EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, según proceda. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) que establece que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería. El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. |
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(2) |
Por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca para 2026 deben fijarse atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas. |
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(3) |
En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación CGPM/47/2024/1, que establece medidas de gestión a largo plazo para la anguila (Anguilla anguilla), tal como se establece en la Recomendación CGPM/46/2023/16 sobre un plan de gestión a largo plazo para la anguila (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). La Recomendación CGPM/47/2024/1 mantiene, para 2026, el período de veda de seis meses para la pesca comercial y la prohibición de la pesca recreativa. Además, dicha Recomendación limita las actividades pesqueras comerciales de angula a un período de dos meses y permite su pesca solo en determinadas condiciones. Dichas medidas deben aplicarse a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, así como a las aguas dulces y aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con dicha Recomendación. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
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(4) |
En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM adoptó también la Recomendación CGPM/47/2024/2, que establece medidas a largo plazo para la explotación sostenible del coral rojo (Corallium rubrum), tal como se establece en la Recomendación CGPM/43/2019/4 sobre un plan de gestión para la explotación sostenible del coral rojo en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). La Recomendación CGPM/47/2024/2 mantiene para 2026 la congelación del esfuerzo pesquero expresada como un número máximo de autorizaciones de pesca y límites a la extracción de coral rojo. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
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(5) |
En su cuadragésimo sexta reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/46/2023/14 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de la lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Dicha Recomendación introdujo, en consonancia con el criterio de precaución y durante un período transitorio de 2024 a 2026, un límite máximo de capacidad de la flota, una congelación de la capacidad de los dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque, un límite de capturas y una veda temporal. Por lo que respecta a la pesca recreativa, la Recomendación CGPM/46/2023/14 establece además que debe respetarse un límite diario de capturas, así como un período de prohibición. Dichas medidas se incorporaron al Derecho de la Unión desde 2024 mediante los Reglamentos (UE) 2024/259 (2) (UE) 2025/219 del Consejo (3). Dichas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión en 2026. Estas medidas se entienden sin perjuicio de las medidas de gestión propuestas por el Comité Consultivo Científico de la CGPM para el plan de gestión a largo plazo correspondiente al período de 2027 a 2031. |
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(6) |
Mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se estableció un plan plurianual para la pesca que explote poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM). Dicho plan establece objetivos y medidas para la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de las poblaciones a las que se refiere. Esto incluye medidas para alcanzar y mantener el rendimiento máximo sostenible (RMS) de las poblaciones objetivo, garantizando que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que pueden producir el RMS. |
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(7) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1022, las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento deben fijarse dentro del intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalos FRMS») o a un nivel inferior, y con arreglo a las salvaguardias que figuran en dicho Reglamento. Los intervalos FRMS se establecen en los dictámenes del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones a que se refieren el artículo 1, apartado 2 y el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento han de fijarse de conformidad con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de dicho Reglamento. |
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(8) |
Además, las posibilidades de pesca deben expresarse, en esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros, fijado de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022, y en límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en aguas profundas, fijados de conformidad con dictámenes científicos y con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
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(9) |
Se pidió al CCTEP que simulara una amplia variedad de escenarios de gestión del esfuerzo para las unidades de gestión del esfuerzo (UGE) a saber, UGE 1 (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM) y UGE 2 (subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM), hasta 2030. El CCTEP proporcionó un dictamen en el que se demostraba que los esfuerzos de selectividad realizados en 2025 reducen notablemente la mortalidad por pesca de algunas poblaciones y la acercan al FRMS y se destacaba la necesidad de implantar medidas de gestión adicionales. Sin embargo, el CCTEP no pudo estudiar plenamente los distintos resultados de las medidas de selectividad en 2025. A fin de que se disponga de más tiempo para la revisión científica de los esfuerzos de selectividad realizados en 2025 y 2024, el nivel de esfuerzo pesquero debe mantenerse en el nivel que fijó para 2025 el Reglamento (UE) 2025/219. |
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(10) |
En 2025, el CCTEP señaló que los palangreros afectan a los reproductores de merluza europea (Merluccius merluccius), en particular en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM. En las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM procede mantener, para 2026, el esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros en los niveles fijados para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1022. |
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(11) |
En 2025, el CCTEP señaló que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM sigue estando lejos de los niveles sostenibles y que, por tanto, son necesarias nuevas medidas de gestión, además de una reducción del esfuerzo pesquero. Con objeto de continuar con las medidas adoptadas en 2022, 2023, 2024 y 2025, y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, procede complementar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas y fijar límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM al nivel que fijó para 2025 el Reglamento (UE) 2025/219. |
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(12) |
En 2025, el CCTEP señaló que son necesarias nuevas medidas de gestión para la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, además de una reducción del esfuerzo pesquero. Por lo tanto, procede complementar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas, como continuación de las medidas adoptadas en 2022, 2023, 2024 y 2025 y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El límite máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM deben mantenerse al nivel que fijó para 2025 el Reglamento (UE) 2025/219. |
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(13) |
En 2025, el CCTEP señaló que son necesarias nuevas medidas de gestión para el langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, además de una reducción del esfuerzo pesquero. Por lo tanto, procede complementar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas, como continuación de las medidas adoptadas en 2022, 2023, 2024 y 2025, y fijar el límite máximo de capturas de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM al nivel que fijó para 2025 el Reglamento (UE) 2025/219. |
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(14) |
Con el fin de promover la selectividad de los artes de pesca y de establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y a los reproductores, el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo (5) estableció un mecanismo de compensación en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros. Dado que el CCTEP sigue recomendando para 2026 que prosiga la mejora de la selectividad de los artes de pesca y de la eficacia de las zonas de veda a fin de proteger a los juveniles y a los reproductores, y dado que dichas medidas tienen un efecto demostrado en la mortalidad por pesca, los Estados miembros deben poder asignar días de pesca adicionales a un buque pesquero si este cumple al menos una de dichas medidas fijada a nivel nacional. Los Estados miembros de que se trate no deben asignar días de pesca adicionales que den lugar a que se supere el nivel de esfuerzo pesquero fijado para el grupo de esfuerzo pesquero en cuestión por el Reglamento (UE) 2024/259. |
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(15) |
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1022, cuando los dictámenes científicos pongan de manifiesto que la biomasa de la población de desove de cualquiera de las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento se encuentra por debajo del punto de referencia de precaución de la biomasa (BPA) o por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM), deberán adoptarse medidas correctoras para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En 2025, el CCTEP concluyó que siete de las poblaciones en cuestión presentan una biomasa de la población de desove fuera de los límites biológicos seguros, a saber, cigala (Nephrops norvegicus) en las subzonas geográficas 6, 9 y 11 de la CGPM; merluza europea en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 de la CGPM, merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 6 y 7 de la CGPM y salmonete de roca (Mullus surmuletus) en la subzona geográfica 5 de la CGPM. Por consiguiente, deben incorporarse las medidas correctoras al Derecho de la Unión estableciendo límites de capturas de merluza europea para los buques pesqueros que empleen redes de enmalle y trasmallos y estableciendo la introducción de una talla mínima de referencia a efectos de conservación para la cigala. |
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(16) |
En su cuadragésimo cuarta reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/44/2021/20 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), por la que se estableció de 2022 a 2029 un nivel máximo de capturas y un límite máximo correspondiente de capacidad de la flota para cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos dedicados a la pesca de poblaciones de pequeños pelágicos. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
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(17) |
En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/5 sobre un régimen de pesca a largo plazo y el establecimiento, en 2026, de límites de capturas para las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), por la que se modificó la Recomendación CGPM/44/2021/20 y se derogaron las Recomendaciones CGPM/42/2018/8, CGPM/40/2016/3, CGPM/39/2015/1, CGPM/38/2014/1, CGPM/37/2013/1 y CGPM/30/2006/1. La Recomendación CGPM/48/2025/5 establece para 2026 límites de capturas de boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardinas (Sardina pilchardus), en consonancia con las normas de explotación. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros afectados debe basarse en las capturas históricas de cada uno de ellos. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
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(18) |
En su cuadragésimo tercera reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo de la capacidad de la flota para determinadas poblaciones demersales, así como la obligación de alcanzar el FRMS para las poblaciones clave en 2026. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
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(19) |
En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/6 sobre la aplicación, en 2026, de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero respecto a las principales poblaciones demersales en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), derivada de la Recomendación CGPM/43/2019/5. La Recomendación CGPM/48/2025/6 establece una reducción del régimen de gestión del esfuerzo pesquero para los arrastreros de redes con puertas en un 9,6 % y un incremento del 3 % de los niveles de esfuerzo de 2025 para los arrastreros de vara. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso deducir un 9,6 % del esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros de redes con puertas fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219 e incrementar el esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros de vara un 3 % con respecto a los niveles de 2025. |
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(20) |
Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, y de conformidad con el apartado 33 de la Recomendación CGPM/44/2021/20 y el apartado 13 de la Recomendación CGPM/43/2019/5, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeños pelágicos y a un mínimo de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales. |
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(21) |
En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/4 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/12 y CGPM/42/2018/5. La Recomendación CGPM/45/2022/4 estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para la merluza europea y límites de capturas para la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), así como una congelación de la capacidad pesquera. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
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(22) |
En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/2 sobre la prórroga del período transitorio del plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones demersales del estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se modificó la Recomendación CGPM/45/2022/4. La Recomendación CGPM/48/2025/2 establece una prórroga de un año del período transitorio del plan de gestión y mantiene para 2026 las posibilidades de pesca fijadas en 2025. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso mantener para 2026 el límite máximo de capturas fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219. |
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(23) |
En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/5 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/7 y CGPM/43/2019/6. La Recomendación CGPM/45/2022/5 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
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(24) |
En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/9 sobre la prórroga del período transitorio del plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se modificó la Recomendación CGPM/45/2022/5. Para 2026, la Recomendación CGPM/48/2025/9 establece una prórroga de un año del período transitorio del plan de gestión y una reducción del 3 % del límite máximo de capturas del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso deducir un 3 % del límite máximo de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219. |
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(25) |
En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/6 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/8 y CGPM/42/2018/4. La Recomendación CGPM/45/2022/6 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
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(26) |
En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/3 sobre la prórroga del período transitorio del plan de gestión plurianual para la explotación sostenible del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21 de la CGPM), por la que se modificó la Recomendación CGPM/45/2022/6. Para 2026, dicha recomendación establece una prórroga de un año del período transitorio del plan de gestión y una reducción del 3 % de los límites de capturas del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso deducir un 3 % del límite máximo de capturas del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219. |
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(27) |
En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/7 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/6 y CGPM/42/2018/3. La Recomendación CGPM/45/2022/7 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
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(28) |
En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/4 sobre la prórroga del período transitorio del plan de gestión plurianual para la pesca demersal de arrastre sostenible de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27 de la CGPM), por la que se modificó la Recomendación CGPM/45/2022/7. Para 2026, la Recomendación CGPM/48/2025/4 establece una prórroga de un año del período transitorio del plan de gestión y una reducción del 3 % de los límites de capturas del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso deducir un 3 % del límite máximo de capturas del langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219. |
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(29) |
En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/3 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible del besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/4, CGPM/43/2019/2 y CGPM/41/2017/2. La Recomendación CGPM/45/2022/3 introdujo un número máximo de palangreros y buques que utilizan líneas de mano autorizados para pescar en el mar de Alborán. Dicha medida debe incorporarse al Derecho de la Unión. |
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(30) |
En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/48/2025/7 sobre un régimen de pesca a largo plazo de besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM), derivada de la Recomendación CGPM/45/2022/3 y por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/47/2024/3 y CGPM/46/2023/15. Para 2026, la Recomendación CGPM/48/2025/7 introdujo una reducción del 56 % del límite de capturas de besugo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, es preciso deducir un 56 % del límite máximo de capturas de besugo fijado para 2025 por el Reglamento (UE) 2025/219. |
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(31) |
Sobre la base del asesoramiento científico facilitado por el Grupo de trabajo de la CGPM sobre el mar Negro el nivel actual de mortalidad por pesca del espadín (Sprattus sprattus) debe mantenerse para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). Por lo tanto, procede seguir estableciendo una cuota autónoma para esta población. |
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(32) |
En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/47/2024/8, que modifica las Recomendaciones CGPM/43/2019/3 y CGPM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). La Recomendación CGPM/47/2024/8 introdujo un total admisible de capturas (TAC) regional actualizado y un sistema de asignación de cuotas para el rodaballo. De conformidad con la Recomendación CGPM/41/2017/4, el período de veda de dos meses y la limitación de los días de pesca a 180 al año están vinculados funcionalmente a las posibilidades de pesca del rodaballo, dado que, sin estas medidas, el TAC tendría que reducirse para garantizar la recuperación de dicha especie. Dichas medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
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(33) |
En su cuadragésimo octava reunión anual, celebrada en 2025, la CGPM aprobó una transferencia de la cuota de la Unión de rodaballo no utilizada en 2024. Dicha medida debe incorporarse al Derecho de la Unión. El reparto de las posibilidades de pesca resultantes de dicha infrautilización entre los Estados miembros debe basarse en la correspondiente contribución de cada Estado miembro a la infrautilización, sin modificar la clave de reparto establecida en el Reglamento (UE) 2024/259 en lo que respecta a la asignación anual de TAC. |
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(34) |
El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se establece en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. |
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(35) |
Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2026. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento es aplicable a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Mediterráneo y el mar Negro, y explotan las siguientes poblaciones de peces:
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a) |
anguila (Anguilla anguilla), coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo; |
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b) |
gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental; |
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c) |
boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático; |
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d) |
merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático; |
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e) |
merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia; |
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f) |
langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, en el mar Jónico y en el mar de Levante; |
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g) |
besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán; |
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h) |
espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro. |
2. El presente Reglamento es aplicable también a otras actividades pesqueras en la Unión, incluida la pesca recreativa, cuando dichas actividades pesqueras se mencionen expresamente en las disposiciones pertinentes.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Serán también de aplicación las definiciones siguientes:
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a) |
«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; |
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b) |
«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos; |
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c) |
«total admisible de capturas» o «TAC»:
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d) |
«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro; |
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e) |
«cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado; |
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f) |
«cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica; |
|
g) |
«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas; |
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h) |
«dispositivo de concentración de peces» (DCP): cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces. |
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones de zonas de pesca:
|
a) |
«subzonas geográficas de la CGPM»: las zonas establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); |
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b) |
«mar Mediterráneo»: las aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; |
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c) |
«Mediterráneo occidental»: las aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; |
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d) |
«mar Adriático»: las aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; |
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e) |
«estrecho de Sicilia»: las aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; |
|
f) |
«mar Jónico»: las aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; |
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g) |
«mar de Levante»: las aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; |
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h) |
«mar de Alborán»: las aguas de las subzonas geográficas 1, 2 y 3 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124; |
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i) |
«mar Negro»: las aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124. |
Anguila
1. El presente artículo es aplicable a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, a las aguas salobres y a las aguas dulces. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.
2. Queda prohibido practicar, durante un período mínimo de seis meses, actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla) de una longitud total superior a 12 cm, ya sea como especie objetivo o como captura accidental en 2026. A tal efecto, cada Estado miembro de que se trate determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:
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a) |
cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida; |
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b) |
el período o los períodos de veda durarán como mínimo seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3, y |
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c) |
el período o los períodos de veda estarán en consonancia con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (8), con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estado miembro de que se trate. |
3. El período de veda irá del 1 de enero al 31 de marzo de 2026, y cada Estado miembro de que se trate establecerá un período de veda adicional de tres meses que tendrá lugar entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2026.
4. Las actividades pesqueras comerciales de ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm se autorizarán anualmente por un período de dos meses y dichas actividades deberán ser objeto de seguimiento por parte de una institución científica nombrada que supervise la recogida y el análisis de datos.
5. El número máximo de autorizaciones de pesca y el número máximo de artes pasivos autorizados para la pesca dirigida a los ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm con fines comerciales no superarán los niveles establecidos en el anexo I.
6. Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.
7. Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión de:
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a) |
el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, a más tardar el 1 de marzo de 2026; |
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b) |
las medidas nacionales relativas al período o períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas de su adopción, y |
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c) |
el período en que esté autorizada la pesca de ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm de conformidad con el apartado 4, a más tardar el 1 de marzo de 2026. |
Coral rojo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión de extracción de coral rojo (Corallium rubrum) en el mar Mediterráneo.
2. Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima extraída de poblaciones de coral rojo por buques pesqueros de la Unión y en actividades de extracción de la Unión no superarán los niveles establecidos en el anexo II.
Lampuga
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras pelágicas comerciales llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión dedicados a la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con DCP en el mar Mediterráneo. También es aplicable a la pesca recreativa de lampuga en el mar Mediterráneo.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto (GT), de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establecen en el anexo III.
3. El número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga se establece en el anexo III.
4. El nivel máximo de capturas de lampuga no superará los niveles establecidos en el anexo III.
5. Se permitirá la pesca recreativa de lampuga entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre y el número máximo de capturas se limitará a 10 kg o cinco ejemplares de cualquier tamaño por persona y día.
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se capturan las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 en el Mediterráneo occidental.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros se establece en el anexo IV, del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. Los límites máximos de capturas de gambas de aguas profundas en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León se establecen en el anexo IV.
4. Los límites máximos de capturas de gambas de aguas profundas en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña se establecen en el anexo IV.
5. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo IV se efectuará sin perjuicio de:
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a) |
los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
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b) |
las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
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c) |
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (9) o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
|
d) |
las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
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e) |
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
Mecanismo de compensación
1. Para el segmento de flota de que se trate, un Estado miembro podrá adoptar legislación nacional sobre un mecanismo de compensación con el fin de conceder en 2026 a los buques admisibles que enarbolen su pabellón una asignación adicional de días de pesca tal como se dispone en el apartado 2 y calculada de conformidad con los apartados 7 y 8, siempre que el buque que reciba la asignación adicional cumpla una o varias de las siguientes condiciones fijadas a nivel nacional:
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a) |
el buque utiliza una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de al menos 45 mm cuando pesca en la plataforma continental y en el talud superior; |
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b) |
el buque utiliza una red de arrastre con un copo de malla cuadrada de al menos 50 mm cuando pesca en la plataforma continental, en el talud superior y en aguas profundas; |
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c) |
la actividad del buque está sometida a un período de veda que prohíbe las actividades pesqueras de los arrastreros a profundidades comprendidas entre 100 m y 500 m durante al menos seis semanas consecutivas entre febrero y septiembre; |
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d) |
la actividad del buque está sometida a un período de veda que prohíbe las actividades pesqueras de los arrastreros en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM durante al menos cuatro semanas consecutivas entre marzo y octubre; |
|
e) |
la actividad del buque está sometida a un período de veda que prohíbe las actividades pesqueras de los arrastreros en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM durante al menos cuatro semanas consecutivas entre marzo y octubre; |
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f) |
al menos el 5 % de los caladeros del buque a profundidades comprendidas entre 100 m y 500 m se encuentran en una zona sujeta a un período de veda de doce meses que prohíbe las actividades pesqueras; |
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g) |
los caladeros del buque se encuentran en una zona de veda temporal establecida con el fin de reducir en al menos un 20 % las capturas de reproductores de merluza europea; |
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h) |
los caladeros del buque se encuentran en una zona de veda temporal establecida con el fin de reducir en al menos un 25 % las capturas de juveniles de todas las especies demersales o en al menos un 20 % las capturas de reproductores de todas las especies demersales; |
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i) |
los caladeros del buque están sometidos a una veda permanente que prohíba la actividad pesquera con arrastreros que pesquen langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en aguas profundas a más de 600 m de profundidad; |
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j) |
si los caladeros del buque son objeto de una veda permanente que prohíba la actividad pesquera con arrastreros que pesquen en aguas profundas a más de 800 m de profundidad; |
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k) |
el buque utiliza una red de arrastre con puertas voladoras o pelágicas, puertas de puertas de bajo contacto u otras puertas que reduzcan el contacto de las puertas y el arte con el fondo marino, para preservar los hábitats esenciales de los peces de las especies demersales; |
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l) |
el buque utiliza un arte altamente selectivo cuyas características técnicas conllevan, de acuerdo con un estudio del CCTEP, una reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles de todas las especies demersales o al menos el 20 % de las de reproductores de todas las especies demersales en comparación con 2020, como una rejilla separadora con una separación de 20 mm; |
|
m) |
al menos el 10 % de los caladeros del buque a profundidades comprendidas entre 300 m y 600 m se encuentran en una zona sujeta a una veda permanente que prohíba la actividad pesquera con arrastreros que pesquen cigala en las subzonas geográficas 6, 9 u 11 de la CGPM; |
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n) |
si el Estado miembro de que se trate ejecuta una paralización definitiva de entre el 5 % y el 10 % de la flota afectada o una paralización definitiva de más del 10 % de la flota afectada. |
2. La asignación de días de pesca adicionales a que se refiere el apartado 1 se calculará de la siguiente manera:
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a) |
si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra a), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 9,3 %, a menos que:
|
|
b) |
si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15,4 %, a menos que:
|
|
c) |
si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra c), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 10 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha condición en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 12 %; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse; |
|
d) |
si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra d), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha condición en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 18 %; si la veda se prorroga por semanas adicionales sin interrupción, la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 2 % por cada semana adicional; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse; |
|
e) |
si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra e), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha condición en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 18 %; si la veda se prorroga por semanas adicionales sin interrupción, la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 2 % por cada semana adicional; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse; |
|
f) |
si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra f), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 4 %; |
|
g) |
si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra g), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 13 %, a menos que el buque de que se trate ya haya estado sujeto a dicha medida en 2025 y siga estándolo en 2026, en cuyo caso la asignación de días de pesca para ese buque podrá incrementarse en un 15 %; los porcentajes mencionados en el presente punto no podrán acumularse; |
|
h) |
si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra h), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %; |
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i) |
si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra i), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 6 %; |
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j) |
si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra j), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %, que puede aumentar al 5 % si la medida ya se aplicó en 2025; |
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k) |
si un buque cumple la condición establecida en el apartado 1, letra k), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %; |
|
l) |
si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra l), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 3 %; |
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m) |
si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra m), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 8 %; |
|
n) |
si la actividad del buque está sujeta a la condición establecida en el apartado 1, letra n), un Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 15 %, a menos que una paralización definitiva afecte a más del 10 % de la flota de que se trate, en cuyo caso el Estado miembro podrá incrementar la asignación de días de pesca en un 30 %. |
3. El Estado miembro afectado remitirá a la Comisión el proyecto de legislación nacional relativa a las condiciones seleccionadas para el mecanismo a que se refiere el apartado 1, al menos un mes antes de su adopción.
4. El Estado miembro afectado presentará a la Comisión la siguiente información:
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a) |
la lista de buques que enarbolen su pabellón que cumplan alguna de las condiciones para la compensación a que se refieren los apartados 1 y 2, y |
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b) |
el número de días de pesca adicionales conexo. |
5. La notificación de la asignación adicional de días de pesca se remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2026. Si el Estado miembro en cuestión remite a la Comisión su notificación de la asignación adicional de días de pesca después del 31 de julio de 2026, los porcentajes especificados en el apartado 2 se reducirán a la mitad.
6. El Estado miembro de que se trate presentará mensualmente a la Comisión, por separado, el esfuerzo desplegado que debe imputarse a la asignación adicional a que se refiere el apartado 2, utilizando los códigos de notificación específicos designados a tal fin.
7. El Estado miembro de que se trate calculará la asignación adicional de días de pesca utilizando como referencia el esfuerzo pesquero máximo admisible fijado en el Reglamento (UE) 2024/259, de manera proporcional al número pertinente de buques admisibles a los que afecten las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.
8. El Estado miembro de que se trate no asignará días de pesca adicionales que den lugar a que se supere el esfuerzo pesquero máximo admisible fijado para el grupo de esfuerzo pesquero en cuestión en el Reglamento (UE) 2024/259.
9. El Estado miembro de que se trate mejorará el seguimiento, el control y la supervisión de los buques pesqueros a que se refiere el presente artículo a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad establecidas en el apartado 1 y en las correspondientes medidas nacionales.
10. El Estado miembro de que se trate podrá transferir días adicionales asignados con arreglo al presente artículo entre buques que apliquen las mismas condiciones, siempre que aplique un factor de conversión respaldado por los mejores dictámenes científicos disponibles.
11. Si el buque de que se trate cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), el número de días de pesca adicionales asignados a cada buque en virtud del apartado 2, letras a) y b), podrá acumularse.
Medidas correctoras para la merluza europea en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM y la cigala en la subzona geográfica 6 de la CGPM
1. El presente artículo es aplicable a las actividades pesqueras de los buques de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM y cigala (Nephrops norvegicus) en la subzona geográfica 6 de la CGPM.
2. En el anexo IV se establece el límite máximo de capturas de merluza europea para los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GTR, GND) en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental.
3. Los Estados miembros adoptarán una talla mínima de referencia a efectos de conservación para la cigala de al menos 25 mm de longitud del caparazón.
4. El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
Medidas correctoras para la merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM y la cigala en las subzonas geográficas 9 y 11 de la CGPM
1. El presente artículo es aplicable a las actividades pesqueras de los buques de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM y cigala (Nephrops norvegicus) en las subzonas geográficas 9 y 11 de la CGPM.
2. En el anexo IV se establece el límite máximo de capturas de merluza europea para los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GTR, GND) en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental.
3. Queda prohibido el uso de artes gemelos con puertas para arrastreros que pesquen en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM.
4. Los Estados miembros adoptarán una talla mínima de referencia a efectos de conservación para la cigala de al menos 25 mm de longitud del caparazón.
5. El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
Registro y transmisión de datos
1. Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión los datos del esfuerzo pesquero de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con los artículos 146 quater, 146 quinquies y 146 sexies del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (11).
2. Cuando los Estados miembros presenten a la Comisión datos relativos al esfuerzo pesquero, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo IV del presente Reglamento.
Poblaciones de pequeños pelágicos
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión que capturan sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.
2. El nivel máximo de capturas de sardina y boquerón no superará los niveles establecidos en el anexo V.
3. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en kW, GT y número de buques, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo V.
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible para esas poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el ámbito del presente artículo se establecen en el anexo V.
3. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Transmisión de datos
Cuando, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones y los códigos de grupos de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo V del presente Reglamento.
Merluza europea y gamba de altura
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establece en el anexo VI.
3. El esfuerzo pesquero máximo admisible para la merluza europea (expresado en número de días de pesca) para los buques que utilizan redes de arrastre de fondo de puertas (OTB) dedicados a la pesca de merluza se establece en el anexo VI.
4. El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo VI.
5. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Gambas de aguas profundas
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establece en el anexo VI.
3. El nivel máximo de capturas de gambas de aguas profundas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VI del presente Reglamento.
Gambas de aguas profundas
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico y en el mar de Levante.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y GT, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el ámbito de aplicación del presente artículo se establece en el anexo VII.
3. El nivel máximo de capturas de gambas de aguas profundas a que se refiere el presente artículo no superará los niveles establecidos en el anexo VII.
Besugo
1. El presente artículo es aplicable a las actividades pesqueras comerciales y a la pesca recreativa de buques pesqueros de la Unión mediante las que se captura besugo (Pagellus bogaraveo) con palangres y líneas de mano en el mar de Alborán.
2. El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VIII.
3. El número máximo de palangreros y buques que utilizan líneas de mano autorizados para pescar besugo se establece en el anexo VIII.
4. Se establecerá una veda temporal con el fin de proteger a la población principal durante el desove por períodos no inferiores a sesenta días consecutivos. Dicha veda tendrá una duración mínima de dos meses, tendrá lugar durante el período comprendido entre enero y marzo de 2026 y abarcará las zonas clave de distribución del besugo en el mar de Alborán.
5. Queda prohibida la pesca recreativa del besugo.
Espadín
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.
2. La cuota autónoma de la Unión para el espadín se establece en el anexo IX.
3. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Rodaballo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.
2. El TAC para el rodaballo aplicable en las aguas de la Unión en el mar Negro, la asignación de tal TAC entre Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con él, según sea el caso, se establecen en el anexo IX.
3. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 21, independientemente de su eslora total, no podrán pescar más de 180 días al año.
Período de veda para el rodaballo
Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión del mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2026.
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro
La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo IX del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
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a) |
los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; |
|
b) |
las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
|
c) |
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
Transmisión de datos
Cuando, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IX del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2026.
Por el Consejo
La Presidenta
M. PANAYIOTOU
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).
(2) Reglamento (UE) 2024/259 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan, para 2024, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L, 2024/259, 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/259/oj).
(3) Reglamento (UE) 2025/219 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan, para 2025, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L, 2025/219, 4.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/219/oj).
(4) Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1022/oj).
(5) Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se fijan, para 2022, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro (DO L 21 de 31.1.2022, p. 165, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/110/oj).
(6) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).
(7) Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (DO L, 2023/2124, 12.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2124/oj).
(8) Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1100/oj).
(9) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/847/oj).
(10) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/404/oj).
Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo admisible de autorizaciones de pesca y el número máximo de artes de pesca autorizados para actividades pesqueras comerciales dirigidas a los ejemplares de anguila europea de una longitud total inferior a 12 cm.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
|
Anguilla anguilla |
ELE |
Anguila |
Cuadro 1
Número máximo de autorizaciones de pesca
|
Estados miembros |
Anguila ELE |
|
España |
153 |
Cuadro 2
Número máximo de artes de pesca
|
Estados miembros |
Arte de pesca |
Código del arte |
Unidades |
|
España |
Nasas y trampas |
FPO |
249 |
Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo admisible de autorizaciones de pesca y el nivel máximo de extracción de coral rojo en el mar Mediterráneo.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
|
Corallium rubrum |
COL |
Coral rojo |
Cuadro 1
Número máximo de autorizaciones de pesca (*1)
|
Estados miembros |
Coral rojo COL |
|
Grecia |
12 |
|
España |
0 (*2) |
|
Francia |
32 |
|
Croacia |
0 (*2) |
|
Italia |
40 |
Cuadro 2
Nivel máximo de extracción, expresado en kilogramos de peso vivo
|
Especie: |
Coral rojo Corallium rubrum |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Mediterráneo – SZG 1 a 27 1-27COL/GF1-27 |
|
Grecia |
1 844 |
|
|
|
España |
0 |
||
|
Francia |
1 400 |
|
|
|
Croacia |
0 |
||
|
Italia |
1 378 |
|
|
|
Unión |
4 622 |
|
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
(*1) Representa el número de buques o de buceadores, o de ambos, o de pares formados por un buceador y un buque, autorizados a extraer coral rojo.
(*2) De acuerdo con la actual prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas y en aguas croatas, a la espera de posibles cambios.
(**) De acuerdo con la actual prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas y en aguas croatas, a la espera de posibles cambios.
Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo, kW y arqueo bruto (GT) de los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga utilizando dispositivos de concentración de peces (DCP) en el mar Mediterráneo y el nivel máximo de capturas.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
|
Coryphaena hippurus |
DOL |
Lampuga |
Cuadro 1
Capacidad pesquera máxima de la flota de buques dedicados a la pesca de lampuga con DCP en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27)
|
Estado miembro |
Número de buques |
kW |
GT |
|
Italia |
261 |
21 061 |
1 986 |
|
Malta |
130 |
16 662 |
1 296,28 |
|
España |
45 |
2 105,73 |
153,34 |
Cuadro 2
Número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27) y límite diario de capturas aplicable a los pescadores deportivos de lampuga
|
Estado miembro |
Número de DCP por buque |
|
Italia |
100 |
|
Malta |
200 |
|
España |
50 |
|
Pesca recreativa |
Pesca deportiva - límite diario de capturas = 10 kg o 5 ejemplares/persona/día |
Cuadro 3
Nivel máximo de capturas, en toneladas de peso vivo capturadas en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27)
|
Especie: |
Lampuga Coryphaena hippurus |
Zona: |
Aguas de la Unión e internacionales de las SZG 1 a 27 (DOL/MED) |
|
Italia |
1 174 |
|
Nivel máximo de capturas |
|
Malta |
517 |
|
|
|
España |
127 |
|
|
|
Unión |
1 818 |
|
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
Los cuadros del presente anexo establecen el esfuerzo pesquero máximo admisible (en días de pesca) por grupos de poblaciones, tal como se definen en el artículo 2, punto (13), del Reglamento (UE) 2019/1022, los límites máximos de capturas y la eslora total de los buques para todos los tipos de arrastreros (1) y los palangreros demersales que pescan poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
|
Aristaeomorpha foliacea |
ARS |
Langostino moruno |
|
Aristeus antennatus |
ARA |
Gamba roja del Mediterráneo |
|
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
|
Mullus barbatus |
MUT |
Salmonete de fango |
|
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
|
Parapenaeus longirostris |
DPS |
Gamba de altura |
|
1. |
Esfuerzo pesquero máximo admisible (en días de pesca)
|
|
2. |
Límites máximos de capturas de gambas de aguas profundas
|
|
3. |
Límites máximos de capturas de merluza europea
|
(1) TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP y TSP.
Los cuadros del presente anexo establecen las posibilidades de pesca por poblaciones o grupos de esfuerzo de los buques y, en su caso, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, incluido el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pequeños pelágicos.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
|
Engraulis encrasicolus |
ANE |
Boquerón |
|
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
|
Mullus barbatus |
MUT |
Salmonete de fango |
|
Nephrops norvegicus |
NEP |
Cigala |
|
Parapenaeus longirostris |
DPS |
Gamba de altura |
|
Sardina pilchardus |
PIL |
Sardina |
|
Solea solea |
SOL |
Lenguado europeo |
|
1. |
Poblaciones de pequeños pelágicos (SZG 17 y 18)
|
|
2. |
Poblaciones demersales (SZG 17 y 18)
|
(*1) Lo dispuesto en el apartado 28 de la Recomendación CGPM/44/2021/20 no será aplicable a las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos que pesquen activamente poblaciones de pequeños pelágicos inscritos tanto en el registro nacional como en el de la CGPM en 2014, como es el caso de Eslovenia. En tal caso, la capacidad de la flota activa no podrá aumentar más de un 50 % en número de buques ni en términos de GT o tonelaje de registro bruto (GRT) y kW.
(*2) Eslovenia no podrá superar el límite de esfuerzo de 3 000 días de pesca al año de conformidad con el apartado 13 de la Recomendación CGPM/43/2019/5.
(*3) Las disposiciones del apartado 9, letra c), y del apartado 28 de la Recomendación CGPM/43/2019/5 no serán aplicables a las flotas nacionales que faenen con OTB y que pesquen menos de 1 000 días durante el período de referencia mencionado en el apartado 9, letra c) de la Recomendación CGPM/43/2019/5. La capacidad pesquera de la flota activa que faene con OTB no aumentará más de un 50 % con respecto al período de referencia.
Los cuadros del presente anexo establecen las posibilidades de pesca por poblaciones o grupos de esfuerzo de los buques y, en su caso, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, incluido el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar especies demersales y gambas de aguas profundas.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
|
Merluccius merluccius |
HKE |
Merluza europea |
|
Parapenaeus longirostris |
DPS |
Gamba de altura |
|
Aristaeomorpha foliacea |
ARS |
Langostino moruno |
|
Aristeus antennatus |
ARA |
Gamba roja del Mediterráneo |
|
1. |
Poblaciones demersales
|
|
2. |
Gambas de aguas profundas
|
Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones demersales en el mar Jónico y el mar de Levante y el nivel máximo de capturas.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
|
Aristaeomorpha foliacea |
ARS |
Langostino moruno |
|
Aristeus antennatus |
ARA |
Gamba roja del Mediterráneo |
|
1. |
Mar Jónico
|
|
2. |
Mar de Levante
|
Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar besugo en el mar de Alborán y el nivel máximo de capturas.
Las referencias a las zonas de pesca se refieren a las SZG de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
|
Pagellus bogaraveo |
SBR |
Besugo |
|
a) |
nivel máximo de capturas realizadas con palangres y líneas de mano, expresado en toneladas de peso vivo
|
|
b) |
número máximo de palangreros y buques que utilizan líneas de mano autorizados para pescar en el mar de Alborán (SZG 1, 2 y 3)
|
En los cuadros del presente anexo se establecen los TAC y las cuotas, expresados en toneladas de peso vivo, por población, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las SZG de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
|
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
|
Scophthalmus maximus |
TUR |
Rodaballo |
|
Especie |
Espadín Sprattus sprattus |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29 (SPR/F3742C) |
|
Bulgaria |
8 032,50 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Rumanía |
3 442,50 |
|
|
|
Unión |
11 475 |
|
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
|
Especie: |
Rodaballo Scophthalmus maximus |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29 (TUR/F3742C) |
|
Bulgaria |
86,3 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Rumanía |
88,3 |
|
|
|
Unión |
174,6 |
||
|
TAC |
890 |
|
(*1) No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2026.
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