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Documento DOUE-L-2025-81942

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2520 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2025, por el que se establecen medidas para evitar el establecimiento y la propagación, en el territorio de la Unión, de Aromia bungii (Faldermann), y sobre medidas para erradicar y contener dicha plaga en determinadas zonas demarcadas, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2520, de 16 de diciembre de 2025, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81942

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras a) a f), y apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503 de la Comisión (2) se establecen medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Aromia bungii (Faldermann) («plaga especificada»). Se trata de una plaga muy destructiva para las especies vegetales de Prunus en el territorio de la Unión.

(2)

En la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (3), figura la lista de plagas cuarentenarias de la Unión de cuya presencia se tiene constancia en el territorio de la Unión.

(3)

La plaga especificada está incluida en la parte B del anexo II de dicho Reglamento, ya que se tiene constancia de su presencia en determinadas partes del territorio de la Unión. También está incluida en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (4) como plaga prioritaria.

(4)

Los vegetales hospedadores que en el pasado se consideraron infestados por la plaga especificada en el territorio de la Unión («vegetales especificados») tienen más probabilidades de contribuir a su propagación. Estos deben someterse a prospecciones anuales y a determinadas medidas de erradicación o contención, según proceda, en las zonas demarcadas.

(5)

Tras haberse detectado la plaga especificada en el territorio de la Unión, la lista de los vegetales especificados debe ampliarse para abarcar todas las especies de Prunus y dejar de excluir a Prunus laurocerasus.

(6)

A fin de garantizar la detección temprana y la erradicación de la plaga especificada en el territorio de la Unión, cuando no se tenga constancia de su presencia, los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales. Para ser lo más eficaces posible, tales prospecciones deben abarcar todos los vegetales especificados. Esas prospecciones deben basarse en los dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») que se recogen en las directrices generales para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo (5).

(7)

Es posible utilizar los vegetales especificados para atraer la plaga especificada y, de este modo, delimitar su presencia en caso de que se detecte.

(8)

Además, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/2031, cada Estado miembro ha de elaborar y mantener actualizado un plan de contingencia con respecto a cada plaga prioritaria que pueda entrar y establecerse en su territorio. Sobre la base de la experiencia de brotes anteriores, es necesario adoptar disposiciones específicas de aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031 para elaborar un plan de contingencia completo en caso de que se detecte la plaga especificada en la Unión.

(9)

Para evitar la propagación de la plaga especificada en el territorio de la Unión, y teniendo en cuenta su capacidad de propagación, la anchura de las zonas tampón debe ser al menos 2 km superior a los límites de la zona infestada.

(10)

A fin de garantizar la aplicación inmediata de las medidas de erradicación y evitar que la plaga especificada se propague al resto del territorio de la Unión, es necesario establecer normas relativas a las prospecciones anuales de las zonas demarcadas. Tales normas deben basarse en las directrices generales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, a fin de adaptarse a las pruebas científicas y técnicas más actualizadas.

(11)

Para garantizar una respuesta proporcionada al riesgo fitosanitario, es necesario establecer normas relativas a la reducción del tamaño de las zonas demarcadas, a las excepciones a su establecimiento y a sus supresiones. Deben establecerse condiciones específicas para la aplicación de esas normas y excepciones, a fin de garantizar que la plaga especificada no se propague al resto del territorio de la Unión.

(12)

En los casos de detección aislada de la plaga especificada en el territorio de la Unión, no debe exigirse el establecimiento de una zona demarcada si la plaga especificada puede eliminarse de los respectivos vegetales y si existen pruebas de que dichos vegetales estaban infestados antes de su introducción en la zona o de que no se espera que la detección conduzca al establecimiento. Este es el enfoque más proporcionado, siempre que las prospecciones realizadas en la zona afectada confirmen la ausencia de la plaga especificada. Sin embargo, en casos muy específicos, en los que la aparición y la propagación de la plaga especificada puedan excluirse inequívocamente y el riesgo correspondiente se considere insignificante, dicha vigilancia no está justificada y, por tanto, no debe exigirse.

(13)

En algunas zonas del territorio de la Unión, ya no es posible erradicar la plaga especificada. Procede, por tanto, autorizar a los Estados miembros afectados a aplicar medidas para contener la plaga, en lugar de erradicarla, en dichas zonas.

(14)

Las medidas aplicadas en las zonas demarcadas sometidas a medidas de contención deben ser menos estrictas que las medidas de erradicación, pero deben garantizar un enfoque diligente en materia de prospecciones y la adopción de medidas preventivas, principalmente en las respectivas zonas tampón, a fin de evitar la propagación de la plaga especificada al resto del territorio de la Unión.

(15)

Dado que las medidas relativas a las zonas demarcadas para la contención son menos estrictas que las medidas relativas a las zonas demarcadas para la erradicación, la anchura de la zona tampón debe aumentarse a como mínimo 4 km para garantizar que la plaga especificada no se propague fuera de esas zonas demarcadas.

(16)

Los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las zonas demarcadas para la contención que tengan la intención de designar o modificar, a fin de que la Comisión obtenga una visión general de la propagación de la plaga especificada en el territorio de la Unión y pueda incluir la zona de que se trate en una lista de zonas demarcadas para la contención.

(17)

Para garantizar la retirada inmediata de los vegetales infestados y evitar que siga propagándose la plaga especificada al resto del territorio de la Unión, las prospecciones de las zonas tampón deben llevarse a cabo anualmente en el momento más adecuado del año y con una intensidad suficiente, teniendo en cuenta la posibilidad de que las autoridades competentes sigan controlando los vegetales especificados en las zonas infestadas de cara a la contención de la plaga.

(18)

Con el fin de evitar la posible propagación de la plaga especificada fuera de las zonas demarcadas, las prospecciones deben ser más intensivas en torno a los lugares de producción de las zonas demarcadas que en el resto de estas zonas.

(19)

Las medidas previstas en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503 relativas a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de los vegetales especificados se incluyen en los anexos VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Los requisitos relativos a las prospecciones, la erradicación y la contención de la plaga especificada deben actualizarse en consonancia con el Reglamento (UE) 2016/2031 y sustituirse por las medidas del presente Reglamento.

(20)

Procede, por tanto, derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503.

(21)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las prospecciones sobre la base de la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad sobre Aromia bungii (6) y las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones (7) con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2027, a fin de que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para planificar y preparar el diseño de tales prospecciones y asignarles recursos suficientes.

(22)

La notificación de las prospecciones en las zonas demarcadas debe hacerse de manera uniforme para garantizar la coherencia y la armonización, por lo que debe proporcionarse una plantilla específica.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas para evitar el establecimiento y la propagación de Aromia bungii (Faldermann) en el territorio de la Unión, medidas para su erradicación, cuando se detecte su presencia en dicho territorio, y medidas para su contención, cuando la erradicación ya no sea posible.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«plaga especificada»: Aromia bungii (Faldermann);

2)

«vegetales especificados»: los vegetales para la plantación, excepto las semillas, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Prunus spp.;

3)

«vegetales centinela»: los vegetales especificados plantados específicamente para apoyar la detección temprana de la plaga especificada y utilizados para las prospecciones;

4)

«madera y material de embalaje de madera especificados»: la madera y el material de embalaje de madera de Prunus spp.;

5)

«zona demarcada para la contención»: una zona en la que la plaga especificada no puede erradicarse, enumerada en el anexo I.

CAPÍTULO II
PROSPECCIONES ANUALES RELATIVAS A LA PLAGA ESPECIFICADA EN EL TERRITORIO DE LA UNIÓN Y PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 3

Prospecciones en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas

1.   Las autoridades competentes realizarán prospecciones anuales de los vegetales especificados basadas en el riesgo en las zonas de sus territorios en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga especificada para detectar dicha presencia.

2.   El diseño y el sistema de muestreo de dichas prospecciones permitirán detectar, en el Estado miembro de que se trate, con un nivel de confianza suficiente, un bajo nivel de presencia de vegetales infestados.

Se basarán en las directrices generales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo.

3.   Las prospecciones se llevarán a cabo de la siguiente manera:

a)

sobre la base del nivel del riesgo fitosanitario respectivo;

b)

en zonas al aire libre, naturales y urbanas, así como en viveros, centros de jardinería, centros comerciales, aserraderos de maderas duras, lugares en los que se almacenen o comercialicen productos básicos relacionados con materiales de embalaje de madera, y otros lugares pertinentes, según proceda;

c)

en las épocas adecuadas del año en relación con la posibilidad de detectar la plaga especificada, teniendo en cuenta la biología de la plaga, la presencia y la biología de los vegetales especificados, y la información científica y técnica mencionada en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a Aromia bungii.

4.   Las prospecciones consistirán en lo siguiente:

a)

un examen visual de los vegetales especificados, y

b)

cuando proceda, trampas y recogida de muestras y pruebas.

A fin de complementar los exámenes visuales, podrán utilizarse perros olfateadores entrenados específicamente, cuando proceda.

Artículo 4

Planes de contingencia

Cada Estado miembro incluirá lo siguiente en su plan de contingencia, según establece el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031:

a) la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en el artículo 9;

b) los recursos necesarios que deban ponerse a disposición y los procedimientos para aportar esos recursos en caso de que se confirme o se sospeche la presencia de la plaga especificada;

c) procedimientos para determinar los propietarios de los vegetales que vayan a retirarse, notificar la orden de retirada y acceder a las propiedades privadas, cuando deban aplicarse medidas en caso de que se detecte la plaga especificada.

Los Estados miembros actualizarán anualmente sus planes de contingencia, según proceda.

CAPÍTULO III
ZONAS DEMARCADAS
Artículo 5

Establecimiento de zonas demarcadas

1.   Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada con el objetivo de erradicar dicha plaga.

2.   Tras la confirmación oficial de la presencia de la plaga especificada y el establecimiento de la zona demarcada a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes determinarán sin demora el nivel de infestación mediante una prospección de delimitación.

3.   Cuando, sobre la base de los resultados de la prospección mencionada en el artículo 3, durante al menos cuatro años consecutivos, la autoridad competente concluya que el nivel de infestación por la plaga especificada es tal que hace imposible su erradicación, la autoridad competente podrá decidir cambiar el régimen de contención. En tales casos, la autoridad competente notificará inmediatamente a la Comisión los datos de la nueva zona demarcada de contención que tenga intención de designar o modificar, a fin de que dicha zona se incluya en la lista de zonas demarcadas para la contención que figura en el anexo I.

4.   La zona demarcada constará de las siguientes zonas:

a)

una zona que incluya todos los vegetales infestados y todos los vegetales especificados que puedan resultar infestados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados («zona infestada»);

b)

una zona tampón:

i) con una anchura de al menos 2 km a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la erradicación de la plaga especificada,

ii) con una anchura de al menos 4 km a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la contención.

5.   La delimitación de la zona demarcada se basará en:

a)

los principios científicos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales especificados en la zona afectada, y las pruebas del establecimiento de la plaga especificada;

b)

una prospección de delimitación con un diseño y un sistema de muestreo que permitan detectar, con un nivel de confianza del 95 %, una tasa de presencia de vegetales infestados del 1 %;

c)

las directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo.

6.   A efectos de la adopción de las medidas de erradicación a que se refiere el artículo 9, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km si la autoridad competente concluye que la erradicación de la plaga especificada es posible, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales especificados.

En el caso de las zonas demarcadas para la contención, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 2 km si la autoridad competente considera que esa distancia es adecuada para la contención de la plaga especificada, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales especificados.

Dentro de las zonas demarcadas, las autoridades competentes velarán por que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de tales zonas.

Artículo 6

Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, la autoridad competente podrá decidir no establecer una zona demarcada si existen pruebas de lo siguiente:

a)

de que la plaga especificada se introdujo en la zona con los vegetales, la madera o el material de embalaje de madera en los que se haya detectado, y esos vegetales, esa madera o ese material de embalaje de madera se infestaron antes de su introducción en la zona en cuestión y no se ha producido ninguna multiplicación de la plaga especificada, o se trata de una detección aislada que no se prevé que lleve al establecimiento de la plaga, y

b)

de que la plaga especificada no se ha establecido y de que la propagación y el éxito de la reproducción de la plaga especificada no son posibles debido a su biología, teniendo en cuenta los resultados de una investigación específica y de las medidas de erradicación adoptadas.

2.   Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, hará lo siguiente:

a)

tomará medidas inmediatas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir la posibilidad de que se propague;

b)

durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, y al menos cuatro años consecutivos, realizará prospecciones en un radio de al menos 1 km alrededor de los vegetales infestados o del lugar en el que se haya detectado tal plaga, y lo hará de forma regular e intensiva, de conformidad con el artículo 3, durante al menos el primer período de vuelo de dicha plaga;

c)

rastreará el origen de la infestación, examinando los vegetales especificados o la madera o el material de embalaje de madera especificados en torno al lugar de la detección en busca de cualquier signo de infestación, incluso mediante un muestreo destructivo circunscrito, para descartar la presencia de larvas;

d)

sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada, y

e)

tomará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la NIMF n.o 9 (8), y a la aplicación de un enfoque integrado conforme a los principios establecidos en la NIMF n.o 14 (9).

El apartado 2, letra b), no será aplicable en los casos en que pueda excluirse inequívocamente la presencia o aparición de adultos de la plaga especificada en el vegetal especificado, la madera especificada o el material de embalaje de madera especificado, y se hayan comunicado por escrito a la Comisión los motivos de esa conclusión.

Artículo 7

Supresión de la zona demarcada

Podrá suprimirse una zona demarcada cuando, sobre la base de las prospecciones previstas en el artículo 8, no se detecte la plaga especificada en la zona demarcada durante al menos cuatro años consecutivos.

La demarcación también podrá suprimirse en los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 8

Prospecciones anuales en zonas demarcadas e inspecciones de vegetales centinela

1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo, en las zonas demarcadas, prospecciones anuales intensivas de los vegetales especificados, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad sobre Aromia bungii y de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.   Las prospecciones se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 3, apartados 3 y 4, para detectar la presencia de la plaga especificada.

A fin de complementar los exámenes visuales, podrán utilizarse árboles centinela, cuando proceda.

Además, el organismo oficial responsable llevará a cabo, cuando proceda, un muestreo destructivo circunscrito.

3.   El diseño de las prospecciones tendrá en cuenta las directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección serán capaces de detectar, con al menos un 95 % de confianza, un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %.

4.   En los casos en que se utilicen vegetales centinela, esos vegetales se someterán a inspecciones al menos una vez al mes durante la estación de vuelo. Se destruirán y examinarán, a más tardar, antes de que la plaga especificada pueda concluir un ciclo de vida completo en la zona del Estado miembro afectado.

5.   Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo al presente artículo se presentarán a la Comisión utilizando una de las plantillas que figuran en el anexo II.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE ERRADICACIÓN Y DE CONTENCIÓN
Artículo 9

Medidas de erradicación

1.   Con el fin de erradicar la plaga especificada, las autoridades competentes adoptarán las siguientes medidas en las zonas infestadas:

a)

la tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por la plaga especificada, y la extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado;

b)

la tala de todos los vegetales especificados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados y el examen de dichos vegetales especificados en busca de cualquier signo de infestación;

c)

la retirada, el examen y la eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con las letras a) y b), tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala;

d)

la retirada, el examen y la eliminación segura de la madera y el material de embalaje de madera asociados a la infestación, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala;

e)

la prohibición de cualquier traslado de vegetales y de madera y material de embalaje de madera posiblemente infestados fuera de la zona demarcada;

f)

la investigación del origen de la infestación mediante el rastreo de los vegetales, la madera, el material de embalaje de madera y otros objetos asociados a la infestación, y el examen de estos, incluido el muestreo destructivo circunscrito, en busca de cualquier signo de infestación;

g)

la sustitución de los vegetales especificados por otras especies vegetales no sensibles, cuando proceda;

h)

la prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona indicada en la letra b), excepto en:

— los lugares de producción a que se refiere el punto 17.4 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y

— los vegetales centinela;

i)

la sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de los vegetales y la madera y material de embalaje de madera especificados procedentes de la zona demarcada;

j)

medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable;

k)

cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la NIMF n.o 9 (10), y a la aplicación de un enfoque de sistemas conforme a los principios establecidos en la NIMF n.o 14 (11).

En los casos previstos en la letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos. En los casos en que los vegetales infestados se hayan detectado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, la tala y la retirada se llevarán a cabo antes del inicio del siguiente período de vuelo.

2.   Las prospecciones oficiales anuales efectuadas en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción mencionados en el punto 17.4 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se basarán en las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.

3.   En caso de que se traslade madera y material de embalaje de madera especificados fuera de la zona demarcada, y si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de dicha zona, la madera y material de embalaje de madera especificados se trasladarán, bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que la plaga especificada no pueda propagarse, a la instalación más próxima fuera de la zona demarcada, a fin de garantizar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con los puntos 33 a 35 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

La autoridad competente llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de los vegetales especificados en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de dicha instalación de tratamiento o transformación.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), si una autoridad competente llega a la conclusión de que la tala es inadecuada para un número limitado de vegetales individuales, debido a su valor social, cultural o medioambiental particular, dichos vegetales se someterán a un examen individual mensual para detectar cualquier indicio de infestación y se adoptarán medidas alternativas a la tala que garanticen un nivel elevado de protección para evitar cualquier posible propagación de la plaga especificada a partir de dichos vegetales.

Artículo 10

Medidas de contención

1.   En la zona infestada de las zonas demarcadas para la contención enumeradas en el anexo I, las autoridades competentes adoptarán las medidas siguientes:

a)

la tala de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por la plaga especificada, y la extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado;

b)

la retirada, el examen y la eliminación de los vegetales talados, de conformidad con la letra a), y de sus raíces, adoptando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada tras la tala;

c)

la prohibición de cualquier traslado de vegetales y de madera y material de embalaje de madera posiblemente infestados fuera de la zona demarcada;

d)

si procede, la sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales no sensibles;

e)

la prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona infestada, con excepción de los lugares de producción contemplados en el punto 17.4 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y de los vegetales centinela;

f)

la sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados, de madera y material de embalaje de madera especificados fuera de la zona demarcada establecida con arreglo al artículo 5;

g)

medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada tala y destrucción de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia ni la persona responsable;

h)

cualquier otra medida que pueda ayudar a contener la plaga especificada.

En el caso previsto en la letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos. Las actividades de tala comenzarán inmediatamente; no obstante, en los casos en que los vegetales infestados se hayan detectado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, la tala y la retirada se llevarán a cabo antes del inicio del siguiente período de vuelo.

Las prospecciones oficiales anuales efectuadas en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción mencionados en el punto 17.4 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se basarán en las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.

2.   En caso de que se traslade madera y material de embalaje de madera especificados fuera de la zona demarcada, y si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de dicha zona, la madera y material de embalaje de madera especificados se trasladarán, bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que la plaga especificada no pueda propagarse, a la instalación más próxima fuera de la zona demarcada, a fin de garantizar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con los puntos 33 a 35 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

La autoridad competente llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de los vegetales especificados en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de dicha instalación de tratamiento o transformación.

3.   Cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada en una zona tampón, se aplicarán los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11

Elaboración de informes

A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe en el que mencionarán lo siguiente:

a) las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento durante el año civil anterior y los resultados de las medidas establecidas en los artículos 3 a 10;

b) el número de muestras tomadas con arreglo al artículo 8, apartado 2;

c) los motivos para acogerse a la excepción prevista en el artículo 9, apartado 4, y las medidas adoptadas en consecuencia.

Artículo 12

Derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503.

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 8, apartado 3, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503 de la Comisión, de 8 de octubre de 2018, por la que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Aromia bungii (Faldermann) (DO L 254 de 10.10.2018, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/1503/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias (DO L 260 de 11.10.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1702/oj).

(5)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), «General guidelines for statistically sound and risk-based surveys of plant pests» [«Directrices generales para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo», documento en inglés], 8 de septiembre de 2020, DOI:10.2903/sp.efsa.2020.EN-1919.

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), de la Peña, E., Schrader, G. y Vos, S., «Pest survey card on Aromia bungii » [«Ficha de vigilancia de plagas en Aromia bungii », documento en inglés], 2021, publicación de referencia de la EFSA 2021:EN-6914. Disponible en línea: https://efsa.europa.eu/plants/planthealth/monitoring/surveillance/aromia-bungii. Última actualización: 26 de enero de 2021.

(7)  EFSA, «General guidelines for statistically sound and risk-based surveys of plant pests» [«Directrices generales para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo», documento en inglés], 8 de septiembre de 2020, DOI:10.2903/sp.efsa.2020.EN-1919.

(8)  Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.

(9)  Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.

(10)  Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, publicada el 15 de diciembre de 2011.

(11)  Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, publicada el 8 de enero de 2014.

ANEXO I
Zonas demarcadas para la contención

1.   Italia

Número Europhyt/nombre de la zona demarcada

Parte de la zona demarcada (zona infestada/zona tampón)

Región

Municipios u otras delimitaciones administrativas/geográficas

274/Campania

Zona infestada

Campania

Todo el territorio de los siguientes municipios:

Afragola, Arzano, Bacoli, Brusciano, Calvizzano, Cardito, Casalnuovo di Napoli, Casavatore, Casoria, Castello di Cisterna, Cercola, Crispano, Frattamaggiore, Frattaminore, Grumo Nevano, Isola di Ischia , Marano, Mariglianella, Massa di Somma, Melito di Napoli, Monte di Procida, Mugnano di Napoli, Napoli, Ottaviano, Pollena Trocchia, Pomigliano D'Arco, Pozzuoli, Procida, San Giorgio a Cremano, San Giuseppe Vesuviano.

Parte de los municipios siguientes:

Acerra, Angri, Aversa, Boscoreale, Boscortrecase, Caivano, Castel Volturno, Cesa, Ercolano, Giugliano in Campania, Marigliano, Mondragone, Nola, Orta di Atella, Palma Campania, Poggiomarino, Pompei, Portici, Qualiano, Quarto, San Gennaro Vesuviano, San Marzano Sul Sarno.

Zona tampón

Campania

Todo el territorio de los siguientes municipios: Lusciano, Parete, Torre Annunziata.

Parte de los municipios siguientes:

Acerra, Angri, Aversa, Boscoreale, Boscotrecase, Caivano, Camposano, Cancello ed Arnone, Carbonara di Nola, Carinaro, Casaluce, Casola di Napoli, Castellammare di Stabia, Castel Volturno, Cicciano, Cimitile, Corbara, Domicella, Ercolano, Gragnano, Gricignano di Aversa, Lettere, Liveri, Maddaloni, Marcianise, Marigliano, Mondragone, Nocera Inferiore, Nola, Orta di Atella, Pagani, Palma Campania, Poggiomarino, Pompei, Portici, Qualiano, Quarto, San Felice a Cancello, San Gennaro Vesuviano, San Marcellino, San Marzano Sul Sarno, San Paolo Belsito, San Valentino Torio, San Vitaliano, Santa Maria la Carità, Sant'Antonio Abate, Sant'Arpino, Sant'Egidio del Monte Albino, Sarno, Saviano, Scafati, Scisciano, Striano, Succivo, Teverola, Torre del Greco, Trecase, Trentola Ducenta, Villa Literno, Villaricca.

2.   Alemania

Número Europhyt/nombre de la zona demarcada

Parte de la zona demarcada (zona infestada/zona tampón)

Región

Municipios u otras delimitaciones administrativas/geográficas

825/Rosenheim/Kolbermoor

Zona infestada

Baja Baviera

Partes de las ciudades de Kolbermoor y Rosenheim.

 

Zona tampón

Baja Baviera

Partes de las ciudades de Bad Aibling, Kolbermoor y Rosenheim.

Partes de los municipios de Bad Feilnbach, Großkarolinenfeld, Neubeuern, Raubling Rohrdorf, Schechen y Stephanskirchen.

ANEXO II
Plantillas para la comunicación de los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 8

PARTE A

1.   Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales

1.

Descripción de la zona demarcada (ZD)

2.

Tamaño inicial de la ZD (ha)

3.

Tamaño actualizado de la ZD (ha)

4.

Enfoque (erradicación o contención)

5.

Zona

6.

Emplazamientos de la prospección

7.

Zonas de riesgo detectadas

8.

Zonas de riesgo inspeccionadas

9.

Material vegetal/producto básico

10.

Lista de especies vegetales hospedadoras

11.

Calendario

12.

Datos de la prospección

13.

N.o de muestras sintomáticas analizadas:

i:

Total

ii:

Muestras que hayan dado positivo

iii:

Muestras que hayan dado negativo

iv:

Resultado sin determinar

14.

N.o de muestras asintomáticas analizadas:

i:

Total

ii:

Muestras que hayan dado positivo

iii:

Muestras que hayan dado negativo

iv:

Resultado sin determinar

15.

Número de notificación de los brotes notificados, según proceda, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión  (1)

16.

Observaciones

A)

Número de exámenes visuales

B)

Número total de muestras tomadas

C)

Tipo de trampas (u otros métodos alternativos, como redes barrederas)

D)

Número de trampas (u otros métodos de captura)

E)

Número de emplazamientos de trampas [cuando difiera de los datos notificados en la letra D)]

F)

Tipo de pruebas (por ejemplo, identificación microscópica, PCR, ELISA)

G)

Número total de pruebas

H)

Otras medidas (por ejemplo, perros olfateadores, drones, helicópteros, campañas de sensibilización)

Nombre

Fecha de establecimiento

Descripción

Número

I)

Número de otras medidas

Número

Fecha

A

B

C

D

E

F

G

H

I

i

ii

iii

iv

i

ii

iii

iv

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   Instrucciones para cumplimentar la plantilla

Si se cumplimenta esta plantilla, no debe cumplimentarse la que figura en la parte B del presente anexo.

En la columna 1: indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en la que se estableció.

En la columna 2: indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.

En la columna 3: indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.

En la columna 4: indíquese el enfoque: erradicación o contención. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD por plaga y de los enfoques adoptados para esas zonas.

En la columna 5: indíquese la zona de la ZD en la que se haya llevado a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infectada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se haya llevado a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZT, alrededor de viveros), utilizando una fila distinta.

En la columna 6: indíquense el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección. Para la descripción, debe optarse por una de las entradas siguientes:

1.

Aire libre (zona de producción): 1.1. campo (de cultivo, pastizal); 1.2. huerto o viñedo; 1.3. vivero; 1.4. bosque.

2.

Aire libre (otros): 2.1. jardín privado; 2.2. lugares públicos; 2.3. zona de conservación; 2.4. vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación; 2.5. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje).

3.

Lugares físicamente cerrados: 3.1. invernadero; 3.2. lugar privado distinto de un invernadero; 3.3. lugar público distinto de un invernadero; 3.4. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera).

En la columna 7: indíquese cuáles son las zonas de riesgo identificadas en función de la biología de la(s) plaga(s), la presencia de vegetales hospedadores, las condiciones ecoclimáticas y los lugares de riesgo.

En la columna 8: indíquense las zonas de riesgo incluidas en la prospección, a partir de las indicadas en la columna 7.

En la columna 9: indíquense los vegetales, los frutos, las semillas, la tierra, el material de embalaje, la madera, la maquinaria, los vehículos, el agua u otros, con especificación del caso concreto.

En la columna 10: indíquese la lista de especies o géneros vegetales sometidos a una prospección, utilizando una fila por especie o género.

En la columna 11: indíquense los meses del año en los que se efectuaron las prospecciones.

En la columna 12: indíquense los detalles de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de una columna no sea aplicable.

En las columnas 13 y 14: indíquense los resultados, si procede, facilitando la información disponible en las columnas correspondientes. Las muestras con un resultado sin determinar son aquellas muestras analizadas respecto de las cuales no se haya obtenido ningún resultado debido a factores varios (por tratarse, por ejemplo, de muestras por debajo del nivel de detección, muestras sin transformar y sin identificar, o muestras antiguas).

 

En la columna 15: indíquense las notificaciones de brotes del año en el que se haya llevado a cabo la prospección correspondientes a las detecciones en la ZT. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se haya facilitado esa información en la columna 16 («Observaciones»).

PARTE B

1.   Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales basadas en datos estadísticos

1.

Descripción de la zona demarcada (ZD)

2.

Tamaño inicial de la ZD (ha)

3.

Tamaño actualizado de la ZD (ha)

4.

Enfoque

5.

Zona

6.

Emplazamientos de la prospección

7.

Calendario

A.

Definición de la prospección (parámetros de entrada para la estimación basada en el riesgo de la sensibilidad del sistema [RiBESS+, por sus siglas en inglés])

B.

Esfuerzo de muestreo

C.

Resultados de la prospección

25.

Observaciones

8.

Población objetivo

9.

Unidades epidemiológicas

10.

Métodos de detección

11.

Eficacia del muestreo

12.

Sensibilidad del método

13.

Factores de riesgo (actividades, localizaciones y zonas)

14.

Número de unidades epidemiológicas inspeccionadas

15.

Número de exámenes visuales

16.

Número de muestras

17.

Número de trampas

18.

Número de emplazamientos de trampas

19.

Número de pruebas

20.

Número de otras medidas

21.

Resultados

22.

Número de notificación de los brotes notificados, según proceda, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715

23.

Nivel de confianza alcanzado

24.

Prevalencia nominal

Nombre

Fecha de establecimiento

Descripción

Número

Especies hospedadoras

Superficie (ha u otra unidad más pertinente)

Unidades de inspección

Descripción

Unidades

Exámenes visuales

Capturas con trampas

Pruebas

Otros métodos

Factor de riesgo

Niveles de riesgo

Número de lugares

Riesgos relativos

Proporción de la población hospedadora

Muestras que hayan dado positivo

Muestras que hayan dado negativo

Resultado sin determinar

Número

Fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   Instrucciones para cumplimentar la plantilla

Explíquense los supuestos en los que se basa el diseño de la prospección por plaga. Resúmase y justifíquese lo siguiente:

la población objetivo, la unidad epidemiológica y las unidades de inspección;

el método de detección y su sensibilidad;

el factor o los factores de riesgo, indicando los niveles de riesgo y los riesgos relativos correspondientes, así como las proporciones de la población de vegetales hospedadores.

En la columna 1: indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en la que se estableció.

En la columna 2: indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.

En la columna 3: indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.

En la columna 4: indíquese el enfoque: erradicación o contención. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD por plaga y de los enfoques adoptados para esas zonas.

En la columna 5: indíquese la zona de la ZD en la que se haya llevado a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infectada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se haya llevado a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZT, alrededor de viveros), utilizando una fila distinta.

En la columna 6: indíquense el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección. Para la descripción, debe optarse por una de las entradas siguientes:

1.

Aire libre (zona de producción): 1.1. campo (de cultivo, pastizal); 1.2. huerto o viñedo; 1.3. vivero; 1.4. bosque.

2.

Aire libre (otros): 2.1. jardines privados; 2.2. lugares públicos; 2.3. zona de conservación; 2.4. vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación; 2.5. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje).

3.

Lugares físicamente cerrados: 3.1. invernadero; 3.2. lugar privado distinto de un invernadero; 3.3. lugar público distinto de un invernadero; 3.4. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera).

En la columna 7: indíquense los meses del año en los que se efectuaron las prospecciones.

En la columna 8: indíquese la población objetivo elegida y proporciónese en consecuencia la lista de especies o géneros hospedadores y la zona cubierta. La población objetivo se define como el conjunto de unidades de inspección. Su tamaño se define normalmente en hectáreas para las superficies agrícolas, pero también podría hacerse en parcelas, campos, invernaderos, etc. Justifíquese la opción elegida en los supuestos en los que se basa el diseño de la prospección por plaga. Indíquense las unidades de inspección sometidas a prospección. Se entiende por «unidad de inspección» los vegetales, las partes de vegetales, los productos básicos, los materiales y los vectores de plagas que se hayan examinado para identificar y detectar las plagas.

En la columna 9: indíquense las unidades epidemiológicas sometidas a prospección, su descripción y su unidad de medida. Se entiende por «unidad epidemiológica» la zona homogénea en la que las interacciones entre la plaga, los vegetales hospedadores y los factores y condiciones abióticos y bióticos darían lugar a la misma epidemiología, en caso de que la plaga esté presente. Las unidades epidemiológicas son una subdivisión de la población objetivo que es homogénea en cuanto a la epidemiología con, al menos, un vegetal hospedador. En algunos casos, toda la población hospedadora de una región, zona o país puede considerarse una unidad epidemiológica. Podrían ser regiones NUTS (nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas), zonas urbanas, bosques, rosaledas, explotaciones agrícolas o hectáreas. La elección de las unidades epidemiológicas debe justificarse en los supuestos en los que se base el diseño de la prospección por plaga.

En la columna 10: indíquense los métodos utilizados durante la prospección, incluido el número de actividades en cada caso, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. d.» cuando no se disponga de la información de una columna determinada.

En la columna 11: indíquese una estimación de la eficacia del muestreo. Por «eficacia del muestreo» se entiende la probabilidad de seleccionar las partes infectadas procedentes de un vegetal infectado. En el caso de los vectores, se refiere a la eficacia del método para capturar un vector positivo cuando esté presente en la zona de la prospección. En el caso del suelo, se refiere a la eficacia de seleccionar una muestra de suelo que contenga la plaga cuando esté presente en la zona de la prospección.

En la columna 12: se entiende por «sensibilidad del método» la probabilidad de que mediante un método se detecten correctamente la presencia de plagas. La sensibilidad del método se define como la probabilidad de que un hospedador realmente positivo dé positivo en la prueba. Se obtiene multiplicando la eficacia del muestreo (es decir, la probabilidad de seleccionar partes infectadas de un vegetal infectado) por la sensibilidad del diagnóstico (caracterizada por la inspección visual o el análisis de laboratorio que se hayan utilizado en el proceso de identificación).

En la columna 13: proporciónense los factores de riesgo en filas distintas, utilizando tantas filas como sea necesario. Indíquense, en relación con cada factor de riesgo, el nivel de riesgo, el riesgo relativo correspondiente y la proporción de la población hospedadora.

En la columna B: indíquense los detalles de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de una columna no sea aplicable. La información que debe proporcionarse en estas columnas está relacionada con la información incluida en la columna 10 («Métodos de detección»).

En la columna 18: indíquese el número de emplazamientos de trampas en caso de que este número difiera del número de trampas (columna 17) (por ejemplo, si se utiliza la misma trampa en varios sitios).

En la columna 21: indíquese el número de muestras que hayan dado positivo, negativo o un resultado sin determinar. Las muestras con un resultado sin determinar son aquellas muestras analizadas respecto de las cuales no se haya obtenido ningún resultado debido a factores varios (por tratarse, por ejemplo, de muestras por debajo del nivel de detección, muestras sin transformar y sin identificar, o muestras antiguas).

En la columna 22: indíquense las notificaciones de brotes del año en el que se haya llevado a cabo la prospección. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se haya facilitado esa información en la columna 25 («Observaciones»).

En la columna 23: indíquese la sensibilidad de la prospección, tal como se define en la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 31. Este valor del nivel de confianza alcanzado en cuanto a la inexistencia de plagas se calcula sobre la base de los exámenes realizados (o de las muestras), teniendo en cuenta la sensibilidad del método y la prevalencia nominal.

En la columna 24: indíquese la prevalencia nominal sobre la base de una estimación previa a la prospección de la prevalencia real probable de la plaga en el campo. La prevalencia nominal se fija como un objetivo de la prospección y corresponde al término medio que asumen los gestores de riesgos entre el riesgo de que la plaga esté presente y los recursos disponibles para la prospección. Por lo general, para una prospección de detección se establece un valor del 1 %.

(1)   DO L 261 de 14.10.2019, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/2025
  • Fecha de publicación: 16/12/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/2026
  • Aplicable el art. 3.2, el art. 5.5.b), y el art. 8.3, desde el 1 de enero de 2027.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2520/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Embalajes
  • Importaciones
  • Madera
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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