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Documento DOUE-L-2026-80129

Reglamento Delegado (UE) 2026/264 de la Comisión, de 27 de octubre de 2025, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1645 en lo que respecta a la forma y el contenido de una solicitud de reconocimiento ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados y en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1646 en lo que respecta a la información que debe facilitarse en una solicitud de autorización y en una solicitud de inscripción registral.

Publicado en:
«DOUE» núm. 264, de 30 de enero de 2026, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80129

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 32, apartado 9, párrafo tercero, y su artículo 34, apartado 8, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/1645 de la Comisión (2) tiene por objeto asegurar que la AEVM reciba información uniforme y coherente de los administradores de índices de referencia de terceros países que soliciten su reconocimiento en la Unión. El Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) suprimió del artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/1011 la referencia al Estado miembro de referencia, y la competencia de reconocimiento y supervisión de los administradores de índices de referencia de terceros países que correspondía a las autoridades nacionales competentes se transfirió a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). Para tener en cuenta estos cambios, es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2018/1645.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/1646 de la Comisión (4) tiene por objeto asegurar que las autoridades competentes reciban información uniforme y coherente de los administradores de índices de referencia radicados en la Unión que soliciten autorización o inscripción registral. A fin de garantizar que los administradores de la UE y de fuera de la UE reciban el mismo trato y puedan ser supervisados en los mismos términos, es necesario adaptar el Reglamento Delegado (UE) 2018/1646 a cualquier modificación del Reglamento Delegado (UE) 2018/1645.

(3)

La experiencia adquirida en la aplicación de los Reglamentos Delegados (UE) 2018/1645 y (UE) 2018/1646 ha puesto de manifiesto que es necesario especificar con más detalle la información sobre el número de empleados de un solicitante. A fin de evitar divergencias entre solicitantes en la presentación de informes y que la AEVM y las autoridades nacionales competentes puedan comprender la estructura organizativa de un solicitante, es necesario especificar adicionalmente que los solicitantes deben comunicar la información sobre todos los empleados, tanto permanentes como temporales, que participen directa o indirectamente en la elaboración de un índice de referencia, y que los solicitantes deben aportar una completa descripción de su estructura, incluidos sus diferentes departamentos.

(4)

En el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1011 se establece que el administrador debe asegurarse de que los empleados y cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas. Para garantizar que el administrador de índices de referencia solicitante haya adoptado, en el momento de la autorización o la inscripción registral, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1011 y para evaluar las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia de los empleados pertinentes del administrador, procede exigir la presentación del currículum de los miembros del órgano de dirección y de los empleados responsables de la función de vigilancia y de las funciones definidas en el sistema de control y la función interna. El currículum debe contener información actualizada sobre el historial laboral y las funciones desempeñadas por los empleados pertinentes, a fin de poder evaluar la composición general y la diversidad del órgano de dirección, así como sus capacidades colectivas, cualificaciones profesionales y experiencia, según sean pertinentes para las actividades del administrador de índices de referencia y los riesgos a los que está expuesto.

(5)

El objetivo del Reglamento (UE) 2016/1011 es garantizar la exactitud, solidez, integridad e independencia de los índices de referencia y del proceso de determinación de estos. A tal efecto, en el artículo 4 de dicho Reglamento se establecen requisitos para garantizar la integridad y la fiabilidad de las personas que participen en la administración de índices de referencia. Esto es especialmente importante si dichas personas forman parte de órganos o desempeñan funciones que posean facultades y responsabilidades específicas de toma de decisiones o de vigilancia y supervisión, como el órgano de dirección y la función de vigilancia. En consecuencia, a fin de garantizar que el administrador de índices de referencia solicitante haya adoptado, en el momento de la autorización o la inscripción registral, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos que salvaguardan la integridad del órgano de dirección y la función de vigilancia, es necesario, por tanto, que cada uno de los miembros del órgano de dirección y de la función de vigilancia del solicitante presenten una declaración responsable en la que aseguren que son adecuados y actúan con integridad, garantizan una gestión eficaz y salvaguardan la confianza en la integridad y la independencia de la actividad relacionada con los índices de referencia.

(6)

En dicha declaración responsable debe constar que el interesado no ha sido condenado por delitos penales ni objeto de procedimientos de carácter disciplinario relacionados con la prestación de servicios financieros, falta grave o fraude, ni por delitos en el ámbito del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ni por cualquier otro delito que pudiera afectar a su capacidad para vigilar la elaboración de un índice de referencia con integridad. A este respecto, las personas que hayan sido objeto de sanción, en particular, por manipulación o intento de manipulación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) no deben entrar a formar parte del órgano de dirección o de la función de vigilancia.

(7)

Para que la AEVM y las autoridades nacionales competentes puedan evaluar mejor el riesgo de conflictos de intereses y las salvaguardias organizativas de los solicitantes, estos deben facilitar a la AEVM y, cuando proceda, a las autoridades nacionales competentes, información sobre cómo la elaboración de índices de referencia está operativamente separada de otras partes de su actividad. Además, para evaluar si los solicitantes cumplen los requisitos relativos al mantenimiento de registros establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/1011, los solicitantes deben facilitar a la AEVM y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes información sobre los procesos pertinentes del solicitante para el mantenimiento de registros. Por último, para que la AEVM y, en su caso, las autoridades nacionales competentes puedan evaluar si las partes interesadas pueden notificar reclamaciones al solicitante de que se trate, y si este puede evaluar dichas reclamaciones, el solicitante deberá facilitar a la AEVM y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes información sobre su mecanismo de tramitación de reclamaciones.

(8)

Para garantizar que la AEVM pueda tramitar todas las solicitudes de reconocimiento que reciba, dichas solicitudes deberán presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el representante legal, o en una de las lenguas habituales en el campo de las finanzas internacionales.

(9)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la protección de los datos personales. El tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. A ese respecto, toda operación de tratamiento de datos personales realizada por las autoridades nacionales competentes en aplicación del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y con los requisitos nacionales relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Toda operación de tratamiento de datos personales realizada por la AEVM en aplicación del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(10)

Para que las autoridades nacionales competentes y la AEVM puedan evaluar la solicitud inicial y llevar a cabo una supervisión permanente, garantizando al mismo tiempo las salvaguardias adecuadas, dichas autoridades deberán conservar los datos personales relativos a la honorabilidad del órgano de dirección del administrador de índices de referencia solicitante y de los empleados responsables de la función de vigilancia, o de los miembros que desempeñen dicha función cuando esta corresponda a un comité separado, durante un período no superior a cinco años después de que dicha persona haya cesado en sus funciones.

(11)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 11 de junio de 2025.

(12)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2018/1645 y (UE) 2018/1646 en consecuencia.

(13)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que tratan de la información que debe facilitarse en una solicitud de reconocimiento de un administrador de índices de referencia, o en una solicitud de autorización o inscripción registral de un administrador de índices de referencia. A fin de garantizar la coherencia entre esas disposiciones, que deben entrar en vigor al mismo tiempo, y con objeto de facilitar una visión global de los criterios para las partes interesadas, y en particular para la AEVM y las autoridades competentes, es preciso incluir esas disposiciones en un único Reglamento Delegado.

(14)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(15)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/1645

El Reglamento Delegado (UE) 2018/1645 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los administradores de índices de referencia solicitantes y la AEVM conservarán los datos personales relativos a la honorabilidad del órgano de dirección de un administrador de índices de referencia solicitante y de los empleados responsables de la función de vigilancia, o de los miembros que desempeñen dicha función cuando esta corresponda a un comité separado, durante el tiempo que sea necesario para evaluar la solicitud inicial y llevar a cabo la supervisión permanente, según proceda, y durante un máximo de cinco años después de que dicha persona haya cesado en sus funciones.»

.

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La solicitud de reconocimiento se presentará en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el representante legal.»

;

b)

en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La solicitud de reconocimiento se presentará por medios electrónicos.»

.

3)

Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Información exigida en relación con tipos específicos de índices de referencia

1.   El solicitante que elabore únicamente índices de referencia de tipos de interés deberá:

a)

presentar la información enumerada en el anexo al presente Reglamento;

b)

especificar la forma de cumplir los requisitos específicos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando, de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento, dichos requisitos específicos sean de aplicación.

2.   El solicitante que elabore únicamente índices de referencia de materias primas deberá:

a)

presentar la información enumerada en el anexo al presente Reglamento;

b)

especificar la forma de cumplir los requisitos específicos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando, de conformidad con el artículo 19 de dicho Reglamento, dichos requisitos específicos sean de aplicación.»

.

4)

El anexo se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/1646

El Reglamento Delegado (UE) 2018/1646 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Los administradores de índices de referencia solicitantes y las autoridades competentes conservarán los datos personales relativos a la honorabilidad del órgano de dirección de un administrador de índices de referencia solicitante y de los empleados responsables de la función de vigilancia, o de los miembros que desempeñen dicha función cuando esta corresponda a un comité separado, durante el tiempo que sea necesario para evaluar la solicitud inicial y llevar a cabo la supervisión permanente, según proceda, y durante un máximo de cinco años después de que dicha persona haya cesado en sus funciones.»

.

2)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Formato de la solicitud

La solicitud a que se refiere el artículo 1 se presentará por medios electrónicos, salvo que se especifique otra cosa en el Derecho nacional aplicable. Esos medios electrónicos deberán garantizar la completitud, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión. En cada documento presentado se indicará claramente a qué requisito específico del presente Reglamento responde.»

.

3)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

4)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 171 de 29.6.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1011/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1645 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la forma y el contenido de la solicitud de reconocimiento ante la autoridad competente del Estado miembro de referencia y de la información presentada en la notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) (DO L 274 de 5.11.2018, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1645/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2175/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1646 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información que se ha de facilitar en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral (DO L 274 de 5.11.2018, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1646/oj).

(5)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/596/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).

ANEXO I
«ANEXO

Información que deberá facilitarse en la solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/1011

SECCIÓN A

INFORMACIÓN SOBRE LA PERSONA QUE ELABORA EL ÍNDICE Y SU REPRESENTANTE LEGAL EN LA UNIÓN

1.   INFORMACIÓN GENERAL

a)

Nombre completo y, en su caso, identificador de entidad jurídica (LEI) del solicitante.

b)

Dirección de la sede en el país de radicación.

c)

Forma jurídica.

d)

Sitio web, en su caso.

e)

En caso de que el solicitante sea objeto de supervisión en el tercer país en el que esté radicado, información sobre su autorización actual, incluidas las actividades que está autorizado a realizar, el nombre y la dirección de la autoridad competente del tercer país y el enlace con el registro de esta autoridad, en su caso.

f)

Si varias autoridades son responsables de la supervisión, se especificarán las respectivas áreas de competencia de dichas autoridades.

g)

Descripción de las actividades del solicitante en la Unión y en terceros países que sean pertinentes para la elaboración de índices de referencia, junto con la indicación de dónde se llevan a cabo.

h)

Si el solicitante forma parte de un grupo, la estructura del grupo, junto con el diagrama de las relaciones de propiedad, en el que se muestren los vínculos entre las empresas matrices y filiales, y con la identificación de dichas empresas y filiales mediante su nombre completo, su forma jurídica y la dirección de su domicilio social y su administración central.

i)

Declaración de honorabilidad del propio interesado, con información, en su caso, de lo siguiente:

i)

procedimientos de carácter disciplinario incoados contra el interesado en relación con la prestación de servicios financieros, falta grave o fraude (salvo que hayan sido archivados),

ii)

denegación de autorización o inscripción registral por una autoridad financiera,

iii)

revocación de la autorización o inscripción registral por una autoridad financiera,

iv)

resolución judicial condenatoria en procesos civiles relacionados con la prestación de servicios financieros, falta grave o fraude.

2.   REPRESENTANTE LEGAL

Con respecto al representante legal a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, los siguientes datos:

a)

nombre completo;

b)

cargo, si se trata de una persona física, o forma jurídica, si se trata de una persona jurídica;

c)

si se trata de una persona jurídica, escritura de constitución, estatutos u otros documentos constitutivos;

d)

si el representante legal es objeto de supervisión por una autoridad de supervisión;

e)

dirección;

f)

dirección de correo electrónico;

g)

número de teléfono;

h)

copia de la designación para actuar como representante legal a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011;

i)

datos sobre el desempeño de la función de vigilancia por el representante legal en relación con la elaboración de índices de referencia que pueden utilizarse en la Unión;

j)

nombre, cargo, dirección postal, dirección de correo electrónico y número de teléfono de una persona de contacto en el representante legal, cuando proceda.

3.   ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y GOBERNANZA

a)

La estructura organizativa interna a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 y que se especifica con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1350 de la Comisión (1), en relación con el consejo de administración, los comités de la alta dirección, la función de vigilancia y cualquier otro órgano interno que ejerza funciones de gestión importantes y que intervenga en la elaboración de un índice de referencia, incluido:

i)

su mandato o un resumen del mismo,

ii)

la adhesión a cualesquiera códigos de gobernanza o disposiciones similares.

b)

Una descripción de los procedimientos que garanticen que los empleados del solicitante y cualesquiera otras personas físicas que estén a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen, y cumplan con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2016/1011.

c)

El número de empleados (temporales y permanentes), por función, que participen directa o indirectamente en la elaboración de un índice de referencia.

d)

El currículum, incluido el historial laboral con las fechas pertinentes, la indicación de los puestos ocupados en el pasado y una descripción de las funciones desempeñadas, en relación con cada uno de los siguientes:

i)

los miembros del órgano de dirección,

ii)

los empleados responsables de la función de vigilancia o los miembros que desempeñen dicha función cuando esta corresponda a un comité separado,

iii)

los empleados responsables de las funciones incluidas en el sistema de control a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 y de la función interna a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

e)

Respecto de cada miembro del órgano de dirección del solicitante y de los empleados responsables de la función de vigilancia, o de los miembros que desempeñen dicha función cuando esta corresponda a un comité independiente, la siguiente información:

i)

una declaración responsable sobre si la persona en cuestión:

1)

ha sido condenada por algún delito penal, o aporta prueba de la ausencia de antecedentes penales a que se refiere el inciso ii);

2)

ha sido objeto, o ha recibido notificación, de algún proceso penal o procedimiento de carácter disciplinario incoado por una autoridad reguladora en relación con la prestación de servicios financieros, falta grave o fraude;

3)

ha sido objeto de una resolución judicial condenatoria en un proceso civil en relación con la prestación de servicios financieros, falta grave, fraude o la gestión de una entidad jurídica;

4)

ha visto denegado su derecho a ejercer actividades que requieran inscripción registral o autorización por parte de una autoridad reguladora, o ha sido investigada o suspendida por una autoridad reguladora;

5)

ha sido inhabilitada para desempeñar cualquier función de administración, o ha sido despedida de su empleo o cesada en otro cargo de una empresa, a raíz de alegaciones de falta grave o negligencia;

ii)

a falta de una declaración responsable del solicitante, prueba de la ausencia de antecedentes penales recientes por blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, prestación de servicios financieros o servicios de datos, actos de fraude o malversación emitida por el país de origen de la persona de que se trate.

4.   CONFLICTOS DE INTERESES

a)

Las políticas y los procedimientos relativos a lo siguiente:

i)

la forma en que los conflictos de intereses reales y potenciales están siendo o serán detectados, registrados, gestionados, mitigados, prevenidos o solucionados, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1011,

ii)

las circunstancias particulares que se aplican al solicitante o a cualquier índice de referencia específico elaborado por el solicitante y que pueda utilizarse en la Unión, y en relación con las que es muy probable que surjan conflictos de intereses, en particular cuando:

1)

se realice una apreciación experta o se ejerza la discrecionalidad en el proceso de determinación del índice de referencia;

2)

el solicitante pertenezca al mismo grupo que un usuario del índice de referencia;

3)

el solicitante participe en el mercado o la realidad económica que el índice de referencia está destinado a medir,

iii)

la forma en que la elaboración de índices de referencia está operativamente separada, tal como se menciona en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011, a menos que el solicitante haya optado por no aplicar ese requisito respecto de sus índices de referencia significativos, tal como se establece en el artículo 25 de dicho Reglamento.

b)

Respecto de cada índice de referencia o familia de índices de referencia, una lista de los conflictos de intereses importantes detectados, reales o potenciales, junto con las correspondientes medidas de mitigación.

c)

La estructura de la política de remuneración, especificando los criterios utilizados para determinar la remuneración de las personas que participan directa o indirectamente en la actividad de elaboración de índices de referencia.

5.   ESTRUCTURA DE CONTROL INTERNO, VIGILANCIA Y SISTEMA DE RENDICIÓN DE CUENTAS

a)

Las políticas y los procedimientos orientados al seguimiento de las actividades de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia, incluidos los relativos a:

i)

la constitución, el cometido y el funcionamiento de la función de vigilancia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1011 y que se especifica con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1637 de la Comisión (2), o los correspondientes principios sobre los índices de referencia financieros acordados por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) el 17 de julio de 2013 («los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros»), o los principios para las agencias de comunicación de precios del petróleo acordados por la OICV el 5 de octubre de 2012 («los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo»), según proceda, incluida una descripción de los procedimientos para el nombramiento, la sustitución o el cese de los integrantes de la función de vigilancia,

ii)

la constitución, el cometido y el funcionamiento del sistema de control a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/1011, o los correspondientes principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda,

iii)

el sistema de rendición de cuentas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1011 o los correspondientes principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda,

iv)

las obligaciones de mantenimiento de registros a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/1011,

v)

el mecanismo de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/1011.

b)

Una descripción de los procedimientos para la comunicación interna de las infracciones del Reglamento (UE) 2016/1011 por parte de los directivos, los empleados o cualesquiera otras personas físicas que estén al servicio del solicitante o bajo su control, tal como se contempla en el artículo 14 del Reglamento mencionado y se especifica con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1351 de la Comisión (3).

6.   EXTERNALIZACIÓN

Cuando se externalice cualquier actividad que forme parte del proceso de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia, una descripción de las políticas, los procedimientos y los acuerdos de externalización pertinentes, incluidos los acuerdos de nivel de servicio, que demuestren el cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1011 o los correspondientes principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda.

7.   CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA OICV

a)

En su caso, evaluación por un auditor externo independiente del cumplimiento de los principios sobre los índices de referencia financieros acordados por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) el 17 de julio de 2013 o de los principios para las agencias de comunicación de precios del petróleo acordados por la OICV el 5 de octubre de 2012, según proceda.

b)

En su caso, cuando el solicitante esté sujeto a supervisión, certificación facilitada por la autoridad competente del tercer país donde el solicitante esté radicado, que dé fe del cumplimiento de los principios de la OICV a que se refiere la letra a).

8.   OTRA INFORMACIÓN

El solicitante podrá facilitar cuanta información adicional considere pertinente para su solicitud en la forma establecida por la AEVM.

SECCIÓN B

INFORMACIÓN SOBRE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

9.   DESCRIPCIÓN DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA O FAMILIAS DE ÍNDICES DE REFERENCIA, ACTUALES O FUTUROS, QUE PUEDAN UTILIZARSE EN LA UNIÓN

a)

Una lista de todos los índices de referencia elaborados por el solicitante que ya se utilizan en la Unión o, cuando se conozca, con respecto a los índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París, los índices de referencia de transición climática y los índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011, que está previsto comercializar para su uso en la Unión, en su caso, con sus números internacionales de identificación de valores mobiliarios (códigos ISIN).

b)

Una descripción del índice de referencia o de la familia de índices de referencia elaborados y que ya se utilizan en la Unión o, cuando se conozca, con respecto a los índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París, los índices de referencia de transición climática y los índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011, que está previsto comercializar para su uso en la Unión, incluidas una descripción del mercado o la realidad económica subyacentes que el índice de referencia o la familia de índices de referencia están destinados a medir, indicando las fuentes utilizadas para facilitar esas descripciones, y una descripción de los contribuidores, si los hubiera, de ese índice de referencia o familia de índices de referencia.

c)

Cualquier prueba documental de que el índice de referencia o la familia de índices de referencia mencionados en la letra b) pueden considerarse índices de referencia de datos regulados y pueden, por tanto, acogerse a las exenciones enumeradas en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011.

d)

Cualquier prueba documental de que el índice de referencia o la familia de índices de referencia mencionados en la letra b) pueden considerarse índices de referencia de materias primas, y de que no se basan en aportaciones de contribuidores que son en su mayor parte entidades supervisadas, junto con las posibles pruebas de la aplicación de los requisitos del régimen especial establecidos en el artículo 19 y el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011 o de los correspondientes principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo.

e)

Cualquier prueba documental de que el índice de referencia o la familia de índices de referencia mencionados en la letra b) pueden considerarse índices de referencia de tipos de interés, junto con las posibles pruebas de la aplicación de los requisitos del régimen especial establecidos en el artículo 18 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1011.

f)

Cualquier prueba documental de que el índice de referencia o la familia de índices de referencia mencionados en la letra b) se utilizan en el territorio de la Unión.

g)

La justificación en la que se basa la aplicación de alguna de las exenciones enumeradas en relación con los índices de referencia significativos en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 respecto del índice de referencia.

h)

Información sobre las medidas relativas a las correcciones de la determinación o publicación de un índice de referencia.

i)

Información sobre el procedimiento que debe llevar a cabo el solicitante en caso de cambios o de cesación de un índice de referencia, como se menciona en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, o como se menciona en los correspondientes principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda.

j)

La declaración sobre el índice de referencia correspondiente a cada índice de referencia o, en su caso, a cada familia de índices de referencia, tal como se contempla en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/1011 y se especifica con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1643 de la Comisión (4).

A efectos de lo dispuesto en la letra f), la información que se facilite incluirá una estimación, según el leal saber y entender del solicitante, del uso de los índices de referencia directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de las inversiones. Dicha estimación se determinará, en la medida de lo posible, sobre la base de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2018/66 (5) de la Comisión, sobre la evaluación de:

a)

el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados;

b)

el importe nocional de los derivados;

c)

el valor neto de los activos de los fondos de inversión que hagan referencia a índices de referencia de terceros países, dentro de la Unión, incluso en el caso de referencia indirecta a cualquiera de tales índices dentro de una combinación de índices de referencia.

A efectos de lo dispuesto en la letra g), la información se presentará, en la medida de lo posible, con arreglo al formato establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1106 de la Comisión (6).

10.   DATOS DE CÁLCULO Y METODOLOGÍA

a)

Para cada índice de referencia o familia de índices de referencia, una descripción de las políticas y procedimientos con respecto a los requisitos en materia de datos de cálculo establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/1011, y especificados con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1638 de la Comisión (7).

b)

Para cada índice de referencia o familia de índices de referencia, y en lo que respecta a la metodología:

i)

cualquier prueba documental de que la metodología utilizada para determinar un índice de referencia cumple los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/1011 y especificados con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1352 de la Comisión (8),

ii)

cualquier prueba documental de que el solicitante desarrolla, gestiona y administra el índice de referencia y la metodología de manera transparente de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1011, tal como se especifica con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1641 de la Comisión.

».

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1350 de la Comisión, de 6 de mayo de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos para garantizar que los mecanismos de gobernanza de los administradores sean suficientemente sólidos (DO L 291 de 13.8.2021, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1350/oj).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1637 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los procedimientos y las características de la función de vigilancia (DO L 274 de 5.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1637/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1351 de la Comisión, de 6 de mayo de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las características de los sistemas y controles para la identificación y la comunicación de cualquier conducta que pueda entrañar manipulación o intento de manipulación de un índice de referencia (DO L 291 de 13.8.2021, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1351/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1643 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar el contenido de la declaración sobre el índice de referencia que debe publicar el administrador de un índice de referencia, y los casos en que se requieren actualizaciones (DO L 274 de 5.11.2018, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1643/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2018/66 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de especificar cómo debe calcularse el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión (DO L 12 de 17.1.2018, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/66/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1106 de la Comisión, de 8 de agosto de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las plantillas para la declaración de cumplimiento que deben publicar y conservar los administradores de índices de referencia significativos y no significativos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 9.8.2018, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1106/oj).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1638 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar la manera de garantizar que los datos de cálculo sean adecuados y verificables, así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores de cuyo establecimiento deberán asegurarse los administradores de índices de referencia cruciales o significativos cuando los datos de cálculo los aporte una función operativa (DO L 274 de 5.11.2018, p. 6: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1638/oj).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1352 de la Comisión, de 6 de mayo de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para garantizar que la metodología para la determinación del índice de referencia cumpla los requisitos de calidad (DO L 291 de 13.8.2021, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1352/oj).

ANEXO II
«ANEXO I

Información que deberá facilitarse en la solicitud de autorización con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011

1.   INFORMACIÓN GENERAL

a)

Nombre completo y, en su caso, identificador de entidad jurídica (LEI) del solicitante.

b)

Dirección de la sede en la Unión.

c)

Forma jurídica.

d)

Sitio web, en su caso.

e)

Con respecto a la persona de contacto a efectos de la solicitud:

i)

nombre,

ii)

cargo,

iii)

dirección,

iv)

dirección de correo electrónico,

v)

número de teléfono.

f)

Si el solicitante es una entidad supervisada, información sobre su autorización actual, incluidas las actividades que está autorizada a realizar y su autoridad competente en su Estado miembro de origen.

g)

Descripción de las actividades del solicitante en la Unión, con independencia de que estén o no sujetas a regulación financiera, que sean pertinentes para la actividad de elaboración de índices de referencia, junto con la indicación de dónde se llevan a cabo.

h)

En su caso, escritura de constitución, estatutos u otros documentos constitutivos.

i)

Si el solicitante forma parte de un grupo, su estructura de grupo, junto con el diagrama de las relaciones de propiedad, en el que se muestren los vínculos entre las empresas matrices y filiales, y con la identificación de dichas empresas y filiales mostradas en el diagrama mediante su nombre completo, su forma jurídica y la dirección de su domicilio social y su administración central.

j)

Declaración de honorabilidad del propio interesado, con información, en su caso, de lo siguiente:

i)

procedimientos de carácter disciplinario incoados contra el interesado en relación con la prestación de servicios financieros, falta grave o fraude (salvo que hayan sido archivados),

ii)

denegación de autorización o inscripción registral por una autoridad financiera,

iii)

revocación de la autorización o inscripción registral por una autoridad financiera,

iv)

resolución judicial condenatoria en procesos civiles relacionados con la prestación de servicios financieros, falta grave o fraude.

k)

Número de índices de referencia elaborados.

2.   ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y GOBERNANZA

a)

La estructura organizativa interna en relación con el consejo de administración, los comités de la alta dirección, la función de vigilancia y cualquier otro órgano interno que ejerza funciones de gestión importantes relacionadas con la elaboración de un índice de referencia, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 y como se especifica con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1350 de la Comisión (1), con indicación de:

i)

su mandato o un resumen de este,

ii)

la adhesión a cualesquiera códigos de gobernanza o disposiciones similares.

b)

Una descripción de los procedimientos que garanticen que los empleados del administrador y cualesquiera otras personas físicas que estén a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen, y cumplan con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2016/1011.

c)

El número de empleados (temporales y permanentes), por función, que participen directa o indirectamente en la elaboración de un índice de referencia.

d)

El currículum, incluido el historial laboral con las fechas pertinentes, la indicación de los puestos ocupados en el pasado y una descripción de las funciones desempeñadas, en relación con cada uno de los siguientes:

i)

los miembros del órgano de dirección,

ii)

los empleados responsables de la función de vigilancia o los miembros que desempeñen dicha función cuando esta corresponda a un comité separado,

iii)

los empleados responsables de las funciones incluidas en el sistema de control de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 y de la función interna a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

e)

Respecto de cada miembro del órgano de dirección del solicitante y de los empleados responsables de la función de vigilancia, o de los miembros que desempeñen dicha función cuando esta corresponda a un comité independiente, la siguiente información:

i)

prueba de la ausencia de antecedentes penales recientes por blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, prestación de servicios financieros o servicios de datos, actos de fraude o malversación desde el país de origen de la persona de que se trate, a menos que las autoridades nacionales competentes no expidan dicho expediente, en cuyo caso deberá presentarse una declaración responsable del propio interesado,

ii)

una declaración responsable sobre si la persona en cuestión se encuentra en alguna de las situaciones siguientes:

1)

ha sido condenada por algún delito penal, a menos que aporte prueba de la ausencia de antecedentes penales a que se refiere el inciso i);

2)

ha sido objeto, o ha recibido notificación, de algún proceso penal o procedimiento de carácter disciplinario incoado por una autoridad reguladora en relación con la prestación de servicios financieros, falta grave o fraude;

3)

ha sido objeto de una resolución judicial condenatoria en un proceso civil en relación con la prestación de servicios financieros, falta grave, fraude o la gestión de una entidad jurídica;

4)

ha visto denegado su derecho a ejercer actividades que requieran inscripción registral o autorización por parte de una autoridad reguladora, o ha sido investigada o suspendida por una autoridad reguladora;

5)

ha sido inhabilitada para desempeñar cualquier función de administración, o ha sido despedida de su empleo o cesada en otro cargo de una empresa, a raíz de alegaciones de falta grave o negligencia.

3.   CONFLICTOS DE INTERESES

a)

Una descripción de las políticas y los procedimientos relativos a lo siguiente:

i)

la forma en que los conflictos de intereses reales y potenciales están siendo o serán detectados, registrados, gestionados, mitigados, prevenidos o solucionados, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1011,

ii)

las circunstancias particulares que se aplican al solicitante o a cualquier índice de referencia específico elaborado por el solicitante y en relación con las cuales es muy probable que surjan conflictos de intereses, en particular cuando:

1)

se realice una apreciación experta o se ejerza la discrecionalidad en el proceso de determinación del índice de referencia;

2)

el solicitante pertenezca al mismo grupo que un usuario del índice de referencia;

3)

el solicitante participe en el mercado o la realidad económica que el índice de referencia está destinado a medir,

iii)

la forma en que la elaboración de índices de referencia está operativamente separada de cualquier área de actividad del solicitante que pueda originar un conflicto de intereses real o potencial, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011, a menos que el solicitante haya optado por no aplicar ese requisito respecto de sus índices de referencia significativos de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

b)

Respecto de cada índice de referencia o familia de índices de referencia, una lista de los conflictos de intereses importantes detectados, reales o potenciales, junto con las correspondientes medidas de mitigación.

c)

La estructura de la política de remuneración, especificando los criterios utilizados para determinar la remuneración de las personas que participan directa o indirectamente en la actividad de elaboración de índices de referencia.

4.   ESTRUCTURA DE CONTROL INTERNO, VIGILANCIA Y SISTEMA DE RENDICIÓN DE CUENTAS

a)

Una descripción de las políticas y procedimientos orientados al seguimiento de las actividades de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia, incluidos los relativos a:

i)

la constitución, el cometido y el funcionamiento de la función de vigilancia a que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1011 y se especifica con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1637 de la Comisión (2), incluidos los procedimientos para el nombramiento, la sustitución o el cese de los integrantes de la función de vigilancia,

ii)

la constitución, el cometido y el funcionamiento del sistema de control a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/1011, incluidos los procedimientos para el nombramiento, la sustitución o el cese de los responsables de dicho sistema,

iii)

el sistema de rendición de cuentas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1011;

iv)

las obligaciones de mantenimiento de registros a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/1011,

v)

el mecanismo de tramitación de reclamaciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/1011.

b)

Una descripción de los procedimientos para la comunicación interna de las infracciones del Reglamento (UE) 2016/1011 por parte de los directivos, los empleados o cualesquiera otras personas físicas que estén al servicio del solicitante o bajo su control, tal como se contempla en el artículo 14 del Reglamento mencionado y se especifica con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1351 de la Comisión (3).

5.   DESCRIPCIÓN DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA O FAMILIAS DE ÍNDICES DE REFERENCIA ELABORADOS DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

a)

Una descripción de cada índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados o, cuando se conozca, con respecto a los índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París, los índices de referencia de transición climática y los índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011, que el solicitante se proponga elaborar, así como del tipo de índice de referencia, incluida una estimación del uso de los índices de referencia directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de las inversiones, según el leal saber y entender del solicitante y teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1011 y del Reglamento Delegado (UE) 2018/66 de la Comisión (4), junto con una indicación de las fuentes utilizadas para determinar el tipo de índice de referencia.

b)

Una descripción del mercado o la realidad económica subyacentes que el índice de referencia o la familia de índices de referencia estén destinados a medir, junto con la indicación de las fuentes utilizadas para proporcionar esta descripción.

c)

Una descripción de los contribuidores a un índice de referencia o una familia de índices de referencia, así como:

i)

del código de conducta a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/1011,

ii)

cuando se trate de índices de referencia cruciales, indicación del nombre y la radicación de los contribuidores.

d)

Información sobre las medidas relativas a las correcciones de la determinación o publicación de un índice de referencia o una familia de índices de referencia.

e)

Información sobre el procedimiento que debe llevar a cabo el administrador en caso de modificación o de cesación de un índice de referencia o una familia de índices de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011.

f)

La lista de todos los índices de referencia elaborados por el solicitante que ya se utilizan en la Unión, en su caso, con sus números internacionales de identificación de valores (ISIN).

g)

La declaración sobre el índice de referencia correspondiente a cada índice de referencia o, en su caso, a cada familia de índices de referencia, tal como se contempla en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/1011 y se especifica con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1643 de la Comisión (5).

h)

Cuando se trate de índices de referencia significativos, la justificación en la que se basa la aplicación por el administrador de cualquiera de las exenciones enumeradas en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011.

A efectos de lo dispuesto en la letra h), la información se presentará, en la medida de lo posible, con arreglo al formato establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1348 de la Comisión (6).

6.   DATOS DE CÁLCULO Y METODOLOGÍA

a)

Para cada índice de referencia o familia de índices de referencia dentro del ámbito de aplicación, una descripción de las políticas y procedimientos para cumplir con los requisitos en materia de datos de cálculo establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/1011, y especificados con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1638 de la Comisión (7).

b)

Para cada índice de referencia o familia de índices de referencia dentro del ámbito de aplicación, y en lo que respecta a la metodología:

i)

cualquier prueba documentada de que la metodología utilizada para determinar un índice de referencia cumple los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/1011 y especificados con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1352 de la Comisión (8),

ii)

cualquier prueba documental de que el administrador desarrolla, gestiona y administra el índice de referencia y la metodología de manera transparente de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1011, tal como se especifica con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1641 de la Comisión (9).

7.   EXTERNALIZACIÓN

Cuando se externalice cualquier actividad que forme parte del proceso de elaboración de un índice de referencia o una familia de índices de referencia dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011, una descripción de las políticas, los procedimientos y los acuerdos de externalización pertinentes, incluidos los acuerdos de nivel de servicio, que garanticen el cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1011.

».

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1350 de la Comisión, de 6 de mayo de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos para garantizar que los mecanismos de gobernanza de los administradores sean suficientemente sólidos (DO L 291 de 13.8.2021, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1350/oj).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1637 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los procedimientos y las características de la función de vigilancia (DO L 274 de 5.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1637/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1351 de la Comisión, de 6 de mayo de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las características de los sistemas y controles para la identificación y la comunicación de cualquier conducta que pueda entrañar manipulación o intento de manipulación de un índice de referencia (DO L 291 de 13.8.2021, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1351/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/66 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de especificar cómo debe calcularse el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión (DO L 12 de 17.1.2018, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/66/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1643 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar el contenido de la declaración sobre el índice de referencia que debe publicar el administrador de un índice de referencia, y los casos en que se requieren actualizaciones (DO L 274 de 5.11.2018, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1643/oj).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1348 de la Comisión, de 6 de mayo de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento de los índices de referencia no significativos (DO L 291 de 13.8.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1348/oj).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1638 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar la manera de garantizar que los datos de cálculo sean adecuados y verificables, así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores de cuyo establecimiento deberán asegurarse los administradores de índices de referencia cruciales o significativos cuando los datos de cálculo los aporte una función operativa (DO L 274 de 5.11.2018, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1638/oj).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1352 de la Comisión, de 6 de mayo de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para garantizar que la metodología para la determinación del índice de referencia cumpla los requisitos de calidad (DO L 291 de 13.8.2021, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1352/oj).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1641 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que han de facilitar los administradores de índices de referencia cruciales o significativos sobre la metodología utilizada para determinar el índice, la revisión interna y aprobación de la metodología y los procedimientos para realizar cambios sustanciales en ella (DO L 274 de 5.11.2018, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1641/oj).

ANEXO III
«ANEXO II

Información que deberá facilitarse en la solicitud de inscripción registral con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011

“A” significa “aplicable”

“N/A” significa “no aplicable”

Elemento del anexo I

Entidades supervisadas que elaboran únicamente índices de referencia no cruciales

1)

Información general

1.a)

Nombre completo

A

1.b)

Dirección

A

1.c)

Forma jurídica

A

1.d)

Sitio web

A

1.e)

Persona de contacto

A

1.f)

Autorización actual

A (1)

1.g)

Actividades realizadas

A (1)

1.h)

Documentos constitutivos

A (1)

1.i)

Estructura del grupo

A (1)

1.j)

Declaración de honorabilidad del interesado

A (1)

1.k)

Número de índices de referencia

A

2)

Estructura organizativa y gobernanza

2.a)

Estructura organizativa interna

A

2.b)

Procedimientos de recursos humanos

A

2.c)

Número de empleados

A

2.d)

Currículum

A

2.e)

Expedientes de antecedentes penales y declaraciones de honorabilidad de los propios interesados

A

3)

Conflictos de intereses

3.a)

Políticas y procedimientos

A (2)

3.b)

Conflictos de intereses importantes

A

3.c)

Estructura de remuneración

A

4)

Estructura de control interno, vigilancia y sistema de rendición de cuentas

4.a)

Políticas y procedimientos para el seguimiento de las actividades de elaboración de un índice de referencia

A

4.b)

Comunicación interna de las infracciones

A

5)

Descripción de los índices de referencia elaborados

5.a)

Descripción

A

5.b)

Mercado subyacente

A

5.c)

Contribuidores

A

5.d)

Correcciones

A

5.e)

Modificación y cesación

A

5.f)

Lista de índices de referencia

A

5.g)

Declaración sobre el índice de referencia

A

5.h)

Exenciones

A

6)

Datos de cálculo y metodología

6.a)

Políticas y procedimientos para el cumplimiento del artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/1011

A

6.b).i)

Pruebas documentales del cumplimiento del artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/1011

A

6.b).ii)

Pruebas documentales del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1011

A

7)

Externalización

7

Políticas, procedimientos y acuerdos de externalización que demuestren el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1011

A

8)

Otros

8

Información complementaria

A

».

(1)  Salvo que ya sean supervisadas por la misma autoridad competente en relación con actividades distintas de la elaboración de índices de referencia.

(2)  El solicitante podrá optar por no facilitar la información a que se refiere el punto 3, letra a), inciso iii), del anexo I, en relación con un índice de referencia significativo que elabore.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos del Reglamento 2018/1646, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81758).
    • determinados preceptos del Reglamento 2018/1645, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81757).
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Cooperación económica
  • Ficheros con datos personales
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Normas de calidad
  • Procedimiento administrativo

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