LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 173, apartado 1, letras a), b), c), d) y j), su artículo 181, apartado 2, y su artículo 223, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento Delegado (UE) 2017/891 (2) de la Comisión completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta al reconocimiento de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y la notificación de los precios de producción y de los valores y volúmenes de determinados productos importados por los Estados miembros en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. |
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(2) |
A fin de mejorar la claridad y armonizar y simplificar la gobernanza de las organizaciones de productores, las definiciones de «organización transnacional de productores» y «asociación transnacional de organizaciones de productores» deben ajustarse a sus definiciones horizontales establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/232 de la Comisión (3). Además, debe aclararse que, a efectos de reconocimiento, se aplican las mismas normas a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores que a sus formaciones transnacionales. |
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(3) |
Es necesario aclarar que una organización de productores reconocida respecto de productos destinados únicamente a la transformación puede transformarlos por sí misma, en sus propias instalaciones o en las de una filial, o entregarlos a una unidad de transformación externa. |
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(4) |
El valor de la producción comercializada es uno de los requisitos para el reconocimiento de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores. Dado que el cálculo del valor de la producción comercializada se rige por el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), es necesario actualizar la referencia jurídica a la metodología válida para el cálculo del valor de la producción comercializada, que se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (5). Asimismo, es necesario actualizar la referencia jurídica a la metodología para el cálculo del valor de la producción comercializada de las organizaciones transnacionales de productores y sus asociaciones. Además, deben suprimirse del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 las normas para la aprobación de los programas operativos de las organizaciones transnacionales de productores y sus asociaciones, ya que se rigen por el Reglamento (UE) 2021/2115. |
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(5) |
La creciente frecuencia de fenómenos extremos, como desastres naturales, fenómenos climáticos, enfermedades vegetales o infestaciones por plagas, puede dar lugar a una disminución significativa de la producción de los miembros de una organización de productores. En caso de que la organización de productores también venda productos de productores no miembros, el cumplimiento de la proporción del valor de esa actividad en relación con el valor de la producción comercializada de los miembros puede restringir excesivamente la actividad económica global de la organización de productores y poner en peligro su reconocimiento. Por lo tanto, es necesario permitir que las organizaciones de productores reconocidas se beneficien de una excepción al cálculo del valor de su producción comercializada en esas circunstancias extremas, a fin de garantizar la estabilidad de sus operaciones. |
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(6) |
La concentración de la oferta es el principal objetivo de las organizaciones de productores reconocidas. Una forma de lograrlo es mediante fusiones. En caso de fusiones, en aras de la simplificación, las disposiciones relativas a la asignación de un número a efectos del sistema de identificación único deben permitir a los Estados miembros mantener uno de los números de identificación existentes para la organización de productores resultante o asignar un nuevo número. |
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(7) |
Los Estados miembros deben recopilar y notificar la información especificada en el artículo 222 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Para mejorar la claridad en relación con las notificaciones, es necesario determinar las frutas y hortalizas para las que deben notificarse los tipos o variedades y formatos de envasado de los precios de producción. A fin de garantizar que la metodología para la recopilación de los precios que se deban notificar sea la misma a lo largo de toda la cadena de suministro, desde la explotación agrícola hasta la fase minorista, es necesario armonizarla con la metodología establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 (6) de la Comisión. |
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(8) |
Habida cuenta de que la financiación de los programas operativos de las organizaciones de productores reconocidas entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115, es necesario aclarar qué pagos pueden suspenderse o recuperarse en caso de que las organizaciones de productores no respeten los criterios de reconocimiento. |
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(9) |
Si bien los Estados miembros deben excluir a los productores de productos ecológicos para determinar la representatividad de las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores, la producción ecológica debe tenerse en cuenta si la extensión de las normas se aplica expresa y específicamente también a los productores, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores de productos ecológicos. |
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(10) |
Las normas relativas a la notificación de las decisiones de extensión de las normas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 164, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se rigen por el artículo 5, apartado 2 bis, del Reglamento Delegado (UE) 2016/232, que especifica los plazos y la información que debe notificarse. Los Estados miembros también deben notificar información sobre la extensión de las normas en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas con arreglo al artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. Para evitar la doble notificación, debe suprimirse del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 la obligación de notificar información sobre la extensión de las normas. |
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(11) |
De conformidad con el artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los Estados miembros deben notificar la circunscripción o circunscripciones económicas en que se aplica la extensión de las normas. La notificación de esa información no es necesaria en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2016/232. Debido a la especificidad de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, en los que la extensión de las normas se utiliza habitualmente a nivel regional o en zonas de producción específicas, pero no a nivel nacional, el requisito de notificar la circunscripción o circunscripciones económicas de la extensión relativa a esos sectores debe incluirse en el Reglamento Delegado (UE) 2016/232. |
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(12) |
Los Estados miembros deben notificar los precios y las cantidades de determinadas frutas y hortalizas sobre la base de las cotizaciones registradas en los mercados de importación representativos, si las importaciones superan las diez toneladas. Debido a los cambios en la dinámica del mercado y a la evolución de los flujos comerciales, es necesario mejorar las normas en materia de notificación para que reflejen dichos cambios y prevean métodos alternativos de recopilación de datos en caso de que los Estados miembros no identifiquen mercados de importación representativos. Además, para reducir la carga administrativa y el número de notificaciones, a la vez que aumenta la solidez del sistema, las notificaciones deben realizarse con periodicidad semanal. También es necesario introducir una definición de la semana de mercado en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891. |
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(13) |
El artículo 181, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 sienta las bases para el establecimiento del régimen de precios de entrada para determinados productos del sector de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. Al aplicar el valor en aduana de las frutas y hortalizas a que se refiere el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, el importador debe constituir una garantía si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 75 de dicho Reglamento Delegado. Por lo tanto, es necesario establecer claramente los períodos de aplicación en los que se exige la garantía que debe proporcionar el importador. |
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(14) |
Para proporcionar claridad sobre la lista de productos a efectos del régimen de precios de entrada, es necesario reflejar y actualizar los códigos del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de conformidad con la nomenclatura combinada válida. |
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(15) |
Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2016/232 y (UE) 2017/891 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el artículo 5, apartado 2 bis, del Reglamento Delegado (UE) 2016/232, se añade el párrafo segundo siguiente:
«En los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, la información notificada incluirá también la o las circunscripciones económicas en las que se aplique la extensión de las normas.».
El Reglamento Delegado (UE) 2017/891 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores con respecto a un producto o grupo de productos destinados exclusivamente a la transformación, siempre que las organizaciones de productores puedan garantizar que tales productos son transformados por sí mismas o por una filial o que se entregan para la transformación mediante un sistema de contratos de suministro.» . |
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3) |
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A efectos de determinar el tamaño de la organización de productores de conformidad con el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el valor o volumen de la producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada que se establece en los artículos 30 y 31 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (*2). (*2) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/126/oj).»." |
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4) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, los términos «el artículo 22, apartado 8» se sustituyen por los términos «el artículo 31, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126». |
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6) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 15, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se fusionen organizaciones de productores, la organización de productores resultante de la fusión asumirá los derechos y las obligaciones de las organizaciones de productores individuales fusionadas. El Estado miembro velará por que la organización de productores resultante de la fusión cumpla todos los criterios de reconocimiento y mantenga uno de los números existentes o reciba un nuevo número a efectos del sistema de identificación único a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.». |
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8) |
En el artículo 21, apartado 3, se suprime la letra b). |
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9) |
El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 55 Notificación relativa a los precios de producción de las frutas y hortalizas en el mercado interior 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar cada miércoles a las 12.00 horas (hora de Bruselas), los precios de producción registrados en mercados representativos de las zonas de producción de las frutas y hortalizas de que se trate durante la semana anterior, cuando se disponga de datos, de la manera siguiente:
Los Estados miembros notificarán únicamente los precios de las frutas y hortalizas producidas en su territorio. Los precios se referirán a las frutas y hortalizas convencionales no ecológicas destinadas al mercado de productos frescos. 2. En relación con el requisito a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros notificarán el precio medio ponderado de cada producto, sus tipos, variedades y calibres o presentaciones a que se refiere el anexo VI del presente Reglamento, si procede. Además, en el caso de los precios comunicados por tipo, variedad y, en su caso, calibre y presentaciones, también se notificará un precio medio ponderado nacional por producto, excepto en el caso de los tomates. En caso de que los precios registrados se refieran a tipos, variedades, calibres o presentaciones distintos de los especificados en el anexo VI, los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos, variedades, calibres y presentaciones de los productos en cuestión. 3. Los precios notificados serán precios a la salida del centro de acondicionamiento de productos seleccionados, embalados y, en su caso, en palés, y se expresarán en euros por 100 kilogramos de peso neto. 4. Los Estados miembros podrán notificar voluntariamente el precio especificado en el apartado 2 de otras frutas y hortalizas y sus variedades no mencionadas en el anexo VI. 5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación, la metodología utilizada para determinar los precios a que se refiere el apartado 2, incluidos los mercados representativos y sus ponderaciones, así como sus modificaciones. (*3) Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización para el sector de las frutas y hortalizas, determinados productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y el sector de los plátanos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 1666/1999 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión (DO L, 2023/2429, 3.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2429/oj).»." |
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10) |
El artículo 59 se modifica como sigue:
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11) |
En el artículo 69, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
(*6) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/848/oj).»." |
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12) |
Se suprime el artículo 70. |
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13) |
En el artículo 73, se añade la letra siguiente:
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14) |
El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 74 Notificación de los precios representativos medios ponderados y de las cantidades de productos importados 1. Para cada producto y durante los períodos establecidos en el anexo VII, parte A, para cada semana de mercado y origen, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar a las 18.00 horas (hora de Bruselas) cada lunes, la cantidad y el precio representativo medio ponderado de los productos importados vendidos en los Estados miembros durante la semana de mercado anterior. En el caso de los productos cuyo período de aplicación contemplado en la parte A del anexo VII no cubra todo el año, la primera semana de mercado para la que se notificarán los precios será la segunda semana anterior al inicio del período de aplicación. En el caso de estos productos, la última semana del mercado cuyos precios se notificarán será la semana anterior a la fecha de finalización del período de aplicación. 2. El precio a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se registrará para todas las variedades y calibres disponibles, en la fase importador o mayorista para cada mercado de importación o, si no se dispone de precios en esa fase, en la fase mayorista/minorista. Se registrará para cada mercado de importación que los Estados miembros consideren representativo e incluirá, como mínimo, Milán, Perpiñán y Rungis o, cuando los Estados miembros no definan mercados de importación, el precio representativo medio ponderado se registrará a nivel nacional. Cuando el precio representativo medio ponderado se establezca en la fase mayorista/minorista, a este se le deducirá:
3. A los precios representativos medios ponderados se les deducirán los siguientes importes:
4. Los Estados miembros podrán establecer importes a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del apartado 3, letra b). Esos importes, así como sus métodos de cálculo y sus posibles modificaciones, se notificarán inmediatamente a la Comisión. 5. En el caso de los productos enumerados en la parte A del anexo VII cubiertos por una norma de comercialización específica, los precios representativos serán la media ponderada de las categorías I y II de cada producto de que se trate, a menos que los productos de una categoría representen al menos el 90 % de las cantidades totales comercializadas, en cuyo caso solo se tendrán en cuenta las cotizaciones de esa categoría. En el caso de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, no cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos los precios de los productos que cumplan la norma general de comercialización. 6. Cuando la cantidad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, para un producto sea inferior a 10 toneladas en una semana de mercado, no se notificará a la Comisión el precio representativo medio ponderado correspondiente. El umbral de 10 toneladas se considerará el volumen acumulado a lo largo de la semana de mercado. Si la semana de mercado tiene menos de cinco días hábiles, los Estados miembros aplicarán una reducción proporcional de 2 toneladas por día no hábil a dicho umbral.» . |
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15) |
El artículo 75 se modifica como sigue:
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16) |
El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/891/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/232 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados aspectos de la cooperación entre productores (DO L 44 de 19.2.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/232/oj).
(4) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/126/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1185/oj).
«ANEXO VII
Lista de productos a los efectos del régimen de precios de entrada establecido en el título III
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. A los efectos del presente anexo, el ámbito de aplicación de las disposiciones establecidas en el título III queda determinado por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que se anteponga un “ex” al código NC, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales quedará determinado a la vez por el alcance del código NC y por el de la designación de las mercancías y del período de aplicación correspondiente.
PARTE A
Código CN | Designación | Período de aplicación |
0702 00 10 , 0702 00 91 , 0702 00 99 | Tomates enteros cuyo mayor diámetro sea inferior a 47 mm Los demás tomates en racimos Los demás tomates | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
ex 0707 00 05 | Pepinos no destinados a la transformación | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
ex 0709 91 00 | Alcachofas | Del 1 de noviembre al 30 de junio |
0709 93 10 | Calabacines | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
ex 0805 10 22 , ex 0805 10 24 , ex 0805 10 28 | Naranjas navel Naranjas blancas Las demás naranjas dulces | Del 1 de diciembre al 31 de mayo |
ex 0805 22 00 | Clementinas, frescas | Del 1 de noviembre al final de febrero |
ex 0805 21 10 , ex 0805 21 90 , ex 0805 29 00 | Satsumas, frescas Mandarinas y tangerinas, frescas Wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), excepto tangerinas, satsumas y clementinas, frescos | Del 1 de noviembre al final de febrero |
ex 0805 50 10 | Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos | Del 1 de junio al 31 de mayo |
ex 0806 10 10 | Uvas de mesa | Del 21 de julio al 20 de noviembre |
ex 0808 10 80 | Manzanas | Del 1 de julio al 30 de junio |
ex 0808 30 90 | Peras | Del 1 de julio al 30 de abril |
ex 0809 10 00 | Albaricoques | Del 1 de junio al 31 de julio |
ex 0809 29 00 | Cerezas, excepto las guindas | Del 21 de mayo al 10 de agosto |
ex 0809 30 20 , ex 0809 30 30 , ex 0809 30 80 | Melocotones planos (Prunus persica var. platycarpa) y nectarinas planas (Prunus persica var. platerina) Nectarinas Los demás melocotones | Del 11 de junio al 30 de septiembre |
ex 0809 40 05 | Ciruelas | Del 11 de junio al 30 de septiembre |
PARTE B
Código CN | Designación | Período de aplicación |
ex 0707 00 05 | Pepinos destinados a la transformación | Del 1 de mayo al 31 de octubre |
ex 0809 21 00 | Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus) | Del 21 de mayo al 10 de agosto |
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