LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (1), y en particular su artículo 14, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2023/956 fue modificado por el Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Los efectos de las modificaciones del Reglamento (UE) 2023/956 incluyen, entre otras cosas, la introducción de la posibilidad de que un declarante autorizado a efectos del MAFC delegue la presentación de declaraciones MAFC en una persona que actúe por cuenta y en nombre de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC, de normas sobre el registro de verificadores y de un umbral único basado en la masa, así como normas sobre el seguimiento de dicho umbral. |
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(2) |
Es necesario actualizar determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 de la Comisión (3) para hacerlas coherentes con la nueva terminología y los nuevos requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/956. |
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(3) |
El registro MAFC, establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210, es interoperable con otros sistemas aduaneros electrónicos. El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070 de la Comisión (4), que establece las disposiciones técnicas para dichos sistemas electrónicos, ha sido derogado y sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión (5). Por consiguiente, es necesario actualizar las referencias al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070 en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210. |
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(4) |
Para garantizar que los informes de certificación puedan generarse en el registro MAFC y, por tanto, facilitar el proceso de certificación y salvaguardar la autenticidad de los informes de certificación, es necesario prever el acceso al registro MAFC y su uso por parte de la persona independiente a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956. A fin de disponer de tiempo suficiente para diseñar la solución técnica adecuada y garantizar la coherencia con el registro de verificadores, dicho acceso no debe concederse antes del 1 de diciembre de 2026. |
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(5) |
El artículo 3, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, el artículo 19, apartado 2, letra c), y el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 contienen un error en relación con la lista de personas con acceso al registro MAFC. En aras de la claridad, estos errores deben corregirse. |
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(6) |
Es necesario especificar la solicitud de inscripción por el sistema UUM&DS, de modo que las personas delegadas para actuar y por cuenta y en nombre de los solicitantes, los declarantes autorizados a efectos del MAFC o las personas titulares de una autorización revocada puedan acceder al registro MAFC. |
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(7) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/956, las autoridades aduaneras deben tener acceso a la información del registro MAFC. A fin de garantizar la exactitud de la información aduanera, las autoridades aduaneras deben utilizar tanto el registro MAFC para validar las autorizaciones y compartir datos aduaneros adicionales como el intercambio automatizado de información y los sistemas aduaneros interoperables con el registro MAFC, y tener acceso a ellos. |
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(8) |
A fin de crear la infraestructura, el presente acto de ejecución también debe especificar el proceso relacionado con el intercambio de información y datos en el registro MAFC entre la Comisión y las autoridades competentes de conformidad con los artículos 15 y 27 del Reglamento (UE) 2023/956. La referencia a la transferencia de datos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 debe entenderse como la transferencia y exportación de la información pertinente y necesaria del registro MAFC para que la autoridad competente pueda desempeñar sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/956. |
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(9) |
Las autoridades competentes y la Comisión tratan los datos personales inscritos en el registro MAFC en consonancia con sus funciones especificadas en el Reglamento (UE) 2023/956. Es necesario aclarar el período de conservación de los datos previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 a fin de adaptarlo a las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) 2023/956. |
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(10) |
La fecha de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas al funcionamiento del registro MAFC debe coincidir con la fecha de aplicación de las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2023/956. El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2026 en lo que respecta a las disposiciones relativas a la introducción y el seguimiento del umbral único basado en la masa, al registro de las personas independientes y los verificadores y al proceso relacionado con el intercambio de información y datos en el Registro MAFC entre la Comisión y las autoridades competentes a que se refieren los artículos 15 y 27 del Reglamento (UE) 2023/956. |
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(11)
(12) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del MAFC. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones y correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 se modifica y corrige como sigue:
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1) |
En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se corrigen y se sustituyen por el texto siguiente: «1. El registro MAFC será una base de datos electrónica normalizada y segura que contendrá datos relativos a las cuentas MAFC, a las declaraciones MAFC, a las solicitudes para obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, a los importadores de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, al registro de las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas, al registro de titulares, a los informes de emisiones, al registro de verificadores, a los informes de verificación emitidos por verificadores y a los documentos justificativos expedidos por los verificadores, a la persona independiente a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956 (en lo sucesivo, “persona independiente”), así como a otros importadores a efectos del seguimiento de la elusión previsto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2023/956, y que permitirá el acceso, la tramitación de los asuntos y la confidencialidad. 2. El registro MAFC permitirá la comunicación, la notificación, el registro, los controles y los intercambios de información entre la Comisión, las autoridades competentes, las autoridades aduaneras, los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas a las que se haya revocado la condición de declarantes autorizados a efectos del MAFC, las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas, los titulares, los verificadores y las personas independientes.» . |
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2) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del declarante autorizado a efectos del MAFC y del importador que supere el umbral único basado en la masa a que se refiere el artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2023/956 (en lo sucesivo, “umbral único basado en la masa”) y la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de una persona distinta de un declarante autorizado a efectos del MAFC que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión en el caso a que se refiere el artículo 26, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento (UE) 2023/956, comunicarán las decisiones sobre sanciones a la Comisión a través del registro MAFC.» . |
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3) |
El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) el sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS) para el registro de usuarios y la gestión de acceso a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión (*1) para los Estados miembros, la Comisión, los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los solicitantes, las personas titulares de una autorización revocada y las personas delegadas para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas; b) el sistema de registro e identificación de los operadores económicos (EORI) a que se refiere el artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512, que posibilita el cotejo de los datos EORI establecidos en el anexo del presente Reglamento; c) el sistema de vigilancia a que se refiere el artículo 100 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512, desarrollado a través del Sistema de Vigilancia 3 (SURV3) en el ámbito del Código Aduanero de la Unión (CAU); (*1) *Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/512, 20.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/512/oj).»," ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) el sistema de gestión de riesgos aduaneros (CRMS2) a que se refieren el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y el artículo 70 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512.»; b) se añade el apartado 3 siguiente: «3. Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que un importador supera el umbral único basado en la masa establecido en el anexo VII, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/956, se informará a las autoridades aduaneras utilizando el CRMS2 a través del registro MAFC.» . |
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4) |
En el artículo 6, el párrafo primero se modifica como sigue: «La Comisión y las autoridades competentes nacionales designarán puntos de contacto para cada uno de los sistemas a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento al efecto de intercambiar información que garantice la coordinación en el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de dichos componentes. Las autoridades aduaneras también designarán puntos de contacto a efectos del MAFC. Las autoridades competentes y las autoridades aduaneras podrán utilizar los puntos de contacto existentes.». |
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5) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 9 se modifica y corrige como sigue:
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7) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 11 se añade el apartado 5 siguiente: «5. Las autoridades aduaneras utilizarán el registro MAFC y tendrán acceso a él para validar las autorizaciones y compartir datos aduaneros adicionales, cuando proceda.» . |
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9) |
En el artículo 12, se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes: «2 bis. El portal MAFC de la Comisión Europea será interoperable con una sección aparte que permita a la Comisión llevar a cabo las tareas establecidas en los artículos 15 y 27 del Reglamento (UE) 2023/956. 2 ter. La Comisión registrará toda la información y los datos pertinentes y los pondrá a disposición de las autoridades competentes a través del portal del MAFC destinado a las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, cuando dicha información y dichos datos se consideren necesarios para que las autoridades competentes desempeñen sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/956.» . |
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10) |
En el artículo 18, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) gestión de los titulares, los verificadores y las personas independientes;». |
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11) |
El artículo 19 se modifica y corrige como sigue:
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12) |
El artículo 21 se modifica y corrige como sigue:
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13) |
En el artículo 23, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «La fecha de registro de los datos personales a que se refiere el párrafo primero será la primera de las siguientes fechas: a) el momento en que la autoridad competente rechace la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC; b) el momento en que se revoque la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC; c) el momento en que un titular, un verificador, una persona independiente o la persona delegada para actuar por cuenta y en nombre de dichas personas haya sido dado de baja del registro MAFC.». |
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, puntos 7 y 10, será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj.
(2) Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a la simplificación y el afianzamiento del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L, 2025/2083, 17.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/2083/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2024, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al registro MAFC (DO L, 2024/3210, 30.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3210/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 2.6.2023, p. 65, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1070/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/512, 20.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/512/oj).
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