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Documento DOUE-L-2026-80130

Reglamento (UE) 2026/266 del Consejo, de 26 de enero de 2026, por el que se fijan, para 2026, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 266, de 30 de enero de 2026, páginas 1 a 40 (40 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80130

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, según proceda. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) que establece que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería. El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

Por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca para 2026 deben fijarse atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas.

(3)

En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación CGPM/47/2024/1, que establece medidas de gestión a largo plazo para la anguila (Anguilla anguilla), tal como se establece en la Recomendación CGPM/46/2023/16 sobre un plan de gestión a largo plazo para la anguila (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). La Recomendación CGPM/47/2024/1 mantiene, para 2026, el período de veda de seis meses para la pesca comercial y la prohibición de la pesca recreativa. Además, dicha Recomendación limita las actividades pesqueras comerciales de angula a un período de dos meses y permite su pesca solo en determinadas condiciones. Dichas medidas deben aplicarse a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, así como a las aguas dulces y aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con dicha Recomendación. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(4)

En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM adoptó también la Recomendación CGPM/47/2024/2, que establece medidas a largo plazo para la explotación sostenible del coral rojo (Corallium rubrum), tal como se establece en la Recomendación CGPM/43/2019/4 sobre un plan de gestión para la explotación sostenible del coral rojo en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). La Recomendación CGPM/47/2024/2 mantiene para 2026 la congelación del esfuerzo pesquero expresada como un número máximo de autorizaciones de pesca y límites a la extracción de coral rojo. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(5)

En su cuadragésimo sexta reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/46/2023/14 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de la lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Dicha Recomendación introdujo, en consonancia con el criterio de precaución y durante un período transitorio de 2024 a 2026, un límite máximo de capacidad de la flota, una congelación de la capacidad de los dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque, un límite de capturas y una veda temporal. Por lo que respecta a la pesca recreativa, la Recomendación CGPM/46/2023/14 establece además que debe respetarse un límite diario de capturas, así como un período de prohibición. Dichas medidas se incorporaron al Derecho de la Unión desde 2024 mediante los Reglamentos (UE) 2024/259 (2) (UE) 2025/219 del Consejo (3). Dichas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión en 2026. Estas medidas se entienden sin perjuicio de las medidas de gestión propuestas por el Comité Consultivo Científico de la CGPM para el plan de gestión a largo plazo correspondiente al período de 2027 a 2031.

(6)

Mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se estableció un plan plurianual para la pesca que explote poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM). Dicho plan establece objetivos y medidas para la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de las poblaciones a las que se refiere. Esto incluye medidas para alcanzar y mantener el rendimiento máximo sostenible (RMS) de las poblaciones objetivo, garantizando que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que pueden producir el RMS.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1022, las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento deben fijarse dentro del intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalos FRMS») o a un nivel inferior, y con arreglo a las salvaguardias que figuran en dicho Reglamento. Los intervalos FRMS se establecen en los dictámenes del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones a que se refieren el artículo 1, apartado 2 y el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento han de fijarse de conformidad con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de dicho Reglamento.

(8)

Además, las posibilidades de pesca deben expresarse, en esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros, fijado de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022, y en límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en aguas profundas, fijados de conformidad con dictámenes científicos y con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(9)

Se pidió al CCTEP que simulara una amplia variedad de escenarios de gestión del esfuerzo para las unidades de gestión del esfuerzo (UGE) a saber, UGE 1 (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM) y UGE 2 (subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM), hasta 2030. El CCTEP proporcionó un dictamen en el que se demostraba que los esfuerzos de selectividad realizados en 2025 reducen notablemente la mortalidad por pesca de algunas poblaciones y la acercan al FRMS y se destacaba la necesidad de implantar medidas de gestión adicionales. Sin embargo, el CCTEP no pudo estudiar plenamente los distintos resultados de las medidas de selectividad en 2025. A fin de que se disponga de más tiempo para la revisión científica de los esfuerzos de selectividad realizados en 2025 y 2024, el nivel de esfuerzo pesquero debe mantenerse en el nivel que fijó para 2025 el Reglamento (UE) 2025/219.

(10)

En 2025, el CCTEP señaló que los palangreros afectan a los reproductores de merluza europea (Merluccius merluccius), en particular en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM. En las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM procede mantener, para 2026, el esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros en los niveles fijados para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1022.

(11)

En 2025, el CCTEP señaló que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM sigue estando lejos de los niveles sostenibles y que, por tanto, son necesarias nuevas medidas de gestión, además de una reducción del esfuerzo pesquero. Con objeto de continuar con las medidas adoptadas en 2022, 2023, 2024 y 2025, y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, procede complementar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas y fijar límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM al nivel que fijó para 2025 el Reglamento (UE) 2025/219.

(12)

En 2025, el CCTEP señaló que son necesarias nuevas medidas de gestión para la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, además de una reducción del esfuerzo pesquero. Por lo tanto, procede complementar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas, como continuación de las medidas adoptadas en 2022, 2023, 2024 y 2025 y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El límite máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM deben mantenerse al nivel que fijó para 2025 el Reglamento (UE) 2025/219.

(13)

En 2025, el CCTEP señaló que son necesarias nuevas medidas de gestión para el langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, además de una reducción del esfuerzo pesquero. Por lo tanto, procede complementar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas, como continuación de las medidas adoptadas en 2022, 2023, 2024 y 2025, y fijar el límite máximo de capturas de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM al nivel que fijó para 2025 el Reglamento (UE) 2025/219.

(14)

Con el fin de promover la selectividad de los artes de pesca y de establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y a los reproductores, el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo (5) estableció un mecanismo de compensación en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros. Dado que el CCTEP sigue recomendando para 2026 que prosiga la mejora de la selectividad de los artes de pesca y de la eficacia de las zonas de veda a fin de proteger a los juveniles y a los reproductores, y dado que dichas medidas tienen un efecto demostrado en la mortalidad por pesca, los Estados miembros deben poder asignar días de pesca adicionales a un buque pesquero si este cumple al menos una de dichas medidas fijada a nivel nacional. Los Estados miembros de que se trate no deben asignar días de pesca adicionales que den lugar a que se supere el nivel de esfuerzo pesquero fijado para el grupo de esfuerzo pesquero en cuestión por el Reglamento (UE) 2024/259.

(15)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1022, cuando los dictámenes científicos pongan de manifiesto que la biomasa de la población de desove de cualquiera de las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento se encuentra por debajo del punto de referencia de precaución de la biomasa (BPA) o por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM), deberán adoptarse medidas correctoras para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En 2025, el CCTEP concluyó que siete de las poblaciones en cuestión presentan una biomasa de la población de desove fuera de los límites biológicos seguros, a saber, cigala (Nephrops norvegicus) en las subzonas geográficas 6, 9 y 11 de la CGPM; merluza europea en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 de la CGPM, merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 6 y 7 de la CGPM y salmonete de roca (Mullus surmuletus) en la subzona geográfica 5 de la CGPM. Por consiguiente, deben incorporarse las medidas correctoras al Derecho de la Unión estableciendo límites de capturas de merluza europea para los buques pesqueros que empleen redes de enmalle y trasmallos y estableciendo la introducción de una talla mínima de referencia a efectos de conservación para la cigala.

(16)

En su cuadragésimo cuarta reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/44/2021/20 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), por la que se estableció de 2022 a 2029 un nivel máximo de capturas y un límite máximo correspondiente de capacidad de la flota para cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos dedicados a la pesca de poblaciones de pequeños pelágicos. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(17)

En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/5 sobre un régimen de pesca a largo plazo y el establecimiento, en 2026, de límites de capturas para las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), por la que se modificó la Recomendación CGPM/44/2021/20 y se derogaron las Recomendaciones CGPM/42/2018/8, CGPM/40/2016/3, CGPM/39/2015/1, CGPM/38/2014/1, CGPM/37/2013/1 y CGPM/30/2006/1. La Recomendación CGPM/48/2025/5 establece para 2026 límites de capturas de boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardinas (Sardina pilchardus), en consonancia con las normas de explotación. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros afectados debe basarse en las capturas históricas de cada uno de ellos. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(18)

En su cuadragésimo tercera reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo de la capacidad de la flota para determinadas poblaciones demersales, así como la obligación de alcanzar el FRMS para las poblaciones clave en 2026. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(19)

En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/6 sobre la aplicación, en 2026, de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero respecto a las principales poblaciones demersales en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), derivada de la Recomendación CGPM/43/2019/5. La Recomendación CGPM/48/2025/6 establece una reducción del régimen de gestión del esfuerzo pesquero para los arrastreros de redes con puertas en un 9,6 % y un incremento del 3 % de los niveles de esfuerzo de 2025 para los arrastreros de vara. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso deducir un 9,6 % del esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros de redes con puertas fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219 e incrementar el esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros de vara un 3 % con respecto a los niveles de 2025.

(20)

Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, y de conformidad con el apartado 33 de la Recomendación CGPM/44/2021/20 y el apartado 13 de la Recomendación CGPM/43/2019/5, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeños pelágicos y a un mínimo de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales.

(21)

En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/4 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/12 y CGPM/42/2018/5. La Recomendación CGPM/45/2022/4 estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para la merluza europea y límites de capturas para la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), así como una congelación de la capacidad pesquera. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(22)

En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/2 sobre la prórroga del período transitorio del plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones demersales del estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se modificó la Recomendación CGPM/45/2022/4. La Recomendación CGPM/48/2025/2 establece una prórroga de un año del período transitorio del plan de gestión y mantiene para 2026 las posibilidades de pesca fijadas en 2025. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso mantener para 2026 el límite máximo de capturas fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219.

(23)

En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/5 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/7 y CGPM/43/2019/6. La Recomendación CGPM/45/2022/5 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(24)

En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/9 sobre la prórroga del período transitorio del plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se modificó la Recomendación CGPM/45/2022/5. Para 2026, la Recomendación CGPM/48/2025/9 establece una prórroga de un año del período transitorio del plan de gestión y una reducción del 3 % del límite máximo de capturas del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso deducir un 3 % del límite máximo de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219.

(25)

En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/6 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/8 y CGPM/42/2018/4. La Recomendación CGPM/45/2022/6 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(26)

En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/3 sobre la prórroga del período transitorio del plan de gestión plurianual para la explotación sostenible del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21 de la CGPM), por la que se modificó la Recomendación CGPM/45/2022/6. Para 2026, dicha recomendación establece una prórroga de un año del período transitorio del plan de gestión y una reducción del 3 % de los límites de capturas del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso deducir un 3 % del límite máximo de capturas del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219.

(27)

En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/7 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/6 y CGPM/42/2018/3. La Recomendación CGPM/45/2022/7 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(28)

En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/4 sobre la prórroga del período transitorio del plan de gestión plurianual para la pesca demersal de arrastre sostenible de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27 de la CGPM), por la que se modificó la Recomendación CGPM/45/2022/7. Para 2026, la Recomendación CGPM/48/2025/4 establece una prórroga de un año del período transitorio del plan de gestión y una reducción del 3 % de los límites de capturas del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso deducir un 3 % del límite máximo de capturas del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219.

(29)

En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/3 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible del besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/4, CGPM/43/2019/2 y CGPM/41/2017/2. La Recomendación CGPM/45/2022/3 introdujo un número máximo de palangreros y buques que utilizan líneas de mano autorizados para pescar en el mar de Alborán. Dicha medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(30)

En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/7 sobre un régimen de pesca a largo plazo de besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM), derivada de la Recomendación CGPM/45/2022/3 y por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/47/2024/3 y CGPM/46/2023/15. Para 2026, la Recomendación CGPM/48/2025/7 introdujo una reducción del 56 % del límite de capturas de besugo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso deducir un 56 % del límite máximo de capturas de besugo fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219.

(31)

Sobre la base del asesoramiento científico facilitado por el Grupo de trabajo de la CGPM sobre el mar Negro el nivel actual de mortalidad por pesca del espadín (Sprattus sprattus) debe mantenerse para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). Por lo tanto, procede seguir estableciendo una cuota autónoma para esta población.

(32)

En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/47/2024/8, que modifica las Recomendaciones CGPM/43/2019/3 y CGPM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). La Recomendación CGPM/47/2024/8 introdujo un total admisible de capturas (TAC) regional actualizado y un sistema de asignación de cuotas para el rodaballo. De conformidad con la Recomendación CGPM/41/2017/4, el período de veda de dos meses y la limitación de los días de pesca a 180 al año están vinculados funcionalmente a las posibilidades de pesca del rodaballo, dado que, sin estas medidas, el TAC tendría que reducirse para garantizar la recuperación de dicha especie. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(33)

En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM aprobó una transferencia de la cuota de la Unión de rodaballo no utilizada en 2024. Dicha medida debe incorporarse al Derecho de la Unión. El reparto de las posibilidades de pesca resultantes de dicha infrautilización entre los Estados miembros debe basarse en la correspondiente contribución de cada Estado miembro a la infrautilización, sin modificar la clave de reparto establecida en el Reglamento (UE) 2024/259 en lo que respecta a la asignación anual de TAC.

(34)

El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se establece en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(35)

Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2026. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento es aplicable a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Mediterráneo y el mar Negro, y explotan las siguientes poblaciones de peces:

a)

anguila (Anguilla anguilla), coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo;

b)

gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental;

c)

boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático;

d)

merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático;

e)

merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia;

f)

langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, en el mar Jónico y en el mar de Levante;

g)

besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán;

h)

espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.

2.   El presente Reglamento es aplicable también a otras actividades pesqueras en la Unión, incluida la pesca recreativa, cuando dichas actividades pesqueras se mencionen expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Serán también de aplicación las definiciones siguientes:

a)

«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

b)

«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c)

«total admisible de capturas» o «TAC»:

i)

en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque a que se hace referencia en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de pescado que se puede desembarcar anualmente de cada población;

ii)

en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar de cada población en un período de un año;

d)

«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;

e)

«cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;

f)

«cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;

g)

«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

h)

«dispositivo de concentración de peces» (DCP): cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.

Artículo 3

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones de zonas de pesca:

a)

«subzonas geográficas de la CGPM»: las zonas establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

b)

«mar Mediterráneo»: las aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

c)

«Mediterráneo occidental»: las aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

d)

«mar Adriático»: las aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

e)

«estrecho de Sicilia»: las aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

f)

«mar Jónico»: las aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

g)

«mar de Levante»: las aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

h)

«mar de Alborán»: las aguas de las subzonas geográficas 1, 2 y 3 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

i)

«mar Negro»: las aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124.

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
Capítulo I
Mar Mediterráneo
Artículo 4

Anguila

1.   El presente artículo es aplicable a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, a las aguas salobres y a las aguas dulces. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.

2.   Queda prohibido practicar, durante un período mínimo de seis meses, actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla) de una longitud total superior a 12 cm, ya sea como especie objetivo o como captura accidental en 2026. A tal efecto, cada Estado miembro de que se trate determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:

a)

cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;

b)

el período o los períodos de veda durarán como mínimo seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3, y

c)

el período o los períodos de veda estarán en consonancia con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (8), con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estado miembro de que se trate.

3.   El período de veda irá del 1 de enero al 31 de marzo de 2026, y cada Estado miembro de que se trate establecerá un período de veda adicional de tres meses que tendrá lugar entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2026.

4.   Las actividades pesqueras comerciales de ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm se autorizarán anualmente por un período de dos meses y dichas actividades deberán ser objeto de seguimiento por parte de una institución científica nombrada que supervise la recogida y el análisis de datos.

5.   El número máximo de autorizaciones de pesca y el número máximo de artes pasivos autorizados para la pesca dirigida a los ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm con fines comerciales no superarán los niveles establecidos en el anexo I.

6.   Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.

7.   Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión de:

a)

el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, a más tardar el 1 de marzo de 2026;

b)

las medidas nacionales relativas al período o períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas de su adopción, y

c)

el período en que esté autorizada la pesca de ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm de conformidad con el apartado 4, a más tardar el 1 de marzo de 2026.

Artículo 5

Coral rojo

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión de extracción de coral rojo (Corallium rubrum) en el mar Mediterráneo.

2.   Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima extraída de poblaciones de coral rojo por buques pesqueros de la Unión y en actividades de extracción de la Unión no superarán los niveles establecidos en el anexo II.

Artículo 6

Lampuga

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras pelágicas comerciales llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión dedicados a la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con DCP en el mar Mediterráneo. También es aplicable a la pesca recreativa de lampuga en el mar Mediterráneo.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto (GT), de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establecen en el anexo III.

3.   El número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga se establece en el anexo III.

4.   El nivel máximo de capturas de lampuga no superará los niveles establecidos en el anexo III.

5.   Se permitirá la pesca recreativa de lampuga entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre y el número máximo de capturas se limitará a 10 kg o cinco ejemplares de cualquier tamaño por persona y día.

Capítulo II
Mediterráneo occidental
Artículo 7

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se capturan las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 en el Mediterráneo occidental.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros se establece en el anexo IV, del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   Los límites máximos de capturas de gambas de aguas profundas en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León se establecen en el anexo IV.

4.   Los límites máximos de capturas de gambas de aguas profundas en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña se establecen en el anexo IV.

5.   La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo IV se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (9) o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

d)

las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 8

Mecanismo de compensación

1.   Para el segmento de flota de que se trate, un Estado miembro podrá adoptar legislación nacional sobre un mecanismo de compensación con el fin de conceder en 2026 a los buques admisibles que enarbolen su pabellón una asignación adicional de días de pesca tal como se dispone en el apartado 2 y calculada de conformidad con los apartados 7 y 8, siempre que el buque que reciba la asignación adicional cumpla una o varias de las siguientes condiciones fijadas a nivel nacional:

a)

el buque utiliza una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de al menos 45 mm cuando pesca en la plataforma continental y en el talud superior;

b)

el buque utiliza una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de al menos 50 mm cuando pesca en la plataforma continental, en el talud superior y en aguas profundas;

c)

la actividad del buque está sometida a un período de veda que prohíbe las actividades pesqueras de los arrastreros a profundidades comprendidas entre 100 m y 500 m durante al menos seis semanas consecutivas entre febrero y septiembre;

d)

la actividad del buque está sometida a un período de veda que prohíbe las actividades pesqueras de los arrastreros en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM durante al menos cuatro semanas consecutivas entre marzo y octubre;

e)

la actividad del buque está sometida a un período de veda que prohíbe las actividades pesqueras de los arrastreros en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM durante al menos cuatro semanas consecutivas entre marzo y octubre;

f)

al menos el 5 % de los caladeros del buque a profundidades comprendidas entre 100 m y 500 m se encuentran en una zona sujeta a un período de veda de doce meses que prohíbe las actividades pesqueras;

g)

los caladeros del buque se encuentran en una zona de veda temporal establecida con el fin de reducir en al menos un 20 % las capturas de reproductores de merluza europea;

h)

los caladeros del buque se encuentran en una zona de veda temporal establecida con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de todas las especies demersales o en al menos un 20 % las capturas de reproductores de todas las especies demersales;

i)

los caladeros del buque están sometidos a una veda permanente que prohíba la actividad pesquera con arrastreros que pesquen langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en aguas profundas a más de 600 m de profundidad;

j)

si los caladeros del buque son objeto de una veda permanente que prohíba la actividad pesquera con arrastreros que pesquen en aguas profundas a más de 800 m de profundidad;

k)

el buque utiliza una red de arrastre con puertas voladoras o pelágicas, puertas de puertas de bajo contacto u otras puertas que reduzcan el contacto de las puertas y el arte con el fondo marino, para preservar los hábitats esenciales de los peces de las especies demersales;

l)

el buque utiliza un arte altamente selectivo cuyas características técnicas conllevan, de acuerdo con un estudio del CCTEP, una reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles de todas las especies demersales o al menos el 20 % de las de reproductores de todas las especies demersales en comparación con 2020, como una rejilla separadora con una separación de 20 mm;

m)

al menos el 10 % de los caladeros del buque a profundidades comprendidas entre 300 m y 600 m se encuentran en una zona sujeta a una veda permanente que prohíba la actividad pesquera con arrastreros que pesquen cigala en las subzonas geográficas 6, 9 u 11 de la CGPM;

n)

si el Estado miembro de que se trate ejecuta una paralización definitiva de entre el 5 % y el 10 % de la flota afectada o una paralización definitiva de más del 10 % de la flota afectada.

2.   La asignación de días de pesca adicionales a que se refiere el apartado 1 se calculará de la siguiente manera:

a)

si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra a), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 9,3 %, a menos que:

el buque de que se trate esté aplicando esa medida desde antes del 1 de mayo de 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 18,6 %;

los buques que estén aplicando esa medida desde antes del 1 de mayo de 2026 constituyan en total más del 40 % de la flota del Estado miembro de que se trate en la UGE, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 25 %;

la medida se aplique a todos los buques del Estado miembro de que se trate en la UGE desde antes del 1 de mayo de 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 30 %, o

el buque de que se trate ya haya aplicado esa medida en 2025 y la siga aplicando en 2026 sin interrupción, en cuyo caso la asignación de días de pesca de ese buque podrá incrementarse en un 37 %; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse;

b)

si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15,4 %, a menos que:

el buque de que se trate esté aplicando esa medida desde antes del 1 de mayo de 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 30,8 %;

los buques que estén aplicando esa medida desde antes del 1 de mayo de 2026 constituyan en total más del 40 % de la flota del Estado miembro de que se trate en la UGE, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 40 %;

la medida se aplique a todos los buques del Estado miembro de que se trate en la UGE desde antes del 1 de mayo de 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 50 %; o

el buque de que se trate ya haya aplicado esa medida en 2025 y la siga aplicando en 2026 sin interrupción, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 55 %;los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse;

c)

si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra c), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 10 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha condición en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 12 %; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse;

d)

si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra d), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha condición en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 18 %; si la veda se prorroga por semanas adicionales sin interrupción, la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 2 % por cada semana adicional; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse;

e)

si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra e), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha condición en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 18 %; si la veda se prorroga por semanas adicionales sin interrupción, la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 2 % por cada semana adicional; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse;

f)

si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra f), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 4 %;

g)

si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra g), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 13 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha medida en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 15 %; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse;

h)

si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra h), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %;

i)

si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra i), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 6 %;

j)

si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra j), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %, que puede aumentar al 5 % si la medida ya se aplicó en 2025;

k)

si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra k), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %;

l)

si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra l), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %;

m)

si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra m), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 8 %;

n)

si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra n), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15 %, a menos que una paralización definitiva afecte a más del 10 % de la flota de que se trate, en cuyo caso el Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 30 %.

3.   El Estado miembro afectado remitirá a la Comisión el proyecto de legislación nacional relativa a las condiciones seleccionadas para el mecanismo a que se refiere el apartado 1, al menos un mes antes de su adopción.

4.   El Estado miembro afectado presentará a la Comisión la siguiente información:

a)

la lista de buques que enarbolen su pabellón que cumplan alguna de las condiciones para la compensación a que se refieren los apartados 1 y 2, y

b)

el número de días de pesca adicionales conexo.

5.   La notificación de la asignación adicional de días de pesca se remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2026. Si el Estado miembro en cuestión remite a la Comisión su notificación de la asignación adicional de días de pesca después del 31 de julio de 2026, los porcentajes especificados en el apartado 2 se reducirán a la mitad.

6.   El Estado miembro de que se trate presentará mensualmente a la Comisión, por separado, el esfuerzo desplegado que debe imputarse a la asignación adicional a que se refiere el apartado 2, utilizando los códigos de notificación específicos designados a tal fin.

7.   El Estado miembro de que se trate calculará la asignación adicional de días de pesca utilizando como referencia el esfuerzo pesquero máximo admisible fijado en el Reglamento (UE) 2024/259, de manera proporcional al número pertinente de buques admisibles a los que afecten las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.

8.   El Estado miembro de que se trate no asignará días de pesca adicionales que den lugar a que se supere el esfuerzo pesquero máximo admisible fijado para el grupo de esfuerzo pesquero en cuestión en el Reglamento (UE) 2024/259.

9.   El Estado miembro de que se trate mejorará el seguimiento, el control y la supervisión de los buques pesqueros a que se refiere el presente artículo a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad establecidas en el apartado 1 y en las correspondientes medidas nacionales.

10.   El Estado miembro de que se trate podrá transferir días adicionales asignados con arreglo al presente artículo entre buques que apliquen las mismas condiciones, siempre que aplique un factor de conversión respaldado por los mejores dictámenes científicos disponibles.

11.   Si el buque de que se trate cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), el número de días de pesca adicionales asignados a cada buque en virtud del apartado 2, letras a) y b), podrá acumularse.

Artículo 9

Medidas correctoras para la merluza europea en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM y la cigala en la subzona geográfica 6 de la CGPM

1.   El presente artículo es aplicable a las actividades pesqueras de los buques de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM y cigala (Nephrops norvegicus) en la subzona geográfica 6 de la CGPM.

2.   En el anexo IV se establece el límite máximo de capturas de merluza europea para los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GTR, GND) en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental.

3.   Los Estados miembros adoptarán una talla mínima de referencia a efectos de conservación para la cigala de al menos 25 mm de longitud del caparazón.

4.   El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Artículo 10

Medidas correctoras para la merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM y la cigala en las subzonas geográficas 9 y 11 de la CGPM

1.   El presente artículo es aplicable a las actividades pesqueras de los buques de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM y cigala (Nephrops norvegicus) en las subzonas geográficas 9 y 11 de la CGPM.

2.   En el anexo IV se establece el límite máximo de capturas de merluza europea para los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GTR, GND) en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental.

3.   Queda prohibido el uso de artes gemelos con puertas para arrastreros que pesquen en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM.

4.   Los Estados miembros adoptarán una talla mínima de referencia a efectos de conservación para la cigala de al menos 25 mm de longitud del caparazón.

5.   El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 11

Registro y transmisión de datos

1.   Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión los datos del esfuerzo pesquero de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con los artículos 146 quater, 146 quinquies y 146 sexies del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (11).

2.   Cuando los Estados miembros presenten a la Comisión datos relativos al esfuerzo pesquero, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo IV del presente Reglamento.

Capítulo III
Mar Adriático
Artículo 12

Poblaciones de pequeños pelágicos

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión que capturan sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.

2.   El nivel máximo de capturas de sardina y boquerón no superará los niveles establecidos en el anexo V.

3.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en kW, GT y número de buques, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo V.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 13

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para esas poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el ámbito del presente artículo se establecen en el anexo V.

3.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 14

Transmisión de datos

Cuando, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones y los códigos de grupos de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo V del presente Reglamento.

Capítulo IV
Estrecho de Sicilia
Artículo 15

Merluza europea y gamba de altura

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establece en el anexo VI.

3.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para la merluza europea (expresado en número de días de pesca) para los buques que utilizan redes de arrastre de fondo de puertas (OTB) dedicados a la pesca de merluza se establece en el anexo VI.

4.   El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo VI.

5.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 16

Gambas de aguas profundas

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establece en el anexo VI.

3.   El nivel máximo de capturas de gambas de aguas profundas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.

Artículo 17

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VI del presente Reglamento.

Capítulo V
Mar Jónico y mar de Levante
Artículo 18

Gambas de aguas profundas

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico y en el mar de Levante.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el ámbito de aplicación del presente artículo se establece en el anexo VII.

3.   El nivel máximo de capturas de gambas de aguas profundas a que se refiere el presente artículo no superará los niveles establecidos en el anexo VII.

Capítulo VI
Mar de Alborán
Artículo 19

Besugo

1.   El presente artículo es aplicable a las actividades pesqueras comerciales y a la pesca recreativa de buques pesqueros de la Unión mediante las que se captura besugo (Pagellus bogaraveo) con palangres y líneas de mano en el mar de Alborán.

2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VIII.

3.   El número máximo de palangreros y buques que utilizan líneas de mano autorizados para pescar besugo se establece en el anexo VIII.

4.   Se establecerá una veda temporal con el fin de proteger a la población principal durante el desove por períodos no inferiores a sesenta días consecutivos. Dicha veda tendrá una duración mínima de dos meses, tendrá lugar durante el período comprendido entre enero y marzo de 2026 y abarcará las zonas clave de distribución del besugo en el mar de Alborán.

5.   Queda prohibida la pesca recreativa del besugo.

Capítulo VII
Mar Negro
Artículo 20

Espadín

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.

2.   La cuota autónoma de la Unión para el espadín se establece en el anexo IX.

3.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 21

Rodaballo

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.

2.   El TAC para el rodaballo aplicable en las aguas de la Unión en el mar Negro, la asignación de tal TAC entre Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con él, según sea el caso, se establecen en el anexo IX.

3.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 22

Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo

Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 21, independientemente de su eslora total, no podrán pescar más de 180 días al año.

Artículo 23

Período de veda para el rodaballo

Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión del mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2026.

Artículo 24

Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro

La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo IX del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 25

Transmisión de datos

Cuando, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IX del presente Reglamento.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2026.

Por el Consejo

La Presidenta

M. PANAYIOTOU

 

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2024/259 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan, para 2024, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L, 2024/259, 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/259/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2025/219 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan, para 2025, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L, 2025/219, 4.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/219/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1022/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se fijan, para 2022, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro (DO L 21 de 31.1.2022, p. 165, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/110/oj).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (DO L, 2023/2124, 12.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2124/oj).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1100/oj).

(9)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/847/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/404/oj).

ANEXO I
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LAS ACTIVIDADES PESQUERAS COMERCIALES DE LA UNIÓN RELATIVAS A LA ANGULA EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE GESTIÓN PLURIANUAL DE LA CGPM POR LO QUE SE REFIERE A LA ANGUILA EN EL MAR MEDITERRÁNEO

Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo admisible de autorizaciones de pesca y el número máximo de artes de pesca autorizados para actividades pesqueras comerciales dirigidas a los ejemplares de anguila europea de una longitud total inferior a 12 cm.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Anguilla anguilla

ELE

Anguila

Cuadro 1

Número máximo de autorizaciones de pesca

Estados miembros

Anguila

ELE

España

153

 

Cuadro 2

Número máximo de artes de pesca

Estados miembros

Arte de pesca

Código del arte

Unidades

España

Nasas y trampas

FPO

249

ANEXO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE GESTIÓN PLURIANUAL DE LA CGPM POR LO QUE SE REFIERE AL CORAL ROJO EN EL MAR MEDITERRÁNEO

Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo admisible de autorizaciones de pesca y el nivel máximo de extracción de coral rojo en el mar Mediterráneo.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Corallium rubrum

COL

Coral rojo

Cuadro 1

Número máximo de autorizaciones de pesca (*1)

Estados miembros

Coral rojo

COL

Grecia

12

España

0 (*2)

Francia

32

Croacia

0 (*2)

Italia

40

 

Cuadro 2

Nivel máximo de extracción, expresado en kilogramos de peso vivo

Especie:

Coral rojo

Corallium rubrum

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Mediterráneo – SZG 1 a 27

1-27COL/GF1-27

Grecia

1 844

 

 

España

0

 (**)

Francia

1 400

 

Croacia

0

 (**)

Italia

1 378

 

Unión

4 622

 

TAC

No es pertinente

 

(*1)  Representa el número de buques o de buceadores, o de ambos, o de pares formados por un buceador y un buque, autorizados a extraer coral rojo.

(*2)  De acuerdo con la actual prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas y en aguas croatas, a la espera de posibles cambios.

(**)  De acuerdo con la actual prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas y en aguas croatas, a la espera de posibles cambios.

ANEXO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LA LAMPUGA EN EL MAR MEDITERRÁNEO

Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo, kW y arqueo bruto (GT) de los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga utilizando dispositivos de concentración de peces (DCP) en el mar Mediterráneo y el nivel máximo de capturas.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Coryphaena hippurus

DOL

Lampuga

Cuadro 1

Capacidad pesquera máxima de la flota de buques dedicados a la pesca de lampuga con DCP en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27)

Estado miembro

Número de buques

kW

GT

Italia

261

21 061

1 986

Malta

130

16 662

1 296,28

España

45

2 105,73

153,34

 

Cuadro 2

Número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27) y límite diario de capturas aplicable a los pescadores deportivos de lampuga

Estado miembro

Número de DCP por buque

Italia

100

Malta

200

España

50

Pesca recreativa

Pesca deportiva - límite diario de capturas = 10 kg o 5 ejemplares/persona/día

 

Cuadro 3

Nivel máximo de capturas, en toneladas de peso vivo capturadas en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27)

Especie:

Lampuga

Coryphaena hippurus

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las SZG 1 a 27

(DOL/MED)

Italia

1 174

 

Nivel máximo de capturas

Malta

517

 

España

127

 

Unión

1 818

 

TAC

No es pertinente

 

ANEXO IV
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DEMERSALES EN EL MEDITERRÁNEO OCCIDENTAL

Los cuadros del presente anexo establecen el esfuerzo pesquero máximo admisible (en días de pesca) por grupos de poblaciones, tal como se definen en el artículo 2, punto (13), del Reglamento (UE) 2019/1022, los límites máximos de capturas y la eslora total de los buques para todos los tipos de arrastreros (1) y los palangreros demersales que pescan poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Aristaeomorpha foliacea

ARS

Langostino moruno

Aristeus antennatus

ARA

Gamba roja del Mediterráneo

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Mullus barbatus

MUT

Salmonete de fango

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Parapenaeus longirostris

DPS

Gamba de altura

1.

Esfuerzo pesquero máximo admisible (en días de pesca)

a)

número de días de pesca para los arrastreros en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Código de asignación adicional

Salmonete de fango en las SZG 1, 5, 6 y 7; merluza europea en las SZG 1, 5, 6 y 7; gamba de altura en las SZG 1, 5 y 6; cigala en las SZG 5 y 6

< 12 m

317

0

0

EFF1/MED1_TR1

EFF1/MED1_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

3 400

0

0

EFF1/MED1_TR2

EFF1/MED1_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

6 379

2 023

0

EFF1/MED1_TR3

EFF1/MED1_TR3_AA

≥ 24 m

2 247

2 462

0

EFF1/MED1_TR4

EFF1/MED1_TR4_AA

Gamba roja del Mediterráneo en las SZG 1, 2, 5, 6 y 7

< 12 m

0

0

0

EFF2/MED1_TR1

EFF2/MED1_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

160

0

0

EFF2/MED1_TR2

EFF2/MED1_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

1 615

0

0

EFF2/MED1_TR3

EFF2/MED1_TR3_AA

≥ 24 m

1 297

0

0

EFF2/MED1_TR4

EFF2/MED1_TR4_AA

b)

número de días de pesca para los arrastreros en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Código de asignación adicional

Salmonete de fango en las SZG 8, 9, 10 y 11; merluza europea en las SZG 8, 9, 10 y 11; gamba de altura en las SZG 9, 10 y 11; cigala en las SZG 9 y 10

< 12 m

0

138

1 202

EFF1/MED2_TR1

EFF1/MED2_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

0

551

18 064

EFF1/MED2_TR2

EFF1/MED2_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

0

138

12 148

EFF1/MED2_TR3

EFF1/MED2_TR3_AA

≥ 24 m

0

138

1 622

EFF1/MED2_TR4

EFF1/MED2_TR4_AA

Langostino moruno en las SZG 8, 9, 10 y 11

< 12 m

0

83

199

EFF2/MED2_TR1

EFF2/MED2_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

0

333

1 465

EFF2/MED2_TR2

EFF2/MED2_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

0

83

1 180

EFF2/MED2_TR3

EFF2/MED2_TR3_AA

≥ 24 m

0

83

158

EFF2/MED2_TR4

EFF2/MED2_TR4_AA

c)

número de días de pesca para los palangreros demersales en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Merluza europea en las SZG 1, 2, 5, 6 y 7

< 12 m

9 433

6 432

0

EFF1/MED1_LL1

≥ 12 m y < 18 m

2 148

93

0

EFF1/MED1_LL2

≥ 18 m y < 24 m

74

0

0

EFF1/MED1_LL3

≥ 24 m

29

0

0

EFF1/MED1_LL4

d)

número de días de pesca para los palangreros demersales en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Merluza europea en las SZG 8, 9, 10 y 11

< 12 m

0

1 436

28 873

EFF1/MED2_LL1

≥ 12 m y < 18 m

0

44

4 131

EFF1/MED2_LL2

≥ 18 m y < 24 m

0

0

23

EFF1/MED2_LL3

≥ 24 m

0

0

0

EFF1/MED2_LL4

2.

Límites máximos de capturas de gambas de aguas profundas

a)

posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

SZG 1, 2, 5, 6 y 7

(ARA/GF1-7)

España

708,3

 

Nivel máximo de capturas

Francia

45,9

 

Italia

0

 

Unión

754,2

 

TAC

No es pertinente

 

b)

posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

SZG 8, 9, 10 y 11

(ARA/GF8-11)

España

0

 

Límite cautelar de capturas

Nivel máximo de capturas

Francia

8,5

 

Italia

221,9

 

Unión

230,4

 

TAC

No es pertinente

 

Especie:

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

SZG 8, 9, 10 y 11

(ARS/GF8-11)

España

0

 

Límites analíticos de capturas

Nivel máximo de capturas

Francia

4,9

 

Italia

323,4

 

Unión

328,3

 

TAC

No es pertinente

 

3.

Límites máximos de capturas de merluza europea

a)

posibilidades de pesca de merluza europea (Merluccius merluccius) capturada mediante artes fijos (GNS, GND y GTR) en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo.

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

SZG 1, 2, 5, 6 y 7

(HKE/GF1-7)

España

49,1

 

Límite analítico de capturas

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1380/2013.

Nivel máximo de capturas

Francia

122,2

 

Italia

0

 

Unión

171,3

 

TAC

No es pertinente

 

b)

posibilidades de pesca de merluza europea (Merluccius merluccius) capturada mediante artes fijos (GNS, GND y GTR) en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

SZG 8, 9, 10 y 11

(HKE/GF8-11)

España

0

 

Límite analítico de capturas

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1380/2013.

Nivel máximo de capturas

Francia

0,2

 

Italia

261,5

 

Unión

261,7

 

TAC

No es pertinente

 

(1)  TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP y TSP.

ANEXO V
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR ADRIÁTICO

Los cuadros del presente anexo establecen las posibilidades de pesca por poblaciones o grupos de esfuerzo de los buques y, en su caso, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, incluido el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pequeños pelágicos.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Mullus barbatus

MUT

Salmonete de fango

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Parapenaeus longirostris

DPS

Gamba de altura

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

1.

Poblaciones de pequeños pelágicos (SZG 17 y 18)

a)

nivel máximo de capturas, expresado en toneladas de peso vivo

Especie

Pequeños pelágicos

(boquerón y sardina)

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las SZG 17 y 18

 

Engraulis encrasicolus

(ANE/GF1718)

Sardina pilchardus

(PIL/GF1718)

 

 

Italia

14 154,5

8 062,3

 

Croacia

9 542,5

32 625,7

 

Eslovenia

111

189

 

Unión

23 808

40 877

 

TAC

No es pertinente

 

 

b)

capacidad pesquera máxima de la flota de arrastreros y cerqueros de jareta que pescan activamente pequeños pelágicos

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

GT

Croacia

PS

249

77 145,52

18 537,72

Italia

PTM, OTM y PS

187

64 655

14 065

Eslovenia (*1)

PS

4

433,7

38,5

2.

Poblaciones demersales (SZG 17 y 18)

a)

esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca) por tipos de redes de arrastre y segmento de flota que pesquen poblaciones demersales en las SZG 17 y 18 (mar Adriático).

 

 

 

 

 

Días de pesca en 2026

Tipo de arte

Zona geográfica

Poblaciones afectadas

Eslora total de los buques

Código del grupo de esfuerzo

Italia

Croacia

Eslovenia

Redes de arrastre (OTB)

SZG 17 y 18

Salmonete de fango; merluza europea; gamba de altura y cigala

< 12 m

EFF/MED3_OTB _TR1

2 507

8 988

 (*2)

≥ 12 m y

< 24 m

EFF/MED3_OTB _TR2

56 347

20 939

 (*2)

≥ 24 m

EFF/MED3_OTB _TR3

4 937

1 880

 (*2)

Redes de arrastre de vara (TBB)

SZG 17

Lenguado europeo

< 12 m

EFF/MED3_TBB _TR1

200

0

0

≥ 12 m y

< 24 m

EFF/MED3_TBB _TR2

3 744

0

0

≥ 24 m

EFF/MED3_TBB _TR3

3 723

0

0

b)

capacidad pesquera máxima de la flota de arrastreros de fondo y arrastreros de vara autorizados a pescar poblaciones demersales

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

GT

Croacia

OTB

495

79 867,99

13 267,99

Italia

OTB y TBB

1 363

260 618,37

47 148

Eslovenia (*3)

OTB

11

1 813,00

168,67

(*1)  Lo dispuesto en el apartado 28 de la Recomendación CGPM/44/2021/20 no será aplicable a las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos que pesquen activamente poblaciones de pequeños pelágicos inscritos tanto en el registro nacional como en el de la CGPM en 2014, como es el caso de Eslovenia. En tal caso, la capacidad de la flota activa no podrá aumentar más de un 50 % en número de buques ni en términos de GT o tonelaje de registro bruto (GRT) y kW.

(*2)  Eslovenia no podrá superar el límite de esfuerzo de 3 000 días de pesca al año de conformidad con el apartado 13 de la Recomendación CGPM/43/2019/5.

(*3)  Las disposiciones del apartado 9, letra c), y del apartado 28 de la Recomendación CGPM/43/2019/5 no serán aplicables a las flotas nacionales que faenen con OTB y que pesquen menos de 1 000 días durante el período de referencia mencionado en el apartado 9, letra c) de la Recomendación CGPM/43/2019/5. La capacidad pesquera de la flota activa que faene con OTB no aumentará más de un 50 % con respecto al período de referencia.

ANEXO VI
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL ESTRECHO DE SICILIA

Los cuadros del presente anexo establecen las posibilidades de pesca por poblaciones o grupos de esfuerzo de los buques y, en su caso, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, incluido el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar especies demersales y gambas de aguas profundas.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Parapenaeus longirostris

DPS

Gamba de altura

Aristaeomorpha foliacea

ARS

Langostino moruno

Aristeus antennatus

ARA

Gamba roja del Mediterráneo

1.

Poblaciones demersales

a)

capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

GT

Chipre

OTB

1

265

105

España

OTB

1

100

118

Italia

OTB

594

144 175

36 856

Malta

OTB

15

5 562

2 007

b)

nivel máximo de esfuerzo pesquero (en número de días de pesca) para los buques que utilizan OTB dedicados a la pesca de merluza europea (Merluccius merluccius) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)

Estado miembro

Arte

Eslora

Código del grupo de esfuerzo

Días de pesca en 2026

Chipre

OTB

T-12

EFF4/MED4_OTB4

51

Italia

OTB

T-07

EFF4/MED4_OTB1

90

Italia

OTB

T-10

EFF4/MED4_OTB2

188

Italia

OTB

T-11

EFF4/MED4_OTB3

19 366

Italia

OTB

T-12

EFF4/MED4_OTB4

3 657

Malta

OTB

T-11

EFF4/MED4_OTB3

338

Malta

OTB

T-12

EFF4/MED4_OTB4

165

c)

nivel máximo de capturas de gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16), expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba de altura

Parapenaeus longirostris

Zona:

SZG 12, 13, 14, 15 y 16

(DPS/GF12-16)

Chipre

1

 

Límite analítico de capturas

Italia

2 020

 

Malta

5

 

Unión

2 026

 

TAC

No es pertinente

 

2.

Gambas de aguas profundas

a)

capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gambas de aguas profundas en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

GT

Chipre

OTB

1

265

105

España

OTB

2

440,56

218,78

Italia

OTB

239

76 232

22 672

Malta

OTB

15

5 562

2 007

b)

nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16), expresado en toneladas de peso vivo

Especie

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

SZG 12, 13, 14, 15 y 16 (ARS/GF12-16)

España

0,9

 

Límite analítico de capturas

Italia

794,4

 

Chipre

0

 

Malta

33,7

 

Unión

829

 

TAC

No es pertinente

 

c)

nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16), expresado en toneladas de peso vivo

Especie

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

SZG 12, 13, 14, 15 y 16

(ARA/GF12-16)

España

0,9

 

Límite cautelar de capturas

Italia

91,9

 

Chipre

0

 

Malta

7,1

 

Unión

95

 

TAC

No es pertinente

 

ANEXO VII
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR JÓNICO Y EL MAR DE LEVANTE

Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones demersales en el mar Jónico y el mar de Levante y el nivel máximo de capturas.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Aristaeomorpha foliacea

ARS

Langostino moruno

Aristeus antennatus

ARA

Gamba roja del Mediterráneo

1.

Mar Jónico

a)

capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gambas de aguas profundas en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

GT

Grecia

OTB

240

69 281

23 101

Italia

OTB

291

72 383

16 853

Malta

OTB

15

5 562

2 007

b)

nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21), expresado en toneladas de peso vivo

Especie

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

SZG 19, 20 y 21

(ARS/GF19-21)

Grecia

31,3

 

Límite analítico de capturas

Italia

285,7

 

Malta

42

 

Unión

359

 

TAC

No es pertinente

 

c)

nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21), expresado en toneladas de peso vivo

Especie

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

SZG 19, 20 y 21

(ARA/GF19-21)

Grecia

13,8

 

Límite analítico de capturas

Italia

228,2

 

Malta

0

 

Unión

242

 

TAC

No es pertinente

 

2.

Mar de Levante

a)

capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gambas de aguas profundas en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

GT

Chipre

OTB

6

2 048

618

Italia

OTB

34

15 345

5 542

b)

nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27), expresado en toneladas de peso vivo

Especie

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

SZG 24, 25, 26 y 27

(ARS/GF24-27)

Italia

44,3

 

Límite cautelar de capturas

Chipre

10,7

 

Unión

55

 

TAC

No es pertinente

 

c)

nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27), expresado en toneladas de peso vivo

Especie

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

SZG 24, 25, 26 y 27

(ARA/GF24- 27)

Italia

9,4

 

Límite cautelar de capturas

Chipre

5,6

 

Unión

15

 

TAC

No es pertinente

 

ANEXO VIII
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR DE ALBORÁN

Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar besugo en el mar de Alborán y el nivel máximo de capturas.

Las referencias a las zonas de pesca se refieren a las SZG de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Pagellus bogaraveo

SBR

Besugo

a)

nivel máximo de capturas realizadas con palangres y líneas de mano, expresado en toneladas de peso vivo

Especie

Besugo

(Pagellus bogaraveo)

Zona:

Aguas de la Unión en el mar de Alborán: SZG 1, 2 y 3

(SBR/GF1-3)

España

9,1

 

Nivel máximo de capturas

Unión

9,1

 

TAC

No es pertinente

 

b)

número máximo de palangreros y buques que utilizan líneas de mano autorizados para pescar en el mar de Alborán (SZG 1, 2 y 3)

Estado miembro

Besugo en las SZG 1, 2 y 3

España

82

ANEXO IX
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR NEGRO

En los cuadros del presente anexo se establecen los TAC y las cuotas, expresados en toneladas de peso vivo, por población, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Scophthalmus maximus

TUR

Rodaballo

Especie

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29

(SPR/F3742C)

Bulgaria

8 032,50

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Rumanía

3 442,50

 

Unión

11 475

 

TAC

No es pertinente

 

Especie:

Rodaballo

Scophthalmus maximus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29

(TUR/F3742C)

Bulgaria

86,3

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Rumanía

88,3

 

Unión

174,6

 (*1)

TAC

890

 

(*1)  No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2026.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/01/2026
  • Fecha de publicación: 30/01/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2026
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2026/266/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90160 de 24 de febrero de 2026 (Ref. DOUE-L-2026-80268).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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