producto o el número de proveedores, no son decisivas para establecer la definición del producto. La pequeña cuota de mercado de los depósitos de acumuladores y el número limitado de proveedores de la Unión no alteran el hecho de que forman parte integrante de las botellas de acero sin soldadura de alta presión.

(32)

Partiendo de esta base, la Comisión concluyó que los argumentos presentados por Leebucc y el importador que lo apoyaba no justifican ningún cambio en la definición del producto. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones relativas a la exclusión de los depósitos de acumuladores.

2.4.2.   Solicitud de medidas de vigilancia de las botellas de acero sin soldadura de alta presión llenas, incluidos los extintores

(33)

Los denunciantes alegaron que, tras la exclusión de los extintores llenos de la definición del producto y a pesar de las explicaciones de la Comisión expuestas en el considerando 36 del Reglamento provisional, según las cuales «teniendo en cuenta los requisitos de seguridad y protección especialmente costosos y engorrosos aplicables al transporte intercontinental de mercancías altamente peligrosas, como las botellas sin soldadura de alta presión llenas, se constató que los supuestos riesgos de elusión eran limitados», seguía existiendo el riesgo de elusión del pago de derechos antidumping mediante la importación de botellas de acero sin soldadura de alta presión declaradas llenas o llenas de una sustancia no peligrosa distinta de una mezcla de gas para que su transporte fuera seguro.

(34)

Por lo tanto, los denunciantes invitaron a la Comisión a asegurarse de que las importaciones de botellas de acero sin soldadura de alta presión llenas estaban sujetas a medidas de vigilancia y se identificaban separadamente de otras botellas de acero sin soldadura de alta presión importadas con el código NC 8424 10 00 .

(35)

A este respecto, la Comisión señaló que, para distinguir entre extintores vacíos y llenos, se crearon dos códigos TARIC específicos (8424 10 00 11 y 8424 10 00 21). Esto garantiza que los extintores vacíos se identifiquen por separado, que sean objeto de seguimiento y que estén sujetos a los derechos antidumping aplicables, a fin de evitar cualquier riesgo de elusión mediante declaraciones erróneas.

(36)

Además, con arreglo a las normas de clasificación aduanera de la Unión y, en particular, a la regla general de interpretación 5 b), los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas solo si son del tipo de los utilizados normalmente para envasar esa clase de mercancía y no son susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. Sin embargo, cuando una botella que puede rellenarse en numerosas ocasiones ya contiene gas, la botella y su contenido se clasifican por separado: la botella se clasifica en el código NC 7311 00 , mientras que el gas se clasifica en su código NC respectivo.

(37)

En consecuencia, cualquier intento de importar botellas llenas para eludir las medidas relativas a las botellas vacías no prosperaría, ya que la importación de botellas llenas es jurídica y administrativamente distinta la de las botellas vacías sujetas a los derechos antidumping. Las medidas, junto con los códigos TARIC aplicables (8424 10 00 11 y 8424 10 00 21), garantizan la identificación y el seguimiento adecuados de las botellas vacías.

(38)

Tras la divulgación final, los denunciantes solicitaron una nueva redacción de los considerandos 36 y 37, pues consideraban que era demasiado vaga para garantizar una aplicación uniforme de los derechos en todos los Estados miembros. En particular, solicitaron una referencia explícita al hecho de que los derechos se aplican a todas las botellas de acero sin soldadura de alta presión, incluidas las importadas llenas.

(39)

La Comisión recordó que el producto afectado por la investigación y las medidas resultantes se limitan a botellas de acero sin soldadura de alta presión vacías, tal como se definen en la definición del producto. Las botellas de acero sin soldadura de alta presión llenas no entran en esta definición, ya que son productos transformados que no fueron objeto de la investigación. La redacción de los considerandos 36 y 37, por tanto, reflejaba adecuadamente la definición del producto investigado, y los derechos solo deben aplicarse a las botellas de acero sin soldadura de alta presión vacías. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(40)

Por lo que se refiere a la sugerencia de los denunciantes de añadir la frase siguiente al final del considerando 36 («los mismos principios se aplican a las botellas importadas con arreglo a otros códigos aduaneros, también con arreglo a la partida 8424 10 »), la Comisión aclaró que, en el caso de los extintores fabricados con botellas de acero sin soldadura de alta presión, la clasificación viene determinada por la función y las características esenciales de los extintores en su conjunto (regla general de interpretación 1). Los extintores se clasifican en la partida 8424 , estén llenos o no, y la totalidad del aparato (que contiene la botella como componente) no puede considerarse un envase o recipiente. Por consiguiente, la regla general de interpretación 5 no es aplicable. Por lo tanto, la modificación propuesta no se consideró justificada, ya que, en este caso, el extintor fabricado con una botella y su contenido se clasifican conjuntamente en un único código NC.

(41)

La Comisión señaló que, como se indica en el considerando 35, para distinguir entre extintores vacíos y llenos, se habían creado códigos TARIC específicos (8424 10 00 11 y 8424 10 00 21) para garantizar que los extintores vacíos se identifiquen separadamente y estén sujetos a los derechos antidumping aplicables. Además, se introdujo el código TARIC 8424 90 80 60, para cubrir las botellas de acero de alta presión vacías utilizadas en los extintores cuando se declaran como piezas.

2.4.3.   Solicitud de exclusión de los «extintores vacíos»

(42)

Zhejiang Winner alegó que los extintores vacíos clasificados en los códigos TARIC 8424 10 00 11 y 8424 10 00 21 y las botellas de acero sin soldadura de alta presión rellenables o recargables vacías clasificadas en los códigos NC 7311 00 11 , 7311 00 13 , 7311 00 19 y 7311 00 30 eran productos distintos pertenecientes a sectores independientes, con usos diferentes, mercados separados, características físicas y funciones distintas en diferentes industrias, y, por lo tanto, requerían una evaluación del perjuicio por separado.

(43)

Ruiying declaró que los extintores vacíos debían excluirse del ámbito de la investigación de la Comisión. De considerarse que los extintores vacíos forman parte de la definición del producto, Ruiying añadió que debería llevarse a cabo una evaluación y un cálculo del perjuicio separados para reflejar la distinción entre las botellas sin soldadura vacías y los extintores vacíos.

(44)

Ruiying reiteró que los extintores:

están sujetos a normas técnicas específicas y a directivas de la UE (entre otras cosas, a requisitos específicos de marcado y coloración),

reciben la certificación de conformidad con estas normas y directivas en la fase de fabricación, por lo que su readaptación posterior para otros usos resulta ineficiente desde el punto de vista económico,

tienen usos distintos en comparación con otras botellas de acero sin soldadura de alta presión, y

su mercado es fundamentalmente diferente al de otras botellas de acero sin soldadura de alta presión, lo cual se observa en las diferencias en los canales de distribución.

(45)

En su respuesta a la información presentada tras la divulgación provisional, los denunciantes no estuvieron de acuerdo con que las botellas de acero sin soldadura de alta presión y los extintores vacíos fueran dos tipos de productos fundamentalmente distintos, y manifestaron su desacuerdo con que debiera llevarse a cabo una evaluación del perjuicio por separado para cada sector, y argumentaron que ambos entran en la misma definición del producto y comparten características físicas, técnicas y químicas comparables, lo que justifica un único análisis integrado del perjuicio.

(46)

En el considerando 28 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que el alcance de la presente investigación estaba sujeto a la definición del producto investigado que figura en la sección 2 del anuncio de inicio. Por consiguiente, se consideró que los extintores vacíos que compartían las mismas características físicas y químicas que las botellas sin soldadura de alta presión entraban en el ámbito de aplicación del producto investigado.

(47)

Por último, Ruiying alegó que la inclusión de los extintores vacíos en la definición del producto no redundaba en interés de la Unión, ya que la Unión dependía de las importaciones chinas y no tenía capacidad suficiente para adaptarse a la reducción del suministro procedente de China. No obstante, en el considerando 31 del Reglamento provisional, ya se expone que los denunciantes alegaron que lo más probable es que los extintores llenos o cargados estuvieran compuestos predominantemente por botellas soldadas u otras botellas no de acero y, por lo tanto, quedaran fuera del ámbito de la investigación.

(48)

Las alegaciones relativas a la necesidad de una evaluación del perjuicio por separado y a las capacidades de producción actuales de extintores vacíos en la Unión se abordan con más detalle en los puntos 4 y 7.

2.4.4.   Riesgos de elusión

(49)

Ruiying argumentó que las botellas de acero sin soldadura de alta presión importadas como extintores vacíos no son fácilmente sustituibles por las botellas de acero sin soldadura de alta presión destinadas a otros usos y que, por lo tanto, no existía riesgo de elusión si se excluían de la definición del producto. Eurofeu y BVFA explicaron que la conversión de botellas de acero sin soldadura de alta presión destinadas a la industria de extinción de incendios para ser utilizadas para otro gas, por ejemplo, sería técnicamente compleja, así como muy costosa, y requeriría una reevaluación completa por parte de un organismo notificado. Cualquier cambio de uso exigiría retirar la pintura y volver a pintar la botella de acero sin soldadura de alta presión de otro color, lo que supone un proceso costoso. Cabe señalar que las botellas de acero sin soldadura de alta presión importadas en la Unión se transportan por mar y aquellas que se utilizarán como extintores portátiles dentro de la Unión se suelen pintar de RAL 3000 («rojo fuego») antes de su envío para distinguirlas de otras botellas de acero sin soldadura de alta presión. De no pintarlas o de protegerlas de otro modo antes del envío, las botellas de acero sin soldadura de alta presión llegarían a la Unión oxidadas.

(50)

Por lo tanto, Eurofeu y BVFA alegaron que, de conformidad con la norma ISO 137697 (6), los importadores podían ordenar a los fabricantes que añadieran una marca que indicara que la botella está destinada exclusivamente a la extinción de incendios, por ejemplo mediante la indicación «USO EXCLUSIVO PARA EXTINCIÓN DE INCENDIOS». En consecuencia, los derechos antidumping solo se aplicarían a las botellas «genéricas» importadas sin esta aplicación especificada. Por lo tanto, el cambio de los códigos TARIC actuales mediante la inclusión de esta marca: «USO EXCLUSIVO PARA EXTINCIÓN DE INCENDIOS» podría constituir un medio eficaz para evitar la elusión mediante una transformación sustancial dentro de la Unión.

(51)

Los denunciantes alegaron que los extintores que son botellas de acero sin soldadura de alta presión no llenas entran claramente en el ámbito de la investigación, y que no estaba justificado distinguirlas de las botellas de acero sin soldadura de alta presión en función de su uso o del código aduanero. Añadieron que volver a pintar las botellas de acero sin soldadura de alta presión era un proceso rutinario y rentable cuando se llevaba a cabo en instalaciones específicas. Además, alteraciones simples, como la sustitución de la «válvula de palanca» utilizada en los extintores portátiles que son botellas de acero sin soldadura de alta presión por una válvula de una botella de acero sin soldadura de alta presión estándar era sencilla, y nada impedía que las válvulas retiradas fueran enviadas de vuelta a los países afectados para su reutilización en un sistema circular con el fin de eludir las medidas.

(52)

Como se menciona más arriba en el considerando 46, la Comisión consideró que los extintores vacíos y las botellas sin soldadura de alta presión comparten las mismas características físicas y químicas básicas y que los requisitos específicos de marcado y coloración, así como otros requisitos de certificación, podían modificarse convenientemente después de la importación en función de su uso final.

(53)

Tras la divulgación final, ANIMA, un usuario, y Eurofeu, una asociación de usuarios de botellas de acero sin soldadura de alta presión para extintores, solicitaron incluir las botellas de acero sin soldadura de alta presión llenas utilizadas en extintores en las medidas antidumping definitivas, alegando que la exclusión aumentaría las importaciones de productos llenos y socavaría la eficacia de la medida. Afirmaron que aplicar el derecho únicamente a las botellas vacías colocaría a los montadores de extintores de la Unión en una situación de desventaja, ya que se enfrentarían a costes de insumos más elevados y competirían con productos llenos libres de derechos, lo que crearía incentivos perversos para reubicar el montaje de valor añadido fuera de la Unión y debilitaría la base industrial de la Unión. ANIMA y Eurofeu alegaron además que la exclusión de los productos llenos crearía un riesgo claro de elusión, ya que los exportadores chinos podrían enviar botellas llenas libres de derechos y posteriormente vaciarlas o venderlas dentro de la Unión. También aludieron a problemas de seguridad, señalando que los productos llenos importados pueden utilizar válvulas de menor calidad procedentes de terceros países. Llegaron a la conclusión de que era necesario incluir los extintores y las botellas de acero sin soldadura de alta presión tanto vacíos como llenos en la medida para garantizar una protección eficaz del mercado de la Unión y para mantener una competencia leal para los usuarios de la Unión.

(54)

La Comisión tuvo en cuenta las preocupaciones planteadas en relación con la posible elusión de las medidas mediante la importación de extintores llenos con botellas de acero sin soldadura de alta presión. Sin embargo, la Comisión señaló que el ámbito de esta investigación se limitaba a las botellas de acero sin soldadura de alta presión vacías, como se aclara en la nota para el expediente de 6 de marzo de 2025 (7), que las botellas de acero sin soldadura de alta presión llenas o los extintores llenos son productos transformados o más transformados que no están sujetos a la investigación, y que no existen conclusiones de dumping o perjuicio para estos productos. Por lo tanto, la Comisión no puede considerar ninguna ampliación de las medidas más allá de la definición del producto, como sugerían hacer ANIMA y Eurofeu. La Comisión también señaló que, en caso de que surgieran pruebas suficientes de elusión de las medidas impuestas por el presente Reglamento a efectos del artículo 13 del Reglamento de base, dicha disposición podría utilizarse para hacer frente a dicha elusión.

(55)

La Comisión también señaló que, debido a los distintos códigos TARIC de los extintores llenos y de los vacíos, será posible detectar cambios en las cantidades y el precio de los extintores llenos y vacíos.

2.5.   Conclusión

(56)

En ausencia de otras observaciones sobre la definición del producto, la Comisión confirmó la conclusiones a las que había llegado en los considerandos 27 y 42 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

(57)

Tras la divulgación provisional, la Comisión recibió observaciones de Tianjin Tianhai, Zhejiang Winner y los denunciantes sobre las conclusiones provisionales sobre el dumping.

3.1.   Existencia de distorsiones significativas

(58)

Los detalles sobre la existencia de distorsiones significativas se establecieron en el punto 3.3 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6, letras a) y b), del Reglamento de base en el sector del acero en la República Popular China, la Comisión confirma sus conclusiones a este respecto, tal como se explica en el punto 3.3 del Reglamento provisional.

3.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(59)

En el considerando 149 del Reglamento provisional, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el Global Trade Atlas (en lo sucesivo, «GTA») para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que recurriría al Instituto de Estadística de Turquía (8) para establecer los costes laborales no distorsionados y las tablas de tarifas eléctricas basadas en las facturas de electricidad publicadas por la Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía (EMRA, por sus siglas en inglés) (9), así como el precio del gas para los usuarios industriales en Turquía publicado por el Instituto de Estadística de Turquía (10).

(60)

Zhejiang Winner impugnó una vez más la elección de Turquía como país representativo tras la divulgación provisional. Sus observaciones se tratan en el punto 3.3.1.

3.3.   Valor normal

3.3.1.   País representativo

(61)

Tras la divulgación provisional, Zhejiang Winner reiteró las observaciones ya mencionadas en el considerando 123 del Reglamento provisional, según las cuales Turquía había impuesto derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos de acero sin soldadura (incluido el producto clasificado en los códigos SA 7304 39 y 7304 59 ) desde 2016 y los había renovado por otros cinco años en 2022, y estas medidas estaban teniendo un efecto distorsionador en los precios de mercado. Zhejiang Winner alegó que, en consecuencia, los niveles de precios nacionales y de importación turcos eran poco fiables para establecer un valor normal y volvió a mostrarse a favor de utilizar Colombia como país representativo.

(62)

Por lo que se refiere a Colombia, que Zhejiang Winner propuso como posible país representativo, la Comisión señaló que, al igual que la República Popular China, este país entra en la categoría de países de «renta media-alta» según la clasificación del Banco Mundial.

(63)

Sin embargo, la empresa indicada por Zhejiang Winner, Ternium SA (11), una sociedad cotizada que fabrica productos siderúrgicos en Colombia, no era adecuada en la medida en que no se disponía de pruebas que demostraran que la producción de esta empresa era parecida al producto investigado. Además, la Comisión señaló que esta empresa operaba en un sector vinculado pero diferente (NACE 24) del producto investigado. Por último, Zhejiang Winner presentó estados financieros que abarcaban todo el grupo Ternium y no específicamente Ternium Colombia S.A.S.

(64)

Sobre esta base, la Comisión estimó que Zhejian Winner no había demostrado que Colombia fuera un país representativo más adecuado que Turquía.

(65)

Por lo tanto, la Comisión confirmó las conclusiones incluidas en la segunda nota, según las cuales Colombia no podía considerarse un país representativo adecuado.

3.3.2.   Determinación del coste de la mano de obra

(66)

Tras la imposición de las medidas provisionales, los denunciantes adujeron que la Comisión no había explicado cómo había determinado el coste de la mano de obra y qué ajustes se efectuaron para plasmar la realidad del coste de la mano de obra sobre la base de las estadísticas turcas.

(67)

Dada la diferencia en el coste de la mano de obra presentado por los denunciantes en sus observaciones a la segunda nota sobre los factores de producción y las cifras utilizadas por la Comisión en el Reglamento provisional, los denunciantes solicitaron a la Comisión que revisara el cálculo en consecuencia. A este respecto, la Comisión debía tener en cuenta la información más reciente disponible sobre las horas de trabajo semanales reales y los costes laborales medios mensuales por actividad económica, y no la «media mensual de horas pagadas, salarios brutos e ingresos por actividad económica» de 2022, como se indica en la segunda nota (12). Los denunciantes también señalaron que los costes empresariales de las cotizaciones a la seguridad social y al fondo de desempleo se subestimaron en Turquía, ya que el total del seguro por daños a terceros de los empleadores en relación con los costes laborales totales se situaban solo en el 22,75 %.

(68)

Según lo expuesto en el considerando 133 del Reglamento provisional, los valores de referencia para los costes laborales se basaron en los costes laborales medios por hora en 2022 para la actividad económica «Metalurgia», código NACE 24 según la clasificación NACE Rev. 2, que se ajustaron a la inflación utilizando el índice nacional de precios de consumo (13) a fin de reflejar los costes correspondientes al período de investigación. Por este motivo, no se realizaron más ajustes al coste de la mano de obra.

(69)

La Comisión confirmó su intención de utilizar las estadísticas ajustadas publicadas por el Instituto de Estadística de Turquía (14) para el sector «Metalurgia», tal como se explica en el considerando 67, ya que proporcionaba una fuente estadística fiable para este factor, en lugar de utilizar las cifras de Eurostat, que, según la industria de la Unión, eran más fiables que las estadísticas publicadas por el Instituto de Estadística de Turquía. No obstante, los denunciantes no presentaron ninguna razón válida después del Reglamento provisional que pudiera modificar este enfoque.

(70)

Asimismo, los denunciantes alegaron que la Comisión no había tenido en cuenta sus observaciones sobre la metodología para calcular los gastos generales de fabricación en el cálculo del valor normal. Los denunciantes sostuvieron que, de utilizar el propio porcentaje de gastos generales de los productores exportadores basado en partidas de costes afectadas por distorsiones significativas, la Comisión estaría infringiendo el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Los denunciantes solicitaron a la Comisión que volviera a examinar este punto utilizando métodos de cálculo alternativos que pudieran dar lugar a una representación más precisa de los gastos generales reales.

(71)

La metodología para determinar los gastos generales de fabricación se explicó en el considerando 132 del Reglamento provisional. Dado que los gastos generales de fabricación no se indicaban por separado en las cifras disponibles de la cuenta de pérdidas y ganancias y se consideraban incluidos en el coste de las mercancías vendidas, el valor de los gastos generales de fabricación se basó en los datos específicos del productor exportador incluido en la muestra y se aplicó al coste de fabricación no distorsionado «recalculado», de conformidad con la práctica habitual en estos casos. Los denunciantes no ofrecieron ningún enfoque alternativo que pudiera utilizarse en su lugar.

3.3.3.   Valor de referencia utilizado para tubos de acero aleado y no aleado

(72)

Tianjin Tianhai adujo que el uso del Global Trade Atlas («GTA») dio lugar a un resultado irrazonable para determinados factores de producción. Este productor exportador, Tianjin Tianhai, alegó que la Comisión debería ajustar el valor de referencia para los dos tipos de tubos de acero sin soldadura para fabricar botellas de acero sin soldadura de alta presión a fin de tener en cuenta la diferente composición química y los precios relativos resultantes. A este respecto, añadió que el precio unitario constatado en el «GTA» y utilizado por la Comisión para los dos tipos de tubos sin soldadura de acero aleado y no aleado, siendo el primero casi dos veces más caro que el segundo, no podía reflejar tanto las propiedades intrínsecas del acero aleado/no aleado como los principios de fijación de precios comerciales en la industria del acero. Esta irracionalidad ha dado lugar a una importante sobreestimación del valor normal de Tianhai, lo que ha causado una distorsión innecesaria de la determinación del margen de dumping.

(73)

Tianjin Tianhai señaló que los dos códigos arancelarios seleccionados por la Comisión para determinar el precio de referencia del acero no aleado (códigos SA 7304 39 82 90 y 7304 39 83 90), aunque diferenciaban por el diámetro exterior, abarcaban una gama muy amplia de productos e incluían productos como tubos que no eran botellas de precio elevado, como los tubos de caldera de alta presión utilizados para salas de calderas en edificios grandes. También observó que el valor de referencia para los tubos de acero no aleado (7304 39 ) era superior al correspondiente a los tubos de acero aleado (7304 59 ), lo que era ilógico.

(74)

Por consiguiente, Tianjin Tianhai estimó que los precios de referencia adoptados por la Comisión a partir de los dos códigos SA de acero no aleado estaban distorsionados por los productos de elevado precio que incluían, y propuso dos métodos para corregir lo que consideraba un precio medio de importación indebidamente inflado con estos códigos SA.

(75)

Tianjin Tianhai propuso en primer lugar ajustar el precio de referencia del acero no aleado sobre la base del precio de referencia actualmente determinado para el acero aleado, utilizando la relación derivada de los precios medios ponderados en los respectivos códigos SA de seis dígitos (7304 59 para el acero aleado, 7304 39 para el acero no aleado).

(76)

Como alternativa, sugirió ajustar el precio de referencia para los tubos de acero no aleado sobre la base del precio de referencia actualmente determinado para los tubos de acero aleado, aplicando la relación entre el coste de producción del tubo de acero no aleado y el coste de producción del tubo de acero aleado, tal como se indica en los datos sobre el coste de producción real de Tianjin Tianhai verificados por la Comisión.

(77)

La Comisión coincidió con Tianjin Tianhai en que, teniendo en cuenta la diferencia objetiva de precio entre los dos tipos de acero sin soldadura aleado y no aleado, no sería lógico utilizar un precio de referencia para los tubos de acero no aleado que fuera superior al de los tubos de acero aleado.

(78)

La Comisión aceptó la alegación y volvió a calcular el valor normal para la empresa utilizando la relación al nivel de seis dígitos propuesta por Tianjin Tianhai en el considerando 75, lo que dio lugar a su disminución.

(79)

Como se demuestra en el punto 3.3 del Reglamento provisional, los costes de producción chinos están distorsionados. Por lo tanto, la Comisión no consideró apropiado utilizar un método basado en los costes de Tianjin Tianhai. Por lo tanto, la Comisión optó por el método de Tianjin Tianhai de utilizar la relación derivada de los precios medios ponderados en los respectivos códigos SA de seis dígitos (7304 59 para el acero aleado, 7304 39 para el acero no aleado) al nivel de seis dígitos para ajustar el valor de referencia de los tubos de acero no aleado, tal como se presenta en el cuadro 1 del Reglamento provisional.

(80)

Por consiguiente, la Comisión revisó el valor de referencia para los tubos de acero no aleado (código SA 7304 39 ) y el resultado fue 5 850 CNY/tonelada.

(81)

Tras la divulgación final, los denunciantes alegaron en primer lugar que el ajuste del valor de referencia provisional para los tubos de acero no aleado no estaba justificado, argumentando que el valor de referencia provisional para el acero aleado podría haberse infravalorado ya por problemas de gama de productos, e instaron a la Comisión a volver al valor de referencia original.

(82)

Los denunciantes también alegaron que, si se realizaran ajustes, la Comisión debería utilizar los códigos aduaneros «adecuados» para los tubos de acero aleado, y que el código 7304 59 30 no lo era. A este respecto, se refirió a la denuncia y a determinadas normas industriales para la producción de botellas de acero sin soldadura de alta presión relativas a la composición química de los tubos de acero utilizados para la fabricación de dichas botellas. Además, los denunciantes alegaron que la Comisión debería basarse en un código aduanero más específico para calcular los valores de referencia correspondientes a los tubos de acero aleado y no aleado en función de sus diámetros respectivos.

(83)

Los denunciantes también alegaron que, en caso de que la Comisión no se basara en este código aduanero específico y realizara un ajuste del valor de referencia provisional para el acero no aleado, debería basar dicho ajuste en los precios de referencia internacionales de los tubos sin soldadura durante el período de investigación (Preston Pipes), y propusieron diversas alternativas a este respecto.

(84)

En ese sentido, Zhejiang Winner también alegó que la metodología de ajuste no era razonable y se refirió a la cuota respectiva diferente de tubos de acero aleado/no aleado utilizados para producir botellas de acero sin soldadura de alta presión contenida en el volumen de importaciones con arreglo a códigos SA utilizado para calcular el ajuste impugnado. A este respecto, alegó que la Comisión debía volver al valor de referencia establecido en la fase provisional.

(85)

En este sentido, la Comisión señaló que ya se había dado a las partes interesadas dos oportunidades para formular observaciones sobre los valores de referencia utilizados para calcular el valor normal: una vez, tras la publicación de la segunda nota el 7 de marzo de 2025 y otra, tras la imposición de medidas provisionales el 5 de agosto de 2025. Estas partes interesadas no aprovecharon tales oportunidades para presentar observaciones sobre los mismos valores de referencia propuestos o utilizados. Tampoco se recibieron observaciones después de que BTIC presentara sus observaciones sobre las medidas provisionales.

(86)

En cuanto al fondo, la Comisión consideró que los ajustes propuestos por los denunciantes no podían aceptarse, ya que se basaban en valores de referencia internacionales que estaban desconectados del país representativo seleccionado y, por tanto, de la fuente del factor de producción pertinente que debía ajustarse.

(87)

En cuanto a la alegación de Zhejiang Winner, la Comisión no consideró que la cuota de tubos, tanto de acero aleado como de acero no aleado, debiera ser realmente un factor determinante, ya que el objetivo del ajuste era establecer una relación entre los tubos de acero aleado y no aleado para reflejar la realidad del mercado y las diferencias de precios observadas normalmente entre los dos tipos de tubos de acero. Más concretamente, la Comisión se basó en un mayor volumen de importaciones en los dos códigos SA y comparó el precio unitario correspondiente para calcular la base del ajuste entre los dos tipos de tubos de acero. Dado que Zhejiang Winner no propuso ningún método alternativo para ajustar el valor de referencia de los tubos de acero aleado, que estaba sobrestimado, la Comisión decidió mantener la metodología sugerida por BTIC y rechazar la alegación de Zhejiang Winner.

(88)

Zhejiang Winner también alegó que el ajuste a la baja del valor de referencia del acero no aleado no estaba justificado, ya que se basaba en la presunción errónea de que el valor de referencia para los tubos de acero aleado debía ser más elevado que para los tubos de acero no aleado. A este respecto, alegó que otros elementos, como el límite de elasticidad y la resistencia a la tracción, también tienen un impacto significativo en los precios de mercado.

(89)

Zhejiang Winner también argumentó que la razón subyacente sugerida por BTIC para realizar un ajuste y hacer referencia a una investigación antidumping turca sobre tubos sin soldadura (15) que abarcaba un período de investigación de 2018 a 2020 no era adecuada, ya que el período de investigación de este procedimiento no se solapaba. Además, Zhejiang Winner alegó que la Comisión no se basó en pruebas reales ni en un examen objetivo para realizar dicho ajuste.

(90)

La Comisión no estuvo de acuerdo con Zhejiang Winner y se refirió a los precios de referencia internacionales, como los de Preston Pipes, que confirman la existencia de una diferencia de precios entre los tubos de acero aleado y no aleado. La Comisión señaló asimismo que, aunque los precios en el mercado chino están distorsionados, la información presentada por los productores exportadores incluidos en la muestra y verificada por la Comisión también reveló la existencia de dicha diferencia de precios entre los tubos de acero aleado y no aleado, lo que justificó el ajuste realizado por la Comisión. Sobre esta base, la Comisión consideró que se había basado en pruebas reales y había realizado una evaluación objetiva de los hechos. En cuanto a la referencia a la investigación turca, la Comisión no se basó principalmente en este elemento para aceptar la alegación de BTIC, sino más bien en el conocimiento del mercado y en la diferencia de precios observada entre los valores de referencia calculados para los tubos de acero aleado y no aleado. Por lo tanto, se rechazaron estas observaciones.

(91)

Zhejiang Winner también señaló que los tubos de acero aleado son indispensables y se utilizan en la mayoría de los tipos de botellas, debido a la elevada presión que deben soportar las botellas de acero sin soldadura de alta presión. Zhejiang Winner también explicó que existen diversas opiniones sobre la clasificación del acero al manganeso y que este debe clasificarse como acero aleado si el contenido de manganeso es superior al 1,65 %. A falta de alegaciones más específicas, la Comisión tomó nota de la información presentada y no adoptó ninguna otra medida.

3.4.   Cálculo

3.4.1.   Valor normal

(92)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo a la fase comercial franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, conforme a lo descrito en los considerandos 165 a 170 del Reglamento provisional.

3.4.2.   Precio de exportación

(93)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas nacionales vinculadas que actuaban como operadores comerciales.

(94)

En ambos casos, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.5.   Comparación

(95)

En la fase provisional, la Comisión realizó ajustes por comisiones con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para el comerciante vinculado de Zhejiang Winner y Tianjin Tianhai deduciendo los gastos de venta, generales y administrativos de los comerciantes vinculados y un beneficio teórico del 5 %.

(96)

Tianjin Tianhai no estuvo de acuerdo con el ajuste realizado por la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para el comerciante vinculado mediante la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos de los comerciantes vinculados y un beneficio teórico del 5 % (16) justificado por un contrato entre el productor exportador y su comerciante vinculado, Beijing Tianhai Industry Co., Ltd, que mostraba la existencia de una cláusula compromisoria en caso de conflicto entre ambos. Tianjin Tianhai consideró que la Comisión debería evaluar las funciones y el papel del comerciante vinculado en términos más generales teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, y no limitar su análisis a un único punto del contrato.

(97)

A este respecto, Tianjin Tianhai planteó los siguientes puntos:

El comerciante vinculado solo compró el producto afectado a productores del grupo.

A pesar de que existe una relación contractual entre el productor y el comerciante vinculado, la Comisión debe examinar, aun así, las funciones y el papel que debe desempeñar el comerciante vinculado en el marco de sus operaciones comerciales diarias y la configuración de su estructura y, más concretamente, si:

a)

existe una relación de competencia entre ambas entidades;

b)

el comerciante vinculado nunca compró ni vendió los productos fabricados por otros productores;

c)

la entidad jurídica gozaba de discrecionalidad y libertad para desarrollar sus actividades por iniciativa propia, sin prestar atención al interés común y a las estrategias comerciales compartidas;

d)

el productor y el comerciante vinculado tenían una relación de competencia o perseguían sus propios objetivos empresariales.

(98)

Por último, Tianjin Tianhai utilizó como analogía un caso anterior (17), en el que la Comisión estableció que dos entidades jurídicas independientes pueden considerarse «un grupo», a pesar de sus entidades jurídicas independientes y de sus actividades comerciales competidoras. Por analogía, arguyó que la mera existencia de una relación contractual o de una cláusula compromisoria no debería llevar automáticamente a la conclusión de que no son entidades del mismo grupo económico. Además, en este caso, Tianjin Tianhai alegó que, dado que tanto el productor como el comerciante vinculado operaban de manera concertada, compartiendo un objetivo empresarial común y objetivos comerciales, no podía haber conflicto de intereses dentro del grupo.

(99)

Por último, Tianjin Tianhai se remitió a una sentencia del Tribunal de Justicia (18) de 25 de junio de 2015, en la que un solicitante (19) formuló, en particular, un motivo compuesto por dos partes:

En primer lugar, alegó que debería haberse reconocido la existencia de una entidad económica única entre el solicitante y una filial de una empresa comercial vinculada a través de la cual vendía el producto afectado en la Unión. Según el solicitante, su existencia impedía la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

En segundo lugar, declaró que no se había aportado ninguna prueba de que la empresa comercial vinculada desempeñara funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de comisiones.

(100)

En el apartado 51, el Tribunal constató que a fin de determinar si una empresa realiza las funciones de un departamento interno de ventas de exportación en un grupo, las instituciones deben examinar las funciones generales que lleva a cabo dicha empresa en lo que respecta a la comercialización y exportación del producto afectado, así como de otros productos, tanto en el seno del grupo como en sus relaciones con terceros productores independientes. En consecuencia, Tianjin Tianhai estimó que la mera existencia de una «cláusula compromisoria» no se ajustaría a la citada sentencia del Tribunal, e invitó a la Comisión a revisar sus conclusiones provisionales.

(101)

Sin embargo, en el apartado 61 de la misma sentencia, el Tribunal consideró que la existencia de un contrato escrito constituía un elemento pertinente para determinar si dos entidades formaban una única entidad económica. En el caso que nos ocupa, la existencia de un contrato de venta de este tipo entre Tianjin Tianhai y Beijing Tianhai, que incluía una cláusula compromisoria, tal como se menciona en el considerando 177 del Reglamento provisional, constituiría una prueba adicional de que la relación entre el solicitante y su empresa vinculada se organizó sobre la base de condiciones comerciales normales.

(102)

Esta evaluación se vio corroborada por la presencia en los mismos contratos de venta entre Tianjin Tianhai y Beijing Tianhai, recogidos durante la inspección in situ, de diversas cláusulas, como sanciones que debían pagarse en caso de retraso en la entrega, rechazo de la entrega por razones de calidad, condiciones de transferencia de la propiedad de los bienes y condiciones detalladas de pago entre Tianjin Tianhai y Beijing Tianhai. El hecho de que el comerciante vinculado solo poseía parcialmente al productor y la ausencia de cualquier cláusula de exclusividad de ventas, por la que Beijing Tianhai era libre de abastecerse del producto investigado de cualquier proveedor, constituían elementos adicionales que permitieron concluir que ambas empresas no formaban una única entidad económica.

(103)

La investigación reveló que Beijing Tianhai estaba negociando directamente los precios de venta con los clientes finales no vinculados de la Unión. Además, tras las ventas, cualquier importe pagado por el cliente final que superara el precio de venta inicial acordado entre Tianjin Tianhai y Beijing Tianhai podría quedárselo Beijing Tianhai o, de no ser así, Tianjin Tianhai recibiría la diferencia respecto del precio inicial acordado. Asimismo, tanto Tianjin Tianhai como Beijing Tianhai participaron en ventas en el mercado nacional del producto investigado. Por consiguiente, la alegación de que la Comisión no debía deducir un importe correspondiente a una comisión calculada en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base se rechazó.

(104)

El método descrito en los considerandos 173 a 177 del Reglamento provisional relativo a los ajustes realizados con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para el comerciante vinculado de Zhejiang Winner y Tianjin Tianhai deduciendo una comisión calculada sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos de los comerciantes vinculados y un beneficio teórico del 5 % sigue siendo válido.

3.6.   Márgenes de dumping

(105)

Como se describe en los considerandos 72 a 91, a raíz de una alegación de Tianjin Tianhai, la Comisión revisó el valor de referencia utilizado para los tubos de acero no aleado, por lo que el valor normal de los productos que contenían ese factor de producción se ajustó a la baja.

(106)

A raíz de dichos cambios en el nivel del margen de dumping de las dos empresas incluidas en la muestra, la Comisión volvió a calcular el margen de dumping aplicable a las otras empresas que cooperaron sobre la base del derecho aplicable a las dos empresas incluidas en la muestra. Para todas las demás empresas, la Comisión basó su cálculo en un volumen representativo de ventas de exportación a la Unión, de un productor exportador, relacionado con dos modelos con los márgenes de dumping más elevados que representaban más del 5 % del volumen exportado de este productor exportador.

(107)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Tianjin Tianhai High Pressure Container Corp., Ltd

Jiangsu Tianhai Special Equipment Co., Ltd

Kuancheng Tianhai Pressure Container Co., Ltd

57,7

Zhejiang Winner Fire Fighting Equipment Co., Ltd

59,7

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

58,9

Todas las demás empresas

90,3

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(108)

Tras la divulgación provisional, Zhejiang Winner cuestionó la representatividad de la industria de la Unión y alegó que la ausencia de productores clave de extintores significa que la industria, compuesta únicamente por productores de botellas de acero sin soldadura de alta presión, no es representativa de todo el sector. Según Zhejiang Winner, dado que los extintores vacíos se consideran un producto similar, sus productores deben contemplarse como industria de la Unión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Zhejiang Winner afirmó que esta omisión socava la representatividad de la industria de la Unión y sostiene que la Comisión debe excluir los extintores vacíos de la definición del producto o incluir a sus productores en la fase definitiva para garantizar una evaluación del perjuicio completa y precisa.

(109)

La Comisión no compartió la opinión de que la industria de la Unión careciera de representatividad debido a la ausencia de los productores de extintores. Solo los extintores vacíos que entran en la definición del producto se consideran parte de la definición del producto. Los extintores completos y llenos quedan fuera de la actual definición del producto. Por consiguiente, solo los productores de botellas sin soldadura de alta presión, incluso aquellas que están destinadas a ser utilizadas como extintores, son pertinentes para la definición de la industria de la Unión.

(110)

Las botellas de acero sin soldadura de alta presión son un insumo esencial para la industria de los extintores. Sin embargo, la propia industria de los extintores no fabrica este tipo de botellas y actúa únicamente como usuario intermedio que produce extintores llenos a partir de botellas de acero sin soldadura de alta presión prefabricadas. Estas botellas se fabrican, se someten a ensayos y se certifican como botellas de alta presión independientes para aplicaciones múltiples, en particular, entre otros, extintores. La industria de los extintores compra estas botellas, las llena con un agente extintor, monta el producto final y las vende al mercado. Tratar las botellas de acero sin soldadura de alta presión y los extintores como productos separados para la evaluación del perjuicio equivale a ignorar la cadena de suministro integrada y la relación entre estos distintos operadores económicos. Por lo tanto, la Comisión consideró que la composición de la industria de la Unión, compuesta por productores de botellas de acero sin soldadura de alta presión, seguía siendo adecuada para evaluar el perjuicio para el sector afectado.

(111)

Los productores de botellas de acero sin soldadura de alta presión incluidos en la muestra representaban más del 40 % de la producción y las ventas totales estimadas del producto similar en la Unión, lo que demuestra que la muestra era suficientemente representativa de la industria de la Unión.

(112)

Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de Zhejiang Winner, ya que las botellas de acero sin soldadura de alta presión utilizadas como extintores y las botellas de acero sin soldadura de alta presión destinadas a otros usos son, de hecho, un único producto similar; por lo tanto, no es necesaria ninguna distinción a efectos de evaluar la representatividad de la industria de la Unión.

(113)

En ausencia de otras observaciones sobre la industria de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en los considerandos 187 y 188 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(114)

Zhejiang Winner también declaró que el análisis del perjuicio era erróneo, porque se centraba únicamente en las botellas de acero sin soldadura de alta presión y omitía los extintores vacíos, a pesar de su inclusión explícita como producto similar. Zhejiang Winner señaló que, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, el perjuicio debe evaluarse sobre la base de un examen objetivo de todas las pruebas pertinentes, que incluya tanto los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios como su repercusión en la industria de la Unión.

(115)

Zhejiang Winner añadió además que no se facilitaron datos sobre los extintores vacíos en relación con el consumo, la producción, las ventas, la cuota de mercado o las importaciones durante el período considerado. Zhejiang Winner hizo hincapié en que esta omisión hizo que la evaluación del perjuicio fuera incompleta e inexacta.

(116)

La Comisión recordó, como se explica en el considerando 196 del Reglamento provisional, que los extintores vacíos no se ignoraron, sino que la evaluación estadística solo se pudo hacer en la fase definitiva, porque en ese momento los datos de importación solo estaban disponibles para tres meses fuera del período de investigación y se expresaban en kilogramos en lugar de en unidades, por lo que los datos provisionales eran demasiado limitados y no eran representativos para llevar a cabo una evaluación significativa.

(117)

La Comisión no consideró que estuviera justificada la realización de un análisis segmentado de los extintores vacíos. Por lo tanto, la Comisión se basó en los datos de producción y ventas, que incluían todos los tipos de botellas de acero sin soldadura de alta presión, también los extintores vacíos, facilitados por la industria de la Unión y debidamente verificados por la Comisión, para evaluar el impacto de las importaciones chinas objeto de dumping en la situación económica general de la industria de la Unión en lo que respecta al producto investigado.

(118)

Cuando se dispuso de estadísticas sobre extintores vacíos clasificados en los códigos TARIC 8424 10 00 11 y 8424 10 00 21 después de la fase provisional, se incorporaron completamente a la evaluación definitiva, además, tal como se menciona en el considerando 21, se incluyó una estimación del volumen potencial de importaciones de botellas de acero sin soldadura de alta presión clasificadas en los códigos NC 8424 90 80 y 8479 90 70 (véase el considerando 125 para conocer la metodología utilizada).

(119)

Tras incluir las estadísticas sobre las botellas de acero sin soldadura de alta presión utilizadas como extintores vacíos, el consumo de la Unión quedó del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (unidades)

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Consumo total de la Unión

6 318 530

7 417 559

6 394 357

7 220 019

Índice

100

117

101

114

Fuente:

Cuestionario sobre macroindicadores, datos sobre los productores de la Unión, Eurostat.

(120)

Tras la actualización de los datos de consumo, la evaluación del consumo se mantuvo sin cambios con respecto a la determinación provisional. Tras el fuerte crecimiento en 2022 y la posterior caída causada por el acopio debido a factores como el riesgo de escasez de suministro en el contexto de la COVID-19 o un comportamiento inesperado de los consumidores, el consumo de la Unión aumentó un 14 % durante el período considerado.

(121)

Los extintores vacíos representaron un poco menos del 2 % del total de las importaciones chinas realizadas con los códigos TARIC pertinentes durante el período de investigación. Por consiguiente, el tratamiento limitado de estadísticas relativas a los extintores vacíos en la fase provisional no distorsionó la evaluación global del perjuicio, puesto que ya se había plasmado la gran mayoría de las importaciones y su impacto en la industria de la Unión.

(122)

Por todo ello, se rechazaron estas alegaciones y se confirmaron las conclusiones generales extraídas en la fase provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen de las importaciones procedentes del país afectado

(123)

Por lo que se refiere a los datos de importación, Zhejiang Winner indicó que la ausencia de información estadística relativa a los códigos TARIC 8424 10 00 11 y 8424 10 00 21 se debía a que estos códigos no se introdujeron hasta marzo de 2025. Los datos históricos correspondientes a los códigos anteriores (8424 10 00 10 y 8424 10 00 90) mostraron que las importaciones de extintores vacíos procedentes de China representaron el 21 % del total de las importaciones de la Unión durante el período de investigación, lo cual se contradice con la conclusión provisional del 2 %.

(124)

La Comisión reconoció que los códigos TARIC correspondientes a las botellas de acero sin soldadura de alta presión utilizadas como extintores vacíos no se introdujeron hasta después del registro en marzo de 2025, es decir, después del período de investigación. Sin embargo, los códigos NC históricos citados por Zhejiang Winner (8424 10 00 10 y 8424 10 00 90) eran códigos genéricos para extintores, cargados o no, y no distinguían entre los extintores vacíos incluidos en la definición del producto y otros tipos de extintores no cubiertos por la definición del producto, como los extintores llenos. Como consecuencia de ello, las cifras derivadas de estos códigos históricos sobrestimarían en gran medida las importaciones del producto afectado y, por lo tanto, no pudieron utilizarse para evaluar las importaciones del producto afectado durante el período de investigación.

(125)

A falta de datos precisos sobre las importaciones en unidades (disponibles solo en peso) para el período de investigación, la Comisión estimó las importaciones del producto afectado como sigue. En primer lugar, la proporción de extintores vacíos específicos investigados (códigos TARIC 8424 10 00 11 y 8424 10 00 12) se calculó dentro del volumen total del código NC 8424 10 00 más amplio, que funcionó como un código ex de marzo a agosto de 2025. Luego, esta proporción se aplicó a las importaciones totales registradas bajo el código ex durante el período de investigación para estimar el volumen total del producto afectado. La misma proporción se aplicó a los códigos NC 8424 90 80 y 8479 90 70 , con los cuales las botellas se importan como componentes, y que funcionan como códigos generales. El resultado del peso total se convirtió a unidades utilizando el peso medio por unidad del producto más vendido por los productores exportadores incluidos en la muestra. La metodología se aplicó a todos los países importadores y a las importaciones en valor, y se calculó el precio medio correspondiente por unidad en consonancia. Posteriormente, estos volúmenes se añadieron a los que ya se habían detectado en la fase provisional. Este enfoque permitió a la Comisión obtener una estimación coherente y fiable de las cantidades importadas, que proporcionaba una base sólida para evaluar el impacto de las importaciones en la industria de la Unión.

(126)

Sobre la base de la metodología descrita arriba, la Comisión estimó la cantidad de importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China durante el período de investigación como sigue:

Cuadro 2

Cantidades importadas (unidades) y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Cantidad de importaciones procedentes de China (unidades)

3 822 064

4 801 030

4 191 986

5 038 241

Índice

100

126

110

132

Cuota de mercado (%)

60

65

66

70

Fuente:

Eurostat.

(127)

Tras la inclusión de los nuevos datos sobre botellas de acero sin soldadura de alta presión utilizadas como extintores vacíos y botellas de acero sin soldadura de alta presión importadas como piezas, la evaluación definitiva de la evolución de las importaciones procedentes de China siguió siendo coherente con la evaluación provisional. Las importaciones procedentes de China mostraron una fuerte tendencia al alza, tanto en cantidades absolutas como en cuota de mercado, y China ocupó una posición dominante del 70 % del mercado de la Unión en el período de investigación.

(128)

No se recibieron otras observaciones relativas a las importaciones procedentes del país afectado. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 192 a 200 del Reglamento provisional.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(129)

De conformidad con la metodología aplicada a los volúmenes de importación estimados (véase el considerando 125), la Comisión volvió a calcular el precio de importación medio ponderado de los productos originarios del país afectado. A continuación, se presenta la evolución de este precio medio de importación revisado durante el período considerado:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/unidad)

 

2021

2022

2023

Período de investigación

China

16,08

15,78

14,83

12,02

Índice

100

98

92

75

Fuente:

Eurostat.

(130)

Se constató que el precio medio de importación de los productos originarios de China era superior al establecido en las conclusiones provisionales. No obstante, la tendencia general de los precios siguió siendo coherente con la evaluación provisional. Así pues, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 201 a 207 del Reglamento provisional.

(131)

Tras la divulgación final, Zhejiang Winner alegó que el análisis del perjuicio de la Comisión era erróneo. Alegó que la metodología utilizada para estimar el consumo de extintores vacíos durante el período de investigación presentaba una incoherencia temporal, ya que la Comisión había aplicado un coeficiente de importación derivado de los datos recogidos después de ese período (marzo-agosto de 2025), lo que supuestamente había socavado la solidez metodológica. Zhejiang Winner afirmó además que la conversión de los volúmenes de importación en peso en unidades era errónea, ya que la Comisión había utilizado un peso medio por unidad sobre la base del producto vendido con mayor frecuencia, en lugar de una media ponderada de todos los tipos de producto y los códigos NC/TARIC pertinentes. Dado que los extintores vacíos forman parte importante de la definición del producto, Zhejiang Winner alegó que estos supuestos errores ponían en peligro la fiabilidad de la determinación global del perjuicio. Pidió a la Comisión que revisara su metodología de estimación y que publicara los factores de conversión detallados utilizados.

(132)

La Comisión consideró que la alegación ignoraba la finalidad de las estimaciones estadísticas utilizadas en el análisis del perjuicio. La estimación del volumen de extintores vacíos importado no tiene por objeto establecer unos volúmenes absolutos precisos, sino evaluar la evolución de las importaciones de botellas de acero sin soldadura de alta presión en la Unión durante el período considerado. En este contexto, el uso de estimaciones no fue solo adecuado, sino también necesario. Cuando la definición del producto no se corresponde con códigos NC «completos», las estimaciones basadas en la mejor información disponible permiten a la Comisión evaluar cómo evolucionaron las importaciones en el mercado de la Unión. La pregunta relevante para el análisis del perjuicio es si la tendencia observada apunta a un perjuicio para la industria de la Unión.

(133)

A falta de datos precisos, se consideró que el uso de un coeficiente derivado de períodos muy próximos entre sí y de una conversión del peso medio proporcionaba una base razonable y coherente para evaluar la evolución del mercado. Zhejiang Winner no demostró que las supuestas imprecisiones distorsionasen el análisis de tendencias o alterasen la imagen general del perjuicio. A falta de pruebas de una perturbación significativa del mercado o de un cambio estructural, las aproximaciones utilizadas son suficientes para reflejar la evolución del mercado. Zhejiang Winner no facilitó ningún cálculo alternativo a este respecto. Además, la determinación del perjuicio se basa en un conjunto completo de indicadores, de los cuales los volúmenes estimados de extintores vacíos solo representan un elemento.

(134)

La Comisión también aclaró que la referencia al uso de «las ventas más frecuentes» en la divulgación final era incorrecta. En el análisis, la Comisión se basó en el conjunto completo de datos de ventas comunicados por los productores exportadores incluidos en la muestra, que se aplicaron de manera coherente a lo largo del período en cuestión para establecer el factor de conversión pertinente. Por lo tanto, la estimación no debía basarse en un único producto, sino en la gama global de productos observada en la muestra. Dado el carácter confidencial de los datos de los dos productores exportadores incluidos en la muestra utilizados, la Comisión no pudo divulgar los factores de conversión detallados utilizados.

(135)

En consecuencia, la metodología aplicada sigue siendo objetiva y adecuada para evaluar las tendencias de las importaciones sobre la base de la mejor información disponible. El uso de estimaciones no socava la fiabilidad del análisis del perjuicio, y, en ausencia de datos de importación que abarquen únicamente la definición del producto de la investigación, permite a la Comisión formarse una buena idea de la evolución del mercado, por lo que la evaluación de las tendencias y las conclusiones del análisis del perjuicio se mantuvieron sin cambios.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

(136)

Como se indica en el considerando 21, la Comisión detectó en una fase posterior del procedimiento determinados tipos de botellas de acero sin soldadura de alta presión que se importan como «partes de otras mercancías», para las que no se disponía de estadísticas, por lo que no se incluyeron en el análisis macroeconómico. Sin embargo, esta distinción no es pertinente para la evaluación microeconómica. A efectos del análisis del perjuicio, se examinaron exhaustivamente todos los tipos de botellas de acero sin soldadura de alta presión que forman parte del producto afectado. Los indicadores microeconómicos se evaluaron sobre la base de todo el producto afectado producido y vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra, incluso las botellas de acero sin soldadura de alta presión que son partes de otras mercancías. En consecuencia, la inclusión de estas botellas de acero sin soldadura de alta presión no afecta a la validez ni a la representatividad de la muestra, que sigue reflejando la situación de la industria de la Unión en su conjunto.

(137)

Dado que el consumo ha aumentado ligeramente, se volvieron a calcular las cuotas de mercado de la industria de la Unión. El cuadro 6 revisado es el siguiente:

«Cuadro 6

Cuota de mercado de la industria de la Unión

 

2021

2022

2023

Período de investigación

Cuota de mercado (%)

30

25

23

21

Fuente:

Respuestas al cuestionario sobre macroindicadores y de los productores de la Unión incluidos en la muestra.».

(138)

Como ya ocurría en el Reglamento provisional, la cuota de mercado de los productores de la Unión siguió una tendencia descendente persistente. Disminuyó del 30 % en 2021 al 25 % en 2022, y siguió cayendo hasta el 23 % en 2023, y, en el período de investigación, era tan solo del 21 %. Esta erosión interanual de la cuota de mercado refleja la reducción progresiva de la presencia de la industria de la Unión en su propio mercado.

(139)

En ausencia de observaciones sobre la situación económica de la industria de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 208 a 245 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(140)

La Comisión confirmó que la industria de la Unión estaba bien definida y era suficientemente representativa, de forma que la incorporación de datos definitivos sobre las botellas de acero sin soldadura de alta presión utilizadas como extintores y como partes no cambiaba las tendencias establecidas en la fase provisional y de forma que la metodología utilizada para estimar las importaciones era sólida en ausencia de datos precisos para el período de investigación. El análisis actualizado mostró aumentos sustanciales tanto del volumen como de la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado, acompañados de una disminución significativa de los precios, mientras que no hubo ninguna prueba nueva que indicara ningún cambio en la evaluación de la situación económica de la industria de la Unión. Por consiguiente, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 246 a 250 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

(141)

Varios productores exportadores cuestionaron el nexo causal entre las importaciones del producto afectado procedentes de China y el perjuicio supuestamente sufrido por la industria de la Unión.

(142)

Ruiying alegó que sus exportaciones con el código NC que empieza por 7311 no comenzaron hasta 2025 e implicaron volúmenes mínimos, que eran insuficientes para causar un perjuicio. Zhejiang Winner adujo que algunos de sus números de control del producto no correspondían a ningún número de control del producto fabricado por la industria de la Unión, lo que sugiere que estas importaciones no podían haber contribuido al perjuicio e implica la inexistencia de producción de extintores vacíos en la Unión.

(143)

La Comisión determinó que estas alegaciones carecían de base fáctica. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación del perjuicio se basa en el efecto global de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión, teniendo en cuenta los volúmenes totales de importación, los precios y las tendencias del mercado durante el período de investigación. El análisis no se centra en exportadores individuales ni en números de control del producto aislados, sino en el impacto agregado de todas las importaciones objeto de dumping. El hecho de que no haya coincidencia en los números de control del producto, lo cual representa el 37 % de los casos, no implica que la industria de la Unión no produjera productos comparables ni invalida el impacto de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Unión. Los números de control del producto pueden diferir debido a variaciones en las especificaciones técnicas, los tamaños o las variantes de productos; sin embargo, entran en la misma definición del producto y compiten en los mismos mercados. Del mismo modo, el inicio tardío y el volumen relativamente pequeño de las importaciones de Ruiying no eliminan el efecto acumulativo de las importaciones chinas durante el período considerado. Incluso las importaciones que comenzaron más adelante en ese período pueden contribuir al perjuicio a través de la contención de los precios, el desplazamiento del mercado o los efectos anticipatorios, que afectaron negativamente a las ventas, las estrategias de fijación de precios y la rentabilidad de los productores de la Unión.

(144)

La Comisión señaló que, aunque solo el 63 % de los números de control del producto de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra coincidía con los de los productores de la Unión incluidos en la muestra, la gran mayoría de las importaciones chinas correspondían a números de control del producto producidos por la industria de la Unión, lo que demuestra un solapamiento sustancial en los tipos de producto. Esto confirmó que la mayoría de las importaciones objeto de dumping competían directamente con los modelos fabricados por la industria de la Unión. El uso de números de control del producto garantiza comparaciones entre productos similares, lo que significa que las botellas de acero sin soldadura de alta presión solo se comparan con productos que comparten las mismas características clave, como la capacidad, la clasificación de la presión, el tipo de acero y la certificación, y, de este modo, se asegura que la evaluación del perjuicio y del dumping sea exacta, representativa y refleje la competencia real en el mercado. La proporción de números de control del producto que no coinciden (37 %) refleja diferencias en las variantes de productos o productos muy especializados y no indica una falta de capacidad de producción o de potencial por parte de la industria de la Unión para fabricar toda la gama de botellas de acero sin soldadura de alta presión.

(145)

Zhejiang Winner y Ruiying también argumentaron que otros factores, como las fluctuaciones de las materias primas, la energía y los costes laborales, la competencia de las importaciones procedentes de terceros países y los cambios en el consumo de la Unión, fueron los principales causantes de las dificultades económicas de la industria de la Unión.

(146)

La Comisión discrepó de esta afirmación y reiteró las conclusiones expuestas en los considerandos 251 a 268 del Reglamento provisional, en los que también examinó otros factores, como las fluctuaciones de las materias primas, la energía y los costes laborales, la competencia de las importaciones procedentes de terceros países y los cambios en el consumo de la Unión.

(147)

Si bien los costes unitarios de producción aumentaron durante el período considerado, lo que refleja el incremento de los gastos relativos a las materias primas, la energía y la mano de obra, la industria de la Unión no pudo repercutir estos aumentos de costes en los clientes debido a la presión sostenida sobre los precios ejercida por las importaciones chinas objeto de dumping. La disminución parcial de los costes observada durante el período de investigación no mejoró de manera significativa la situación financiera de los productores de la Unión, ya que el aumento de los costes por sí solo no puede explicar el deterioro significativo de la rentabilidad. Por el contrario, la bajada significativa de los precios medios de importación condujo claramente a un deterioro de la situación económica de la industria de la Unión.

(148)

Del mismo modo, las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado se mantuvieron en gran medida estables o incluso disminuyeron, y sus cuotas de mercado no aumentaron en modo alguno que pudiera haber perjudicado significativamente a la industria de la Unión. Los operadores de estos países se centraron en mantener las posiciones de mercado existentes en lugar de ampliar de forma enérgica su presencia en el mercado de la Unión. Aunque los precios de las importaciones procedentes de terceros países fueron ocasionalmente inferiores a los de años anteriores, el volumen de importación en cuestión era insuficiente para romper o incluso atenuar el nexo causal.

(149)

El consumo de la Unión creció alrededor de un 15 % durante el período considerado. A pesar de esta expansión de la demanda, la industria de la Unión experimentó importantes pérdidas de producción y ventas, lo que demuestra, una vez más, que los cambios en el consumo global no pudieron explicar el perjuicio sufrido ni atenuar el nexo causal.

(150)

En consecuencia, la Comisión concluyó que estos argumentos son infundados y que las importaciones objeto de dumping procedentes de China fueron la principal causa del perjuicio para la industria de la Unión. En conjunto, las fechas, la magnitud y el patrón del declive económico de la industria de la Unión coinciden fundamentalmente con el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, lo que confirma que estas importaciones fueron la causa principal y decisiva del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(151)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

(152)

En el presente caso, el denunciante alegó que existían distorsiones del mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Como se expone en los considerandos 286 a 293 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó provisionalmente que se cumplían las condiciones para la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis. Dado que ninguna parte interesada presentó observaciones en contra de estas conclusiones, la Comisión confirmó sus conclusiones sobre la existencia de distorsiones del mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

6.1.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

6.1.1.   Observaciones generales sobre el uso de unidades en el análisis del perjuicio en la fase provisional

(153)

Zhejiang Winner alegó que el uso de «unidades» como unidad de medida distorsionó el cálculo del margen del perjuicio porque sus pequeños extintores portátiles no son comparables en tamaño ni peso a las botellas industriales sin soldadura de alta presión de mayor tamaño. Por lo tanto, sugirió que el análisis se basara en el peso y no en las unidades.

(154)

Se rechazó esta alegación. En el curso normal del comercio, las botellas sin soldadura de alta presión vacías se venden, se facturan y se valoran por unidad y no según el peso. El mercado no valora las botellas de acero sin soldadura de alta presión en función de su masa, sino en función de una serie de parámetros técnicos y comerciales, como la clase de acero, la presión de proyecto, la precisión de fabricación, el tratamiento de superficies, el roscado, la configuración de válvulas y las certificaciones requeridas (como en virtud de la Directiva de Equipos a Presión o la Directiva de equipos a presión transportables). Estas características determinan el rendimiento, la conformidad y el valor de mercado de las botellas de acero sin soldadura de alta presión de forma mucho más directa que su peso.

(155)

Además, los números de control del producto utilizados en la investigación ya reflejan las características físicas y técnicas clave de las botellas de acero sin soldadura de alta presión, en particular la capacidad, la tolerancia a la presión, el tipo de acero y el uso previsto. Este nivel de detalle garantiza que se comparen productos similares correspondientes a cada número de control del producto y que las diferencias de tamaño, aplicación o diseño se reflejen adecuadamente en la comparación.

(156)

Sin embargo, en aras de la exhaustividad, la Comisión también llevó a cabo una comparación del peso por número de control del producto entre los productos chinos y los de la Unión. Este análisis confirmó que las botellas de acero sin soldadura de alta presión exportadas chinas eran, en general, más pesadas que las botellas comparables fabricadas en la Unión. Por consiguiente, si el análisis se basara en el peso, daría lugar de hecho a márgenes de perjuicio más elevados.

(157)

Por lo tanto, el uso de «unidades» como unidad de medida siguió siendo acertado en cuanto a la metodología y representativo de las realidades del mercado, mientras que el uso de números de control del producto garantizó una comparación sólida entre productos similares.

6.1.2.   Margen de perjuicio

(158)

La Comisión observa que se detectaron errores materiales en el Reglamento provisional, concretamente en los cuadros de los considerandos 282 y 309. En particular, el margen de subvalorización para BTIC debería haber sido del 21 % en lugar del 48 % y el margen de subvalorización para las otras empresas que cooperaron debería haber sido del 175,4 %. Estas correcciones se indicaron en la carta (carta de divulgación AD724) enviada a todas las partes y registrada en el expediente de libre acceso del caso.

(159)

En los considerandos 273 a 283 del Reglamento provisional, la Comisión detalló la metodología utilizada para establecer los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Dado que no se recibieron observaciones sobre la determinación del margen de subvalorización, la Comisión confirmó sus conclusiones y su metodología, tal como se expone en dichos considerandos.

6.1.3.   Comparación entre el margen de dumping y el margen de subvalorización

(160)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó primero si el margen de dumping provisionalmente establecido sería más elevado que el margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. A tal efecto, la Comisión comparó el precio de importación medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron con el precio indicativo de la industria de la Unión. El resultado de estos cálculos se muestra en el cuadro siguiente:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de subvalorización (%)

Grupo Winner

59,7

283,6

Grupo BTIC

57,7

21

Otras empresas cooperantes

58,9

175,4

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

90,3

322,8

(161)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión concluyó en el Reglamento provisional que el nivel adecuado para eliminar el perjuicio debía ser el margen de dumping.

(162)

Dado que el margen de subvalorización calculado para el productor exportador BTIC Group era inferior al margen de dumping, la Comisión analizó si existían distorsiones con respecto a las materias primas en relación con el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

6.2.   Distorsiones del mercado de materias primas

(163)

En ausencia de observaciones relativas a las distorsiones del mercado de materias primas, se confirmó lo expuesto en los considerandos 287 a 294 del Reglamento provisional.

6.2.1.   Interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(164)

BTIC Group alegó que la Comisión debería haber aplicado la regla del derecho inferior y puso de relieve que el margen de perjuicio establecido en el 21 % era considerablemente inferior a su margen de dumping provisional, del 90,3 %. Según la empresa, esto indicaba que un derecho basado en el margen de perjuicio sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Asimismo, añadió que un derecho basado en la totalidad del margen de dumping excluiría en realidad a la empresa del mercado de la Unión y proporcionaría una protección excesiva a la industria de la Unión, lo que podría crear una posición dominante en detrimento de los usuarios intermedios. BTIC también sostuvo que la no aplicación de la regla del derecho inferior con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base no debería ser automática, ni siquiera en los casos en que se constaten distorsiones del mercado de materias primas, e hizo referencia a otras investigaciones, como la relativa al acero inoxidable laminado en caliente procedente de China, en las que la Comisión aplicó la regla del derecho inferior a pesar de alegaciones similares.

(165)

La Comisión evaluó con detenimiento estos argumentos y los consideró infundados. Como se expone en los considerandos 287 a 294 del Reglamento provisional, la Comisión determinó provisionalmente, y ahora confirma, que se cumplían las condiciones para la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. La investigación demostró la existencia de distorsiones significativas que afectan a los costes y precios de las materias primas clave utilizadas en la producción de botellas de acero sin soldadura de alta presión en China. En tales circunstancias, el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base establece que no se aplicará la regla del derecho inferior, ya que estas distorsiones impiden que las fuerzas del mercado operen con normalidad y, por tanto, socavan la fiabilidad de las comparaciones de precios y costes.

(166)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, la Comisión ha recabado información de forma activa de las partes interesadas para determinar si un derecho inferior al margen de dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. Para ello, la Comisión ha analizado toda la información pertinente, en particular la capacidad excedentaria del país exportador, la competencia por las materias primas y los efectos en las cadenas de suministro de las empresas de la Unión.

(167)

Sin embargo, ante la falta de cooperación de los usuarios o importadores, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, la Comisión ha llegado a la conclusión de que redunda en interés de la Unión aplicar el artículo 7, apartado 2 bis.

(168)

Además, la Comisión rechazó la afirmación de que un derecho correspondiente al margen de dumping proporcionaría una protección excesiva o falsearía la competencia en favor de la industria de la Unión. El objetivo de las medidas antidumping persigue restablecer unas condiciones comerciales justas y eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, y no conferir una ventaja a la industria de la Unión. La aplicación de la totalidad del margen de dumping garantiza que las distorsiones detectadas se neutralicen adecuadamente y que se restablezca la competencia en el mercado de la Unión sobre una base justa y sostenible.

(169)

Por último, la Comisión señaló que la referencia de BTIC a otras investigaciones, como el acero inoxidable laminado en caliente originario de China, no es pertinente. Cada investigación se basa en sus propios hechos y circunstancias de mercado. En el caso que nos ocupa, las pruebas de distorsiones del mercado de materias primas inducidas por el Estado justificaron la no aplicación de la regla del derecho inferior de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(170)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que se cumplían las condiciones para no aplicar la regla del derecho inferior y, por lo tanto, confirmó que las medidas definitivas debían basarse en la totalidad de los márgenes de dumping establecidos para los productores exportadores que cooperaron.

(171)

En ausencia de cualquier otra observación relativa al interés de la Unión en virtud del artículo 7, apartado 2 ter, se confirmó lo expuesto en los considerandos 295 a 308 del Reglamento provisional.

6.2.2.   Conclusión sobre el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(172)

En vista de lo anterior, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 308 del Reglamento provisional, según las cuales no había ninguna razón convincente para llegar a la conclusión de que la imposición de medidas sobre las importaciones de botellas de acero sin soldadura de alta presión originarias de China no redundaría en interés de la Unión.

6.3.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(173)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

República Popular China

Grupo BTIC

57,7  %

República Popular China

Grupo Winner

59,7  %

República Popular China

Otras empresas cooperantes

58,9  %

República Popular China

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

90,3  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de los usuarios, los consumidores o los proveedores

(174)

Eurofeu alegó que la imposición de derechos antidumping sobre las botellas de acero sin soldadura de alta presión no redundaría en interés de la Unión. Añadió que las medidas pondrían en peligro la seguridad del suministro, provocarían un aumento excesivo de los costes para los usuarios intermedios y crearían perturbaciones debido a los largos procedimientos de certificación necesarios al cambiar de proveedor.

(175)

La Comisión estudió con detenimiento estas alegaciones y las consideró infundadas. La investigación determinó que no hay indicios de riesgo para la seguridad del suministro. Los productores de la Unión poseen la capacidad técnica y están dispuestos a asignar capacidad al segmento de la protección contra incendios una vez que se restablezcan unas condiciones de mercado equitativas. La actual falta de abastecimiento interna por parte del sector de la protección contra incendios se debe principalmente a la caída de los precios causada por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que, con el tiempo, desalentaron la producción de la Unión.

(176)

Además, la Comisión observó que el tamaño del mercado de las botellas de acero sin soldadura de alta presión destinadas a aplicaciones de extintores se había sobrestimado. Las cifras facilitadas por las partes interesadas incluían botellas soldadas y de aluminio, que quedan fuera de la definición del producto de la presente investigación. Por lo tanto, el segmento pertinente cubierto por la investigación solo representa una parte limitada de la demanda total. Además, se constató que varios terceros países, como los Estados Unidos, India, Turquía, Corea del Sur y los Emiratos Árabes Unidos, tenían suficiente capacidad excedentaria para abastecer el mercado de la Unión a precios justos en caso necesario. La experiencia en casos comparables también muestra que las exportaciones chinas a la Unión han continuado incluso después de la imposición de derechos, aunque a precios no perjudiciales.

(177)

Si bien la imposición de derechos puede implicar un aumento de los costes para los usuarios intermedios, esta carga se consideró proporcional a los beneficios de restablecer una competencia leal, garantizar un suministro fiable y permitir que los productores de la Unión recuperaran la producción sostenible y la cuota de mercado.

(178)

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión concluyó que la adopción de medidas definitivas no pondría en peligro la seguridad del suministro, sino que restablecería la competencia leal y reforzaría la resiliencia de la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazaron los argumentos presentados por Eurofeu.

(179)

Tras la divulgación final, HYDAC presentó una solicitud de exención de destino final, alegando que sus depósitos de acumuladores de vejiga son distintos de otros productos de botellas de acero sin soldadura de alta presión, no son fácilmente intercambiables y no están suficientemente disponibles en el mercado de la Unión.

(180)

HYDAC alegó que sus depósitos se hacen parcialmente a medida, se adaptan a condiciones de funcionamiento específicas, con válvulas, revestimientos y materiales personalizados, y que el montaje, los ensayos y la documentación añaden un valor significativo. También indicó que cumplen normas internacionales como PED, ASME, SELO, DNV y Lloyds Register. HYDAC alegó además que sus depósitos no son intercambiables, debido a unos dibujos únicos, a los números de las piezas y a conjuntos e interfaces personalizados. HYDAC también afirmó que existe una disponibilidad limitada en la Unión, y aludió para ello a intentos infructuosos de abastecimiento, a una baja capacidad de los proveedores y a la dependencia de productores de terceros países.

(181)

En primer lugar, la Comisión señaló que HYDAC no había facilitado una descripción suficientemente detallada de los productos para los que había solicitado una exención de destino final.

(182)

La Comisión también señaló que, si bien los depósitos de HYDRAC descritos por la empresa implican una personalización y una transformación posterior, estas no alteran las características físicas, técnicas o funcionales fundamentales de los depósitos, que siguen siendo recipientes a presión estándar que contienen una vejiga para el almacenamiento de energía hidráulica. Estas características, aunque afectan a la personalización y al valor añadido, no cambian las características esenciales de los depósitos y no impiden la sustitución de estos por otros productos de botellas de acero sin soldadura de alta presión, por lo que no restringen el abastecimiento a partir de fuentes alternativas. A este respecto, la Comisión señaló que la empresa no había respondido al cuestionario y que su cooperación se había limitado a presentar observaciones que no estaban respaldadas por pruebas que demostraran la presunta falta de disponibilidad de dichos productos en el mercado de la Unión. La investigación reveló, por el contrario, que los productos en cuestión los fabricaba la industria de la Unión.

(183)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que la exención de destino final presentada por HYDAC era incompleta por lo que se refería al producto que iba a incluirse, y que la alegación relativa a la falta de disponibilidad carecía de fundamento. Por lo tanto, se rechazó la solicitud de exención de destino final.

7.2.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(184)

En ausencia de otras observaciones sobre el interés de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 310 a 324 del Reglamento provisional y concluyó de manera definitiva que la imposición de derechos antidumping sobre las botellas sin soldadura de alta presión importadas de China está justificada y no va en contra del interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(185)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(186)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de subvalorización (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

República Popular China

Grupo BTIC

57,7

21

57,7

República Popular China

Grupo Winner

59,7

283,6

59,7

República Popular China

Otras empresas cooperantes

58,9

175,4

58,9

República Popular China

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

90,3

322,8

90,3

(187)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. En consecuencia, estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(188)

Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (20). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(189)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(190)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(191)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(192)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(193)

Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación, ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho, y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

(194)

Las estadísticas sobre botellas de acero sin soldadura de alta presión se expresan normalmente en número de unidades. No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (21), no contiene ninguna alusión a una unidad suplementaria para las botellas de acero sin soldadura de alta presión especificada para todos los códigos NC específicos aplicables al producto afectado. Por lo tanto, para las importaciones es necesario prever la introducción en la declaración de despacho a libre práctica no solo del peso en kilogramos o toneladas, sino también del número de unidades del producto afectado. Las unidades deben indicarse respecto a los códigos NC y TARIC.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(195)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

8.3.   Percepción retroactiva

(196)

Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.

(197)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(198)

El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales. Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación (es decir, 6 de diciembre de 2024) y el último mes completo anterior a la imposición de medidas provisionales (es decir, julio de 2025), no se observó ningún aumento sustancial:

 

Promedio de los volúmenes mensuales de importaciones en unidades durante el período de investigación

Promedio de los volúmenes mensuales de importaciones en unidades en el período comprendido entre diciembre de 2024 y julio de 2025

China

444 456,92

314 786,38

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(199)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(200)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de botellas sin soldadura de alta presión para gas comprimido o licuado, de acero, de cualquier diámetro y volumen, con o sin rosca, independientemente de su recubrimiento o revestimiento interno, independientemente de su acabado y forma externos, tengan o no una cámara de gas insertada, independientemente de que las botellas estén equipadas con válvula, anillo de cuello, anillo de base o tuberías, estén o no sujetas unas a otras para formar un bloque, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7311 00 11 , ex 7311 00 13 , ex 7311 00 19 , ex 7311 00 30 , ex 8424 10 00 , ex 8424 90 80 y ex 8479 90 70 (códigos TARIC 7311 00 11 15, 7311 00 11 80, 7311 00 13 15, 7311 00 13 80, 7311 00 19 15, 7311 00 19 80, 7311 00 30 15, 7311 00 30 80, 8424 10 00 11, 8424 10 00 21, 8424 90 80 60 y 8479 90 70 60) y originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación será el siguiente:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

Zhejiang Winner Fire Fighting Equipment Co., Ltd

59,7

89TF

República Popular China

Tianjin Tianhai High Pressure Container Corp., Ltd

Jiangsu Tianhai Special Equipment Co., Ltd

Kuancheng Tianhai Pressure Container Co., Ltd

57,7

89TG

República Popular China

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

58,9

Véase el anexo

República Popular China

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

90,3

8999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El/la abajo firmante certifica que (el volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta» . Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.

4.   Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica para el producto mencionado en el apartado 1, independientemente de su origen, las unidades de los productos importados se introducirán en el campo correspondiente de dicha declaración si no se ha definido ya otra unidad suplementaria para un código NC específico y, en consecuencia, para los códigos TARIC, según las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

5.   Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión el número de unidades importadas bajo los códigos NC/TARIC, como se establece en el apartado 1.

6.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1711 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024);

b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, y

c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de botellas de acero sin soldadura de alta presión originarias de la República Popular China (DO C, C/2024/7403, 6.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7403/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/531 de la Comisión, de 24 de marzo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de botellas de acero sin soldadura de alta presión originarias de la República Popular China (DO L, 2025/531, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/531/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1711 de la Comisión, de 4 de agosto de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de botellas de acero sin soldadura de alta presión originarias de la República Popular China (DO L, 2025/1711, 5.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1711/oj).

(5)  Considerandos 42 a 57 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2163 de la Comisión, de 14 de agosto de 2024, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de la República Popular China (DO L, 2024/2163, 16.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2163/oj).

(6)  Cláusula 4.3 (Disposición y ubicación del marcado por estampación), cuadro 1 (Marcado por estampación), posición 23, se permite el marcado por estampación facultativo.

(7)  t25.003143.

(8)   https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Structure-of-Earnings-Statistics-2022-49750&dil=2.

(9)   https://www.epdk.gov.tr/Detay/Icerik/3-0-39/kurul-kararlari-selecciónese «Press releases» y «Electricity Market board decisions».

(10)   http://www.turkstat.gov.tr; selecciónese «Press releases» y «Natural Gas prices».

(11)   https://www.ternium.com/es/hecho-con-acero.

(12)  AD724_HPSC_Segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal (t25.003184).

(13)  TurkStat, Índices de costes laborales, 2009–2024 [2021 = 100]/https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Labour-Input-Indices-Quarter-I:-January-March,-2024-53682&dil=2.

(14)   https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Structure-of-Earnings-Statistics-2022-49750&dil=2.

(15)  Véase İTHALATTA HAKSIZ REKABETİN ÖNLENMESİNE İLİŞKİN TEBLİĞ(TEBLİĞ NO 2022/19).

(16)  Considerando 177 del Reglamento provisional: «El beneficio teórico del 5 % estaba en consonancia con el beneficio deducido en otros casos recientes del acero relativos a productos que integran insumos de acero en ausencia de cooperación de importadores no vinculados», como por ejemplo el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1915 de la Comisión, de 11 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de equipos móviles de acceso originarios de la República Popular China (DO L, 2024/1915, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1915/oj) (véase el considerando 252).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1151 de la Comisión, de 11 de junio de 2025, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vainillina originaria de la República Popular China (DO L, 2025/1151, 12.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1151/oj).

(18)  Asunto T-26/12, ECLI:EU:T:2015:437.

(19)  PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas es una sociedad establecida en Medan (Indonesia).

(20)  Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.

(21)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).

(22)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANEXO
Productores exportadores de la República Popular China cooperantes no incluidos en la muestra

País

Nombre

Código TARIC adicional

China

Anhui Clean Energy Co. Ltd

89TH

China

Chasing Technology (Changxing) Co., Ltd

89TI

China

Jiangsu Minsheng Heavy Industry Co., Ltd

89TJ

China

Leebucc (Tianjin) Hydraulics Equipment Co., Ltd

89TK

China

Shandong Hongsheng Pressure Vessel Co., Ltd

89TL

China

Shandong Huachen High Pressure Vessel Group Co., Ltd

89TM

China

Shandong Huachen High Pressure Vessel Group Dezhou Co., Ltd

89TN

China

Shandong Yongan Special Equipment Co., Ltd

89TO

China

Shaoxing Reach Fire Fighting Equipment Co., Ltd

89TP

China

Sinoma Science & Technology (Chengdu) Co., Ltd

89TQ

China

Sinoma Science & Technology (Jiujiang) Co., Ltd

89TR

China

Sinoma Science & Technology (Suzhou) Co., Ltd

89TS

China

Zhejiang Jindun Pressure Vessel Co., Ltd

89TT

China

Zhejiang Rein Hytec Co., Ltd

89TU

China

Zhejiang Super Power Fire Fighting Equipment Co., Ltd

89TV

China

Zhuolu High Pressure Vessel Co., Ltd

89TW

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Aparatos y recipientes a presión
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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