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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 (1), y en particular su artículo 11, apartado 2, su artículo 22, apartado 8, y su artículo 33, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2023/2411 creó un sistema específico de la Unión para la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
(2) Para reforzar la seguridad jurídica y la claridad, es importante especificar los requisitos relativos a la documentación que acompaña a la solicitud de manera clara y exhaustiva.
(3) A fin de facilitar la gestión de las solicitudes y acelerar el procedimiento de examen, es importante especificar en mayor medida la información que debe presentarse a la Oficina para que las solicitudes de registro se consideren admisibles. A fin de permitir una revisión eficaz y eficiente de las resoluciones adoptadas por la División de Indicaciones Geográficas en primera instancia mediante un procedimiento de recurso transparente, exhaustivo, justo e imparcial ante la sala de recurso, adaptado a la naturaleza específica de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y que tenga en cuenta los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2023/2411, conviene reforzar la seguridad jurídica y la previsibilidad aclarando y especificando las normas procesales.
(4) A fin de garantizar una organización eficaz y eficiente de la sala de recurso, determinadas disposiciones del título V del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión (2) deben aplicarse, mutatis mutandis, también al recurso previsto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2023/2411.
(5) El presente Reglamento Delegado debe ser aplicable a partir del 1 de diciembre de 2025, en consonancia con la fecha de aplicabilidad del Reglamento (UE) 2023/2411.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Documentación que acompaña a la solicitud de registro
1. Los datos de contacto del solicitante exigidos de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), y los datos de contacto de la autoridad competente, el organismo de certificación o la persona física exigidos de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411 incluirán:
a) una dirección;
b) un número de teléfono, y
c) una dirección de correo electrónico.
2. Cuando los datos de contacto a que se refiere el apartado 1 correspondan a una persona física, el tratamiento de datos personales se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y tendrá los siguientes fines:
a) la administración de las solicitudes o registros descritos en el Reglamento (UE) 2023/2411 y en los actos que se adopten en virtud de este;
b) el acceso a la información necesaria para llevar a cabo los procedimientos con mayor facilidad y eficiencia;
c) la comunicación con los solicitantes y otras partes en el procedimiento, incluidos los coadyuvantes;
d) la elaboración de informes y estadísticas que permitan a la Oficina optimizar sus operaciones y mejorar el funcionamiento del sistema.
3. Cuando el solicitante sea una persona física, se indicará la nacionalidad en la documentación que acompaña a la solicitud de registro.
4. Si el Estado miembro ha designado una autoridad local o regional o una entidad privada como solicitante de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411, los motivos de dicha designación se indicarán en un documento separado en la documentación adjunta. Los motivos incluirán una referencia a la legislación nacional o a la resolución administrativa sobre la designación. La justificación debe ser específica para cada solicitud.
Admisibilidad de la solicitud de registro a nivel de la Unión
1. En cuanto a la admisibilidad, además de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 8, y el artículo 22, apartado 1, o el artículo 20, apartado 1, y el artículo 22, apartado 2, o el artículo 22, apartado 3, según proceda, y el artículo 22, apartado 6, y el artículo 65, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2411, las solicitudes de registro deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8 en el caso de los registros directos y las solicitudes de terceros países y los artículos 9 a 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 de la Comisión (4).
2. En cuanto a la admisibilidad, además de los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2023/2411, las solicitudes de registro conjuntas deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1, 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 y en el apartado 1 del presente artículo.
3. Si una solicitud es inadmisible, la División de Indicaciones Geográficas informará a la autoridad competente y al solicitante, según proceda, de los motivos de inadmisibilidad con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411.
Escrito de recurso
1. Todo escrito de recurso interpuesto con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411 deberá incluir lo siguiente:
a) el nombre y la dirección del recurrente y el Estado miembro o tercer país en el que resida o esté establecido. Las personas físicas se designarán por su nombre y apellidos. Las personas jurídicas, así como las entidades jurídicas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), deberán indicarse según su denominación oficial, que incluirá la forma jurídica de la entidad y que se podrá abreviar de manera usual. El número de identificación nacional de la empresa también puede especificarse si se conoce. La Oficina podrá exigir al recurrente que facilite números de teléfono u otros datos de contacto para la comunicación. En principio, no se deberá mencionar más de una dirección por recurrente. Cuando se indiquen varias direcciones, únicamente se tomará en consideración la primera, a no ser que el recurrente designe otra como dirección para notificaciones;
b) si el recurrente ha nombrado un representante, el nombre y la dirección profesional del representante; si el representante tuviera más de una dirección profesional o si se designaran dos o más representantes con distintas direcciones profesionales, únicamente la primera se tendrá en cuenta como dirección para notificaciones a menos que en el escrito de recurso se indique qué dirección debe utilizarse a tal fin;
c) una identificación clara e inequívoca de la resolución objeto de recurso, en la que se indique la fecha en que fue dictada y el número de expediente del procedimiento al que se refiera la resolución objeto de recurso.
2. El escrito de recurso se presentará en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.
3. Tan pronto como se haya presentado el escrito de recurso, la sala de recurso lo notificará, según proceda, al demandado y a las autoridades competentes o los puntos de contacto únicos de los Estados miembros en los que el demandado y el recurrente residan o estén establecidos, en la lengua oficial utilizada por el recurrente, junto con una traducción automática verificada del escrito a la lengua oficial de la Unión pertinente de los respectivos Estados miembros. En caso de que el demandado resida o esté establecido en un tercer país, la sala de recurso notificará el escrito de recurso al demandado o a la autoridad competente del tercer país, según proceda, en la lengua oficial utilizada, junto con una traducción automática verificada de dicho escrito a la lengua oficial de la Unión en la que el demandado haya presentado la documentación del primer acto de procedimiento en cuestión ante la Oficina.
Escrito motivado
1. El escrito en el que se expongan los motivos del recurso a que se refiere el artículo 33, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2023/2411 deberá incluir una identificación clara e inequívoca de lo siguiente:
a) el procedimiento de recurso a que se hace referencia, indicando el correspondiente número de recurso o la resolución objeto de recurso de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento;
b) los motivos del recurso para el cual se solicita la anulación de la resolución impugnada;
c) los hechos, pruebas y alegaciones en apoyo de los motivos aducidos.
2. El escrito motivado se presentará en la misma lengua que el escrito de recurso.
3. Tan pronto como se haya admitido a trámite el escrito de recurso, la sala de recurso notificará el escrito motivado al demandado, a las autoridades competentes o a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros en los que el demandado y el recurrente residan o estén establecidos, en la lengua oficial utilizada por el recurrente, junto con una traducción automática verificada del escrito motivado a la lengua oficial de la Unión pertinente de los respectivos Estados miembros. En caso de que el demandado resida o esté establecido en un tercer país, la sala de recurso notificará el escrito motivado al demandado o a la autoridad competente del tercer país, según proceda, en la lengua oficial utilizada, junto con una traducción automática verificada de dicho escrito a la lengua oficial de la Unión en la que el demandado haya presentado la documentación del primer acto de procedimiento en cuestión ante la Oficina.
Admisibilidad del recurso
1. La sala de recurso denegará el recurso por inadmisible en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) en el caso de que el escrito de recurso no se haya presentado en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en el Registro de la Unión de la resolución objeto de recurso, de conformidad con el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411;
b) en el caso de que el recurso no cumpla lo establecido en el artículo 33, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2023/2411 o los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, a menos que dichas irregularidades se subsanen en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la resolución objeto de recurso en el Registro de la Unión;
c) en el caso de que el escrito de recurso no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), y el recurrente, a pesar de haber sido informado por la sala de recurso, no haya subsanado las irregularidades en el plazo especificado por la sala de recurso en este sentido;
d) en el caso de que no se haya presentado el escrito motivado en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la resolución objeto de recurso;
e) en el caso de que el escrito motivado no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), y el recurrente, a pesar de haber sido informado por la sala de recurso, no haya subsanado las irregularidades en el plazo especificado por la sala de recurso en este sentido.
2. En el caso de que el recurso pueda ser inadmisible, el presidente de la sala de recurso a la que se haya asignado el caso de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 podrá solicitar a la sala de recurso que se pronuncie sin demora sobre la admisibilidad del recurso antes de la notificación a la parte demandada del escrito de recurso o del escrito motivado, según el caso.
3. La sala de recurso declarará un recurso como no presentado si la tasa de recurso se abona después del vencimiento del plazo establecido en el artículo 33, apartado 4, primera frase, del Reglamento (UE) 2023/2411 y se da la situación a la que se refiere el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956. En tales casos, se aplicará el apartado 2 del presente artículo.
Escrito de contestación
1. El demandado podrá presentar un escrito de contestación en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación del escrito motivado del recurrente. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá ampliarse previa petición motivada del demandado.
2. El escrito de contestación deberá incluir el nombre y la dirección del demandado y deberá cumplir, mutatis mutandis, las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 4, apartado 1, letras a) y c), del presente Reglamento.
3. Tan pronto como se haya presentado el escrito de contestación, la sala de recurso lo notificará al recurrente y a las autoridades competentes o los puntos de contacto únicos de los Estados miembros en los que el recurrente y el demandado residan o estén establecidos, en la lengua oficial utilizada por el demandado, junto con una traducción automática verificada del escrito a la lengua oficial de la Unión pertinente de los respectivos Estados miembros.
4. Previa petición motivada del recurrente presentada en un plazo de dos semanas a partir de la notificación del escrito de contestación y su traducción, la sala de recurso podrá autorizar al recurrente a que complete el escrito motivado mediante un escrito de réplica en un plazo fijado por dicha sala.
5. Tan pronto como se haya presentado el escrito de réplica complementario, la sala de recurso lo notificará al demandado y a las autoridades competentes o los puntos de contacto únicos de los Estados miembros en los que el recurrente y el demandado residan o estén establecidos, en la lengua oficial utilizada por el recurrente, junto con una traducción automática verificada del escrito a la lengua oficial de la Unión pertinente de los respectivos Estados miembros.
6. En caso de que la sala de recurso autorice al recurrente a completar el escrito motivado mediante un escrito de réplica, también autorizará al demandado a completar el escrito de contestación mediante un escrito de dúplica en el plazo fijado por dicha sala.
7. Tan pronto como se haya presentado el escrito de dúplica, la sala de recurso lo notificará al recurrente y a las autoridades competentes o los puntos de contacto únicos de los Estados miembros en los que el recurrente y el demandado residan o estén establecidos, en la lengua oficial utilizada por el demandado, junto con una traducción automática verificada del escrito a la lengua oficial de la Unión pertinente de los respectivos Estados miembros. En caso de que el demandado o el recurrente residan o estén establecidos en un tercer país, la sala de recurso notificará el escrito de contestación, el escrito de réplica complementario y el escrito de dúplica al recurrente, al demandado o a la autoridad competente del tercer país, según proceda, en la lengua oficial utilizada, junto con una traducción automática verificada de dichos documentos a la lengua oficial de la Unión en la que el recurrente haya presentado el escrito de recurso o en la que el demandado haya presentado el escrito de contestación.
Examen del recurso
1. El examen del recurso se limitará a los motivos invocados en el escrito motivado. Los elementos de Derecho no aducidos por las partes solamente serán examinados por la sala de recurso si se refieren a requisitos de procedimiento fundamentales o si es necesario resolverlos con el fin de garantizar una correcta aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411, teniendo en cuenta los hechos, las pruebas y las alegaciones presentados por las partes.
2. El examen del recurso solo incluirá las demandas o solicitudes que se hayan formulado en el escrito motivado del recurso en el momento oportuno del procedimiento ante la División de Indicaciones Geográficas.
3. La sala de recurso únicamente podrá aceptar hechos o pruebas presentados por primera vez ante ella cuando tales hechos o pruebas cumplan los siguientes requisitos:
a) que, a primera vista, puedan ser relevantes para la resolución del asunto, y
b) que no hayan sido aportados en el momento oportuno por causas justificadas, en particular cuando meramente completen las pruebas pertinentes que ya habían sido presentadas a su debido tiempo, o si se presentan para impugnar las conclusiones formuladas o examinadas por la primera instancia de oficio en la resolución objeto de recurso.
4. Si la sala de recurso decide consultar al Consejo Consultivo durante el procedimiento de recurso a que se refiere el artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411, dicha consulta se notificará a través del sistema digital al demandado, al recurrente y a las autoridades competentes o a los puntos de contacto únicos del Estado miembro en el que residan o estén establecidos el recurrente y el demandado. La sala de recurso, junto con la notificación de dicha consulta, les proporcionará una traducción automática verificada a las lenguas oficiales de la Unión pertinentes de los respectivos Estados miembros.
5. La sala de recurso notificará a través del sistema digital el dictamen del Consejo Consultivo al demandado, al recurrente y a las autoridades competentes o a los puntos de contacto únicos del Estado miembro en el que residan o estén establecidos el recurrente y el demandado. La sala de recurso, junto con el dictamen del Consejo Consultivo, les proporcionará una traducción automática verificada a la lengua oficial de la Unión pertinente de los respectivos Estados miembros.
6. En caso de que el recurrente o el demandado residan o estén establecidos en un tercer país, la sala de recurso notificará la información sobre las consultas y el dictamen del Consejo Consultivo al recurrente y al demandado o a las autoridades competentes del tercer país, según proceda, junto con una traducción automática verificada a la lengua oficial de la Unión en la que el recurrente haya presentado el escrito de recurso o en la que el demandado haya presentado el escrito de contestación. En caso de que el demandado no presente un escrito de contestación, se facilitarán traducciones en la lengua en la que el demandado haya presentado la documentación del primer acto de procedimiento en cuestión ante la Oficina.
Adhesión al recurso
1. Un Estado miembro, representado por su autoridad competente o su punto de contacto único a que se refieren el artículo 12 y el artículo 19, apartado 5, respectivamente, del Reglamento (UE) 2023/2411 («el coadyuvante»), podrá adherirse al recurso.
2. La intervención será accesoria al procedimiento principal y se limitará a apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de la parte principal o de una de las partes principales. No otorgará los mismos derechos procesales que los otorgados a las partes principales. Quedará sin objeto como consecuencia del desistimiento de la parte principal o de un acuerdo entre las partes principales, o si se declara la inadmisibilidad del recurso. El Estado miembro aceptará el caso tal como se encuentre en el momento de su intervención.
3. La solicitud de intervención se notificará a la sala de recurso en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión en un plazo de cuatro meses a partir de la publicación de la información sobre el recurso interpuesto en el registro de la Unión. Quedarán sin efecto las notificaciones de intervención efectuadas después del vencimiento de este plazo. En la solicitud se indicará la parte a la que el coadyuvante apoyará. La demanda de intervención contendrá:
a) una identificación clara del recurso;
b) el nombre y domicilio de la persona que solicita intervenir;
c) la indicación de la condición y de la dirección del representante de la persona que solicita intervenir, si procede;
d) las pretensiones en cuyo apoyo solicita intervenir tal persona.
4. Tan pronto como se haya presentado la solicitud de intervención, la sala de recurso lo notificará al recurrente, al demandado, a las autoridades competentes o a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros en los que el recurrente y el demandado residan o estén establecidos, así como a los demás coadyuvantes, en la lengua oficial utilizada por el coadyuvante, junto con una traducción automática verificada del escrito a la lengua oficial de la Unión pertinente de los respectivos Estados miembros.
5. La sala de recurso facilitará al coadyuvante, sin demora, todos los escritos procesales enviados a las partes, junto con una traducción automática verificada a la lengua oficial de la Unión pertinente del coadyuvante.
6. El coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención en el plazo que fije la sala de recurso. Ese escrito incluirá:
a) las pretensiones del coadyuvante, que apoyarán, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes principales;
b) los motivos y alegaciones del coadyuvante, y
c) las pruebas y la proposición de prueba, si procede.
7. Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, la sala de recurso fijará un plazo a las partes principales para que respondan a dicho escrito. Las partes tendrán la posibilidad de responder a dicho escrito en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.
8. Tan pronto como se haya presentado el escrito de formalización de la intervención y las respuestas, la sala de recurso lo notificará al recurrente, al demandado, a las autoridades competentes o a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros en los que el recurrente y el demandado residan o estén establecidos, así como a los demás coadyuvantes, en la lengua oficial utilizada por el coadyuvante, junto con una traducción automática verificada de dichos documentos a la lengua oficial de la Unión pertinente de los respectivos Estados miembros.
9. En caso de que el recurrente o el demandado residan o estén establecidos en un tercer país, la sala de recurso notificará el escrito de formalización de la intervención y las respuestas al recurrente, al demandado o a la autoridad competente del tercer país donde residan o estén establecidos, según proceda, junto con las traducciones automáticas verificadas a la lengua oficial de la Unión en la que el recurrente haya presentado el escrito de recurso o en la que el demandado haya presentado el escrito de contestación. En caso de que el demandado no presente un escrito de contestación, se facilitarán traducciones en la lengua en la que el demandado haya presentado la documentación del primer acto de procedimiento en cuestión ante la Oficina.
Contenido formal de la resolución de la sala de recurso
La resolución de la sala de recurso deberá incluir:
a) la indicación de que ha sido emitida por la sala de recurso;
b) la fecha en la que se haya adoptado la resolución;
c) los nombres de las partes y de los coadyuvantes y, según proceda, los nombres de los representantes de las partes y de los coadyuvantes;
d) el número del recurso a que se refiere y una identificación de la resolución objeto de recurso de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c);
e) la indicación de la composición de la sala de recurso;
f) el nombre del presidente y de los miembros que hayan participado en la resolución, con una indicación de quién actuó como ponente en el caso;
g) el nombre del secretario o, en su caso, del miembro de la secretaría que firme en su nombre;
h) un resumen de los hechos y las alegaciones que hayan presentado las partes y los coadyuvantes;
i) una declaración de las razones por las que se ha adoptado la resolución;
j) el auto de la sala de recurso;
k) en caso de que se haya consultado al Consejo Consultivo, el número, la fecha y el resumen del dictamen.
Exención de la obligación de traducción en el recurso
1. La autoridad competente o el punto de contacto único de un Estado miembro podrá solicitar a la sala de recurso, a través de un buzón funcional específico, que no se faciliten las traducciones a que se refieren el artículo 3, apartado 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartados 3, 5 y 7, el artículo 7, apartados 4 y 5, y el artículo 8, apartados 4, 5 y 8, del presente Reglamento. Dicha solicitud deberá presentarse antes del 1 de mayo de 2026. En la solicitud, el Estado miembro indicará claramente las traducciones que no desea recibir haciendo referencia a los artículos pertinentes.
2. La solicitud de exención a que se refiere el apartado 1 podrá retirarse total o parcialmente en cualquier momento, del mismo modo que se describe en dicho apartado.
Normas adicionales sobre el recurso
Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 25, 28, 29 y 31 y los artículos 34 a 48 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625.
Cómputo y duración de los plazos
1. El cómputo de cada plazo comenzará a partir del día siguiente a la fecha en que haya tenido lugar el hecho pertinente, ya sea un acto de procedimiento o el vencimiento de otro plazo. Cuando ese acto de procedimiento sea una notificación, el hecho pertinente será la fecha en la que el documento se notifique o se considere notificado. Una notificación realizada a través del sistema digital se considerará notificada el quinto día natural siguiente al día en que el documento se introduzca en la bandeja de entrada del usuario de la cuenta del sistema digital.
2. En el caso de que un plazo se exprese en uno o varios años, vencerá el año siguiente correspondiente, en el mes del mismo nombre y en el día del mismo número que el mes y día en que ocurrió el hecho pertinente. En el caso de que el mes correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.
3. En el caso de que un plazo se exprese en uno o varios meses, vencerá el día del mes siguiente correspondiente que tenga el mismo número que el día en que ocurrió el hecho pertinente. En el caso de que el mes posterior correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.
4. En el caso de que un plazo se exprese en una o varias semanas, vencerá el día de la semana posterior correspondiente que tenga el mismo nombre del día en que tuvo lugar el hecho pertinente.
Plazos
1. La Oficina fijará el plazo si este no está fijado expresamente en el Reglamento (UE) 2023/2411, el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 o el presente Reglamento. Los plazos fijados por la Oficina no podrán ser inferiores a un mes ni superiores a seis meses.
2. A reserva de los plazos fijados en el Reglamento (UE) 2023/2411, el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 o el presente Reglamento, la Oficina podrá conceder la ampliación de un plazo previa solicitud motivada. La parte interesada deberá presentar dicha solicitud antes de que expire el plazo en cuestión. En el caso de que existan dos o más partes, la Oficina podrá supeditar la prórroga del plazo al consentimiento de las otras partes.
Vencimiento de los plazos
1. Cuando un plazo venza un día en que la Oficina no esté abierta, se prorrogará hasta el primer día siguiente a aquel en que la Oficina esté abierta.
2. Cuando un plazo venza un día en que se produzca una interrupción general de la comunicación electrónica, se prorrogará hasta el primer día siguiente al restablecimiento de la comunicación electrónica.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2023/2411, 27.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2411/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO L 104 de 24.4.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/625/oj).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales (DO L, 2025/1956, 28.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1956/oj).
(5) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1001/oj).
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