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Documento DOUE-L-2025-82009

Decisión de Ejecución (UE) 2025/2577 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2025, por la que se concede una excepción solicitada por determinados Estados miembros y el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de conformidad con el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información con respecto a la entrega 3 del Sistema de Control de la Importación 2 [notificada con el número C(2025) 8768].

Publicado en:
«DOUE» núm. 2577, de 22 de diciembre de 2025, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-82009

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 6, apartado 4, en relación con su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité del Código Aduanero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 dispone que todo intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, tal y como exige la legislación aduanera, debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos. A tal fin, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión ha establecido requisitos comunes en materia de datos.

(2)

El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 prevé la posibilidad de que la Comisión, en casos excepcionales, adopte decisiones que eximan a uno o varios Estados miembros de la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información si dicha excepción está justificada por la situación específica del Estado miembro que la solicite y se concede por un período de tiempo limitado.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión (2) establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «programa de trabajo»). El programa de trabajo enumera los sistemas electrónicos que deben desarrollarse y las fechas previstas para su entrada en funcionamiento. Entre otras cosas, el programa especifica la aplicación y las fechas de implantación del Sistema de Control de la Importación 2 («ICS2») de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y los artículos 16, 46, 47 y 127 a 132 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(4)

Además, el artículo 278, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 especifica la fecha hasta la que pueden utilizarse con carácter transitorio medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para aplicar las disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y al análisis de riesgos respecto a la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

(5)

De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de Retirada (3) y el artículo 13 del Marco de Windsor (4), el Reino Unido, en lo que respecta a Irlanda del Norte, también tiene derecho a solicitar una excepción con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(6)

De conformidad con el programa de trabajo, los Estados miembros deben estar preparados, a más tardar el 1 de septiembre de 2025, para intercambiar y almacenar las declaraciones sumarias de entrada recogidas de los operadores económicos para las mercancías transportadas por carretera y ferrocarril, incluidas las mercancías en envíos postales transportados por estos medios de transporte. A partir de esta fecha, que es el final del lapso de implantación de la fase 3 de la entrega 3 del Sistema de Control de la Importación 2 («ICS2») en el ámbito del CAU, los Estados miembros deben ofrecer a los operadores económicos la posibilidad de conectarse al sistema y, a partir de la fecha de su conexión, exigirles que presenten declaraciones sumarias de entrada utilizando dicho sistema.

(7)

Sin embargo, en la Unión Europea se han puesto de manifiesto varias circunstancias específicas y sus efectos persistentes. Se ha demostrado que la actual guerra en Ucrania y la necesidad de garantizar el funcionamiento ininterrumpido de los corredores de solidaridad ucranianos, la necesidad de integrar el ICS2 con los sistemas de fronteras inteligentes, el gran número de operadores económicos que tienen dificultades para obtener un registro de un Estado miembro para conectarse a los sistemas informáticos, la complejidad y la importancia únicas del despliegue del sistema ICS2 y los recursos necesarios para la interoperabilidad con los sistemas nacionales y las interfaces, tanto para los Estados miembros como para los operadores económicos, así como la naturaleza específica y compleja de los mecanismos de transporte afectados por este despliegue, que incluye formas multimodales, afectan de manera desproporcionada a algunos Estados miembros y operadores económicos más que a otros. Los Estados miembros afectados son aquellos en los que la seguridad y la protección en relación con el transporte de mercancías en el tráfico por carretera y ferroviario constituyen una preocupación primordial y, en consecuencia, estos Estados miembros necesitan una solución sólida para garantizar la seguridad jurídica, la continuidad de las actividades y una transición fluida hacia el cumplimiento de los requisitos de la entrega 3, fase 3, del ICS2.

(8)

Estas circunstancias específicas han impedido a determinados Estados miembros, y al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, aplicar los nuevos requisitos de la declaración sumaria de entrada que se sustentan en la fase 3 de la entrega 3 del ICS2 a más tardar el 1 de septiembre de 2025. Por consiguiente, en agosto de 2025, Grecia, España, Francia, Italia, Lituania, Hungría, Finlandia y el Reino Unido, en lo que respecta a Irlanda del Norte, solicitaron utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información con arreglo al artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(9)

De conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, dichas excepciones no deben afectar al intercambio de información entre aquellos a los que vayan dirigidas y otros Estados miembros, ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros, o el Reino Unido, en lo que respecta a Irlanda del Norte, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera.

(10)

Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Lituania, Hungría, Finlandia y el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte deben notificar a la Comisión los avances realizados en la aplicación de los nuevos requisitos de declaración sumaria de entrada en virtud de la entrega 3 del ICS2 en relación con las mercancías transportadas por carretera y ferrocarril como parte del proceso de comunicación de información sobre los progresos establecido en el artículo 278 bis del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Debe garantizarse la comunicación y el intercambio de información sobre la planificación nacional a que se refiere el artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879.

(11)

Debido a la importancia del sistema ICS2 para establecer un enfoque integrado de la Unión a fin de reforzar la gestión de los riesgos aduaneros y garantizar la seguridad y la protección previas a la llegada, facilitando al mismo tiempo la libre circulación del comercio legítimo, así como debido a la naturaleza y complejidad del sistema ICS2, los cambios necesarios para la adaptación a los requisitos del Código Aduanero de la Unión también tienen repercusiones en otros sistemas informáticos relacionados o dependientes. Por lo tanto, la duración de la excepción debe limitarse al mínimo estrictamente necesario. En vista de ello, y teniendo en cuenta los efectos de las circunstancias específicas que han causado retrasos en el desarrollo informático en curso de la entrega 3 del ICS2 en los Estados miembros, y la situación actual relativa a los mencionados acontecimientos en los Estados miembros, la excepción debe mantenerse hasta el 31 de diciembre de 2025 a más tardar.

(12)

Dado que el final del lapso de implantación de la fase 3 de la entrega 3 del ICS2 es el 1 de septiembre de 2025, la presente Decisión de Ejecución debe aplicarse a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Lituania, Hungría, Finlandia y el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte podrán utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en el marco del componente común de la entrega 3 del sistema electrónico previsto en el artículo 182 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5) («ICS2») siempre que la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos no afecte al intercambio de información entre aquellos a quien se dirija y otros Estados miembros, o el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros, o el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera.

2.   A efectos del cumplimiento de la condición establecida en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros, y el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, utilizarán el Sistema de Control de la Importación 1 («ICS1») para la presentación de declaraciones sumarias de entrada, de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

3.   La aduana de un Estado miembro, o del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, al que se haya concedido una excepción contemplada en el apartado 1 comunicará los resultados del control que haya efectuado a otras autoridades aduaneras de los Estados miembros, o del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 186, apartado 7 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, mediante el sistema electrónico CRMS a que se refiere el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable del 1 de septiembre de 2025 al 31 de diciembre de 2025.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Lituania, Hungría, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2025.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Miembro de la Comisión

(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el código aduanero de la Unión (DO L, 2023/2879, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/2879/oj).

(3)  Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/withd_2020/sign).

(4)  Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor [2023/819] (DO L 102 de 17.4.2023, p. 61, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/819/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 952/2013, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82033).
Materias
  • Aduanas
  • Comercio exterior
  • Comunicaciones electrónicas
  • Importaciones
  • Información
  • Informática
  • Mercancías
  • Redes de telecomunicación
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Transportes

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