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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 3, párrafo primero, su artículo 72, apartado 2, y su artículo 79, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/2031 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) sustituyeron a las disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (3), relativa a las medidas de protección contra los organismos nocivos para los vegetales. Con ellos se han actualizado y desarrollado las normas correspondientes sobre medidas de protección contra las plagas de vegetales. |
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(2) |
Más concretamente, en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se establece una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de terceros países, así como los requisitos especiales correspondientes para su introducción en el territorio de la Unión. En el anexo VIII de dicho Reglamento figura una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes del territorio de la Unión y requisitos especiales correspondientes para su traslado en el territorio de la Unión. En el anexo XI de ese Reglamento figura una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos para cuya introducción en el territorio de la Unión se exige certificado fitosanitario y aquellos para los que no se exige ese certificado. En el anexo XIII de ese mismo Reglamento se enumeran los vegetales, productos vegetales y otros objetos para cuyo traslado en el territorio de la Unión se exige pasaporte fitosanitario. |
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(3) |
En el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 de la Comisión (4) se establecen medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster). Dicho Reglamento incluye requisitos relativos a la introducción y el traslado en la Unión de determinados vegetales y productos vegetales. |
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(4) |
En la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 de la Comisión (5) se establecen medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora glabripennis (Motschulsky). Dicha Decisión fue derogada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1952 de la Comisión (6), por el que se establecen medidas relativas a la erradicación de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) del territorio de la Unión. |
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(5) |
La aplicación de la mayoría de las medidas establecidas con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 y de la Decisión de Ejecución 2015/893 ha resultado ser eficaz para reducir el riesgo de dichas plagas a un nivel aceptable. |
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(6) |
Por motivos de coherencia y seguridad jurídica, conviene incluir esas medidas —en su caso, actualizadas— en los anexos VII, VIII, XI y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como requisitos relativos a la introducción y traslado en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan hospedar Anoplophora glabripennis (Motschulsky) o Anoplophora chinensis (Forster). |
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(7) |
En este sentido, deben añadirse nuevas entradas, en relación con Anoplophora glabripennis (Motschulsky) y Anoplophora chinensis (Forster), en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 con respecto a los vegetales para plantación y la madera en forma de virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho de determinadas especies, madera de determinadas especies en formas que no sean las anteriormente mencionadas y material de embalaje de madera de determinadas especies. |
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(8) |
Habida cuenta de las detecciones de Anoplophora chinensis en la Unión, la definición de los vegetales hospedadores de dicha plaga debe ampliarse para que abarque no solo Aesculus hippocastanum, sino también todas las especies de Aesculus. |
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No obstante, sobre la base de la experiencia en la Unión, la lista de vegetales hospedadores de Anoplophora glabripennis debe limitarse a las especies en las que se hayan constatado la presencia o síntomas de dicha plaga. |
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(10) |
A fin de garantizar un enfoque proporcionado respecto del riesgo fitosanitario en cuestión y garantizar la claridad jurídica, los requisitos especiales del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 relativos a los vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan hospedar Anoplophora glabripennis solo deben ser aplicables a los terceros países en los que se haya constatado la presencia de la plaga. Esos países deben figurar en el anexo VII. |
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(11) |
En el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2095, así como en el anexo II, sección 2, parte A, punto 1, letra c), de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893, se exige que, antes del traslado de los vegetales especificados dentro de la Unión, los vegetales se hayan cultivado en un emplazamiento donde, entre otras cosas, se lleve a cabo un muestreo destructivo circunscrito en cada lote de vegetales especificados. Según estas disposiciones, ese muestreo destructivo circunscrito debe llevarse a cabo con arreglo a los niveles específicos establecidos en dichos actos jurídicos. |
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(12) |
Durante la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 y de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893, la experiencia ha demostrado que los niveles establecidos de muestreo destructivo de vegetales especificados son desproporcionadamente elevados, ya que dan lugar a la destrucción de un número innecesariamente elevado de vegetales sin que aumente por ello el nivel de confianza del muestreo. |
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(13) |
Por este motivo, deben suprimirse esos requisitos relativos al muestreo destructivo, ya que basta con exigir que el sistema de muestreo correspondiente utilizado para la inspección permita identificar, con un nivel de confianza de al menos el 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. |
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(14) |
Los códigos NC que figuran en los anexos VII y XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 deben modificarse para reflejar la modificación más reciente del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (7). |
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(15) |
Además, deben añadirse nuevas entradas en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 relativas a los vegetales, la madera y el material de embalaje de madera de determinadas especies que hayan pasado cierto tiempo en una zona demarcada para la contención establecida con arreglo al artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1952 y al artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2022/2095. Esto es necesario para garantizar que el traslado de esas mercancías desde zonas en las que la plaga está establecida hacia el resto de la Unión no presente un riesgo fitosanitario inaceptable. |
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(16) |
En el anexo XI, parte A, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, debe excluirse la referencia a «Alnus L., Carpinus L., Cercidiphyllum Siebold & Zucc., Corylus L., Fagus L., Koelreuteria Laxm., Platanus L., Tilia spp.», dado que se ha demostrado que esas especies no son las hospedadoras preferidas de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) y, por tanto, presentan un menor riesgo fitosanitario. |
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También deben añadirse determinados tipos de madera a la lista que figura en el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, ya que es necesario un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro de la Unión, acreditando así el cumplimiento de los requisitos especiales correspondientes establecidos en el anexo VIII de dicho Reglamento.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072
Los anexos VII, VIII, XI y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).
(3) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/29/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 de la Comisión, de 28 de octubre de 2022, por el que se establecen medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) y se deroga la Decisión 2012/138/UE (DO L 281 de 31.10.2022, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2095/oj).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 de la Comisión, de 9 de junio de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) (DO L 146 de 11.6.2015, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/893/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1952 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2025, sobre medidas para evitar el establecimiento y la propagación, en el territorio de la Unión, de Anoplophora glabripennis (Motschulsky), y para erradicar y contener dicha plaga en determinadas zonas demarcadas, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 (OJ L, 2025/1952, 3.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1952/oj).
(7) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
1. El anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:
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a) |
Se insertan los puntos 32.8 y 32.9 siguientes tras el punto 32.7:
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b) |
Se añaden los puntos 114 y 115 siguientes:
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2. El anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:
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a) |
Se insertan los puntos 17.2 y 17.3 siguientes tras el punto 17.1:
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b) |
Se añaden los puntos 30 a 32 siguientes:
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3. En el anexo XI, parte A, punto 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, la entrada «Acer L., Aesculus L., Alnus L., Betula L., Carpinus L., Cercidiphyllum Siebold & Zucc., Corylus L., Fagus L., Fraxinus L., Koelreuteria Laxm., Platanus L., Populus L., Salix L., Tilia L. y Ulmus L.…», se sustituye por el texto siguiente:
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«Acer L., Aesculus L., Betula L., Fraxinus L., Populus L., Salix L. y Ulmus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural |
Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares: – Leña: – – Distinta de la de coníferas: ex 4401 12 00 – Madera en plaquitas o partículas: – – Distinta de la de coníferas: – – – Excepto eucalipto (Eucalyptus spp.): ex 4401 22 90 – Desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar: – – – Corteza y desperdicios de producción, desechos, rechazos y residuos ex 4401 49 10 – – – Las demás: ex 4401 49 90 Madera en bruto, no descortezada, desalburada o escuadrada: – Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación: – – Distinta de la de coníferas: ex 4403 12 00 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: – No tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación: – – De abedul (Betula spp.): 4403 95 10 4403 95 90 4403 96 00 – – De álamo (Populus spp.): 4403 97 00 – Las demás: ex 4403 99 00 Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente: – Distinta de la de coníferas: ex 4404 20 00 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares: – Sin impregnar: – – Distinta de la de coníferas: ex 4406 12 00 – Las demás (excepto sin impregnar): – – Distinta de la de coníferas: ex 4406 92 00 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm: – – De arce (Acer spp.): 4407 93 10 4407 93 91 4407 93 99 – – De fresno (Fraxinus spp.): 4407 95 10 4407 95 91 4407 95 99 – – De abedul (Betula spp.): 4407 96 10 4407 96 91 4407 96 99 – – De álamo (Populus spp.): 4407 97 10 4407 97 91 4407 97 99 – Las demás: ex 4407 99 27 ex 4407 99 40 ex 4407 99 90 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm: ex 4408 90 15 ex 4408 90 35 ex 4408 90 95 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: – – – Distinta de la de coníferas, las demás: ex 4409 29 91 ex 4409 29 99 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas: ex 4416 00 00 Construcciones prefabricadas de madera: ex 9406 10 00 |
China, Japón, Líbano, Corea del Norte, Corea del Sur, Suiza, Estados Unidos». |
4. En el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se insertan los puntos 4.2 y 4.3 siguientes tras el punto 4.1:
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«4.2. |
Madera, excepto en forma de virutas, partículas, residuos o material de desecho, procedente de zonas demarcadas, o madera que ha conservado toda su superficie redondeada o parte de esta no procedente de esas zonas demarcadas pero introducida en ellas, de Acer spp., Aesculus spp., Betula spp., Fraxinus spp., Populus spp., Salix spp. y Ulmus spp., a la que se refiere el punto 30 del anexo VIII. |
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4.3. |
Madera en forma de virutas, partículas, residuos o material de desecho, procedente de zonas demarcadas, obtenida total o parcialmente de Acer spp., Aesculus spp., Betula spp., Fraxinus spp., Populus spp., Salix spp. y Ulmus spp., a la que se refiere el punto 31 del anexo VIII.» |
(*1) FAO, “NIMF 4. Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas”, CIPF, 1995.
(*2) FAO, “NIMF 10. Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas”, CIPF, 1999.»
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 de la Comisión de 28 de octubre de 2022 por el que se establecen medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) y se deroga la Decisión 2012/138/UE (DO L 281 de 31.10.2022, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2095/oj).»
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