LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1184/2007 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping sobre las importaciones de peroxosulfatos, originarios de la República Popular China («las medidas originales»). Se concedió el trato de economía de mercado a dos empresas, una de las cuales recibió derechos individuales de dumping del 24,5 %. Se consideró que la otra empresa no practicaba dumping, por lo que se la excluyó de las medidas. El resto de empresas está sujeto al tipo de derecho del 71,8 %. La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará en lo sucesivo «la investigación original». |
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(2) |
En diciembre de 2013, el Consejo, tras una reconsideración por expiración, amplió las medidas antidumping, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1343/2013 del Consejo (3). |
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(3) |
En enero de 2020, tras una segunda reconsideración por expiración, la Comisión Europea («la Comisión») amplió las medidas mediante el Reglamento (UE) 2020/39 (4). |
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(4) |
En marzo de 2020, tras una investigación antielusión, la Comisión modificó el Reglamento (UE) 2020/39, mediante el Reglamento (UE) 2020/477 (5), y sometió a la empresa que quedaba excluida de las medidas a un tipo de derecho del 71,8 %. |
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(5) |
Los derechos antidumping actualmente en vigor son del 24,5 % para las importaciones del productor exportador incluido en la muestra y del 71,8 % para todas las demás empresas de la República Popular China. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
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(6) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas vigentes (6), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(7) |
La solicitud de reconsideración fue presentada el 16 de octubre de 2024 por dos productores de la Unión (RheinPerChemie GmbH y United Initiators GmbH, denominados en lo sucesivo «los solicitantes»), que representan el 100 % de la producción total de la Unión. El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
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(8) |
La Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 17 de enero de 2025 en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
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(9) |
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
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(10) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los productores exportadores conocidos de la República Popular China, a los importadores no vinculados conocidos de la Unión y a las autoridades de China, y los invitó a participar. |
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(11) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. Ninguna parte solicitó la celebración de una vista. |
1.6. Muestreo
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(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicaba que podría realizar un muestreo de los productores de la República Popular China y de los importadores no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Ningún productor exportador cooperó en la investigación de la reconsideración. |
Muestreo de importadores
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(13) |
A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
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(14) |
Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada. La Comisión decidió que el muestreo no era necesario. No se recibió ninguna observación sobre esta decisión. |
1.7. Respuestas al cuestionario
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(15) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
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(16) |
La Comisión publicó en línea (8) los cuestionarios destinados a todos los exportadores, productores de la Unión y usuarios. |
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(17) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores de la Unión. |
1.8. Verificación
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(18) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:
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1.9. Procedimiento ulterior
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(19) |
El 20 de octubre de 2025, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación. |
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(20) |
La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
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(21) |
El producto objeto de reconsideración son los peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificados actualmente en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842 90 80 20) («el producto objeto de reconsideración»). |
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(22) |
Los persulfatos se utilizan fundamentalmente como iniciadores de polimerización en la producción de polímeros para una amplia variedad de aplicaciones. Otro ámbito significativo de uso es la preparación de superficies, sobre todo como un agente decapante en la preparación de placas de circuito impreso. La cualidad de agente oxidante fuerte de los persulfatos se emplea en una amplia gama de industrias y aplicaciones, que incluyen, entre otros, cosméticos (decolorantes de cabello y limpieza de dentaduras postizas), desencolado textil, fabricación de pasta de papel y papel, desinfectantes para piscinas, síntesis orgánica y recuperación del suelo. |
2.2. Producto afectado
El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China.
2.3. Producto similar
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(23) |
Tal como se estableció en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos poseen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos: — el producto afectado cuando se exporta a la Unión; — el producto afectado producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China; — el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo; y — el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión. |
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(24) |
Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
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(25) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones de persulfatos de la República Popular China desaparecieron prácticamente del mercado de la Unión. Según Eurostat, las importaciones de persulfatos procedentes de la República Popular China representaron aproximadamente el 0,01 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración (9), en comparación con una cuota de mercado del 25 % durante la anterior reconsideración por expiración. Las importaciones procedentes de la República Popular China se mantuvieron estables en 2022 y 2023, pero disminuyeron durante el período de investigación de la reconsideración. |
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(26) |
La Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la República Popular China; la relación entre los precios de exportación a terceros países y el valor normal calculado para la República Popular China y el atractivo del mercado de la Unión. |
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(27) |
Como se indica en el considerando 12, ninguno de los exportadores/productores chinos cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ningún comentario a este respecto (10). |
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(28) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular la información facilitada en la solicitud de reconsideración, los datos de acceso público de Turquía, que fue seleccionada como país representativo, y que provienen, entre otros, del Instituto de Estadística de Turquía (11), la Autoridad del Mercado Energético de Turquía, la Presidencia de la Oficina de Inversiones de la República de Turquía (12), Trading Economics (13), así como los datos procedentes de Orbis Bureau van Dijk («Orbis») (14) y Global Trade Atlas («GTA») (15). |
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(29) |
Para analizar la probabilidad de reaparición del dumping, en particular a efectos de las comparaciones de precios, la Comisión determinó en primer lugar el valor normal, tal como se detalla en los puntos 3.2 a 3.5. |
3.2. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de persulfatos originarios de la República Popular China.
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(30) |
Dado que al inicio de la investigación se disponía de pruebas suficientes que tendían a demostrar, con respecto a la República Popular China, la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(31) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(32) |
Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, el día 27 de julio de 2025, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en la República Popular China. No se recibió ningún comentario por parte de las autoridades chinas al respecto. |
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(33) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a Turquía como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión señaló también que examinaría otros posibles países adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, primer guion, del Reglamento de base. |
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(34) |
El 15 de abril de 2025, la Comisión publicó una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal («la nota») (16). Se proporcionó un tiempo suficiente a las partes interesadas para formular observaciones. |
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(35) |
La Comisión informó también a las partes interesadas mediante una nota sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Turquía como país representativo. |
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(36) |
En la nota, la Comisión informó a las partes interesadas que, dada la falta de cooperación, basaría otros costes directos y gastos generales de fabricación en la información relativa a la industria de la Unión facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración y la información adicional recibida de los solicitantes, y los expresaría en porcentajes. |
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(37) |
También informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base de la información disponible en relación con un productor turco, Alkim Alkali Kimya, que obtuvo beneficios durante el año financiero 2023, el más reciente con datos financieros disponibles, y mostró un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. |
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(38) |
Por último, la Comisión invitó a las partes interesadas mediante una nota a que formularan observaciones sobre las fuentes y la idoneidad de Turquía como país representativo, y que sugirieran otros países, siempre que faciliten información suficiente sobre los criterios pertinentes. No se recibió ninguna observación. |
3.2.1. Valor normal
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(39) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
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(40) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
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(41) |
Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.2. Existencia de distorsiones significativas
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(42) |
La Comisión examinó las pruebas que constaban en el expediente para decidir si en la República Popular China existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que hagan inadecuado el uso de los precios y costes internos de ese país. Este análisis abarcó los siguientes elementos probatorios sobre los diversos criterios pertinentes para determinar la existencia de distorsiones significativas. |
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(43) |
En primer lugar, las pruebas que figuraban en la solicitud incluían los siguientes elementos, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas. |
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(44) |
Los solicitantes señalaron que existen distorsiones significativas con respecto a todos los elementos del coste de producción de peroxosulfatos. Más aún, los solicitantes alegaron que la situación que prevalecía en el momento de la reconsideración por expiración más reciente de la Comisión en relación con las importaciones de peroxosulfatos en la República Popular China no había cambiado. |
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(45) |
En particular, los solicitantes mencionaron en la solicitud las distorsiones en relación con los precios de la electricidad, debido a que los costes de la electricidad representan una proporción significativa de los costes de fabricación de los peroxosulfatos. Los solicitantes también mencionaron la existencia de distorsiones significativas en los precios de las principales materias primas para producir peroxosulfatos, a saber: sulfato de amonio, amoníaco licuado, ácido sulfúrico, hidróxido de sodio e hidróxido de potasio. Además, los solicitantes señalaron en la solicitud la intervención estatal que afecta a la cadena de suministro en toda China para estas materias primas, subrayando que, en consecuencia, los precios del suministro de estas materias primas no están sujetos a las fuerzas del mercado libre. |
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(46) |
Además, la petición mencionaba la influencia del Estado en algunos de los productores exportadores chinos. Los solicitantes también alegaron que la interferencia estatal está demostrada en todos los factores de producción del producto objeto de reconsideración, y señalaron que las distorsiones afectan también al capital, el suelo y la mano de obra, como se puso de manifiesto en la investigación original y las reconsideraciones por expiración anteriores. Más aún, la petición mencionaba el 14.° Plan Quinquenal de China sobre el desarrollo de la industria de materias primas, en cuya sección IV.2. se menciona específicamente el objetivo de «formular las condiciones para la identificación de parques químicos, orientar a los gobiernos locales para que identifiquen una serie de parques químicos y dirigir la agrupación y el desarrollo normalizado de empresas químicas […]». |
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(47) |
En segundo lugar, en investigaciones recientes relativas al sector químico de la República Popular China, la Comisión ha constatado la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en la República Popular China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado. En particular, la Comisión concluyó que el sector químico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base, sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base. La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un nuevo efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de la República Popular China hace que los recursos se dirijan a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado. Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación china en materia de propiedad y concurso de acreedores no funciona de manera adecuada en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y en el momento de asignar derechos de uso del suelo en la República Popular China. En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector químico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, así como distorsiones en los mercados financieros a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital por parte de los agentes empresariales de la República Popular China. |
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(48) |
En tercer lugar, en la última reconsideración por expiración relativa al producto afectado, la Comisión concluyó que existían distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no conoce cambios estructurales importantes en la República Popular China, en general o en el sector pertinente en particular, que puedan afectar a esta conclusión. |
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(49) |
En cuarto lugar, las pruebas adicionales disponibles en el informe sobre las distorsiones significativas en la economía de China («el informe»), elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, también señalaron la existencia de distorsiones significativas durante el período de investigación de la reconsideración. |
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(50) |
En quinto lugar, en la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario. |
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(51) |
En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (en particular, los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.2.3. País representativo
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(52) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes: — Un nivel de desarrollo económico similar al de la República Popular China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de la República Popular China según la base de datos del Banco Mundial (17); — Producción del producto objeto de reconsideración en ese país (18); — Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo — En caso de que haya más de un posible país representativo, debe darse preferencia, en su caso, al país que tenga un nivel adecuado de protección social y medioambiental. |
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(53) |
Como se explica en el considerando 34, la Comisión publicó una nota que describía los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes e informaba a las partes interesadas de su intención de considerar a Turquía como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(54) |
En la nota, la Comisión explicó que, debido a la falta de cooperación, tendría que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La elección del país representativo se basó en la siguiente información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración y combinada con otras fuentes de información que se consideraron adecuadas con arreglo a los criterios pertinentes establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base, en particular, el nivel de ingresos del Banco Mundial, el Global Trade Atlas («GTA»), el Instituto Turco de Estadística, la Presidencia de la Oficina de Inversiones de la República de Turquía y Orbis Bureau van Dijk («Orbis»). |
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(55) |
En relación con el nivel de desarrollo económico, en la solicitud de reconsideración por expiración, los solicitantes examinaron Turquía como un posible país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al de la República Popular China (19). Turquía fue clasificada por el Banco Mundial como un país de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta, y se tiene constancia de que en él se fabrica el producto objeto de reconsideración. |
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(56) |
En lo que respecta al producto objeto de reconsideración, según se indica en la solicitud de reconsideración por expiración (20), este se produce en Turquía en cantidades significativas y a través de un proceso de producción similar. El producto objeto de reconsideración se vende tanto en el mercado interno como en el internacional. La Comisión también identificó a Japón, India y Taiwán como fabricantes del producto objeto de reconsideración. Sin embargo, estos países no cumplieron el requisito de tener un nivel de desarrollo económico similar al de la República Popular China. |
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(57) |
En relación con la disponibilidad de datos pertinentes en el país representativo, con arreglo a la solicitud, los datos sobre factores de producción clave, estadísticas de importación y precios de la energía fueron fácilmente accesibles para Turquía. |
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(58) |
Como se explica en la nota y el considerando 37, la Comisión constató que una empresa en Turquía, Alkim Alkali Kimya, que fabrica el producto objeto de reconsideración y obtuvo beneficios durante el año financiero 2023, el más reciente con datos financieros disponibles (21). |
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(59) |
Tras determinarse que Turquía era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
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(60) |
En la nota, se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Turquía como país representativo, de Alkim Alkali Kimya como productor en Turquía y de las fuentes de los datos. Las partes interesadas también fueron invitadas a sugerir otros países, siempre que facilitaran información suficiente sobre los criterios pertinentes. No se recibió ninguna observación. |
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(61) |
Habida cuenta del análisis anterior, Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerada un país representativo adecuado. |
3.3. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
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(62) |
En la nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por la industria de la Unión para fabricar el producto objeto de reconsideración e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información fácilmente disponible sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
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(63) |
La Comisión declaró también en la nota que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría la base de datos GTA para determinar el coste no distorsionado de los factores de producción, especialmente de las materias primas. |
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(64) |
Además, la Comisión declaró que utilizaría los datos del Instituto Turco de Estadística, Trading Economics y la Presidencia de la Oficina de Inversiones de la República de Turquía para establecer los costes no distorsionados de la electricidad y la mano de obra, respectivamente. |
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(65) |
Por último, la Comisión indicó que para establecer gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, utilizaría los datos financieros del productor turco mencionado en el considerando 37. |
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(66) |
La Comisión no recibió observaciones por parte de los interesados sobre la lista de factores de producción de la nota. |
3.4. Costes y valores de referencia no distorsionados
3.4.1. Factores de producción
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(67) |
Teniendo en cuenta toda la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración y la información posterior presentada por los solicitantes y recabada durante las inspecciones in situ y ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y de observaciones sobre la nota, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción de los persulfatos
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3.4.2. Materias primas
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(68) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor en el país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación en dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto la República Popular China y los países enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de la República Popular China al no proceder que se utilicen los precios y costes del mercado interno de la República Popular China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a las materias primas utilizadas para fabricar productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones procedentes de la República Popular China en el país representativo, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo. |
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(69) |
Por lo que se refiere a los derechos de importación, la Comisión añadió derechos de importación al precio de importación medio ponderado de cada materia prima sobre la base de su código de mercancía y el respectivo país de origen. Para determinar el tipo de derecho de importación aplicable, la Comisión se basó en la información recopilada por el Market Access Map (25). |
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(70) |
Habida cuenta de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión utilizó información fácilmente disponible para calcular el coste normalmente soportado por una empresa en Turquía por el transporte de insumos entre un proveedor y sus instalaciones. La Comisión basó esta estimación en los costes de transporte nacional de las importaciones en Turquía, tal como se publicó en el informe Doing Business más reciente (26) (27). Estos costes de transporte nacional se incluyen en el coste no distorsionado que se presenta en el cuadro 1. |
3.4.3. Mano de obra
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(71) |
Tras posteriores consideraciones, la Comisión decidió basar su determinación de horas de trabajo requeridas para producir una tonelada del producto objeto de reconsideración sobre la base de los datos verificados de los solicitantes. La Comisión determinó que la producción de una tonelada de persulfatos requiere [8,5-9,0] horas de trabajo. Por otro lado, la Comisión utilizó los datos sobre costes laborales para 2022 (28) ajustados para tener en cuenta la inflación, a partir de los índices sobre costes laborales (29) publicados por el Instituto Turco de Estadística para determinar el coste laboral no distorsionado en el país representativo durante el período de investigación de la reconsideración. El coste laboral medio por hora por EJC (30) asciende a 88,64 CNY/hora durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.4.4. Electricidad
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(72) |
El precio de la electricidad para usuarios industriales en Turquía lo publica el Instituto de Estadística de Turquía en sus comunicados de prensa periódicos. La Comisión utilizó los datos de los precios de la electricidad industrial en la franja de consumo correspondiente en Kuruş/kWh (31). La información de la que se dispone indica una tarifa industrial media para 2024 (el período de investigación de la reconsideración) de 0,61 CNY/kWh (32). |
3.4.5. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios
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(73) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
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(74) |
Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, sobre la base de los datos verificados de los solicitantes, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y el coste directo total, es decir, el coste, incluyendo el consumo de materias primas y energía, y el coste laboral directo e indirecto. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación, en función del modelo fabricado. |
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(75) |
A fin de establecer un valor no distorsionado para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión utilizó los datos financieros de la empresa turca Alkim Alkali Kimya. Tras la publicación de la nota, los resultados financieros de la empresa para el ejercicio 2024 estuvieron disponibles. La empresa también obtuvo beneficios en 2024, el año que abarcaba el período de investigación de la reconsideración. En consecuencia, se añadieron los siguientes elementos al coste de producción no distorsionado: a) gastos de venta, generales y administrativos correspondientes al 5,17 % de los costes de las mercancías vendidas, aplicado a la suma de los costes de producción; b) Un beneficio correspondiente al 9,00 %de los costes de las mercancías vendidas, aplicado a los costes de producción; |
3.5. Cálculo del valor normal
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(76) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
|
(77) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por los solicitantes en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materias primas, electricidad y mano de obra) para la producción de persulfatos. El consumo unitario de cada factor de producción se multiplicó por el coste no distorsionado basado en datos del país representativo. La suma del coste no distorsionado de las materias primas, la electricidad y la mano de obra representa el coste de fabricación no distorsionado. |
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(78) |
Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(79) |
Los gastos generales de fabricación de los solicitantes se expresaron como una ratio de su coste de fabricación. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación. Los gastos generales de fabricación representaron entre el [20-24 %] del coste de fabricación. Añadiendo el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación al valor no distorsionado del coste de fabricación, la Comisión estableció el coste de producción no distorsionado. |
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(80) |
Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de información financiera de la empresa turca Alkim Alkali Kimya para 2024, según se expone en el considerando 75. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios representaron el 5,17 % y el 9 % de los costes de las mercancías vendidas, respectivamente. Los porcentajes respectivos de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados se aplicaron además del coste de producción no distorsionado. |
|
(81) |
Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Teniendo en cuenta la falta de cooperación de los productores exportadores, que hacía imposible obtener el precio de exportación a la Unión o a terceros países por tipo de producto, la Comisión determinó un valor normal único como una media de los valores normales determinados por tipo de producto sobre la base de 9 673,71 CNY/tonelada. |
3.6. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de la República Popular China
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(82) |
Ante la falta de cooperación, la Comisión estableció una capacidad de producción y una capacidad excedentaria en la República Popular China sobre la base de información proporcionada en la solicitud de reconsideración. |
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(83) |
Se identificaron trece fabricantes en la República Popular China del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración (33). Los solicitantes estimaron su capacidad de producción en aproximadamente 400 000 toneladas a partir de información públicamente disponible en los sitios web de los productores chinos. En la solicitud de reconsideración, los solicitantes estimaron que China tiene un mercado interno con un tamaño de aproximadamente 146 000 toneladas (34) sobre la base de la información sobre los mercados (35). Teniendo en cuenta el tamaño del mercado chino de los persulfatos, que se abastece tanto de la producción interior como de las importaciones, y las exportaciones de los productores de persulfatos chinos (36), la capacidad excedentaria se estima en más de 200 000 toneladas. Una capacidad de producción de tal magnitud significa que China podría cubrir por sí sola el consumo total de la Unión, de aproximadamente 35 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración (37). |
|
(84) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que China era uno de los mayores productores mundiales de persulfatos y que disponía de una importante capacidad excedentaria, que podría exportarse fácilmente a la Unión si se derogaran las medidas. |
3.7. Relación entre los precios de exportación a terceros países y el valor normal
3.7.1. Valor normal
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(85) |
La Comisión determinó el valor normal, como se explicó en los puntos 3.2 a 3.5. |
3.7.2. Precio de exportación
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(86) |
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores de la República Popular China, el precio de exportación a terceros países se determinó sobre la base de las estadísticas comerciales del GTA. |
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(87) |
La Comisión determinó que Taiwán, Corea del Sur, Brasil y Tailandia (por orden de volúmenes de exportación) eran los principales mercados de exportación de persulfatos chinos durante el período de investigación de la reconsideración. Las importaciones a estos cuatro países representaron el 54 % de las importaciones mundiales de persulfatos originarios de la República Popular China. |
|
(88) |
La media ponderada del precio de importación cif por país (Taiwán, Corea del Sur y Tailandia) se corrigió al nivel franco fábrica. Así pues, el precio cif se redujo con los costes de flete marítimo y de seguro, y con los costes de transporte nacional. |
|
(89) |
La Comisión basó la reducción del precio cif al nivel franco fábrica para los costes de flete marítimo y de seguro en el coeficiente «cif a franco fábrica» publicado por la OCDE en la base de datos ITIC (38). El coeficiente medio aplicable se determinó para cada uno de los tres países individualmente y sobre la base de la descripción del producto correspondiente al producto objeto de reconsideración. |
|
(90) |
En el caso de Brasil, el precio de importación de los persulfatos originarios de la RPC estaba disponible en GTA tanto a nivel fob como cif. Así pues, el precio fábrica se determinó deduciendo el coste de transporte nacional del precio de importación a Brasil a nivel fob. |
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(91) |
La Comisión estimó los costes de transporte nacional a partir de los datos relativos a las exportaciones procedentes de la República Popular China publicados en el informe Doing Business más reciente (39). |
|
(92) |
Los precios de exportación franco fábrica, determinados según se detalla en los considerandos 86 a 91, oscilaban entre 5 883,33 CNY/tonelada para Brasil y 6 481,25 CNY/tonelada para Tailandia. |
3.7.3. Comparación y diferencia de precio
|
(93) |
La Comisión comparó el valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base con el precio de exportación franco fábrica a terceros países. |
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(94) |
La Comisión también expresó la diferencia de precio como porcentaje del precio cif vigente en cada uno de los principales mercados de exportación. |
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(95) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que la República Popular China exportaba persulfatos al mercado de exportación clave a un precio significativamente inferior al valor normal. La diferencia de precio expresada como porcentaje del precio de importación a los cuatro mercados claves a nivel cif oscilaba entre el 44,1 % para Tailandia y el 57,2 % para Taiwán. |
|
(96) |
La Comisión consideró que estas conclusiones reflejan la política de precios de los exportadores chinos de persulfatos en los mercados de exportación en general. La Comisión concluyó que era probable que las exportaciones chinas a la Unión se realizaran a precios objeto de dumping si las medidas dejaran de existir. |
3.8. Atractivo del mercado de la Unión
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(97) |
Según la solicitud de reconsideración (40), el mercado de la Unión es potencialmente atractivo para exportadores chinos, debido a su relativamente gran tamaño y precios más elevados, lo que puede generar beneficios más elevados en otros terceros países. El precio de venta de la Unión en el período de investigación de la reconsideración ([1 500-2 000] EUR/tonelada) fue [1,8-2,3] veces superior a los precios de exportación chinos (recalculado a nivel cif en la frontera de la Unión) a los cuatro mercados claves. Aunque los volúmenes de exportación chinos a la Unión han disminuido en los últimos años, los productores chinos fabrican volúmenes significativos del producto objeto de reconsideración y restablecerían exportaciones a la Unión si se dejaran expirar las medidas. |
|
(98) |
Además, existen medidas de defensa comercial en vigor en Estados Unidos, mientras que en la India se está llevando a cabo actualmente una investigación antidumping relativa a las importaciones de persulfatos. En consecuencia, las exportaciones de persulfatos chinos a esos mercados son o posiblemente serán más difíciles, lo cual aumenta aún más el atractivo del mercado de la Unión, al que podrían redirigirse esas exportaciones, si se permite que expiren las medidas. |
|
(99) |
Por lo tanto, si las medidas existentes en la UE expiraran, los productores chinos estarían fuertemente incentivados a impulsar sus exportaciones de persulfatos a la Unión y probablemente lo harían a precios objeto de dumping. |
3.9. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping
|
(100) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que es probable que el dumping reaparezca si se permite que expiren las medidas. En particular, el nivel de valores normales establecidos para China, el nivel de precios de exportación a mercados de terceros países, el atractivo del mercado de la Unión y la disponibilidad de una capacidad de producción significativa en la República Popular China apuntan a una gran probabilidad de reaparición del dumping en caso de derogarse las medidas actuales. |
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
|
(101) |
Durante el período considerado, dos productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
|
(102) |
Para proteger la confidencialidad en virtud del artículo 19 del Reglamento de base, los datos relativos a los dos productores de la Unión se presentan de forma indexada o en horquillas. |
|
(103) |
La información sobre las importaciones se ha analizado a nivel del código NC para los tres tipos principales del producto similar, el sulfato de amonio, el persulfato de sodio y el persulfato de potasio, y en el nivel del código TARIC para el cuarto tipo, el peroximonosulfato de potasio. |
4.2. Consumo de la Unión
|
(104) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y de los datos de importación de Eurostat a nivel del código NC y TARIC. Estos volúmenes de ventas se cotejaron y actualizaron, cuando fue necesario, con arreglo a la información verificada de los productores de la Unión. |
|
(105) |
El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 2 Consumo de la Unión
|
|
(106) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 26 %. Esta disminución fue la más fuerte en los dos primeros años del período considerado y puede atribuirse a la recuperación económica general para la pandemia de COVID-19. Debido a esta recuperación, 2021 fue un año de auge para la mayoría de las industrias, entre otras, la industria transformadora de persulfatos, seguido por una corrección a la baja de los sectores de construcción y desinfección, que se encontraban entre los usuarios del producto de reconsideración tras la pandemia. Además, en 2022 y 2023, se experimentó una reducción de los niveles de existencias en todos los sectores, dado que la situación de la cadena de suministro mejoró y se habían constituido amplias reservas durante la pandemia, con las cadenas de suministro perturbadas. No obstante, el año 2024 (período de investigación de la reconsideración) se caracterizó por una ligera recuperación del mercado. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
|
(107) |
La Comisión estableció el volumen de importaciones sobre la base de Eurostat, que pone de manifiesto una cantidad mínima de importaciones procedentes del país afectado al mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(108) |
Las importaciones procedentes del país afectado se redujeron drásticamente durante el período considerado. Esta disminución estuvo probablemente vinculada al establecimiento de medidas en 2020 sobre la empresa que inicialmente estaba exenta de medidas antidumping. |
|
(109) |
Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
|
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
|
(110) |
Teniendo en cuenta que el volumen de las importaciones procedentes del país afectado fue insignificante, la Comisión constató que los precios no eran representativos. Como consecuencia de ello, la Comisión consideró que no merecía la pena analizar la evolución de precios de las importaciones objeto de dumping. Por la misma razón, no merecía la pena calcular la subcotización de precios de esas importaciones. |
4.3.3. Importaciones procedentes de terceros países distintos de la República Popular China
|
(111) |
El volumen de las importaciones en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de peroxosulfatos procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la forma siguiente: Cuadro 4 Importaciones procedentes de terceros países
|
|
(112) |
Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países descendió un 30 % durante el período considerado. El mayor volumen de importaciones era originario de Turquía, la India y los Estados Unidos. |
|
(113) |
Las importaciones procedentes de Turquía fueron elevadas durante el período considerado, aunque los volúmenes oscilaron. Hubo una gran disminución de las importaciones procedentes de Turquía en 2023, pero las importaciones aumentaron nuevamente durante el período de investigación de la reconsideración. Las importaciones procedentes de la India y los Estados Unidos de América disminuyeron durante el período considerado en un 46 % y un 35 %, respectivamente, durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(114) |
La cuota de mercado de los terceros países disminuyó del 35,6 % en 2021 al 33,5 % en el período de investigación de la reconsideración. |
|
(115) |
El precio de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto de la República Popular China, en comparación con el de la industria de la Unión fue [50-200] EUR/kg inferior durante el período de investigación de la reconsideración. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
|
(116) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
4.4.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(117) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
|
(118) |
La producción total de la Unión del producto objeto de reconsideración disminuyó de forma constante en 2022 y 2023 y se recuperó ligeramente en el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, la producción disminuyó un 32 % durante el período considerado. Esta disminución en la producción puede atribuirse a la corrección de la demanda posterior a la COVID, después del año 2021. |
|
(119) |
La capacidad de producción total de la Unión cayó un 9 % durante el período considerado. El aparente cambio de la capacidad se debe principalmente a los problemas relacionados con la cadena de suministro y los cierres y rearranques periódicos de las líneas de producción. |
|
(120) |
La utilización media de la capacidad siguió una tendencia similar a la producción y demanda. En conjunto, la utilización de la capacidad disminuyó un 25 % durante el período considerado, con una disminución en los dos primeros años del período considerado y una recuperación durante el período de investigación de la reconsideración. |
4.4.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(121) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
|
(122) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión siguió una tendencia similar al consumo de la Unión. En conjunto, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 23 % durante el período considerado, con una disminución en los dos primeros años y un inicio de la recuperación durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(123) |
El total de la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo bastante estable durante el período considerado con un aumento interanual constante, pero muy pequeño. |
4.4.3. Crecimiento
|
(124) |
El consumo disminuyó un 26 % durante el período considerado. En este contexto, la industria de la Unión consiguió mantener su cuota de mercado y registrar un aumento moderado del 3 % durante el período considerado. |
4.4.4. Empleo y productividad
|
(125) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Empleo y productividad
|
|
(126) |
El empleo disminuyó un 18 % durante el período considerado. La productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida como producción (toneladas) por persona empleada y por año, disminuyó un 16 %, debido a que la producción experimentó una mayor disminución (– 31 %) que el empleo (– 18 %). |
4.4.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
|
(127) |
Como se ha explicado anteriormente, apenas hubo importaciones procedentes de la República Popular China durante el período considerado, por lo que no se pudo evaluar la magnitud del margen de dumping. |
|
(128) |
Se podría atribuir a las medidas existentes el hecho de que la industria de la Unión pudo mantener y aumentar ligeramente su cuota del mercado durante el período considerado, en el contexto de un aumento de los costes a causa del drástico encarecimiento de la energía en la Unión. |
4.4.6. Precios y factores que inciden en los precios
|
(129) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/tonelada)
|
|
(130) |
Durante el período considerado, el coste de producción de la industria de la Unión aumentó un 44 %. El aumento masivo del coste de producción en 2022 y 2023 se debió principalmente al aumento infrecuente de los precios de la energía, que fue el principal factor del coste de producción del producto similar en la Unión. Además, la contracción de la demanda, según se expone en el considerando 106, dio lugar a un aumento de los costes indirectos (gastos generales de fabricación) por unidad. Al mismo tiempo, los precios aumentaron solamente un 12 %, por lo que la industria de la Unión no pudo cubrir el aumento del coste. |
4.4.7. Existencias
|
(131) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Existencias
|
|
(132) |
Los volúmenes de existencias al cierre, a excepción de 2022, siguieron la tendencia de la producción. En conjunto, los productores de la Unión mantuvieron un bajo nivel de existencias (por debajo del 10 % de la producción). |
4.4.8. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
|
(133) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
|
(134) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad de los productores de la Unión disminuyó considerablemente al pasar de unos buenos beneficios en 2021 a unas fuertes pérdidas en 2023. Durante el período de investigación de la reconsideración, la rentabilidad empezó a mejorar, pero no alcanzó el umbral de rentabilidad. Esta tendencia estaba en consonancia con las tendencias de producción y ventas descritas en los considerandos 118 y 122. |
|
(135) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto disminuyó drásticamente durante 2022 y 2023, cuando el flujo de caja neto se redujo a la mitad en cada uno de esos años. En el período de investigación de la reconsideración, el flujo de caja neto comenzó a estabilizarse, aunque a un nivel muy bajo, de aproximadamente 81 puntos porcentuales por debajo del inicio del período considerado. |
|
(136) |
Las inversiones se mantuvieron a un nivel comparable durante los primeros tres años del período considerado y disminuyeron considerablemente durante el período de investigación de la reconsideración. Esto fue una consecuencia directa de la disminución de la rentabilidad y el flujo de caja. Por lo general, en los primeros años del período considerado, la situación de la industria de la Unión, a pesar de haberse deteriorado de manera significativa, aún permitía realizar inversiones. Tras el año 2023, que estuvo marcado por pérdidas, las inversiones del año siguiente se vieron comprometidas. |
|
(137) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Evolucionó de la misma manera que la rentabilidad, según se describe en el considerando 134. |
4.5. Conclusión sobre el perjuicio
|
(138) |
El volumen de las importaciones procedentes del país afectado fue insignificante durante el período considerado. |
|
(139) |
La evolución de los microindicadores y macroindicadores durante el período considerado muestran que la situación general de la industria de la Unión fue perjudicial. Durante el período considerado, la mayor parte de los indicadores mostraban una tendencia negativa, siendo los financieros, como la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones, los que registraron la evolución negativa más pronunciada. |
|
(140) |
La industria de la Unión se vio afectada por la caída del consumo durante el período considerado y también por el aumento de los costes de la energía durante el período considerado. A medida que el consumo repuntó y el coste de producción disminuyó, la situación económica de la industria de la Unión mostró algunos signos de recuperación durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(141) |
El hecho de que la industria de la Unión se beneficiara de las medidas queda ilustrado únicamente por el mantenimiento y el pequeño aumento de su cuota de mercado durante el período considerado, frente a una contracción paralela de la demanda. |
|
(142) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión se encontraba en una situación vulnerable, pero no sufrió un perjuicio importante debido a las importaciones objeto de dumping a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
|
(143) |
La Comisión concluyó en el punto anterior que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Si bien las importaciones procedentes del país afectado durante el período considerado, habida cuenta de su escaso volumen, no fueron la causa directa de la situación perjudicial de la industria de la Unión, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio que causaron en un principio las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China si se dejaran expirar las medidas. |
|
(144) |
A este respecto, la Comisión se basó en la información facilitada por los solicitantes y en cualquier otra información disponible en el expediente. La Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la República Popular China; la relación entre los precios de exportación chinos a terceros países y el nivel de precios en la Unión, los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la República Popular China en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión en caso de que se permita la expiración de las medidas. |
5.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de la República Popular China
|
(145) |
Como se concluye en el considerando 83, los productores de la República Popular China tienen una capacidad de producción considerable y una capacidad excedentaria estimada significativa que supera con creces el consumo total de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. |
5.2. El atractivo del mercado de la Unión y los precios de los productores exportadores chinos.
|
(146) |
La Unión es el mayor importador a escala mundial del producto objeto de reconsideración (41). |
|
(147) |
Además, se han establecido o se están estableciendo medidas de defensa comercial contra las exportaciones chinas del producto objeto de reconsideración en otros terceros países como Estados Unidos y la India, lo que dificulta aún más que los productores exportadores chinos exporten a estos mercados, lo cual aumenta aún más el atractivo del mercado de la Unión, al que podrían redirigirse esas exportaciones. |
|
(148) |
Otro elemento que prueba el atractivo del mercado de la Unión es la estrategia de precios de los productores exportadores chinos. En este contexto, se realizó un análisis basado en una comparación entre los precios de venta de los productores de la Unión a clientes no vinculados y los precios cif cobrados por los productores chinos a terceros países, ajustados por los costes posteriores a la importación (1 %) y los derechos de aduana convencionales (5,5 %). Este análisis se basó en todos los precios de exportación chinos comunicados a terceros países (fuera de la Unión) en el Global Trade Atlas. Este análisis mostró que los precios de exportación chinos eran entre un 47 % y un 52 % inferiores a los precios de venta de los productores de la Unión. Por lo tanto, cabe esperar razonablemente que las exportaciones chinas lleguen al mercado de la Unión a precios considerablemente inferiores a los precios cobrados por la industria de la Unión y causen un perjuicio a esta última si se dejan expirar las medidas. |
|
(149) |
Además, la existencia de prácticas de elusión por parte de los fabricantes del producto afectado en la República Popular China establecida por el Reglamento (UE) 2020/477 es otro elemento que demuestra el atractivo del mercado de la Unión. |
5.3. Conclusión
|
(150) |
Dadas las elevadas capacidades excedentarias en la República Popular China, el atractivo del mercado de la Unión y el comportamiento en materia de precios de los productores exportadores chinos, tal y como se resume en los considerandos 145 a 149, es probable que, en caso de que se permitiera la expiración de las medidas, ya a corto plazo se dispusiera de volúmenes significativos de peroxosulfatos a bajo precio para su venta o reorientación hacia la Unión. |
|
(151) |
Como consecuencia, es probable que la industria de la Unión, que actualmente es capaz de satisfacer la demanda de la Unión, pierda volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado de la Unión. |
|
(152) |
Por todo ello, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.
6.1. Interés de la industria de la Unión
|
(153) |
Como se concluye en la sección 4 anterior, la industria de la Unión ya no sufre un perjuicio importante. Sin embargo, tal y como se concluye en la sección 5, la derogación de las medidas daría lugar a una nueva afluencia de importaciones objeto de dumping procedentes de China, lo que provocaría rápidamente una reaparición del perjuicio. Por lo tanto, la continuación de las medidas beneficiaría a la industria de la Unión, ya que los productores de la Unión podrían mantener sus volúmenes de ventas y su cuota de mercado, y mejorar su rentabilidad y su situación económica general. Por el contrario, la supresión de las medidas podría poner en peligro la viabilidad de la industria de la Unión, ya que hay motivos para pensar que se produciría un desplazamiento de las exportaciones chinas hacia el mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables que provocaría la reaparición del perjuicio. |
6.2. Interés de los importadores no vinculados
|
(154) |
Ningún importador cooperó en la investigación. |
|
(155) |
La falta de cooperación de los importadores no permitió a la Comisión analizar si estos estaban obteniendo malos resultados o si eran incapaces de repercutir los aumentos de precios, si los hubiera. |
|
(156) |
La investigación confirmó que los importadores pueden comprar fácilmente a diferentes fuentes que están actualmente disponibles en el mercado, en particular a Turquía, la India y los Estados Unidos de América. La ampliación de las medidas no tiene por objeto excluir las exportaciones chinas del mercado, sino únicamente garantizar que dichas exportaciones no se vendan a precios objeto de dumping, causando así un perjuicio. |
|
(157) |
Por lo tanto, a falta de pruebas que invaliden esta conclusión y teniendo en cuenta que las importaciones del producto afectado fueron insignificantes durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión concluyó que los importadores no se verían afectados de manera desproporcionada por la continuación de las medidas. |
6.3. Interés de los usuarios
|
(158) |
Los usuarios no cooperaron con la investigación. Por lo tanto, la Comisión no estaba en condiciones de analizar el impacto de medidas existentes en su situación. |
|
(159) |
La investigación original reveló que el impacto que tuvo el producto objeto de reconsideración en los costes que representan los productos transformados es más bien superficial y el efecto del derecho antidumping fue insignificante (42). Los usuarios no proporcionaron ninguna información que invalidara las conclusiones alcanzadas en investigaciones anteriores, según las cuales el impacto del derecho en su actividad empresarial sería marginal. |
6.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
|
(160) |
Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes que se opusieran al mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de peroxosulfatos originarias de la República Popular China. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING
|
(161) |
Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la probabilidad de reaparición del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre los persulfatos originarios de la República Popular China. |
|
(162) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la gran diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La empresa para la que se establezca un derecho antidumping individual bajo debe presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esa factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
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(163) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(164) |
Si el volumen de las exportaciones de la empresa que se beneficia del tipo de derecho individual más bajo aumentara significativamente tras el mantenimiento de las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar el tipo de derecho individual, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
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(165) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. En tal caso, deben remitir la solicitud correspondiente a la Comisión (43). Esta solicitud debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplique. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un Reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(166) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones principales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. No se recibió ninguna observación. |
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(167) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (44), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(168) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1) Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842 90 80 20) y originario de la República Popular China.
2) Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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Empresa |
Derecho (%) |
Código TARIC adicional |
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ABC Chemicals (Shanghai) Co., Ltd, Shanghái |
71,8 |
A820 |
|
United Initiators Shanghai Co., Ltd. |
24,5 |
A821 |
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Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China |
71,8 |
A999 |
3) La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «La persona abajo firmante certifica que las (volumen en toneladas) de persulfatos objeto de la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, fue fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta esta factura, será aplicable el tipo de derecho calculado para «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».
4) Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Reglamento (CE) n.° 1184/2007 del Consejo, de 9 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de los Estados Unidos de América, la República Popular China y Taiwán (DO L 265 de 11.10.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1184/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1343/2013 del Consejo, de 12 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 1225/2009 (DO L 338 de 17.12.2013, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/1343/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 de la Comisión, de 16 de enero de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 13 de 17.1.2020, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/39/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/477 de la Comisión, de 31 de marzo de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/39 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 1.4.2020, p. 25, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/477/oj).
(6) DO C, C/2024/2798, 23.4.2024.
(7) DO C, C/2025/360, 17.1.2025.
(8) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2773.
(9) Véase el punto 4.3.1 del presente Reglamento.
(10) Tron.tdi, n.o de archivo t25.001384.
(11) https://www.tuik.gov.tr/Home/Index.
(12) https://www.invest.gov.tr/en/investmentguide/pages/default.aspx.
(13) https://shorturl.at/SKGzX.
(14) https://login.bvdinfo.com/R1/Orbis.
(15) http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.
(16) Tron.tdi, n.o de archivo t25.004521.
(17) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(18) Si no hay producción del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, puede tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.
(19) Solicitud de reconsideración por expiración, punto 5.1.7, p. 30.
(20) Solicitud de reconsideración por expiración, punto 5.1.7, p. 30.
(21) https://www.alkim.com.tr/files/file/dosya-w2GBtAY9UVevn0g-annual-report-2023.pdf.
(22) http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.
(23) https://www.tuik.gov.tr/Home/Index.
(24) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj).
(25) Market Access Map. Disponible en https://www.macmap.org/es/ (consultado por última vez el 22 de julio de 2025).
(26) Doing Business 2020. Economy profile – Türkiye [«Perfil económico: Turquía»], p. 51. Disponible en https://archive.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/t/turkey/TUR.pdf (consultado por última vez el 22 de julio de 2025).
(27) Turquía no se vio afectada por la supuesta manipulación de datos en los informes Doing Business de 2018 y 2020. Véase el informe sobre la investigación de irregularidades de los datos de Doing Business de 2018 y Doing Business de 2020 (en inglés). Disponible en: https://thedocs.worldbank.org/en/doc/84a922cc9273b7b120d49ad3b9e9d3f9-0090012021/original/DB-Investigation-Findings-and-Report-to-the-Board-of-Executive-Directors-September-15-2021.pdf (consultado por última vez el 1 de septiembre de 2025).
(28) Horas de trabajo semanales reales y costes laborales medios mensuales por actividad económica. Disponible en https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Labour-Cost-Statistics-2022-49571 (consultado por última vez el 22 de julio de 2025).
(29) Índices sobre costes laborales (2021 = 100) (publicado el 22 de mayo de 2025). Disponible en https://data.tuik.gov.tr/Kategori/GetKategori?p=istihdam-issizlik-ve-ucret-108&dil=2 (consultado por última vez el 22 de julio de 2025).
(30) Equivalente a tiempo completo.
(31) https://www.tuik.gov.tr/Home/Index.
(32) Para calcular el precio medio en el período de investigación de la reconsideración, la Comisión estableció como base inicial el precio unitario por ₺/MWh para 2024 (2,699 ₺).
(33) Solicitud de reconsideración por expiración, punto 1.11, p. 9 y anexo 1.11.
(34) Solicitud de reconsideración por expiración, anexo de libre acceso, punto 4.1.2.
(35) Informe Advancy Market para 2022 basado en datos comerciales, entrevistas con expertos y análisis de Advancy. Advancy es una consultora especializada, entre otras cosas, en la industria química. véase https://www.advancy.com/chemicals-advanced-materials/.
(36) Datos de importación y exportación que proceden del GTA. Disponible en http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm (consultado por última vez el 23 de julio de 2025).
(37) Solicitud de reconsideración por expiración, punto 2.3, p. 11.
(38) Explorador de datos de la OCDE. Costes de transporte internacional y seguro del comercio de mercancías. Disponible en https://data-explorer.oecd.org/vis?tm=ITIC&pg=0&snb=1&df[ds]=dsDisseminateFinalDMZ&df[id]=DSD_ITIC%40DF_ITIC&df[ag]=OECD.SDD.TPS&dq=.....A.&pd=%2C&to[TIME_PERIOD]=false (consultado por última vez el 30 de julio de 2025).
(39) Doing Business 2020. Economy profile – China, p. 84. Disponible en https://archive.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/c/china/CHN.pdf (consultado por última vez el 26 de febrero de 2025).
(40) Solicitud de reconsideración por expiración, punto 1.2, p. 5.
(41) En función de las estadísticas extraídas del GTA.
(42) Reglamento (CE) n.o 390/2007 de la Comisión, de 11 de abril de 2007, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de los Estados Unidos de América, la República Popular China y Taiwán (DO L 97 de 12.4.2007, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/390/oj).
(43) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(44) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
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