LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (1), y en particular su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2023/956 establece las normas y características de los certificados MAFC. Estas normas deben garantizar que el precio de los certificados MAFC refleje fielmente los precios del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (RCDE de la UE) para preservar la eficacia del MAFC como medida para evitar la fuga de carbono, al tiempo que las características sustentan su funcionamiento general. |
|
(2) |
En virtud del Reglamento (UE) 2023/956, el precio de los certificados MAFC debe reflejar razonablemente el precio de los derechos de emisión subastados en el mercado del RCDE de la UE. Para garantizar que es representativo, el cálculo del precio medio debe basarse en todas las subastas realizadas en el marco del RCDE de la UE. Esto incluye los derechos de emisión subastados en la plataforma de subastas común por todos los subastadores, incluidos, por tanto, los fondos de la Unión y terceros países, así como los subastados por los Estados miembros que utilizan una plataforma de subastas propia, excluyendo las subastas canceladas y las subastas de derechos de emisión en relación con los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. |
|
(3) |
Dado que el volumen de derechos de emisión del RCDE de la UE difiere entre subastas, todos los precios subastados no deben recibir el mismo trato en el cálculo del precio medio. Para obtener una medida más precisa y representativa de los precios de los derechos de emisión, el precio medio debe ponderarse para cada subasta. Esto garantiza que la incidencia relativa del volumen de cada subasta esté representada en el precio global, lo que refleja con precisión los precios de los derechos de emisión subastados durante un período determinado. La ponderación debe asignar a cada precio de los derechos de emisión un peso proporcional al volumen de todos los derechos de emisión subastados en dicha subasta. |
|
(4) |
Para reflejar fielmente los precios del RCDE de la UE, el cálculo del precio medio de los derechos de emisión del RCDE de la UE durante un período determinado debe basarse en el precio que se considera el precio final de la subasta. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión (2), dicho precio se define como el precio de adjudicación de la subasta que corresponde al precio que pagan los adjudicatarios por cada derecho de emisión del RCDE de la UE al cierre del período de subasta en cada subasta. Por lo tanto, el cálculo del precio de los certificados MAFC debe basarse en los precios de adjudicación de las subastas. |
|
(5) |
En virtud del artículo 21, apartados 1 y 1 bis, del Reglamento (UE) 2023/956, el precio de los certificados MAFC debe calcularse, para el año 2026, sobre la base de cuatro promedios trimestrales de los precios de los derechos de emisión del RCDE de la UE y a partir de 2027 sobre la base de los precios medios semanales de los derechos de emisión del RCDE de la UE. |
|
(6) |
En aras de la simplicidad, el cálculo de los promedios semanales y trimestrales debe basarse, respectivamente, en las semanas naturales y los trimestres naturales y redondearse a dos decimales únicamente. |
|
(7) |
Los precios medios de los derechos de emisión a efectos del MAFC deben calcularse en euros, siguiendo el mismo enfoque que para los precios de los derechos de emisión en la plataforma de subastas común. |
|
(8) |
Para evitar retrasos indebidos, la Comisión debe determinar el precio de los certificados MAFC lo antes posible a partir del momento en que se disponga de la información necesaria. Esto implica finalizar el precio una vez que todas las subastas hayan tenido lugar durante el período pertinente, y las plataformas de subastas hayan puesto a disposición de la Comisión información sobre todos los precios de adjudicación de las subastas y los volúmenes subastados. |
|
(9) |
Debe facilitarse una indicación única y clara del precio para facilitar la consulta. Por lo tanto, el precio de los certificados MAFC únicamente debe ser publicado por la Comisión. Para garantizar la plena transparencia, la Comisión debe publicar dicho precio en su sitio web para que esté a disposición del público en línea, de manera directamente accesible y gratuita. En 2026, la Comisión debe hacer públicos los precios trimestrales lo antes posible para ofrecer seguridad a las partes interesadas. |
|
(10) |
La Comisión debe hacer que el precio de los certificados MAFC sea directamente accesible a través de las cuentas de los declarantes autorizados a efectos del MAFC del registro MAFC, a fin de facilitar la gestión del pasivo financiero a efectos del MAFC. Esto también mejoraría los procesos de compra y recompra y reforzaría la seguridad al garantizar una mejor conciliación de la información entre la plataforma común central y el registro MAFC. |
|
(11) |
La interpretación de los «días hábiles» para la publicación del precio de los certificados MAFC debe ser inequívoca para garantizar la uniformidad, la previsibilidad y la seguridad jurídica en toda la Unión. Dado que la obligación de publicar el precio de los certificados MAFC recae en la Comisión, los días hábiles en los que la Comisión debe publicar los precios deben referirse a los días designados como tales por la Comisión de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (3). |
|
(12) |
A efectos de supervisión o investigación, la Comisión debe poder solicitar a las plataformas de subastas del RCDE de la UE la información necesaria para el cálculo del precio de los certificados MAFC durante un período adecuado no superior a cinco años naturales a partir del año natural al que se refiera la información. Las plataformas de subastas y la Comisión deben mantener de manera segura un registro electrónico de dicha información durante el mismo período. |
|
(13)
(14) |
La Comisión debe calcular los precios de los certificados MAFC en 2026 sobre la base de los precios de los derechos de emisión del RCDE de la UE subastados a partir del 1 de enero de 2026. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir del 1 de enero de 2026.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del MAFC. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Metodología para el cálculo del precio de los certificados MAFC en 2026
1. Para cada trimestre de 2026, la Comisión calculará el precio de los certificados MAFC como el promedio trimestral de los precios de adjudicación de la subasta de los derechos de emisión, determinados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830.
2. La Comisión calculará el precio de cada trimestre durante la primera semana natural del trimestre siguiente.
3. Se tendrán en cuenta los precios de adjudicación de la subasta de todos los derechos de emisión subastados con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 en la plataforma de subastas común, tal como se define en el artículo 3, punto 18, de dicho Reglamento, y en las plataformas de subastas propias, tal como se definen en el artículo 3, punto 19, de dicho Reglamento desde el último cálculo. No obstante, las subastas que hayan sido canceladas no se tendrán en cuenta en el cálculo del promedio trimestral.
4. Para cada subasta, el precio de adjudicación de la subasta se ponderará en función del volumen de los derechos de emisión subastados.
5. El precio trimestral de los certificados MAFC se calculará en euros y se redondeará al céntimo más próximo.
6. El precio trimestral de los certificados MAFC se aplicará a aquellos que correspondan a las emisiones implícitas declaradas por los declarantes autorizados a efectos del MAFC con respecto al año 2026 para el trimestre de importación de las mercancías en las que estén implícitas dichas emisiones.
Acceso a la información relativa a 2026
1. Las plataformas de subastas a que se refiere el artículo 1, apartado 3, facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para calcular el precio de los certificados MAFC de conformidad con el artículo 1 al cierre del período de subasta de cada subasta que gestionen.
2. La Comisión tendrá acceso inmediato, directo y gratuito a la información a que se refiere el apartado 1.
Conservación de registros relativos a 2026
1. Las plataformas de subastas y la Comisión conservarán electrónicamente la información a que se refiere el artículo 2 de manera segura hasta el 31 de diciembre de 2031.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2031, previa petición de la Comisión, las plataformas de subastas facilitarán oportunamente la información a que se refiere el artículo 2.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2031, las plataformas de subastas informarán a la Comisión sin demora indebida de cualquier información pertinente que pueda repercutir en el cálculo del precio medio trimestral con arreglo al artículo 1.
Publicación del precio de los certificados MAFC relativos a 2026
1. La Comisión publicará en su sitio web el precio trimestral de los certificados MAFC calculado con arreglo al artículo 1 el primer día hábil, designado como tal por la Comisión de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71, de la semana natural siguiente a la semana en que se realice el cálculo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
2. A partir del tercer trimestre de 2026, la Comisión pondrá los precios trimestrales de los certificados MAFC aplicables en 2026 a disposición de los declarantes autorizados a efectos del MAFC en el registro MAFC.
Metodología para el cálculo del precio de los certificados MAFC a partir de 2027
1. A partir del 1 de enero de 2027, la Comisión calculará el precio de los certificados MAFC cada semana natural como la media de los precios de adjudicación de la subasta de los derechos de emisión, determinados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830.
2. Se tendrán en cuenta los precios de adjudicación de la subasta de todos los derechos de emisión subastados con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 en la plataforma de subastas común, tal como se define en el artículo 3, punto 18, de dicho Reglamento, y en las plataformas de subastas propias, tal como se definen en el artículo 3, punto 19, de dicho Reglamento desde el último cálculo. No obstante, las subastas que hayan sido canceladas no se tendrán en cuenta en el cálculo del promedio semanal.
3. Para cada subasta, los precios de adjudicación de las subastas se ponderarán en función del volumen de los derechos de emisión subastados.
4. El precio de los certificados MAFC se calculará en euros y se redondeará al céntimo más próximo.
5. El precio de los certificados MAFC se aplicará a los certificados MAFC que se vendan a los declarantes autorizados a efectos del MAFC durante el período establecido en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956.
Acceso a la información a partir de 2027
1. A partir del 1 de enero de 2027, las plataformas de subastas facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para calcular el precio de los certificados MAFC de conformidad con el artículo 5 al cierre del período de subasta de cada subasta que gestionen.
2. La Comisión tendrá acceso inmediato, directo y gratuito a la información a que se refiere el apartado 1.
Conservación de registros a partir de 2027
1. Las plataformas de subastas y la Comisión conservarán electrónicamente la información a que se refiere el artículo 6 de manera segura durante un período de cinco años naturales a partir del año natural al que se refiera la información.
2. Las plataformas de subastas facilitarán oportunamente la información a que se refiere el artículo 6 durante el período a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, previa petición de la Comisión.
3. Durante el período a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las plataformas de subastas informarán a la Comisión sin demora indebida de cualquier información pertinente que pueda repercutir en el cálculo del precio medio con arreglo al artículo 5.
Publicación del precio de los certificados MAFC a partir de 2027
1. La Comisión publicará en su sitio web el precio de los certificados MAFC calculado con arreglo al artículo 5 el primer día hábil, designado como tal por la Comisión de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71, de la semana natural siguiente a las subastas pertinentes.
2. La Comisión pondrá el precio de los certificados MAFC a disposición de los declarantes autorizados a efectos del MAFC en el registro MAFC el primer día de aplicación de dicho precio.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L, 2023/2830, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj).
(3) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/1182/oj).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid