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Documento DOUE-L-2026-80099

Reglamento (UE) 2026/172 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo en la lista de la Unión de aromas y se corrigen determinados números CAS.

Publicado en:
«DOUE» núm. 172, de 27 de enero de 2026, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80099

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de la Unión de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3)

Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

El 16 de marzo de 2020 se presentó a la Comisión una solicitud de autorización del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) como sustancia aromatizante para su uso en diversos alimentos pertenecientes a varias categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. Asimismo, la Comisión permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

En su dictamen adoptado el 16 de diciembre de 2024 (4), la Autoridad evaluó la seguridad del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) cuando se utiliza como sustancia aromatizante y llegó a la conclusión de que dicho uso, en las condiciones y niveles de uso propuestos, no plantea ningún problema de seguridad.

(6)

A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que el uso del 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) como sustancia aromatizante no plantea problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se prevé que pueda inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dicho uso.

(7)

Además, los números de registro del Chemical Abstracts Service (números CAS) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para las sustancias aromatizantes n.o FL 08.017, 08.127, 16.041 y 16.132 son incorrectos y deben corregirse.

(8)

Procede, por tanto, modificar y corregir el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para incluir el 3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo (n.o FL 16.136) en la lista de la Unión de aromas y corregir los números CAS de las sustancias aromatizantes n.o FL08.017, 08.127, 16.041 y 16.132.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1334/oj.

(2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1331/oj.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/872/oj).

(4)   EFSA Journal 2025; 23:e9201, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2025.9201.

ANEXO I

En la parte A, sección 2, cuadro 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, después de la entrada relativa al n.o FL 16.135, se inserta la siguiente entrada:

«16.136

3-[3-(2-isopropil-5-metilciclohexil)ureido]butirato de etilo

1160112-20-8

2203

 

 

en la categoría 1.7, máximo de 6 mg/kg;

en la categoría 1.8 (solo sucedáneos de queso), máximo de 6 mg/kg;

en la categoría 2.1, máximo de 8 mg/kg;

en la categoría 4.2 (solo hortalizas), máximo de 8 mg/kg;

en la categoría 8.2, máximo de 8 mg/kg;

en la categoría 8.3, máximo de 8 mg/kg;

en la categoría 9.2, máximo de 8 mg/kg;

en la categoría 10.2, máximo de 10 mg/kg;

en la categoría 12.2, máximo de 20 mg/kg;

en la categoría 12.5, máximo de 10 mg/kg;

en la categoría 12.6, máximo de 10 mg/kg;

en la categoría 14.1, máximo de 1,7 mg/kg;

en la categoría 15.1, máximo de 20 mg/kg;

 

EFSA».

ANEXO II

En la parte A, sección 2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, el cuadro 1 se corrige como sigue:

1)

en la entrada relativa al n.o FL 08.017, el número de la tercera columna se sustituye por «97-67-6»;

2)

en la entrada relativa al n.o FL 08.127, el número de la tercera columna se sustituye por «13794-15-5»;

3)

en la entrada relativa al n.o FL 16.041, el número de la tercera columna se sustituye por «150436-68-3»;

4)

en la entrada relativa al n.o FL 16.132, el número de la tercera columna se sustituye por «67604-48-2».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexo I.A y II del Reglamento 1334/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82641).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Productos alimenticios

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