LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización. |
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(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008. |
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(3) |
Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada. |
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(4) |
El 7 de noviembre de 2022 se presentó a la Comisión una solicitud de autorización de la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) como sustancia aromatizante para su uso en diversos alimentos pertenecientes a varias categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. Asimismo, la Comisión permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008. |
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(5) |
En el dictamen adoptado el 23 de octubre de 2024 (4), la Autoridad evaluó la seguridad de la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) cuando se utiliza como sustancia aromatizante y llegó a la conclusión de que dicho uso, en las condiciones y niveles de uso propuestos, no plantea ningún problema de seguridad. La Autoridad también llegó a la conclusión de que la exposición acumulativa a la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) y a cuatro sustancias estructuralmente relacionadas (n.o FL 16.061, 16.109, 16.110 y 16.112) tampoco plantea ningún problema de seguridad. |
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(6) |
A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que el uso de la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) como sustancia aromatizante no plantea problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se prevé que pueda inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dicho uso. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 en consecuencia para incluir la hesperetina dihidrochalcona (n.o FL 16.137) en la lista de la Unión de aromas. |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1334/oj.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1331/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/872/oj).
(4) EFSA Journal 2024; 22:e9091, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.9091.
En la parte A, sección 2, cuadro 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, después de la entrada relativa al n.o FL 16.136, se inserta la siguiente entrada:
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«16.137 |
Hesperetina dihidrochalcona |
35400-60-3 |
2262 |
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en la categoría 1.4, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 3, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 4.2, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 5.2, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 5.3, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 6.3, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 7.1, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 7.2 (solo galletas saladas), máximo de 10 mg/kg; en la categoría 12.2, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 12.6, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 14.1, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 14.2.1, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 15.1, máximo de 10 mg/kg; en la categoría 16 (solo productos a base de lácteos, de sucedáneos de lácteos, de frutas y de hortalizas), máximo de 10 mg/kg. |
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EFSA». |
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