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Documento DOUE-L-2025-81842

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2461 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 en lo que respecta a las medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster).

Publicado en:
«DOUE» núm. 2461, de 3 de diciembre de 2025, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81842

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartados 1 y 2, y su artículo 41, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 de la Comisión (2) establece medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) (en lo sucesivo, «la plaga especificada»).

 

Desde 2022, la plaga especificada se ha establecido en determinadas zonas de Italia, donde su erradicación ya no es posible. Por este motivo, dichas zonas deben figurar como zonas demarcadas para la contención de la plaga especificada, en las que deben aplicarse medidas específicas a tal efecto.

(3)

En aras de la seguridad jurídica, procede suprimir del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 todos los requisitos relativos a la introducción y el traslado en la Unión de los vegetales que pueden hospedar la plaga especificada, ya que dichos requisitos se han incluido en los anexos VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1953 de la Comisión (3).

(4)

Por lo que se refiere al género Aesculus, la lista de vegetales especificados, tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095, incluye únicamente la especie de Aesculus hippocastanum como vegetal hospedador en relación con el cual deben adoptarse medidas de erradicación y de contención. Sin embargo, tras la detección de la plaga especificada en otras especies de Aesculus en la Unión, dicha lista debe ampliarse a todo el género Aesculus.

(5)

El artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 permite una excepción al establecimiento de zonas demarcadas en determinadas condiciones. Cuando la autoridad competente se acoja a dicha excepción, adoptará varias medidas, incluida la vigilancia intensiva en un radio de al menos 1 km alrededor del punto de detección. Sin embargo, en casos muy específicos, en los que la aparición y la presencia de la plaga especificada puedan excluirse inequívocamente tras la evaluación por parte de la autoridad competente y el riesgo correspondiente se considere insignificante, dicha vigilancia no está justificada y, por tanto, no debe exigirse.

(6)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto, y el artículo 9, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095, las prospecciones en la zona tampón deben basarse en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, mientras que el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado en dicha zona tampón deben poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.

(7)

Desde 2022, la experiencia adquirida con la aplicación de dicho Reglamento de Ejecución ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar el nivel de confianza del diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo en las proximidades de los lugares de producción situados en las zonas demarcadas. Por lo tanto, debe establecerse que, en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción de los vegetales hospedadores, el diseño de las prospecciones y los sistemas de muestreo puedan determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. Esto es necesario para garantizar la detección temprana de la plaga especificada y evitar posibles traslados de material infestado dentro del territorio de la Unión.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

“vegetales especificados”: vegetales para la plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus spp., Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Fagus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Melia spp., Ostrya spp., Photinia spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp., Ulmus spp. y Vaccinium corymbosum;».

2)  En el artículo 2, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

“vegetales hospedadores”: vegetales para plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus spp., Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Chaenomeles spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Cryptomeria spp., Fagus spp., Ficus spp., Hibiscus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Melia spp., Morus spp., Ostrya spp., Parrotia spp., Photinia spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp., Ulmus spp. y Vaccinium corymbosum;».

3) En el artículo 2, se añade el punto siguiente:

«6)

“zona demarcada para la contención”: una zona en la que la plaga especificada no puede erradicarse, enumerada en el anexo II.».

4) En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, y al menos cuatro años consecutivos, realizar prospecciones en un radio de al menos 1 km alrededor de los vegetales infestados o del lugar en el que se haya detectado la plaga especificada, y hacerlo de forma regular e intensiva al menos durante el primer año y de conformidad con el artículo 3; no obstante, dicha vigilancia no podrá llevarse a cabo en los casos en que pueda excluirse inequívocamente la presencia o aparición de adultos de la plaga especificada en el vegetal, la madera o el material de embalaje de madera y cuando las razones de esta conclusión se hayan comunicado por escrito a la Comisión;».

5) En el artículo 8, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Las prospecciones en la zona tampón se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado en la zona tampón deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. No obstante, en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción de los vegetales hospedadores, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.».

6) En el artículo 9, apartado 1, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Las prospecciones en la zona tampón se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado en la zona tampón deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. No obstante, en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción de los vegetales hospedadores, deberán ser capaces de determinar, con un nivel de confianza de al menos el 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.».

7) Se suprimen los artículos 10, 11 y 12.

8) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 de la Comisión, de 28 de octubre de 2022, por el que se establecen medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) y se deroga la Decisión 2012/138/UE (DO L 281 de 31.10.2022, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2095/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1953 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2025, por el que se modifican los anexos VII, VIII, XI y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a las medidas contra la entrada y la presencia de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) y Anoplophora chinensis (Forster) en el territorio de la Unión (DO L, 2025/1953, 3.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1953/oj).

ANEXO

« ANEXO II

Zonas demarcadas para la contención

Italia

Número de brote de Europhyt de la zona demarcada (ZD)

Zona de la ZD

Región

Municipios u otras delimitaciones administrativas/geográficas

Lombardía

Brote:1246

(Milán)

Zona infestada

Lombardía

Todo el territorio de los siguientes municipios:

Assago (MI), Buccinasco (MI), Canegrate (MI), Cerro Maggiore (MI), Lainate (MI), Nerviano (MI), Parabiago (MI), Pogliano Milanese (MI), Pregnana Milanese (MI), San Giorgio Su Legnano (MI), San Vittore Olona (MI), Vanzago (MI), Zibido San Giacomo (MI).

Asimismo, abarca parte del territorio de los siguientes municipios:

Arese (MI), Arluno (MI), Basiglio (MI), Caronno (VA), Cesano Boscone (MI), Cornaredo (MI), Gaggiano (MI), Garbagnate Milanese (MI), Legnano (MI), Milano, Noviglio (MI), Origgio (VA), Rescaldina (MI), Rho (MI), Rozzano (MI), Settimo Milanese (MI), Uboldo (VA), Trezzano sul Naviglio (MI).

Zona tampón

Lombardía

Todo el territorio de los siguientes municipios:

Bareggio (MI), Bollate (MI), Busto Garolfo (MI), Casorezzo (MI), Castellanza (VA), Cesate (MI), Corsico (MI), Gerenzano (VA), Lacchiarella (MI), Pero (MI), Pieve Emanuele (MI), Sedriano (MI), Villa Cortese (MI).

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 6, 8 a 12 y el anexo II del Reglamento 2022/2095, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2022-81600).
Materias
  • Análisis
  • Embalajes
  • Intercambios intracomunitarios
  • Italia
  • Madera
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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