LA UNIÓN EUROPEA
y
EL PRINCIPADO DE ANDORRA, denominado en lo sucesivo «Andorra»,
denominados en lo sucesivo, individualmente, «Parte contratante» y, conjuntamente, «Partes contratantes»,
CONSIDERANDO que las Partes contratantes mantienen una larga y estrecha relación respecto de la asistencia mutua en materia tributaria, que consistió inicialmente en la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (1), y que posteriormente se desarrolló en el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), modificado por el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (3), basado en el intercambio automático y recíproco de información mediante la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (en lo sucesivo, «Norma Internacional»);
CONSIDERANDO que, tras la primera revisión exhaustiva de la Norma Internacional por parte de la OCDE, las modificaciones fueron aprobadas por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en agosto de 2022 y adoptadas por el Consejo de la OCDE el 8 de junio de 2023 mediante su Recomendación revisada sobre los estándares internacionales de intercambio automático de información en materia tributaria («en lo sucesivo, actualización de la Norma Internacional»);
CONSIDERANDO que la revisión exhaustiva de la OCDE señaló la creciente complejidad de los instrumentos financieros y la aparición y el uso de nuevos tipos de activos digitales, y reconoció la necesidad de adaptar la Norma Internacional para garantizar un cumplimiento fiscal exhaustivo y eficaz;
CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional amplió el alcance de la comunicación de información para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central, que ofrecen alternativas creíbles a las cuentas financieras tradicionales, que ya están sujetas a comunicación de información en virtud de la Norma Internacional;
CONSIDERANDO que el nuevo Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos de la OCDE (MCIC), que se introdujo paralelamente a la actualización de la Norma Internacional, sirve de mecanismo complementario a escala mundial y está diseñado específicamente para hacer frente al rápido desarrollo y crecimiento del mercado de criptoactivos;
CONSIDERANDO que se estimó imperativo garantizar una interacción eficaz entre estos dos marcos, en particular para limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, mediante: i) la exclusión de los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central del ámbito de aplicación del MCIC, dado que están sujetos a la Norma Internacional actualizada; ii) la consideración de que los criptoactivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional actualizado son activos financieros a efectos de comunicar información sobre las cuentas de custodia, participaciones en capital o deuda en entidades de inversión (excepto en los casos de prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes, que están sujetos al MCIC), las inversiones indirectas en criptoactivos a través de otros productos financieros tradicionales o productos financieros tradicionales emitidos con cifrado criptográfico; y iii) la inclusión de una disposición facultativa para que las instituciones financieras obligadas a comunicar información dejen de comunicar información sobre los ingresos brutos de los activos clasificados como criptoactivos con arreglo a ambos marcos, cuando dicha información se comunique con arreglo al MCIC, al tiempo que se sigue comunicando la restante información, como el saldo de la cuenta, con arreglo a la Norma Internacional;
CONSIDERANDO que el MCIC se incorporó a la Unión Europea mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo (4), que modificó la Directiva 2011/16/UE del Consejo (5), cuyas disposiciones se aplican a partir del 1 de enero de 2026;
CONSIDERANDO que el Foro Global de la OCDE sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios (en lo sucesivo, «Foro Global») no ha identificado a Andorra como jurisdicción pertinente para la aplicación del MCIC en esta fase, pero que sigue estando dispuesta a adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar y aplicar el MCIC de manera expeditiva cuando el Foro Global la considere un territorio de este tipo;
CONSIDERANDO que, con vistas a limitar los casos de duplicación de la comunicación de información cuando Andorra adopte el MCIC respecto de los Estados miembros, las Partes contratantes deben delimitar la aplicación del Acuerdo, el MCIC y la Directiva (UE) 2023/2226 de manera coherente con la delimitación de los ámbitos de aplicación entre la Norma Internacional actualizada y el MCIC;
CONSIDERANDO, con el objetivo de mejorar la fiabilidad y el uso de la información intercambiada, que la actualización de la Norma Internacional introduce requisitos de información más detallados y procedimientos de diligencia debida reforzados;
CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional añade una nueva categoría de «cuenta excluida» para las cuentas de aportación de capital y un umbral mínimo para la comunicación de información de cuentas de depósito que mantengan productos de dinero electrónico específicos;
CONSIDERANDO que las Partes contratantes aplicarán sus respectivas leyes y prácticas en materia de protección de datos —en particular, en el caso de Andorra, la Ley 29/2021 calificada de protección de datos (6) y, en el caso de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7)— al tratamiento de los datos personales intercambiados de conformidad con el Acuerdo y que se comprometen a notificarse mutuamente sin demora indebida cualquier modificación sustancial de dichas leyes y prácticas;
CONSIDERANDO que la Decisión 2010/625/UE de la Comisión (8) establece que, para todas las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), se considera que Andorra garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea;
CONSIDERANDO que el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 15 de enero de 2024, sobre la primera revisión del funcionamiento de las decisiones de adecuación adoptadas en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (10) confirma que Andorra sigue garantizando un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos desde la Unión Europea;
CONSIDERANDO que los Estados miembros y Andorra disponen de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo y limitar su uso a los fines de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y por las personas o autoridades encargadas de ello, y ii) la infraestructura necesaria para un intercambio eficaz (incluida información sobre los procesos establecidos para garantizar de manera oportuna, precisa, segura y confidencial los intercambios de información, así como comunicaciones eficaces y fiables y la capacidad para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relativas a los intercambios o a las solicitudes de intercambio y para aplicar las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo);
CONSIDERANDO que las instituciones financieras obligadas a comunicar información, las autoridades competentes remitentes y las autoridades competentes receptoras, como responsables del tratamiento de datos, deben conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo por un tiempo no superior al necesario para alcanzar los fines de este, y que, dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y de Andorra, el período máximo de retención debe fijarse para cada una de las Partes contratantes en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;
CONSIDERANDO que el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Andorra identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y hagan cumplir su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Acuerdo se modifica como sigue:
|
1)
|
La parte introductoria entre el título y el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«LA UNIÓN EUROPEA
y
EL PRINCIPADO DE ANDORRA, denominado en lo sucesivo “Andorra”,
denominados en lo sucesivo, individualmente, “Parte contratante” y, conjuntamente, “Partes contratantes”,
HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:».
|
|
2)
|
En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
«m)
|
“Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos”: el marco internacional para el intercambio automático de información sobre criptoactivos (que incluye los comentarios) desarrollado por la OCDE con los países del G-20 y aprobado por la OCDE el 26 de agosto de 2022.».
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|
|
3)
|
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
a)
|
el apartado 2 se modifica como sigue:
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i)
|
las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
«a)
|
a saber:
|
i)
|
el nombre, el domicilio, el NIF, así como, en el caso de las personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de toda “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y si el “titular de la cuenta” ha proporcionado una declaración válida;
|
|
ii)
|
en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, el domicilio y el NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el NIF y el lugar y la fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”, la función o las funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” de la “entidad” y si se ha facilitado una declaración válida para cada “persona sujeta a comunicación de información”; y
|
|
iii)
|
si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de “titulares de la cuenta” conjunta;
|
|
|
b)
|
el número de cuenta (o el equivalente funcional, en defecto de número de cuenta), el tipo de cuenta y si la cuenta es una “cuenta preexistente” o una “cuenta nueva”;»
|
;
|
|
ii)
|
al final de la letra f) se suprime el término «y»;
|
|
iii)
|
después de la letra f), se añade la siguiente:
|
«f bis)
|
en el caso de cualquier “participación en el capital” mantenida en una “entidad” de inversión que sea un instrumento jurídico, la función o las funciones en virtud de las cuales la “persona sujeta a comunicación de información” sea titular de “participaciones en el capital”; y»
|
;
|
|
|
b)
|
se añade el apartado siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra e), inciso ii), y salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” haya optado por otro criterio con arreglo a la sección I, apartado F, del anexo I con respecto a cualquier grupo de cuentas claramente identificado, no será necesario comunicar los ingresos brutos procedentes de la venta o amortización de un “activo financiero” en la medida en que dichos ingresos brutos sean comunicados por la “autoridad competente” de Andorra a la “autoridad competente” de un Estado miembro, o viceversa, con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.».
|
|
|
4)
|
El artículo 3 se modifica como sigue:
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a)
|
en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las cuentas que se traten como “cuentas sujetas a comunicación de información” únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025 y, respecto de todas las “cuentas sujetas a comunicación de información”, para el intercambio de información adicional en virtud de los cambios introducidos en el artículo 2, apartado 2, en virtud de este último Protocolo modificativo, se intercambiará información relativa al primer año a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo modificativo y todos los años posteriores. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, con respecto a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” el 31 de diciembre anterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025 y para los períodos de comunicación de información que finalicen en el segundo año civil siguiente a dicha fecha, se intercambiará información relativa a la función o funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” o titular de “participaciones en el capital” de la “entidad” cuando lo comunique la “institución financiera obligada a comunicar información” de conformidad con la sección I, apartado A.1, letra b), y apartado A.6 bis, del anexo I.» ; |
|
b)
|
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las “autoridades competentes” intercambiarán automáticamente la información descrita en el artículo 2 según un estándar común de comunicación de información en lenguaje extensible de marcado utilizando el sistema común de transmisión aprobado por la OCDE o cualquier otro sistema adecuado para la transmisión de datos que pueda acordarse en el futuro.»
; |
|
c)
|
se suprime el apartado 5.
|
|
|
5)
|
El anexo I se modifica como sigue:
|
a)
|
en la sección I, el apartado A se modifica como sigue:
|
i)
|
la parte introductoria y los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a F, toda “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su territorio (Estado miembro o Andorra), respecto de cada una de las “cuentas sujetas a comunicación de información” de dicha institución: 1. | la información siguiente: a) | el nombre, el domicilio, territorio de residencia (Estado miembro o Andorra), el NIF, así como, en el caso de las personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de toda “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y si el “titular de la cuenta” ha proporcionado una declaración válida; |
b) | en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, el domicilio, el territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Andorra) y el NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Andorra), el NIF y el lugar y la fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”, la función o las funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” de la “entidad” y si se ha facilitado una declaración válida para cada “persona sujeta a comunicación de información”; y |
c) | si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de “titulares de la cuenta” conjunta; |
|
2. | el número de cuenta (o el equivalente funcional, en defecto de número de cuenta), el tipo de cuenta y si la cuenta es una “cuenta preexistente” o una “cuenta nueva”;» |
; |
|
ii)
|
al final del apartado 6 se suprime el término «y»;
|
|
iii)
|
después del apartado 6 se inserta el apartado siguiente:
|
«6 bis.
|
En el caso de cualquier “participación en el capital” mantenida en una “entidad” de inversión que sea un instrumento jurídico, la función o las funciones en virtud de las cuales la “persona sujeta a comunicación de información” sea titular de “participaciones en el capital”; y»
|
;
|
|
|
b)
|
en la sección I, el apartado C se sustituye por el texto siguiente:
|
«C.
|
No obstante, lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que sea una “cuenta preexistente” si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la “institución financiera obligada a comunicar información” y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión Europea exigen que dicha institución los recopile (en su caso). Sin embargo, las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” deberán desplegar esfuerzos razonables para obtener los NIF y la fecha de nacimiento por lo que respecta a “cuentas preexistentes” a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado “cuentas preexistentes” como “cuentas sujetas a comunicación de información” y cuando se exija actualizar la información relativa a la “cuenta preexistente” en virtud de los procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales establecidos a nivel nacional.»
|
;
|
|
c)
|
en la sección I se añade el apartado siguiente:
|
«F.
|
No obstante lo dispuesto en el apartado A.5, letra b), y salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” opte por otro criterio con respecto a cualquier grupo de cuentas claramente identificado, no será necesario comunicar los ingresos brutos derivados de la venta o amortización de un “activo financiero” en la medida en que dichos ingresos sean comunicados por la “institución financiera obligada a comunicar información” con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.»
|
;
|
|
d)
|
en la sección VI, apartado A.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
«b)
|
Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de la cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, siempre que dichos procedimientos sean coherentes con las Recomendaciones del GAFI de 2012. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no está legalmente obligada a aplicar procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales que sean coherentes con las Recomendaciones del GAFI de 2012, dicha institución aplicará procedimientos sustancialmente similares a efectos de determinar las “personas que ejercen el control”.»
|
;
|
|
e)
|
en la sección VII se inserta el apartado siguiente después del apartado A:
|
«A bis.
|
Ausencia temporal de declaración. En circunstancias excepcionales, cuando una “institución financiera obligada a comunicar información” no pueda obtener una declaración respecto de una “cuenta nueva” a tiempo para poder cumplir sus obligaciones de diligencia debida y de comunicación de información en relación con el período de referencia en el cual se haya abierto la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” aplicará los procedimientos de diligencia debida correspondientes a las “cuentas preexistentes” hasta que se obtenga y valide tal declaración.»
|
;
|
|
f)
|
en la sección VIII, los apartados A.5 a A.7 se sustituyen por el texto siguiente:
|
«5.
|
Por “institución de depósito” se entiende toda “entidad” que:
|
a)
|
acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar; o
|
|
b)
|
mantiene “productos de dinero electrónico específicos” o “monedas digitales de banco central” en beneficio de los clientes.
|
|
|
6.
|
Por “entidad de inversión” se entiende toda “entidad”:
|
a)
|
cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:
|
i)
|
operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos;
|
|
ii)
|
gestión de inversiones colectivas e individuales; u
|
|
iii)
|
otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros”, dinero o “criptoactivos pertinentes” en nombre de terceros; o
|
|
|
b)
|
cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos pertinentes”, si la “entidad” es gestionada por otra “entidad” que es a su vez una “institución de depósito”, una “institución de custodia”, una “compañía de seguros específica” o una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6, letra a).
|
Se considera que una “entidad” tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6, letra a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos pertinentes” a efectos del apartado A.6, letra b), si la renta bruta de la “entidad” atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación, o ii) el período de existencia de la “entidad”. A efectos del apartado A.6, letra a), inciso iii), la expresión “otras formas de inversión, administración o gestión de ‘activos financieros’, dinero o ‘criptoactivos pertinentes’ en nombre de terceros” no incluye la prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes. El término “entidad de inversión” no incluye las “entidades” que son “ENF activas” por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.9, letras d) a g).
El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de “institución financiera” expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
|
|
7.
|
Por “activos financieros” se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades; las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los “contratos de seguro” o los “contratos de anualidades”, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, un “criptoactivo pertinente”, una participación en una sociedad de personas, un producto básico, un swap, un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”. El término “activos financieros” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.»
|
;
|
|
g)
|
en la sección VIII, después del apartado A.8 se añaden los siguientes subapartados:
|
«9.
|
Por “producto de dinero electrónico específico” se entiende todo producto que:
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a)
|
sea una representación digital de una única “moneda fiduciaria”;
|
|
b)
|
esté emitido al recibo de fondos para efectuar operaciones de pago;
|
|
c)
|
esté representado por un crédito sobre el emisor denominado en la misma “moneda fiduciaria”;
|
|
d)
|
sea aceptado en pago por una persona física o jurídica distinta del emisor; y
|
|
e)
|
sea reembolsable, en virtud de los requisitos normativos a los que esté sujeto el emisor, en cualquier momento y al valor nominal por la misma “moneda fiduciaria” a petición del titular del producto.
|
El término “producto de dinero electrónico específico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones del cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la “entidad” transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia, o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.
|
|
10.
|
Por “moneda digital de banco central” se entiende cualquier “moneda fiduciaria” digital emitida por un “banco central” u otra autoridad monetaria.
|
|
11.
|
Por “moneda fiduciaria” se entiende la moneda oficial de un territorio, emitida por un territorio o por el “banco central” o la autoridad monetaria designados por dicho territorio, representada por monedas o billetes físicos o por dinero en diferentes formas digitales, e incluye las reservas bancarias y las “monedas digitales de banco central”. También incluye el dinero de un banco comercial y los productos de dinero electrónico (incluidos los “productos de dinero electrónico específicos”).
|
|
12.
|
Por “criptoactivo” se entiende la representación digital de un valor que se basa en un registro distribuido con seguridad criptográfica o en una tecnología similar para validar y garantizar las transacciones.
|
|
13.
|
Por “criptoactivo pertinente” se entiende todo “criptoactivo” distinto de las “monedas digitales de banco central”, de los “productos de dinero electrónico específicos” o de “criptoactivos” para los que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya determinado adecuadamente que no puede utilizarse con fines de pago o inversión.
|
|
14.
|
Por “operación de canje” se entiende:
|
a)
|
todo canje de “criptoactivos pertinentes” por “monedas fiduciarias”; y
|
|
b)
|
todo canje entre una o varias formas de “criptoactivos pertinentes”.»
|
|
;
|
|
h)
|
en la sección VIII, el apartado B.1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
|
«a)
|
una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central”, excepto:
|
i)
|
en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una “compañía de seguros específica”, una “institución de custodia” o una “institución de depósito”; o
|
|
ii)
|
en relación con las actividades de mantenimiento de “monedas digitales de banco central” para titulares de cuentas que no sean “instituciones financieras”, “entidades estatales”, “organizaciones internacionales” o “bancos centrales”.»
|
|
;
|
|
i)
|
en la sección VIII, el apartado C.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
«2.
|
Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una “institución de depósito”. Las “cuentas de depósito” también comprenden:
|
a)
|
las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses;
|
|
b)
|
las cuentas o cuentas nocionales que representen todos los “productos de dinero electrónico específicos” mantenidos en beneficio de un cliente, y
|
|
c)
|
una cuenta que contenga una o varias “monedas digitales de banco central” en beneficio de un cliente.»
|
|
;
|
|
j)
|
en la sección VIII, apartado C.9, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
«a)
|
una cuenta financiera que mantenga abierta una “institución financiera obligada a comunicar información” el 31 de diciembre anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 o, si la cuenta se considera una cuenta financiera únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025 a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de entrada en vigor de este último Protocolo modificativo.»
|
;
|
|
k)
|
en la sección VIII, el apartado C.10 se sustituye por el texto siguiente:
|
«10.
|
Por “cuenta nueva” se entiende una cuenta financiera que mantenga abierta una “institución financiera obligada a comunicar información” a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo firmado el 12 de febrero de 2016 o, si la cuenta se considera una cuenta financiera únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025, en la fecha de entrada en vigor de este último Protocolo modificativo o posteriormente, a menos que sea tratada como “cuenta preexistente” con arreglo a la definición ampliada de “cuenta preexistente” del apartado C.9.»
|
;
|
|
l)
|
en la sección VIII, después del apartado C.17, letra e), inciso iv), se añade el inciso siguiente:
|
«v)
|
la constitución o la ampliación de capital de una sociedad, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:
|
—
|
la cuenta debe utilizarse exclusivamente con el fin de depositar capital que vaya a emplearse para la creación o la ampliación de capital de una sociedad, según lo establecido por ley,
|
|
—
|
todo importe depositado en la cuenta debe quedar bloqueado hasta que la “institución financiera obligada a comunicar información” obtenga una confirmación independiente sobre la constitución de la sociedad o la ampliación de capital,
|
|
—
|
la cuenta debe cerrarse o transformarse en una cuenta a nombre de la sociedad tras su constitución o la ampliación de capital,
|
|
—
|
todo reembolso resultante de una creación o una ampliación de capital fallidas, una vez deducidos los honorarios del prestador de servicios y otros honorarios similares, debe abonarse exclusivamente a las personas que hayan aportado los importes, y
|
|
—
|
no haberse creado más de doce meses antes.»
|
|
;
|
|
m)
|
en la sección VIII, después del apartado C.17, letra e), se inserta la letra siguiente:
|
«e bis)
|
una “cuenta de depósito” que represente todos los “productos de dinero electrónico específicos” mantenidos en beneficio de un cliente, si la media móvil del saldo o el valor agregado de la cuenta al final de la jornada a noventa días durante cualquier período de noventa días consecutivos no supera los 10 000 USD o su equivalente en la divisa de cada Estado miembro o de Andorra en ningún día del año civil u otro período de referencia pertinente.»
|
;
|
|
n)
|
en la sección VIII, el apartado D.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
«2.
|
Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” distinta de: i) una “entidad” cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una “entidad” que sea una “entidad vinculada” de una “entidad” descrita en el inciso i); iii) una “entidad estatal”; iv) una “organización internacional”; v) un “banco central”; o vi) una “institución financiera”.»
|
;
|
|
o)
|
en la sección VIII, el apartado D.5, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
|
«c)
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cualquier otro territorio i) con el que el Estado miembro de que se trate o Andorra, según el contexto, haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio facilitará la información especificada en la sección I; y ii) que esté especificado en una lista publicada por dicho Estado miembro o Andorra.»
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p)
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en la sección VIII, después del apartado E.6, se añade el siguiente apartado:
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«7.
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Por “servicio de verificación estatal” se entiende un proceso electrónico que un territorio sujeto a comunicación de información pone a disposición de una “institución financiera obligada a comunicar información” con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal del “titular de la cuenta” o de la “persona que ejerce el control”.»
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q)
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después de la sección IX se añade la siguiente sección:
«SECCIÓN X
MEDIDAS TRANSITORIAS
No obstante lo dispuesto en la sección I, apartado A.1, letra b), y apartado A.6 bis, en relación con cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” el 31 de diciembre anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025 para los períodos de referencia que terminen en el segundo año civil siguiente a dicha fecha, la información relativa a la función o funciones en virtud de las cuales toda “persona sujeta a comunicación de información” sea una persona que ejerza el control o el titular de una “participación en el capital” de la “entidad” solo deberá comunicarse si dicha información está disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga la “institución financiera obligada a comunicar información”.».
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6)
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En el anexo III se suprime la letra ac).
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Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Protocolo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la terminación de dichos procedimientos. El Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día de enero siguiente a la última notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 1, apartado 2, apartado 3, letra b) y apartado 5, letra c) del presente Protocolo modificativo se aplicará a partir de la fecha en que el Principado de Andorra empiece a aplicar el MCIC con todos los Estados miembros.
Artículo 3
Lenguas
El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y catalana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.
(1) Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/48/oj).
(2) DO L 359 de 4.12.2004, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/828/oj.
(3) DO L 268 de 1.10.2016, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2016/1751/oj.
(4) Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L, 2023/2226, 24.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2226/oj).
(5) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/16/oj).
(6) Ley cualificada 29/2021, de 28 de octubre, de Protección de Datos Personales [BOPA n.o 119 año 2021 (17 de noviembre de 2021)], modificada por la Ley cualificada 12/2024, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley cualificada 29/2021, de 28 de octubre, de Protección de Datos Personales [BOPA n.o 87 año 2024 (7 de agosto de 2024)].
(7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(8) Decisión 2010/625/UE de la Comisión, de 19 de octubre de 2010, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Andorra (DO L 277 de 21.10.2010, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/625/oj).
(9) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/46/oj).
(10) COM (2024) 7 final.
DECLARACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO
Las Partes contratantes declaran que esperan que los preceptos constitucionales de Andorra y los preceptos del Derecho de la Unión Europea sobre celebración de acuerdos internacionales se cumplan a tiempo para que el Protocolo modificativo pueda entrar en vigor el primer día de enero de 2026. Adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para lograr este objetivo.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y LOS ANEXOS
Las Partes contratantes acuerdan, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo y de los anexos modificados por el Protocolo modificativo de 13 de octubre de 2025, que los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, así como los Comentarios a la adenda de 2023 al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes de la OCDE y a la actualización de 2023 del Estándar Común de Comunicación de Información, deben servir de ejemplo o de fuente de interpretación a fin de garantizar la coherencia en la aplicación.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO
Las Partes contratantes convienen en que el artículo 5 del Acuerdo se ajusta a la norma más reciente de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en materia tributaria, consagrada en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. Por consiguiente, las Partes contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5, en que el comentario al artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE debe ser fuente de interpretación.