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Documento DOUE-L-2025-81943

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2521 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a los requisitos para evitar la introducción y la propagación en el territorio de la Unión de Aromia bungii (Faldermann).

Publicado en:
«DOUE» núm. 2521, de 16 de diciembre de 2025, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81943

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 3, su artículo 72, apartado 1, y su artículo 79, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503 de la Comisión (2) estableció medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de Aromia bungii (Faldermann) («la plaga especificada») y fue sustituida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2520 de la Comisión (3). Dicha Decisión de Ejecución también incluía requisitos relativos a la introducción y el traslado en la Unión de determinados vegetales y productos vegetales.

(2)

Tras la derogación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (4) mediante el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (5) estableció, entre otras cosas, requisitos para la introducción y el traslado en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(3)

Más concretamente, en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se establece una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de terceros países, así como los requisitos especiales correspondientes para su introducción en el territorio de la Unión. En el anexo VIII de dicho Reglamento figura una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes del territorio de la Unión y requisitos especiales correspondientes para su traslado en el territorio de la Unión. En el anexo XI de ese Reglamento figura una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos para cuya introducción en el territorio de la Unión se exige certificado fitosanitario y aquellos para los que no se exige ese certificado. En el anexo XIII de ese mismo Reglamento se enumeran los vegetales, productos vegetales y otros objetos para cuyo traslado en el territorio de la Unión se exige pasaporte fitosanitario.

(4)

La aplicación de la mayoría de las medidas de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503 relativas a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de los vegetales especificados ha demostrado su eficacia para reducir el riesgo de dichas plagas a un nivel aceptable.

(5)

Por motivos de coherencia y seguridad jurídica, conviene incluir los vegetales especificados en los anexos VII, VIII, XI y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y las medidas mencionadas —en su caso, actualizadas— como requisitos relativos a la introducción y traslado en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan hospedar la plaga especificada.

(6)

Tras haberse detectado la presencia de la plaga especificada en la Unión durante la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503, la lista de los vegetales hospedadores de dicha plaga debe ampliarse para abarcar todas las especies de Prunus e incluir Prunus laurocerasus.

(7)

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503 exige que, antes del traslado de los vegetales especificados dentro de la Unión, estos se hayan cultivado en un lugar donde, entre otras cosas, se lleve a cabo un muestreo destructivo circunscrito en cada lote de vegetales especificados. Ese muestreo destructivo circunscrito debe llevarse a cabo con arreglo a los niveles específicos establecidos en dicho acto jurídico.

(8)

Durante la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503, la experiencia ha demostrado que los niveles establecidos para el muestreo destructivo de los vegetales especificados son desproporcionadamente elevados, ya que dan lugar a la destrucción de un número innecesariamente elevado de vegetales sin que aumente por ello el nivel de confianza del muestreo.

(9)

 

(10)

Por este motivo, en lugar de definir el nivel de dicho muestreo, basta con exigir que el sistema de muestreo correspondiente utilizado permita identificar, con un nivel de confianza de al menos el 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.

 

Los códigos NC que figuran en los anexos VII y XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 deben modificarse para reflejar la modificación más reciente del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (6).

 

(11)

Deben añadirse determinados tipos de madera a la lista que figura en el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, ya que es necesario un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro de la Unión con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos especiales correspondientes en relación con Aromia bungii (Faldermann) establecidos en el anexo VIII de dicho Reglamento.

 

(12)

 

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

Los anexos VII, VIII, XI y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503 de la Comisión, de 8 de octubre de 2018, por la que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Aromia bungii (Faldermann) (DO L 254 de 10.10.2018, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/1503/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2520 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2025, por el que se establecen medidas para evitar el establecimiento y la propagación, en el territorio de la Unión, de Aromia bungii (Faldermann), y sobre medidas para erradicar y contener dicha plaga en determinadas zonas demarcadas, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503 (DO L, 2025/2520, 16.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2520/oj).

(4)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/29/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(6)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).

ANEXO

Los anexos VII, VIII, XI y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifican como sigue:

1)

En el anexo VII, el punto 101 se sustituye por el texto siguiente:

«101.

Madera en forma de virutas, partículas, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Prunus spp.

ex 4401 22 90

ex 4401 49 90

ex 4401 49 10

China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón, Mongolia y Vietnam

Declaración oficial de que la madera:

a)

procede de una zona considerada libre de Aromia bungii (Faldermann) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 4 (*). La zona libre de la plaga se mencionará en el certificado fitosanitario bajo el epígrafe “Lugar de origen”, o bien

b)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm, o bien

c)

ha sido sometida a un proceso adecuado de tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos en todo el perfil de la madera, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario al que se hace referencia en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2016/2031.».

2)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

tras el punto 17.3, se inserta el punto 17.4 siguiente:

«17.4

Vegetales para plantación, cuyo tallo tiene un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Prunus spp., procedentes de una zona demarcada establecida con arreglo al artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2520 o introducidos en un lugar de producción de dicha zona.

Declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados durante al menos dos años antes del traslado o, en el caso de los vegetales de menos de dos años, durante toda su vida, en un lugar de producción que cumpla los requisitos siguientes:

a)

ha sido sometido anualmente al menos a dos inspecciones oficiales para detectar cualquier indicio de Aromia bungii (Faldermann) —incluido, en su caso, un muestreo destructivo circunscrito de los tallos y las ramas de los vegetales—, realizadas en momentos adecuados, y no se ha detectado tal indicio, y

b)

en el que los vegetales se han cultivado en un sitio:

i)

con aislamiento físico frente a la introducción de Aromia bungii (Faldermann); o bien

ii)

en el que se han realizado anualmente, en los momentos adecuados, prospecciones oficiales para detectar la presencia o indicios de Aromia bungii (Faldermann), en un radio de al menos 1 km alrededor del sitio, y no se ha detectado dicha plaga ni indicios de ella, y:

iii)

1.

se han aplicado tratamientos preventivos; o bien

iii)

2.

se ha llevado a cabo un muestreo destructivo circunscrito de cada lote antes del traslado, incluido un muestreo destructivo circunscrito de ramas y tallos de vegetales.

El tamaño de la muestra objeto de inspección con arreglo a la letra b), inciso ii), ha permitido detectar al menos un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %.

Los portainjertos que cumplan los requisitos de las letras a) y b) podrán ser injertados con esquejes que no hayan sido cultivados en estas condiciones, pero que no tengan más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso.»

b)

se añaden los siguientes puntos:

«33.

Madera de Prunus spp. procedente de zonas demarcadas establecidas con arreglo al artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2520 o no procedente pero introducida en dichas zonas demarcadas, excepto en forma de:

virutas, partículas, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos vegetales;

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no haya conservado su superficie redondeada natural.

Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a:

a)

un proceso adecuado de tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, incluido el núcleo, lo que se ha indicado con la marca “HT” en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, o bien

b)

un proceso adecuado de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión, lo que se mencionará en el certificado fitosanitario al que se hace referencia en el Reglamento (UE) 2016/2031.

34.

Madera en forma de virutas, partículas, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Prunus spp., procedente de una zona demarcada establecida con arreglo al artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2520.

Declaración oficial de que la madera:

a)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo); o bien

b)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

35.

Embalaje de madera de Prunus spp. procedente de una zona demarcada establecida con arreglo al artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2520.

El embalaje de madera:

a)

está hecho de madera descortezada, tal como se especifica en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 15 de la FAO, relativa a la reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, y ha sido sometido a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de dicha Norma Internacional, y

b)

lleva la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indica que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma.»

3)

En el anexo XI, parte A, punto 12, la fila «Prunus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural» se sustituye por el texto siguiente:

«Prunus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:

– Leña:

– – Distinta de la de coníferas:

ex 4401 12 00

– Madera en plaquitas o partículas:

– – Distinta de la de coníferas:

ex 4401 22 90

– Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– – Desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

– – – Corteza y desperdicios de producción, desechos, rechazos y residuos:

ex 4401 49 10

– – – Las demás:

ex 4401 49 90

Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada:

– Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

– – Distinta de la de coníferas:

ex 4403 12 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

– Las demás:

ex 4403 99 00

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

– Distinta de la de coníferas:

ex 4404 20 00

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

– Sin impregnar

– – De madera distinta de la de coníferas:

ex 4406 12 00

– Las demás

– – De madera distinta de la de coníferas:

ex 4406 92 00

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

– – De cerezo (Prunus spp.):

4407 94 10

4407 94 91

4407 94 99

– – Las demás:

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 95

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

– Distinta de la de coníferas:

– – Las demás

ex 4409 29 91

ex 4409 29 99

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas:

ex 4416 00 00

Construcciones prefabricadas de madera:

ex 9406 10 00

Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia y Taiwán»

4)

En el anexo XIII se insertan los puntos siguientes entre los puntos 4.3 y 5:

«4.4.

Madera, excepto en forma de virutas, partículas, residuos o material de desecho, procedente de zonas demarcadas, o madera que ha conservado toda su superficie redondeada o parte de esta no procedente de esas zonas demarcadas pero introducida en ellas, de Prunus spp., a la que se refiere el punto 33 del anexo VIII.

4.5.

Madera en forma de virutas, partículas, residuos o material de desecho, procedente de zonas demarcadas, obtenida total o parcialmente de Prunus spp., a la que se refiere el punto 34 del anexo VIII.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos VII, VIII, XI y XIII del Reglamento 2019/2072, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81905).
Materias
  • Agricultura
  • Certificado sanitario
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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