LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartados 1 y 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 de la Comisión (2) se establecen medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) («la plaga especificada»). |
|
(2) |
En la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (3), figura la lista de plagas cuarentenarias de la Unión de cuya presencia se tiene constancia en el territorio de la Unión. |
|
(3) |
La plaga especificada está incluida en la lista que figura en la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, ya que se tiene constancia de su presencia en determinadas partes del territorio de la Unión. Se trata de una plaga polífaga que tiene un impacto en muchas especies vegetales diferentes en el territorio de la Unión. |
|
(4) |
La plaga especificada también está incluida en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (4) como plaga prioritaria. |
|
(5) |
Los vegetales que hospedan la plaga especificada («vegetales hospedadores») deben someterse a prospecciones para garantizar la detección más temprana posible de la plaga especificada. |
|
(6) |
Podrían utilizarse varios vegetales hospedadores para atraer la plaga especificada y, de este modo, delimitar su presencia en caso de que se detecte. En este contexto, deben denominarse «vegetales centinela». |
|
(7) |
Los vegetales hospedadores que en el pasado hayan sido infestados por la plaga especificada en el territorio de la Unión tienen más probabilidades de contribuir a su propagación. Deben denominarse «vegetales especificados». Además, deben someterse a determinadas medidas de erradicación o contención, según proceda, en las zonas demarcadas. |
|
(8) |
A fin de garantizar la detección temprana y la erradicación de la plaga especificada en el territorio de la Unión, cuando no se tenga constancia de su presencia, los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales. Para ser lo más eficaces posible, tales prospecciones deben abarcar todos los vegetales hospedadores. Esas prospecciones deben basarse en los dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que se recogen en las directrices generales para las prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo (5). |
|
(9) |
Además, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/2031, cada Estado miembro ha de elaborar y mantener actualizado un plan de contingencia con respecto a cada plaga prioritaria que pueda entrar y establecerse en su territorio. Sobre la base de la experiencia de brotes anteriores, es necesario adoptar disposiciones específicas de aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031 para elaborar un plan de contingencia completo en caso de que se detecte la plaga especificada en la Unión. |
|
(10) |
Para evitar la propagación de la plaga especificada en el territorio de la Unión, y teniendo en cuenta su capacidad de propagación, la anchura de las zonas tampón debe ser al menos 2 km superior a los límites de la zona infestada. |
|
(11) |
A fin de garantizar la aplicación inmediata de las medidas de erradicación y evitar que la plaga especificada se propague al resto del territorio de la Unión, es necesario establecer normas relativas a las prospecciones anuales de las zonas demarcadas. Tales normas deben basarse en las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, a fin de adaptarse a las pruebas científicas y técnicas más actualizadas. |
|
(12) |
Para garantizar una respuesta proporcionada al riesgo fitosanitario en cuestión derivado de la plaga especificada, es necesario establecer normas para la reducción del tamaño de las zonas demarcadas, excepciones a su establecimiento y su supresión. Deben establecerse condiciones específicas para la aplicación de esas normas, a fin de garantizar que la plaga especificada no se propague al resto del territorio de la Unión. |
|
(13) |
En los casos de detección aislada de la plaga especificada en el territorio de la Unión, no debe exigirse el establecimiento de una zona demarcada si la plaga especificada puede eliminarse de los respectivos vegetales y si existen pruebas de que dichos vegetales estaban infestados antes de su introducción en la zona o de que la detección concreta no se espera que conduzca al establecimiento de la plaga especificada. Este es el enfoque más proporcionado, siempre que las prospecciones realizadas en la zona afectada confirmen la ausencia de la plaga especificada. Sin embargo, en casos muy específicos, en los que la aparición y la propagación de la plaga especificada en el territorio de la Unión puedan excluirse inequívocamente y el riesgo correspondiente se considere insignificante, dicha vigilancia no está justificada y, por tanto, no debe exigirse. |
|
(14) |
En algunas zonas del territorio de la Unión, ya no es posible erradicar la plaga especificada. Procede, por tanto, autorizar a los Estados miembros afectados a aplicar medidas para contener la plaga, en lugar de erradicarla, en dichas zonas. |
|
(15) |
Las medidas aplicadas en las zonas demarcadas sometidas a medidas de contención deben ser menos estrictas que las medidas de erradicación, pero deben garantizar un enfoque diligente en materia de prospecciones y la adopción de medidas preventivas, principalmente en las respectivas zonas tampón, a fin de evitar la propagación de la plaga especificada al resto del territorio de la Unión. |
|
(16) |
Teniendo en cuenta que las medidas relativas a las zonas demarcadas para la contención son menos estrictas, la anchura de la zona tampón debe aumentarse a como mínimo 4 km para garantizar que la plaga especificada no se propague fuera de esas zonas demarcadas. |
|
(17) |
Los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las zonas demarcadas para la contención que tengan la intención de designar o modificar, a fin de que la Comisión obtenga una visión general de la propagación de la plaga especificada en el territorio de la Unión y pueda incluir la zona de que se trate en una lista de zonas demarcadas para la contención en el anexo I del presente Reglamento. |
|
(18) |
Para garantizar la eliminación inmediata de los vegetales infestados y evitar que siga propagándose la plaga especificada en el resto del territorio de la Unión, las prospecciones de las zonas tampón deben llevarse a cabo anualmente en el momento más adecuado del año y con una intensidad suficiente, teniendo en cuenta la posibilidad de que las autoridades competentes sigan controlando los vegetales hospedadores en las zonas infestadas de cara a la contención de la plaga. |
|
(19) |
Con el fin de evitar la posible propagación de la plaga especificada fuera de las zonas demarcadas, las prospecciones anuales deben ser más intensivas en torno a los lugares de producción de las zonas demarcadas que en el resto de estas zonas. |
|
(20)
(21) |
Las medidas contempladas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 relativas a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de los vegetales especificados se incluyen en los anexos VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, mientras que sus medidas relativas a las prospecciones, la erradicación y la contención de la plaga especificada se actualizan y sustituyen por las medidas del presente Reglamento.
Por tanto, conviene derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 y sustituirla por el presente Reglamento. |
|
(22)
(23) |
Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las prospecciones sobre la base de la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad sobre Anoplophora glabripennis (6) («ficha de vigilancia de plagas») y las directrices generales de la Autoridad sobre prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2027, a fin de que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para planificar y preparar el diseño de tales prospecciones y asignarles recursos suficientes.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
En el presente Reglamento se establecen medidas para evitar el establecimiento y la propagación de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) en el territorio de la Unión; medidas para su erradicación, cuando se detecte su presencia en dicho territorio; y medidas para su contención, cuando la erradicación ya no sea posible.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «plaga especificada»: Anoplophora glabripennis (Motschulsky);
2) «vegetales especificados»: los vegetales para plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus spp., Betula spp., Fraxinus spp., Populus spp., Salix spp. y Ulmus spp.;
3) «vegetales hospedadores»: los vegetales para plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus spp., Albizia spp., Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Celtis spp., Cercidiphyllum spp., Corylus spp., Elaeagnus spp., Fagus spp., Fraxinus spp., Gleditsia spp., Hibiscus spp., Koelreuteria spp., Malus spp., Melia spp., Morus spp., Platanus spp.,
Populus spp., Prunus spp., Pyrus spp., Ostrya spp., Quercus rubra, Robinia spp., Salix spp., Sophora spp., Sorbus spp., Tilia spp. y Ulmus spp.;
4) «madera y material de embalaje de madera especificados»: la madera y el material de embalaje de madera de Acer spp., Aesculus spp., Betula spp., Fraxinus spp., Populus spp., Salix spp. y Ulmus spp.;
5) «vegetales centinela»: los vegetales especificados plantados específicamente para apoyar la detección temprana de la plaga especificada y utilizados para las prospecciones;
6) «zona demarcada para la contención»: una zona en la que la plaga especificada no puede erradicarse, enumerada en el anexo I.
Prospecciones en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas
1. Las autoridades competentes realizarán prospecciones anuales de los vegetales hospedadores basadas en el riesgo en las zonas de sus territorios en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga especificada para detectar dicha presencia.
2. El diseño y el sistema de muestreo de dichas prospecciones permitirán detectar, en el Estado miembro de que se trate, con un nivel de confianza suficiente, un bajo nivel de presencia de vegetales infestados.
Se basarán en las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo.
3. Las prospecciones se llevarán a cabo de la siguiente manera:
a) utilizando técnicas capaces de detectar la infestación a la altura de la copa;
b) en zonas al aire libre, naturales y urbanas; en paradas a lo largo de las carreteras y vías férreas, así como en viveros, centros de jardinería, centros comerciales, aserraderos de madera dura y otros lugares pertinentes donde las autoridades competentes puedan considerar que la detección de la plaga especificada es más probable;
c) teniendo en cuenta la presencia y la biología de los vegetales hospedadores, así como la información científica y técnica mencionada en la ficha de vigilancia de plagas.
4. Las prospecciones consistirán en lo siguiente:
a) un examen visual de los vegetales hospedadores; y
b) cuando proceda, una recogida de muestras y un análisis de vegetales destinados a la plantación, madera o material de embalaje de madera.
A fin de completar los exámenes visuales de las prospecciones, podrán utilizarse perros olfateadores entrenados específicamente o trampas, cuando proceda.
Planes de contingencia
Cada Estado miembro incluirá lo siguiente en su plan de contingencia exigido en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031:
a) la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en el artículo 9;
b) los recursos necesarios que deban ponerse a disposición y los procedimientos para aportar esos recursos en caso de que se confirme o se sospeche la presencia de la plaga especificada;
c) las disposiciones para la aplicación de los requisitos especiales relativos a la introducción y al traslado de vegetales hospedadores en el territorio de la Unión, establecidos en los anexos VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072;
d) los procedimientos para identificar a los propietarios de propiedades privadas en las que han de aplicarse medidas en caso de detección de la plaga especificada.
Los Estados miembros actualizarán anualmente sus planes de contingencia, según proceda.
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada con el objetivo de erradicar dicha plaga.
2. Tras la confirmación oficial de la presencia de la plaga especificada y el establecimiento de la zona demarcada a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes determinarán sin demora el nivel de infestación mediante una prospección de delimitación.
3. Cuando, sobre la base de los resultados de la prospección mencionada en el artículo 8, se llegue a la conclusión, durante al menos cuatro años consecutivos, de que el nivel de infestación por la plaga especificada hace imposible su erradicación, las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión los detalles de la nueva zona demarcada para la contención que tienen intención de designar o modificar, a fin de que dicha zona sea incluida en la lista de zonas demarcadas para la contención que figura en el anexo I.
4. La zona demarcada constará de las siguientes zonas:
a) una zona que incluya todos los vegetales infestados y todos los vegetales especificados que puedan resultar infestados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados («zona infestada»);
b) una zona tampón:
i) con una anchura de al menos 2 km a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la erradicación de la plaga especificada;
ii) con una anchura de al menos 4 km a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la contención.
5. La delimitación de la zona demarcada tendrá en cuenta los principios científicos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales hospedadores en la zona afectada y las pruebas del establecimiento de la plaga especificada.
Se basará en una prospección de delimitación con un diseño y un sistema de muestreo que permitan detectar, con un nivel de confianza del 95 %, una tasa de presencia de vegetales infestados del 1 %. La prospección se basará en las directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo.
6. A efectos de la adopción de las medidas de erradicación a que se refiere el artículo 9, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km si la autoridad competente concluye que la erradicación de la plaga especificada es posible, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores.
En el caso de las zonas demarcadas para la contención, la anchura de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 2 km si la autoridad competente considera que esa distancia es adecuada para la contención de la plaga especificada, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, como su tamaño y ubicación, el nivel de infestación o el número y la distribución de los vegetales hospedadores.
Dentro de las zonas demarcadas, las autoridades competentes velarán por que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de tales zonas.
Excepción al establecimiento de zonas demarcadas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada, o establecerla provisionalmente, si existen pruebas de lo siguiente:
a) de que la plaga especificada se introdujo en la zona con los vegetales, la madera o el material de embalaje de madera en los que se haya detectado, y esos vegetales, esa madera o ese material de embalaje de madera se infestaron antes de su introducción en la zona en cuestión y no se ha producido ninguna multiplicación de la plaga especificada, o se trata de una detección aislada que no se prevé que lleve al establecimiento de la plaga; y
b) de que la plaga especificada no se ha establecido y de que la propagación o el éxito de la reproducción de la plaga especificada no son posibles debido a su biología, teniendo en cuenta los resultados de una investigación específica y de las medidas de erradicación adoptadas.
2. Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, hará lo siguiente:
a) tomará medidas inmediatas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir la posibilidad de que se propague;
b) durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, y al menos cuatro años consecutivos, realizará prospecciones en un radio de al menos 1 km alrededor de los vegetales infestados o del lugar en el que se haya detectado la tal plaga, y lo hará de forma regular e intensiva, de conformidad con el artículo 3, durante al menos el primer período de vuelo de dicha plaga;
c) rastreará el origen de la infestación, examinando los vegetales especificados o la madera o el material de embalaje de madera especificados en torno al lugar de la detección en busca de cualquier signo de infestación, incluso mediante un muestreo destructivo circunscrito, para descartar la presencia de larvas;
d) sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada, y
e) adoptará cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar la plaga especificada, habida cuenta de la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) nº 9 (7) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la NIMF nº 14 (8).
La prospección a que se hace referencia en el punto 2, letra b), no será necesaria en los casos en que pueda excluirse inequívocamente la presencia o aparición de adultos de la plaga especificada en el vegetal hospedador, la madera especificada o el material de embalaje de madera especificado, y se hayan comunicado por escrito a la Comisión los motivos de esa conclusión.
Supresión de la zona demarcada
1. Podrá suprimirse una zona demarcada cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 8, no se detecte la plaga especificada en la zona demarcada durante al menos cuatro años consecutivos.
2. La demarcación también podrá suprimirse en los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1.
Prospecciones anuales en zonas demarcadas
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo, en las zonas demarcadas, prospecciones anuales intensivas de los vegetales hospedadores, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas y de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. Cuando proceda, la autoridad competente llevará a cabo un muestreo destructivo circunscrito.
3. En los casos en que se utilicen vegetales centinela, esos vegetales especificados se someterán a inspecciones al menos una vez al mes. Se destruirán y examinarán, a más tardar, antes de que la plaga especificada pueda concluir un ciclo de vida completo en la zona determinada por la autoridad competente de que se trate.
4. En el diseño de la prospección se tendrán en cuenta las directrices generales de la Autoridad para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo. El diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección deberá ser capaz de detectar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %.
5. La autoridad competente llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de vegetales hospedadores, en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de una instalación de tratamiento o transformación de madera y material de embalaje de madera especificados y corteza.
Medidas de erradicación
1. Con el fin de erradicar la plaga especificada, las autoridades competentes adoptarán las siguientes medidas en las zonas demarcadas:
|
a) |
la tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por la plaga especificada, y la extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; en los casos en que los vegetales infestados se hayan detectado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, la tala y la retirada se llevarán a cabo antes del inicio del siguiente período de vuelo; |
|
b) |
la tala de todos los vegetales especificados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados y el examen de dichos vegetales especificados para observar cualquier signo de infestación; |
|
c) |
la retirada, el examen y la eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con las letras a) y b), tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala; |
|
d) |
la retirada, el examen y la eliminación segura de la madera, la corteza y el material de embalaje de madera asociados a la infestación, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada; |
|
e) |
la prohibición de cualquier traslado de vegetales especificados y de madera y material de embalaje de madera especificados posiblemente infestados fuera de la zona demarcada; |
|
f) |
la investigación del origen de la infestación mediante el rastreo de los vegetales, la madera, la corteza y otros objetos asociados a la infestación, y el examen de estos, incluido el muestreo destructivo circunscrito, para detectar cualquier signo de infestación; |
|
g) |
sustitución de los vegetales especificados por otras especies vegetales no sensibles, cuando proceda; |
|
h) |
la prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona indicada en la letra b), con excepción de los lugares de producción contemplados en el anexo VIII, punto 17.2, del Reglamento (UE) 2019/2072 y de los vegetales centinela; |
|
i) |
la sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas de erradicación establecidas en el presente artículo, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados desde la zona demarcada; |
|
j) |
cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable; |
|
k) |
cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la NIMF n.o 9 (9), y a la aplicación de un enfoque de sistemas conforme a los principios establecidos en la NIMF n.o 14 (10). |
En el caso del párrafo primero, letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos.
2. Las prospecciones oficiales anuales efectuadas en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción mencionados en el punto 17.2 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.
3. En caso de que se traslade madera y material de embalaje de madera especificados y corteza fuera de la zona demarcada, y si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de dicha zona, la madera y material de embalaje de madera especificados y la corteza se trasladarán a la instalación adecuada más próxima fuera de la zona demarcada, a fin de garantizar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con los puntos 30 a 32 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Tal traslado se llevará a cabo bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que la plaga especificada no pueda propagarse.
El organismo oficial responsable llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de los vegetales hospedadores en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de dicha instalación de tratamiento o transformación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), si una autoridad competente llega a la conclusión de que la tala es inadecuada para un número limitado de vegetales individuales, debido a su valor social, cultural o medioambiental particular, dichos vegetales se someterán a un examen individual mensual para detectar cualquier indicio de infestación y se adoptarán medidas alternativas a la tala que garanticen un nivel elevado de protección para evitar cualquier posible propagación de la plaga especificada a partir de dichos vegetales.
Medidas de contención
1. En las zonas infestadas de las zonas demarcadas de contención enumeradas en el anexo I, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas siguientes:
a) la tala de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por la plaga especificada, y la extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado;
b) la retirada, el examen y la eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con la letra a), tomando las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala;
c) la prohibición de cualquier traslado de vegetales especificados y de madera y material de embalaje de madera especificados posiblemente infestados fuera de la zona demarcada;
d) si procede, la sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales no sensibles;
e) la prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona infestada, con excepción de los lugares de producción contemplados en el anexo VIII, punto 17.2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y de la plantación de vegetales centinela;
f) la sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas de contención establecidas en el presente artículo, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados fuera de la zona demarcada establecida con arreglo al artículo 5;
g) cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a cualquier otra cuestión o complicación de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada tala y destrucción de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia ni la persona responsable;
h) cualquier otra medida que pueda ayudar a contener la plaga especificada.
En el caso del párrafo primero, letra a), las actividades de tala comenzarán inmediatamente; sin embargo, en los casos en que los vegetales infestados se hayan detectado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, la tala y la retirada se llevarán a cabo antes del inicio del siguiente período de vuelo. Cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos.
2. Las prospecciones oficiales anuales efectuadas en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción mencionados en el punto 17.2 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas de vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.
El organismo oficial responsable llevará a cabo prospecciones anuales en momentos adecuados para detectar la presencia de la plaga especificada mediante inspecciones de los vegetales hospedadores en una zona de al menos 1 km de anchura alrededor de dicha instalación de tratamiento o transformación.
3. En caso de que se traslade madera y material de embalaje de madera especificados y corteza fuera de la zona demarcada y desde la zona infestada hacia la zona tampón, si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de la zona demarcada, la madera, el material de embalaje de madera y la corteza especificados se trasladarán a la instalación adecuada más próxima fuera de la zona demarcada, a fin de garantizar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con los puntos 30 a 32 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Tal traslado se llevará a cabo bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que la plaga especificada no pueda propagarse.
4. Cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada en la zona tampón, se aplicarán en consecuencia los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.
Obligaciones de presentación de informes
1. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre las medidas adoptadas durante el año natural anterior en aplicación del presente Reglamento y sobre los resultados de las medidas contempladas en los artículos 3 a 10.
Dicho informe incluirá lo siguiente:
a) el número de muestras tomadas con arreglo al artículo 8, apartado 2;
b) los motivos para acogerse a la excepción prevista en el artículo 9, apartado 4, y las medidas adoptadas en consecuencia.
2. Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 8 se presentarán a la Comisión utilizando uno de los modelos que figuran en el anexo II.
Derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/893.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las siguientes disposiciones serán aplicables a partir del 1 de enero de 2027:
a) el artículo 3, apartado 2;
b) el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo;
c) el artículo 8, apartado 4;
d) el artículo 9, apartado 2;
e) el artículo 10, apartado 2.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 de la Comisión, de 9 de junio de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) (DO L 146 de 11.6.2015, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/893/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias (DO L 260 de 11.10.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1702/oj).
(5) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), «General guidelines for statistically sound and risk-based surveys of plant pests», 2020, doi:10.2903/sp.efsa.2020.EN-1919.
(6) EFSA, «Story map for survey of Anoplophora glabripennis », EFSA Journal, 2019;16(12):EN-1750, 2019, disponible en línea: https://efsa.maps.arcgis.com/, última actualización: 29 de mayo de 2021.
(7) Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma,
(8) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.
(9) Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, publicada el 15 de diciembre de 2011.
(10) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, publicada el 8 de enero de 2014.
ITALIA
|
Número Europhyt de la zona demarcada (ZD) |
Zona de la ZD |
Región |
Municipios u otras delimitaciones administrativas/geográficas |
|
206 |
Zona infestada |
Las Marcas |
Parte de los municipios siguientes: Ostra, Senigallia, Trecastelli, Corinaldo, Ostra Vetere, Belvedere Ostrense |
|
Zona tampón |
Parte de los municipios siguientes: Ostra, Senigallia, Trecastelli, Corinaldo, Ostra Vetere, Belvedere Ostrense, Morro d’Alba, Montecarotto |
||
|
358 |
Zona infestada |
Las Marcas |
Todo el territorio de los siguientes municipios: Monte Urano, Rapagnano, Magliano di Tenna, Belmonte Piceno, Grottazzolina, Monte Vidon Corrado. Parte de los municipios siguientes: Sant’Elpidio a Mare, Torre San Patrizio, Monte San Pietrangeli, Francavilla d’Ete, Montegiorgio, Falerone, Servigliano, Montottone, Monte Gilberto, Ponzano di Fermo, Fermo |
|
Zona tampón |
Todo el territorio de Porto San Giorgio Parte de los municipios siguientes: Porto Sant’Elpidio, Sant’Elpidio a Mare, Montegranaro, Torre San Patrizio, Monte San Pietrangeli, Monte San Giusto, Corridonia, Francavilla d’Ete, Mogliano, Montegiorgio, Massa Fermana, Montappone, Monsampietro Morico, Loro Piceno, Sant’Angelo in Pontano, Falerone, Penna San Giovanni, Servigliano, Monteleone di Fermo, Monsampietro Morico, Montottone, Monte Vidon Combatte, Monte Giberto, Petritoli, Ponzano di Fermo, Fermo, Monterubbiano, Lapedona, Santa Vittoria in Matenano. |
||
|
866 |
Zona infestada |
Las Marcas |
Todo el territorio de los siguientes municipios: Civitanova Marche, Montecosaro. Parte de los municipios siguientes: Morrovalle, Montegranaro, Sant’Elpidio a Mare, Porto Sant’Elpidio. |
|
Zona tampón |
Parte de los municipios siguientes: Porto Sant’Elpidio, Sant’Elpidio a Mare, Potenza Picena, Montelupone, Morrovalle, Monte San Giusto, Montegranaro. |
PARTE A
1. Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Nombre |
Fecha de establecimiento |
Descripción |
Número |
|
Número |
Fecha |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
i |
ii |
iii |
iv |
i |
ii |
iii |
iv |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2. Instrucciones para cumplimentar la plantilla
Si se cumplimenta esta plantilla, no debe cumplimentarse la que figura en la parte B del presente anexo.
En la columna 1: indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en la que se estableció.
En la columna 2: indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.
En la columna 3: indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.
En la columna 4: indíquese el enfoque: erradicación o contención. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD por plaga y de los enfoques adoptados para esas zonas.
En la columna 5: indíquese la zona de la ZD en la que se haya llevado a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infectada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se haya llevado a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZT, alrededor de viveros), utilizando una fila distinta.
En la columna 6: indíquense el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección. Para la descripción, debe optarse por una de las entradas siguientes:
|
1. |
Aire libre (zona de producción): 1.1. campo (de cultivo, pastizal); 1.2. huerto o viñedo; 1.3. vivero; 1.4. bosque. |
|
2. |
Aire libre (otros): 2.1. jardín privado; 2.2. lugares públicos; 2.3. zona de conservación; 2.4. vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación; 2.5. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje). |
|
3. |
Lugares físicamente cerrados: 3.1. invernadero; 3.2. lugar privado distinto de un invernadero; 3.3. lugar público distinto de un invernadero; 3.4. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera). |
En la columna 7: indíquese cuáles son las zonas de riesgo identificadas en función de la biología de la(s) plaga(s), la presencia de vegetales hospedadores, las condiciones ecoclimáticas y los lugares de riesgo.
En la columna 8: indíquense las zonas de riesgo incluidas en la prospección, a partir de las indicadas en la columna 7.
En la columna 9: indíquense los vegetales, los frutos, las semillas, la tierra, el material de embalaje, la madera, la maquinaria, los vehículos, el agua u otros, con especificación del caso concreto.
En la columna 10: indíquese la lista de especies o géneros vegetales sometidos a una prospección, utilizando una fila por especie o género.
En la columna 11: indíquense los meses del año en los que se efectuaron las prospecciones.
En la columna 12: indíquense los detalles de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de una columna no sea aplicable.
En las columnas 13 y 14: indíquense los resultados, si procede, facilitando la información disponible en las columnas correspondientes. Las muestras con un resultado sin determinar son aquellas muestras analizadas respecto de las cuales no se haya obtenido ningún resultado debido a factores varios (por tratarse, por ejemplo, de muestras por debajo del nivel de detección, muestras sin transformar y sin identificar, o muestras antiguas).
En la columna 15: indíquense las notificaciones de brotes del año en el que se haya llevado a cabo la prospección correspondientes a los hallazgos en la ZT. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se haya facilitado esa información en la columna 16 («Observaciones»).
PARTE B
1. Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales basadas en datos estadísticos
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Nombre |
Fecha de establecimiento |
Descripción |
Número |
Especies hospedadoras |
Superficie (ha u otra unidad más pertinente) |
Unidades de inspección |
Descripción |
Unidades |
Exámenes visuales |
Capturas con trampas |
Pruebas |
Otros métodos |
Factor de riesgo |
Niveles de riesgo |
Número de lugares |
Riesgos relativos |
Proporción de la población hospedadora |
Muestras que hayan dado positivo |
Muestras que hayan dado negativo |
Resultado sin determinar |
Número |
Fecha |
||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2. Instrucciones para cumplimentar la plantilla
Explíquense los supuestos en los que se basa el diseño de la prospección por plaga. Resúmase y justifíquese lo siguiente:
|
— |
la población objetivo, la unidad epidemiológica y las unidades de inspección; |
|
— |
el método de detección y su sensibilidad; |
|
— |
el factor o los factores de riesgo, indicando los niveles de riesgo y los riesgos relativos correspondientes, así como las proporciones de la población de vegetales hospedadores. |
En la columna 1: indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en la que se estableció.
En la columna 2: indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.
En la columna 3: indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.
En la columna 4: indíquese el enfoque: erradicación o contención. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD por plaga y de los enfoques adoptados para esas zonas.
En la columna 5: indíquese la zona de la ZD en la que se haya llevado a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infectada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se haya llevado a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZT, alrededor de viveros), utilizando una fila distinta.
En la columna 6: indíquense el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección. Para la descripción, debe optarse por una de las entradas siguientes:
|
1. |
Aire libre (zona de producción): 1.1. campo (de cultivo, pastizal); 1.2. huerto o viñedo; 1.3. vivero; 1.4. bosque. |
|
2. |
Aire libre (otros): 2.1. jardines privados; 2.2. lugares públicos; 2.3. zona de conservación; 2.4. vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación; 2.5. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje). |
|
3. |
Lugares físicamente cerrados: 3.1. invernadero; 3.2. lugar privado distinto de un invernadero; 3.3. lugar público distinto de un invernadero; 3.4. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera). |
En la columna 7: indíquense los meses del año en los que se efectuaron las prospecciones.
En la columna 8: indíquese la población objetivo elegida y proporciónese en consecuencia la lista de especies o géneros hospedadores y la zona cubierta. La población objetivo se define como el conjunto de unidades de inspección. Su tamaño se define normalmente en hectáreas para las superficies agrícolas, pero también podría hacerse en parcelas, campos, invernaderos, etc. Justifíquese la opción elegida en los supuestos en los que se basa el diseño de la prospección por plaga. Indíquense las unidades de inspección sometidas a prospección. Se entiende por «unidad de inspección» los vegetales, las partes de vegetales, los productos básicos, los materiales y los vectores de plagas que se hayan examinado para identificar y detectar las plagas.
En la columna 9: indíquense las unidades epidemiológicas sometidas a prospección, su descripción y su unidad de medida. Se entiende por «unidad epidemiológica» la zona homogénea en la que las interacciones entre la plaga, los vegetales hospedadores y los factores y condiciones abióticos y bióticos darían lugar a la misma epidemiología, en caso de que la plaga esté presente. Las unidades epidemiológicas son una subdivisión de la población objetivo que es homogénea en cuanto a la epidemiología con, al menos, un vegetal hospedador. En algunos casos, toda la población hospedadora de una región, zona o país puede considerarse una unidad epidemiológica. Podrían ser regiones NUTS (nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas), zonas urbanas, bosques, rosaledas, explotaciones agrícolas o hectáreas. La elección de las unidades epidemiológicas debe justificarse en los supuestos en los que se base el diseño de la prospección por plaga.
En la columna 10: indíquense los métodos utilizados durante la prospección, incluido el número de actividades en cada caso, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. d.» cuando no se disponga de la información de una columna determinada.
En la columna 11: indíquese una estimación de la eficacia del muestreo. Por «eficacia del muestreo» se entiende la probabilidad de seleccionar las partes infectadas procedentes de un vegetal infectado. En el caso de los vectores, se refiere a la eficacia del método para capturar un vector positivo cuando esté presente en la zona de la prospección. En el caso del suelo, se refiere a la eficacia de seleccionar una muestra de suelo que contenga la plaga cuando esté presente en la zona de la prospección.
En la columna 12: se entiende por «sensibilidad del método» la probabilidad de que mediante un método se detecten correctamente la presencia de plagas. La sensibilidad del método se define como la probabilidad de que un hospedador realmente positivo dé positivo en la prueba. Se obtiene multiplicando la eficacia del muestreo (es decir, la probabilidad de seleccionar partes infectadas de un vegetal infectado) por la sensibilidad del diagnóstico (caracterizada por la inspección visual o el análisis de laboratorio que se hayan utilizado en el proceso de identificación).
En la columna 13: proporciónense los factores de riesgo en filas distintas, utilizando tantas filas como sea necesario. Indíquense, en relación con cada factor de riesgo, el nivel de riesgo, el riesgo relativo correspondiente y la proporción de la población hospedadora.
En la columna B: indíquense los detalles de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de una columna no sea aplicable. La información que debe proporcionarse en estas columnas está relacionada con la información incluida en la columna 10 («Métodos de detección»).
En la columna 18: indíquese el número de emplazamientos de trampas en caso de que este número difiera del número de trampas (columna 17) (por ejemplo, si se utiliza la misma trampa en varios sitios).
En la columna 21: indíquese el número de muestras que hayan dado positivo, negativo o un resultado sin determinar. Las muestras con un resultado sin determinar son aquellas muestras analizadas respecto de las cuales no se haya obtenido ningún resultado debido a factores varios (por tratarse, por ejemplo, de muestras por debajo del nivel de detección, muestras sin transformar y sin identificar, o muestras antiguas).
En la columna 22: indíquense las notificaciones de brotes del año en el que se haya llevado a cabo la prospección. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se haya facilitado esa información en la columna 25 («Observaciones»).
En la columna 23: indíquese la sensibilidad de la prospección, tal como se define en la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 31. Este valor del nivel de confianza alcanzado en cuanto a la inexistencia de plagas se calcula sobre la base de los exámenes realizados (o de las muestras), teniendo en cuenta la sensibilidad del método y la prevalencia nominal.
En la columna 24: indíquese la prevalencia nominal sobre la base de una estimación previa a la prospección de la prevalencia real probable de la plaga en el campo. La prevalencia nominal se fija como un objetivo de la prospección y corresponde al término medio que asumen los gestores de riesgos entre el riesgo de que la plaga esté presente y los recursos disponibles para la prospección. Por lo general, para una prospección de detección se establece un valor del 1 %.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión de 30 de septiembre de 2019 por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1715/oj).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid