LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2023/956 establece la obligación de que las autoridades aduaneras comuniquen a la Comisión información específica sobre las mercancías declaradas a la importación. |
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(2) |
La información obtenida por las autoridades aduaneras debe almacenarse en el registro del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) establecido de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/956 y utilizarse con el fin de cotejar la información facilitada por los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los importadores y los representantes aduaneros indirectos de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento, lo que incluye información relativa al cumplimiento del alcance de la información de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento y los regímenes aduaneros conexos de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de dicho Reglamento, como es el caso del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
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(3) |
A fin de garantizar la aplicación efectiva del Reglamento (UE) 2023/956, es necesario determinar la información que las autoridades aduaneras deben comunicar a la Comisión, que debe figurar en las declaraciones en aduana presentadas por los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los importadores y los representantes aduaneros indirectos, con el fin de verificar la información relevante para el MAFC relativa a las importaciones de las mercancías enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento. Dicha información debe incluir el número de cuenta MAFC u otra información relevante para el MAFC contenida en las declaraciones en aduana, las declaraciones de reexportación, el estado de liquidación, la declaración de recepción o cualquier otro documento pertinente presentado a las autoridades aduaneras. |
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(4) |
Para garantizar la exactitud de los datos y la verificación oportuna de los declarantes autorizados a efectos del MAFC, deben establecerse procedimientos para los medios de comunicación y cotejo de la información entre los declarantes autorizados a efectos del MAFC, las autoridades aduaneras, las autoridades competentes y la Comisión, en los que se utilicen los sistemas aduaneros existentes y el registro MAFC. Cuando los sistemas aduaneros existentes carezcan de medios de comunicación automatizados, deben utilizarse medios de comunicación alternativos. El presente Reglamento debe tener en cuenta los procedimientos ya establecidos por las autoridades aduaneras, por lo que estas deben poder comunicar información en el formato de que dispongan y en la medida en que dicha información esté disponible y pueda ser consultada por las autoridades aduaneras. En caso de que no se disponga de información, las autoridades aduaneras deben comunicarlo sin demora a la Comisión. |
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(5) |
A fin de disponer de información detallada sobre la importación de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, las autoridades aduaneras deben comunicar a la Comisión los datos de las declaraciones en aduana pertinentes para el MAFC mediante el mecanismo de vigilancia establecido con arreglo al artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. |
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(6) |
La información y los datos aduaneros necesarios deben tener en cuenta todos los códigos de régimen aduanero pertinentes relacionados con el MAFC presentados en la declaración en aduana, incluida la información sobre el perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/956 y el régimen de perfeccionamiento pasivo de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento. |
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(7) |
A efectos de control y con el fin de llevar a cabo los cometidos a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/956, las autoridades competentes o la Comisión deben poder solicitar a las autoridades aduaneras que validen la información facilitada por los declarantes autorizados a efectos del MAFC, los importadores, los representantes aduaneros indirectos o las autoridades aduaneras. |
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(8) |
Las autoridades competentes o la Comisión podrán solicitar a las autoridades aduaneras cualquier otro documento o dato pertinente presentado a las autoridades aduaneras a efectos de una investigación específica relativa al cumplimiento. |
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(9) |
El presente Reglamento debe limitar la periodicidad de la solicitud de información cuando dicha solicitud se base en una evaluación de riesgos o cuando la Comisión la justifique. |
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(10) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la protección de los datos personales. A tal fin, se deben aplicar el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como, cuando proceda, el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(11) |
Las disposiciones del presente Reglamento se refieren a la información aduanera relativa a las mercancías importadas a partir del 1 de enero de 2026. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de dicha fecha. |
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(12)
(13) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 20 de noviembre de 2025.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del MAFC. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «estado de liquidación»: el documento a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (5);
2) «número de cuenta MAFC»: el número asignado al declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/956;
3) «declaración en aduana»: el acto a que se refiere el artículo 5, punto 12, del Reglamento de Ejecución (UE) 952/2013;
4) «declaración de recepción»: el documento a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2210 de la Comisión (6);
5) «medio de comunicación alternativo»: cualquier medio de comunicación distinto de los sistemas interoperables con el registro MAFC a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 de la Comisión (7).
Información que deben comunicar las autoridades aduaneras
Las autoridades aduaneras comunicarán al registro MAFC, periódicamente y al menos una vez por semana, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (8), la siguiente información sobre las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 declaradas a la importación:
a) el número EORI;
b) cuando no exista número EORI, la forma de identificación del importador declarada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;
c) el número de cuenta MAFC del importador o del representante aduanero indirecto, a menos que el importador o el representante aduanero indirecto:
1) haya invocado la exención prevista en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2023/956 para justificar no haber declarado un número de cuenta MAFC, o
2) haya indicado que existe una solicitud de autorización pendiente de decisión, tal como se contempla en el artículo 17, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) 2023/956, para justificar no haber declarado un número de cuenta MAFC;
d) el código de la Nomenclatura Combinada (código NC) de ocho cifras de las mercancías declaradas enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956;
e) la cantidad de mercancías;
f) el país de origen;
g) la fecha de la declaración en aduana;
h) el régimen aduanero para el que se hayan declarado las mercancías.
Medios de comunicación
1. A efectos del presente Reglamento, las autoridades aduaneras comunicarán al registro MAFC los elementos de datos enumerados en el artículo 2 mediante el mecanismo de vigilancia establecido con arreglo al artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2. Cuando la Comisión tenga acceso a la información y a los elementos de datos a que se refiere el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 103 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión (9), la información y los elementos de datos a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento se considerarán comunicados a la Comisión y validados a efectos de este.
3. Cuando la transmisión de la información a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento no esté automatizada o la información no sea accesible mediante el mecanismo de vigilancia, las autoridades aduaneras, a petición de las autoridades competentes o de la Comisión, transmitirán la información por medios de comunicación alternativos.
4. Las autoridades competentes o la Comisión podrán solicitar a las autoridades aduaneras que validen la información transmitida al registro MAFC de conformidad con el presente Reglamento. En la solicitud se expondrán los motivos en los que se basa y se incluirá la información pertinente y necesaria.
Plazo para la comunicación de la información tras la solicitud
1. A efectos del presente Reglamento, las autoridades aduaneras comunicarán la información solicitada por la Comisión o las autoridades competentes antes de que finalice el mes posterior al del envío de dicha solicitud al registro MAFC o por medios de comunicación alternativos.
Las autoridades aduaneras podrán solicitar una prórroga del plazo establecido en el párrafo anterior cuando la solicitud incluya un conjunto complejo de información. Dicha prórroga no excederá de tres meses a partir de la fecha en la que las autoridades aduaneras la soliciten.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras comunicarán la información, cuando esté disponible, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de la solicitud cuando la información se solicite a efectos del seguimiento del umbral único basado en la masa a que se refiere el artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2023/956.
Alcance de la información y medios de comunicación en relación con el perfeccionamiento activo
1. En el caso de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y posteriormente despachadas a libre práctica, ya sea como las mismas mercancías o como productos transformados obtenidos a partir de ellas, así como en el caso de los productos transformados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión, previa solicitud, cuando dicha información esté disponible y las autoridades aduaneras puedan acceder a ellas, los siguientes documentos o datos de:
a) las declaraciones en aduana a que se refiere el artículo 2 relativas a las mercancías que estén o hayan estado incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, en la medida en que dichas mercancías o los productos transformados obtenidos a partir de ellas sean posteriormente despachados a libre práctica;
b) las declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica;
c) el estado de liquidación de conformidad con el anexo 71-06 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por medios de comunicación alternativos, siempre que la simplificación establecida en el artículo 170, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 sea aplicable a las mercancías de que se trate.
2. Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC mencionado en la declaración MAFC a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/956 incluya información del estado de liquidación, la autoridad competente o la Comisión podrán solicitar a las autoridades aduaneras que lo validen en los siguientes casos:
a) cuando haya motivos razonables para considerar que la información puede ser incorrecta, o
b) sobre la base de una evaluación de riesgo.
3. La solicitud de la Comisión a que se refiere el apartado 1 se basará en una evaluación del riesgo, expondrá los motivos en los que se basa e incluirá la información pertinente y necesaria o si existen indicios que justifiquen dicha solicitud. Dichos motivos se comunicarán a las autoridades aduaneras. La solicitud se presentará trimestralmente.
Alcance de la información y medios de comunicación en relación con el EORI
1. En caso de que el declarante autorizado a efectos del MAFC, el importador o el representante aduanero indirecto indiquen su número EORI en la declaración en aduana, en el estado de liquidación o en cualquier documento pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/956 al declarar las mercancías enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento para su importación, las autoridades aduaneras comunicarán al registro MAFC la información a que se refiere el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando se presente una solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), el artículo 5, apartado 2, o el artículo 7, las autoridades aduaneras comunicarán la información solicitada al registro MAFC.
3. En caso de que el importador no posea un número EORI, las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión el número de identificación distinto al número EORI junto con el nombre, la dirección y, en su caso, la información de contacto del importador a través del registro MAFC cuando este importe mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 al territorio aduanero de la Unión.
4. Cuando la Comisión tenga acceso a la información y a los elementos de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a través del sistema EORI a que se refiere el artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512, dicha información y dichos elementos de datos se considerarán comunicados a la Comisión para los fines, entre otros, a que se refieren el artículo 18 y el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210.
Alcance de la información y medios de comunicación en relación con las mercancías o los productos transformados introducidos en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de un Estado miembro
1. En el caso de las mercancías a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956, cuando la declaración de recepción se presente de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2210, las autoridades aduaneras comunicarán la información a que se refiere los anexos I o II de dicho Reglamento, a petición de las autoridades competentes o de la Comisión, por medios de comunicación alternativos, en los siguientes casos:
a) cuando haya motivos razonables para considerar que la información puede ser incorrecta;
b) cuando la Comisión considere que un declarante autorizado a efectos del MAFC ha incumplido la obligación de presentar la declaración de recepción de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2210, o
c) sobre la base de una evaluación de riesgo.
2. En el caso de los productos transformados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956, cuando la declaración de reexportación se presente de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2210, las autoridades aduaneras facilitarán a la Comisión, previa solicitud, dicha declaración de reexportación por medios de comunicación alternativos.
Solicitud de información adicional
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 y únicamente en los casos en que los datos accesibles mediante el mecanismo de vigilancia sean insuficientes, las autoridades aduaneras, previa solicitud claramente definida y debidamente justificada de las autoridades competentes o de la Comisión, en el caso de una investigación relativa al cumplimiento del MAFC, facilitarán otros documentos aduaneros pertinentes que se les hayan presentado en relación con las mercancías declaradas a la importación.
Protección de datos personales
1. Los datos personales a que se refiere el presente Reglamento y registrados en el registro MAFC se tratarán para los fines establecidos en el capítulo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210.
2. No se tratarán las categorías especiales de datos a que se refieren el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1725 a efectos del intercambio de información entre las autoridades aduaneras, las autoridades competentes y la Comisión.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
Se revisará a más tardar en 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj.
(2) Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
(3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2210 de la Comisión, de 31 de octubre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las mercancías y los productos transformados introducidos en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de los Estados miembros (DO L, 2025/2210, 3.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2210/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3210 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2024, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al registro MAFC (DO L, 2024/3210, 30.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3210/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj)
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/512, 20.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/512/oj).
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