Está Vd. en

Documento DOUE-L-2025-82005

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2550 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2025, por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 en lo que respecta al registro MAFC.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2550, de 22 de diciembre de 2025, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-82005

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (1), y en particular su artículo 14, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/956 fue modificado por el Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Los efectos de las modificaciones del Reglamento (UE) 2023/956 incluyen, entre otras cosas, la introducción de la posibilidad de que un declarante autorizado a efectos del MAFC delegue la presentación de declaraciones MAFC en una persona que actúe por cuenta y en nombre de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC, de normas sobre el registro de verificadores y de un umbral único basado en la masa, así como normas sobre el seguimiento de dicho umbral.

(2)

Es necesario actualizar determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 de la Comisión (3) para hacerlas coherentes con la nueva terminología y los nuevos requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/956.

(3)

El registro MAFC, establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210, es interoperable con otros sistemas aduaneros electrónicos. El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070 de la Comisión (4), que establece las disposiciones técnicas para dichos sistemas electrónicos, ha sido derogado y sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión (5). Por consiguiente, es necesario actualizar las referencias al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070 en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210.

(4)

Para garantizar que los informes de certificación puedan generarse en el registro MAFC y, por tanto, facilitar el proceso de certificación y salvaguardar la autenticidad de los informes de certificación, es necesario prever el acceso al registro MAFC y su uso por parte de la persona independiente a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956. A fin de disponer de tiempo suficiente para diseñar la solución técnica adecuada y garantizar la coherencia con el registro de verificadores, dicho acceso no debe concederse antes del 1 de diciembre de 2026.

(5)

El artículo 3, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, el artículo 19, apartado 2, letra c), y el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 contienen un error en relación con la lista de personas con acceso al registro MAFC. En aras de la claridad, estos errores deben corregirse.

(6)

Es necesario especificar la solicitud de inscripción por el sistema UUM&DS, de modo que las personas delegadas para actuar y por cuenta y en nombre de los solicitantes, los declarantes autorizados a efectos del MAFC o las personas titulares de una autorización revocada puedan acceder al registro MAFC.

(7)

De conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/956, las autoridades aduaneras deben tener acceso a la información del registro MAFC. A fin de garantizar la exactitud de la información aduanera, las autoridades aduaneras deben utilizar tanto el registro MAFC para validar las autorizaciones y compartir datos aduaneros adicionales como el intercambio automatizado de información y los sistemas aduaneros interoperables con el registro MAFC, y tener acceso a ellos.

(8)

A fin de crear la infraestructura, el presente acto de ejecución también debe especificar el proceso relacionado con el intercambio de información y datos en el registro MAFC entre la Comisión y las autoridades competentes de conformidad con los artículos 15 y 27 del Reglamento (UE) 2023/956. La referencia a la transferencia de datos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 debe entenderse como la transferencia y exportación de la información pertinente y necesaria del registro MAFC para que la autoridad competente pueda desempeñar sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/956.

(9)

Las autoridades competentes y la Comisión tratan los datos personales inscritos en el registro MAFC en consonancia con sus funciones especificadas en el Reglamento (UE) 2023/956. Es necesario aclarar el período de conservación de los datos previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 a fin de adaptarlo a las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) 2023/956.

(10)

La fecha de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas al funcionamiento del registro MAFC debe coincidir con la fecha de aplicación de las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2023/956. El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2026 en lo que respecta a las disposiciones relativas a la introducción y el seguimiento del umbral único basado en la masa, al registro de las personas independientes y los verificadores y al proceso relacionado con el intercambio de información y datos en el Registro MAFC entre la Comisión y las autoridades competentes a que se refieren los artículos 15 y 27 del Reglamento (UE) 2023/956.

(11)

 

(12)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del MAFC.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones y correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210

El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 se modifica y corrige como sigue:

1)

En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se corrigen y se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El registro MAFC será una base de datos electrónica normalizada y segura que contendrá datos relativos a las cuentas MAFC, a las declaraciones MAFC, a las solicitudes para obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, a los importadores de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, al registro de las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas, al registro de titulares, a los informes de emisiones, al registro de verificadores, a los informes de verificación emitidos por verificadores y a los documentos justificativos expedidos por los verificadores, a la persona independiente a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956 (en lo sucesivo, “persona independiente”), así como a otros importadores a efectos del seguimiento de la elusión previsto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2023/956, y que permitirá el acceso, la tramitación de los asuntos y la confidencialidad.

2.   El registro MAFC permitirá la comunicación, la notificación, el registro, los controles y los intercambios de información entre la Comisión, las autoridades competentes, las autoridades aduaneras, los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas a las que se haya revocado la condición de declarantes autorizados a efectos del MAFC, las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas, los titulares, los verificadores y las personas independientes.» .

2)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del declarante autorizado a efectos del MAFC y del importador que supere el umbral único basado en la masa a que se refiere el artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2023/956 (en lo sucesivo, “umbral único basado en la masa”) y la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de una persona distinta de un declarante autorizado a efectos del MAFC que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión en el caso a que se refiere el artículo 26, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento (UE) 2023/956, comunicarán las decisiones sobre sanciones a la Comisión a través del registro MAFC.» .

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

 i) las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

  «a) el sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS) para el registro de usuarios y la gestión de acceso a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión (*1) para los Estados miembros, la Comisión, los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas titulares de una autorización revocada y las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas;

   b) el sistema de registro e identificación de los operadores económicos (EORI) a que se refiere el artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512, que posibilita el cotejo de los datos EORI establecidos en el anexo del presente Reglamento;

   c) el sistema de vigilancia a que se refiere el artículo 100 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512, desarrollado a través del Sistema de Vigilancia 3 (SURV3) en el ámbito del Código Aduanero de la Unión (CAU);

(*1)  *Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/512, 20.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/512/oj).»,"

ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 «e) el sistema de gestión de riesgos aduaneros (CRMS2) a que se refieren el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y el artículo 70 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512.»;

b) se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que un importador supera el umbral único basado en la masa establecido en el anexo VII, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/956, se informará a las autoridades aduaneras utilizando el CRMS2 a través del registro MAFC.»  .

4)

En el artículo 6, el párrafo primero se modifica como sigue:

«La Comisión y las autoridades competentes nacionales designarán puntos de contacto para cada uno de los sistemas a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento al efecto de intercambiar información que garantice la coordinación en el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de dichos componentes. Las autoridades aduaneras también designarán puntos de contacto a efectos del MAFC. Las autoridades competentes y las autoridades aduaneras podrán utilizar los puntos de contacto existentes.».

5)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la frase siguiente:

«La solicitud de autenticación y verificación del acceso se presentará a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento.»;

b)

en el apartado 6 se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando los solicitantes, los declarantes autorizados a efectos del MAFC o las personas a las que se haya revocado la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC deleguen el acceso al registro MAFC, las personas se identificarán mediante las credenciales utilizadas para el sistema de gestión de identificación y acceso UUM&DS a que se refieren los apartados 1 y 5.

Dichas personas podrán solicitar la baja del registro MAFC en cualquier momento. Tras recibir dicha solicitud, la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido acceso al registro MAFC desactivará el acceso al registro MAFC utilizando el sistema UUM&DS.».

6)

El artículo 9 se modifica y corrige como sigue:

a)

en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«El portal del MAFC para los declarantes será el único punto de entrada en el registro MAFC para los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas a las que se haya revocado la condición de declarantes autorizados a efectos del MAFC y las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas.»;

b)

en el apartado 2, se añade la letra d) siguiente:

«d) uso de la información facilitada por el portal del MAFC destinado a los titulares.».

7)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El portal del MAFC destinado a los titulares será el punto de entrada único en el registro MAFC para los titulares, los verificadores y las personas independientes. El portal será accesible desde internet.» ;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los titulares, los verificadores y las personas independientes utilizarán el portal del MAFC destinado a los titulares de conformidad con, respectivamente, los artículos 9, 10 y 10 bis del Reglamento (UE) 2023/956 para las acciones siguientes:»,

ii) se insertan las letras c bis) y c ter) siguientes:

«c bis)facilitar la verificación y certificación de la información registrada por el titular, el verificador o el declarante autorizado a efectos del MAFC;

 c ter)facilitar el intercambio de información entre el titular, el verificador, la persona independiente y el declarante autorizado a efectos del MAFC;»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El titular, el verificador y la persona independiente utilizarán el servicio central de acceso de la UE gestionado por la Comisión para solicitar el acceso al registro MAFC.» ;

d)

se añaden los siguientes apartados 5 a 9:

«5.   La persona independiente presentará una solicitud de inscripción en el registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el organismo nacional de acreditación. Dicha persona presentará la solicitud de inscripción en un plazo de dos meses a partir de la concesión de la acreditación, pero no antes del 1 de diciembre de 2026. La autoridad competente inscribirá la información sobre la persona independiente en el registro MAFC.

6.   La solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 4 incluirá los siguientes elementos:

 a) el nombre y la identificación de acreditación única de la persona independiente;

 b) todo ámbito de acreditación pertinente a efectos del MAFC;

 c) el país de establecimiento de la persona independiente;

 d) la fecha efectiva de certificación y la fecha de vencimiento de la certificación;

 e) toda información sobre las medidas administrativas impuestas la persona independiente a efectos del MAFC;

 f) copia del certificado de acreditación pertinente para el MAFC.

7.   La autoridad competente notificará a la persona independiente su inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente también notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha inscripción, a través del registro MAFC.

8.   La persona independiente notificará a la autoridad competente cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 que se produzca después de la inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente velará por que se actualice el registro MAFC en consecuencia.

9.   La autoridad competente dará de baja a la persona independiente del registro MAFC cuando dicha persona ya no esté cualificada para un ámbito de actividad pertinente a efectos del MAFC o cuando la persona independiente no haya cumplido la obligación establecida en el apartado 8. La autoridad competente notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha baja del registro. La autoridad competente suprimirá del registro MAFC la información sobre dicha persona independiente, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado.» .

8)

En el artículo 11 se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Las autoridades aduaneras utilizarán el registro MAFC y tendrán acceso a él para validar las autorizaciones y compartir datos aduaneros adicionales, cuando proceda.» .

9)

En el artículo 12, se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

«2 bis.   El portal MAFC de la Comisión Europea será interoperable con una sección aparte que permita a la Comisión llevar a cabo las tareas establecidas en los artículos 15 y 27 del Reglamento (UE) 2023/956.

2 ter.   La Comisión registrará toda la información y los datos pertinentes y los pondrá a disposición de las autoridades competentes a través del portal del MAFC destinado a las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, cuando dicha información y dichos datos se consideren necesarios para que las autoridades competentes desempeñen sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/956.» .

10)

En el artículo 18, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) gestión de los titulares, los verificadores y las personas independientes;».

11)

El artículo 19 se modifica y corrige como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) del tratamiento de los datos personales para la gestión del acceso de los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas a las que se haya revocado la condición de declarantes autorizados a efectos del MAFC y las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas, establecidos en su Estado miembro de conformidad con los artículos 8, 11 y 13 del presente Reglamento;»;

b)

en el apartado 3, se añade la letra d) siguiente:

«d) del tratamiento de los datos personales para el seguimiento del umbral único basado en la masa de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2023/956.».

12)

El artículo 21 se modifica y corrige como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Tras la inscripción de los datos en el registro, los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas cuya condición de declarantes autorizados a efectos del MAFC haya sido revocada y las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas podrán acceder a sus datos personales inscritos en el registro MAFC.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Tras la inscripción de los datos en el registro, los titulares, los verificadores y las personas independientes podrán acceder a sus datos personales inscritos en el registro MAFC. De conformidad con los artículos 9, 10 y 10 bis del Reglamento (UE) 2023/956, los declarantes autorizados a efectos del MAFC podrán acceder a los datos personales registrados por los titulares, los verificadores y las personas independientes en el registro MAFC o tratar de otro modo dichos datos cuando los titulares hayan concedido una autorización a este respecto de conformidad con el artículo 10, apartado 7.» .

13)

En el artículo 23, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La fecha de registro de los datos personales a que se refiere el párrafo primero será la primera de las siguientes fechas:

a) el momento en que la autoridad competente rechace la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC;

b) el momento en que se revoque la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC;

c) el momento en que un titular, un verificador, una persona independiente o la persona delegada para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas haya sido dado de baja del registro MAFC.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 7 y 10, será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a la simplificación y el afianzamiento del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L, 2025/2083, 17.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/2083/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2024, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al registro MAFC (DO L, 2024/3210, 30.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3210/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 2.6.2023, p. 65, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1070/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/512, 20.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/512/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/2025
  • Fecha de publicación: 22/12/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2025
  • Aplicable el art. 1, puntos 7 y 10, desde el 1 de enero de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2550/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2024/3210, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2024-81949).
Materias
  • Acceso a la información
  • Bases de datos
  • Certificados
  • Contaminación atmosférica
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Políticas de medio ambiente
  • Protección de datos personales
  • Registros administrativos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid