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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 3, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 17, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece los criterios para la concesión de preferencias arancelarias con arreglo al régimen general del Sistema de Preferencias Generalizadas («SPG»).
El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece que un país que haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o media-alta durante tres años consecutivos no debe beneficiarse del SPG.
La lista de países beneficiarios del SPG se establece en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012. Con arreglo a dicho Reglamento, la Comisión debe revisar el anexo II no más tarde del 1 de enero de cada año a fin de modificar el estatus de los países que figuran en la lista de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento mencionado. |
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Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, hay que dar al país beneficiario del SPG y a los agentes económicos tiempo suficiente para adaptarse adecuadamente a la revisión del estatus del país en el SPG. Por tanto, la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), comenzará a ser de aplicación un año después de la fecha de entrada en vigor de dicha decisión. |
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El Banco Mundial ha clasificado a Indonesia como país de renta media-alta en 2023, 2024 y 2025. Por lo tanto, Indonesia ya no cumple los criterios para tener el estatus de beneficiario del SPG con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y debe suprimirse de la lista de países beneficiarios del SPG que figura en el anexo II de dicho Reglamento, con aplicación a partir del 1 de enero de 2027. |
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En virtud de lo establecido en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, un país clasificado por las Naciones Unidas como país menos desarrollado debe beneficiarse de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial «Todo Menos Armas» (TMA) a favor de los países menos desarrollados. La lista de países beneficiarios del TMA se establece en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 978/2012. |
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El 13 de diciembre de 2024, las Naciones Unidas eliminaron a Santo Tomé y Príncipe de la categoría de los países menos desarrollados. Por lo tanto, Santo Tomé y Príncipe ya no cumple los criterios para tener el estatus de beneficiario del TMA con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, y debe suprimirse del anexo IV de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, el acto delegado por el que se suprime a Santo Tomé y Príncipe de la lista de países beneficiarios del TMA debe comenzar a ser de aplicación tras un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho acto delegado. Por consiguiente, Santo Tomé y Príncipe debe suprimirse del anexo IV con aplicación a partir del 1 de enero de 2029. |
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Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012, un país beneficiario del SPG puede beneficiarse de las preferencias arancelarias concedidas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza si es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional, según la definición del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 978/2012. |
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De conformidad con el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 978/2012, modificado por los Reglamentos Delegados (UE) 2015/602 (2) y (UE) 2020/129 (3) de la Comisión, para que un país se considere vulnerable, las importaciones de los productos enumerados en el anexo IX procedentes de ese país y destinadas a la Unión deben representar menos del umbral del 7,4 % del valor de las importaciones totales procedentes de los países beneficiarios del SPG y destinadas a la Unión, como media de los tres últimos años consecutivos. |
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Con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, cuando se modifique la lista de países beneficiarios del SPG que figura en el anexo II, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con el fin de modificar el anexo VII y revisar el umbral de vulnerabilidad definido en el punto 1, letra b), del anexo VII. Dicha revisión tiene por objeto mantener proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad calculado de conformidad con el anexo VII, teniendo en cuenta las modificaciones anteriores de la lista de países beneficiarios del SPG. |
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La última revisión realizada en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2020/129 aumentó el umbral de vulnerabilidad del 6,5 al 7,4 %, con efecto a partir del 1 de enero de 2019.
Entre el 1 de enero de 2019 y el 1 de enero de 2023, la lista de beneficiarios del SPG que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se modificó sustancialmente, ya que se eliminaron cinco países de dicho anexo. Por tanto, es necesario revisar el umbral de vulnerabilidad establecido en el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 978/2012. |
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Como consecuencia de las modificaciones de la lista de beneficiarios del SPG que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012, que entraron en vigor entre el 1 de enero de 2019 y el 1 de enero de 2023, las importaciones totales en la Unión de los productos enumerados en el anexo IX procedentes de todos los países beneficiarios del SPG, tomadas como media, han disminuido un 17,5 %. Un aumento del umbral de vulnerabilidad del 7,4 al 9 %, con efecto a partir del momento en que entraron en vigor las modificaciones del anexo II, es decir, a partir del 1 de enero de 2023, mantendría proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad establecido en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 978/2012, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 978/2012 se modifica como sigue:
1) En el anexo II, bajo el encabezamiento «Países beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)», se suprimen los siguientes códigos alfabéticos y los países correspondientes de las columnas A y B, respectivamente:
«ID Indonesia»
2) En el anexo IV, bajo el encabezamiento «Países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c)», se suprimen los siguientes códigos alfabéticos y los países correspondientes de las columnas A y B, respectivamente:
«ST Santo Tomé y Príncipe»
3) En el punto 1, letra b), del anexo VII, el umbral «7,4 %» se sustituye por «9 %».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2027.
El artículo 1, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2029.
El artículo 1, apartado 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/978/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/602 de la Comisión, de 9 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento (UE) n.° 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al umbral de vulnerabilidad definido en el anexo VII, punto 1, letra b), de dicho Reglamento (DO L 100, 17.4.2015, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/602/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/129 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 por el que se modifica el umbral de vulnerabilidad establecido en el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.° 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 27, 31.1.2020, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/129/oj).
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