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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) deroga parcialmente la Directiva 2009/125/CE desde el momento de su entrada en vigor. No obstante, faculta a la Comisión para adoptar, hasta el 31 de diciembre de 2030, modificaciones para abordar cuestiones técnicas con respecto a las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2024/1834 de la Comisión (3) estableció requisitos de diseño ecológico para los ventiladores accionados por motores con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW. |
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(3) |
Para mejorar la seguridad jurídica, deben modificarse las definiciones actuales de «punto de máxima eficiencia» y de «velocidad inherente». Además, la versión modificada de esta última definición debe especificar mejor las condiciones de suministro del motor. |
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(4) |
El artículo 40, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) 2024/1781 aborda la elusión de manera exhaustiva y se aplica, desde el inicio de la aplicación de dicho Reglamento, a los productos cubiertos por el Reglamento (UE) 2024/1834. Así pues, el artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1834 ha pasado a ser redundante, por lo que debe suprimirse. |
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(5) |
Deben aclararse los regímenes transitorios para los ventiladores integrados en otros productos y para los ventiladores de recambio, establecidos en los dos primeros párrafos del anexo II. |
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(6) |
El Reglamento (UE) 2024/1834 de la Comisión establece las tolerancias de verificación que las autoridades nacionales de vigilancia del mercado aplican al verificar la conformidad de los ventiladores. De la consulta con las partes interesadas se desprende que, dada la variabilidad de otros parámetros que influyen en la velocidad de los ventiladores, procede establecer un margen de tolerancia de verificación más amplio. |
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(7) |
Deben definirse los términos técnicos «velocidad de la punta» y «diámetro del rodete», utilizados en el anexo III del Reglamento (UE) 2024/1834, a fin de garantizar que su aplicación sea coherente. Por razones similares, debe aclararse, en ese mismo anexo, que el factor de corrección para la compensación de carga parcial Cc es una función de la potencia eléctrica de entrada Pe, expresada en kW. |
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(8) |
A fin de garantizar unas condiciones de ensayo uniformes para el parámetro «Potencia eléctrica de entrada Pe (en kW)», debe añadirse una referencia a las cláusulas aplicables con respecto a la temperatura ambiente durante los ensayos. |
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(9) |
Cuando se someten a ensayo los ventiladores, la presión del aire y la temperatura pueden diferir de las condiciones ambientales estándar e influir en los resultados del ensayo. Debe aclararse que, cuando las autoridades de los Estados miembros y los fabricantes sometan a ensayo un ventilador, deben corregir los resultados del ensayo para producir valores que reflejen las condiciones ambientales estándar, de conformidad con las normas técnicas aplicables. Asimismo, cuando proceda, los fabricantes deben poder corregir los resultados de un ensayo para adecuarlos a la velocidad declarada aplicable cuando el ensayo se haya realizado a una velocidad diferente, de conformidad con las normas técnicas aplicables. |
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(10) |
Con el fin de mejorar la precisión, en los anexos II y IV del Reglamento (UE) 2024/1834 el término «velocidad del ventilador» debe sustituirse por el término «velocidad inherente», de carácter más preciso. |
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(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2024/1834. |
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(12) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/1834
El Reglamento (UE) 2024/1834 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3) “punto de máxima eficiencia” (“BEP”, por sus siglas en inglés): el punto de mayor eficiencia energética para el funcionamiento del ventilador, determinado a la velocidad inherente;»;
b) se añade la definición siguiente como punto 32:
«32) “velocidad inherente”: velocidad de rotación del rodete del ventilador, cuando el ventilador funciona a su tensión y frecuencia nominales. En el caso de los ventiladores con variador de velocidad o de aquellos que han sido diseñados para ser utilizados con variador de velocidad, la velocidad inherente es la velocidad máxima alcanzada por el ventilador o la velocidad a la que el fabricante declara la eficiencia, que está en consonancia con el funcionamiento seguro y el uso previsto del ventilador. Cuando se trata de un motor de varias velocidades, la velocidad aplicable es la más alta puesta a disposición del cliente;».
2) Se suprime el artículo 6.
3) En el artículo 8, se suprime el séptimo guion.
4) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Reglamento (UE) n.o 327/2011 queda derogado con efectos a partir del 24 de julio de 2026. No obstante, los anexos I, II y III de dicho Reglamento seguirán aplicándose hasta el 24 de julio de 2027 a los ventiladores integrados en otros productos y hasta el 24 de julio de 2037 a los ventiladores de recambio, de conformidad con los dos primeros párrafos del anexo II del presente Reglamento.».
5) El artículo 10, relativo a la entrada en vigor y la aplicación, se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 24 de julio de 2026. No obstante, el artículo 9, apartado 2, será aplicable a partir del 24 de julio de 2024.».
Los anexos I, II, III y IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/125/oj).
(2) Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).
(3) Reglamento (UE) 2024/1834 de la Comisión, de 3 de julio de 2024, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los ventiladores accionados por motores con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 327/2011 de la Comisión (DO L, 2024/1834, 4.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1834/oj).
Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (UE) 2024/1834 se modifican como sigue:
1) El anexo I se modifica como sigue:
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a) |
se suprime el punto 36; |
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b) |
se añaden los puntos 40 y 41 siguientes: «40) “velocidad de la punta”(utip): en m/s, la velocidad periférica de las puntas del álabe del rodete; 41) “diámetro del rodete” (Dimpeller): en mm, el diámetro máximo medido en las puntas de los álabes del rodete.». |
2) El anexo II se modifica como sigue:
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a) |
tras el encabezamiento «REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO PARA VENTILADORES», en el párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, hasta el 24 de julio de 2037, los ventiladores de recambio que sustituyan a ventiladores — introducidos en el mercado antes del 24 de julio de 2026 y que estén integrados en productos, o — que cumplan todos los criterios de las letras a) a d) anteriores y estén integrados en productos estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 5, siempre que:»; |
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b) |
en el punto 2, apartado 2, la letra l) se sustituye por el texto siguiente: «l) velocidad inherente en el punto de máxima eficiencia o en Tm (en rpm, redondeada al número entero más próximo)»; |
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c) |
en el punto 3, apartado 1, párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Dicho funcionamiento se describirá mediante un mínimo de tres curvas de funcionamiento a diferentes velocidades: una a la velocidad inherente, otra a una velocidad menor de entre el 40 y el 50 % de la velocidad inherente, más otra adicional en el medio (± 10 puntos porcentuales) de las otras dos.». |
3) El anexo III se modifica como sigue:
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a) |
en el punto 3, se añade el párrafo tercero siguiente: «Cuando proceda, los resultados de los ensayos se corregirán según lo especificado en las normas aplicables, para producir valores que reflejen las condiciones ambientales estándar y, en su caso, también la velocidad inherente aplicable. Los detalles de dichas correcciones se incluirán en la documentación técnica.»; |
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b) |
en el punto 6, punto 6.1, la frase «Cc es un factor de corrección para la compensación por carga parcial con uno de los siguientes valores:» se sustituye por el texto siguiente: «Cc es un factor de corrección para la compensación de carga parcial con uno de los siguientes valores, que es una función de la potencia eléctrica de entrada Pe (expresada en kW):»; |
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c) |
en el cuadro 2, el texto de la columna «Notas y breve descripción» correspondiente al parámetro «Potencia eléctrica de entrada Pe (en kW)» se sustituye por el texto siguiente: «La potencia eléctrica de entrada en el punto de máxima eficiencia, medida en los bornes de alimentación eléctrica del motor o, si lo hubiera, del variador de velocidad. EN IEC/60034-2-1:2014, para la potencia eléctrica de entrada de motores eléctricos alimentados directamente de la red, y EN IEC 61800-9-2:2017 para la potencia eléctrica de entrada de los motores combinados con un módulo de accionamiento completo y alimentados por este, incluidas las cláusulas aplicables con respecto a la temperatura ambiente durante los ensayos (cláusulas 5.10 y 7.10, respectivamente), es decir, entre 15 °C y 30 °C.». |
4) El anexo IV se modifica como sigue:
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a) |
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Si un modelo no es conforme con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1781, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes.»; |
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b) |
en el punto 3, letra b), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente: «IV) si, cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo, corregidos, cuando proceda, para adecuarlos a las condiciones ambientales estándar) y los valores calculados a partir de estas mediciones cumplen las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 3,»; |
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c) |
en el cuadro 3, «Tolerancias de verificación», la quinta fila tras la fila del encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:
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