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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las estadísticas europeas sobre población y vivienda desempeñan un papel fundamental en los procesos de elaboración de políticas públicas y toma de decisiones y, por consiguiente, son necesarias para el diseño, la aplicación y la evaluación de las políticas de la Unión, en particular las políticas que tratan del cambio demográfico y de las transiciones ecológica y digital, las políticas relativas al marco para el fomento de la eficiencia energética, la cohesión económica, social y territorial, y las políticas relativas a los principios del pilar europeo de derechos sociales, así como las necesarias para la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas en la medida en que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
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(2) |
Actualmente, las estadísticas sociales europeas, incluidas las estadísticas sobre población y vivienda, se elaboran a partir de una serie de actos legislativos. El presente Reglamento debe continuar la integración y racionalización gradual de las estadísticas sociales europeas que se inició con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(3) |
Las estadísticas sobre población son un denominador importante en una amplia gama de indicadores para las políticas públicas y se utilizan como referencia en todas las estadísticas europeas, en particular para proporcionar marcos de muestreo para la realización de encuestas representativas sobre las personas y los hogares, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700. |
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(4) |
Periódicamente, el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros otorga un mandato al Comité de Política Económica para que evalúe la sostenibilidad a largo plazo y la calidad de las finanzas públicas sobre la base de las proyecciones demográficas elaboradas por Eurostat. Tales proyecciones demográficas también se utilizan para el análisis de políticas públicas en el contexto del Semestre Europeo. La Comisión (Eurostat) debe disponer de todas las estadísticas necesarias para elaborar y publicar las proyecciones demográficas correspondientes a las necesidades de información de la Unión. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 175, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión ha de informar cada tres años sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los datos regionales y locales, incluidos los correspondientes a los distintos tipos territoriales, como las regiones fronterizas, las ciudades y sus áreas urbanas funcionales, las regiones metropolitanas, las regiones rurales y las regiones montañosas e insulares, son necesarios para la preparación de dichos informes y para el seguimiento periódico de la evolución demográfica y de los posibles retos demográficos futuros en los territorios de la Unión. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la mayoría cualificada de los miembros del Consejo se define, entre otros criterios, con arreglo a la población de los Estados miembros. A tal fin, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Estados miembros están actualmente obligados a proporcionar a la Comisión (Eurostat) datos sobre su población total a escala nacional. Los Estados miembros deben seguir proporcionando tal información a la Comisión (Eurostat) con arreglo al presente Reglamento. |
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En 2017, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, «Comité del SEE») adoptó el Memorando de Budapest relativo a los movimientos de población y cuestiones de integración-Estadísticas sobre migración (en lo sucesivo, «Memorando de Budapest»), que incidía en la necesidad de contar con estadísticas anuales sobre el tamaño y sobre determinadas características sociales, económicas y demográficas de la población. La Unión necesita unas estadísticas fiables y comparables para respetar los principios de igualdad y no discriminación y los derechos individuales reconocidos en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los artículos 10 y 19 del TFUE. El Reglamento (UE) 2019/1700 establece un marco para la recogida de datos a partir de muestras que hace posible la recogida de datos sobre igualdad y no discriminación, en la medida en que se puedan recoger mediante muestras, y el análisis de algunos aspectos de la igualdad y la discriminación mediante la elaboración de indicadores socioeconómicos e información sobre experiencias de discriminación. Además, la Agencia de los Derechos Fundamentales (FRA) y el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (IEIGE) realizan estudios y encuestas específicos que pueden ampliar aún más la disponibilidad de estadísticas sobre igualdad a escala de la Unión. Por otra parte, la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) pone a disposición datos e información sobre las condiciones de vida y de trabajo recogidos mediante encuestas. En el futuro debe reforzarse la cooperación y coordinación entre los Estados miembros, Eurostat, FRA, EIGE y Eurofound, en virtud de los marcos jurídicos pertinentes, para satisfacer la creciente demanda por parte de los usuarios de datos sobre igualdad y diversidad en la Unión fiables y exhaustivos. |
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El Memorando de Budapest también pedía la mejora de las estadísticas en materia de migración y el desarrollo y la aplicación de definiciones comunes de población y relacionadas con la migración, teniendo en cuenta la necesidad de establecer conceptos y definiciones estadísticamente sólidos, pertinentes y aplicables en vista de los nuevos tipos de migración. Sucesos recientes y actuales, como la retirada del Reino Unido de la Unión, y las crisis humanitarias, como las consecuencias de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, subrayan la importancia de contar con unas estadísticas oportunas y detalladas sobre migración y protección internacional, esenciales para disponer de una visión panorámica de los flujos migratorios hacia la Unión, dentro de ella y desde ella. |
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Para alcanzar los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo, el desarrollo y la evaluación de políticas públicas eficaces requieren mejores estadísticas sobre el uso y la eficiencia de la energía en las viviendas, datos geográficos detallados sobre la distribución de la población y estudios más profundos sobre la relación entre población y vivienda. La pandemia de COVID-19 mostró la necesidad de disponer de estadísticas sobre fallecimientos en la Unión fiables, frecuentes y oportunas. La Unión necesita un mecanismo adecuado para la recogida obligatoria de tales datos en el Sistema Estadístico Europeo (SEE) que se ejecute con la frecuencia, la actualidad y el detalle necesarios. |
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(10) |
La recogida obligatoria de datos en el SEE en virtud del presente Reglamento pretende facilitar el seguimiento periódico y oportuno de los avances en la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales en la consecución de los objetivos principales del correspondiente Plan de Acción y en la consecución de los fines de la Garantía Infantil Europea, establecida mediante la Recomendación (UE) 2021/1004 del Consejo (5), a escala nacional, al tiempo que proporciona datos para facilitar la evaluación del efecto distributivo del cambio climático y de las políticas públicas pertinentes. |
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A propuesta de la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas adopta cada diez años resoluciones relativas al censo mundial de población y vivienda e invita a los países miembros de las Naciones Unidas a que lleven a cabo censos de población y vivienda en consonancia con recomendaciones internacionales y regionales, y mantengan la integridad, la fiabilidad, la exactitud y el valor de los resultados del censo de población y vivienda. Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben tener en cuenta dichas recomendaciones internacionales y regionales. |
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La racionalización de las obligaciones de información y la reducción de la carga administrativa son un objetivo central de la Unión. La Comunicación de la Comisión de 16 de marzo de 2023 titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030» tiene por objeto racionalizar y simplificar los requisitos de información en un 25 % para las empresas y las administraciones, sin socavar los objetivos de políticas públicas conexos. El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece un marco jurídico para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas sobre la base de principios estadísticos comunes. En dicho Reglamento se establecen criterios de calidad y se hace referencia a la necesidad de minimizar la carga de la respuesta para los encuestados y contribuir al objetivo más general de reducir la carga administrativa. Un nuevo marco jurídico para las estadísticas europeas sobre población y vivienda debe poner en práctica y desarrollar los criterios de calidad establecidos en dicho Reglamento y reducir la carga administrativa mediante la adopción de la utilización efectiva y eficiente de las fuentes de datos disponibles, incluidos los datos administrativos. |
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Dado que los registros administrativos constituyen la fuente de datos más eficiente desde el punto de vista administrativo y en lo que respecta a los costes que respeta el principio de «solo una vez», deberían poder utilizarse para todos los conjuntos de datos que se proporcionen a la Comisión, siempre que los Estados miembros confirmen, cuando proceda mediante el uso de métodos de estimación, que la cobertura y calidad de dichas fuentes de datos son suficientes y siempre que se describan pormenorizadamente la cobertura y calidad en los informes de calidad y en los metadatos que acompañan la transmisión de datos. |
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La evaluación de las estadísticas publicadas sobre los censos de población y vivienda en la Unión, sobre los flujos migratorios internacionales, las poblaciones de migrantes y las adquisiciones de nacionalidad y sobre la demografía han puesto de manifiesto que el marco jurídico actual, que comprende los Reglamentos (CE) n.o 862/2007 (7) y (CE) n.o 763/2008 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1260/2013, ha dado lugar a mejoras globales notables de las estadísticas en comparación con la situación de 2005, anterior al marco jurídico actualmente vigente. Sin embargo, este marco puede dar lugar a una falta de coherencia y comparabilidad que debe abordarse. |
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(15) |
El cambio climático, la transición digital, la evolución de la situación demográfica y las recientes tendencias migratorias han generado demandas de estadísticas europeas más oportunas, frecuentes y detalladas sobre población, avances socioeconómicos, acontecimientos vitales y vivienda, incluidos detalles sobre temas o grupos que han adquirido relevancia política y social durante el último decenio. Además, el actual marco jurídico no es lo suficientemente flexible como para adaptarse a la evolución de las necesidades de las políticas públicas y permitir la utilización de nuevas fuentes a escala de la Unión y nacional. Por otra parte, la estructura del actual marco jurídico en forma de tres Reglamentos distintos, adoptados en momentos diferentes, ha dado lugar a incoherencias en las estadísticas resultantes. Por último, dado que el Reglamento (UE) n.o 1260/2013 va a dejar de aplicarse el 31 de agosto de 2028, se requiere un nuevo marco jurídico para las estadísticas demográficas recogidas en virtud de dicho Reglamento. El nuevo marco jurídico debe ser más coherente y flexible, debe modificar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 862/2007 y debe derogar los Reglamentos (CE) n.o 763/2008 y (UE) n.o 1260/2013. |
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(16) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 862/2007 abarca las estadísticas sobre el país de nacionalidad y el lugar de nacimiento de la población residente (poblaciones de migrantes), sobre el cambio de residencia entre países (flujos migratorios internacionales) y sobre la adquisición de la nacionalidad de la población residente. Las demás estadísticas recogidas en virtud de dicho Reglamento se refieren a los procedimientos administrativos y judiciales relativos a la legislación en materia de inmigración y protección internacional. Las estadísticas a que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento están estrechamente vinculadas a las estadísticas sobre la población residente y los cambios demográficos establecidas en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 763/2008 y (UE) n.o 1260/2013, y deben ser coherentes con ellas. Por consiguiente, para garantizar su coherencia, dichas estadísticas deben integrarse en una única base jurídica, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 862/2007 debe suprimirse. |
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(17) |
El carácter rápidamente cambiante de determinadas características de la población y de la vivienda, en particular en relación con los fenómenos demográficos, socioeconómicos y migratorios, y la consiguiente necesidad de una orientación y adaptación rápidas de las políticas públicas hacen necesario que las estadísticas estén disponibles oportunamente poco después del período de referencia pertinente de tales estadísticas. Por lo tanto, la periodicidad y la actualidad de las estadísticas debe incrementarse de forma sustancial, siempre que sea posible mediante el uso de datos y registros administrativos. Para ello, es preciso que los Estados miembros proporcionen los recursos adecuados a sus institutos nacionales de estadística. |
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(18) |
El Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establece una metodología basada en mallas para la definición de tipologías territoriales con arreglo a la distribución de la población en celdas de malla de 1 km2. El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1799 de la Comisión (10), que estableció una medida estadística directa temporal para la difusión de temas seleccionados que acompaña a los censos de población y vivienda de 2021, regula producciones clave del censo en una malla paneuropea de 1 km2. El nuevo marco jurídico debe garantizar tanto la difusión continua de estadísticas de población georreferenciadas basadas en mallas como su ampliación a las estadísticas de vivienda. |
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(19) |
Se pretende que las unidades territoriales y las mallas estadísticas a que se refiere el presente Reglamento coincidan con las que se disponen en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003. |
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(20) |
A efectos de la geocodificación de la localización, ha de utilizarse el tema de las unidades estadísticas establecidas en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
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(21) |
Debe actualizarse el marco jurídico actual para las estadísticas europeas sobre población y vivienda para garantizar que los procesos estadísticos actualmente independientes se integren en un marco común que permita al SEE responder eficazmente a las nuevas necesidades de información de la Unión y fomentar las innovaciones estadísticas. Es necesario que mejore la producción estadística para que siga siendo pertinente ante los actuales cambios y retos demográficos, migratorios, sociales y económicos, y así apoyar la elaboración de políticas públicas y la toma de decisiones. |
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(22) |
Las estadísticas periódicas mejoradas (anuales e infraanuales) sobre población y vivienda deben complementarse con información procedente de censos de población y vivienda coordinados en la Unión, que se llevarán a cabo cada diez años de conformidad con los principios y recomendaciones para los censos de población y vivienda de las Naciones Unidas. Los censos de población y vivienda proporcionan una oportunidad única para visibilizar las estadísticas oficiales en términos de operaciones y resultados. |
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(23) |
Debe lograrse que los censos de población y vivienda de la Unión sean más rentables utilizando plenamente el vasto conjunto de datos administrativos disponibles en los Estados miembros o mediante una combinación de fuentes y metodologías innovadoras, que incluya las nuevas fuentes que surgen de la prestación de servicios digitales. Dichos censos deben también utilizarse para restablecer la base demográfica de referencia. La utilización de estas nuevas fuentes debe supeditarse a las salvaguardias jurídicas, técnicas y procedimentales establecidas por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. |
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(24) |
Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) deben tener acceso a la gama más amplia posible de fuentes de datos para elaborar estadísticas europeas de alta calidad sobre población y vivienda de manera rentable. A este respecto, es fundamental que los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 (en lo sucesivo, «autoridades estadísticas nacionales») puedan tener acceso a los datos administrativos en poder de las administraciones públicas a niveles nacional, regional y local, y estén autorizados a utilizarlos sin demora, de conformidad con el artículo 17 bis de dicho Reglamento. Por ejemplo, las estadísticas sobre eficiencia energética de los edificios pueden basarse en datos administrativos relativos a la expedición de certificados energéticos de los edificios con arreglo a la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Las autoridades estadísticas nacionales deben tener un acceso regular y oportuno a las bases de datos nacionales sobre la eficiencia energética de los edificios en virtud de la Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Las autoridades estadísticas nacionales también necesitan participar en las decisiones relativas al diseño y la remodelación de las fuentes de datos administrativos pertinentes para garantizar que dichas fuentes de datos puedan utilizarse con vistas a la compilación de estadísticas oficiales. |
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(25) |
En los últimos años, se han desarrollado en la Unión bases de datos exhaustivas y sistemas de interoperabilidad relacionados con la residencia, los acontecimientos vitales, la nacionalidad y los movimientos migratorios y transfronterizos de población, como los establecidos por los Reglamentos (UE) n.o 910/2014 (14), (UE) 2018/1724 (15), (UE) 2019/817 (16) y (UE) 2019/818 (17) del Parlamento Europeo y del Consejo. Tales bases de datos y sistemas proporcionan información valiosa que puede utilizarse para la compilación y la garantía de calidad de las estadísticas europeas sobre población y vivienda. |
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(26) |
Es esencial que la Comisión (Eurostat) pueda utilizar los datos procedentes de bases de datos y sistemas de interoperabilidad a escala de la Unión, solamente con fines estadísticos, aplicando estrictamente las normas de protección y confidencialidad de los datos establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Esto debe aplicarse, en particular, a los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE) establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817, así como en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818 y en los reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. En particular, teniendo en cuenta que el RCIE debe proporcionar datos estadísticos transversales e informes analíticos para fines de formulación de políticas públicas, operativos y de calidad de los datos, la Comisión (Eurostat) debe cooperar con la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), en la medida de lo posible, con vistas a proporcionar las estadísticas europeas necesarias. |
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(27) |
Los datos de posesión privada se refieren a la gran cantidad de datos en poder de entidades privadas obtenidos como resultado de su actividad, que podrían ser utilizados por las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) para elaborar estadísticas oficiales. Estos datos pueden servir para mejorar la cobertura, actualidad y capacidad de respuesta a las crisis de las estadísticas europeas sobre población y vivienda o pueden permitir la innovación estadística. Dichos datos pueden complementar las estadísticas existentes sobre demografía y migración, aportar innovación estadística e incluso servir para la elaboración de estimaciones tempranas, siempre que se protejan los derechos y libertades de los tenedores de datos. Las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat), tienen acceso a dichos datos, pueden utilizarlos y pueden cooperar con los tenedores de datos privados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 223/2009. |
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(28) |
Con objeto de garantizar la comparabilidad de las estadísticas europeas sobre población y vivienda en la Unión, es esencial que se utilicen y apliquen de manera armonizada definiciones comunes de población. Para aplicar la base única armonizada de población de manera coherente, sólida y rentable, y garantizar al mismo tiempo unos resultados oportunos, debe ser posible aplicar técnicas de modelización y métodos estadísticos basados en datos científicos tales como los signos de vida, cuando proceda. |
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(29) |
Con el fin de garantizar la máxima calidad de cobertura, los Estados miembros deben utilizar métodos de estimación para obtener una estimación precisa de la población total a nivel nacional. Los Estados miembros deben poder utilizar métodos de estimación para desgloses más detallados, incluidos los desgloses geográficos. Algunos métodos de estimación conllevan intrínsecamente una carencia sustancial de conocimiento acerca de las características individuales, como la edad y el sexo, por ejemplo, cuando se estiman estadísticas basadas en datos que no proceden de fuentes administrativas u otras. Cuando de tales métodos de estimación se deriva un nivel de detalle de desglose insuficiente, los Estados miembros deben poder utilizar una categoría de ajuste específica a fin de estimar la población en todos los conjuntos de datos pertinentes. La utilización de estas categorías de ajuste, con la indicación de datos «desconocidos», proporciona la flexibilidad suficiente en aquellas situaciones en las que se ha recurrido a todas las fuentes de datos disponibles y no es posible obtener más detalles. Cuando hagan uso de una categoría de ajuste específica, los Estados miembros deben explicar su metodología e indicar los motivos por los que se ha utilizado una categoría de ajuste en los informes de calidad pertinentes. |
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(30) |
Los Estados miembros deben proporcionar sus datos y metadatos electrónicamente, en un formato técnico adecuado que les ha de proporcionar la Comisión (Eurostat). Las normas internacionales, como la iniciativa para el intercambio de datos y metadatos estadísticos (SDMX, por sus siglas en inglés), y las normas estadísticas o técnicas desarrolladas en la Unión, como las normas de metadatos y validación o los principios del Marco Europeo de Interoperabilidad, deben utilizarse en la medida en que sean pertinentes para las estadísticas europeas sobre población y vivienda. El Comité del SEE ha aprobado las normas del SEE para los metadatos y los informes de calidad establecidos en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dichas normas deben contribuir a la armonización de la garantía de calidad y la presentación de informes con arreglo al presente Reglamento, por lo que deben incluirse en su articulado. |
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(31) |
Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben cumplir los criterios de calidad sobre pertinencia, exactitud, actualidad y puntualidad, accesibilidad y claridad, comparabilidad y coherencia establecidos en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. La calidad de dichas estadísticas debe mejorarse en la medida en que evolucionen las necesidades de la Unión, y deben crearse mecanismos para abordar posibles situaciones en las que la calidad de los datos no esté garantizada. Los resultados adecuados de la evaluación de la calidad realizada por la Comisión (Eurostat) deben estar públicamente disponibles para los usuarios de las estadísticas garantizando un acceso gratuito y sencillo a estas estadísticas a través de las bases de datos de la Comisión (Eurostat) en su sitio web y en sus publicaciones. |
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Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben abordar la continua falta de datos relativos a grupos de población de difícil acceso, como personas que residen en instituciones o establecimientos colectivos, personas con discapacidad, personas sin hogar, personas de origen migrante y personas apátridas. Con el fin de obtener una imagen lo más representativa posible de la sociedad y prevenir las desigualdades sociales y económicas, los Estados miembros deben hacer lo necesario para asegurarse de que los grupos de población de difícil acceso estén adecuadamente cubiertos. Para abordar esta cuestión, deben utilizarse los estudios piloto y de viabilidad previstos en virtud del presente Reglamento. |
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(33) |
A fin de tener unas políticas públicas adecuadas, oportunas y eficaces, es necesario obtener datos fiables y comparables, desagregados por género, edad y, en su caso, nacionalidad, situación socioeconómica, zona geográfica y otras características, de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 338 del TFUE y con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas y el marco de garantía de la calidad del SEE. Dichos datos son importantes para entender mejor las tendencias en materia de población y vivienda, luchar contra la discriminación interseccional y aplicar y evaluar las políticas públicas, los objetivos políticos y las medidas de la Unión, como la Estrategia Europea de Cuidados, recogida en la Comunicación de la Comisión de 7 de septiembre de 2022 relativa a la Estrategia Europea de Cuidados, la Estrategia Europea sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, recogida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2021 relativa a la Estrategia Europea sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2021-2030, y la Plataforma Europea para Combatir el Sinhogarismo, impulsada por la Declaración de Lisboa de 21 de junio de 2021 relativa a la Plataforma Europea para Combatir el Sinhogarismo, que dependen en gran medida de los datos sobre hogares y familias. Debe fomentarse la desagregación por discapacidad utilizando como punto de apoyo las fuentes de datos administrativos existentes y nuevas. La recogida y uso de datos ha de realizarse respetando plenamente las normas de la Unión y nacionales en materia de derechos fundamentales y de intimidad, en particular cuando se trate de datos relativos a menores. La desagregación por género debe reflejar los datos disponibles en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, es posible actualmente registrarse de manera legal como perteneciente a un tercer género, a menudo neutro. El presente Reglamento no afecta a las normas nacionales pertinentes que hacen efectivo tal reconocimiento. |
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(34) |
El Reglamento (CE) n.o 223/2009 incluye normas relativas al suministro de datos de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat) y a la utilización de dichos datos, así como a la transmisión y la protección de datos confidenciales. Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento deben garantizar que los datos confidenciales se proporcionen y se utilicen exclusivamente con fines estadísticos con arreglo a los artículos 21 y 22 de dicho Reglamento. |
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(35) |
La Comisión (Eurostat) ha de respetar el secreto estadístico de los datos proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Por lo que se refiere a las estadísticas demográficas recogidas en virtud del presente Reglamento, debe desarrollarse un enfoque armonizado para garantizar la alta calidad de los agregados estadísticos a escala europea, de forma que no se divulguen datos confidenciales en los resultados estadísticos y, al mismo tiempo, se evite en la medida de lo posible la supresión de datos. |
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(36) |
Las fuentes de datos disponibles a escala nacional no siempre son capaces de captar con precisión los fenómenos relacionados con la libre circulación de personas en la Unión, el acceso de las personas a los servicios transfronterizos relacionados con acontecimientos vitales y el ejercicio de los derechos de las personas a comprar y poseer viviendas utilizadas como alojamiento principal, vacacional y secundario en toda la Unión. También existen asimetrías en los flujos migratorios bilaterales y dificultades para medir grupos de población, por ejemplo, entre poblaciones migrantes, poblaciones sin hogar o poblaciones apátridas. Por lo tanto, el intercambio de datos a efectos de la compilación de estadísticas sobre población y migración y la garantía de su calidad deben reforzarse y considerarse como una fuente de datos adicional. Este intercambio reforzado de datos debe abarcar una gama de datos pertinentes, lo que incluye datos que claramente no permiten, directa o indirectamente, la identificación de unidades estadísticas. Debe ser posible abarcar datos potencialmente sujetos a requisitos de secreto estadístico. Los Estados miembros deben participar, en su propio interés y en el de los demás Estados miembros, en actividades de intercambio de datos, incluidos los proyectos piloto que valoren soluciones seguras innovadoras. La Comisión (Eurostat) también debe establecer una infraestructura segura para facilitar este intercambio de datos, garantizando al mismo tiempo todas las salvaguardias necesarias para la protección de datos. |
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(37) |
El intercambio de datos confidenciales debe tener lugar únicamente sobre la base de una solicitud que justifique la necesidad de compartir estos datos en virtud del capítulo V del Reglamento (CE) n.o 223/2009. |
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(38) |
A largo plazo, la labor de colaboración en el SEE para reducir las preocupaciones relativas a la calidad de la estadística transfronteriza, como el doble cómputo de los residentes en la Unión que disfrutan de libertad de circulación, debe beneficiarse, por ejemplo, de los identificadores digitales únicos que ha establecido el Reglamento (UE) n.o 910/2014 en la Unión. |
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(39) |
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y del Reglamento (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20). Dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación, dichos actos legislativos deben aplicarse al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento, teniendo también en cuenta que los datos personales tratados con fines estadísticos en interés público son datos estadísticos confidenciales, sujetos al principio de secreto estadístico. Por lo tanto, estos datos solo han de utilizarse con fines estadísticos y nunca para medidas o decisiones relativas a personas físicas concretas. Los datos anonimizados o seudonimizados deben utilizarse, preferentemente, para el tratamiento, el intercambio y el archivo de datos personales con fines estadísticos en virtud del presente Reglamento a fin de garantizar las salvaguardias adoptadas en virtud del artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725. Cuando se traten datos personales en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 o (UE) 2018/1725, deben aplicarse plenamente los principios de legalidad, equidad, transparencia y exactitud, limitación de la finalidad, minimización de los datos, limitación del plazo de conservación e integridad y confidencialidad. Del mismo modo, también deben aplicarse los principios estadísticos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y desarrollados con más detalle en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas. |
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(40) |
Las estadísticas europeas sobre población y vivienda deben evolucionar para tener en cuenta la aparición de nuevas necesidades de datos derivadas de los cambios en las prioridades de las políticas públicas, así como los cambios en la situación demográfica, migratoria, social o económica de la Unión. La Comisión (Eurostat) debe realizar estudios piloto y de viabilidad que evalúen la viabilidad de las adaptaciones en cuestión, según proceda, así como tener en cuenta aspectos como los costes y las cargas administrativas para los Estados miembros y la disponibilidad de fuentes de datos adecuadas. Al elaborarlos, la Comisión debe garantizar que los estudios sean representativos a escala de la Unión, teniendo en cuenta la diversidad entre los Estados miembros. La Comisión debe evaluar los resultados de dichos estudios en cooperación con los Estados miembros. |
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A fin de tener en cuenta las tendencias demográficas, económicas y sociales, la evolución tecnológica y la necesidad de diseñar políticas públicas bien orientadas de manera oportuna, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar la lista de los temas detallados que abarcan las estadísticas europeas sobre población y vivienda y especificar la información que deben proporcionar los Estados miembros a efectos de la recogida de datos estadísticos adicionales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (21). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(42) |
La importancia de las estadísticas europeas como una parte fundamental para la toma de decisiones basada en pruebas se plasma en el marco de programación y financiación establecido por el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único). Los Estados miembros deben poder solicitar ayuda financiera del Programa para el Mercado Único, así como del instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), de conformidad con los objetivos y las normas relativos a dichos instrumentos, para adaptar sus sistemas estadísticos nacionales, mejorar la metodología y la calidad de los datos de las estadísticas, y planificar y llevar a cabo todas las recogidas de datos adicionales en virtud del presente Reglamento. |
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(43) |
En virtud de los Reglamentos (UE, Euratom) 2024/2509 (24) y (UE, Euratom) n.o 883/2013 (25) del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (26), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (27) y (UE) 2017/1939 (28) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. Asimismo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. En virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). En virtud del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. |
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(44) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la especificación de los requisitos en materia de datos y metadatos, a los formatos técnicos y los procedimientos para el suministro de datos y metadatos, así como al contenido y la estructura de los informes de calidad, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (30). |
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(45) |
Cuando la ejecución del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de este, requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión debe poder conceder excepciones a los Estados miembros afectados, en casos debidamente justificados y por un período de tiempo limitado. |
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(46) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre población y vivienda, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a razones de coherencia y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(47) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 16 de marzo de 2023 (31). |
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(48) |
Se ha consultado al Comité del SEE. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece un marco jurídico común para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas sobre población y vivienda.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
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1) |
«nacionalidad»: el vínculo especial entre una persona y un Estado adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, opción, matrimonio, adopción u otros medios de conformidad con el Derecho nacional; |
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2) |
«residencia habitual»: el lugar en el que una persona pasa normalmente el tiempo diario de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, siempre que dicha persona: a) haya vivido en dicho lugar la mayor parte del tiempo durante los 12 meses anteriores a la fecha de referencia, incluida dicha fecha de referencia, o b) que haya llegado a dicho lugar durante los 12 meses anteriores a la fecha de referencia, incluida dicha fecha de referencia, y que tenga intención o expectativa de permanecer en él la mayor parte del tiempo durante al menos 12 meses a partir de la fecha de llegada; |
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3) |
«signos de vida»: la información indicativa de la presencia real y la residencia habitual de una persona en el territorio pertinente que puede obtenerse de cualquier fuente o combinación de fuentes adecuada, incluido el rastro digital de la persona en cuestión; |
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4) |
«migración internacional»: el hecho por el cual una persona fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro o de un tercer país habiendo sido previamente residente habitual en otro Estado miembro o tercer país; |
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5) |
«inmigrante»: la persona que ha realizado una migración internacional durante el período de referencia para establecer su nueva residencia habitual en el territorio del Estado miembro declarante; |
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6) |
«emigrante»: la persona que ha realizado una migración internacional durante el período de referencia para establecer su nueva residencia habitual fuera del territorio del Estado miembro declarante, tras haber sido residente habitual en el territorio del Estado miembro declarante; |
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7) |
«migración interna»: el hecho por el que una persona cambia su lugar de residencia habitual dentro del territorio del Estado miembro declarante; |
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8) |
«grupos de población de difícil acceso»: los grupos de personas para quienes existe un obstáculo real o percibido que dificulta su inclusión o identificación plena y representativa en la recogida de datos estadísticos, ya sea por falta de cobertura de tales grupos o por falta de características específicas que los identifiquen; |
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9) |
«local de habitación»: una estructura temporal o permanente, refugio o alojamiento en el que residen una o varias personas, independientemente de que esté concebido para ser habitado por personas o esté destinado a ello; |
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10) |
«locales separados»: los locales rodeados de paredes y cubiertos por un tejado o techo de tal manera que una o varias personas puedan residir allí de manera independiente de otras personas; |
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11) |
«locales independientes»: los locales con acceso directo desde una calle, escalera, pasaje, pasillo o terreno; |
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12) |
«viviendas convencionales»: los locales separados estructuralmente y los locales independientes en una localización fija, concebidos para ser habitados por personas de forma permanente y que, en la fecha de referencia, se utilizan como residencia habitual, están desocupadas o se utilizan como segunda residencia o residencia estacional; |
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13) |
«edificio destinado a vivienda»: la estructura permanente constituida por una o varias viviendas convencionales o destinada a ser una vivienda institucional o colectiva; |
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14) |
«hogar»: un grupo de dos o más personas que comparten local de habitación, o una persona que no forma parte de ningún otro hogar; |
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15) |
«institución o establecimiento colectivo»: un local de habitación colectivo cuyo objeto es proporcionar a un grupo de personas una vivienda a largo plazo y los servicios necesarios para su vida cotidiana; |
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16) |
«familia»: un grupo de dos o más personas que viven la mayor parte del tiempo en el mismo hogar y que están emparentados mediante una relación parental o matrimonial, de unión registrada o de unión libre; |
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17) |
«registros administrativos»: los datos generados por una fuente no estadística, generalmente el registro de un organismo público, cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas; |
|
18) |
«ámbito»: uno o más conjuntos de datos que cubren temas determinados; |
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19) |
«tema»: el contenido de la información que ha de recogerse sobre las unidades estadísticas y que abarca uno o más temas detallados; |
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20) |
«tema detallado»: el contenido detallado de la información que debe recogerse sobre las unidades estadísticas en relación con un tema; cada tema detallado abarca a su vez una o más variables; |
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21) |
«conjunto de datos»: una o más variables organizadas de forma estructurada; |
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22) |
«censo de población y vivienda»: los conjuntos de datos y metadatos decenales detallados que deben proporcionarse en virtud del presente Reglamento; |
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23) |
«unidad estadística»: un miembro de un universo de entidades, a saber, personas, cosas o hechos sobre los que se recogen datos y sobre los que se compilan estadísticas; |
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24) |
«variable»: una característica de una unidad estadística que puede asumir más de un conjunto de valores; |
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25) |
«desglose»: un conjunto de valores predefinidos, discretos, exhaustivos y mutuamente excluyentes que pueden asignarse a las variables que caracterizan a las unidades estadísticas; |
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26) |
«nivel nacional»: el nivel relativo al territorio de un Estado miembro; |
|
27) |
«nivel regional» o «NUTS 3»: el nivel NUTS 3 tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003; |
|
28) |
«nivel local» o «LAU»: la unidad administrativa local tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003; |
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29) |
«nivel de malla»: la malla estadística mantenida y publicada en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n.o 1059/2003; |
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30) |
«marco»: toda lista, material o dispositivo que delimite e identifique los elementos de la población objetivo y que, dependiendo de su uso, permite el acceso a los elementos o proporciona características adicionales de estos; |
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31) |
«fecha de referencia»: el momento en el tiempo al que se refieren las estadísticas; |
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32) |
«período de referencia»: el intervalo de tiempo al que se refieren las estadísticas sobre hechos; |
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33) |
«referencia temporal»: la fecha de referencia o período de referencia, dependiendo de si las estadísticas se refieren a hechos o a otras unidades estadísticas; |
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34) |
«metadatos»: la información que se necesita para utilizar e interpretar las estadísticas y que describe los conjuntos de datos de forma estructurada; |
|
35) |
«conjuntos de datos comprobados previamente»: los conjuntos de datos comprobados por los Estados miembros sobre la base de normas comunes de validación acordadas. |
Base poblacional
1. A efectos del presente Reglamento, la base poblacional estará constituida por todas las personas que, en la fecha de referencia, tienen su residencia habitual dentro de la Unión en una unidad territorial específica de un Estado miembro a nivel nacional, a nivel regional, a nivel local o a nivel de malla.
2. La base poblacional incluirá a todas las personas residentes habituales, independientemente de su nacionalidad y con independencia de si son o han sido apátridas.
3. La base poblacional excluirá a las personas cuya residencia habitual se encuentre fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, independientemente de su lugar de nacimiento o de su nacionalidad, y con independencia de cualquier vínculo familiar, social, económico o patrimonial que la persona pueda tener con dicho Estado miembro.
4. Cuando una persona no tenga residencia habitual, se considerará que su ubicación en la fecha de referencia es su residencia habitual.
5. Los Estados miembros aplicarán la definición de residencia habitual prevista en el presente Reglamento a todos los conjuntos de datos proporcionados a la Comisión (Eurostat) en virtud del presente Reglamento y en relación con el nivel nacional, el nivel regional, el nivel local y el nivel de malla que figura en el anexo.
6. Al aplicar la definición de residencia habitual, los Estados miembros utilizarán:
a) una o más de las fuentes de datos enumeradas en el artículo 8, apartado 1;
b) métodos de estimación, en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2, a fin de garantizar la aplicación precisa de la base poblacional de conformidad con los apartados 1 a 4 del presente artículo, como los signos de vida, así como otros métodos de estimación estadística con base científica, bien documentados y a disposición del público, teniendo en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, para corregir la presencia real en el supuesto lugar de residencia habitual durante la mayor parte del tiempo en los 12 meses que terminan con la fecha de referencia y para estimar el número de personas que tienen la intención de permanecer o se prevé que permanezcan durante la mayor parte de los 12 meses a partir de la fecha de llegada.
7. A efectos de la votación por mayoría cualificada en el Consejo, la Comisión proporcionará al Consejo los datos relativos a la población total de los Estados miembros al final de cada año de referencia publicados por la Comisión (Eurostat) a más tardar, el 30 de septiembre del año natural siguiente al año de referencia. La Comisión proporcionará dichos datos sobre la base de la información transmitida por los Estados miembros en el conjunto de datos especificado en el anexo, y sobre la base de cualesquiera conjuntos de datos revisados que los Estados miembros transmitan con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra a), y de conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafos segundo y tercero, cuando los Estados miembros transmitan dichos conjuntos de datos antes del 1 de septiembre del año natural siguiente al año de referencia.
Unidades estadísticas
Se compilarán estadísticas con arreglo al presente Reglamento respecto a las unidades estadísticas siguientes:
a) personas;
b) acontecimientos vitales;
c) familias;
d) hogares;
e) edificios destinados a vivienda;
f) locales de habitación, incluidas las instituciones o establecimientos colectivos;
g) viviendas convencionales.
Requisitos estadísticos
1. Las estadísticas europeas sobre población y vivienda abarcarán los ámbitos siguientes:
a) demografía;
b) vivienda;
c) familias y hogares.
2. Las estadísticas en los ámbitos enumerados en el apartado 1 se organizarán en conjuntos de datos con arreglo a la lista de temas y temas detallados y su periodicidad correspondiente, las referencias temporales, los plazos de transmisión de datos y los niveles territoriales que figuran en el anexo. Cuando la unidad estadística sea una persona, los conjuntos de datos se desagregarán como mínimo por sexo y edad, excepto cuando se aplique lo que se dispone en la nota al pie 1 del anexo.
A efectos del tema detallado «características de los edificios relacionadas con la energía», los datos que deben transmitirse se limitarán a los datos disponibles en la base de datos nacional de la eficiencia energética de los edificios, establecida en virtud del artículo 22 de la Directiva (UE) 2024/1275, del Estado miembro pertinente.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de modificar la lista de temas detallados que se establece en el anexo. Cuando un acto delegado introduzca un nuevo tema detallado también podrá incluir la periodicidad pertinente, las referencias temporales, el plazo de transmisión y el nivel territorial. Dichos actos delegados se adoptarán al menos 18 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente.
4. Cuando la Comisión ejerza sus poderes para adoptar actos delegados con arreglo al apartado 3 del presente artículo, garantizará que:
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a) |
los actos delegados estén debidamente justificados y no impongan cargas o costes adicionales importantes a los Estados miembros ni a los encuestados; |
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b) |
se realicen los estudios de viabilidad o los estudios piloto a que se refiere el artículo 13 y sus resultados se tengan en cuenta antes de la adopción de cualquier acto delegado. |
5. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar los conjuntos de datos y metadatos que deban transmitirse a la Comisión (Eurostat). Tales actos de ejecución establecerán:
|
a) |
una lista de variables, sus especificaciones técnicas y sus desgloses, siempre que los desgloses territoriales no sean más detallados que los niveles territoriales establecidos en el anexo; |
|
b) |
especificaciones detalladas de las unidades estadísticas y los metadatos; |
|
c) |
las clasificaciones estadísticas que deban utilizarse; |
|
d) |
los formatos técnicos para la transmisión de los conjuntos de datos y los metadatos y otras especificaciones cuando sean necesarias y estén justificadas; |
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e) |
las especificaciones técnicas para las categorías de ajuste específicas a que se refiere el artículo 11, apartado 2. |
6. Antes de que la Comisión adopte actos de ejecución con arreglo al apartado 5 del presente artículo, evaluará las estadísticas relativas a las personas y los hogares ya recogidas con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700. Cuando la Comisión adopte dichos actos de ejecución, explicará los motivos que justifiquen la inclusión de cualesquiera de las variables y desgloses ya recogidos con arreglo a dicho Reglamento. Dichos actos de ejecución no exigirán datos que, por su naturaleza, solo puedan ser recogidos directamente de personas físicas.
7. Los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Se adoptarán al menos 18 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente, excepto en relación con:
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a) |
las primeras referencias temporales que figuran en el artículo 6, apartado 5, para las cuales los actos de ejecución se adoptarán al menos 12 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente, y |
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b) |
el censo de población y vivienda, para el cual los actos de ejecución se adoptarán al menos 24 meses antes del inicio del año en que se sitúe la fecha de referencia. |
La Comisión garantizará que dichos actos de ejecución no impongan cargas o costes adicionales importantes a los Estados miembros o a los encuestados.
8. Se realizarán los estudios de viabilidad, o estudios piloto a que se refiere el artículo 13, y sus resultados se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta antes de realizar cualquier modificación de los desgloses a que se refiere el apartado 5, letra a), del presente artículo.
9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 para completar el presente Reglamento mediante la indicación de la información que los Estados miembros deberán proporcionar para un período máximo de tres años de referencia, siempre que, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se considere necesario recoger datos adicionales para responder a otras necesidades estadísticas que no puedan satisfacerse de otro modo. En particular, los actos delegados a que se refiere el presente apartado no darán lugar a la obligación de realizar una nueva encuesta estadística.
Dichos actos delegados establecerán:
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a) |
los temas detallados que deban tratarse en virtud del presente apartado, en relación con los ámbitos y temas especificados en el anexo y las razones de la necesidad de datos estadísticos adicionales; |
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b) |
en relación con los temas detallados a que se refiere la letra a), la periodicidad, las referencias temporales, los plazos de transmisión y los niveles territoriales. |
Dichos actos delegados no se aplicarán a las referencias temporales anteriores a 2030 y establecerán un mínimo de dos años entre las referencias temporales para cada recogida de datos adicionales. Dichos actos delegados no introducirán requisitos estadísticos con referencias temporales situadas en los años de referencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2.
Los estudios de viabilidad o los estudios piloto a que se refiere el artículo 13 se realizarán, y sus resultados se tendrán en cuenta, antes de la adopción de cualquier acto delegado en virtud del párrafo primero del presente apartado.
10. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar la información adicional a que se refiere el apartado 9 y los metadatos pertinentes. Tales actos de ejecución establecerán:
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a) |
una lista de variables, sus especificaciones técnicas y sus desgloses, siempre que los desgloses territoriales no puedan ser más detallados que los niveles territoriales establecidos en los actos delegados correspondientes a que se refiere el apartado 9, párrafo segundo, letra b), del presente artículo; |
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b) |
especificaciones detalladas de las unidades estadísticas y los metadatos; |
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c) |
las clasificaciones estadísticas que deban utilizarse; |
|
d) |
los formatos técnicos para la transmisión de los conjuntos de datos y los metadatos y otras especificaciones cuando sean necesarias y estén justificadas. |
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 17, apartado 2, a más tardar 18 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente.
Los estudios de viabilidad o los estudios piloto a que se refiere el artículo 13 se realizarán, y sus resultados se tendrán en cuenta, antes de la adopción de cualquier acto de ejecución.
11. Los estudios a que se refieren el apartado 4, letra b), el apartado 8, el apartado 9, párrafo cuarto, y el apartado 10, párrafo tercero, del presente artículo se financiarán de conformidad con el artículo 14.
Periodicidad y referencias temporales
1. Los Estados miembros elaborarán estadísticas europeas sobre población y vivienda con periodicidad trimestral, anual y plurianual y, en el caso del censo de población y vivienda, decenal.
2. Los años que terminen en «1» serán los años de referencia para el censo decenal de población y vivienda.
3. Los años que terminen en «1», «5» y «8» serán los años de referencia para las estadísticas plurianuales.
4. En el anexo se establecen la periodicidad y la referencia temporal de cada tema detallado.
5. El 31 de diciembre de 2027 será la primera fecha de referencia para la que deberán proporcionarse estadísticas anuales sobre el tema «totales de población». El 31 de diciembre de 2031 será la primera fecha de referencia para la que deberán proporcionarse estadísticas con periodicidad decenal. Cada Estado miembro transmitirá por primera vez los datos sobre la eficiencia energética de los edificios, a más tardar, 24 meses a partir de la fecha en que esté disponible en dicho Estado miembro la base de datos nacional de la eficiencia energética de los edificios de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2024/1275. La primera referencia temporal para la que deberán proporcionarse otras estadísticas en virtud del presente Reglamento corresponderá a 2028.
Conjuntos de datos y metadatos que deben transmitirse a la Comisión
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los conjuntos de datos comprobados previamente y los metadatos de conformidad con el anexo utilizando un formato técnico que será especificado por la Comisión (Eurostat). Los servicios de ventanilla única se utilizarán para transmitir los conjuntos de datos y los metadatos a la Comisión (Eurostat).
2. Cuando los Estados miembros publiquen los conjuntos de datos que exige el presente Reglamento a nivel nacional con anterioridad a los plazos de transmisión establecidos en el anexo o en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 5, apartado 9, los Estados miembros proporcionarán dichos conjuntos de datos a la Comisión (Eurostat) sin demora indebida y, en todo caso, en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de publicación nacional o en los plazos de transmisión establecidos en el anexo o en dichos actos delegados, en la fecha de los plazos que sea anterior.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat):
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a) |
los conjuntos de datos y metadatos revisados, en el caso de que se realice una revisión después de que se hayan proporcionado inicialmente los conjuntos de datos requeridos en virtud del presente Reglamento; |
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b) |
los conjuntos de datos y metadatos revisados para las series temporales pertinentes, en el caso de que se realice una revisión de los conjuntos de datos proporcionados a la Comisión (Eurostat) antes de la aplicación del presente Reglamento. |
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los conjuntos de datos y metadatos revisados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, en un plazo de catorce días naturales a partir de la revisión, junto con informes de calidad de conformidad con el artículo 11.
Los Estados miembros informarán sin demora indebida a la Comisión de toda decisión de revisar los conjuntos de datos y metadatos a que se refiere el presente apartado.
Fuentes de datos y métodos
1. Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) utilizarán una o más de las fuentes de datos siguientes, siempre que dichas fuentes de datos permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 11:
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a) |
fuentes de datos administrativos; |
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b) |
encuestas estadísticas u otra recogida de datos estadísticos; |
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c) |
otras fuentes, incluidos los datos de posesión privada; |
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d) |
utilización de datos derivados del intercambio de datos entre los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y entre dichos institutos y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat), en el marco del Sistema Estadístico Europeo (SEE). |
2. En caso de que una solicitud presentada por un instituto nacional de estadística o por la Comisión (Eurostat) a un tenedor de datos privado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009 se refiera a datos personales de las fuentes de datos a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, dicha solicitud se limitará a las categorías de datos personales cubiertas por los ámbitos y temas especificados en el anexo del presente Reglamento o necesarias para los métodos de estimación estadística de conformidad con el artículo 3, apartado 6, letra b).
3. Los Estados miembros procurarán desarrollar continuamente fuentes y métodos innovadores y utilizarlos para mejorar las estadísticas compiladas con arreglo al presente Reglamento, siempre que permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 11.
4. Las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento se basarán en métodos estadísticamente sólidos y bien documentados que tengan en cuenta las recomendaciones y las buenas prácticas internacionales, como los signos de vida y otros métodos de estimación estadística con base científica que se utilicen para compilar estadísticas de población que tenga la residencia habitual en los Estados miembros.
Acceso oportuno a datos administrativos y su utilización
1. En virtud del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de fuentes de datos administrativos pertinentes a efectos del presente Reglamento permitirán la utilización de datos de manera oportuna y con la frecuencia suficiente para facilitar la elaboración y transmisión de estadísticas dentro de los plazos y de conformidad con los requisitos específicos de calidad establecidos en el presente Reglamento. Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para garantizar el acceso oportuno y gratuito a dichos registros.
2. A efectos de elaborar estadísticas sobre el tema detallado de las características de los edificios relacionadas con la energía, los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, tendrán acceso oportuno y regular a las bases de datos nacionales sobre la eficiencia energética de los edificios de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1275 y estarán autorizadas a reutilizar los datos administrativos de dichas bases de datos.
3. A efectos de la elaboración de desgloses de población por sexo, los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 utilizarán la información disponible en las fuentes de datos administrativos nacionales.
4. A efectos del presente Reglamento, se permitirá a la Comisión (Eurostat), previa solicitud, el acceso oportuno a los datos y metadatos pertinentes procedentes de bases de datos y sistemas de interoperabilidad mantenidos por los órganos y organismos de la Unión, así como su utilización, incluidos los establecidos en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 910/2014 y (UE) 2018/1724, y los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE). En particular, se permitirá a la Comisión (Eurostat) el acceso a los datos procedentes del RCIE generados por los sistemas informáticos de gran magnitud interoperables, gestionados por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), de conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 y los reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. A tales efectos, la Comisión (Eurostat) seguirá cooperando con los órganos y organismos pertinentes de la Unión con vistas a especificar los datos estadísticos a medida y los metadatos requeridos, cuando sea posible en virtud del Derecho de la Unión, para las estadísticas europeas sobre población y vivienda, las disposiciones operativas para su suministro y las salvaguardias físicas y lógicas necesarias.
Listas de países y territorios
1. Cuando los conjuntos de datos incluyan información por país o territorio, los Estados miembros utilizarán desgloses específicos a efectos del presente Reglamento.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen o actualicen las listas de países y territorios a los que sean de aplicación los desgloses de las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento.
3. Los actos de ejecución que modifiquen más de un 25 % de las categorías de desglose de los países o territorios se aplicarán como muy pronto 18 meses a partir de su entrada en vigor.
Requisitos de calidad e informes de calidad
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los conjuntos de datos y los metadatos que transmitan mediante la evaluación y el control de lo siguiente:
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a) |
la calidad de las fuentes de datos utilizadas; |
|
b) |
la exhaustividad y exactitud de la población abarcada de conformidad con el artículo 3, apartado 6, en particular en lo que respecta a los grupos de población de difícil acceso. |
2. Los Estados miembros garantizarán que los datos obtenidos utilizando las fuentes y los métodos establecidos en el artículo 8 proporcionen una estimación precisa de la población de conformidad con el artículo 3.
Los Estados miembros confirmarán y describirán pormenorizadamente la calidad de cobertura de los datos sobre la base del artículo 3, apartado 6, en los metadatos y los informes de calidad que los acompañen con arreglo al apartado 6 del presente artículo.
Los Estados miembros utilizarán los métodos de estimación empleados para la población total a nivel nacional de conformidad con el artículo 3, apartado 6, letra b), y descritos en los informes de calidad a fin de ajustar todos los conjuntos de datos para los temas detallados siguientes: «las características básicas de la persona», «las características socioeconómicas de la persona» y «la situación de la persona respecto a su hogar», preparados sobre la base de las fuentes a que se refiere el artículo 3, apartado 6, letra a).
Los Estados miembros podrán utilizar esos métodos de estimación para desgloses más detallados. A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar una categoría de ajuste específica.
3. A efectos del presente Reglamento, serán aplicables los criterios de calidad a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
4. Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y eficaces para:
|
a) |
establecer marcos que sean adecuados para los fines del presente Reglamento y que puedan utilizarse a efectos del artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/1700; |
|
b) |
evitar posibles riesgos de subcontabilización o doble contabilización relacionados con la libre circulación de personas en la Unión y, en la medida de lo posible, con el acceso de las personas a servicios transfronterizos relacionados con acontecimientos vitales y los derechos de las personas a realizar compras transfronterizas de viviendas, y a poseer y utilizar viviendas en toda la Unión mediante la utilización, entre otras cosas, de identificadores digitales únicos; |
|
c) |
evitar posibles riesgos de subcontabilización o de doble contabilización y garantizar una mejor comparabilidad de flujos migratorios. |
5. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los metadatos sobre las especificaciones y la de los datos transmitidos con el fin, entre otros, de publicarlos de manera sencilla en el sitio web de la Comisión (Eurostat).
6. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2030 y posteriormente a más tardar el 31 de diciembre de cada año que termine en «0», «3» o «7», un informe de calidad en el que se describan la calidad de las estadísticas proporcionadas y los procesos estadísticos para los conjuntos de datos proporcionados durante el período pertinente. Dichos informes de calidad incluirán información sobre las fuentes de datos y los métodos que se hayan utilizado, la aplicación de los conceptos y las definiciones y los posibles efectos conexos en la calidad de las fuentes de datos seleccionadas, las revisiones de los datos, sus motivos y sus efectos y los métodos de control de la divulgación de estadísticas. Los informes de calidad también detallarán la manera en que los Estados miembros han aplicado las medidas a que se refiere el apartado 1 y la manera en que se han cumplido los criterios de calidad a que se refiere el apartado 3.
7. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones prácticas sobre los informes de calidad a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, y su contenido. Dichos actos de ejecución no impondrán una carga o coste adicional importante a los Estados miembros. Se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
8. Cualquier adaptación sustancial prevista en los actos de ejecución mencionados en el apartado 7 del presente artículo podrá ser objeto de apoyo financiero y técnico con arreglo al artículo 14 u objeto de una excepción en virtud del artículo 18.
9. Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) de cualquier información o cambio importantes con respecto a la ejecución del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de las estadísticas proporcionadas y, en caso de efectos negativos sobre la calidad de dichas estadísticas, tomarán medidas sin demora indebida para solucionar el problema.
10. Previa solicitud debidamente justificada de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán, sin demora indebida, las aclaraciones adicionales necesarias a efectos de evaluar la calidad de la información estadística, como los resultados de la evaluación de las fuentes de datos y la documentación de los métodos.
Intercambio de datos
1. La finalidad del intercambio de datos entre los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, incluso de otros Estados miembros, y entre dichos institutos y autoridades y la Comisión (Eurostat), será exclusivamente desarrollar y elaborar estadísticas europeas que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y mejorar la calidad de tales estadísticas europeas.
2. A efectos de garantizar un intercambio de datos seguro dentro del SEE con todas las salvaguardias necesarias con respecto a la protección física, técnica y lógica de los datos, la Comisión (Eurostat) creará una infraestructura segura para facilitar el intercambio de datos a que se refiere el apartado 1. Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 podrán utilizar dicha infraestructura segura de intercambio de datos para los fines establecidos en el apartado 1. La Comisión (Eurostat) y aquellos institutos y autoridades que utilicen dicha infraestructura segura de intercambio de datos para el tratamiento de datos personales de conformidad con el apartado 3 se considerarán corresponsables del tratamiento de datos personales en la infraestructura segura de intercambio de datos. En caso de que dichos institutos y autoridades utilicen otra infraestructura de intercambio de datos, garantizarán que dicha infraestructura ofrezca al menos una seguridad equivalente a la proporcionada por la infraestructura segura de intercambio de datos establecida por la Comisión (Eurostat).
3. El intercambio de datos confidenciales en el sentido del artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 o el intercambio de datos personales en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 o (UE) 2018/1725, podrá tener lugar con carácter voluntario, siempre que tal intercambio:
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a) |
se base en una solicitud que justifique la necesidad de intercambiar los datos en cada caso individual, en particular en lo que se refiere a los problemas de calidad que deben abordarse específicamente; |
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b) |
se base en tecnologías de protección de la intimidad diseñadas específicamente para aplicar los principios de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, prestando especial atención a la limitación de la finalidad, la minimización de los datos, la limitación del plazo de conservación, la integridad y la confidencialidad; |
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c) |
se realice de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 223/2009. |
4. Para los fines establecidos en el apartado 1, los datos no confidenciales se intercambiarán entre los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 incluso de otros Estados miembros, así como entre dichos institutos y autoridades y la Comisión (Eurostat).
5. La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros probarán y evaluarán, mediante estudios piloto, la infraestructura y la idoneidad de las tecnologías de protección de la intimidad pertinentes para el intercambio de datos.
6. Cuando los estudios piloto realizados de conformidad con el apartado 5 del presente artículo identifiquen soluciones eficaces y seguras en el intercambio de datos para los fines establecidos en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas para el intercambio de datos y medidas para la confidencialidad y la seguridad de la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Estudios piloto y de viabilidad
1. La Comisión (Eurostat) pondrá en marcha, cuando sea necesario y apropiado para los fines del presente Reglamento, estudios piloto y de viabilidad con objeto de:
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a) |
evaluar la disponibilidad de las fuentes de datos y su calidad, incluidos los datos de posesión pública y privada a escala de la Unión y nacional; |
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b) |
desarrollar y evaluar la viabilidad de la adición de nuevos temas detallados, nuevas unidades estadísticas y nuevas variables y sus desgloses, así como desarrollar y evaluar la viabilidad de otras cuestiones reguladas por los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento; |
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c) |
evaluar la disponibilidad de las fuentes de datos sobre la discapacidad de las personas y probar las estadísticas desagregadas de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales en materia de protección de datos y control de la divulgación; |
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d) |
desarrollar nuevas metodologías y técnicas estadísticas para reforzar la calidad y mejorar la información sobre los grupos de población de difícil acceso; |
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e) |
reducir las asimetrías en los datos de los flujos migratorios y garantizar una mejor comparabilidad de los flujos migratorios; |
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f) |
reducir la posible subcontabilización o la doble contabilización de personas; |
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g) |
probar y evaluar la infraestructura y la idoneidad de las tecnologías de protección de la intimidad pertinentes para el intercambio de datos seguro dentro del SEE, de conformidad con el artículo 12, apartado 5. |
2. Los Estados miembros podrán participar en los estudios piloto y de viabilidad a que se refiere el apartado 1, pero deberán, junto con la Comisión (Eurostat), garantizar su representatividad a escala de la Unión.
3. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto y de viabilidad a que se refiere el apartado 1 en cooperación con los Estados miembros. También preparará, en cooperación con los Estados miembros, informes sobre las conclusiones que se obtengan a partir de ellos.
Financiación
1. Para la ejecución del presente Reglamento, se pondrá a disposición de los institutos nacionales de estadística y de las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 una contribución financiera de la Unión procedente del Programa para el Mercado Único establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/690, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, para:
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a) |
las adaptaciones de la infraestructura y de la formación del sistema estadístico nacional necesarias para el desarrollo y la aplicación de nuevos o mejorados: fuentes de datos, metodologías, intercambios de datos, unidades estadísticas, temas, temas detallados, variables y sus desgloses; |
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b) |
la preparación y aplicación de la recogida de datos estadísticos adicionales a que se refiere el artículo 5, apartado 9; |
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c) |
la participación de los Estados miembros en los estudios piloto y de viabilidad representativos a que se refiere el artículo 13. |
También podrá aportarse una contribución financiera con cargo al presupuesto general de la Unión.
2. El importe de la contribución financiera de la Unión a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos.
Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 también podrán solicitar ayuda de otros programas financieros de la Unión aplicables de conformidad con las normas de dichos programas. Asimismo, los Estados miembros podrán solicitar ayuda del instrumento de apoyo técnico para mejorar la calidad de las estadísticas y desarrollar metodologías en apoyo de los requisitos del presente Reglamento de conformidad con las normas del instrumento de apoyo técnico y con su objetivo de fomentar la producción, el suministro y el control de calidad de los datos y estadísticas.
3. La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 no superará el 90 % de los costes subvencionables.
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en las acciones financiadas de conformidad con el presente Reglamento en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía Europea a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartados 3 y 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2026. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice dicho período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartados 3 y 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartados 3 y 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Excepciones
1. Cuando la aplicación del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de este, requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, conceder excepciones a los Estados miembros de que se trate por un período máximo de tres años, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 4 y 5.
2. Cuando las razones para la excepción a que se refiere el apartado 1 sigan estando suficientemente justificadas al término del período por el que se haya concedido, la Comisión podrá conceder una excepción posterior, mediante un acto de ejecución, por un máximo de tres años, de conformidad con los apartados 4 y 5.
3. Al conceder las excepciones con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta la comparabilidad de las estadísticas de los Estados miembros y la necesidad de un cálculo oportuno de los agregados representativos y fiables necesarios a escala europea. Al conceder dichas excepciones, la Comisión también garantizará que se mantengan sin interrupción los requisitos relacionados con las estadísticas, los metadatos y la calidad contemplados en el presente Reglamento y regulados, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, por el Reglamento (UE) n.o 1260/2013 o por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 862/2007.
4. Los Estados miembros que soliciten una excepción en virtud del apartado 1 presentarán a la Comisión una solicitud debidamente justificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de que se trate o, en el caso de una solicitud de prórroga con arreglo al apartado 2, de seis meses antes del término del período por el que se haya concedido la excepción existente.
5. Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 862/2007
El Reglamento (CE) n.o 862/2007 se modifica como sigue:
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1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas europeas en materia de asilo y los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la legislación en materia de inmigración y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros». |
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2) |
En el artículo 1, se suprimen las letras a) y b). |
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3) |
El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:
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4) |
Se suprime el artículo 3. |
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5) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 quater Acceso oportuno a datos administrativos y utilización de estos 1. En virtud del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de fuentes de datos administrativos pertinentes a efectos del presente Reglamento permitirán la utilización de datos de manera oportuna y con la frecuencia suficiente para facilitar la elaboración y transmisión de estadísticas dentro de los plazos y de conformidad con los requisitos específicos de calidad establecidos en el presente Reglamento. Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para garantizar el acceso oportuno y gratuito a dichos registros. 2. A efectos del presente Reglamento, se permitirá a la Comisión (Eurostat), previa solicitud, el acceso oportuno a los datos y metadatos pertinentes procedentes de bases de datos y sistemas de interoperabilidad mantenidos por los órganos y organismos de la Unión, así como su utilización, incluidos los establecidos en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 910/2014 (*2) y (UE) 2018/1724 (*3) del Parlamento Europeo y del Consejo, y los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE). En particular, se permitirá a la Comisión (Eurostat) el acceso a los datos procedentes del RCIE generados por los sistemas informáticos de gran magnitud interoperables, gestionados por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), de conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/817 (*4) y (UE) 2019/818 (*5) del Parlamento Europeo y del Consejo y los reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. A tal fin, la Comisión (Eurostat) seguirá cooperando con los órganos y organismos pertinentes de la Unión con vistas a especificar los datos estadísticos a medida y los metadatos requeridos, cuando sea posible en virtud del Derecho de la Unión, para las estadísticas europeas sobre población y vivienda, las disposiciones operativas para su suministro y las salvaguardias físicas y lógicas necesarias. (*2) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj)." (*3) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1724/oj)." (*4) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/817/oj)." (*5) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/818/oj).»." |
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6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Listas de países y territorios Las listas de países y territorios a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2025/2458 se aplicarán para la compilación de estadísticas con arreglo al presente Reglamento, a fin de garantizar la comparabilidad de los detalles específicos de los países y los territorios en todas las estadísticas europeas. Los Estados miembros aplicarán dichas listas por primera vez para compilar las estadísticas requeridas en virtud del presente Reglamento empezando por las transmisiones de datos correspondientes al año de referencia 2028.». |
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 763/2008 y (UE) n.o 1260/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2028, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos actos jurídicos sobre los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, a dicha fecha.
Las referencias a los Reglamentos derogados a que se refiere el párrafo primero se entenderán hechas al presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2028.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de noviembre de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
M. BJERRE
(1) DO C 228 de 29.6.2023, p. 148.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (DO C, C/2025/3787, 17.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3787/oj) y Posición del Consejo en primera lectura de 29 de septiembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1700/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre estadísticas demográficas europeas (DO L 330 de 10.12.2013, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1260/oj).
(5) Recomendación (UE) 2021/1004 del Consejo, de 14 de junio de 2021, por la que se establece una Garantía Infantil Europea (DO L 223 de 22.6.2021, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2021/1004/oj).
(6) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/223/oj).
(7) Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/862/oj).
(8) Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda (DO L 218 de 13.8.2008, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/763/oj).
(9) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1059/oj).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1799 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento de una medida estadística directa temporal para la difusión de temas seleccionados del censo de población y vivienda de 2021 geocodificados en una malla de 1 km2 (DO L 296 de 22.11.2018, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1799/oj).
(11) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/2/oj).
(12) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/31/oj).
(13) Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L, 2024/1275, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1275/oj).
(14) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj).
(15) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1724/oj).
(16) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/817/oj).
(17) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/818/oj).
(18) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(19) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(20) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/58/oj).
(21) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(22) Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/690/oj).
(23) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/240/oj).
(24) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(25) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj).
(26) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2988/oj).
(27) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2185/oj).
(28) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1939/oj).
(29) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/1371/oj).
(30) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(31) DO C 123 de 5.4.2023, p. 9.
Ámbitos, temas y temas detallados con la periodicidad, referencia temporal, plazo de transmisión y nivel territorial por tema detallado
|
Ámbito |
Tema |
Tema detallado |
Periodicidad |
Referencia temporal (fecha o período de referencia) |
Plazo de transmisión |
Nivel territorial |
|
Demografía |
Totales de población |
Características básicas de la persona |
A |
31.12.aa |
T+ 60 día |
National (1) |
|
T+6 meses |
||||||
|
T+10 meses (4) |
NUTS 3 |
|||||
|
T+12 meses (5) |
Grid (2) |
|||||
|
PA |
31.12.aa |
T+18 meses (5) |
NUTS 3 |
|||
|
PA |
31.12.aa |
T+24 meses |
LAU |
|||
|
D |
31.12.aa |
T+18 meses (5) |
NUTS 3 |
|||
|
D |
31.12.aa |
T+24 meses |
LAU |
|||
|
Características socioeconómicas de la persona |
PA |
31.12.aa |
T+18 meses (5) |
NUTS 3 + Grid (6) |
||
|
PA |
31.12.aa |
T+24 meses |
LAU |
|||
|
D |
31.12.aa |
T+24 meses |
NUTS 3 + LAU |
|||
|
|
Fecundidad |
Nacimientos vivos |
T |
Mes |
T + 60 días |
Nacional (1) |
|
A |
Año |
T + 10 meses (4) |
NUTS 3 + LAU |
|||
|
Abortos inducidos legalmente (6) |
A |
Año |
T + 12 meses |
Nacional |
||
|
Mortalidad |
Defunciones |
T |
Mes, semana (6) |
T + 60 días |
Nacional (2) |
|
|
A |
Año |
T + 10 meses (4) |
NUTS 3 + LAU |
|||
|
Defunciones infantiles |
A |
Año |
T + 9 meses (4) |
Nacional |
||
|
Muertes fetales tardías (6) |
A |
Año |
T + 12 meses |
Nacional |
||
|
Uniones de pareja |
Matrimonios y uniones registradas |
A |
Año |
T + 12 meses |
Nacional |
|
|
Características de las personas que contraen matrimonio o en unión registrada |
A |
Año |
T + 12 meses |
Nacional |
||
|
Divorcios y separaciones de uniones registradas |
A |
Año |
T + 12 meses |
Nacional |
||
|
|
Migración |
Inmigrantes |
T |
Mes |
T + 120 días |
Nacional (1) |
|
A |
Año |
T + 6 meses |
Nacional (2) |
|||
|
T + 12 meses |
NUTS 3 |
|||||
|
Emigrantes |
A |
Año |
T + 6 meses |
Nacional (2) |
||
|
T + 12 meses |
NUTS 3 |
|||||
|
Migración interna |
A |
Año |
T + 12 meses |
NUTS 3 |
||
|
Adquisición y pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro y de la Unión |
Personas que han adquirido la nacionalidad |
A |
Año |
T + 9 meses |
Nacional |
|
|
Personas que perdieron la nacionalidad o renunciaron a ella |
A |
Año |
T + 9 meses (4) |
Nacional |
||
|
Vivienda |
Locales de habitación |
Características de los locales de habitación |
D |
31.12.aa |
T + 24 meses |
NUTS 3 + LAU |
|
Viviendas convencionales |
Características básicas del edificio |
PA |
31.12.aa |
T + 24 meses |
NUTS 3 + LAU + Malla |
|
|
D |
31.12.aa |
T + 24 meses |
NUTS 3 + LAU |
|||
|
Características del edificio relacionadas con la energía (7) |
A (a partir de 2035) |
31.12.aa |
T + 12 meses |
NUTS 3 |
||
|
PA |
31.12.aa |
T + 18 meses (5) |
NUTS 3 + Malla |
|||
|
D |
31.12.aa |
T + 24 meses |
NUTS 3 + LAU |
|||
|
|
Viviendas convencionales ocupadas |
Características de las viviendas convencionales ocupadas |
D |
31.12.aa |
T + 24 meses |
NUTS 3 |
|
Utilización de las viviendas convencionales ocupadas |
D |
31.12.aa |
T + 24 meses |
NUTS 3 |
||
|
Familias y hogares |
Familias |
Características de las familias |
D |
31.12.aa |
T + 24 meses |
NUTS 3 + LAU |
|
Hogares |
Características de los hogares |
A |
31.12.aa |
T + 24 meses |
Nacional |
|
|
PA |
31.12.aa |
T + 24 meses |
NUTS 3 + LAU |
|||
|
Situación de la persona respecto a su hogar |
A |
31.12.aa |
T + 24 meses |
NUTS 3 |
||
|
D |
31.12.aa |
T + 24 meses |
NUTS 3 + LAU |
|
Leyenda para la columna «Periodicidad» |
|
|
Trimestral |
T |
|
Anual |
A |
|
Plurianual (años que terminan en «1», «5» y «8») |
PA |
|
Decenal (años que terminan en «1») |
D |
(1) Primera estimación de la cifra total a nivel nacional.
(2) Primera estimación; los desgloses se limitan a la edad y al sexo.
(3) La población total a nivel nacional en este conjunto de datos es facilitada por la Comisión al Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 7.
(4) T + 12 meses hasta 2035.
(5) T + 24 meses hasta 2035.
(6) Esta información podrá proporcionarse con carácter voluntario.
(7) En virtud del artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento, los Estados miembros transmitirán por primera vez los datos sobre eficiencia energética de los edificios a más tardar 24 meses a partir de la fecha en que la base de datos de la eficiencia energética de los edificios establecida en virtud del artículo 22 de la Directiva (UE) 2024/1275 esté disponible en dicho Estado miembro. En virtud del artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento, los datos de eficiencia energética de los edificios se limitarán a los datos disponibles en dicha base de datos nacional.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid