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Documento DOUE-L-2026-80020

Decisión de Ejecución (UE) 2026/75 de la Comisión, de 12 de enero de 2026, relativa a la equivalencia de los materiales de multiplicación de frutales y de los plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en determinados terceros países en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron, las condiciones de inspección, el etiquetado, el precintado y el embalaje [notificada con el número C(2026) 30].

Publicado en:
«DOUE» núm. 75, de 14 de enero de 2026, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80020

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2021 y 2022, Argentina, Chile, Moldavia, Marruecos, Serbia y Estados Unidos («terceros países especificados») presentaron solicitudes a la Comisión para el reconocimiento, por parte de la Unión, de la equivalencia de los materiales de multiplicación de frutales y de los plantones de frutal destinados a la producción frutícola («materiales de multiplicación y plantones de frutal») pertenecientes a determinados géneros y especies, así como a determinadas categorías, producidos en esos terceros países. Tales solicitudes iban acompañadas de la legislación pertinente de los terceros países especificados.

(2)

Tras examinar las solicitudes y las legislaciones de los terceros países especificados, la Comisión ha llegado a la conclusión de que en tales legislaciones se prevé que los respectivos materiales de multiplicación y plantones de frutal pertenecientes a las categorías correspondientes ofrezcan las mismas garantías que las establecidas en la Directiva 2008/90/CE en lo que respecta a los géneros y especies afectados.

(3)

Los respectivos materiales de multiplicación y plantones de frutal deben cumplir requisitos equivalentes a los respectivos requisitos de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión (2), en lo que se refiere a la producción y a la comercialización por parte del tercer país especificado, y de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión (3), en lo que se refiere al etiquetado, al precintado y al embalaje, tras la importación de dichos materiales de multiplicación y plantones de frutal. Esto es necesario para garantizar las mismas normas que las que se aplican a los materiales de multiplicación y plantones de frutal producidos y comercializados en la Unión.

(4)

Por consiguiente, los materiales de multiplicación y plantones de frutal importados deben ir acompañados, en función de la categoría de materiales de multiplicación y plantones de frutal en cuestión, de una etiqueta oficial expedida por el tercer país de que se trate o de un documento del proveedor elaborado por el proveedor de dicho tercer país, así como de registros que contengan los datos de dichos materiales de multiplicación y plantones de frutal, facilitados por el proveedor de dicho tercer país.

(5)

 

 

(6)

La etiqueta oficial o el documento del proveedor deben adjuntarse a los materiales de multiplicación y plantones de frutal importados, dado que esto resulta necesario para garantizar que los usuarios puedan elegir con conocimiento de causa y para facilitar la realización de los respectivos controles oficiales por parte de las autoridades competentes. Tras la importación en la Unión, tales etiquetas oficiales o documentos del proveedor deben sustituirse por etiquetas creadas de conformidad con la Directiva 2008/90/CE para la comercialización de los respectivos materiales de multiplicación y plantones de frutal en la Unión.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «tercer país especificado»: un tercer país enumerado en el anexo;

2) «materiales de multiplicación especificados»: los materiales de multiplicación producidos en los terceros países especificados que hayan sido reconocidos, en relación con los respectivos géneros o especies, como equivalentes a los materiales de multiplicación producidos en la Unión de conformidad con la Directiva de Ejecución 2014/98/UE;

3) «plantones de frutal especificados»: los plantones de frutal producidos en los terceros países especificados que hayan sido reconocidos, en relación con los respectivos géneros o especies, como equivalentes a los plantones de frutal producidos en la Unión de conformidad con la Directiva de Ejecución 2014/98/UE;

4) «categoría»: una categoría tal como se define en el artículo 1, punto 10, de la Directiva de Ejecución 2014/98/CE.

Artículo 2

Equivalencia de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal

Los materiales de multiplicación especificados y los plantones de frutal especificados destinados a la producción frutícola, producidos en los terceros países especificados y pertenecientes a los respectivos géneros o especies y categorías indicados en el anexo son equivalentes a los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en la Unión y conformes con la Directiva 2008/90/CE, en tanto que ofrecen las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron, el embalaje, las condiciones de inspección, el etiquetado y el precintado, a condición de que tales materiales y plantones de frutal producidos en esos terceros países sigan cumpliendo lo dispuesto en dicha Directiva y en sus actos de ejecución.

Artículo 3

Requisitos aplicables a las importaciones de los materiales de multiplicación especificados y de los plantones de frutal especificados

1.   Los materiales de multiplicación especificados y los plantones de frutal especificados que se hayan producido en los terceros países especificados, en relación con las respectivas categorías y géneros o especies, enumerados en el anexo, solo podrán importarse en la Unión si han sido etiquetados, precintados y embalados con arreglo a requisitos equivalentes a los que se establecen en el artículo 9 de la Directiva 2008/90/CE y en la Directiva de Ejecución 2014/96/UE en materia de etiquetado, precintado y embalaje, según proceda para la categoría de materiales iniciales, materiales de base, materiales certificados o materiales CAC correspondiente.

2.   Los proveedores que importen los materiales de multiplicación especificados y los plantones de frutal especificados en la Unión informarán previamente de dicha importación al organismo oficial responsable correspondiente.

3.   Los materiales de multiplicación especificados y los plantones de frutal especificados importados irán acompañados de lo siguiente:

 a) una etiqueta oficial expedida por el organismo oficial responsable del tercer país especificado, en el caso de los materiales iniciales, de base o certificados, o un documento del proveedor elaborado por el proveedor del tercer país especificado, en el caso de los materiales CAC, y

 b) registros que contengan los datos de tales materiales de multiplicación especificados y plantones de frutal especificados, facilitados por el proveedor del tercer país especificado de que se trate.

4.   Tras la importación de los materiales de reproducción especificados y de los plantones de frutal especificados, y antes de la comercialización de los respectivos materiales de multiplicación y plantones de frutal en la Unión:

 a) el organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate, o el primer proveedor bajo supervisión oficial, sustituirá la etiqueta oficial del tercer país especificado a que se refiere el apartado 3, letra a), por una nueva etiqueta oficial, o adjuntará una nueva etiqueta oficial además de la etiqueta del tercer país especificado;

 b) en el caso de los documentos del proveedor, el primer proveedor en la Unión sustituirá el documento del proveedor a que se refiere el apartado 3, letra a), por otro nuevo, o se adjuntará un nuevo documento del proveedor además del documento del proveedor del tercer país especificado.

5.   La nueva etiqueta oficial o el nuevo documento del proveedor a que se refiere el apartado 4 incluirán, respectivamente, una referencia a la etiqueta oficial original o al documento del proveedor original del tercer país de origen, así como una referencia a dicho país.

6.   Los materiales de multiplicación especificados y los plantones de frutal especificados importados cumplirán los requisitos pertinentes relativos a la identificación de las variedades que se establecen en el artículo 7 de la Directiva 2008/90/CE.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2026.

Por la Comisión

Olivér VÁRHELYI

Miembro de la Comisión

(1)   DO L 267 de 8.10.2008, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/90/oj.

(2)  Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (DO L 298 de 16.10.2014, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir_impl/2014/98/oj).

(3)  Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE (DO L 298 de 16.10.2014, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir_impl/2014/96/oj).

ANEXO

Categorías de la Unión para los géneros y especies de materiales de multiplicación de frutales originarios de los terceros países especificados y categorías equivalentes correspondientes

 

País

Géneros/especies frutícolas

Categoría de la Unión

Categoría equivalente del tercer país

1.

Argentina

Olea europaea L.

Iniciales

De base

Certificados

CAC

De partida

De base/Fundación

Certificados

Identificados

2.

Chile

Olea europaea L.

Ribes L.

Rubus L.

Vaccinium L.

Iniciales

De base

Certificados

CAC

Banco de germoplasma

Fundación, preincremento e incremento

Certificados

Corrientes

3.

Moldavia

Cydonia oblonga Mill.

Fragaria L.

Juglans regia L.

Malus Mill.

Prunus avium (L.) L.

Prunus armeniaca L.

Prunus cerasus L.

Prunus domestica L.

Prunus persica (L.) Batsch.

Prunus salicina Lindley

Pyrus L.

Ribes L.

Rubus L.

Iniciales

De base

Certificados

CAC

Iniciales

De base

Certificados

CAC

4.

Marruecos

Cydonia oblonga Mill.

Fragaria L.

Olea europaea L.

Pyrus L.

Ribes L.

Rubus L.

Vaccinium L.

Iniciales

De base

Certificados

CAC

Iniciales

De base

Certificados

No certificados

5.

Serbia

Corylus avellana L.

Cydonia oblonga Mill.

Fragaria L.

Malus Mill.

Pyrus L.

Ribes L.

Rubus L.

Vaccinium L.

Iniciales

De base

Certificados

CAC

Iniciales

De base

Certificados

Estándar

6.

Estados Unidos

Cydonia L.

Fragaria L.

Olea europaea L.

Pyrus L.

Ribes L.

Rubus L.

Vaccinium L.

Iniciales

Plantas madre de base

Materiales de base

Certificados

CAC

G1

G2

G3

G4

No certificados

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Cultivos
  • Etiquetas
  • Frutales
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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