Está Vd. en

Documento DOUE-L-2025-81992

Orientación (UE) 2025/2595 del Banco Central Europeo, de 10 de diciembre de 2025, sobre el enfoque supervisor de las autoridades nacionales competentes para la cobertura de las exposiciones dudosas mantenidas por entidades supervisadas menos significativas (BCE/2025/40).

Publicado en:
«DOUE» núm. 2595, de 19 de diciembre de 2025, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81992

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 6, apartado 1, y el artículo 6, apartado 5, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) responde del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), vigila el funcionamiento del sistema, garantiza la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas y la coherencia de los resultados de la supervisión en todos los Estados miembros participantes, y puede dictar a las autoridades nacionales competentes (ANC) directrices para el ejercicio de sus funciones y la adopción de sus decisiones en materia de supervisión.

(2)

El BCE garantiza la aplicación uniforme de los requisitos prudenciales a las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (2).

(3)

Aunque corresponda principalmente a las ANC la revisión de las estructuras, procesos, mecanismos y estrategias establecidos por las entidades de crédito clasificadas como menos significativas para garantizar una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos, incluidas sus políticas de dotación de provisiones y el tratamiento de los activos a efectos de los requisitos de fondos propios, el BCE, en su función de vigilancia del MUS, debe promover la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas al realizar dichas revisiones. En este contexto, una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas a la revisión supervisora de la gestión y la cobertura de las exposiciones dudosas para las entidades supervisadas menos significativas en todo el MUS contribuye a los objetivos más generales de garantizar que: a) se aplica un enfoque coherente y eficaz de supervisión prudencial a todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes; b) el código normativo único para los servicios financieros se aplica de manera coherente a todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, y c) todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes están sujetas a una supervisión de la máxima calidad.

(4)

Garantizar una gestión y cobertura adecuadas de las exposiciones dudosas ha sido una prioridad importante dentro del MUS desde su creación. El BCE ha seguido un enfoque de supervisión de las exposiciones dudosas basado en el marco elaborado por el legislador de la Unión y teniendo en cuenta las directrices interpretativas adoptadas por la Autoridad Bancaria Europea. Como parte de este enfoque de supervisión, el BCE ha comunicado las expectativas de cobertura supervisora de las exposiciones dudosas mantenidas por entidades supervisadas significativas. Esas expectativas se refieren a exposiciones dudosas en las que la exposición se originó antes del 26 de abril de 2019 y que, por tanto, no están sujetas al requisito de deducción en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En el caso de las entidades supervisadas menos significativas, la cobertura de dichas exposiciones dudosas no ha sido objeto hasta la fecha de prácticas de supervisión uniformes en todo el MUS. La cobertura de las exposiciones dudosas se ha sometido a los enfoques establecidos por las ANC para sus respectivas actividades de supervisión.

(5)

Como demuestra la experiencia adquirida por el BCE en el contexto del enfoque de supervisión seguido con respecto a las entidades supervisadas significativas, una cobertura suficiente y oportuna de las exposiciones dudosas promueve una gestión proactiva de dichas exposiciones, la reducción de sus saldos vivos y unos niveles de provisiones proporcionales a los riesgos asociados a su antigüedad y a la evolución de los importes recuperables.

(6)

Por consiguiente, el enfoque supervisor de las ANC en relación con la cobertura de las exposiciones dudosas mantenidas por entidades supervisadas menos significativas debe abarcar la revisión de las políticas de dotación de provisiones y el tratamiento de los activos a efectos de los requisitos de fondos propios de dichas entidades supervisadas.

(7)

Este enfoque de supervisión de la cobertura de las exposiciones dudosas se considera una herramienta eficaz para mitigar dos riesgos fundamentales. El primero es la persistencia de volúmenes significativos de exposiciones dudosas de elevada antigüedad (también denominadas exposiciones dudosas heredadas) y una cobertura limitada de las provisiones, que constituyen fuentes duraderas de posibles pérdidas adicionales y limitan la capacidad de los bancos para conceder nuevos préstamos. El segundo es la posibilidad de incoherencias en el tratamiento prudencial de las exposiciones dudosas que están sujetas al requisito de deducción en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de las que no lo están, cuando tales incoherencias no estén justificadas por circunstancias específicas.

(8)

Estos dos riesgos fundamentales son significativos. Las ratios agregadas de exposiciones dudosas tanto para las entidades supervisadas significativas como para las menos significativas han mostrado, en general, una tendencia a la baja sostenida desde la creación del MUS. Esta tendencia fue más pronunciada en el caso de las entidades supervisadas significativas y finalizó en 2024. Atendiendo a la posibilidad del incremento de las ratios de las exposiciones dudosas, se considera que, dados los niveles globales de capital satisfactorios y el amplio plazo de que han dispuesto recientemente las entidades supervisadas menos significativas para avanzar en la reducción y cobertura de las exposiciones dudosas heredadas por iniciativa propia, un enfoque de supervisión armonizado de las ANC en relación con la cobertura de las exposiciones dudosas mantenidas por entidades menos significativas resulta proporcionado con respecto al objetivo supervisor de abordar los dos riesgos fundamentales relacionados con dichas exposiciones dudosas, con el fin de reforzar la resiliencia de las entidades supervisadas menos significativas frente a posibles evoluciones adversas del entorno macroeconómico y a los consiguientes deterioros de la calidad crediticia.

(9)

Para evaluar la cobertura de las exposiciones dudosas de las entidades supervisadas menos significativas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Orientación, es necesario que las ANC obtengan datos detallados sobre la cobertura de dichas exposiciones. Actualmente, estos datos no se incluyen en la información que las entidades están obligadas a comunicar en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 (4), por lo que las ANC deben exigir a las entidades supervisadas menos significativas que les presenten dicha información para cada fecha de referencia de presentación de la información pertinente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orientación especifica el enfoque de supervisión que las ANC utilizarán para revisar las políticas de dotación de provisiones y el tratamiento de los activos a efectos de los requisitos de fondos propios de las entidades supervisadas menos significativas establecidas en el mismo Estado miembro que la ANC pertinente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17). Además, se entenderá por:

(1)

«fecha de referencia de presentación de la información», el 31 de diciembre de un año natural dado;

(2)

«exposición dudosa dentro del ámbito de aplicación de la presente Orientación», una exposición que cumple las condiciones para acogerse a una excepción a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tal como se establece en el artículo 469 bis de dicho reglamento;

(3)

«garantía técnica», en relación con una exposición, una garantía que garantiza la capacidad del deudor para cumplir obligaciones contractuales no económicas, como el suministro de bienes o la ejecución de obras a un tercero, y que no es sustitutiva de crédito.

Artículo 3

Entidades incluidas en el ámbito de aplicación

1.   Las ANC aplicarán el enfoque de supervisión establecido en la presente Orientación a todas las entidades supervisadas menos significativas al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las ANC podrán no aplicar el método de supervisión establecido en la presente Orientación a una entidad supervisada menos significativa para una fecha de referencia de presentación de la información determinada si dicha entidad cumple al menos una de las condiciones siguientes al máximo nivel de consolidación:

a)

que el importe bruto en libros total de los préstamos y anticipos dudosos de la entidad supervisada menos significativa represente menos del 5 % del importe bruto en libros total de préstamos y anticipos de dicha entidad. Al calcular la única ratio que debe evaluarse con respecto al umbral del 5 %, los préstamos y anticipos clasificados como mantenidos para la venta, los saldos en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista se excluirán tanto del denominador como del numerador;

b)

que el importe total de las exposiciones dudosas de la entidad supervisada menos significativa incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orientación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, represente una parte insignificante del importe total de las exposiciones dudosas de dicha entidad;

c)

que la entidad supervisada menos significativa sea objeto de un proceso de liquidación ordenada en curso;

d)

que la entidad supervisada menos significativa sea objeto de una fusión en curso con otra entidad supervisada o esté siendo adquirida por otra entidad supervisada;

e)

que la entidad supervisada menos significativa sea un «reestructurador de deuda especializado», en el sentido del artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f)

que la entidad supervisada menos significativa esté sometida a circunstancias específicas y fácticas que, en opinión de la ANC pertinente, hagan inadecuada la aplicación de la presente Orientación, teniendo en cuenta los objetivos y principios del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y, en particular, la necesidad de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas.

3.   Tras su evaluación del apartado 2, letras a) a f), las ANC informarán a las entidades supervisadas menos significativas establecidas en sus respectivos Estados miembros a las que se aplique el marco establecido en la presente Orientación, y los requisitos de información correspondientes establecidos en el artículo 7 serán aplicables para una fecha de referencia de presentación de la información determinada.

4.   Las ANC informarán periódicamente al BCE de la aplicación de las exenciones aplicadas en virtud del apartado 2, incluidas las evaluaciones subyacentes de las ANC de que se trate.

Artículo 4

Exposiciones incluidas en el ámbito de aplicación

1.   Las ANC aplicarán el enfoque de supervisión establecido en la presente Orientación con respecto a las exposiciones dudosas incluidas en el ámbito de aplicación de esta.

2.   Las exposiciones subyacentes de titulizaciones tradicionales o sintéticas permanecerán fuera del ámbito de aplicación de la presente Orientación si se cumple una de las condiciones siguientes con respecto a dichas exposiciones:

a)

que la entidad supervisada menos significativa haya realizado una transferencia significativa del riesgo de conformidad con el artículo 244, apartado 1, letra a), o el artículo 245, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

que la entidad supervisada menos significativa siga el método de deducción conforme al artículo 244, apartado 1, letra b), o el artículo 245, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

3.   A petición de una entidad supervisada menos significativa, las ANC podrán no aplicar el artículo 5 a exposiciones individuales o carteras de exposiciones en caso de producirse circunstancias específicas demostradas mediante pruebas detalladas y sólidas presentadas por la entidad supervisada menos significativa. Atendiendo a dichas pruebas, las ANC evaluarán y decidirán sobre la solicitud de la entidad supervisada menos significativa.

4.   A efectos del apartado 3, por circunstancias específicas se entenderá cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

que los pagos regulares continuados de principal e intereses, basados en los flujos de caja del deudor oficial, den lugar al reembolso íntegro;

b)

que la cobertura de las exposiciones dudosas, en combinación con los requisitos de capital del Pilar 1 para el riesgo de crédito, diera lugar a que más del 100 % de la exposición estuviera cubierta;

c)

que la exposición se refiera a garantías técnicas.

Artículo 5

Evaluación de la cobertura de exposiciones dudosas

1.   Las ANC evaluarán la cobertura por parte de las entidades supervisadas menos significativas de las exposiciones dudosas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orientación sobre la base del importe determinado de conformidad con el artículo 47 quater, apartado 1, letra a), conjuntamente con el artículo 47 quater, apartado 2, (3) y (4) del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   Al determinar los importes de cobertura de las entidades supervisadas menos significativas que deben evaluarse con respecto al importe especificado en el apartado 1, las ANC tendrán en cuenta los elementos enumerados en el artículo 47 quater, apartado 1, letra b), incisos i) a vi), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 6

Utilización en el proceso de supervisión

1.   Las ANC utilizarán los resultados de sus evaluaciones de la cobertura de las exposiciones dudosas de las entidades supervisadas menos significativas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orientación como parte del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

2.   Si, tras tener debidamente en cuenta las circunstancias específicas presentadas por una entidad supervisada menos significativa, una ANC considera que la cobertura de las exposiciones dudosas en el ámbito de aplicación de la presente Orientación es insuficiente, considerará la posibilidad de adoptar una medida de supervisión basada en la legislación nacional que transponga el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o en las facultades de supervisión equivalentes previstas en la legislación nacional.

Artículo 7

Requisitos de presentación de información

1.   A efectos de la evaluación descrita en el artículo 5, las ANC exigirán a las entidades supervisadas menos significativas que presenten datos detallados sobre la cobertura de sus exposiciones dudosas dentro del ámbito de aplicación de la presente Orientación para cada fecha de referencia de presentación de la información.

2.   El BCE elaborará las plantillas para la presentación de información a que se refiere el apartado 1 en cooperación con las ANC.

3.   Las ANC compartirán la información a que se refiere el apartado 1 que les hayan presentado las entidades supervisadas menos significativas con el BCE para su uso como parte de su mandato de supervisión.

Artículo 8

Medidas transitorias

1.   Las ANC evaluarán la cobertura de las exposiciones dudosas de conformidad con el artículo 5 de la presente Orientación a partir de la fecha de referencia de presentación de la información del 31 de diciembre de 2028.

2.   No obstante, en las tres primeras fechas de referencia de presentación de la información posteriores a la notificación de la presente Orientación a las ANC, se aplicará lo siguiente:

a)

A efectos de la evaluación de la cobertura de las exposiciones dudosas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, para la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2025:

i)

el factor especificado en el artículo 47 quater, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se sustituirá por 0,60;

ii)

los factores especificados en el artículo 47 quater, apartado 3, letras d) a i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se sustituirán por 0,60;

iii)

el factor de 1 especificado en el artículo 47 quater, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se sustituirá por 0,60.

b)

A efectos de la evaluación de la cobertura de las exposiciones dudosas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, para la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2026:

i)

el factor especificado en el artículo 47 quater, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se sustituirá por 0,70;

ii)

los factores especificados en el artículo 47 quater, apartado 3, letras e) a i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se sustituirá por 0,70;

iii)

el factor de 1 especificado en el artículo 47 quater, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se sustituirá por 0,70.

c)

A efectos de la evaluación de la cobertura de las exposiciones dudosas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, para la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2027:

i)

el factor especificado en el artículo 47 quater, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se sustituirá por 0,80;

ii)

los factores especificados en el artículo 47 quater, apartado 3, letras g) a i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se sustituirá por 0,80;

iii)

el factor de 1 especificado en el artículo 47 quater, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se sustituirá por 0,80.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6 de esta orientación, para la primera fecha de referencia de presentación de la información posterior a la notificación de la presente Orientación a las ANC, las ANC podrán no utilizar los resultados de la evaluación de la cobertura de las exposiciones dudosas por parte de las entidades supervisadas menos significativas como parte del proceso de revisión y evaluación supervisoras.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a las ANC de los Estados miembros participantes.

Artículo 10

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a las ANC de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de diciembre de 2025.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)   DO L 287 de 29.10.2013, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/468/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/451/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2402/oj).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Banco Central Europeo
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Sistema financiero

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid