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Documento DOUE-L-2026-80050

Reglamento Delegado (UE) 2026/56 de la Comisión, de 23 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 748/2012 en lo que respecta al certificado de aeronavegabilidad y al certificado restringido de aeronavegabilidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 56, de 19 de enero de 2026, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80050

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 1, letra e), y su artículo 62, apartado 13, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2) establece los requisitos para la aeronavegabilidad inicial de las aeronaves, incluidos los requisitos para la expedición del certificado de aeronavegabilidad y el certificado restringido de aeronavegabilidad.

(2)

Debe reducirse la complejidad de dichas disposiciones de aplicación con el fin de adaptarlas a los riesgos asociados a las diferentes categorías de aeronaves, los tipos de operaciones y el historial de las aeronaves. Es necesario simplificar y armonizar las normas establecidas en los anexos del Reglamento (UE) n.o 748/2012, para hacerlas más claras y evitar interpretaciones erróneas.

(3)

Debido a las complejas dependencias entre el Reglamento (UE) n.o 748/2012 y el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (3) en relación con el certificado de aeronavegabilidad y el certificado de revisión de la aeronavegabilidad, respectivamente, es necesario mejorar la armonización de ambos Reglamentos, en particular en cuanto a las aeronaves transferidas entre Estados miembros o importadas en la Unión.

(4)

A fin de mejorar la libre circulación de aeronaves dentro de la Unión, es necesario facilitar el proceso de expedición de certificados de aeronavegabilidad cuando se transfieran aeronaves entre Estados miembros, así como permitir a los solicitantes pedir un certificado de aeronavegabilidad a la autoridad nacional competente del Estado miembro en que deseen matricular la aeronave.

(5)

Los requisitos de solicitud de certificados de aeronavegabilidad y de certificados restringidos de aeronavegabilidad deben modificarse de modo que incluyan las aeronaves usadas que no sean aeronaves originarias de terceros países, como las aeronaves usadas previamente para actividades o servicios definidos en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139.

(6)

Al solicitar un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad para una aeronave importada de un tercer país, se requiere una declaración que refleje el estado de aeronavegabilidad de la aeronave. Debe introducirse un mecanismo alternativo basado en actividades de investigación y evaluación para los casos en que dicha declaración no esté disponible o no pueda obtenerse.

(7)

 

(8)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen n.o 08/2024 (4), emitido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1) El anexo I (parte 21) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo Ib (parte 21 Light) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de agosto de 2026

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 212 de 22.8.2018, p. 1., ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental o la declaración de conformidad de las aeronaves y los productos, componentes, equipos, unidades de control y monitorización, y partes constitutivas de la unidad de control y monitorización, relacionados con esas aeronaves, así como sobre los requisitos de capacidad de las organizaciones de diseño y de producción ( DO L 224 de 21.8.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/748/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1321/oj).

(4)  Dictamen 08/2024, de 17 de diciembre de 2024, de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea: Airworthiness review process-Import of aircraft from other regulatory systems, and Part 21 Subpart H review-Alignment of the IRs of the EASA Basic Regulation with Regulation (EU) No 376/2014 [«Proceso de revisión de la aeronavegabilidad — Importación de aeronaves procedentes de otro sistema reglamentario, y la revisión de la parte 21, subparte H — Ajuste de las disposiciones de aplicación del Reglamento de base de la AESA con el Reglamento (UE) n.o 376/2014], https://www.easa.europa.eu/en/document-library/opinions/opinion-no-082024.

ANEXO I

El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1)

El índice se modifica como sigue:

a)

la entrada del punto 21.A.179 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.179   Transferibilidad»;

b)

la entrada del apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II — reservado».

2)

El punto 21.A.174 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se modifica como sigue:

i)

en el punto 2, los incisos ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:

«ii) la declaración de masa y centrado correspondiente a la configuración actual de la aeronave, según proceda;

iii) el manual de vuelo, si así lo exigen los criterios de certificación de tipo aplicables.»;

ii)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

para aeronaves usadas que, en el momento de la solicitud:

i) tengan un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el presente anexo, una copia de dicho certificado y uno de los documentos siguientes:

A) un certificado de revisión de la aeronavegabilidad (CRA) válido y expedido con arreglo al anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (*1) o con arreglo al anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107 de la Comisión, según proceda;

B) una recomendación de expedición de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad tras realizar una revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el punto M.A.901, letra b), punto 1, del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014;

ii) no dispongan de un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el presente anexo:

A) una declaración de la autoridad competente responsable de la supervisión de la aeronave que refleje el estado de aeronavegabilidad de la aeronave en el momento en que dicha autoridad cesó sus responsabilidades de supervisión;

B) la declaración de masa y centrado correspondiente a la configuración actual de la aeronave, según proceda;

C) el manual de vuelo, si así lo exigen los criterios de certificación de tipo aplicables;

D) los historiales necesarios para establecer los estándares de producción, configuración y mantenimiento de la aeronave, incluidas todas las limitaciones asociadas a un certificado restringido de aeronavegabilidad emitido con arreglo al punto 21.B.327,

E) una recomendación de emisión de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad tras realizar una revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 o un certificado de revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 o al anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, a menos que se acuerde que la revisión de la aeronavegabilidad debe llevarla a cabo la autoridad competente;

F) la fecha de expedición del primer certificado de aeronavegabilidad y, si se aplican las normas indicadas en el anexo 16, volumen III, del Convenio de Chicago, los datos relativos a los valores métricos de las emisiones de CO2;

G) si el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave antiguo se expidió de conformidad con el presente anexo, pero ha sido revocado o ha sido objeto de renuncia posteriormente, como alternativa a la declaración a que se refiere la letra A), toda la documentación siguiente:

a) una declaración que contenga:

 1) información detallada sobre los motivos de la revocación o renuncia al certificado de aeronavegabilidad;

 2) información detallada sobre cómo se ha conservado y mantenido la aeronave desde la revocación del certificado de aeronavegabilidad o la renuncia a este;

 3) cualquier otra información pertinente relacionada con el estado y el historial de la aeronave;

b) un programa de evaluación elaborado y llevado a cabo de conformidad con los puntos 21.A.174, letra d), punto 3, y 21.A.174, letra d), punto 4, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de matrícula acuerde otra cosa.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1321/oj).»;"

b)

se añade la letra d) siguiente:

«d)

No obstante lo dispuesto en el punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso ii), letra A), en casos excepcionales y con el acuerdo previo de la autoridad competente, podrá presentarse una solicitud sin una declaración que refleje el estado de aeronavegabilidad de la aeronave, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

1)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula considere de que la declaración de aeronavegabilidad no ha sido denegada por la autoridad aeronáutica anterior debido a problemas de aeronavegabilidad, a menos que dichos problemas hayan sido abordados y corregidos.

2)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula dispone de pruebas sobre el diseño aprobado con arreglo al cual se construyó y entregó inicialmente la aeronave.

3)

Se ha elaborado un programa de evaluación en el que se especifican las investigaciones que son necesarias para compensar la ausencia de la declaración de aeronavegabilidad a que se refiere el punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso ii), letra A).

4)

Las actividades de investigación se han llevado a cabo de conformidad con el programa de evaluación y los resultados se han resumido en un informe de evaluación.

5)

A petición de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, el solicitante facilita el acceso a cualquier información utilizada para generar el programa de evaluación y el informe de evaluación, así como copias de dicha información.

El programa de evaluación a que se refiere el párrafo primero, punto 3, garantizará que la aeronave y sus historiales se encuentren en condiciones que permitan la expedición de un certificado de aeronavegabilidad para dicha aeronave, mediante investigaciones exhaustivas realizadas por una organización aprobada o la autoridad competente. El programa deberá detectar cualquier discrepancia o deficiencia cuya corrección, mediante la adopción de las medidas correctoras necesarias, hará que la aeronave cumpla las normas de aeronavegabilidad aplicables. El programa de evaluación no sustituirá a las tareas realizadas por la persona u organización responsable de las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad o de revisión de la aeronavegabilidad, sino que las complementará.

La preparación del programa de evaluación, así como la realización de las investigaciones que se detallan en dicho programa, serán responsabilidad de:

i)

una organización aprobada de conformidad con el punto CAMO.A.125, letra g), del anexo V quater (parte CAMO) o el punto CAO.A.095, letra c), punto 3, del anexo V quinquies (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, o de conformidad con el anexo II (parte CAO.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, según proceda;

ii)

la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, únicamente para las aeronaves con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg y previa aceptación de dicha autoridad.

El programa de evaluación especificará las actividades que deben realizarse para determinar el estado de la aeronave respecto de la conformidad con el diseño de tipo aprobado, las modificaciones, las reparaciones y el mantenimiento realizados, así como el estado de mantenimiento de la aeronavegabilidad. El programa de evaluación, en caso de haber sido elaborado por una de las organizaciones incluidas en el párrafo tercero, inciso i), será aceptado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula antes de que se lleve a cabo la evaluación.».

3)

El punto 21.A.179 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.179   Transferibilidad

El certificado de aeronavegabilidad y el certificado de revisión de la aeronavegabilidad se transferirán junto con la aeronave, siempre que la aeronave mantenga la misma matrícula.».

4)

En la lista de apéndices (Formularios EASA), la entrada del apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II — reservado».

5)

Se suprime el apéndice II.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1321/oj).»;»

ANEXO II

El anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1)

El punto 21L.A.143 se modifica como sigue:

a)

en la letra c), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

la declaración de masa y centrado correspondiente a la configuración actual de la aeronave, según proceda;»;

b)

en la letra d), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

la declaración de masa y centrado correspondiente a la configuración actual de la aeronave, según proceda;»;

c)

las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

En el caso de una aeronave usada que, en el momento de la solicitud, tenga un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el presente anexo, el solicitante incluirá en la solicitud una copia de dicho certificado y uno de los documentos siguientes:

1.

un certificado de revisión de la aeronavegabilidad (CRA) expedido con arreglo al anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, según proceda;

2.

una recomendación de expedición de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad tras realizar una revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el punto M.A.901, letra b), punto 1, del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

f)

En el caso de una aeronave usada que, en el momento de la solicitud, no tenga un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el presente anexo, el solicitante incluirá toda la documentación siguiente en la solicitud:

1.

una declaración de la autoridad competente responsable de la supervisión de la aeronave que refleje el estado de aeronavegabilidad de la aeronave en el momento en que dicha autoridad cesó sus responsabilidades de supervisión;

2.

los historiales necesarios para establecer los estándares de producción, configuración y mantenimiento de la aeronave;

3.

la declaración de masa y centrado correspondiente a la configuración actual de la aeronave, según proceda;

4.

el manual de vuelo, si lo exigen los criterios de certificación de tipo o las especificaciones técnicas detalladas aplicables a la declaración de conformidad del diseño;

5.

una recomendación de expedición de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad tras realizar una revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 o un certificado de revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, a menos que se acuerde que la revisión de la aeronavegabilidad debe llevarla a cabo la autoridad competente;

6.

si el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave antiguo se expidió de conformidad con el presente anexo, pero ha sido revocado o ha sido objeto de renuncia posteriormente, como alternativa a la declaración a que se refiere el punto 1, toda la documentación siguiente:

i) una declaración que contenga:

A) información detallada sobre los motivos de la revocación o renuncia al certificado de aeronavegabilidad;

B) información detallada sobre cómo se ha conservado y mantenido la aeronave desde la revocación del certificado de aeronavegabilidad o la renuncia a este;

C) cualquier otra información pertinente relacionada con el estado y el historial de la aeronave;

ii) un programa de evaluación elaborado y llevado a cabo de conformidad con los puntos 21L.A.143, letra h), punto 3, y 21L.A.143, letra h), punto 4, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de matrícula acuerde otra cosa.»;

d)

se añade la letra h) siguiente:

«h)

No obstante lo dispuesto en el punto 21L.A.143, letra f), punto 1, en casos excepcionales y con el acuerdo previo de la autoridad competente, podrá presentarse una solicitud sin una declaración que refleje el estado de aeronavegabilidad de la aeronave, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

1.

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula está convencida de que la declaración de aeronavegabilidad no ha sido denegada por la autoridad aeronáutica anterior debido a problemas de aeronavegabilidad, a menos que dichos problemas hayan sido abordados y corregidos.

2.

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula dispone de pruebas sobre el diseño aprobado con arreglo al cual se construyó y entregó inicialmente la aeronave.

3.

Se ha elaborado un programa de evaluación en el que se especifican las investigaciones que son necesarias para compensar la ausencia de la declaración de aeronavegabilidad a que se refiere el punto 21L.A.143, letra f), punto 1.

4.

Las actividades de investigación se han llevado a cabo de conformidad con el programa de evaluación y los resultados se han resumido en un informe de evaluación.

5.

A petición de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, el solicitante facilita el acceso a cualquier información utilizada para generar el programa de evaluación y el informe de evaluación, así como copias de dicha información.

El programa de evaluación a que se refiere el párrafo primero, punto 3, garantizará que la aeronave y sus historiales se encuentren en condiciones que permitan la expedición de un certificado de aeronavegabilidad para dicha aeronave, mediante investigaciones exhaustivas realizadas por una organización aprobada o la autoridad competente. El programa deberá detectar cualquier discrepancia o deficiencia cuya corrección, mediante la adopción de las medidas correctoras necesarias, hará que la aeronave cumpla las normas de aeronavegabilidad aplicables. El programa de evaluación no sustituirá a las tareas realizadas por la persona u organización responsable de las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad o de revisión de la aeronavegabilidad, sino que las complementará.

La preparación del programa de evaluación, así como la realización de las investigaciones que se detallan en dicho programa, serán responsabilidad de:

i)

una organización aprobada de conformidad con el punto CAMO.A.125, letra g), del anexo V quater (parte CAMO) o el punto CAO.A.095, letra c), punto 3, del anexo V quinquies (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014;

ii)

la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, únicamente para las aeronaves con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg y previa aceptación de dicha autoridad.

El programa de evaluación especificará las actividades que deben realizarse para determinar el estado de la aeronave respecto de la conformidad con el diseño de tipo aprobado, las modificaciones, las reparaciones y el mantenimiento realizados, así como el estado de mantenimiento de la aeronavegabilidad. El programa de evaluación, en caso de haber sido elaborado por una de las organizaciones incluidas en el párrafo tercero, inciso i), será aceptado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula antes de que se lleve a cabo la evaluación.».

2)

El punto 21L.A.145 se sustituye por el texto siguiente:

«21L.A.145   Transferibilidad

El certificado de aeronavegabilidad y el certificado de revisión de la aeronavegabilidad se transferirán junto con la aeronave, siempre que la aeronave mantenga la misma matrícula.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/2025
  • Fecha de publicación: 19/01/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/2026
  • Aplicable desde el 7 de agosto de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/56/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Navegación aérea
  • Reglamentaciones técnicas

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