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Documento DOUE-L-2025-82010

Decisión (UE) 2025/2607 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2025, por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a las pinturas y barnices decorativos y productos afines, los recubrimientos de altas prestaciones y productos afines, y las pinturas al agua en aerosol, y por la que se deroga la Decisión 2014/312/UE [notificada con el número C(2025) 8879].

Publicado en:
«DOUE» núm. 2607, de 22 de diciembre de 2025, páginas 1 a 65 (65 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-82010

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a los productos que tengan un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

 

El Reglamento (CE) n.o 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3)

La Decisión (UE) 2014/312/UE de la Comisión (2) estableció los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la categoría de productos «pinturas y barnices de interior y exterior». Estos criterios y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación son válidos hasta el 31 de diciembre de 2025.

(4)

Se requieren dos conjuntos separados de criterios para las pinturas y barnices decorativos y productos afines, y para los recubrimientos de altas prestaciones y productos afines (anteriormente denominados «pinturas y barnices de interior y exterior»), a fin de reflejar en mayor medida las mejores prácticas del mercado y tener en cuenta la evolución de las políticas, las posibles oportunidades futuras en cuanto al incremento de la implantación y la demanda del mercado de productos sostenibles. También se requiere un tercer conjunto de criterios nuevos para las pinturas al agua en aerosol, un grupo de productos adicional con un potencial mercado en crecimiento.

(5)

En consonancia con estas conclusiones y previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la UE, procede dividir la categoría de productos «pinturas y barnices de interior y exterior» en dos categorías de productos: «pinturas y barnices decorativos y productos afines» y «recubrimientos de altas prestaciones y productos afines». El ámbito de aplicación de la Decisión también debe ampliarse para incluir la nueva categoría de productos «pinturas al agua en aerosol».

(6)

El informe del control de adecuación relativo a la etiqueta ecológica de la UE (3), de 30 de junio de 2017, en el que se revisó la aplicación del Reglamento (CE) n.o 66/2010, concluyó que era necesario un planteamiento más estratégico para la etiqueta ecológica de la UE, lo que incluía, según correspondiera, agrupar los criterios de categorías de productos estrechamente relacionados entre sí.

(7)

El nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva (4), adoptado el 11 de marzo de 2020, establece que los requisitos relativos a la durabilidad, la eficiencia en cuanto al uso de energía y de recursos y la huella de carbono y la huella ecológica deben incluirse de forma más sistemática en los criterios de la etiqueta ecológica de la UE.

(8)

Los criterios revisados de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a las pinturas y barnices decorativos y productos afines, los recubrimientos de altas prestaciones y productos afines y las pinturas al agua en aerosol deben tener por objeto promover productos que tengan un impacto ambiental reducido a lo largo de su ciclo de vida y que se produzcan utilizando procesos eficientes desde el punto de vista energético y de los materiales. En particular, dichos criterios deben promover productos que tengan un impacto reducido en cuanto a las emisiones al agua y a la atmósfera durante su producción, así como las emisiones de compuestos volátiles durante su aplicación y que contengan solo una cantidad limitada de sustancias peligrosas. Los criterios también deben fomentar el uso eficiente del producto y recomendar cómo tratar el producto no utilizado, contribuyendo así a la transición hacia una economía más circular.

(9)

 

(10)

Los nuevos criterios y los correspondientes requisitos de evaluación y comprobación deben mantener su validez hasta el 31 de diciembre de 2032, habida cuenta del ciclo de innovación de esta categoría de productos.

 

Por razones de seguridad jurídica, la Decisión (UE) 2014/312/UE debe derogarse.

(11)

Durante un período transitorio, los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para pinturas y barnices de interior y exterior sobre la base de los criterios establecidos en la Decisión 2014/312/UE disponen de tiempo suficiente para adaptar sus productos a fin de cumplir los nuevos criterios y requisitos establecidos en la presente Decisión. Durante un período de tiempo limitado tras la entrada en vigor de la presente Decisión, debe permitirse asimismo a los fabricantes presentar solicitudes basadas o bien en los criterios establecidos en la Decisión (UE) 2014/312/UE, o bien en los nuevos criterios establecidos en la presente Decisión. Las licencias de etiqueta ecológica de la UE concedidas con arreglo a los criterios establecidos en la Decisión 2014/312/UE deben seguir siendo válidas durante dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(12)

 

 

(13)

Las pinturas al agua en aerosol no deben considerarse sustitutos adecuados de las pinturas convencionales en aplicaciones a gran escala, tanto para superficies de paredes como de techos, pues su tasa de cobertura típica no supera los 2,0 m2 por litro, a diferencia de las pinturas convencionales, que suelen alcanzar una tasa de cobertura de no menos de 8,0 m2 por litro.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «pinturas y barnices decorativos y productos afines» comprenderá las pinturas, barnices, lasures e imprimaciones de primera capa para interior y exterior cuyo objetivo principal sea aportar características decorativas a los edificios, sus molduras y guarniciones y estructuras asociadas, y que entren en el ámbito de aplicación de las subcategorías del anexo I, punto, 1.1, letras a) a h), de la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Los productos de pintura decorativa incluirán las bases de tintado y las distintas tonalidades de color obtenidas mediante tintado, ya sean predefinidas por el fabricante o personalizadas por encargo de los consumidores (profesionales o no) a los operadores de sistemas de tintado.

Las pinturas o barnices decorativos no cubiertos por la Directiva 2004/42/CE que se suministren en forma de polvo o gránulos y que deban diluirse y mezclarse con agua antes de su uso con fines decorativos también se incluirán en el ámbito de aplicación de esta categoría de productos si se comercializan para su uso de conformidad con una de las subcategorías del anexo I, punto 1.1, letras a) a h), de la Directiva 2004/42/CE.

2.   La categoría de productos «pinturas y barnices decorativos y productos afines» no incluirá lo siguiente:

a) los recubrimientos de altas prestaciones, tal como se definen en las subcategorías del anexo I, punto 1.1, letras i) y j), de la Directiva 2004/42/CE;

b) los recubrimientos multicolor, tal como se definen en la subcategoría del anexo I, punto 1.1, letra k), de la Directiva 2004/42/CE;

c) los recubrimientos de efectos decorativos tal como se definen en la subcategoría del anexo I, punto 1.1, letra l), de la Directiva 2004/42/CE;

d) los recubrimientos antiincrustantes;

e) los productos conservantes de la madera;

f) cualquier otro sistema de recubrimiento comercializado por tener efectos antimicrobianos, antibacterianos, antivíricos, desinfectantes u otros efectos biocidas básicos para beneficio de la salud humana o relacionados con normas de higiene en la industria alimentaria o de bebidas, los servicios sanitarios o cualquier otro sector, que vayan más allá de los conservantes para productos envasados y los conservantes secos [es decir, más allá de los tipos de biocidas 6 y 7 definidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o  528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6)];

g) los recubrimientos y sistemas de recubrimiento diseñados para su utilización en procesos industriales, como los recubrimientos en polvo aplicados como polvo a sustratos y los recubrimientos curados por radiación ultravioleta;

h) los recubrimientos destinados principalmente a vehículos;

i) los aceites y las ceras para madera;

j) las intermedias selladoras, yesos, mezclas para juntas, aislantes y adhesivos;

k) las pinturas a base de cemento;

l) las pinturas en aerosol;

m) las pinturas para señalización vial.

Artículo 2

1.   La categoría de productos «recubrimientos de altas prestaciones y productos afines» comprenderá los recubrimientos de altas prestaciones de un componente y los recubrimientos de altas prestaciones de varios componentes, cuyo fin principal sea proporcionar prestaciones especiales a los edificios, sus molduras y guarniciones y estructuras asociadas y que entren en el ámbito de aplicación de las subcategorías del anexo I, punto, 1.1, letras i) y j), de la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

La categoría de productos comprenderá los recubrimientos de suelos, los recubrimientos anticorrosión, los recubrimientos impermeables, las pinturas para radiadores y cualquier imprimación de primera capa relacionada, destinados a ser utilizados por consumidores y usuarios profesionales en los edificios, sus molduras y estructuras asociadas.

2.   La categoría de productos «recubrimientos de altas prestaciones y productos afines» no incluirá lo siguiente:

 a) los recubrimientos antiincrustantes;

 b) los productos conservantes de la madera;

 c) cualquier otro sistema de recubrimiento comercializado por tener efectos antimicrobianos, antibacterianos, antivíricos, desinfectantes u otros biocidas primarios en beneficio de la salud humana o relacionados con las normas de higiene en la industria alimentaria o de bebidas, los servicios sanitarios o cualquier otro sector, que vayan más allá de los conservantes para productos envasados los conservantes secos [es decir, más allá de los tipos de biocidas 6 y 7 definidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012];

 d) los recubrimientos y sistemas de recubrimiento diseñados para su utilización en procesos industriales, como los recubrimientos en polvo aplicados como polvo a sustratos y los sistemas de recubrimiento curados por radiación ultravioleta;

 e) los recubrimientos destinados principalmente a vehículos;

 f) los aceites y las ceras para madera;

 g) las intermedias selladoras, yesos, mezclas para juntas, aislantes y adhesivos;

 h) las pinturas a base de cemento;

 i) los recubrimientos diseñados para producir resistencia al fuego;

 j) los recubrimientos diseñados para conferir resistencia a las pintadas;

 k) las pinturas para señalización vial.

Artículo 3

1.   La categoría de productos «pinturas al agua en aerosol» comprenderá los envases metálicos completos listos para su uso destinados a ser utilizados por los consumidores y usuarios profesionales para proporcionar características decorativas o prestaciones especiales a los edificios, sus molduras o guarniciones y estructuras asociadas.

Los envases metálicos estarán equipados con una válvula y una formulación de pintura a base de agua que se dispensará de forma controlada mediante presión prealmacenada cuando se accione la válvula.

2.   La categoría de productos «pinturas al agua en aerosol» no incluirá lo siguiente:

 a) las pinturas en aerosol con una formulación de pintura orgánica a base de disolventes;

 b) las pinturas en aerosol clasificadas como aerosoles extremadamente inflamables (H222) o aerosoles inflamables (H223) con arreglo a las normas de clasificación de mezclas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

 c) las pinturas en aerosol comercializadas por tener efectos antimicrobianos, antibacterianos, antivirales, desinfectantes u otros efectos biocidas primarios en beneficio de la salud humana o relacionados con las normas de higiene de la industria alimentaria o de bebidas, los servicios sanitarios o cualquier otro sector, que vayan más allá de los conservantes para productos envasados y los conservantes secos [es decir, más allá de los tipos de biocidas 6 y 7 definidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012];

 d) las pinturas al agua en aerosol marcadas como sustitutos de las pinturas convencionales en aplicaciones a gran escala, tanto para superficies de paredes como de techos;

 e) las pinturas al agua en aerosol utilizadas para la señalización vial.

Artículo 4

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«pinturas al agua en aerosol»: difusores de aerosol, que son recipientes no recargables fabricados en metal y que contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con una formulación de pintura y equipados con un dispositivo de descarga que permite expulsar el contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, en forma de pasta o en estado líquido;

2)

«alquilfenoles y etoxilatos de alquilfenol»: compuestos orgánicos obtenidos por alquilación de fenoles y etoxilación de alquilfenoles, incluidos todos los compuestos que figuran en la entrada 43 del anexo XIV o en la entrada 46 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

3)

«antialgas»: productos de recubrimiento para prevenir o reducir el deterioro de la película de recubrimiento debido al crecimiento de las algas;

4)

«recubrimiento antiincrustante»: materiales de recubrimiento aplicados a las secciones sumergidas del casco de un buque o a otras estructuras sumergidas para prevenir el crecimiento de organismos;

5)

«antifúngicos»: productos de recubrimiento para prevenir o reducir el crecimiento de mohos o el deterioro de la película de recubrimiento debido al crecimiento de hongos;

6)

«antimicrobiano» o «antibacteriano»: propiedad de un producto de recubrimiento de inhibir o prevenir el crecimiento y la proliferación de microorganismos o bacterias en su superficie en condiciones propicias para la colonización microbiana, incluidos tanto los tipos de productos conservantes como desinfectantes, tal como se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012;

7)

«recubrimientos anticorrosión»: productos de recubrimiento diseñados para evitar la corrosión en sustratos metálicos en presencia de oxígeno y humedad mediante la aplicación de un revestimiento protector;

8)

«imprimaciones de primera capa consolidantes»: tal como se definen en la subcategoría del anexo I, punto 1.1, letra h), de la Directiva 2004/42/CE;

9)

«pinturas a base de cemento»: pinturas en polvo que contienen cantidades significativas de cemento Portland u otro cemento en su formulación y que deben mezclarse cuidadosamente con agua antes de su aplicación;

10)

«recubrimientos para paredes exteriores de sustrato mineral», tal como se definen en la subcategoría del anexo I, punto 1.1, letra c), de la Directiva 2004/42/CE;

11)

«reticulantes»: sustancias que facilitan el establecimiento de enlaces covalentes o no covalentes (supramoleculares) entre cadenas de polímeros separadas o entre partes no adyacentes de la misma cadena de polímeros y, de este modo, modifican las propiedades del recubrimiento (por ejemplo, secado, resistencia mecánica, resistencia química, adherencia);

12)

«pinturas mate apagado»: pinturas que, con un ángulo de incidencia de 85°, muestran una reflectancia de < 5;

13)

«finalidad decorativa»: tratamiento cuyo objetivo principal es modificar o restablecer la apariencia de un sustrato;

14)

«conservantes secos»: biocidas, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, destinadas a ser usadas en el tipo de producto 7, según se determina en el anexo V de dicho Reglamento, en particular para la conservación de películas o recubrimientos mediante el control del deterioro microbiano o el crecimiento de algas con el fin de proteger las propiedades iniciales de la superficie de los materiales u objetos;

15)

«pinturas elastómeras»: pinturas diseñadas para proporcionar un acabado decorativo y protector de alta calidad para las superficies de mampostería mediante el puenteo y sellado de grietas en el sustrato y que, gracias a sus propiedades elásticas y al uso de películas aplicadas más gruesas, pueden expandirse y contraerse si se produce un movimiento del edificio provocado por cambios de temperatura, mejorando así la durabilidad del material de mampostería subyacente;

16)

«familia de productos»: grupo de productos de recubrimiento fabricados por el mismo fabricante con la misma formulación de base y la misma subcategoría de productos, pero que solo difieren en cuanto a la tonalidad o el formato del envase;

17)

«intermedia selladora»: material de recubrimiento con una elevada proporción de extendedor, destinado principalmente a eliminar irregularidades en los sustratos que deben pintarse y a mejorar el aspecto superficial;

18)

«micropartículas de polímeros sintéticos que forman una película»: micropartículas de polímeros sintéticos que se añaden a la formulación de pintura o barniz, o a sus ingredientes, y cuyas propiedades físicas se modifican permanentemente durante la aplicación y el curado de la formulación de la pintura o el barniz para formar una película;

19)

«productos finales»: pinturas y barnices decorativos y productos afines; recubrimientos de altas prestaciones y productos afines; y pinturas al agua en aerosol, a los que se concede la etiqueta ecológica de la UE, en la forma en que se venden a los clientes;

20)

«recubrimientos y pinturas para suelos»: recubrimientos y pinturas formulados específicamente para ser aplicados en suelos, con el fin de proteger o dar color al sustrato del suelo;

21)

«pinturas brillantes»: pinturas que, con un ángulo de incidencia de 60°, muestran una reflectancia de ≥ 60;

22)

«impurezas»: componentes no intencionales (residuos, contaminantes, subproductos, etc.) que permanecen en el producto con la etiqueta ecológica de la UE en concentraciones inferiores a 100 ppm (0,0100 % p/p, 100 mg/kg) o que permanecen en el ingrediente suministrado o la materia prima en concentraciones inferiores a 1 000 ppm (0,100 % p/p, 1 000 mg/kg). Cualquier componente no intencional presente por encima de estos límites respectivos para el producto con la etiqueta ecológica de la UE o el ingrediente o la materia prima suministrados se considerará, en cambio, sustancia entrante;

23)

«conservantes para productos envasados»: biocidas, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, destinadas a ser usadas en el tipo de producto 6, según se determina en el anexo V de dicho Reglamento, en particular para la conservación de productos manufacturados durante su almacenamiento mediante el control del deterioro microbiano con el fin de prolongar su vida útil y la protección de los tintes que se dispensan con máquinas;

24)

«sustancias entrantes»: componentes (como sustancias puras o como parte de una mezcla, e independientemente de su cantidad) que se añaden intencionalmente al producto final o a sus ingredientes para obtener o influir en determinadas propiedades del producto final o sus ingredientes; también se considerarán sustancias entrantes las sustancias que se sabe que se liberan de las sustancias entrantes una vez añadidas estas (por ejemplo, formaldehído procedente de conservantes y arilamina de colorantes azoicos y pigmentos azoicos); componentes no intencionales presentes en el producto final o sus ingredientes en concentraciones superiores a las permitidas para impurezas se considerarán sustancias entrantes;

25)

«pinturas interiores/exteriores para molduras y revestimientos de madera, metal o plástico», tal como se definen en la subcategoría del anexo I, punto 1.1, letra d), de la Directiva 2004/42/CE;

26)

«barnices y lasures interiores/exteriores para molduras», tal como se definen en la subcategoría del anexo I, punto 1.1, letra e), de la Directiva 2004/42/CE;

27)

«pinturas o barnices decorativos a los que solo hay que añadir agua»: pinturas o barnices que se suministran en forma de polvo, que no utilizan aglutinantes de cemento y que simplemente deben mezclarse con agua antes de utilizarlos como una de las categorías definidas en las subcategorías del anexo I, punto 1.1, letras a) a h), de la Directiva 2004/42/CE;

28)

«tinte para madera»: material de recubrimiento que contiene pequeñas cantidades de un pigmento o extendedor adecuado y se utiliza para formar una película transparente o semitransparente con el fin de decorar o proteger el sustrato;

29)

«recubrimiento de color claro»: recubrimiento con valores triestímulo Y e Y10 superiores a 25, medido con un espectrofotómetro en un sustrato negro y blanco;

30)

«recubrimientos para mampostería»: recubrimientos que producen una película decorativa y protectora, utilizados sobre hormigón, ladrillos para pintar, bloques, enlucido, placas de silicato cálcico o cemento reforzado con fibras;

31)

«revestimientos mate o brillantes para paredes y techos interiores»: recubrimientos diseñados para ser aplicados a paredes y techos interiores que producen un acabado mate apagado, mate, semimate, satinado, semibrillante o brillante;

32)

«pinturas mate»: pinturas que, con un ángulo de incidencia de 85° muestran una reflectancia de < 10 y ≥ 5;

33)

«pinturas de brillo medio» (también denominadas semibrillantes, satinadas o semimate): pinturas que, con un ángulo de incidencia de 60° o de 85°, muestran una reflectancia entre < 60 y ≥ 10;

34)

«lasures de espesor mínimo»: tal como se definen en la subcategoría del anexo I, punto 1.1, letra f), de la Directiva 2004/42/CE;

35)

«mezcla»: según la definición del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

36)

«recubrimientos de altas prestaciones de varios componentes»: recubrimientos utilizados para los mismos fines que los recubrimientos de altas prestaciones de un componente, a los que se añade un segundo componente (por ejemplo, aminas terciarias) antes de su aplicación;

37)

«agente neutralizante»: sustancia o material químico añadido a las formulaciones de recubrimiento que actúa como base de Bronsted, ácido de Bronsted, base de Lewis o ácido de Lewis con el fin de estabilizar el pH de la formulación de recubrimiento y evitar reacciones o degradaciones no deseadas durante la producción, el almacenamiento y la aplicación que afectarían negativamente a las propiedades del producto de recubrimiento y a la película resultante;

38)

«recubrimientos de altas prestaciones de un componente»: tal como se definen en la subcategoría del anexo I, punto 1.1, letra i), de la Directiva 2004/42/CE;

39)

«opaca»: película con una opacidad de ≥ 98 % y un espesor de película húmeda de 120 μm;

40)

«compuestos organoestánnicos»: todo compuesto organometálico con al menos un enlace covalente Sn-C;

41)

«pintura»: material de recubrimiento pigmentado, presentado en forma líquida, en pasta o en polvo que, cuando se aplica a un sustrato, forma una película opaca que posee propiedades protectoras, decorativas o técnicas específicas y después de su aplicación se seca, formando un recubrimiento sólido, adherente y protector;

42)

«PFAS»: cualquier sustancia que contenga al menos un átomo de carbono metílico perfluorado (CF3-) o metilénico perfluorado (-CF2-) (sin ningún átomo de H/Cl/Br/I), excepto una sustancia que solo contenga los siguientes elementos estructurales: CF3-X o X-CF2-X’, donde X = -OR o -NRR’ y X’ = metilo (-CH3), metileno (-CH2-), un grupo aromático, un grupo carbonilo [-C(O)-], -OR”, -SR" o –NR”R”’, y donde R/R’/R”/R”’ es un hidrógeno (-H), metil (-CH3), metileno (-CH2-), un grupo aromático o un grupo carbonilo [-C(O)-];

43)

«ftalatos»: ésteres del ácido ftálico/ácido ortoftálico/1,2-benceno dicarboxílico;

44)

«yesos»: materiales premezclados diseñados para enyesar paredes y techos interiores o exteriores, incluidos los yesos, las masillas de yeso sin disolventes, los morteros de mampostería y las pinturas estructurales de pared concebidas para ser utilizadas en el interior como yeso de interior con un espesor de > 400 μm o una cobertura de < 2 m2/l;

45)

«recubrimiento en polvo»: un recubrimiento decorativo o protector formado aplicando polvo de recubrimiento a un sustrato y fundiéndolo para obtener una película continua;

46)

«imprimaciones de primera capa»: tal como se definen en la subcategoría del anexo I, punto 1.1, letra g), de la Directiva 2004/42/CE;

47)

«pinturas para señalización vial»: pinturas que forman parte de los medios de señalización horizontal y que requieren un componente funcional para garantizar la seguridad vial;

48)

«subcategoría de productos»: una finalidad definida de uso para la que se ha formulado un producto de recubrimiento y que se ajusta a las subcategorías definidas en el punto 1.1 del ámbito de aplicación del anexo I de la Directiva 2004/42/CE. Para mayor claridad, las pinturas en aerosol se considerarán siempre una subcategoría independiente de las pinturas convencionales, aunque compartan la misma finalidad de uso;

49)

«sustancia»: tal como se define en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

50)

«transparente» y «semitransparente»: película con una opacidad de < 98 % y un espesor de película húmeda de 120 μm;

51)

«sistemas de tintado»: métodos de preparar pinturas coloreadas mezclando una «base» con tintes coloreados;

52)

«nanoforma de TiO2»: forma de TiO2 que cumple los requerimientos de nanoforma según el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, con independencia de si realmente se exige su registro con arreglo a dicho Reglamento;

53)

«molduras y revestimientos»: elementos de construcción con funciones prácticas y estéticas. «Molduras» se refiere a los materiales de acabado que se colocan alrededor de bordes o aberturas, como puertas y ventanas, que se utilizan para ocultar juntas, proteger superficies y mejorar el diseño. El revestimiento es la aplicación de un material sobre otro en un edificio con el fin de proteger el material subyacente, mejorar el aislamiento envolvente del edificio o perfeccionar el aspecto visual;

54)

«valores tricromáticos»: cantidad de estímulos de color de referencia, en un sistema tricromático dado, necesarios para ajustarse al color del estímulo considerado. En los sistemas colorimétricos patrón CIE (por ejemplo, CIE 1931 y CIE 1964), los valores tricromáticos están representados, por ejemplo, por los símbolos R, G y B; X, Y, Z; R10, G10, B10 o X10, Y10, Z10;

55)

«imprimación»: capa preparatoria aplicada antes de la capa final de pintura o barniz, diseñada para mejorar la adherencia, nivelar la superficie, sellar porosidades, mejorar la percepción del color de los tonos más oscuros o proporcionar protección adicional al sustrato;

56)

«sistema de pintura curable con UV»: endurecimiento de los materiales de recubrimiento mediante la exposición a la radiación ultravioleta artificial;

57)

«barniz»: material de recubrimiento claro que, cuando se aplica a un sustrato, forma una película transparente y sólida que posee propiedades protectoras, decorativas o técnicas específicas y después de su aplicación se seca, formando un recubrimiento sólido, adherente y protector;

58)

«recubrimientos impermeables»: productos y sistemas de recubrimiento (incluidas las imprimaciones de primera capa y las imprimaciones) aplicados en forma líquida para sellar las superficies de tejados (incluidos los techos verdes), las superficies interiores o exteriores de suelo de un edificio y los elementos de un edificio en contacto con la tierra;

59)

«ceras»: grupo de compuestos orgánicos que suelen ser sólidos a temperatura ambiente y que se convierten en maleables o líquidos cuando se calientan;

60)

«aceites para madera»: aceites utilizados para cuidar y proteger la madera (por ejemplo, el efecto perlado) sin ninguna acción de limpieza;

61)

«conservantes para madera»: biocidas a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para uso en el tipo de producto 8 descrito en el anexo V de dicho Reglamento, que se utilizan para la conservación de la madera (fase de aserrado incluida), o de productos de la madera mediante el control de organismos que destruyen o desfiguran la madera, incluidos los insectos;

Artículo 5

1.   A fin de que un producto obtenga la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010 para la categoría de productos «pinturas y barnices decorativos y productos afines», dicho producto deberá estar contemplado en la definición de esta categoría que figura en el artículo 1 de la presente Decisión y cumplir los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes que se establecen en el anexo I de la presente Decisión.

2.   A fin de que un producto obtenga la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010 para la categoría de productos «recubrimientos de altas prestaciones y productos afines», dicho producto deberá estar contemplado en la definición de esta categoría que figura en el artículo 2 de la presente Decisión y cumplir los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes que se establecen en el anexo II de la presente Decisión.

3.   A fin de que un producto obtenga la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010 para la categoría de productos «pinturas al agua en aerosol», dicho producto deberá estar contemplado en la definición de esta categoría que figura en el artículo 3 de la presente Decisión y cumplir los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes que se establecen en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 6

Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a las categorías de productos «pinturas y barnices decorativos y productos afines», «recubrimientos de altas prestaciones y productos afines» y «pinturas al agua en aerosol», así como los correspondientes requisitos de evaluación y verificación, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2032.

Artículo 7

1.   A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «pinturas y barnices decorativos y productos afines» será «044».

2.   A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «recubrimientos de altas prestaciones y productos afines» será «056».

3.   A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «pinturas al agua en aerosol» será «057».

Artículo 8

Queda derogada la Decisión 2014/312/UE.

Artículo 9

1.   Las solicitudes presentadas antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión con miras a obtener la etiqueta ecológica de la UE para productos que correspondan a la categoría de «pinturas y barnices de interior y exterior», según se define en la Decisión 2014/312/UE, se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en esa Decisión.

2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE relativas a productos incluidos en la categoría «pinturas y barnices de interior y exterior», tal como se definen en la Decisión 2014/312/UE, que hayan sido presentadas en un plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión podrán basarse en los criterios de la presente Decisión o en los criterios de la Decisión 2014/312/UE. Estas solicitudes se evaluarán de acuerdo con los criterios en los que se basen.

3.   Las licencias para la etiqueta ecológica de la UE concedidas sobre la base de una solicitud evaluada con arreglo a los criterios establecidos en la Decisión 2014/312/UE podrán utilizarse durante los dieciocho meses siguientes a la fecha de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2025.

Por la Comisión

Jessika ROSWALL

Miembro de la Comisión

(1)   DO L 27 de 30.1.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/66/oj.

(2)  Decisión 2014/312/UE de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices de interior y exterior (DO L 164 de 3.6.2014, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/312/oj).

(3)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la revisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y del Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE [COM(2017) 355 final].

(4)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva [COM(2020) 98 final] (DO C 364 de 28.10.2020, p. 94).

(5)   DO L 143 de 30.4.2004, p. 87.

(6)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj).

ANEXO I
Criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas y barnices decorativos y productos afines

Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE tienen por objeto seleccionar las pinturas y barnices decorativos y productos afines con el mejor comportamiento ambiental del mercado. Se centran en los principales efectos ambientales asociados al ciclo de vida de esos productos y promueven aspectos de la economía circular.

Requisitos de evaluación y verificación

Para que la etiqueta ecológica de la UE se conceda a un producto específico, este deberá cumplir cada uno de los requisitos. El solicitante deberá presentar una confirmación por escrito de que se cumplen todos los criterios.

Se indican, por cada uno de los criterios, los requisitos de evaluación y verificación específicos.

Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentos, análisis, informes de ensayo y demás documentación probatoria de la conformidad con los criterios, aquella podrá proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los laboratorios de ensayo y de calibración y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los organismos que certifican productos, procesos y servicios.

Cuando sea necesario, se podrán utilizar otros métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio si el organismo competente responsable de evaluar la solicitud acepta su equivalencia.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y llevar a cabo comprobaciones independientes o inspecciones sobre el terreno para verificar el cumplimiento de los criterios.

Los cambios de proveedores y centros de fabricación de productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE se notificarán a los organismos competentes, junto con información justificativa que permita verificar si se siguen cumpliendo los criterios.

Como requisito previo, el producto cumplirá todos los requisitos legales correspondientes del país o países en los que vaya a comercializarse. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.

Junto con la solicitud de etiqueta ecológica de la UE se facilitará la siguiente información:

a)

Una lista de todos los productos individuales de pintura y barniz cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE, agrupados por familias de productos e indicando las características pertinentes del producto que afecten a los requisitos específicos de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. Una familia de productos tendrá la misma formulación de base y la misma subcategoría de productos, pero puede diferir en cuanto a las tonalidades o el formato de envasado.

b)

Una descripción de la formulación o formulaciones del producto, con un porcentaje de composición de los ingredientes utilizados y la función específica de cada ingrediente (la información sobre la composición puede estar sujeta a un acuerdo de no divulgación entre el solicitante y el organismo competente o, en algunos casos, directamente entre el proveedor y el organismo competente). Las funciones de los ingredientes podrán ser las siguientes: acelerador; aditivo; agente separador; antiespumante; agente de suspensión; agente antidesprendimiento; aglutinante; agente coalescente; colorante; pigmento; reticulante; agente curante/endurecedor; diluyente; dispersante; agente de secado; intermedia selladora; conservante seco; conservante para productos envasados; agente delustrador; agente neutralizante; abrillantador óptico; plastificante; dispersiones de polímeros; estabilizador de conservantes; resina; retardador; modificador reológico; resina de silicona; disolvente; agente tensoactivo; estabilizador UV; agua; agente repelente de agua o, en caso de que ninguno de ellos sea aplicable, «otros».

c)

Fichas de datos de seguridad de los ingredientes utilizados en las formulaciones de pintura y barniz.

d)

Los proveedores o productores de los ingredientes y materiales facilitarán cualquier otra información relacionada con la producción de dichos ingredientes y materiales que sea necesaria para demostrar el cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE.

e)

and the packaging material(s) used for each of the paint and varnish products covered by the EU Ecolabel application. Con el fin de ayudar a determinar el número de productos de una familia concreta de productos, una descripción del formato o formatos de envasado utilizados, el volumen o volúmenes del producto que contienen y el material o materiales de envasado utilizados para cada uno de los productos de pintura y barniz cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE.

f)

A fin de reducir la cantidad de ensayos y documentación necesarios para los procedimientos de evaluación y verificación, varios criterios establecen explícitamente que se puede presumir la conformidad de toda una familia de productos si puede demostrarse que el producto más desfavorable de entre todos ellos es conforme. Cada vez que se presenten datos correspondientes al producto más desfavorable, se adjuntará una explicación de por qué este producto concreto es el más desfavorable dentro de su familia de productos para la propiedad sometida a ensayo.

Criterio 1.   Producción de dióxido de titanio

Si el producto final contiene más de un 3,0 % p/p de pigmento de dióxido de titanio (TiO2), las emisiones a la atmósfera y al agua procedentes de la producción de cualquier pigmento de dióxido de titanio utilizado deberán cumplir los requisitos pertinentes enumerados a continuación para los respectivos procesos de producción:

Cuadro 1

Requisitos para la producción de dióxido de titanio

Parámetro y método analítico

Proceso de sulfato

Proceso de cloruro

Emisiones de polvo a la atmósfera (1) (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

≤ 0,40 kg/t de pigmento de TiO2

≤ 0,66 kg/t de pigmento de TiO2

Emisiones de SO2 a la atmósfera (1) (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

≤ 4,5 kg/t de pigmento de TiO2

n/a

Emisiones de HCl a la atmósfera (1) (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

n/a

≤ 0,70 kg/t de pigmento de TiO2

Emisiones de SO42- al agua (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

≤ 300 kg SO42-/t de pigmento de TiO2

n/a

Emisiones de Cl- al agua (medidas utilizando el método de balance de masa o con las normas europeas o internacionales pertinentes)

n/a

≤ 103 kg Cl-/t de pigmento de TiO (2)2

≤ 179 kg Cl-/t de pigmento de TiO2 (3)

≤ 329 kg Cl-/t de pigmento de TiO2 (4)

Entorno de trabajo bajo en polvo

Pendiente de demostración

Pendiente de demostración

Las emisiones a la atmósfera se contabilizarán a partir de la fuente o fuentes puntuales pertinentes indicadas en el punto 1 anterior, cuando las emisiones puedan controlarse de forma continua o periódica desde un punto de muestreo fijo tras cualquier sistema o sistemas de reducción de emisiones de gases de escape.

Las emisiones al agua se considerarán como sulfato o cloruro presente en cualquier efluente de aguas residuales tratadas que se vierte en ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras o aguas marinas.

El límite pertinente para las emisiones de cloruro al agua se basará en el porcentaje medio ponderado de contenido de TiO2 de los minerales utilizados durante el período de cálculo.

Un entorno de trabajo con bajo nivel de polvo incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:

Una evaluación de riesgos del lugar de trabajo que detecte las principales zonas de posibles emisiones de polvo y la exposición de los trabajadores al polvo.

La necesidad de contar con un programa de control de la higiene en el lugar de trabajo.

La formación adecuada de los empleados sobre buenas prácticas para el control del polvo.

El suministro de equipos de protección individual adecuados para empleados y visitantes.

Evaluación y verificación

El solicitante declarará el contenido de TiO2 utilizado en cada una de las formulaciones del producto objeto de la solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE. En el caso de productos con más de 3,0 % p/p de contenido de pigmento de TiO2, el solicitante deberá también declarar el proveedor o proveedores del TiO2 utilizado en dichos productos.

La declaración del solicitante irá acompañada de las declaraciones de sus proveedores de TiO2 (o productores de TiO2 si son diferentes) en la que se indique:

El tipo de proceso de producción de TiO2 utilizado (cloruro o sulfato).

El rango de contenido de TiO2 aplicable del mineral medio ponderado en el caso del proceso del cloruro.

Los datos medios de emisiones anuales de polvo a la atmósfera, SO2 a la atmósfera, y SO42- al agua correspondientes al TiO2 producido mediante el proceso de sulfato. Como alternativa, datos medios de emisión de polvo a la atmósfera, HCl a la atmósfera y Cl- al agua correspondientes al TiO2 producido a través del proceso del cloruro.

Las declaraciones de los proveedores de TiO2 (o de los productores de TiO2, si son diferentes) deben incluir las normas europeas o internacionales utilizadas para medir los parámetros pertinentes enumerados en el cuadro 1.

Las medidas en vigor para garantizar un entorno de trabajo bajo en polvo.

La declaración de los proveedores de TiO2 (o de los productores de TiO2, si son diferentes) incluirá un cálculo básico sobre cómo se ha obtenido la media de emisiones anuales. Si la producción del pigmento TiO2 suministrado no es continua, podrán aceptarse cálculos de datos de emisiones que abarquen un período inferior a doce meses. En caso de seguimiento continuo, la media anual de las concentraciones de emisiones se obtendrá a partir de la media diaria de las concentraciones. En el caso de seguimiento periódico de las emisiones, se tomarán al menos tres muestras para obtener los resultados medios. Todo muestreo periódico deberá realizarse durante períodos de actividad estable que sean representativos de las condiciones normales de la planta para la producción de los pigmentos de TiO2 utilizados en los productos de pintura con etiqueta ecológica de la UE.

Los cálculos de emisiones solo deberán presentarse en la fecha de solicitud de la etiqueta ecológica de la UE. Si se concede la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante puede simplemente solicitar todos los años a sus proveedores de TiO2 declaraciones actualizadas de que siguen cumpliendo los límites de emisiones.

En el caso de las emisiones a la atmósfera, las concentraciones se expresarán en unidades de mg/Nm3 y se multiplicarán por una emisión específica de caudal de aire en unidades de Nm3/tonelada de producción de pigmento de TiO2 durante el mismo período de tiempo en que se recopilaron los datos. Si hay más de un sistema de reducción de los gases de escape para las principales fuentes puntuales de emisiones a la atmósfera, se contabilizarán y añadirán las emisiones procedentes del aire limpio de cada sistema de reducción.

En el caso de las emisiones al agua, se utilizará un enfoque de medición directa o de balance de masa. El enfoque de balance de masa se basará en el equilibrio entre las entradas de sulfato/cloruro en bruto y las salidas de sulfato/cloruro en los subproductos, en las emisiones a la atmósfera y en los residuos sólidos que se eliminan en vertederos o se incineran. La diferencia en las masas de las entradas y salidas se considerará la masa de sulfato/cloruro que se emite al agua durante el período de cálculo y se dividirá por la cantidad estimada de pigmento de TiO2 producido durante el mismo período para calcular las emisiones específicas al agua en unidades de kg de sulfato o cloruro/t de pigmento de TiO2.

Con el enfoque de medición directa para las emisiones al agua, las concentraciones medidas en unidades de g/m3 se multiplicarán por un caudal específico de efluentes de aguas residuales tratadas en unidades de m3/tonelada de producción de pigmento TiO2 durante el mismo período de tiempo en que se recogieron los datos de sulfato/cloruro.

Criterio 2.   Requisitos sobre eficiencia en el uso

Con el fin de demostrar la eficiencia en el uso de las pinturas y barnices decorativos y los productos afines, se realizarán los siguientes ensayos por tipo de producto, tal como se indica en el cuadro 2 y se detalla a continuación en el apartado sobre los criterios.

Cuadro 2

Requisitos de rendimiento para diferentes tipos de pinturas y barnices decorativos y productos afines

Criterios

Categorías de pinturas y barnices decorativos

(con sus subcategorías determinadas con arreglo a la Directiva 2004/42/CE)

Pinturas o barnices decorativos a los que solo hay que añadir agua para uso en edificios, sus molduras y guarniciones o estructuras asociadas

Pintura para paredes y techos de interior

(a, b)

Pintura de para sustratos minerales de exterior

(c)

Pinturas para molduras y revestimientos

(d)

Barnices y lasures

(e, f)

Imprimaciones

(g)

Imprimaciones consolidantes

(h)

2 a)

Rendimiento

No

Solo opaco

Solo opaco

Pinturas: Sí

Barnices: No

2 b)

Resistencia al frote húmedo y contenido de pigmentos blancos

Resistencia al frote húmedo y contenido de pigmentos blancos

Solo contenido de pigmentos blancos

Solo contenido de pigmentos blancos

Ninguna de las dos cosas

Solo opaco (solo contenido de pigmentos blancos)

Solo opaco (solo contenido de pigmentos blancos)

Pinturas: Contenido de pigmentos blancos (y resistencia al frote húmedo si se comercializa como subcategoría a o b)

Barnices: Ninguna de las dos cosas

2 c)

Resistencia al agua

No

No

No

Sí, excepto lasures de espesor mínimo

No

No

Pinturas: No

Barnices: Solo si se comercializa como subcategoría e o f

2 d)

Adherencia

No

No

Solo pinturas intermedias opacas

No

Opaco y solo para mampostería

Opaco y solo para mampostería

No

2 e)

Intemperie

No

Solo exteriores

Solo exteriores

No

No

Solo si se comercializa para aplicación en exteriores)

2 f)

Permeabilidad al vapor de agua

No

Si se indica

No

No

No

No

No

2 g)

Permeabilidad al agua líquida

No

No

No

No

No

No

2 h)

Resistencia a los hongos

Si se indica

Si se indica

Si se indica

No

No

No

Si se indica

2 i)

Resistencia a las algas

No

Si se indica

Si se indica

No

No

No

Si se indica

2 j)

Puenteo de fisuras

No

Si se indica

No

No

No

No

Si se indica

2 k)

Resistencia a los álcalis

No

No

No

Para sistemas de mampostería de exterior

Para sistemas de mampostería de exterior

Solo si se comercializa como subcategoría c

2 a)   Rendimiento

Nota 1:

Este requisito no se aplica a los barnices, tintes para madera, las imprimaciones de adherencia transparentes ni a otros recubrimientos transparentes o semitransparentes.

Nota 2.

En los sistemas de tintado, este criterio se aplica solo a la base de tintado que contiene más TiO2 en términos de g/l de base de tintado. En los casos en que la base de tintado no pueda cumplir este requisito, el criterio se cumplirá tras el tintado de la base para obtener el color patrón RAL 9010.

Nota 3.

Este requisito se aplica a todas las pinturas blancas. En el caso de las familias de productos de pintura que solo estén disponibles en tonalidades predefinidas, el rendimiento se aplicará al color más claro.

Los rendimientos se calcularán garantizando un poder cubriente de al menos el 98 % con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes o a un método equivalente que pueda validarse con respecto a ellas. Se aplicarán los siguientes límites mínimos de rendimiento:

Las pinturas blancas y de colores claros para interior, incluidas las capas de acabado y las capas intermedias (subcategorías a y b), tendrán un rendimiento mínimo de 8 m2 por litro de producto.

Las pinturas blancas y de colores claros para exterior, incluidas las capas de acabado y las capas intermedias (subcategoría c), tendrán un rendimiento mínimo de 6 m2 por litro de producto. Los productos comercializados para aplicaciones tanto interiores como exteriores deberán cumplir el requisito de un rendimiento superior de al menos 8 m2 por litro.

Las imprimaciones y pinturas intermedias opacas (subcategorías g y h) deberán tener un rendimiento mínimo de 8 m2 por litro de producto, o de al menos 6 m2 por litro de producto en el caso de las imprimaciones opacas con propiedades específicas de bloqueo, sellado, penetración, consolidación o adherencia especiales.

Las pinturas elastómeras opacas (subcategoría c, pero con indicación de puenteo de fisuras) deberán tener un rendimiento mínimo de 4 m2 por litro de producto.

En el caso de las pinturas que forman parte de un sistema de tintado, el solicitante debe aconsejar al usuario final, en el envase del producto y en el punto de venta, qué tono o imprimación/pintura intermedia (de ser posible, que lleve la etiqueta ecológica de la UE) debe utilizarse como primera capa antes de aplicar el tono más oscuro.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con los límites pertinentes de rendimiento o una justificación de la inaplicabilidad del requisito de rendimiento para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de la etiqueta ecológica de la UE. La declaración estará respaldada por los resultados de los ensayos con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes o a un método equivalente que pueda validarse con respecto a ellas. Se indicará claramente qué resultados de rendimiento corresponden a qué familias de productos cubiertos por la solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE.

La base de tintado con mayor contenido de TiO2 se determinará mediante la presentación de fichas de datos de seguridad que les correspondan o de una declaración adecuada que abarque todas las bases de tintado de una determinada familia de productos. En el caso de bases utilizadas para obtener productos tintados que no hayan sido evaluadas de acuerdo con los requisitos antes citados, el solicitante deberá presentar pruebas de cómo se aconsejará al usuario final sobre el uso de una imprimación pertinente o de un tono gris (u otro tono pertinente) como pintura intermedia antes de la aplicación del producto.

2 b)   Resistencia al frote húmedo y contenido de pigmentos blancos

Nota:

Este criterio solo se aplica a los productos de pintura, y el contenido de pigmentos blancos se calculará con los mismos productos para los que se mida el rendimiento con arreglo a las notas del criterio 2 a). A efectos del presente criterio, se considerará que el término «pigmento blanco» se refiere únicamente a los pigmentos con un índice de refracción superior a 1,8.

Los productos de pintura para paredes y techos interiores que aleguen resistencia al frote húmedo deben cumplir los requisitos de las clases 1 o 2 con arreglo al procedimiento definido en las normas europeas o internacionales y los sistemas de clasificación pertinente, y cumplir los límites máximos respectivos para el contenido de pigmentos blancos definidos en el cuadro que figura a continuación. El resto de productos pertinentes que no indiquen resistencia al frote húmedo deberán cumplir el límite correspondiente de contenido de pigmentos blancos definido en el cuadro 3.

Cuadro 3

Requisitos de resistencia al frote húmedo y contenido de pigmentos blancos para productos de pintura

¿Se indica resistencia al frote húmedo? (subcategoría de producto)

Resistencia al frote húmedo

Contenido de pigmento blanco

Sí [a), b), o simplemente añadir pinturas al agua comercializadas como a) o b)]

Clase 1

≤ 40 g/m2 (*1)

Sí [a), b), o simplemente añadir pinturas al agua comercializadas como a) o b)]

Clase 2

≤ 36 g/m2 (*1)

No [a), b), o simplemente añadir pinturas al agua comercializadas como a) o b)]

n/a

≤ 25 g/m2 (*1)

n/a [todas las demás subcategorías pertinentes: c), d), g) o h), o simplemente añadir pinturas al agua comercializadas como c), d), g) o h)]

n/a

≤ 38 g/m2 (*1)

n/a (barnices y lasures: e) o f)]

n/a

n/a

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de los productos pertinentes, el solicitante declarará el contenido total de pigmentos blancos con un índice de refracción > 1,8 en el producto final, la base de tintado pertinente o las formulaciones de pintura de base clara que sean objeto de la solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE. Esta información se facilitará indicando el nombre químico y número CAS del pigmento blanco, su índice de refracción declarado, su concentración en g/l de producto de pintura y la densidad de la pintura, en g/l. También se indicará el rendimiento del producto de pintura, en l/m2 para una película seca de al menos el 98 % de opacidad con arreglo a las normas europeas e internacionales pertinentes [según el criterio 2 a)]. La multiplicación de la concentración de pigmento blanco (en g/l) por el rendimiento (en l/m2), producirá niveles de pigmentos blancos en unidades de g/m2 que pueden compararse con los límites del cuadro anterior.

Excepto en los casos en que el contenido de pigmentos blancos sea < 25,0 g/m2 y no se alegue resistencia al frote húmedo, el solicitante deberá presentar también los resultados de los ensayos de resistencia al frote húmedo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes que demuestren que los productos cumplen los requisitos de resistencia de clase 1 o clase 2 aplicables definidos en otras normas europeas o internacionales pertinentes.

2 c)   Resistencia al agua

Nota:

En los sistemas de recubrimiento con barnices o lasures con imprimación, se puede someter a ensayo el sistema de recubrimiento completo o solo la capa de acabado.

Los recubrimientos curados tendrán una resistencia al agua tal, de acuerdo con las normas europeas o internacionales pertinentes, que, tras veinticuatro horas de exposición y dieciséis horas de recuperación, no se observe ningún cambio de brillo en los recubrimientos transparentes o semitransparentes.

Ningún cambio de brillo en las muestras expuestas se considerará una puntuación de 0 en una inspección visual que mida la cantidad de defectos, el tamaño de los defectos y la intensidad de los cambios de acuerdo con el sistema de clasificación de las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito o una justificación de la inaplicabilidad del requisito para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE.

En el caso de los barnices o lasures incluidos en la solicitud de licencia, la declaración del solicitante deberá ir acompañada de copias del informe o informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes que cubran el producto o familia de productos objeto de la licencia, incluidos los resultados notificados sobre el cambio de brillo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Si se aplica la exención para lasures de espesor mínimo, el solicitante justificará la exención presentando informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes que muestren que el grosor de la capa de recubrimiento es inferior a 5 μm.

2 d)   Adherencia

Nota:

Nota: Este criterio se aplica a las imprimaciones opacas y las imprimaciones consolidantes para recubrimientos para mampostería y a las pinturas intermedias en el caso de pinturas para molduras y revestimientos de madera o metal. El ensayo de adherencia podrá realizarse únicamente sobre la imprimación o la pintura intermedia, o conjuntamente sobre la imprimación/pintura intermedia y la capa de acabado, siempre que la combinación sea opaca. En el caso de tonalidades de color distintas dentro de una familia de productos, solo será necesario someter a ensayo la base o bases de tintado claras o blancas.

Las imprimaciones pigmentadas para mampostería de exterior alcanzarán la puntuación de aprobación en el ensayo de adherencia por tracción de las correspondientes normas europeas o internacionales cuando la fuerza de cohesión del sustrato sea inferior a la fuerza de adherencia del recubrimiento de la imprimación, en caso contrario, la adherencia del recubrimiento de la imprimación deberá ser superior al valor de aprobación de 1,5 MPa.

Las imprimaciones para mampostería de interior y las pinturas intermedias para metal y madera deberán obtener una puntuación igual o inferior a 2 en el ensayo de adherencia de las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de las imprimaciones opacas para mampostería, las imprimaciones consolidantes, o las pinturas intermedias para madera o metal incluidas en la solicitud de licencia, el solicitante facilitará copias de los informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes, según proceda.

2 e)   Intemperie

Nota:

Este criterio se aplica a las pinturas y barnices para exteriores. En el caso de tonalidades de color distintas dentro de una familia de productos, solo será necesario someter a ensayo la base o bases de tintado claras o blancas.

Todas las pinturas o barnices para exteriores deberán estar expuestos a intemperie artificial en aparatos, incluidas lámparas fluorescentes ultravioletas y condensación o pulverización de agua, de conformidad con las normas europeas o internacionales pertinentes. Se expondrán a las condiciones de ensayo durante 1 000 horas con las siguientes condiciones cíclicas: UVA 4 h/60 °C + humedad 4 h/50 °C.

Otra posibilidad es exponer los acabados para madera de exterior y los barnices para madera de exterior a la intemperie durante 1 000 horas en el equipo de exposición acelerada a las intemperies QUV, con exposición cíclica a radiación UV(A) y a agua pulverizada, según las normas europeas o internacionales pertinentes.

Tras la exposición a la intemperie, las películas expuestas deberán cumplir los requisitos especificados en el cuadro 4.

Cuadro 4

Descripción de los requisitos de intemperie para pinturas y barnices decorativos y productos afines con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes

Propiedad

Requisito (tras la intemperie)

Ámbito de los productos cubiertos/no cubiertos

Cambio de color

Cambio de color, ΔΕ ≤ 4

No aplicable a los barnices o a las bases de tintado transparentes o semitransparentes

Disminución del brillo

Disminución ≤ 50 % en comparación con el valor inicial

No aplicable a los acabados de brillo medio o mate con un valor inicial de brillo de < 60 % con un ángulo de incidencia de 60°

Desintegración pulverulenta

Una puntuación de ≤ 2

Aplicable únicamente a las capas de acabado de los sistemas de recubrimiento utilizados en sustratos de mampostería, madera y metal en exteriores

Descamación

Densidad de escamas: ≤ 2

Tamaño de las escamas: ≤ 2

Agrietado

Cantidad de grietas: ≤ 2

Tamaño de las grietas: ≤ 3

Formación de ampollas

Densidad de ampollas: ≤ 3

Tamaño de las ampollas: ≤ 3

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de las pinturas o barnices decorativos para exteriores incluidos en la solicitud de licencia, el solicitante deberá presentar copias de los informes de ensayo que detallen el método de ensayo de intemperie utilizado (de conformidad con las normas europeas o internacionales pertinentes) y proporcionar los resultados de los cambios en las propiedades tras la intemperie, según proceda.

2 f)   Permeabilidad al vapor de agua

Nota:

Este criterio solo se aplica a las pinturas para mampostería de exterior que indiquen en su material de comercialización que «dejan respirar» o son «permeables al vapor de agua». En el caso de tonalidades de color distintas dentro de una familia de productos, solo será necesario someter a ensayo la base o bases de tintado claras o blancas.

Los productos de pintura pertinentes se someterán a pruebas de permeabilidad al vapor de agua con arreglo a las correspondientes normas europeas o internacionales y producirán resultados que correspondan a una permeabilidad media (clase V2) o alta (clase V1) al vapor de agua, tal como se define en las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de las pinturas para mampostería de exterior comprendidas en su solicitud de licencia que incluyan las indicaciones pertinentes en su material de comercialización, el solicitante facilitará copias de los informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes, con los resultados expresados con arreglo al sistema de clasificación definido en las normas europeas o internacionales pertinentes.

2 g)   Permeabilidad al agua líquida

Nota:

Este criterio solo se aplica a las pinturas para mampostería de exterior. En el caso de tonalidades de color distintas dentro de una familia de productos, solo será necesario someter a ensayo la base o bases de tintado claras o blancas.

Los productos de pintura se someterán a ensayos de permeabilidad al agua líquida con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes y cumplirán los siguientes requisitos, según proceda:

En el caso de las pinturas para mampostería de exterior que aleguen ser repelentes de agua, hidrófobas o similar: baja permeabilidad al agua líquida (clase W3) con arreglo al sistema de clasificación de las normas europeas o internacionales pertinentes.

En el caso de todas las demás pinturas para mampostería de exterior: permeabilidad media al agua líquida (clase W2) con arreglo al sistema de clasificación de las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de las pinturas para mampostería de exterior, el solicitante presentará copias de los informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes, con los resultados expresados con arreglo al sistema de clasificación definido en las correspondientes normas europeas o internacionales.

2 h)   Resistencia a los hongos

Nota:

Este criterio solo se aplica a las pinturas para mampostería de exterior o a las pinturas para madera en cuyo material de comercialización se indique que son antifúngicas. En el caso de tonalidades de color distintas dentro de una familia de productos, solo será necesario someter a ensayo la base o bases de tintado claras o blancas.

De conformidad con los requisitos de eficacia del tipo de producto 7 (PT7) del Reglamento (UE) n.o 528/2012, deberán cumplirse los siguientes requisitos, según proceda:

En el caso de las pinturas mampostería de exterior: una puntuación de la clase 1 o inferior (clase 0) para la resistencia a los hongos con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

En el caso de las pinturas para madera: una puntuación de la clase 0 para la resistencia a los hongos con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de las pinturas para mampostería o madera de exterior que incluyan las indicaciones pertinentes en su material de comercialización, el solicitante presentará copias de los informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

2 i)   Resistencia a las algas

Nota:

Este criterio solo se aplica a las pinturas para mampostería de exterior o a las pinturas de madera en cuyo material de comercialización se indica que son antialgas. En el caso de tonalidades de color distintas dentro de una familia de productos, solo será necesario someter a ensayo la base o bases de tintado claras o blancas.

De conformidad con los requisitos de eficacia del tipo de producto 7 (PT7) del Reglamento (UE) n.o 528/2012, deberán cumplirse los siguientes requisitos, según proceda:

En el caso de las pinturas para mampostería de exterior: una puntuación de la clase 1 o inferior (clase 0) para la resistencia a las algas con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

En el caso de las pinturas para madera: una puntuación de la clase 0 para la resistencia a las algas con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de las pinturas para mampostería o madera de exterior que incluyan las indicaciones pertinentes en su material de comercialización, el solicitante presentará copias de los informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

2 j)   Puenteo de fisuras

Nota:

Este criterio solo se aplica a las pinturas para mampostería de exterior en cuyo material de comercialización se indica que son pinturas elastómeras (es decir, para puenteo de fisuras). En el caso de tonalidades de color distintas dentro de una familia de productos, solo será necesario someter a ensayo la base o bases de tintado claras o blancas.

El recubrimiento cumplirá los requisitos relativos a las prestaciones de puenteo de fisuras de clase A1 o superior a 23 °C (es decir, A2, A3, etc.) con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de las pinturas para mampostería de exterior que incluyan las indicaciones pertinentes en su material de comercialización, el solicitante presentará copias de los informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

2 k)   Resistencia a los álcalis

Nota:

Este criterio solo se aplica a los recubrimientos para mampostería, incluidas las imprimaciones. En el caso de tonalidades de color distintas dentro de una familia de productos, solo será necesario someter a ensayo la base o bases de tintado claras o blancas.

El recubrimiento no debe mostrar daños apreciables cuando se rocíe durante veinticuatro horas con una solución de NaOH al 10 % según las normas europeas e internacionales pertinentes. La evaluación se lleva a cabo tras veinticuatro horas de secado y recuperación. Ningún daño apreciable se considerará una puntuación de 1 o superior (es decir, 0 o 1), tal como se define en las normas europeas o internacionales pertinentes, tras una evaluación visual tanto del tamaño como de la cantidad de ampollas que se hayan formado en la superficie del recubrimiento sometido a ensayo de conformidad con esas mismas normas internacionales.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de las pinturas o imprimaciones para mampostería de exterior, el solicitante presentará copias de los informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes, con los resultados expresados según el sistema de clasificación definido en las correspondientes normas europeas o internacionales.

Criterio 3.   Contenido de compuestos orgánicos volátiles y semivolátiles (COV y COSV)

El contenido máximo de compuestos orgánicos volátiles (COV) y compuestos orgánicos semivolátiles (COSV) no superará los límites que figuran en el cuadro 5.

El contenido de COV y COSV se determinará para el producto listo para su utilización e incluirá las eventuales adiciones recomendadas antes de su aplicación, tales como colorantes y/o disolventes.

Cuadro 5

Límites del contenido de COV y COSV

Límites del contenido de COV y COSV

Descripción del producto (con mención de la subcategoría conforme a la Directiva 2004/42/CE)

Límites de COV (7) (g/l de producto listo para su utilización)

Límites de COSV (8) (g/l de producto listo para su utilización)

a.

Productos mate para interiores: paredes y techos (brillo < 25@60°)

10

25  (5)/30  (6)

b.

Productos brillantes para interiores: paredes y techos (brillo > 25@60°)

30

25  (5)/30  (6)

c.

Productos para paredes exteriores de substrato mineral

20

35

d.

Pinturas interiores/exteriores para molduras y revestimientos para madera y metal

60

40  (5)/50  (6)

e.

Barnices y lasures interiores para molduras, incluidos los lasures opacos

60

30

e.

Barnices y lasures exteriores para molduras, incluidos los lasures opacos

60

50

f.

Lasures interiores y exteriores de espesor mínimo

40

30  (5)/40  (6)

g.

Imprimaciones

10

25  (5)/30  (6)

h.

Imprimaciones consolidantes

10

25  (5)/30  (6)

El contenido de COV se determinará mediante un cálculo basado en los ingredientes y las materias primas utilizadas o con los métodos contemplados en las normas europeas e internacionales pertinentes o, de manera alternativa para los productos con un contenido de COV inferior a 1,0 g/l, con los métodos contemplados en otras normas europeas e internacionales pertinentes. El contenido de COSV se determinará utilizando el método que se contempla en la norma europea o internacional pertinente. En el caso de productos utilizados tanto en interior como en exterior, prevalecerá el valor límite de COSV para pinturas y barnices de interior que sea más estricto.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad respaldada por cálculos del contenido de COV y COSV basados en los ingredientes y las materias primas utilizados en el producto listo para su utilización. De manera alternativa, el contenido de COV y COSV del producto listo para su utilización se comunicará a través de un informe o informes de ensayo representativos utilizando los métodos indicados en la norma internacional pertinente, según proceda, y los resultados demostrarán el cumplimiento de los límites pertinentes.

Criterio 4.   Restricción de las sustancias y mezclas peligrosas

Nota:

Este subcriterio se aplica a la formulación del producto final y a los ingredientes suministrados en la misma.

4.1.   Restricciones a la utilización de sustancias extremadamente preocupantes (SEP)

Ni la formulación del producto final ni ninguno de los ingredientes suministrados en la misma contendrán sustancias entrantes que reúnan los criterios enunciados en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, que hayan sido detectadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59 de dicho Reglamento y se hayan incluido en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes sujetas a autorización.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración firmada de que ni la formulación del producto final ni ninguno de los ingredientes suministrados en la misma contienen SEP como sustancias entrantes. La declaración irá acompañada de fichas de datos de seguridad de todos los ingredientes suministrados utilizados para fabricar el producto final y de declaraciones de los proveedores de productos químicos.

La lista de sustancias clasificadas como SEP e incluidas en la lista de sustancias candidatas con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) n. °1907/2006 puede consultarse en la dirección siguiente:

https://www.echa.europa.eu/candidate-list-table

Se hará referencia a la lista vigente en la fecha de presentación de la solicitud de etiqueta ecológica de la UE.

En el caso de impurezas conocidas clasificadas como SEP en los ingredientes, se utilizará la concentración de las impurezas y un factor de retención supuesto del 100 % para estimar la cantidad de impureza SEP que permanece en la formulación del producto final. Las impurezas que sean SEP no podrán estar presentes en la formulación del producto de pintura o barniz por encima de 0,0100 % p/p ni en ninguno de los ingredientes en una concentración superior a 0,100 % p/p. Cualquier desviación de un factor de retención del 100 % para una impureza SEP (por ejemplo, por causa de la evaporación del disolvente) o en el caso de una modificación química, deberá ir acompañada de una justificación adecuada.

4.2.   Restricciones generales basadas en clasificaciones con arreglo a las clasificaciones específicas de peligro definidas en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

a)   Formulación del producto final

La formulación del producto final no se clasificará como carcinógena, mutágena, tóxica para la reproducción, de toxicidad aguda, peligrosa por aspiración, sustancia tóxica específica de órganos diana, sensibilizante cutánea o respiratoria, peligrosa para el medio acuático, peligrosa para la capa de ozono, alterador endocrino, persistente, bioacumulable y tóxica (PBT) o persistente, móvil y tóxica (PMT) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y, específicamente, en lo referente a los códigos para las indicaciones de peligro que figuran en el cuadro 6. La única excepción permitida a esta norma será la clasificación H412 y H413, y solo si se debe a los niveles de conservantes secos en el caso de las pinturas o barnices de exterior.

b)   Sustancias entrantes

Salvo excepción en el cuadro 7, la formulación del producto final no contendrá sustancias entrantes en concentraciones iguales o superiores al 0,010 % en peso por peso de la formulación del producto final que estén clasificadas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, con cualquiera de las clases y categorías de peligro y los correspondientes códigos para las indicaciones de peligro que figuran en el cuadro 6.

Cuadro 6

Clases y categorías de peligros restringidos y códigos de las indicaciones de peligro asociados

Sustancias cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR)

Categorías 1A y 1B

Categoría 2

H340: Puede provocar defectos congénitos

H341: Se sospecha que provoca defectos genéticos

H350: Puede causar cáncer

H351: Se sospecha que provoca cáncer

H350i: Puede provocar cáncer por inhalación

 

H360: Puede perjudicar la fertilidad o dañar al feto

H361: Se sospecha que perjudica la fertilidad o daña al feto

H360F: Puede perjudicar a la fertilidad

H361f: Se sospecha que perjudica a la fertilidad

H360D: Puede dañar al feto

H361d: Se sospecha que daña al feto

H360FD: Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

H361fd: Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

H360Fd: Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.

H362: Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

H360Df: Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

 

Toxicidad aguda

Categorías 1 y 2

Categoría 3

H300: Mortal en caso de ingestión

H301: Tóxico en caso de ingestión

H310: Mortal en contacto con la piel

H311: Tóxico en contacto con la piel

H330: Mortal en caso de inhalación

H331: Tóxico si se inhala

 

EUH070: Tóxico en contacto con los ojos

Peligro por aspiración

Categoría 1

 

H304: Puede ser mortal en caso de ingestión y de penetración en las vías respiratorias

 

Toxicidad específica en determinados órganos

Categoría 1

Categoría 2

H370: Provoca daños en los órganos

H371: Puede provocar daños en los órganos

H372: Perjudica a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

H373: Puede perjudicar a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

Sensibilización respiratoria o cutánea

Categorías 1, 1A y 1B

 

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel

 

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

 

Peligroso para el medio ambiente acuático

Categorías 1 y 2

Categorías 3 y 4

H400: Muy tóxico para los organismos acuáticos

H412: Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

H410: Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H413: Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H411: Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

 

Peligroso para la capa de ozono

H420: Causa daños a la salud pública y al medio ambiente al destruir el ozono en la atmósfera superior

 

Alteradores endocrinos para la salud humana y el medio ambiente

Categoría 1

Categoría 2

EUH380: Puede provocar alteración endocrina en los seres humanos

EUH381: Se sospecha que provoca alteración endocrina en los seres humanos

EUH430: Puede provocar alteración endocrina en el medio ambiente

EUH431: Se sospecha que provoca alteración endocrina en el medio ambiente

Persistente, Bioacumulable y Tóxico (PBT)

PBT

muy Persistente y muy Bioacumulable (mPmB)

EUH440: Se acumula en el medio ambiente y en los organismos vivos, incluidos los humanos

EUH441: Acumulación elevada en el medio ambiente y en los organismos vivos, incluidos los humanos

Persistente, Móvil y Tóxico (PMT)

PMT

muy Persistente y muy Bioacumulable (mPmB)

EUH450: Puede provocar una contaminación difusa y duradera de los recursos hídricos

EUH451: Puede ser causa de una contaminación difusa y muy duradera de los recursos hídricos

Se excluye del requisito anterior el uso de sustancias que se modifiquen químicamente durante el proceso de fabricación de tal manera que ya no les sea aplicable ninguno de los peligros que motivaron su clasificación en el marco del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

Este criterio no se aplicará a las sustancias entrantes contempladas en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, que establece criterios de excepción respecto a los requisitos relativos al registro, los usuarios intermedios y la evaluación para las sustancias incluidas en sus anexos IV y V.

Cuadro 7

Excepciones a las restricciones aplicables a las sustancias entrantes clasificadas con uno o varios de los peligros restringidos enumerados en el cuadro 6 y presentes en concentraciones iguales o superiores al 0,010 % (peso por peso) de la formulación del producto final.

Tipo de sustancia, nombre de la sustancia y número CAS

Código(s) de peligro exento(s)

Condiciones de la exención

Conservantes y estabilizadores de conservantes

Nota sobre los conservantes: los proveedores deben declarar todos los conservantes añadidos a los ingredientes y el fabricante de la pintura o barniz debe declarar todos los conservantes añadidos directamente a la formulación final del producto. Los únicos tipos de conservantes permitidos en los ingredientes y en el producto final serán los que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 528/2012. En el caso de los productos finales originarios de la Unión, se recuerda que no basta con que las sustancias activas contenidas en el producto conservante estén aprobadas según el Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el tipo de producto 6 (TP6) (conservante para productos envasados) o para el tipo de producto 7 (TP7) (conservante seco), sino que el producto conservante debe estar autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 para TP6 o TP7 o comercializarse con arreglo a las medidas transitorias establecidas en el artículo 89, apartado 2, de dicho Reglamento. Los límites totales combinados para los conservantes TP6 y TP7 se aplicarán a las siguientes categorías de productos:

Para productos de interior: hasta el 0,080 % en peso por peso de TP6 en el producto final.

Para tintes coloreados utilizados en sistemas de tintado: hasta el 0,20 % en peso de TP6 en el tinte coloreado.

Para productos de interior comercializados para uso en zonas con humedad elevada: hasta el 0,080 % en peso por peso de TP6 y hasta el 0,10 % en peso por peso del TP7 en el producto final.

Para productos de exterior: hasta el 0,080 % en peso por peso del TP6 y hasta el 0,50 % en peso de TP7 en el producto final.

Excepto para los tintes coloreados, todas las referencias a concentraciones/límites/niveles de conservantes en la sección «Conservantes y estabilizadores de conservantes» se entenderán como referencias a las sustancias activas conservantes contenidas en la formulación final del producto.

Los conservantes que no puedan estar presentes en la formulación del producto final en concentraciones superiores al 0,010 %, debido a límites de concentración específicos inferiores al 0,010 % que clasificarían el producto final con una restricción relativa a un peligro del Reglamento CLP, no se mencionan en el cuadro de excepciones que figura a continuación, ya que no pueden utilizarse en concentraciones superiores al 0,010 % y, por tanto, no necesitan una excepción. Esto no implica que no puedan utilizarse como sustancias entrantes en productos con la etiqueta ecológica de la UE a ningún nivel. Si no se excluyen explícitamente en el subcriterio 4.3, dichos conservantes podrán utilizarse siempre que se encuentren en niveles inferiores a los de cualquier límite de concentración específico que daría lugar a la clasificación de la formulación del producto final con una restricción relativa a un peligro del Reglamento CLP.

Conservantes para productos envasados (TP6) en tintes coloreados o en el producto final:

H301, H311, H317, H330, H331, H372, H373, H400, H410, H411, H412, H413

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma total de todos los conservantes para productos envasados TP6 (los que están exentos para un uso superior al 0,010 % más los que no están exentos, pero que se utilizan en niveles < 0,010 %) debe estar dentro de los límites pertinentes definidos en la nota anterior.

Cuando se utilicen conservantes que sean donadores de formaldehído, deben respetarse los límites pertinentes para la ausencia de formaldehído en la formulación del producto final establecidos en el subcriterio 4.3.l).

Se aplicarán límites de concentración específicos (% en peso por peso en la formulación del producto final) a las sustancias objeto de excepción enumeradas a continuación:

Bronopol (N.o CAS 52-51-7): máximo 0.030 %

DBNPA (N.o CAS 10222-01-2): máximo 0.030 %

Piritiona de sodio (N.o CAS 3811-73-2): máximo 0.030 %

BIT (N.o CAS 2634-33-5): máximo 0.036 %

Total combinado de isotiazolinonas y liberadores de isotiazolinonas (los exentos para un uso superior al 0,010 % más los que no están acogidos a una excepción pero que se utilizan en niveles < 0,010 %): hasta el 0,040 % en las formulaciones del producto final

Diamina (N.o CAS 2372-82-9): máximo 0.050 %

Conservantes secos (TP7):

H311, H317, H330, H331, H372, H373 H400, H410, H411, H412 y H413

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se aplica a productos de exterior y a productos de interior para uso en zonas de humedad elevada.

La suma total de todos los conservantes para productos envasados TP7 (los que están exentos para un uso superior al 0,010 % más los que no están exentos, pero que se utilizan en niveles < 0,010 %) debe estar dentro de los límites pertinentes definidos en la nota anterior.

En caso de liberación lenta, formas encapsuladas de conservantes secos, la clasificación específica del producto final, o formulaciones extrapolables, debe tener en cuenta la concentración absoluta de los componentes peligrosos (es decir, sin cápsulas). El producto final o la formulación extrapolable no puede clasificarse con ninguno de los peligros enumerados en la tabla 6.

Todos los conservantes secos clasificados como H400 o H410 deberán ser no bioacumulativos, demostrado por un coeficiente de distribución octanol/agua (valor Log Kow) ≤ 3,2 o un factor de bioconcentración (BCF) ≤ 100.

Estabilizadores de conservantes:

Óxido de cinc (N.o CAS 1314-13-2)

H400 y H410

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Se permite el uso como estabilizador de conservantes, hasta el 0,040 % en peso por peso en la formulación del producto final, cuando se utilice para estabilizar combinaciones de conservantes para productos envasados o conservantes secos que requieren 1,2-benciisotiazol-3 (2H) -ona (BIT).

Agentes de secado y antidesprendimiento

Agentes antidesprendimiento

H317, H412 y H413

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma del contenido total del agente antidesprendimiento no excederá del 0,40 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Agentes de secado (secantes)

H301, H317, H373, H400, H410, H412, H413

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma del contenido total de agentes de secado no superará el 0,10 % en peso en la formulación final del producto.

La excepción para H400 y al H410 solo se aplica a los compuestos secantes a base de cobalto y dichos compuestos solo pueden utilizarse hasta el 0,050 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Pigmentos y aditivos de pigmentos

Trimetilolpropano (N.o CAS 77-99-6)

H361fd

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo cuando se utilice como aditivo en pigmentos suministrados y solo hasta un 0,50 % en peso por peso en el pigmento suministrado.

Aglutinantes y dispersiones de polímeros

Aglutinantes y reticulantes:

Dihidrazida de ácido adípico (Nº CAS 1071-93-8)

H317 y H411

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 1,0 % en peso por peso en el ingrediente aglutinante o dispersión polímeros y cuando se utilice como promotor de adherencia o como agente reticulante.

Formas no reactadas de monómeros (en aglutinantes)

H301, H304, H311, H317, H331, H334, H372, H400, H410, H411, H412

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma de la concentración total de formas no reactadas de monómeros que necesiten esta excepción no excederá del 0,050 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Otros, varios

Metanol (Nº CAS 67-56-1)

H301, H311, H331 y H370

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite como producto de reacción residual de otras sustancias en la formulación del producto. La concentración residual admisible aumenta en función del contenido de aglutinante de la siguiente manera:

Contenido de aglutinante del 10-20 %: el metanol residual admisible es del 0,020 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Contenido de aglutinante del 20-40 %: el metanol residual admisible es del 0,030 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Contenido de aglutinante > 40 %: el metanol residual admisible es del 0,050 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Materias primas minerales, incluidas las intermedias selladoras, los agentes antidescuelgue y los agentes delustradores

H372 y H373

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se aplica a las materias primas minerales y los minerales leucofilitos que contengan de forma natural sílice cristalina.

Solo se permite en contenidos de hasta el 1,0 % en peso por peso en la formulación del producto final para los materiales H372 o hasta el 10 % para los materiales H373.

En los casos en los que el material se suministre en forma de polvo, el solicitante demostrará que cuenta con sistemas para reducir al mínimo la exposición de los trabajadores al polvo seco en el lugar de trabajo (por ejemplo, sistemas de dosificación cerrados, áreas de dosificación y mezcla ventiladas, y equipos de protección individual).

Agentes neutralizantes

H301, H311, H331, H400, H410, H411, H412, H413

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permiten hasta el 1,0 % en peso por peso en las formulaciones de barniz y hasta el 0,50 % en todos los demás productos.

Blanqueadores ópticos

H413

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 0,10 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Resina siliconada

H412 y H413

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 2,0 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Disolventes

H304

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 2,0 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Tensioactivos

H411, H412 y H413

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permiten hasta el 1,0 % en peso por peso en fórmulas transparentes, semitransparentes, blancas o de color claro, o hasta el 3,0 % en peso por peso en todos los demás colores.

Estabilizadores UV

H317, H411, H412 y H413

 (*2) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo aplicables a productos de exterior y únicamente hasta el 0,60 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración firmada del cumplimiento del subcriterio 4.2, incluido el cumplimiento de cualquier condición de excepción pertinente, acompañada de declaraciones de los proveedores y de cualquier otra documentación pertinente.

Se presentará una lista de todas las sustancias entrantes con una o varias de las restricciones relativas a un peligro del Reglamento CLP que se calcule que están presentes en la formulación final del producto en concentraciones superiores al 0,010 % en peso por peso, junto con sus números CAS, su estado de clasificación según el Reglamento CLP (es decir, entradas armonizadas, comunes o propias), la función pertinente de la sustancia entrante (por ejemplo, conservantes para productos envasados, agentes de secado, pigmentos, agentes neutralizantes, agentes tensioactivos, estabilizadores UV, etc.). Los cálculos de las concentraciones de sustancias entrantes en la formulación del producto final se basarán en lo siguiente:

una lista de todos los ingredientes, sustancias químicas o materias primas utilizados para elaborar la formulación final del producto;

el cribado de los ingredientes, sustancias químicas o materias primas para detectar las sustancias entrantes y las impurezas conocidas con cualquiera las restricciones relativas a un peligro del Reglamento CLP para la etiqueta ecológica de la UE;

las concentraciones de cualquier sustancia entrante e impureza conocida controlada que presente una restricción relativa a un peligro del Reglamento CLP para la etiqueta ecológica de la UE en los ingredientes, sustancias químicas o materias primas utilizados en el formato suministrado;

el peso de cada uno de los ingredientes, sustancias químicas o materias primas añadidos para obtener un peso conocido de la formulación del producto final.

Las impurezas conocidas se tratarán como sustancias entrantes solo si el ejercicio de cribado revela que su contenido en la formulación del producto final superará el 0,010 % en peso por peso o su contenido en un ingrediente es superior al 0,100 % en peso por peso. Las impurezas conocidas por debajo de estos umbrales no se contabilizarán en los cálculos.

Toda sustancia entrante controlada se considerará, por defecto, retenida al 100 % en el producto final. Deberá justificarse cualquier desviación de un factor de retención del 100 % durante el procesado (por ejemplo, evaporación del disolvente) o modificación química de una sustancia entrante controlada. Las sustancias que se sabe que se liberan o se degradan a partir de sustancias entrantes se consideran sustancias entrantes y no impurezas.

En el caso de las sustancias entrantes sometidas a cribado que permanezcan en la formulación del producto final en concentraciones superiores al 0,010 % en peso por peso, pero que estén exentas del subcriterio 4.2 [véanse los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006], bastará una declaración a tal efecto del solicitante para dichas sustancias.

Dado que múltiples productos o posibles productos (por ejemplo, tonalidades personalizadas de un sistema de tintado) que utilizan los mismos ingredientes, sustancias químicas o materias primas pueden estar cubiertos por una licencia de la etiqueta ecológica de la UE, un cálculo más desfavorable puede ser aceptable para cada sustancia entrante controlada dentro de una familia común de productos cubiertos por la misma licencia.

Por lo que se refiere a la información solicitada a los proveedores que pueda ser información delicada a efectos comerciales, las pruebas de los proveedores también pueden facilitarse directamente a los organismos competentes sin necesidad de proporcionar determinados detalles al solicitante.

4.3.   Restricciones específicas de sustancias peligrosas para sustancias entrantes.

Salvo excepción en el subcriterio 4.2, las sustancias que se indican a continuación no se incluirán como sustancias entrantes en la formulación del producto final o como sustancias entrantes en los ingredientes utilizados para elaborar la formulación del producto final:

a)

Conservantes o agentes de secado clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción.

b)

Sustancias clasificadas como alteradores endocrinos de categoría 1 o categoría 2 para la salud humana o el medio ambiente de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, sustancias incluidas en la lista de posibles sustancias a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH) por tener propiedades de alteración endocrina para la salud humana o el medio ambiente, sustancias identificadas como alteradores endocrinos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 o el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, excepto en el caso del DBNPA (N.o CAS 10222-01-2) cuando se utiliza como conservante para productos envasados.

c)

Sustancias clasificadas como persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT) o muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB) para el medio ambiente y los organismos vivos, incluidos los seres humanos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (Reglamento CLP), sustancias incluidas en la lista de posibles sustancias a las que se hace referencia en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH), como sustancias que tienen propiedades PBT o mPmB para el medio ambiente y los organismos vivos, incluidos los seres humanos, y sustancias para las que se ha identificado que tienen propiedades PBT o mPmB para el medio ambiente y los organismos vivos, incluidos los seres humanos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 o el Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

d)

Sustancias clasificadas como persistentes, móviles y tóxicas (PMT) o muy persistentes y muy móviles (mPmM) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (Reglamento CLP), sustancias incluidas en la lista de posibles sustancias a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH), como sustancias que tienen propiedades PMT o mPmM.

e)

Alquilfenoles, etoxilatos de alquilfenol (APEO) y sus derivados, contemplados en la entrada 43 del anexo XIV o en la entrada 46 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

f)

Compuestos perfluorados y polifluorados (PFAS), tal como se definen en el artículo 4, apartado 42.

g)

Ftalatos.

h)

Compuestos organoestánnicos.

i)

Fragancias prohibidas o restringidas en productos cosméticos y enumeradas en los anexos II o III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

j)

Bisfenoles identificados por la ECHA en su informe «Evaluación de las necesidades reglamentarias sobre los bisfenoles» de 2021 para una ulterior gestión del riesgo reglamentario de la UE, que sean alteradores endocrinos conocidos o potenciales para el medio ambiente o para la salud humana, o que puedan identificarse como tóxicos para la reproducción.

k)

No se utilizarán pigmentos a base de cadmio, plomo, cromo hexavalente, mercurio, arsénico, selenio, antimonio o cobalto. Las siguientes impurezas de cualquier pigmento utilizado no deberán estar presentes en la formulación del producto final en cantidades superiores al 0,010 % en peso por peso (por metal): cadmio, plomo, cromo hexavalente, mercurio, arsénico, selenio, antimonio y cobalto. Las únicas excepciones al uso de pigmentos y al límite del 0,010 % para impurezas serán:

Cobalto: debido al uso de los pigmentos espinela azul de aluminato de cobalto (N.o CAS 1345-16-0) y espinela azul-verde de cromita de cobalto (N.o CAS 68187-11-1).

Antimonio: debido al uso de pigmentos basados en el níquel-antimonio con una red insoluble de TiO2.

l)

No se añadirán intencionalmente formaldehídos libres a la formulación del producto final. El producto final se someterá a ensayos a fin de determinar su contenido en formaldehídos libres. Se seleccionarán las muestras más desfavorables para ensayo correspondientes a cada familia de productos sobre cuya base se prevé que el producto tenga la mayor cantidad teórica de contenido de formaldehído. En las condiciones que se definen a continuación, se permitirán los siguientes límites totales de formaldehído libre:

Se permite hasta un 0,0010 % en peso por peso cuando el bronopol o los conservantes que son donadores de formaldehído se requieran como conservantes para productos envasados para proteger un tipo específico de pintura o barniz.

Se permite hasta un 0,010 % en peso por peso cuando las dispersiones de polímeros (aglutinantes) proporcionen, a través de niveles residuales de formaldehído, la función de los donadores de formaldehído en lugar de conservantes para productos envasados.

Hasta el 0,010 % cuando las dos condiciones enumeradas anteriormente se apliquen al mismo producto.

m)

Las micropartículas de polímeros sintéticos (SPM, comúnmente conocidas como microplásticos), tal como se definen en la entrada 78 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH), no se utilizarán con el fin de no formar película en ninguna formulación de producto a menos que su uso y finalidad se declaren explícitamente, junto con una justificación de por qué su uso mejora el comportamiento medioambiental general de la pintura o el barniz.

Evaluación y verificación:

a) a j)

El solicitante declarará que no han utilizado las sustancias pertinentes indicadas en este subcriterio, a saber, conservantes CMR, agentes de secado CMR, alteradores endocrinos (excepto DBNPA), sustancias PBT y mPVB, sustancias PMT y mPmM, alquilfenoles y APEO, PFAS, ftalatos, compuestos organoestánnicos, fragancias y bisfenoles, como sustancias entrantes en su formulación. La declaración estará respaldada por las declaraciones de sus proveedores sobre la no utilización de los mismos grupos de sustancias peligrosas que las sustancias entrantes en los ingredientes suministrados y que se utilizan en las formulaciones cubiertas por el procedimiento de solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE.

k)

En el caso de las restricciones a los metales pesados procedentes de los pigmentos, el solicitante o el proveedor de pigmentos presentará una declaración en la que se indique que ni el propio pigmento ni ninguna sustancia entrante que pueda incorporarse al pigmento se ha elaborado a base de los metales pesados enumerados. El solicitante o el proveedor de pigmentos también presentará un informe de ensayo con los niveles de impurezas de metales pesados de las muestras representativas del pigmento suministrado. A continuación, el solicitante utilizará estos resultados, junto con el porcentaje de pigmentos utilizados en el producto final, para calcular la concentración de metales pesados procedentes de los pigmentos que permanecen en el producto final. En el caso de los pigmentos exentos, el proveedor de pigmentos declarará qué pigmentos están exentos (es decir, espinela azul de aluminato de cobalto, espinela azul-verde de cromita de cobalto o níquel-antimonio con una red insoluble de TiO2).

l)

El solicitante declarará cuál de sus productos debería tener el mayor contenido teórico de formaldehído libre dentro de cada familia de productos. Esta declaración se basará en la elección del formulador de la pintura de utilizar donadores de formaldehído como conservantes para productos envasados y en las declaraciones de los proveedores sobre las cantidades de donadores de formaldehído utilizadas para conservar los ingredientes suministrados (especialmente los aglutinantes). La adición de estas sustancias (y de cualquier otro ingrediente que libere formaldehído) a las formulaciones más desfavorables no dará lugar a que el contenido de formaldehído libre en el producto final exceda del límite de concentración pertinente, medido con las correspondientes normas europeas e internacionales.

m)

El solicitante presentará declaración de que, o bien no se han utilizado SPM con el fin de no formar película o una declaración de su uso en la formulación del producto. En los casos en los que se declare el uso de SPM con el fin de no formar películas, se indicará en la declaración el tipo, la cantidad (% en peso por peso) y la finalidad, junto con una justificación de cómo el uso de SPM con fines no formadores de película mejora el comportamiento ambiental general del producto. Normalmente, dicha justificación debe comparar el comportamiento ambiental del mismo producto con o sin SPM con el fin de no formar películas.

Criterio 5.   Emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV)

Nota:

Aplicable únicamente a pinturas y barnices decorativos de interior y productos afines

Las emisiones de COV no superarán los límites definidos en el cuadro 8.

Cuadro 8

Límites de emisiones de COV

Parámetro

Resultados de ensayos de 3 días

Resultados de ensayos de 28 días

COVT (*3)

≤ 3 000 μg/m3

≤ 300 μg/m3

Valor R (*4)

n/a

≤ 1,0

Formaldehído

n/a

≤ 10 μg/m3

Cualesquiera otros COV cancerígenos de categoría 1A o 1B no cubiertos por los valores EU-LCI (*5)

≤ 10 μg/m3 por sustancia

≤ 1 μg/m3 por sustancia

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una copia del informe de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes para la formulación del producto más desfavorable dentro de cada una de las familias pertinentes de productos cubiertos por la solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE. Cualquier cambio en las formulaciones que diera lugar a un contenido de COV más elevado en el caso más desfavorable requerirá la presentación de un informe de ensayo de emisiones de COV actualizado. Cuando proceda, se facilitará una explicación clara de las distinciones realizadas entre familias de productos (por ejemplo, química del aglutinante, categoría de productos, etc.), junto con una justificación del producto más desfavorable dentro de cada familia de productos.

En los casos en que un sistema de recubrimiento tenga múltiples capas, el sistema completo debe aplicarse al sustrato de ensayo de acuerdo con las instrucciones del fabricante antes del ensayo de emisiones.

Para el cálculo del valor R, debe hacerse referencia al último conjunto de valores EU-LCI (menor concentración relevante) acordados disponibles en el momento de la prueba. Estos valores pueden consultarse en el sitio web de la Comisión Europea1.

Si puede demostrarse que las concentraciones en el aire de la cámara se ajustan a los límites de veintiocho días antes de que finalice el período de veintiocho días, pero después de un período de al menos tres días, estos resultados podrán aceptarse como prueba de conformidad y el ensayo podrá interrumpirse en ese momento.

1

Véase: https://single-market-economy.ec.europa.eu/sectors/construction/eu-lci-subgroup/eu-lci-values_en.

Criterio 6.   Información al consumidor

 

6 a)

La siguiente información debe aparecer en el envase o estar fijada a este:

Recomendación de minimizar el desperdicio de pintura o barniz calculando la cantidad de pintura que se necesitará antes de la compra.

Cómo recuperar la pintura o el barniz no usados para su reutilización.

De qué modo la reutilización de pintura puede minimizar de forma eficaz los efectos ambientales sobre el ciclo de vida de los productos.

Información solicitada en el subcriterio 6 b) o explicación de cómo recabar dicha información.

 

6 b)

La siguiente información debe aparecer en el envase o estar fijada a este o estar disponible a través de un enlace web o un código QR:

El modo de estimar la cantidad de pintura o barniz necesario antes de realizar la compra para minimizar el desperdicio de pintura o barniz y una cantidad recomendada de modo orientativo (por ejemplo, se necesitan X litros de pintura o barniz para 1 m2 de pared).

El almacenamiento de la pintura en condiciones adecuadas (antes y después de su apertura), incluida la información sobre seguridad, cuando corresponda.

Las medidas de seguridad para el usuario, incluidas recomendaciones básicas sobre los equipos de protección personal que deben utilizarse y las medidas adicionales que deben tomarse al utilizar equipos pulverizadores.

El uso de equipos de limpieza y de la gestión de residuos adecuados de la pintura o barniz sobrante (con vistas a limitar la contaminación de agua y suelo). Por ejemplo, un texto que advierta de que el producto de recubrimiento no utilizado debe ser tratado por especialistas para que su eliminación respete el medio ambiente, y de que, por tanto, no debe tirarse con las basuras domésticas.

Evaluación y verificación:

El solicitante declarará que el producto cumple con el requisito y presentará ante el organismo competente el gráfico o las muestras de la información al usuario y/o un enlace o código QR a la página web del fabricante que incluya esta información como parte de la solicitud. Se proporcionarán orientaciones sobre la cantidad recomendada de pintura.

Criterio 7.   Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

La etiqueta opcional con cuadro de texto contendrá tres de las declaraciones siguientes, en función de su pertinencia:

contenido minimizado de sustancias peligrosas,

contenido reducido de compuestos orgánicos volátiles (COV): x g/l,

emisiones reducidas de compuestos orgánicos volátiles al aire interior (en el caso de los productos de interior),

buen rendimiento para uso en interior (en el caso de los productos de interior), o

buen rendimiento para uso en exterior (en el caso de los productos de exterior), o

buen rendimiento para uso interior y exterior (en el caso de los productos adecuados para uso en interior y exterior).

Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en las Guidelines for use of the Ecolabel logo («Directrices relativas al uso del logotipo de la etiqueta ecológica», documento en inglés) en el sitio web:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una muestra de la etiqueta del producto o un gráfico del embalaje en el que irá fijada la etiqueta ecológica de la UE, junto con una declaración de cumplimiento de este criterio.

(1)  Las fuentes puntuales para las emisiones de polvo a la atmósfera procedentes del proceso del cloruro se consideran: las fases de trituración, cloración, oxidación y micronización. Las fuentes puntuales para las emisiones de HCl a la atmósfera procedentes del proceso del cloruro se consideran como: la cloración, depurador húmedo con ácido de la separación de sólidos y procesos de tratamiento con cloruro metálico. Las fuentes puntuales de emisión de polvo a la atmósfera procedentes del proceso de sulfato se consideran: las fases de trituración, digestión, calcinación y micronización. Las fuentes puntuales de emisión de SO2 a la atmósfera procedentes del proceso de sulfato se consideran: los procesos de digestión y calcinación.

(2)  Cuando el mineral utilizado tiene un contenido de TiO2 > 95 %.

(3)  Cuando el mineral utilizado tiene un contenido de TiO2 90- 95 %.

(4)  Cuando el mineral utilizado tiene un contenido de TiO2 < 90 %.

(*1)  El m2 se refiere a 1 m2 de película seca con una opacidad de al menos el 98 % con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

(5)  El límite de COVC se aplica a las pinturas y barnices blancos de interior

(6)  El límite de COSV se aplica a las pinturas tintadas de interior/pinturas y barnices de exterior

(7)   «Compuesto orgánico volátil (COV)»: cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 °C a una presión estándar de 101,3 kPa.

(8)   «Compuestos orgánicos semivolátiles (COSV)»: cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición superior a 250 °C e inferior a 370 °C, medido a una presión estándar de 101,3 kPa.

(*2)  Condición de excepción horizontal: no se permitirá ninguna de las excepciones anteriores, ya sea individualmente o en combinación, si dan lugar a que la formulación del producto final se clasifique con cualquiera de los peligros definidos en el cuadro 6, con la notable excepción de H412 y H413 para los productos de exterior debido a la presencia de conservantes secos.

(*3)  Los COVT se medirán según lo definido en las normas europeas o internacionales pertinentes, incluida la cuantificación de cualquier compuesto no objetivo.

(*4)  Valor R, tal como se define en las normas europeas o internacionales pertinentes. Los resultados del valor R acumulado se redondearán al primer decimal antes de determinar el cumplimiento o el incumplimiento del límite de 1,0.

(*5)  No se aplica al formaldehído, que es un COAV (compuesto orgánico altamente volátil) y está cubierto por un límite individual específico. No se aplica a ningún otro COAV o COV carcinógeno que tenga un valor EU-LCI, puesto que ya están cubiertos por el valor límite R.

ANEXO II
Criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los recubrimientos de altas prestaciones y productos afines

Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE tienen por objeto seleccionar los recubrimientos de altas prestaciones y productos afines con el mejor comportamiento ambiental del mercado. Se centran en los principales efectos ambientales asociados al ciclo de vida de esos productos y promueven aspectos de la economía circular.

Requisitos de evaluación y verificación

Para que la etiqueta ecológica de la UE se conceda a un producto específico, este deberá cumplir cada uno de los requisitos. El solicitante deberá presentar una confirmación por escrito de que se cumplen todos los criterios.

Se indican, por cada uno de los criterios, los requisitos de evaluación y verificación específicos.

Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentos, análisis, informes de ensayo y demás documentación probatoria de la conformidad con los criterios, aquella podrá proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los laboratorios de ensayo y de calibración y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los organismos que certifican productos, procesos y servicios.

Cuando sea necesario, se podrán utilizar otros métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio si el organismo competente responsable de evaluar la solicitud acepta su equivalencia.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y llevar a cabo comprobaciones independientes o inspecciones sobre el terreno para verificar el cumplimiento de los criterios.

Los cambios de proveedores y centros de fabricación de productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE se notificarán a los organismos competentes, junto con información justificativa que permita verificar si se siguen cumpliendo los criterios.

Como requisito previo, el producto cumplirá todos los requisitos legales correspondientes del país o países en los que vaya a comercializarse. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.

Junto con la solicitud de etiqueta ecológica de la UE se facilitará la siguiente información:

a)

Una lista de todos los productos individuales de pintura y barniz cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE, agrupados por familias de productos e indicando las características pertinentes del producto que afecten a los requisitos específicos de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. Una familia de productos tendrá la misma formulación de base y la misma subcategoría de productos, pero puede diferir en cuanto a las tonalidades o el formato de envasado.

b)

Una descripción de la formulación o formulaciones del producto, con un porcentaje de composición de los ingredientes utilizados y la función específica de cada ingrediente (la información sobre la composición puede estar sujeta a un acuerdo de no divulgación entre el solicitante y el organismo competente o, en algunos casos, directamente entre el proveedor y el organismo competente). Las funciones de los ingredientes podrán ser las siguientes: acelerador; aditivo; agente separador; antiespumante; agente de suspensión; agente antidesprendimiento; aglutinante; agente coalescente; colorante; pigmento; reticulante; agente curante/endurecedor; diluyente; dispersante; agente de secado; intermedia selladora; conservante seco; conservante para productos envasados; agente delustrador; agente neutralizante; abrillantador óptico; plastificante; dispersiones de polímeros; estabilizador de conservantes; resina; retardador; modificador reológico; resina de silicona; disolvente; agente tensoactivo; estabilizador UV; agua; agente repelente de agua o, en caso de que ninguno de ellos sea aplicable, «otros».

c)

Fichas de datos de seguridad de los ingredientes utilizados en las formulaciones de pintura y barniz.

d)

Los proveedores o productores de los ingredientes y materiales facilitarán cualquier otra información relacionada con la producción de dichos ingredientes y materiales que sea necesaria para demostrar el cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE.

e)

Con el fin de ayudar a determinar el número de productos de una familia concreta de productos, una descripción del formato o formatos de envasado utilizados, el volumen o volúmenes del producto que contienen y el material o materiales de envasado utilizados para cada uno de los productos de pintura y barniz cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE.

f)

A fin de reducir la cantidad de ensayos y documentación necesarios para los procedimientos de evaluación y verificación, varios criterios establecen explícitamente que se puede presumir la conformidad de toda una familia de productos si puede demostrarse que el producto más desfavorable de entre todos ellos es conforme. Cada vez que se presenten datos correspondientes al producto más desfavorable, se adjuntará una explicación de por qué este producto concreto es el más desfavorable dentro de su familia de productos para la propiedad sometida a ensayo.

Criterio 1.   Producción de dióxido de titanio

Si el producto final contiene más de un 3,0 % p/p de pigmento de dióxido de titanio (TiO2), las emisiones a la atmósfera y al agua procedentes de la producción de cualquier pigmento de dióxido de titanio utilizado deberán cumplir los requisitos pertinentes enumerados a continuación para los respectivos procesos de producción:

Cuadro 1

Requisitos para la producción de dióxido de titanio

Parámetro y método analítico

Proceso de sulfato

Proceso de cloruro

Emisiones de polvo a la atmósfera (1) (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

≤ 0,40 kg/t de pigmento de TiO2

≤ 0,66 kg/t de pigmento de TiO2

Emisiones de SO2 a la atmósfera (1) (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

≤ 4,5 kg/t de pigmento de TiO2

n/a

Emisiones de HCl a la atmósfera (1) (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

n/a

≤ 0,70 kg/t de pigmento de TiO2

Emisiones de SO42- al agua (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

≤ 300 kg SO42-/t de pigmento de TiO2

n/a

Emisiones de Cl- al agua (medidas utilizando el método de balance de masa o con las normas europeas o internacionales pertinentes)

n/a

≤ 103 kg Cl-/t de pigmento de TiO (2)2

≤ 179 kg Cl-/t de pigmento de TiO2 (3)

≤ 329 kg Cl-/t de pigmento de TiO2 (4)

Entorno de trabajo bajo en polvo

Pendiente de demostración

Pendiente de demostración

Las emisiones a la atmósfera se contabilizarán a partir de la fuente o fuentes puntuales pertinentes indicadas en el punto 1 anterior, cuando las emisiones puedan controlarse de forma continua o periódica desde un punto de muestreo fijo tras cualquier sistema o sistemas de reducción de emisiones de gases de escape.

Las emisiones al agua se considerarán como sulfato o cloruro presente en cualquier efluente de aguas residuales tratadas que se vierte en ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras o aguas marinas.

El límite pertinente para las emisiones de cloruro al agua se basará en el porcentaje medio ponderado de contenido de TiO2 de los minerales utilizados durante el período de cálculo.

Un entorno de trabajo con bajo nivel de polvo incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:

Una evaluación de riesgos del lugar de trabajo que detecte las principales zonas de posibles emisiones de polvo y la exposición de los trabajadores al polvo.

La necesidad de contar con un programa de control de la higiene en el lugar de trabajo.

La formación adecuada de los empleados sobre buenas prácticas para el control del polvo.

El suministro de equipos de protección individual adecuados para empleados y visitantes.

Evaluación y verificación

El solicitante declarará el contenido de TiO2 utilizado en cada una de las formulaciones del producto objeto de la solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE. En el caso de productos con más de 3,0 % p/p de contenido de pigmento de TiO2, el solicitante deberá también declarar el proveedor o proveedores del TiO2 utilizado en dichos productos.

La declaración del solicitante irá acompañada de las declaraciones de sus proveedores de TiO2 (o productores de TiO2 si son diferentes) en la que se indique:

El tipo de proceso de producción de TiO2 utilizado (cloruro o sulfato).

El rango de contenido de TiO2 aplicable del mineral medio ponderado en el caso del proceso del cloruro.

Los datos medios de emisiones anuales de polvo a la atmósfera, SO2 a la atmósfera, y SO42- al agua correspondientes al TiO2 producido mediante el proceso de sulfato. Como alternativa, datos medios de emisión de polvo a la atmósfera, HCl a la atmósfera y Cl- al agua correspondientes al TiO2 producido a través del proceso del cloruro.

Las declaraciones de los proveedores de TiO2 (o de los productores de TiO2, si son diferentes) deben incluir las normas europeas o internacionales utilizadas para medir los parámetros pertinentes enumerados en el cuadro 1.

Las medidas en vigor para garantizar un entorno de trabajo bajo en polvo.

La declaración de los proveedores de TiO2 (o de los productores de TiO2, si son diferentes) incluirá un cálculo básico sobre cómo se ha obtenido la media de emisiones anuales. Si la producción del pigmento TiO2 suministrado no es continua, podrán aceptarse cálculos de datos de emisiones que abarquen un período inferior a doce meses. En caso de seguimiento continuo, la media anual de las concentraciones de emisiones se obtendrá a partir de la media diaria de las concentraciones. En el caso de seguimiento periódico de las emisiones, se tomarán al menos tres muestras para obtener los resultados medios. Todo muestreo periódico deberá realizarse durante períodos de actividad estable que sean representativos de las condiciones normales de la planta para la producción de los pigmentos de TiO2 utilizados en los productos de pintura con etiqueta ecológica de la UE.

Los cálculos de emisiones solo deberán presentarse en la fecha de solicitud de la etiqueta ecológica de la UE. Si se concede la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante puede simplemente solicitar todos los años a sus proveedores de TiO2 declaraciones actualizadas de que siguen cumpliendo los límites de emisiones.

En el caso de las emisiones a la atmósfera, las concentraciones se expresarán en unidades de mg/Nm3 y se multiplicarán por una emisión específica de caudal de aire en unidades de Nm3/tonelada de producción de pigmento de TiO2 durante el mismo período de tiempo en que se recopilaron los datos. Si hay más de un sistema de reducción de los gases de escape para las principales fuentes puntuales de emisiones a la atmósfera, se contabilizarán y añadirán las emisiones procedentes del aire limpio de cada sistema de reducción.

En el caso de las emisiones al agua, se utilizará un enfoque de medición directa o de balance de masa. El enfoque de balance de masa se basará en el equilibrio entre las entradas de sulfato/cloruro en bruto y las salidas de sulfato/cloruro en los subproductos, en las emisiones a la atmósfera y en los residuos sólidos que se eliminan en vertederos o se incineran. La diferencia en las masas de las entradas y salidas se considerará la masa de sulfato/cloruro que se emite al agua durante el período de cálculo y se dividirá por la cantidad estimada de pigmento de TiO2 producido durante el mismo período para calcular las emisiones específicas al agua en unidades de kg de sulfato o cloruro/t de pigmento de TiO2.

Con el enfoque de medición directa para las emisiones al agua, las concentraciones medidas en unidades de g/m3 se multiplicarán por un caudal específico de efluentes de aguas residuales tratadas en unidades de m3/tonelada de producción de pigmento TiO2 durante el mismo período de tiempo en que se recogieron los datos de sulfato/cloruro.

Criterio 2   Requisitos sobre eficiencia en el uso

Con el fin de demostrar la eficiencia en el uso de los recubrimientos de altas prestaciones y los productos afines, se realizarán los siguientes ensayos por tipo de producto, tal como se indica en el cuadro 2 y se detalla a continuación en el apartado sobre el criterio.

Cuadro 2

Requisitos de rendimiento para diferentes tipos de recubrimientos de altas prestaciones y productos afines

Criterios

Categorías de recubrimientos de altas prestaciones

(con sus subcategorías determinadas con arreglo a la Directiva 2004/42/CE)

Pinturas para revestimiento de suelos (i, j)

Barnices para revestimiento de suelos (i, j)

Productos anticorrosión (i, j)

Imprimaciones [dentro de los sistemas i) y j)]

Imprimaciones consolidantes [dentro de los sistemas i) y j)]

Recubrimientos impermeables (i, j)

2 a)

Rendimiento

No

Si es opaco

Si es opaco

Si es opaco

Si es opaco, solo informe

2 b)

Contenido de pigmentos blancos

No

Si es opaco

No

No

Si es opaco, solo informe

2 c)

Resistencia al agua

No

No

Sí + documento de idoneidad técnica europea (DITE)

2 d)

Adherencia

Si es opaco y sin pintura intermedia o imprimación

Si es opaco y sin pintura intermedia o imprimación

Si es opaco y sin pintura intermedia o imprimación

Si es opaco

Si es opaco

Si es opaco y sin pintura intermedia o imprimación

2 e)

Abrasión

Si es para suelos metálicos

No

No

Si es para suelos transitados

2 f)

Intemperie

Si es para exterior

Si es para exterior

Si es para exterior

No

No

Si es para exterior

2 g)

Resistencia a la corrosión

Si se indica

No

Si se indica

Si se indica

Si se indica

2 h)

Ecotoxicidad

No

No

No

No

Si es para exterior

2 a)   Rendimiento

Nota 1:

Este requisito no se aplica a los recubrimientos transparentes y semitransparentes.

Nota 2.

En los sistemas de tintado, este criterio se aplica solo a la base de tintado que contiene más TiO2. En los casos en que la base de tintado no pueda cumplir este requisito, el criterio se cumplirá tras el tintado de la base para obtener el color patrón RAL 9010.

Nota 3.

Este requisito se aplica a todas las pinturas blancas. En el caso de las familias de productos de pintura que solo estén disponibles en tonalidades predefinidas, el rendimiento se aplicará al color más claro.

Los rendimientos se calcularán garantizando un poder cubriente de al menos el 98 % con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes o a un método equivalente que pueda validarse con respecto a ellas. Se aplicarán los siguientes límites mínimos de rendimiento:

Los recubrimientos de altas prestaciones para interior tendrán un rendimiento mínimo de 8 m2 por litro de producto.

Los recubrimientos de altas prestaciones para exterior tendrán un rendimiento mínimo de 6 m2 por litro de producto.

Los recubrimientos de altas prestaciones comercializados para aplicaciones tanto en interior como en exterior deberán cumplir el requisito de rendimiento más alto, de al menos 8 m2 por litro.

Cualquier imprimación opaca que se utilice en los recubrimientos de altas prestaciones tendrá un rendimiento mínimo de 8 m2 por litro de producto. Se aplica un rendimiento inferior a 6 m2 por litro de producto a las imprimaciones opacas con propiedades específicas de bloqueo, sellado, penetración, consolidación o adherencia especial.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con los límites pertinentes de rendimiento o una justificación de la inaplicabilidad del requisito de rendimiento para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de la etiqueta ecológica de la UE. La declaración estará respaldada por los resultados de los ensayos con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes o a un método equivalente que pueda validarse con respecto a ellas. Se indicará claramente qué resultados de rendimiento corresponden a qué familias de productos cubiertos por la solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE.

2 b)   Contenido de pigmentos blancos

Nota:

Este criterio solo se aplica a los productos de pintura, y el contenido de pigmentos blancos se calculará con los mismos productos para los que se mida el rendimiento con arreglo a las notas del criterio 2 a). A efectos del presente criterio, se considerará que el término «pigmento blanco» se refiere únicamente a los pigmentos con un índice de refracción superior a 1,8.

El contenido de pigmentos blancos no excederá de:

36 g/m2 para los recubrimientos de altas prestaciones comercializados únicamente para uso en interior.

38 g/m2 para los recubrimientos de altas prestaciones comercializados únicamente para uso en exterior.

36 g/m2 para los recubrimientos de altas prestaciones comercializados tanto para uso en interior como en exterior. Los productos de pintura con etiqueta ecológica de la UE que aleguen resistencia al frote húmedo deben cumplir los requisitos de las clases 1 o 2 con arreglo al procedimiento definido en las normas europeas o internacionales y los sistemas de clasificación pertinente, y cumplir los límites máximos respectivos para el contenido de pigmentos blancos.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de los productos pertinentes, el solicitante declarará el contenido total de pigmentos blancos con un índice de refracción > 1,8 en el producto final, la base de tintado pertinente o las formulaciones de pintura base blanca que sean objeto de la solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE. Esta información se facilitará indicando el nombre químico y número CAS del pigmento blanco, su índice de refracción declarado, su concentración en g/l de producto de pintura y la densidad de la pintura, en g/l.

2 c)   Resistencia al agua

Nota:

Este requisito se aplica a todos los recubrimientos de altas prestaciones. En los sistemas de recubrimiento con imprimación o pinturas intermedias, se puede someter a ensayo el sistema de recubrimiento completo o solo la capa de acabado.

Todos los recubrimientos de altas prestaciones tendrán una resistencia al agua tal, de acuerdo con las normas europeas o internacionales pertinentes, que, tras veinticuatro horas de exposición y dieciséis horas de recuperación, no se observe ningún cambio de brillo en los recubrimientos transparentes o semitransparentes y no se produzca ningún cambio de color en los recubrimientos opacos.

Ningún cambio de brillo o de color en las muestras expuestas se considerará una puntuación de 0 en una inspección visual que mida la cantidad de defectos, el tamaño de los defectos y la intensidad de los cambios de acuerdo con el sistema de clasificación de las normas europeas o internacionales pertinentes.

Además, en el caso de los recubrimientos impermeables, también se demostrará el cumplimiento de cualquier disposición pertinente del documento de evaluación europeo (DEE).

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito o una justificación de la inaplicabilidad del requisito para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE.

En el caso de cualquier producto aplicable incluido en la solicitud de licencia, la declaración del solicitante deberá estar respaldada por copias del informe o informes de ensayo conforme a las normas europeas o internacionales pertinentes que cubran el producto o familia de productos objeto de la licencia, incluidos los resultados notificados sobre el cambio de brillo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

En el caso de los recubrimientos impermeables, el solicitante deberá presentar además un documento de idoneidad técnica europea (DITE) expedido por un organismo de evaluación técnica autorizado (por ejemplo, un certificado conforme al DEE cuando el producto sea un kit de impermeabilización de cubiertas aplicado en forma líquida). En los casos en que no haya un DEE que seguir, el solicitante declarará este particular y proporcionará una descripción técnica del producto, incluida la conformidad con las normas europeas o internacionales pertinentes, así como una descripción de los usos previstos del producto y de cómo debe utilizarse correctamente.

2 d)   Adherencia

Nota:

Este criterio se aplica a las imprimaciones y pinturas intermedias opacas para recubrimientos de altas prestaciones. El ensayo de adherencia podrá realizarse únicamente sobre la imprimación o pintura intermedia, o conjuntamente sobre la imprimación/pintura intermedia y la capa de acabado, siempre que la combinación sea opaca. En el caso de tonalidades de color distintas dentro de una familia de productos, solo será necesario someter a ensayo la base o bases de tintado claras o blancas.

Las imprimaciones para mampostería de exterior obtendrán la puntuación de aprobación en el ensayo de adherencia por tracción de las normas europeas o internacionales pertinentes cuando la fuerza de cohesión del sustrato sea inferior a la fuerza de adherencia del recubrimiento de imprimación; de lo contrario, la adherencia del recubrimiento de imprimación deberá ser superior a un valor de aprobación de 1,5 MPa.

Las imprimaciones para suelos o las pinturas intermedias para suelos obtendrán una puntuación igual o inferior a 2 en el ensayo de adherencia de las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de las imprimaciones opacas para mampostería, las imprimaciones consolidantes o las pinturas intermedias incluidas en la solicitud de licencia, el solicitante facilitará copias de los informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes, según proceda.

2 e)   Abrasión

Nota:

Este criterio se aplica a los recubrimientos de suelos. En el caso de tonalidades de color distintas dentro de una familia de productos, solo será necesario someter a ensayo la base o bases de tintado claras o blancas.

Se observará una pérdida de peso ≤ 70 mg cuando los recubrimientos de suelos se expongan a 1 000 ciclos de ensayo con una carga de 1 000 g y una rueda CS10 con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante deberá presentar una declaración de conformidad con los requisitos relativos a los productos de recubrimiento de suelos incluidos en su solicitud de licencia. La declaración irá acompañada de copias de los informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

2 f)   Intemperie

Nota:

Este criterio se aplica a los recubrimientos de altas prestaciones para exterior. En el caso de tonalidades de color distintas dentro de una familia de productos, solo será necesario someter a ensayo la base o bases de tintado claras o blancas.

Todos los recubrimientos de altas prestaciones para exterior se expondrán a intemperie artificial en aparatos, incluidas lámparas fluorescentes de UV y a condensación o pulverización de agua, de conformidad con las normas europeas o internacionales pertinentes. Se expondrán a las condiciones de ensayo durante 1 000 horas con las siguientes condiciones cíclicas: UVA 4 h/60 °C + humedad 4 h/50 °C.

Como alternativa, los recubrimientos de altas prestaciones de exterior para sustratos de madera pueden exponerse a la intemperie durante 1 000 horas en el equipo de exposición acelerada a las intemperies QUV con exposición cíclica a radiación UV (A) y agua pulverizada con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Tras la exposición a la intemperie, las películas expuestas deberán cumplir los requisitos especificados en el cuadro 3.

Cuadro 3

Descripción de los requisitos de intemperie para recubrimientos de altas prestaciones y productos afines con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes

Propiedad

Requisito (tras la intemperie)

Ámbito de los productos cubiertos/no cubiertos

Cambio de color

Cambio de color, ΔΕ ≤ 4

No aplicable a imprimaciones o imprimaciones en sistemas de recubrimiento de altas prestaciones ni en sistemas de recubrimientos de altas prestaciones transparentes o semitransparentes

Disminución del brillo

Disminución ≤ 30 % en comparación con el valor inicial

No aplicable a los recubrimientos de altas prestaciones con un valor inicial de brillo < 60 % con un ángulo de incidencia de 60°

Desintegración pulverulenta

Una puntuación de ≤ 2

Aplicable únicamente a los acabados o al sistema de recubrimiento de altas prestaciones en su totalidad utilizado en sustratos mampostería, madera y metal en exteriores.

Descamación

Densidad de escamas: ≤ 2

Tamaño de las escamas: ≤ 2

Agrietado

Cantidad de grietas: ≤ 2

Tamaño de las grietas: ≤ 3

Formación de ampollas

Densidad de ampollas: ≤ 3

Tamaño de las ampollas: ≤ 3

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. En el caso de los recubrimientos de altas prestaciones para exteriores incluidos en la solicitud de licencia, el solicitante deberá presentar copias de los informes de ensayo que detallen el método de ensayo de intemperie utilizado (de conformidad con las normas europeas o internacionales pertinentes) y proporcionar los resultados de los cambios en las propiedades tras la intemperie, según proceda.

2 g)   Resistencia a la corrosión

Nota:

Este criterio solo se aplica a los recubrimientos de altas prestaciones anticorrosión y productos afines.

Las imprimaciones o los sistemas de recubrimiento anticorrosión se expondrán a tensiones de corrosión simuladas en sustratos y entornos de uso metálicos (por ejemplo, C2, C3, C4 o C5 según las normas europeas o internacionales pertinentes) para los que se recomienda su uso. Las tensiones de corrosión aplicadas en los ensayos corresponderán al nivel «alto» de cada categoría, que es el siguiente:

Cuadro 4

Requisitos para los ensayos de resistencia a la corrosión para imprimaciones y sistemas de recubrimiento de altas prestaciones anticorrosión con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes

Categoría de corrosividad

Régimen de ensayo 1

Régimen de ensayo 2

Condensación de agua, horas

Pulverización salina neutra, horas

Anexo B (ensayo de envejecimiento cíclico, horas)

C2 (alto)

120

-

-

C3 (alto)

240

480

-

C4 (alto)

480

720

-

C5 (alto)

720

1 440

1 680

Tras la exposición, se examinarán las superficies recubiertas y se comprobará que cumplen los siguientes requisitos:

Una calificación igual o superior a 3 (es decir, 0, 1 o 2) para el tamaño de las ampollas con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Una calificación igual o superior a 3 (es decir, 0, 1 o 2) para la cantidad de ampollas con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Una calificación de Ri2 o superior (es decir, Ri0 o Ri1) para el grado de oxidación con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. Toda declaración irá acompañada de copias de los informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

2 h) Ecotoxicidad

Obsérvese que este criterio solo se aplica a los sistemas de recubrimiento de altas prestaciones anticorrosión o impermeables que se comercializan para uso en entornos exteriores. En el caso de una familia de productos, solo es necesario someter a ensayo el producto más desfavorable. El producto más desfavorable debe elegirse sobre la base de la cantidad total estimada de ingredientes clasificados H400 y H410/H411/H412 presentes.

La ecotoxicidad se medirá mediante el ensayo de la ecotoxicidad del eluato obtenido al contacto del agua con las dos placas de vidrio que han sido recubiertas con el sistema de recubrimiento completo, incluidas las imprimaciones, las pinturas intermedias, las capas intermedias y las capas de acabado. El procedimiento de ensayo es el siguiente:

Preparar dos placas de vidrio con superficies rugosas y aplicar el recubrimiento a las placas de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Cada placa presentará una superficie recubierta de entre 250 y 500 cm2. Hay que asegurarse de que la capa de imprimación no sobresalga de la capa de acabado.

Paralelamente, preparar un ensayo ciego en el que las placas de vidrio rugoso no tengan ningún recubrimiento, pero estén tratadas y después se sometan a ensayo de la misma manera que para el procedimiento de recubrimiento.

Dejar que se produzca el curado y preacondicionado del recubrimiento durante un período de setenta y dos horas a una temperatura de 19 a 25 °C y una humedad relativa del 40 al 60 %.

Eluir el recubrimiento de las placas de vidrio (y las muestras ciegas de control) de conformidad con las normas europeas o internacionales pertinentes durante veinticuatro horas (si la imprimación no se adhiere a la superficie o el recubrimiento se desprende de la superficie durante el ensayo de lixiviación, el fabricante y el centro de ensayo deben acordar otra superficie segura para el medio ambiente en lugar de placas de vidrio con una superficie rugosa).

La relación entre el volumen de agua y la superficie recubierta de la muestra de ensayo se situará entre 25 y 30 l/m2. Se utilizará un recipiente adecuado para que el nivel de agua pueda permanecer siempre al menos 20 mm por encima de la superficie superior de la muestra de ensayo.

Medir el pH, la conductividad y, opcionalmente, el carbono orgánico disuelto antes de iniciar los ensayos de ecotoxicidad, que se definen en el cuadro 5 siguiente junto con sus requisitos de aprobación.

Cuadro 5

Ensayos y requisitos de ecotoxicidad

Especie de ensayo

Parámetro

Requisito

Bacterias luminiscentes (Vibrio fischeri)

Luz

GL ≤ 8

Algas (Raphidocelis subcapitata/Desmodesmus subspicatus)

Crecimiento

GA ≤ 4

ensayo umu

Genotoxicidad

GEU ≤ 1,5

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. Toda declaración irá acompañada de copias de los informes de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Criterio 3.   Contenido de compuestos orgánicos volátiles y semivolátiles (COV y COSV)

El contenido máximo de compuestos orgánicos volátiles (COV) y compuestos orgánicos semivolátiles (COSV) no superará los límites que figuran en el cuadro 6.

El contenido de COV y COSV se determinará para el producto listo para su utilización e incluirá las eventuales adiciones recomendadas antes de su aplicación, tales como colorantes y/o disolventes.

Cuadro 6

Límites del contenido de COV y COSV

Límites del contenido de COV y COSV

Descripción del producto (con mención de la subcategoría conforme a la Directiva 2004/42/CE)

Límites de COV (g/l de producto listo para su utilización)

Límites de COSV (g/l de producto listo para su utilización)

i. Productos de recubrimiento de altas prestaciones de un componente mencionados en el artículo 2, apartado 1, incluidos los recubrimientos impermeables, pero con exclusión de los recubrimientos anticorrosión

65

45 (5)/55 (6)

j. Productos de recubrimiento de altas prestaciones de varios componentes mencionados en el artículo 2, apartado 1, incluidos los recubrimientos impermeables, pero con exclusión de los recubrimientos anticorrosión

65

45

(parte de i o j) Productos de recubrimiento de altas prestaciones anticorrosión e imprimaciones anticorrosión

65

50

El contenido de COV se determinará mediante un cálculo basado en los ingredientes y las materias primas utilizadas o con los métodos contemplados en las normas europeas e internacionales pertinentes. El contenido de COSV se determinará utilizando el método contemplado en las normas europeas o internacionales pertinentes. En el caso de productos utilizados tanto en interior como en exterior, prevalecerá el valor límite de COSV para pinturas y barnices de interior que sea más estricto.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad respaldada por cálculos del contenido de COV y COSV basados en los ingredientes y las materias primas utilizados en el producto listo para su utilización. De manera alternativa, el contenido de COV y COSV del producto listo para su utilización se comunicará a través de un informe o informes de ensayo representativos utilizando los métodos indicados en la norma europea o internacional pertinente y los resultados demostrarán el cumplimiento de los límites pertinentes.

Criterio 4.   Restricción de las sustancias y mezclas peligrosas

Nota:

Este subcriterio se aplica a la formulación del producto final y a los ingredientes suministrados en la misma.

4.1.   Restricciones a la utilización de sustancias extremadamente preocupantes (SEP)

Ni la formulación del producto final ni ninguno de los ingredientes suministrados en la misma contendrán sustancias entrantes que reúnan los criterios enunciados en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, que hayan sido detectadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59 de dicho Reglamento y se hayan incluido en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes sujetas a autorización.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración firmada de que ni la formulación del producto final ni ninguno de los ingredientes suministrados en la misma contienen SEP como sustancias entrantes. La declaración irá acompañada de fichas de datos de seguridad de todos los ingredientes suministrados utilizados para fabricar el producto final y de declaraciones de los proveedores de productos químicos.

La lista de sustancias clasificadas como SEP e incluidas en la lista de sustancias candidatas con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) n. °1907/2006 puede consultarse en la dirección siguiente:

https://www.echa.europa.eu/candidate-list-table

Se hará referencia a la lista vigente en la fecha de presentación de la solicitud de etiqueta ecológica de la UE.

En el caso de impurezas conocidas clasificadas como SEP en los ingredientes, se utilizará la concentración de las impurezas y un factor de retención supuesto del 100 % para estimar la cantidad de impureza SEP que permanece en la formulación del producto final. Las impurezas que sean SEP no podrán estar presentes en la formulación del producto de pintura o barniz por encima de 0,0100 % p/p ni en ninguno de los ingredientes en una concentración superior a 0,100 % p/p. Cualquier desviación de un factor de retención del 100 % para una impureza SEP (por ejemplo, por causa de la evaporación del disolvente) o en el caso de una modificación química, deberá ir acompañada de una justificación adecuada.

4.2.   Restricciones generales basadas en clasificaciones con arreglo a las clasificaciones específicas de peligro definidas en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

a)   Formulación del producto final

La formulación del producto final no se clasificará como carcinógena, mutágena, tóxica para la reproducción, de toxicidad aguda, peligrosa por aspiración, sustancia tóxica específica de órganos diana, sensibilizante cutánea o respiratoria, peligrosa para el medio acuático, peligrosa para la capa de ozono, alterador endocrino, persistente, bioacumulable y tóxica (PBT) o persistente, móvil y tóxica (PMT) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y, específicamente, en lo referente a los códigos para las indicaciones de peligro que figuran en el cuadro 7. La única excepción permitida a esta norma será la clasificación H412 y H413, y solo si se debe a los niveles de conservantes secos en el caso de las pinturas o barnices de exterior.

b)   Sustancias entrantes

Salvo excepción en el cuadro 8, la formulación del producto final no contendrá sustancias entrantes en concentraciones iguales o superiores al 0,010 % en peso por peso de la formulación del producto final que estén clasificadas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, con cualquiera de las clases y categorías de peligro y los códigos de las correspondientes indicaciones de peligro que figuran en el cuadro 7.

Cuadro 7

Clases y categorías de peligros restringidos y códigos de las indicaciones de peligro asociados

Sustancias cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR)

Categorías 1A y 1B

Categoría 2

H340: Puede provocar defectos congénitos

H341: Se sospecha que provoca defectos genéticos

H350: Puede causar cáncer

H351: Se sospecha que provoca cáncer

H350i: Puede provocar cáncer por inhalación

 

H360: Puede perjudicar la fertilidad o dañar al feto

H361: Se sospecha que perjudica la fertilidad o daña al feto

H360F: Puede perjudicar a la fertilidad

H361f: Se sospecha que perjudica a la fertilidad

H360D: Puede dañar al feto

H361d: Se sospecha que daña al feto

H360FD: Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

H361fd: Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

H360Fd: Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.

H362: Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

H360Df: Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

 

Toxicidad aguda

Categorías 1 y 2

Categoría 3

H300: Mortal en caso de ingestión

H301: Tóxico en caso de ingestión

H310: Mortal en contacto con la piel

H311: Tóxico en contacto con la piel

H330: Mortal en caso de inhalación

H331: Tóxico si se inhala

 

EUH070: Tóxico en contacto con los ojos

Peligro por aspiración

Categoría 1

 

H304: Puede ser mortal en caso de ingestión y de penetración en las vías respiratorias

 

Toxicidad específica en determinados órganos

Categoría 1

Categoría 2

H370: Provoca daños en los órganos

H371: Puede provocar daños en los órganos

H372: Perjudica a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

H373: Puede perjudicar a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

Sensibilización respiratoria o cutánea

Categorías 1, 1A y 1B

 

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel

 

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

 

Peligroso para el medio ambiente acuático

Categorías 1 y 2

Categorías 3 y 4

H400: Muy tóxico para los organismos acuáticos

H412: Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

H410: Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H413: Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H411: Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

 

Peligroso para la capa de ozono

H420: Causa daños a la salud pública y al medio ambiente al destruir el ozono en la atmósfera superior

 

Alteradores endocrinos para la salud humana y el medio ambiente

Categoría 1

Categoría 2

EUH380: Puede provocar alteración endocrina en los seres humanos

EUH381: Se sospecha que provoca alteración endocrina en los seres humanos

EUH430: Puede provocar alteración endocrina en el medio ambiente

EUH431: Se sospecha que provoca alteración endocrina en el medio ambiente

Persistente, Bioacumulable y Tóxico (PBT)

PBT

muy Persistente y muy Bioacumulable (mPmB)

EUH440: Se acumula en el medio ambiente y en los organismos vivos, incluidos los humanos

EUH441: Acumulación elevada en el medio ambiente y en los organismos vivos, incluidos los humanos

Persistente, Móvil y Tóxico (PMT)

PMT

muy Persistente y muy Bioacumulable (mPmB)

EUH450: Puede provocar una contaminación difusa y duradera de los recursos hídricos

EUH451: Puede ser causa de una contaminación difusa y muy duradera de los recursos hídricos

Se excluye del requisito anterior el uso de sustancias que se modifiquen químicamente durante el proceso de fabricación de tal manera que ya no les sea aplicable ninguno de los peligros que motivaron su clasificación en el marco del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

Este criterio no se aplicará a las sustancias entrantes contempladas en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, que establece criterios de excepción respecto a los requisitos relativos al registro, los usuarios intermedios y la evaluación para las sustancias incluidas en sus anexos IV y V.

Cuadro 8

Excepciones a las restricciones aplicables a las sustancias entrantes clasificadas con uno o varios de los peligros restringidos enumerados en el cuadro 7 y presentes en concentraciones iguales o superiores al 0,010 % (peso por peso) de la formulación del producto final.

Tipo de sustancia, nombre de la sustancia y número CAS

Código(s) de peligro exento(s)

Condiciones de la exención

Conservantes y estabilizadores de conservantes

Nota sobre los conservantes: los proveedores deben declarar todos los conservantes añadidos a los ingredientes y el fabricante de la pintura o barniz debe declarar todos los conservantes añadidos directamente a la formulación final del producto. Los únicos tipos de conservantes permitidos en los ingredientes y en el producto final serán los que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 528/2012. En el caso de los productos finales originarios de la Unión, se recuerda que no basta con que las sustancias activas contenidas en el producto conservante estén aprobadas según el Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el tipo de producto 6 (TP6) (conservante para productos envasados) o para el tipo de producto 7 (TP7) (conservante seco), sino que el producto conservante debe estar autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 para TP6 o TP7 o comercializarse con arreglo a las medidas transitorias establecidas en el artículo 89, apartado 2, de dicho Reglamento. Los límites totales combinados para los conservantes TP6 y TP7 se aplicarán a las siguientes categorías de productos:

Para productos de interior: hasta el 0,080 % en peso por peso de TP6 en el producto final.

Para tintes coloreados utilizados en sistemas de tintado: hasta el 0,20 % en peso de TP6 en el tinte coloreado.

Para productos de interior comercializados para uso en zonas con humedad elevada: hasta el 0,080 % en peso por peso de TP6 y hasta el 0,10 % en peso por peso del TP7 en el producto final.

Para productos de exterior: hasta el 0,080 % en peso por peso del TP6 y hasta el 0,50 % en peso de TP7 en el producto final.

Excepto para los tintes coloreados, todas las referencias a concentraciones/límites/niveles de conservantes en la sección «Conservantes y estabilizadores de conservantes» se entenderán como referencias a las sustancias activas conservantes contenidas en la formulación final del producto.

Los conservantes que no puedan estar presentes en la formulación del producto final en concentraciones superiores al 0,010 %, debido a límites de concentración específicos inferiores al 0,010 % que clasificarían el producto final con una restricción relativa a un peligro del Reglamento CLP, no se mencionan en el cuadro de excepciones que figura a continuación, ya que no pueden utilizarse en concentraciones superiores al 0,010 % y, por tanto, no necesitan una excepción. Esto no implica que no puedan utilizarse como sustancias entrantes en productos con la etiqueta ecológica de la UE a ningún nivel. Si no se excluyen explícitamente en el subcriterio 4.3, dichos conservantes podrán utilizarse siempre que se encuentren en niveles inferiores a los de cualquier límite de concentración específico que daría lugar a la clasificación de la formulación del producto final con una restricción relativa a un peligro del Reglamento CLP.

Conservantes para productos envasados (TP6) en tintes coloreados o en el producto final:

H301, H311, H317, H330, H331, H372, H373, H400, H410, H411, H412, H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma total de todos los conservantes para productos envasados TP6 (los que están exentos para un uso superior al 0,010 % más los que no están exentos, pero que se utilizan en niveles < 0,010 %) debe estar dentro de los límites pertinentes definidos en la nota anterior.

Cuando se utilicen conservantes que sean donadores de formaldehído, deben respetarse los límites pertinentes para la ausencia de formaldehído en la formulación del producto final establecidos en el subcriterio 4.3.l).

Se aplicarán límites de concentración específicos (% en peso por peso en la formulación del producto final) a las sustancias objeto de excepción enumeradas a continuación:

Bronopol (N.o CAS 52-51-7): máximo 0.030 %

DBNPA (N.o CAS 10222-01-2): máximo 0.030 %

Piritiona de sodio (N.o CAS 3811-73-2): máximo 0.030 %

BIT (N.o CAS 2634-33-5): máximo 0.036 %

Total combinado de isotiazolinonas y liberadores de isotiazolinonas (los exentos para un uso superior al 0,010 % más los que no están acogidos a una excepción pero que se utilizan en niveles < 0,010 %): hasta el 0,040 % en las formulaciones del producto final.

Diamina (N.o CAS 2372-82-9): máximo 0.050 %

Conservantes secos (TP7):

H311, H317, H330, H331, H372, H373 H400, H410, H411, H412 y H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se aplica a productos de exterior y a productos de interior para uso en zonas de humedad elevada.

La suma total de todos los conservantes para productos envasados TP7 (los que están exentos para un uso superior al 0,010 % más los que no están exentos, pero que se utilizan en niveles < 0,010 %) debe estar dentro de los límites pertinentes definidos en la nota anterior.

En caso de liberación lenta, formas encapsuladas de conservantes secos, la clasificación específica del producto final, o formulaciones extrapolables, debe tener en cuenta la concentración absoluta de los componentes peligrosos (es decir, sin cápsulas). El producto final o la formulación extrapolable no puede clasificarse con ninguno de los peligros enumerados en el cuadro 7.

Todos los conservantes secos clasificados como H400 o H410 deberán ser no bioacumulativos, demostrado por un coeficiente de distribución octanol/agua (valor Log Kow) ≤ 3,2 o un factor de bioconcentración (BCF) ≤ 100.

Estabilizadores de conservantes:

Óxido de cinc (N.o CAS 1314-13-2)

H400 y H410

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Se permite el uso como estabilizador de conservantes, hasta el 0,040 % en peso por peso en la formulación del producto final, cuando se utilice para estabilizar combinaciones de conservantes para productos envasados o conservantes secos que requieren 1,2-benciisotiazol-3 (2H) -ona (BIT).

Agentes de secado y antidesprendimiento

Agentes antidesprendimiento

H317, H412 y H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma del contenido total del agente antidesprendimiento no excederá del 0,40 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Agentes de secado (secantes)

H301, H317, H373, H400, H410, H412, H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma del contenido total de agentes de secado no superará el 0,10 % en peso en la formulación final del producto.

La excepción para H400 y al H410 solo se aplica a los compuestos secantes a base de cobalto y dichos compuestos solo pueden utilizarse hasta el 0,050 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Pigmentos y aditivos de pigmentos

Trimetilolpropano (N.o CAS 77-99-6)

H361fd

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo cuando se utilice como aditivo en pigmentos suministrados y solo hasta un 0,50 % en peso por peso en el pigmento suministrado.

Aglutinantes y dispersiones de polímeros

Aglutinantes y reticulantes:

Dihidrazida de ácido adípico (N.o CAS 1071-93-8)

H317 y H411

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 1,0 % en peso por peso en el ingrediente aglutinante o dispersión polímeros y cuando se utilice como promotor de adherencia o como agente reticulante.

Formas no reactadas de monómeros (en aglutinantes)

H301, H304, H311, H317, H331, H334, H372, H400, H410, H411, H412

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma de la concentración total de formas no reactadas de monómeros que necesiten esta excepción no excederá del 0,050 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Otros, varios

Metanol (N.o CAS 67-56-1)

H301, H311, H331 y H370

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite como producto de reacción residual de otras sustancias en la formulación del producto. La concentración residual admisible aumenta en función del contenido de aglutinante de la siguiente manera:

Contenido de aglutinante del 10-20 %: el metanol residual admisible es del 0,020 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Contenido de aglutinante del 20-40 %: el metanol residual admisible es del 0,030 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Contenido de aglutinante > 40 %: el metanol residual admisible es del 0,050 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Materias primas minerales, incluidas las intermedias selladoras, los agentes antidescuelgue y los agentes delustradores

H372 y H373

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se aplica a las materias primas minerales y los minerales leucofilitos que contengan de forma natural sílice cristalina.

Solo se permite en contenidos de hasta el 1,0 % en peso por peso en la formulación del producto final para los materiales H372 o hasta el 10 % para los materiales H373.

En los casos en los que el material se suministre en forma de polvo, el solicitante demostrará que cuenta con sistemas para reducir al mínimo la exposición de los trabajadores al polvo seco en el lugar de trabajo (por ejemplo, sistemas de dosificación cerrados, áreas de dosificación y mezcla ventiladas, y equipos de protección individual).

Agentes neutralizantes

H301, H311, H331, H400, H410, H411, H412, H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permiten hasta el 1,0 % en peso por peso en las formulaciones de barniz y hasta el 0,50 % en todos los demás productos.

Blanqueadores ópticos

H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 0,10 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Resina siliconada

H412 y H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 2,0 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Disolventes

H304

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 2,0 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Tensioactivos

H411, H412 y H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permiten hasta el 1,0 % en peso por peso en fórmulas transparentes, semitransparentes, blancas o de color claro, o hasta el 3,0 % en peso por peso en todos los demás colores.

Estabilizadores UV

H317, H411, H412 y H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo aplicables a productos de exterior y únicamente hasta el 0,60 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración firmada del cumplimiento del subcriterio 4.2, incluido el cumplimiento de cualquier condición de excepción pertinente, acompañada de declaraciones de los proveedores y de cualquier otra documentación pertinente.

Se presentará una lista de todas las sustancias entrantes con una o varias de las restricciones relativas a un peligro del Reglamento CLP que se calcule que están presentes en la formulación final del producto en concentraciones superiores al 0,010 % en peso por peso, junto con sus números CAS, su estado de clasificación según el Reglamento CLP (es decir, entradas armonizadas, comunes o propias), la función pertinente de la sustancia entrante (por ejemplo, conservantes para productos envasados, agentes de secado, pigmentos, agentes neutralizantes, agentes tensioactivos, estabilizadores UV, etc.). Los cálculos de las concentraciones de sustancias entrantes en la formulación del producto final se basarán en lo siguiente:

una lista de todos los ingredientes, sustancias químicas o materias primas utilizados para elaborar la formulación final del producto;

el cribado de los ingredientes, sustancias químicas o materias primas para detectar las sustancias entrantes y las impurezas conocidas con cualquiera las restricciones relativas a un peligro del Reglamento CLP para la etiqueta ecológica de la UE;

las concentraciones de cualquier sustancia entrante e impureza conocida controlada que presente una restricción relativa a un peligro del Reglamento CLP para la etiqueta ecológica de la UE en los ingredientes, sustancias químicas o materias primas utilizados en el formato suministrado;

el peso de cada uno de los ingredientes, sustancias químicas o materias primas añadidos para obtener un peso conocido de la formulación del producto final.

Las impurezas conocidas se tratarán como sustancias entrantes solo si el ejercicio de cribado revela que su contenido en la formulación del producto final superará el 0,010 % en peso por peso o su contenido en un ingrediente es superior al 0,100 % en peso por peso. Las impurezas conocidas por debajo de estos umbrales no se contabilizarán en los cálculos.

Toda sustancia entrante controlada se considerará, por defecto, retenida al 100 % en el producto final. Deberá justificarse cualquier desviación de un factor de retención del 100 % durante el procesado (por ejemplo, evaporación del disolvente) o la modificación química de una sustancia entrante sometida a cribado. Las sustancias que se sabe que se liberan o se degradan a partir de sustancias entrantes se consideran sustancias entrantes y no impurezas.

En el caso de las sustancias entrantes sometidas a cribado que permanezcan en la formulación del producto final en concentraciones superiores al 0,010 % en peso por peso, pero que estén exentas del subcriterio 4.2 [véanse los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006], bastará una declaración a tal efecto del solicitante para dichas sustancias.

Dado que múltiples productos o posibles productos (por ejemplo, tonalidades personalizadas de un sistema de tintado) que utilizan los mismos ingredientes, sustancias químicas o materias primas pueden estar cubiertos por una licencia de la etiqueta ecológica de la UE, un cálculo más desfavorable puede ser aceptable para cada sustancia entrante controlada dentro de una familia común de productos cubiertos por la misma licencia.

Por lo que se refiere a la información solicitada a los proveedores que pueda ser información delicada a efectos comerciales, las pruebas de los proveedores también pueden facilitarse directamente a los organismos competentes sin necesidad de proporcionar determinados detalles al solicitante.

4.3.   Restricciones específicas de sustancias peligrosas para sustancias entrantes.

Salvo excepción en el subcriterio 4.2, las sustancias que se indican a continuación no se incluirán como sustancias entrantes en la formulación del producto final o como sustancias entrantes en los ingredientes utilizados para elaborar la formulación del producto final:

a)

Conservantes o agentes de secado clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción.

b)

Sustancias clasificadas como alteradores endocrinos de categoría 1 o categoría 2 para la salud humana o el medio ambiente de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, sustancias incluidas en la lista de posibles sustancias a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH) por tener propiedades de alteración endocrina para la salud humana o el medio ambiente, sustancias identificadas como alteradores endocrinos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 o el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, excepto en el caso del DBNPA (N.o CAS 10222-01-2) cuando se utiliza como conservante para productos envasados.

c)

Sustancias clasificadas como persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT) o muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB) para el medio ambiente y los organismos vivos, incluidos los seres humanos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (Reglamento CLP), sustancias incluidas en la lista de posibles sustancias a las que se hace referencia en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH), como sustancias que tienen propiedades PBT o mPmB para el medio ambiente y los organismos vivos, incluidos los seres humanos, y sustancias que se ha identificado que tienen propiedades PBT o mPmB para el medio ambiente y los organismos vivos, incluidos los seres humanos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 o el Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

d)

Sustancias clasificadas como persistentes, móviles y tóxicas (PMT) o muy persistentes y muy móviles (mPmM) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (Reglamento CLP), sustancias incluidas en la lista de posibles sustancias a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH), como sustancias que tienen propiedades PMT o mPmM.

e)

Alquilfenoles, etoxilatos de alquilfenol (APEO) y sus derivados, contemplados en la entrada 43 del anexo XIV o en la entrada 46 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

f)

Compuestos perfluorados y polifluorados (PFAS), tal como se definen en el artículo 4, apartado 42.

g)

Ftalatos.

h)

Compuestos organoestánnicos.

i)

Fragancias prohibidas o restringidas en productos cosméticos y enumeradas en los anexos II o III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

j)

Bisfenoles identificados por la ECHA en su informe «Evaluación de las necesidades reglamentarias sobre los bisfenoles» de 2021 para una ulterior gestión del riesgo reglamentario de la UE, que sean alteradores endocrinos conocidos o potenciales para el medio ambiente o para la salud humana, o que puedan identificarse como tóxicos para la reproducción.

k)

No se utilizarán pigmentos a base de cadmio, plomo, cromo hexavalente, mercurio, arsénico, selenio, antimonio o cobalto. Las siguientes impurezas de cualquier pigmento utilizado no deberán estar presentes en la formulación del producto final en cantidades superiores al 0,010 % en peso por peso (por metal): cadmio, plomo, cromo hexavalente, mercurio, arsénico, selenio, antimonio y cobalto. Las únicas excepciones al uso de pigmentos y al límite del 0,010 % para impurezas serán:

Cobalto: debido al uso de los pigmentos espinela azul de aluminato de cobalto (N.o CAS 1345-16-0) y espinela azul-verde de cromita de cobalto (N.o CAS 68187-11-1).

Antimonio: debido al uso de pigmentos basados en el níquel-antimonio con una red insoluble de TiO2.

l)

No se añadirán intencionalmente formaldehídos libres a la formulación del producto final. El producto final se someterá a ensayos a fin de determinar su contenido en formaldehídos libres. Se seleccionarán las muestras más desfavorables para ensayo correspondientes a cada familia de productos sobre cuya base se prevé que el producto tenga la mayor cantidad teórica de contenido de formaldehído. En las condiciones que se definen a continuación, se permitirán los siguientes límites totales de formaldehído libre:

Se permite hasta un 0,0010 % en peso por peso cuando el bronopol o los conservantes que son donadores de formaldehído se requieran como conservantes para productos envasados para proteger un tipo específico de pintura o barniz.

Se permite hasta un 0,010 % en peso por peso cuando las dispersiones de polímeros (aglutinantes) proporcionen, a través de niveles residuales de formaldehído, la función de los donadores de formaldehído en lugar de conservantes para productos envasados.

Hasta el 0,010 % cuando las dos condiciones enumeradas anteriormente se apliquen al mismo producto.

m)

Las micropartículas de polímeros sintéticos (SPM, comúnmente conocidas como microplásticos), tal como se definen en la entrada 78 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH), no se utilizarán con el fin de no formar película en ninguna formulación de producto a menos que su uso y finalidad se declaren explícitamente, junto con una justificación de por qué su uso mejora el comportamiento medioambiental general de la pintura o el barniz.

Evaluación y verificación:

a a j)

El solicitante declarará que no han utilizado las sustancias pertinentes indicadas en este subcriterio, a saber, conservantes CMR, agentes de secado CMR, alteradores endocrinos (excepto DBNPA), sustancias PBT y mPVB, sustancias PMT y mPmM, alquilfenoles y APEO, PFAS, ftalatos, compuestos organoestánnicos, fragancias y bisfenoles, como sustancias entrantes en su formulación. La declaración estará respaldada por las declaraciones de sus proveedores sobre la no utilización de los mismos grupos de sustancias peligrosas que las sustancias entrantes en los ingredientes suministrados y que se utilizan en las formulaciones cubiertas por el procedimiento de solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE.

k)

En el caso de las restricciones a los metales pesados procedentes de los pigmentos, el solicitante o el proveedor de pigmentos presentará una declaración en la que se indique que ni el propio pigmento ni ninguna sustancia entrante que pueda incorporarse al pigmento se ha elaborado a base de los metales pesados enumerados. El solicitante o el proveedor de pigmentos también presentará un informe de ensayo con los niveles de impurezas de metales pesados de las muestras representativas del pigmento suministrado. A continuación, el solicitante utilizará estos resultados, junto con el porcentaje de pigmentos utilizados en el producto final, para calcular la concentración de metales pesados procedentes de los pigmentos que permanecen en el producto final. En el caso de los pigmentos exentos, el proveedor de pigmentos declarará qué pigmentos están exentos (es decir, espinela azul de aluminato de cobalto, espinela azul-verde de cromita de cobalto o níquel-antimonio con una red insoluble de TiO2).

l)

El solicitante declarará cuál de sus productos debería tener el mayor contenido teórico de formaldehído libre dentro de cada familia de productos. Esta declaración se basará en la elección del formulador de la pintura de utilizar donadores de formaldehído como conservantes para productos envasados y en las declaraciones de los proveedores sobre las cantidades de donadores de formaldehído utilizadas para conservar los ingredientes suministrados (especialmente los aglutinantes). La adición de estas sustancias (y de cualquier otro ingrediente que libere formaldehído) a las formulaciones más desfavorables no dará lugar a que el contenido de formaldehído libre en el producto final exceda del límite de concentración pertinente, medido con las correspondientes normas europeas e internacionales.

m)

El solicitante presentará declaración de que, o bien no se han utilizado SPM con el fin de no formar película o una declaración de su uso en su formulación del producto. En los casos en los que se declare el uso de SPM con el fin de no formar películas, se indicará en la declaración el tipo, la cantidad (% en peso por peso) y la finalidad, junto con una justificación de cómo el uso de SPM con fines no formadores de película mejora el comportamiento ambiental general del producto. Normalmente, dicha justificación debe comparar el comportamiento ambiental del mismo producto con o sin SPM con el fin de no formar películas.

Criterio 5.   Emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV)

Nota:

aplicable únicamente a los recubrimientos de altas prestaciones de interior y productos afines.

Las emisiones de COV no superarán los límites definidos en el siguiente cuadro.

Cuadro 9

Límites de emisiones de COV

Parámetro

Resultados de ensayos de 3 días

Resultados de ensayos de 28 días

COVT (*2)

≤ 3 000 μg/m3

≤ 300 μg/m3

Valor R (*3)

n/a

≤ 1,0

Formaldehído

n/a

≤ 10 μg/m3

Cualesquiera otros COV cancerígenos de categoría 1A o 1B no cubiertos por los valores EU-LCI (*4)

≤ 10 μg/m3 por sustancia

≤ 1 μg/m3 por sustancia

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una copia del informe de ensayo con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes para la formulación del producto más desfavorable dentro de cada una de las familias pertinentes de productos cubiertos por la solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE. Cualquier cambio en las formulaciones que diera lugar a un contenido de COV más elevado en el caso más desfavorable requerirá la presentación de un informe de ensayo de emisiones de COV actualizado. Cuando proceda, se facilitará una explicación clara de las distinciones realizadas entre familias de productos (por ejemplo, química del aglutinante, categoría de productos, etc.), junto con una justificación del producto más desfavorable dentro de cada familia de productos.

En los casos en que un sistema de recubrimiento tenga múltiples capas, el sistema completo debe aplicarse al sustrato de ensayo de acuerdo con las instrucciones del fabricante antes del ensayo de emisiones.

Para el cálculo del valor R, debe hacerse referencia al último conjunto de valores EU-LCI (menor concentración relevante) acordados disponibles en el momento de la prueba. Estos valores pueden consultarse en el sitio web de la Comisión Europea (1).

Si puede demostrarse que las concentraciones en el aire de la cámara se ajustan a los límites de veintiocho días antes de que finalice el período de veintiocho días, pero después de un período de al menos tres días, estos resultados podrán aceptarse como prueba de conformidad y el ensayo podrá interrumpirse en ese momento.

(1)

Véase https://single-market-economy.ec.europa.eu/sectors/construction/eu-lci-subgroup/eu-lci-values_en.

Criterio 6.   Información al consumidor

 

6 a)

La siguiente información debe aparecer en el envase o estar fijada a este:

Recomendación de minimizar el desperdicio de producto de recubrimiento calculando la cantidad de producto de recubrimiento que se necesitará antes de la compra.

Cómo recuperar el producto de recubrimiento no usado para su reutilización.

De qué modo la reutilización de producto de recubrimiento puede minimizar de forma eficaz los efectos ambientales del ciclo de vida del producto.

Información solicitada en el subcriterio 6 b) o explicación de cómo recabar dicha información.

 

6 b)

La siguiente información debe aparecer en el envase o estar fijada a este o estar disponible a través de un enlace web o un código QR:

Cómo calcular la cantidad de producto de recubrimiento necesaria antes de realizar la compra para minimizar el desperdicio de producto de recubrimiento y una cantidad recomendada de modo orientativo (por ejemplo, se necesitan X litros de producto de recubrimiento para 1 m2 de pared).

El almacenamiento de la pintura en condiciones adecuadas (antes y después de su apertura), incluida la información sobre seguridad, cuando corresponda.

Las medidas de seguridad para el usuario, incluidas recomendaciones básicas sobre los equipos de protección personal que deben utilizarse y las medidas adicionales que deben tomarse al utilizar equipos pulverizadores.

El uso de equipos de limpieza y de gestión de residuos adecuados del producto de recubrimiento sobrante (con vistas a limitar la contaminación de agua y suelo). Por ejemplo, un texto que advierta de que el producto de recubrimiento no utilizado debe ser tratado por especialistas para que su eliminación respete el medio ambiente, y de que, por tanto, no debe tirarse con las basuras domésticas.

Evaluación y verificación:

El solicitante declarará que el producto cumple con el requisito y presentará ante el organismo competente el gráfico o las muestras de la información al usuario y/o un enlace o código QR a la página web del fabricante que incluya esta información como parte de la solicitud. Se proporcionarán orientaciones sobre la cantidad recomendada de pintura.

Criterio 7.   Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

La etiqueta opcional con cuadro de texto contendrá tres de las declaraciones siguientes, en función de su pertinencia:

contenido minimizado de sustancias peligrosas,

contenido reducido de compuestos orgánicos volátiles (COV): x g/l,

emisiones reducidas de compuestos orgánicos volátiles al aire interior (en el caso de los productos de interior),

buen rendimiento para uso en interior (en el caso de los productos de interior), o

buen rendimiento para uso en exterior (en el caso de los productos de exterior), o

buen rendimiento para uso interior y exterior (en el caso de los productos adecuados para uso en interior y exterior).

Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en las Guidelines for use of the Ecolabel logo («Directrices relativas al uso del logotipo de la etiqueta ecológica», documento en inglés) en el sitio web:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una muestra de la etiqueta del producto o un gráfico del embalaje en el que irá fijada la etiqueta ecológica de la UE, junto con una declaración de cumplimiento de este criterio.

(1)  Las fuentes puntuales para las emisiones de polvo a la atmósfera procedentes del proceso del cloruro se consideran: las fases de trituración, cloración, oxidación y micronización. Las fuentes puntuales para las emisiones de HCl a la atmósfera procedentes del proceso del cloruro se consideran como: la cloración, depurador húmedo con ácido de la separación de sólidos y procesos de tratamiento con cloruro metálico. Las fuentes puntuales de emisión de polvo a la atmósfera procedentes del proceso de sulfato se consideran: las fases de trituración, digestión, calcinación y micronización. Las fuentes puntuales de emisión de SO2 a la atmósfera procedentes del proceso de sulfato se consideran: los procesos de digestión y calcinación.

(2)  Cuando el mineral utilizado tiene un contenido de TiO2 > 95 %.

(3)  Cuando el mineral utilizado tiene un contenido de TiO2 90- 95 %.

(4)  Cuando el mineral utilizado tiene un contenido de TiO2 < 90 %.

(5)  El límite de COSV se aplica a las pinturas y barnices blancos de interior

(6)  El límite de COSV se aplica a las pinturas tintadas de interior/pinturas y barnices de exterior

(7)   «Compuestos orgánicos volátiles (COV)», cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 °C a una presión estándar de 101,3 kPa.

(8)   «Compuestos orgánicos semivolátiles (COSV)»: cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición superior a 250 °C e inferior a 370 °C, medido a una presión estándar de 101,3 kPa.

(*1)  Condición de excepción horizontal: no se permitirá ninguna de las excepciones anteriores, ya sea individualmente o en combinación, si dan lugar a que la formulación del producto final se clasifique con cualquiera de los peligros definidos en el cuadro 7, con la notable excepción de H412 y H413 para los productos de exterior debido a la presencia de conservantes secos.

(*2)  Los COVT se medirán según lo definido en las normas europeas o internacionales pertinentes, incluida la cuantificación de cualquier compuesto no objetivo.

(*3)  Valor R, tal como se define en las normas europeas o internacionales pertinentes. Los resultados del valor R acumulado se redondearán al primer decimal antes de determinar el cumplimiento o el incumplimiento del límite de 1,0.

(*4)  No se aplica al formaldehído, que es un COAV (compuesto orgánico altamente volátil) y está cubierto por un límite individual específico. No se aplica a ningún otro COAV o COV carcinógeno que tenga un valor UE-LCI, ya que ya están cubiertos por el valor límite R.

ANEXO III
Criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pinturas al agua en aerosol

Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE tienen por objeto seleccionar las pinturas al agua en aerosol con el mejor comportamiento ambiental del mercado. Se centran en los principales efectos ambientales asociados al ciclo de vida de esos productos y promueven aspectos de la economía circular.

Requisitos de evaluación y verificación

Para que la etiqueta ecológica de la UE se conceda a un producto específico, este deberá cumplir cada uno de los requisitos. El solicitante deberá presentar una confirmación por escrito de que se cumplen todos los criterios.

Se indican, por cada uno de los criterios, los requisitos de evaluación y verificación específicos.

Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentos, análisis, informes de ensayo y demás documentación probatoria de la conformidad con los criterios, aquella podrá proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.

Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los laboratorios de ensayo y de calibración y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada pertinente para los organismos que certifican productos, procesos y servicios.

Cuando sea necesario, se podrán utilizar otros métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio si el organismo competente responsable de evaluar la solicitud acepta su equivalencia.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y llevar a cabo comprobaciones independientes o inspecciones sobre el terreno para verificar el cumplimiento de los criterios.

Los cambios de proveedores y centros de fabricación de productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE se notificarán a los organismos competentes, junto con información justificativa que permita verificar si se siguen cumpliendo los criterios.

Como requisito previo, el producto cumplirá todos los requisitos legales correspondientes del país o países en los que vaya a comercializarse. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.

Junto con la solicitud de etiqueta ecológica de la UE se facilitará la siguiente información:

a)

Una lista de todos los productos individuales de pintura y barniz cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE, agrupados por familias de productos e indicando las características pertinentes del producto que afecten a los requisitos específicos de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. Una familia de productos tendrá la misma formulación de base y la misma subcategoría de productos, pero podrá diferir en cuanto a las tonalidades o el formato de envasado.

b)

Una descripción de la formulación o formulaciones del producto, con un porcentaje de composición de los ingredientes utilizados y la función específica de cada ingrediente (la información sobre la composición puede estar sujeta a un acuerdo de no divulgación entre el solicitante y el organismo competente o, en algunos casos, directamente entre el proveedor y el organismo competente). Las funciones de los ingredientes podrán ser las siguientes: acelerador; aditivo; agente separador; antiespumante; agente de suspensión; agente antidesprendimiento; aglutinante; agente coalescente; colorante; pigmento; reticulante; agente curante/endurecedor; diluyente; dispersante; agente de secado; intermedia selladora; conservante seco; conservante para productos envasados; agente delustrador; agente neutralizante; abrillantador óptico; plastificante; dispersiones de polímeros; estabilizador de conservantes; resina; retardador; modificador reológico; resina de silicona; disolvente; agente tensoactivo; estabilizador UV; agua; agente repelente de agua o, en caso de que ninguno de ellos sea aplicable, «otros».

c)

Fichas de datos de seguridad de los ingredientes utilizados en las formulaciones de pintura y barniz.

d)

Los proveedores o productores de los ingredientes y materiales facilitarán cualquier otra información relacionada con la producción de dichos ingredientes y materiales que sea necesaria para demostrar el cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE.

e)

Con el fin de ayudar a determinar el número de productos de una familia concreta de productos, una descripción del formato o formatos de envasado utilizados, el volumen o volúmenes del producto que contienen y el material o materiales de envasado utilizados para cada uno de los productos de pintura y barniz cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE.

f)

A fin de reducir la cantidad de ensayos y documentación necesarios para los procedimientos de evaluación y verificación, varios criterios establecen explícitamente que se puede presumir la conformidad de toda una familia de productos si puede demostrarse que el producto más desfavorable de entre todos ellos es conforme. Cada vez que se presenten datos correspondientes al producto más desfavorable, se adjuntará una explicación de por qué este producto concreto es el más desfavorable dentro de su familia de productos para la propiedad sometida a ensayo.

Criterio 1.   Producción de dióxido de titanio

Si el producto final contiene más de un 3,0 % p/p de pigmento de dióxido de titanio (TiO2), las emisiones a la atmósfera y al agua procedentes de la producción de cualquier pigmento de dióxido de titanio utilizado deberán cumplir los requisitos pertinentes enumerados a continuación para los respectivos procesos de producción:

Cuadro 1

Requisitos para la producción de dióxido de titanio

Parámetro y método analítico

Proceso de sulfato

Proceso de cloruro

Emisiones de polvo a la atmósfera (1) (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

≤ 0,40 kg/t de pigmento de TiO2

≤ 0,66 kg/t de pigmento de TiO2

Emisiones de SO2 a la atmósfera (1) (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

≤ 4,5 kg/t de pigmento de TiO2

n/a

Emisiones de HCl a la atmósfera (1) (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

n/a

≤ 0,70 kg/t de pigmento de TiO2

Emisiones de SO42- al agua (medidas con las normas europeas o internacionales pertinentes)

≤ 300 kg SO42-/t de pigmento de TiO2

n/a

Emisiones de Cl- al agua (medidas utilizando el método de balance de masa o con las normas europeas o internacionales pertinentes)

n/a

≤ 103 kg Cl-/t de pigmento de TiO (2)2

≤ 179 kg Cl-/t de pigmento de TiO2 (3)

≤ 329 kg Cl-/t de pigmento de TiO2 (4)

Entorno de trabajo bajo en polvo

Pendiente de demostración

Pendiente de demostración

Las emisiones a la atmósfera se contabilizarán a partir de la fuente o fuentes puntuales pertinentes indicadas en el punto 1 anterior, cuando las emisiones puedan controlarse de forma continua o periódica desde un punto de muestreo fijo tras cualquier sistema o sistemas de reducción de emisiones de gases de escape.

Las emisiones al agua se considerarán como sulfato o cloruro presente en cualquier efluente de aguas residuales tratadas que se vierte en ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras o aguas marinas.

El límite pertinente para las emisiones de cloruro al agua se basará en el porcentaje medio ponderado de contenido de TiO2 de los minerales utilizados durante el período de cálculo.

Un entorno de trabajo con bajo nivel de polvo incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:

Una evaluación de riesgos del lugar de trabajo que detecte las principales zonas de posibles emisiones de polvo y la exposición de los trabajadores al polvo.

La necesidad de contar con un programa de control de la higiene en el lugar de trabajo.

La formación adecuada de los empleados sobre buenas prácticas para el control del polvo.

El suministro de equipos de protección individual adecuados para empleados y visitantes.

Evaluación y verificación

El solicitante declarará el contenido de TiO2 utilizado en cada una de las formulaciones del producto objeto de la solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE. En el caso de productos con más de 3,0 % p/p de contenido de pigmento de TiO2, el solicitante deberá también declarar el proveedor o proveedores del TiO2 utilizado en dichos productos.

La declaración del solicitante irá acompañada de las declaraciones de sus proveedores de TiO2 (o productores de TiO2 si son diferentes) en la que se indique:

El tipo de proceso de producción de TiO2 utilizado (cloruro o sulfato).

El rango de contenido de TiO2 aplicable del mineral medio ponderado en el caso del proceso del cloruro.

Los datos medios de emisiones anuales de polvo a la atmósfera, SO2 a la atmósfera, y SO42- al agua correspondientes al TiO2 producido mediante el proceso de sulfato. Como alternativa, datos medios de emisión de polvo a la atmósfera, HCl a la atmósfera y Cl- al agua correspondientes al TiO2 producido a través del proceso del cloruro.

Las declaraciones de los proveedores de TiO2 (o de los productores de TiO2, si son diferentes) deben incluir las normas europeas o internacionales utilizadas para medir los parámetros pertinentes enumerados en el cuadro 1.

Las medidas en vigor para garantizar un entorno de trabajo bajo en polvo.

La declaración de los proveedores de TiO2 (o de los productores de TiO2, si son diferentes) incluirá un cálculo básico sobre cómo se ha obtenido la media de emisiones anuales. Si la producción del pigmento TiO2 suministrado no es continua, podrán aceptarse cálculos de datos de emisiones que abarquen un período inferior a doce meses. En caso de seguimiento continuo, la media anual de las concentraciones de emisiones se obtendrá a partir de la media diaria de las concentraciones. En el caso de seguimiento periódico de las emisiones, se tomarán al menos tres muestras para obtener los resultados medios. Todo muestreo periódico deberá realizarse durante períodos de actividad estable que sean representativos de las condiciones normales de la planta para la producción de los pigmentos de TiO2 utilizados en los productos de pintura con etiqueta ecológica de la UE.

Los cálculos de emisiones solo deberán presentarse en la fecha de solicitud de la etiqueta ecológica de la UE. Si se concede la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante puede simplemente solicitar todos los años a sus proveedores de TiO2 declaraciones actualizadas de que siguen cumpliendo los límites de emisiones.

En el caso de las emisiones a la atmósfera, las concentraciones se expresarán en unidades de mg/Nm3 y se multiplicarán por una emisión específica de caudal de aire en unidades de Nm3/tonelada de producción de pigmento de TiO2 durante el mismo período de tiempo en que se recopilaron los datos. Si hay más de un sistema de reducción de los gases de escape para las principales fuentes puntuales de emisiones a la atmósfera, se contabilizarán y añadirán las emisiones procedentes del aire limpio de cada sistema de reducción.

En el caso de las emisiones al agua, se utilizará un enfoque de medición directa o de balance de masa. El enfoque de balance de masa se basará en el equilibrio entre las entradas de sulfato/cloruro en bruto y las salidas de sulfato/cloruro en los subproductos, en las emisiones a la atmósfera y en los residuos sólidos que se eliminan en vertederos o se incineran. La diferencia en las masas de las entradas y salidas se considerará la masa de sulfato/cloruro que se emite al agua durante el período de cálculo y se dividirá por la cantidad estimada de pigmento de TiO2 producido durante el mismo período para calcular las emisiones específicas al agua en unidades de kg de sulfato o cloruro/t de pigmento de TiO2.

Con el enfoque de medición directa para las emisiones al agua, las concentraciones medidas en unidades de g/m3 se multiplicarán por un caudal específico de efluentes de aguas residuales tratadas en unidades de m3/tonelada de producción de pigmento TiO2 durante el mismo período de tiempo en que se recogieron los datos de sulfato/cloruro.

Criterio 2.   Requisitos sobre eficiencia en el uso

A fin de demostrar la eficiencia en el uso de las pinturas en aerosol, se llevarán a cabo los siguientes ensayos y se cumplirán los requisitos siguientes:

2 a)   Rendimiento

Nota 1:

Este requisito no se aplica a los productos en aerosol diseñados para aplicar recubrimientos transparentes o semitransparentes.

Nota 2:

Si se utilizan sistemas de tintado para fabricar diferentes tonalidades de pintura en aerosol, solo será necesario someter a ensayo la base de tintado que contenga más TiO2. En los casos en que la base de tintado no pueda cumplir este requisito, el criterio se cumplirá tras el tintado de la base para obtener el color patrón RAL 9010.

Nota 3:

Este requisito se aplica a las pinturas en aerosol blancas. En el caso de las familias de pinturas en aerosol que solo estén disponibles en tonalidades predefinidas, el rendimiento se aplicará al color más claro.

Las pinturas en aerosol tendrán un rendimiento mínimo de 2,0 m2 por litro, garantizando al mismo tiempo un poder cubriente de al menos el 98 % con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes. La unidad de volumen en el cálculo del rendimiento se referirá al volumen declarado del aerosol frasco de aerosol listo para su utilización.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con los límites de rendimiento o una justificación de la inaplicabilidad del requisito de rendimiento para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. La declaración estará respaldada por los resultados de los ensayos con arreglo al método establecido en las normas europeas o internacionales pertinentes. En los casos en que un resultado se refiera a varios productos, se indicará claramente qué resultados corresponden a qué productos cubiertos por la solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE.

2 b)   Eficiencia en la pulverización

Las pinturas en aerosol tendrán una eficiencia en la pulverización de al menos el 97 %, considerada como la fracción del producto del frasco de aerosol listo para su utilización que se libera del envase.

El método de ensayo consistirá en un cálculo del contenido total de producto contenido en un envase de aerosol listo para su utilización que aún no se haya puesto en funcionamiento. Antes del ensayo, se pesará el frasco de aerosol listo para su utilización. Durante el ensayo, el contenido del aerosol se descargará de forma continua sobre una superficie pesada a un ritmo constante a fin de comprobar la tasa de descarga. Después del ensayo, se pesará de nuevo el frasco de aerosol para determinar el contenido total del producto descargado. La eficiencia en la tasa de pulverización se calculará como:

 

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Evaluación y verificación:

El solicitante presentará un informe de ensayo que demuestre el cálculo de la eficiencia en la pulverización. El informe incluirá el peso inicial del envase del aerosol, una gráfica de la tasa de descarga con respecto al tiempo y el peso del envase al final del ensayo. El peso total del producto descargado se considerará la diferencia entre el peso inicial y el peso final del envase de aerosol.

2 c)   Adherencia

Nota 1:

Este requisito no se aplica a los productos en aerosol diseñados para aplicar recubrimientos transparentes o semitransparentes.

La pintura en aerosol obtendrá una puntuación igual o inferior a 2 en el ensayo de adherencia de las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad con el requisito pertinente o una justificación de la inaplicabilidad de los requisitos para cada uno de los productos cubiertos por la solicitud de etiqueta ecológica de la UE. La declaración estará respaldada por los resultados de los ensayos con arreglo al método establecido en las normas europeas o internacionales pertinentes, según proceda.

2 d)   Resistencia a la corrosión

La pintura en aerosol, cuando se aplique sobre paneles de acero granallado con un espesor de película seca de al menos 60 μm, garantizará una resistencia a la corrosión adecuada tras haber sido sometida a un ensayo de corrosión con niebla salina de 240 horas de duración con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Tras la exposición, el recubrimiento deberá cumplir los siguientes criterios:

Una calificación igual o superior a 3 (es decir, 0, 1 o 2) para el tamaño de las ampollas con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Una calificación igual o superior a 3 (es decir, 0, 1 o 2) para la cantidad de ampollas con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Una calificación de Ri2 o superior (es decir, Ri0 o Ri1) para el grado de oxidación con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Un resultado de deslaminación igual o inferior a 4 mm con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Una puntuación de adherencia igual o inferior a 2 con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad respaldada por los resultados de los ensayos con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes para el ensayo de corrosión con niebla salina, para la formación de óxido, para el ampollamiento, para la deslaminación y la adherencia.

2 e)   Intemperie

La pintura en aerosol, cuando se aplique sobre paneles de acero granallado con un espesor de película seca de al menos 60 μm, garantizará una resistencia a la intemperie adecuada tras haber sido sometida a 500 horas de ciclos de intemperie con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes.

Tras la exposición, el recubrimiento deberá cumplir los siguientes criterios con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes:

Cambio de color de ΔΕ ≤ 4.

Disminución del brillo de ≤ 30 %.

Grado de descamación de ≤ 2 en cuanto a la densidad de escamas y ≤ 2 en cuanto al tamaño de las escamas.

Grado de formación de ampollas de ≤ 3 en cuanto a la densidad de ampollas y ≤ 3 en cuanto al tamaño de las ampollas.

Grado de agrietamiento de ≤ 2 en cuanto al tamaño de las grietas.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad respaldada por los resultados de ensayos de sustratos recubiertos antes y después de la exposición a la intemperie con arreglo a las normas europeas o internacionales pertinentes: para la desviación del color; para la desviación del nivel de brillo; para el grado de descamación; para el grado de agrietamiento y para el grado de formación de ampollas.

Criterio 3.   Contenido de compuestos orgánicos volátiles y semivolátiles (COV y COSV)

El contenido máximo de COV permitido en las pinturas en aerosol no superará los límites definidos en el cuadro 2. El contenido de COV se determinará por separado para cada componente y, a continuación, se sumará.

Primero se determinará el contenido de COV del componente de pintura líquida mediante un cálculo basado en los ingredientes y las materias primas o con los métodos contemplados en las normas europeas e internacionales pertinentes. A continuación, el contenido de COV del componente de pintura (en g/l de pintura líquida) se convertirá a unidades de g/l de producto listo para su uso multiplicándolo por la relación de volumen de la pintura del aerosol definida de la siguiente forma:

 

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Salvo que se demuestre lo contrario, se supondrá que el propelente, ya se trate de una única sustancia o de una mezcla, contiene COV al 100 %. La cantidad de COV del propelente en el producto listo para su utilización se calculará sobre la base de un contenido de propelente declarado (en unidades de g de volumen de propelente/l del envase de aerosol). El fabricante calculará la masa de propelente añadida por litro de aerosol.

Cuadro 2

Límite de contenido de COV

Límites de contenido de COV (5)

Componente de pintura líquida

Propelente

Producto final

Límites de COV (expresados en términos de g/l de aerosol)

60 g/l

290 g/l

350 g/l

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración de conformidad respaldada por cálculos del contenido de COV.

En el caso del componente de pintura líquida, la declaración de conformidad estará respaldada por los cálculos del contenido de COV basados en los ingredientes y las materias primas utilizados en el componente de pintura líquida. Como alternativa, el contenido de COV del componente de pintura líquida se comunicará a través de un informe o informes de ensayo representativos utilizando los métodos contemplados en las normas europeas o internacionales pertinentes, y los resultados, una vez corregidos para la relación de volumen de pintura al agua en aerosol, demostrarán el cumplimiento del límite.

En el caso del propelente, el solicitante declarará el propelente o propelentes utilizados y facilitará detalles del cálculo.

Criterio 4.   Restricción de las sustancias y mezclas peligrosas

Nota:

Este subcriterio se aplica a la formulación del producto final y a los ingredientes suministrados en la misma.

4.1.   Restricciones a la utilización de sustancias extremadamente preocupantes (SEP)

Ni la formulación del producto final ni ninguno de los ingredientes suministrados en la misma contendrán sustancias entrantes que reúnan los criterios enunciados en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, que hayan sido detectadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59 de dicho Reglamento y se hayan incluido en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes sujetas a autorización.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración firmada de que ni la formulación del producto final ni ninguno de los ingredientes suministrados en la misma contienen SEP como sustancias entrantes. La declaración irá acompañada de fichas de datos de seguridad de todos los ingredientes suministrados utilizados para fabricar el producto final y de declaraciones de los proveedores de productos químicos.

La lista de sustancias clasificadas como SEP e incluidas en la lista de sustancias candidatas con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) n. °1907/2006 puede consultarse en la dirección siguiente:

https://www.echa.europa.eu/candidate-list-table

Se hará referencia a la lista vigente en la fecha de presentación de la solicitud de etiqueta ecológica de la UE.

En el caso de impurezas conocidas clasificadas como SEP en los ingredientes, se utilizará la concentración de las impurezas y un factor de retención supuesto del 100 % para estimar la cantidad de impureza SEP que permanece en la formulación del producto final. Las impurezas que sean SEP no podrán estar presentes en la formulación del producto de pintura o barniz por encima de 0,0100 % p/p ni en ninguno de los ingredientes en una concentración superior a 0,100 % p/p. Cualquier desviación de un factor de retención del 100 % para una impureza SEP (por ejemplo, por causa de la evaporación del disolvente) o en el caso de una modificación química, deberá ir acompañada de una justificación adecuada.

4.2.   Restricciones generales basadas en clasificaciones con arreglo a las clasificaciones específicas de peligro definidas en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

a)   Formulación del producto final

La formulación del producto final no se clasificará como carcinógena, mutágena, tóxica para la reproducción, de toxicidad aguda, peligrosa por aspiración, sustancia tóxica específica de órganos diana, sensibilizante cutánea o respiratoria, peligrosa para el medio acuático, peligrosa para la capa de ozono, alterador endocrino, persistente, bioacumulable y tóxica (PBT) o persistente, móvil y tóxica (PMT) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y, específicamente, en lo referente a los códigos para las indicaciones de peligro que figuran en el cuadro 3. La única excepción permitida a esta norma será la clasificación H412 y H413, y solo si se debe a los niveles de conservantes secos en el caso de las pinturas o barnices de exterior.

b)   Sustancias entrantes

Salvo excepción en el cuadro 4, la formulación del producto final no contendrá sustancias entrantes en concentraciones iguales o superiores al 0,010 % en peso por peso de la formulación del producto final que estén clasificadas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, con cualquiera de las clases y categorías de peligro y los códigos de las correspondientes indicaciones de peligro que figuran en el cuadro 3.

Cuadro 3

Clases y categorías de peligros restringidos y códigos de las indicaciones de peligro asociadas

Sustancias cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR)

Categorías 1A y 1B

Categoría 2

H340: Puede provocar defectos congénitos

H341: Se sospecha que provoca defectos genéticos

H350: Puede causar cáncer

H351: Se sospecha que provoca cáncer

H350i: Puede provocar cáncer por inhalación

 

H360: Puede perjudicar la fertilidad o dañar al feto

H361: Se sospecha que perjudica la fertilidad o daña al feto

H360F: Puede perjudicar a la fertilidad

H361f: Se sospecha que perjudica a la fertilidad

H360D: Puede dañar al feto

H361d: Se sospecha que daña al feto

H360FD: Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

H361fd: Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

H360Fd: Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto.

H362: Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

H360Df: Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

 

Toxicidad aguda

Categorías 1 y 2

Categoría 3

H300: Mortal en caso de ingestión

H301: Tóxico en caso de ingestión

H310: Mortal en contacto con la piel

H311: Tóxico en contacto con la piel

H330: Mortal en caso de inhalación

H331: Tóxico si se inhala

 

EUH070: Tóxico en contacto con los ojos

Peligro por aspiración

Categoría 1

 

H304: Puede ser mortal en caso de ingestión y de penetración en las vías respiratorias

 

Toxicidad específica en determinados órganos

Categoría 1

Categoría 2

H370: Provoca daños en los órganos

H371: Puede provocar daños en los órganos

H372: Perjudica a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

H373: Puede perjudicar a determinados órganos por exposición prolongada o repetida

Sensibilización respiratoria o cutánea

Categorías 1, 1A y 1B

 

H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel

 

H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación

 

Peligroso para el medio ambiente acuático

Categorías 1 y 2

Categorías 3 y 4

H400: Muy tóxico para los organismos acuáticos

H412: Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

H410: Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H413: Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos

H411: Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

 

Peligroso para la capa de ozono

H420: Causa daños a la salud pública y al medio ambiente al destruir el ozono en la atmósfera superior

 

Alteradores endocrinos para la salud humana y el medio ambiente

Categoría 1

Categoría 2

EUH380: Puede provocar alteración endocrina en los seres humanos

EUH381: Se sospecha que provoca alteración endocrina en los seres humanos

EUH430: Puede provocar alteración endocrina en el medio ambiente

EUH431: Se sospecha que provoca alteración endocrina en el medio ambiente

Persistente, Bioacumulable y Tóxico (PBT)

PBT

muy Persistente y muy Bioacumulable (mPmB)

EUH440: Se acumula en el medio ambiente y en los organismos vivos, incluidos los humanos

EUH441: Acumulación elevada en el medio ambiente y en los organismos vivos, incluidos los humanos

Persistente, Móvil y Tóxico (PMT)

PMT

muy Persistente y muy Bioacumulable (mPmB)

EUH450: Puede provocar una contaminación difusa y duradera de los recursos hídricos

EUH451: Puede ser causa de una contaminación difusa y muy duradera de los recursos hídricos

Se excluye del requisito anterior el uso de sustancias que se modifiquen químicamente durante el proceso de fabricación de tal manera que ya no les sea aplicable ninguno de los peligros que motivaron su clasificación en el marco del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

Este criterio no se aplicará a las sustancias entrantes contempladas en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, que establece criterios de excepción respecto a los requisitos relativos al registro, los usuarios intermedios y la evaluación para las sustancias incluidas en sus anexos IV y V.

Cuadro 4

Excepciones a las restricciones aplicables a las sustancias entrantes clasificadas con uno o varios de los peligros restringidos enumerados en el cuadro 3 y presentes en concentraciones iguales o superiores al 0,010 % (peso por peso) de la formulación del producto final.

Tipo de sustancia, nombre de la sustancia y número CAS

Código(s) de peligro exento(s)

Condiciones de la exención

Conservantes y estabilizadores de conservantes

Nota sobre los conservantes: todos los conservantes añadidos a los ingredientes deben ser declarados por los proveedores y todos los conservantes añadidos directamente a la formulación del producto final deben ser declarados por el productor de la pintura o barniz. Los únicos tipos de conservantes permitidos en los ingredientes y en el producto final serán los que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 528/2012. En el caso de los productos finales originarios de la Unión, se recuerda que no basta con que las sustancias activas contenidas en el producto conservante estén aprobadas según el Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el tipo de producto 6 (TP6) (conservante para productos envasados) o para el tipo de producto 7 (TP7) (conservante seco), sino que el producto conservante debe estar autorizado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 para TP6 o TP7 o comercializarse con arreglo a las medidas transitorias establecidas en el artículo 89, apartado 2, de dicho Reglamento. Los límites totales combinados para los conservantes TP6 y TP7 se aplicarán a las siguientes categorías de productos:

Para productos de interior: hasta el 0,080 % en peso por peso de TP6 en el producto final.

Para tintes coloreados utilizados en sistemas de tintado: hasta el 0,20 % en peso de TP6 en el tinte coloreado.

Para productos de interior comercializados para uso en zonas con humedad elevada: hasta el 0,080 % en peso por peso de TP6 y hasta el 0,10 % en peso por peso del TP7 en el producto final.

Para productos de exterior: hasta el 0,080 % en peso por peso del TP6 y hasta el 0,50 % en peso de TP7 en el producto final.

Excepto para los tintes coloreados, todas las referencias a concentraciones/límites/niveles de conservantes en la sección «Conservantes y estabilizadores de conservantes» se entenderán como referencias a las sustancias activas conservantes contenidas en la formulación final del producto.

Los conservantes que no puedan estar presentes en la formulación del producto final en concentraciones superiores al 0,010 %, debido a límites de concentración específicos inferiores al 0,010 % que clasificarían el producto final con una restricción relativa a un peligro del Reglamento CLP, no se mencionan en el cuadro de excepciones que figura a continuación, ya que no pueden utilizarse en concentraciones superiores al 0,010 % y, por tanto, no necesitan una excepción. Esto no implica que no puedan utilizarse como sustancias entrantes en productos con la etiqueta ecológica de la UE a ningún nivel. Si no se excluyen explícitamente en el subcriterio 4.3, dichos conservantes podrán utilizarse siempre que se encuentren en niveles inferiores a los de cualquier límite de concentración específico que daría lugar a la clasificación de la formulación del producto final con una restricción relativa a un peligro del Reglamento CLP.

Conservantes para productos envasados (TP6) en tintes coloreados o en el producto final:

H301, H311, H317, H330, H331, H372, H373, H400, H410, H411, H412, H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma total de todos los conservantes para productos envasados TP6 (los que están exentos para su uso por encima del 0,010 % y los que no están exentos pero permitidos en niveles < 0,010 %) deben estar dentro de los límites pertinentes definidos en la nota anterior.

Cuando se utilicen conservantes que sean donadores de formaldehído, deben respetarse los límites pertinentes para la ausencia de formaldehído en la formulación del producto final establecidos en el subcriterio 4.3.l).

Se aplicarán límites de concentración específicos (% en peso por peso en la formulación del producto final) a las sustancias objeto de excepción enumeradas a continuación:

Bronopol (N.o CAS 52-51-7): máximo 0.030 %

DBNPA (N.o CAS 10222-01-2): máximo 0,030 %

Piritiona de sodio (N.o CAS 3811-73-2): máximo 0.030 %

BIT (N.o CAS 2634-33-5): máximo 0.036 %

Total combinado de isotiazolinonas y liberadores de isotiazolinonas (los exentos para un uso superior al 0,010 % más los que no están acogidos a una excepción pero que se utilizan en niveles < 0,010 %): hasta el 0,040 % en las formulaciones del producto final

Diamina (N.o CAS 2372-82-9): máximo 0.050 %

Conservantes secos (TP7):

H311, H317, H330, H331, H372, H373 H400, H410, H411, H412 y H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se aplica a productos de exterior y a productos de interior para uso en zonas de humedad elevada.

La suma total de todos los conservantes envasados TP7 (los que están exentos para su uso por encima del 0,010 % y los que no están exentos pero permitidos en niveles < 0,010 %) deben estar dentro de los límites pertinentes definidos en la nota anterior.

En caso de liberación lenta, formas encapsuladas de conservantes secos, la clasificación específica del producto final, o formulaciones extrapolables, debe tener en cuenta la concentración absoluta de los componentes peligrosos (es decir, sin cápsulas). El producto final o la formulación extrapolable no puede clasificarse con ninguno de los peligros enumerados en la tabla 3.

Todos los conservantes secos clasificados como H400 o H410 deberán ser no bioacumulativos, demostrado por un coeficiente de distribución octanol/agua (valor Log Kow) ≤ 3,2 o un factor de bioconcentración (BCF) ≤ 100.

Estabilizadores de conservantes:

Óxido de cinc (N.o CAS 1314-13-2)

H400 y H410

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Se permite su uso como estabilizador de conservante, hasta el 0,040 % en peso por peso del producto final, cuando se utiliza para estabilizar combinaciones de conservantes envasados o secos que requieren 1,2-benciisotiazol-3 (2H) -ona (BIT)

Agentes de secado y antidesprendimiento

Agentes antidesprendimiento

H317, H411, H412 y H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma del contenido total del agente antidesprendimiento no excederá del 0,40 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Agentes de secado (secantes)

H301, H317, H373, H400†, H410†, H411, H412, H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma del contenido total de agentes de secado no superará el 0,10 % en peso por peso en el producto final.

† La excepción para H400, H410 y H411 solo se aplica a los compuestos secantes a base de cobalto y a los ácidos neodecanoicos y dichos compuestos solo podrán utilizarse hasta el 0,050 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Pigmentos y aditivos anticorrosión

Pigmentos/aditivos anticorrosión

H400 y H410

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo está permitido hasta el 0,050 % en peso por peso en el producto final y solo para el tricinc bis (ortofosfato) (N.o CAS 7779-90-0).

Trimetilolpropano

H361fd

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo cuando se utilice como aditivo en pigmentos suministrados y solo hasta un 0,50 % en peso por peso en el pigmento suministrado.

Aglutinantes y dispersiones de polímeros

Aglutinantes y reticulantes:

Dihidrazida de ácido adípico (N.o CAS 1071-93-8)

H317 y H411

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 1,0 % en peso por peso en el ingrediente aglutinante o dispersión polímeros y cuando se utilice como promotor de adherencia o como agente reticulante.

Formas no reactadas de monómeros (en aglutinantes)

H301, H304, H311, H317, H331, H334, H372, H400, H410, H411, H412

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

La suma de la concentración total de formas no reactadas de monómeros que necesiten esta excepción no excederá del 0,050 % en peso por peso en el producto final.

Otros, varios

Metanol (N.o CAS 67-56-1)

H301, H311, H331 y H370

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite como producto de reacción residual de otras sustancias en la formulación del producto. La concentración residual admisible aumenta en función del contenido de aglutinante de la siguiente manera:

Contenido de aglutinante del 10-20 %: el metanol residual admisible es del 0,020 % en peso por peso en el producto final.

Contenido de aglutinante del 20-40 %: el metanol residual admisible es del 0,030 % en peso por peso en el producto final.

Contenido de aglutinante > 40 %: el metanol residual admisible es del 0,050 % en peso por peso en el producto final.

Materias primas minerales, incluidas las intermedias selladoras, los agentes antidescuelgue y los agentes delustradores

H372 y H373

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se aplica a las materias primas minerales y los minerales leucofilitos que contengan de forma natural sílice cristalina.

Solo se permite en contenidos de hasta el 1,0 % en peso por peso en la formulación del producto final para los materiales H372 o hasta el 10 % para los materiales H373.

En los casos en los que el material se suministre en forma de polvo, el solicitante demostrará que cuenta con sistemas para reducir al mínimo la exposición de los trabajadores al polvo seco en el lugar de trabajo (por ejemplo, sistemas de dosificación cerrados, áreas de dosificación y mezcla ventiladas, y equipos de protección individual).

Agentes neutralizantes

H301, H311, H331, H400, H410, H411, H412, H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permiten hasta el 1,0 % en peso por peso en las formulaciones de barniz y hasta el 0,50 % en todos los demás productos.

Blanqueadores ópticos

H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 0,10 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Resina de silicona

H412 y H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 2,0 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Disolventes

H304

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permite hasta el 2,0 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Tensioactivos

H304, H400, H411, H412, H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo se permiten hasta el 1,0 % en peso por peso en fórmulas transparentes, semitransparentes, blancas o de color claro, o hasta el 3,0 % en peso por peso en todos los demás colores.

Estabilizadores UV

H317, H411, H412 y H413

 (*1) Véase la condición de excepción horizontal en la nota al final del cuadro.

Solo aplicables a productos de exterior y únicamente hasta el 0,60 % en peso por peso en la formulación del producto final.

Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una declaración firmada del cumplimiento del subcriterio 4.2, incluido el cumplimiento de cualquier condición de excepción pertinente, acompañada de declaraciones de los proveedores y de cualquier otra documentación pertinente.

Se presentará una lista de todas las sustancias entrantes con una o varias de las restricciones relativas a un peligro del Reglamento CLP que se calcule que están presentes en la formulación final del producto en concentraciones superiores al 0,010 % en peso por peso, junto con sus números CAS, su estado de clasificación según el Reglamento CLP (es decir, entradas armonizadas, comunes o propias), la función pertinente de la sustancia entrante (por ejemplo, conservantes para productos envasados, agentes de secado, pigmentos, agentes neutralizantes, agentes tensioactivos, estabilizadores UV, etc.). Los cálculos de las concentraciones de sustancias entrantes en la formulación del producto final se basarán en lo siguiente:

una lista de todos los ingredientes, productos químicos o materias primas utilizados para elaborar la formulación final del producto,

el cribado de los ingredientes, las sustancias químicas o las materias primas para detectar dichas sustancias entrantes y las impurezas conocidas con cualquiera de las restricciones relativas a un peligro del Reglamento CLP para la etiqueta ecológica de la UE,

las concentraciones de cualquier sustancia entrante e impureza conocida controlada con las restricciones relativas a un peligro del Reglamento CLP para la etiqueta ecológica de la UE en los ingredientes, productos químicos o materias primas utilizados, en el formato suministrado,

el peso de cada uno de los ingredientes, sustancias químicas o materias primas añadidos para obtener un peso conocido de la formulación del producto final.

Las impurezas conocidas se tratarán como sustancias entrantes solo si el ejercicio de cribado revela que su contenido en la formulación del producto final superará el 0,010 % en peso por peso o su contenido en un ingrediente es superior al 0,100 % en peso por peso. Las impurezas conocidas por debajo de estos umbrales no se contabilizarán en los cálculos.

Toda sustancia entrante controlada se considerará, por defecto, retenida al 100 % en el producto final. Deberá justificarse cualquier desviación de un factor de retención del 100 % durante el procesado (por ejemplo, evaporación del disolvente) o la modificación química de una sustancia entrante sometida a cribado. Las sustancias que se sabe que se liberan o se degradan a partir de sustancias entrantes se consideran sustancias entrantes y no impurezas.

En el caso de las sustancias entrantes sometidas a cribado que permanezcan en la formulación del producto final en concentraciones superiores al 0,010 % en peso por peso, pero que estén exentas del subcriterio 4.2 [véanse los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006], bastará una declaración a tal efecto del solicitante para dichas sustancias.

Dado que múltiples productos o posibles productos (por ejemplo, tonalidades personalizadas de un sistema de tintado) que utilizan los mismos ingredientes, sustancias químicas o materias primas pueden estar cubiertos por una licencia de la etiqueta ecológica de la UE, un cálculo más desfavorable puede ser aceptable para cada sustancia entrante controlada dentro de una familia común de productos cubiertos por la misma licencia.

Por lo que se refiere a la información solicitada a los proveedores que pueda ser información delicada a efectos comerciales, las pruebas de los proveedores también pueden facilitarse directamente a los organismos competentes sin necesidad de proporcionar determinados detalles al solicitante.

4.3.   Restricciones específicas de sustancias peligrosas para sustancias entrantes.

Salvo excepción en el subcriterio 4.2, las sustancias que se indican a continuación no se incluirán como sustancias entrantes en la formulación del producto final o como sustancias entrantes en los ingredientes utilizados para elaborar la formulación del producto final:

a)

Conservantes o agentes de secado clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción.

b)

Sustancias clasificadas como alteradores endocrinos de categoría 1 o categoría 2 para la salud humana o el medio ambiente de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, sustancias incluidas en la lista de posibles sustancias a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH) por tener propiedades de alteración endocrina para la salud humana o el medio ambiente, sustancias identificadas como alteradores endocrinos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 o el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, excepto en el caso del DBNPA (N.o CAS 10222-01-2) cuando se utiliza como conservante para productos envasados.

c)

Sustancias clasificadas como persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT) o muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB) para el medio ambiente y los organismos vivos, incluidos los seres humanos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (Reglamento CLP), sustancias incluidas en la lista de posibles sustancias a las que se hace referencia en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH), como sustancias que tienen propiedades PBT o mPmB para el medio ambiente y los organismos vivos, incluidos los seres humanos, y sustancias que se ha identificado que tienen propiedades PBT o mPmB para el medio ambiente y los organismos vivos, incluidos los seres humanos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 o el Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

d)

Sustancias clasificadas como persistentes, móviles y tóxicas (PMT)oy muy persistentes y muy móviles (mPmM) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (Reglamento CLP), sustancias incluidas en la lista de posibles sustancias a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH), como sustancias que tienen propiedades PMT o mPmM.

e)

Alquilfenoles, etoxilatos de alquilfenol (APEO) y sus derivados, contemplados en la entrada 43 del anexo XIV o en la entrada 46 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

f)

Compuestos perfluorados y polifluorados (PFAS), tal como se definen en el artículo 4, apartado 42.

g)

Ftalatos.

h)

Compuestos organoestánnicos.

i)

Fragancias prohibidas o restringidas en productos cosméticos y enumeradas en los anexos II o III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

j)

Bisfenoles identificados por la ECHA en su informe «Evaluación de las necesidades reglamentarias sobre los bisfenoles» de 2021 para una ulterior gestión del riesgo reglamentario de la UE, que sean alteradores endocrinos conocidos o potenciales para el medio ambiente o para la salud humana, o que puedan identificarse como tóxicos para la reproducción.

k)

No se utilizarán pigmentos a base de cadmio, plomo, cromo hexavalente, mercurio, arsénico, selenio, antimonio o cobalto. Las siguientes impurezas de cualquier pigmento utilizado no deberán estar presentes en la formulación del producto final en cantidades superiores al 0,010 % en peso por peso (por metal): cadmio, plomo, cromo hexavalente, mercurio, arsénico, selenio, antimonio y cobalto. Las únicas excepciones al uso de pigmentos y al límite del 0,010 % para impurezas serán:

Cobalto: debido al uso de los pigmentos espinela azul de aluminato de cobalto (N.o CAS 1345-16-0) y espinela azul-verde de cromita de cobalto (N.o CAS 68187-11-1).

Antimonio: debido al uso de pigmentos basados en el níquel-antimonio con una red insoluble de TiO2.

l)

No se añadirán intencionalmente formaldehídos libres a la formulación del producto final. El producto final se someterá a ensayos a fin de determinar su contenido en formaldehídos libres. Se seleccionarán las muestras más desfavorables para ensayo correspondientes a cada familia de productos sobre cuya base se prevé que el producto tenga la mayor cantidad teórica de contenido de formaldehído. En las condiciones que se definen a continuación, se permitirán los siguientes límites totales de formaldehído libre:

Se permite hasta un 0,0010 % en peso por peso cuando el bronopol o los conservantes que son donadores de formaldehído se requieran como conservantes para productos envasados para proteger un tipo específico de pintura o barniz.

Se permite hasta un 0,010 % en peso por peso cuando las dispersiones de polímeros (aglutinantes) proporcionen, a través de niveles residuales de formaldehído, la función de los donadores de formaldehído en lugar de conservantes para productos envasados.

Hasta el 0,010 % cuando las dos condiciones enumeradas anteriormente se apliquen al mismo producto.

m)

Las micropartículas de polímeros sintéticos (SPM, comúnmente conocidas como microplásticos), tal como se definen en la entrada 78 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH), no se utilizarán con el fin de no formar película en ninguna formulación de producto a menos que su uso y finalidad se declaren explícitamente, junto con una justificación de por qué su uso mejora el comportamiento medioambiental general de la pintura o el barniz.

n)

La nanoforma de TiO2, tal como se define en el artículo 4, apartado 52, no se utilizará como ingrediente para ningún uso en productos en aerosoles.

Evaluación y verificación:

a a j)

El solicitante declarará que no han utilizado las sustancias pertinentes indicadas en este subcriterio, a saber, conservantes CMR, agentes de secado CMR, alteradores endocrinos (excepto DBNPA), sustancias PBT y mPVB, sustancias PMT y mPmM, alquilfenoles y APEO, PFAS, ftalatos, compuestos organoestánnicos, fragancias y bisfenoles, como sustancias entrantes en su formulación. La declaración estará respaldada por las declaraciones de sus proveedores sobre la no utilización de los mismos grupos de sustancias peligrosas que las sustancias entrantes en los ingredientes suministrados y que se utilizan en las formulaciones cubiertas por el procedimiento de solicitud de licencia de la etiqueta ecológica de la UE.

k)

En el caso de las restricciones a los metales pesados procedentes de los pigmentos, el solicitante o el proveedor de pigmentos presentará una declaración en la que se indique que ni el propio pigmento ni ninguna sustancia entrante que pueda incorporarse al pigmento se ha elaborado a base de los metales pesados enumerados. El solicitante o el proveedor de pigmentos también presentará un informe de ensayo con los niveles de impurezas de metales pesados de las muestras representativas del pigmento suministrado. A continuación, el solicitante utilizará estos resultados, junto con el porcentaje de pigmentos utilizados en el producto final, para calcular la concentración de metales pesados procedentes de los pigmentos que permanecen en el producto final. En el caso de los pigmentos exentos, el proveedor de pigmentos declarará qué pigmentos están exentos (es decir, espinela azul de aluminato de cobalto, espinela azul-verde de cromita de cobalto o níquel-antimonio con una red insoluble de TiO2).

l)

El solicitante declarará cuál de sus productos debería tener el mayor contenido teórico de formaldehído libre dentro de cada familia de productos. Esta declaración se basará en la elección del formulador de la pintura de utilizar donadores de formaldehído como conservantes para productos envasados y en las declaraciones de los proveedores sobre las cantidades de donadores de formaldehído utilizadas para conservar los ingredientes suministrados (especialmente los aglutinantes). La adición de estas sustancias (y de cualquier otro ingrediente que libere formaldehído) a las formulaciones más desfavorables no dará lugar a que el contenido de formaldehído libre en el producto final exceda del límite de concentración pertinente, medido con las correspondientes normas europeas e internacionales.

m)

El solicitante presentará declaración de que, o bien no se han utilizado SPM con el fin de no formar película o una declaración de su uso en la formulación del producto En los casos en los que se declare el uso de SPM con el fin de no formar películas, se indicará en la declaración el tipo, la cantidad (% en peso por peso) y la finalidad, junto con una justificación de cómo el uso de SPM con fines no formadores de película mejora el comportamiento ambiental general del producto. Normalmente, dicha justificación debe comparar el comportamiento ambiental del mismo producto con o sin SPM con el fin de no formar películas.

n)

El solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado pigmentos nanoforma de TiO2, acompañada de declaraciones de sus proveedores de pigmentos.

Criterio 5.   Información al consumidor

 

5 a)

La siguiente información debe aparecer en el envase o estar fijada a este:

Recomendación de minimizar el desperdicio de pintura o barniz calculando la cantidad de pintura que se necesitará antes de la compra.

El modo de estimar la cantidad de pintura necesaria antes de realizar la compra para minimizar el desperdicio de pintura y la cantidad recomendada de modo orientativo (por ejemplo, se necesitan X litros de pintura para 1 m2 de pared).

Las medidas de seguridad para el usuario, incluidas recomendaciones básicas sobre los equipos de protección personal que deben utilizarse y las medidas adicionales que deben tomarse al utilizar el producto.

La recomendación de utilizar el producto en exteriores o en un entorno ventilado.

Información solicitada en el subcriterio 5 b) o explicación de cómo recabar dicha información.

 

5 b)

La siguiente información debe aparecer en el envase o estar fijada a este o estar disponible a través de un enlace web o un código QR:

El almacenamiento de la pintura en condiciones adecuadas (antes y después de su apertura), incluida la información sobre seguridad, cuando corresponda.

La gestión adecuada de los residuos de la pintura sobrante y el envase (con vistas a limitar la contaminación de agua y suelo). Por ejemplo, un texto que advierta de que la pintura no utilizada debe ser tratada por especialistas para que su eliminación respete el medio ambiente, y de que, por tanto, no debe tirarse con las basuras domésticas.

Evaluación y verificación:

El solicitante declarará que el producto cumple con el requisito y presentará ante el organismo competente el gráfico o las muestras de la información al usuario y/o un enlace o código QR a la página web del fabricante que incluya esta información como parte de la solicitud. Se proporcionarán orientaciones sobre la cantidad recomendada de pintura.

Criterio 6.   Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

La etiqueta opcional con cuadro de texto contendrá tres de las declaraciones siguientes, en función de su pertinencia:

contenido minimizado de sustancias peligrosas,

contenido reducido de compuestos orgánicos volátiles (COV): x g/l,

buen rendimiento para uso en interior (en el caso de los productos de interior), o

buen rendimiento para uso en exterior (en el caso de los productos de exterior), o

buen rendimiento para uso interior y exterior (en el caso de los productos adecuados para uso en interior y exterior).

Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en las Guidelines for use of the Ecolabel logo («Directrices relativas al uso del logotipo de la etiqueta ecológica», documento en inglés) en el sitio web:

http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf

Evaluación y verificación:

El solicitante proporcionará una muestra de la etiqueta del producto o un gráfico del embalaje en el que irá fijada la etiqueta ecológica de la UE, junto con una declaración de cumplimiento de este criterio.

(1)  Las fuentes puntuales para las emisiones de polvo a la atmósfera procedentes del proceso del cloruro se consideran: las fases de trituración, cloración, oxidación y micronización. Las fuentes puntuales para las emisiones de HCl a la atmósfera procedentes del proceso del cloruro se consideran como: la cloración, depurador húmedo con ácido de la separación de sólidos y procesos de tratamiento con cloruro metálico. Las fuentes puntuales de emisión de polvo a la atmósfera procedentes del proceso de sulfato se consideran: las fases de trituración, digestión, calcinación y micronización. Las fuentes puntuales de emisión de SO2 a la atmósfera procedentes del proceso de sulfato se consideran: los procesos de digestión y calcinación.

(2)  Cuando el mineral utilizado tiene un contenido de TiO2 > 95 %.

(3)  Cuando el mineral utilizado tiene un contenido de TiO2 90- 95 %.

(4)  Cuando el mineral utilizado tiene un contenido de TiO2 < 90 %.

(5)   «Compuesto orgánico volátil (COV)»: cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 °C a una presión estándar de 101,3 kPa.

(*1)  Condición de excepción horizontal: no se permitirá ninguna de las excepciones anteriores, ya sea individualmente o en combinación, si dan lugar a que el producto final se clasifique con cualquiera de los peligros definidos en el cuadro 3, con la notable excepción de H412 y H413 para los productos de exterior debido a la presencia de conservantes secos.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Aerosoles
  • Aguas
  • Barnices
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Medio ambiente
  • Pintura

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