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Documento DOUE-L-2025-81820

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2386 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2386, de 28 de noviembre de 2025, páginas 1 a 31 (31 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81820

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (CE) n.o 452/2007 (2), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania («medidas originales»).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2010 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar de Since Hardware (Guangzhou) Co., un productor exportador chino de tablas de planchar. Las investigaciones que condujeron al establecimiento de las medidas originales se denominarán en lo sucesivo «investigaciones originales».

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 77/2010 (4), el Consejo modificó las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China tras una reconsideración para un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 270/2010 (5), el Consejo modificó las medidas tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 805/2010 (6), el Consejo restableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tablas de planchar de Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd, Foshan, un productor exportador chino de tablas de planchar, para dar cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-141/08 P (7).

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 987/2012 (8), el Consejo restableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-274/07 (9).

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 695/2013 (10), el Consejo prorrogó las medidas por otros cinco años con respecto a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y derogó las medidas sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 (11), la Comisión restableció las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («anterior reconsideración por expiración»).

(9)

Los derechos antidumping actualmente en vigor son de entre el 18,1 y el 39,6 % para las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra y del 42,3 % para todas las demás empresas de la República Popular China.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(10)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (12), la Comisión Europea («Comisión») recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(11)

Cinco productores de la Unión (Afer FUTE – Fábrica de Utilidades de Tubo S. A., Brabantia Latvia SIA, Colombo New Scal SpA, Rörets Polska Sp. z o.o y Sonecol Indústria Metalurgica de Utilidades Domésticas S. A.) («solicitantes») presentaron la solicitud de reconsideración («solicitud») el 29 de junio de 2024, en nombre de la industria de la Unión de tablas de planchar en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. El motivo en el que se basaba la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(12)

Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 1 de octubre de 2024 una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones en la Unión de tablas de planchar originarias de la República Popular China («país afectado» o «China» o «República Popular China») sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) («anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(13)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(14)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a otros productores de la Unión, a todos los productores conocidos de la República Popular China, a los importadores, usuarios y comerciantes, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y les invitó a participar.

(15)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.6.   Muestreo

(16)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores de la Unión

(17)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en la representatividad en cuanto al volumen de producción y de ventas del producto similar. La muestra estuvo integrada por tres productores de la Unión, que representaban más del 55 % del volumen total estimado de la producción y las ventas en la Unión, y garantizaba una buena distribución geográfica. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. Ninguna de las partes interesadas presentó observaciones y, en consecuencia, la Comisión confirmó que los productores de la Unión incluidos provisionalmente en la muestra habían sido finalmente seleccionados para formar parte de la muestra definitiva. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de importadores

(18)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(19)

Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra. En vista de la falta de cooperación, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

Muestreo de productores de China

(20)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades del país exportador y a las asociaciones de productores que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(21)

Ningún productor exportador del país afectado facilitó la información solicitada ni aceptó ser incluido en la muestra. En vista de la falta de cooperación, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

(22)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.7.   Cuestionarios e inspecciones in situ

(23)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(24)

La Comisión envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los importadores no vinculados y a los usuarios. Los mismos cuestionarios se habían publicado también en línea (14) el día del inicio de la investigación.

(25)

Solo se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra.

(26)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

Productores de la Unión:

Afer FUTE, Portugal,

Colombo New Scal SpA, Italia,

Rörets Polska Spółka z o.o. y AB Rörets Industrier, Suecia, ambas verificadas en Polonia.

1.8.   Procedimiento ulterior

(27)

El 19 de septiembre de 2025, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(28)

No se recibieron observaciones que cuestionaran las conclusiones de la Comisión.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(29)

El producto objeto de reconsideración por expiración lo constituye el mismo que en las investigaciones originales y en la anterior reconsideración por expiración, a saber, las tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el reposaplanchas («producto objeto de reconsideración»).

2.2.   Producto afectado

(30)

El producto objeto de la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China, actualmente clasificado en los códigos NC ex 3924 90 00 , ex 4421 99 99 , ex 7323 93 00 , ex 7323 99 00 , ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924 90 00 10, 4421 99 99 10, 7323 93 00 10, 7323 99 00 10, 8516 79 70 10 y 8516 90 00 51).

2.3.   Producto similar

(31)

Tal y como se había establecido en las investigaciones originales y en la anterior reconsideración por expiración, en la presente investigación de reconsideración por expiración se confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión,

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China,

el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo, así como

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(32)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(33)

Durante el período de investigación de la reconsideración, continuaron las importaciones de tablas de planchar procedentes de China. Según los datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6»), las importaciones de tablas de planchar procedentes de China representaron el 6 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, frente al 11 % de la anterior reconsideración por expiración (15). En términos absolutos, el volumen de las importaciones fue significativo en el período de investigación de la reconsideración y experimentó una tendencia al alza durante el período considerado.

(34)

Tal como se ha mencionado en el considerando 21, ninguno de los exportadores/productores de China cooperó en la investigación. Por lo tanto, el 16 de diciembre de 2024, la Comisión notificó a las autoridades chinas que, debido a la falta de cooperación, podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y basar sus conclusiones sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio con respecto a los exportadores/productores de China en los datos disponibles. La Comisión no recibió observaciones ni alegaciones de las autoridades chinas con respecto a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

(35)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio se basaron en los datos disponibles, en particular la información facilitada en la solicitud y las estadísticas basadas en la base de datos del artículo 14, apartado 6. Además, la Comisión utilizó otras fuentes de información pública, como las bases de datos del Banco Mundial, el Global Trade Atlas («GTA») y Orbis Bureau van Dijk («Orbis») y las estadísticas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La Comisión también se basó en las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración, así como en las conclusiones de las investigaciones antidumping relativas al mismo producto iniciadas por las autoridades competentes de los Estados Unidos y del Reino Unido.

3.2.   Dumping

3.2.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(36)

Dados los elementos de prueba suficientes disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(37)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2024, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. No se recibieron observaciones ni alegaciones sobre la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

(38)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a Turquía como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que analizaría otros países posiblemente adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(39)

El 19 de mayo de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación de tablas de planchar («nota sobre los factores de producción»). Además, basándose en los criterios orientativos para la elección de precios o valores de referencia no distorsionados y en la solicitud, la Comisión determinó que Turquía era un país representativo adecuado. La Comisión no recibió observaciones sobre la nota sobre los factores de producción.

3.2.1.1.   Valor normal

(40)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(41)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» (los gastos de venta, generales y administrativos se denominarán en lo sucesivo «gastos VGA»).

(42)

Como se explica más adelante, la Comisión llegó a la conclusión en esta investigación de que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.1.1.1.   Existencia de distorsiones significativas

(43)

La Comisión examinó las pruebas que constaban en el expediente para decidir si en China existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que hagan inadecuado el uso de los precios y costes internos de ese país. Este análisis abarcó los siguientes elementos probatorios sobre los diversos criterios pertinentes para determinar la existencia de distorsiones significativas.

(44)

En primer lugar, las pruebas que figuraban en la solicitud incluían los siguientes elementos, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas.

(45)

Los solicitantes señalaron que el mercado en cuestión es abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control o supervisión política. Los solicitantes señalaron que tal influencia no solo afecta al mercado del producto objeto de reconsideración, sino también al mercado de las principales materias primas (es decir, el acero). Según los solicitantes, esto lo logran las autoridades chinas a través de dos canales principales, uno de los cuales consiste en la remodelación de la estructura corporativa del sector y el otro, en el ejercicio del control sobre la gestión y el personal de las empresas públicas individuales (16).

(46)

Los solicitantes tomaron nota de las conclusiones de la Comisión en la anterior reconsideración por expiración, en las que se afirmaba que los proveedores de los principales componentes del producto afectado son propiedad del Estado chino. En la solicitud, los solicitantes no solo señalaron que los productores de tablas de planchar, como Hardware (Guangzhou) Co. Ltd, mantienen estrechos vínculos con el PCCh (17), sino que también se refirieron, como se estableció en la anterior reconsideración por expiración, a la influencia del PCCh en los proveedores de componentes esenciales del producto objeto de reconsideración (18).

(47)

Los solicitantes también hicieron hincapié en que la presencia del Estado en las empresas le permite interferir en los precios y los costes. Se remitieron a las conclusiones de la Comisión en la anterior reconsideración por expiración, en las que se afirmaba que esto se logra mediante la presencia de células del PCCh tanto en empresas públicas como privadas (19). Los precios y los costes se ven influidos a través de diversos instrumentos, como el aumento o la disminución de manera artificial del nivel de suministro de materias primas o a través de un mecanismo de fijación de precios (20).

(48)

Los solicitantes también indicaron que las políticas o medidas públicas discriminan en favor de los proveedores nacionales o influyen de otro modo en las fuerzas del mercado libre. A este respecto, los solicitantes señalaron que «las políticas chinas son claramente intervencionistas». En particular, los solicitantes mencionaron medidas políticas como «Made in China 2025», «que fija el objetivo de promover la industria manufacturera, [...] e identifica las bonificaciones de intereses de los préstamos como un tipo de ayuda financiera que debe proporcionarse a las empresas», afirmando además que «se supone que los bancos y otras entidades crediticias deben apoyar estas políticas concediendo préstamos a empresas activas en dichos sectores» (21).

(49)

Los solicitantes señalaron que el sector del producto objeto de reconsideración está muy influenciado por las medidas políticas sobre el acero, que es la principal materia prima para la fabricación de tablas de planchar. A este respecto, los solicitantes señalaron el «control general del Gobierno que impide que las fuerzas del mercado libre prevalezcan en el sector siderúrgico» (22).

(50)

Los solicitantes también alegaron la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada. Los solicitantes se refirieron a las conclusiones de la Comisión en la anterior reconsideración por expiración, en las que se afirma que «el sector del producto afectado está sujeto a las distorsiones descendentes derivadas de la aplicación discriminatoria o inadecuada de la legislación en materia de quiebra y propiedad» (23).

(51)

Los solicitantes señalaron además las distorsiones de los costes salariales en el sector del producto objeto de reconsideración y sus materias primas en China, haciendo referencia a la anterior reconsideración por expiración, que había establecido que «los costes salariales del sector de la fabricación de tablas de planchar y de los sectores de sus componentes esenciales estaban distorsionados» (24).

(52)

Por último, los solicitantes señalaron que el acceso a la financiación está distorsionado en favor de los productores del producto objeto de reconsideración. En particular, según los solicitantes, «el funcionamiento del sistema financiero se caracteriza por la presencia del Estado, tanto desde el punto de vista de los empréstitos como de los préstamos, así como por la ausencia de mecanismos normales de mercado, como procedimientos de quiebra y de salida del mercado eficaces y transparentes» (25).

(53)

En segundo lugar, en investigaciones recientes relativas al sector del producto objeto de reconsideración o al sector siderúrgico (el acero es la principal materia prima utilizada para la fabricación de tablas de planchar) en China (26), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (27). En particular, la Comisión concluyó que el sector siderúrgico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (28), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (29). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un nuevo efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se dirijan a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (30). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación china en materia de propiedad y concurso de acreedores no funciona de manera adecuada en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y en el momento de asignar derechos de uso del suelo en China (31). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector del acero a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (32), así como distorsiones en los mercados financieros a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (33).

(54)

En tercer lugar, en la última reconsideración por expiración relativa al producto objeto de reconsideración (34), la Comisión concluyó que existían distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no conoce cambios estructurales importantes en China, en general o en el sector pertinente en particular, que puedan afectar a esta conclusión.

(55)

En cuarto lugar, las pruebas adicionales disponibles en el informe, elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, también señalaron la existencia de distorsiones significativas durante el período de investigación de la reconsideración.

(56)

En quinto lugar, en la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(57)

En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como muestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes que se enumeran en esa disposición. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.2.1.1.2.   País representativo

Observaciones generales

(58)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Para ello, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (35),

la producción del producto objeto de reconsideración en dicho país (36),

la disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo,

en caso de que haya más de un posible país representativo, debe darse preferencia, en su caso, al país que tenga un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(59)

Como se explica en el considerando 39, la Comisión emitió una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal: la nota sobre los factores de producción de 19 de mayo de 2025. Dicha nota describía los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes. En la nota sobre los factores de producción, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Turquía como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(60)

En la nota sobre los factores de producción, la Comisión seleccionó a Turquía como país con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial (está clasificado por el Banco Mundial como país de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta) en el que se tenía constancia de la fabricación del producto objeto de reconsideración.

(61)

No se recibió ninguna observación relativa al país señalado en dicha nota.

Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(62)

La Comisión analizó en detalle todos los datos pertinentes disponibles en el expediente sobre los factores de producción en el posible país representativo y señaló lo siguiente:

la Comisión analizó las estadísticas de importación de todas las materias primas enumeradas en la nota sobre los factores de producción. La Comisión estableció que Turquía importó todas las materias primas pertinentes durante el período de investigación de la reconsideración,

los precios de la electricidad y el gas para los consumidores no domésticos fueron insignificantes, teniendo en cuenta la cantidad insignificante necesaria para el proceso de producción de tablas de planchar,

las estadísticas de la OIT proporcionaron información sobre los salarios mensuales en el sector manufacturero y las horas semanales trabajadas en Turquía. En el sitio web del Instituto de Estadística de Turquía [«TURKSTAT»  (37)] también se puede consultar información similar sobre Turquía,

en la nota sobre los factores de producción, la Comisión indicó que la solicitud no identificaba a ningún productor de tablas de planchar en Turquía, ni encontró ninguno. En cambio, la solicitud se basaba en estadísticas sectoriales publicadas por el Banco Central de Turquía, utilizando datos sobre empresas turcas que operan en el sector C-259: «Fabricación de otros productos metálicos» de la NACE. En la nota sobre los factores de producción, la Comisión consideró que los datos financieros del Banco Central de Turquía para las empresas incluidas en el código C-259 de la NACE son oficiales y fiables y anunció que utilizaría los datos disponibles más recientes (2023) para calcular los gastos VGA y los beneficios.

(63)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas mediante la nota sobre los factores de producción de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Turquía como país representativo adecuado para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(64)

Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Turquía como país representativo.

(65)

No se recibieron observaciones.

Nivel de protección social y medioambiental

(66)

Tras determinarse que Turquía era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

Conclusión

(67)

Habida cuenta del análisis anterior, Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

(68)

No se recibieron observaciones de ninguna parte interesada.

Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(69)

En la nota sobre los factores de producción, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información disponible al público sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. No se recibieron observaciones.

(70)

La Comisión también declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría TURKSTAT para determinar los costes no distorsionados de mano de obra (38). En cuanto a la energía, la investigación anterior mostró que la electricidad y el gas natural consumidos durante el proceso de producción de tablas de planchar son insignificantes. Por lo tanto, a efectos de la presente investigación, el coste de la energía se considerará de nuevo insignificante (39).

Factores de producción

(71)

Teniendo en cuenta la información incluida en la solicitud, se definieron los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de tablas de planchar

Factor de producción

Código SA

Valor no distorsionado

Unidad de medida

Fuente de información

Materias primas

 

Tubos de acero: (19 x 0,7 mm) (EN 1035-3)/22 x 0,7 mm (EN 10305-3)

730 630

14,76

kg

Global Trade Atlas (40) (GTA)

Tubos de acero: (20 x 0,6 x 1 080  mm)

730 669

15,14

kg

GTA

Alambre 5,5 mm

721 710

12,16

kg

GTA

Alambre 7,75 mm

721 720

12,12

kg

GTA

Alambre 5-7 mm (C9D)

721 790

21,14

kg

GTA

Metal (DC01) y chapa metálica de 0,7 mm, 1 mm y 3 mm

721 123

6,55

kg

GTA

Malla metálica de 320 x 1 100  mm

731 450

17,62

kg

GTA

Arandelas, remaches y tornillos

731 823

87,38

kg

GTA

Muelles (resortes)

731 829

142,68

kg

GTA

Espuma (poliuretano 25 kg/m3)

392 113

60,00

kg

GTA

Espuma (poliuretano 25 kg/m3)

392 490

39,04

kg

GTA

Partes de silicona y plástico

392 630

103,90

kg

GTA

Algodón

520 852

18,55

M2

GTA

Cadena

550 922

19,48

kg

GTA

Hebra

550 810

31,88

kg

GTA

Mezcla de pintura epoxi/poliéster

320 649

31,66

kg

GTA

Cartón + etiqueta

481 910

16,12

kg

GTA

Lámina retráctil

392 020

17,64

kg

GTA

Etiqueta de colores

480 258

10,25

kg

GTA

Envoltura retráctil

392 010

23,22

kg

GTA

Mano de obra

 

Costes laborales

No procede

44,88

Hora

Estadísticas de la OIT/nacionales

3.2.1.1.3.   Materias primas

(72)

Una tabla de planchar suele ser una pieza estrecha de un material duro, estrecho y plano protegida por una cubierta resistente al calor, que normalmente tiene patas plegables, y sobre la que se plancha la ropa o las sábanas. Según la definición del producto objeto de reconsideración cubierto por la presente investigación, también puede incluir un sistema de absorción de vapor, plano calefactor, función de soplado, tablas para mangas y otras partes. La principal materia prima utilizada en las tablas de planchar es el metal, especialmente el acero (planchas, tubos, cables de metal). Otras materias primas utilizadas en la producción de tablas de planchar incluyen la pintura o los revestimientos, las piezas de plástico, la espuma y los tejidos.

(73)

La estructura de costes varía en función del tipo de tabla que se fabrica, por ejemplo, las tablas de gama alta incluyen materiales distintos a los de las tablas básicas. La Comisión se basó en la solicitud de reconsideración para especificar los factores de producción utilizados para producir tablas de planchar. Como se ha comentado anteriormente, ninguna de las partes interesadas formuló observaciones a este respecto.

(74)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (41). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en los considerandos 43 a 57, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interno de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo.

(75)

Normalmente, los precios del transporte interno también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta las conclusiones sobre el dumping que figuran en los considerandos 87 a 89, así como la naturaleza de la presente investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o podría reaparecer, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que los ajustes para el transporte interior eran innecesarios. Tales ajustes solo darían lugar a un aumento del valor normal y, por consiguiente, a un margen de dumping más elevado.

3.2.1.1.4.   Mano de obra

(76)

El Instituto de Estadística de Turquía publica información detallada sobre los salarios en distintos sectores económicos de Turquía. La Comisión utilizó las últimas estadísticas disponibles de 2022 sobre los costes laborales medios en el sector siderúrgico de la nomenclatura estadística de actividades económicas, comúnmente denominada NACE, que incluye los costes de la mano de obra en el sector de la fabricación de acero, es decir, el código NACE C-259 Fabricación de otros productos metálicos (42).

3.2.1.1.5.   Energía

(77)

Según la solicitud de reconsideración, la energía (electricidad y gas natural) que se consume durante el proceso de producción de tablas de planchar es insignificante. Así lo confirmaron las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración, que no se impugnaron en la presente investigación. Dado que la investigación no sacó a la luz ninguna información que contradijera estas conclusiones, se aceptaron y, a efectos de la presente investigación, se consideró que los costes energéticos eran insignificantes.

3.2.1.1.6.   Gastos generales de fabricación, gastos VGA

(78)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(79)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por los solicitantes, la Comisión estableció la relación porcentual entre los gastos generales de fabricación y los costes totales de fabricación y de mano de obra. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación, en función del modelo fabricado. A falta de información públicamente disponible sobre los productores turcos de tablas de planchar, los gastos VGA y los beneficios se determinaron sobre la base de la información que figura en las estadísticas sectoriales publicadas por el Banco Central de Turquía, en particular, las últimas estadísticas disponibles (2023) para productos comprendidos en el sector C-259 «Fabricación de otros productos metálicos».

3.2.1.1.7.   Cálculo del valor normal

(80)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Dada la falta de cooperación por parte de los productores/productores exportadores chinos, no pudo establecerse qué modelos de tablas de planchar eran producidos en China. La Comisión se basó en la información facilitada por los solicitantes en la solicitud de reconsideración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A tal fin, los solicitantes identificaron seis modelos de tablas de planchar, que incluían tablas de planchar de gama baja y de gama alta. El valor normal se estableció para estos modelos siguiendo la metodología explicada en los considerandos 81 a 83.

(81)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por los solicitantes en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la producción de tablas de planchar.

(82)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos VGA y los beneficios, como se indica en el considerando 78. La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

los gastos generales de fabricación, que suponían en total el 20 % de los costes directos de fabricación,

los gastos VGA y otros costes, que suponían el 10 % de los costes de las mercancías vendidas, y

los beneficios, que suponían el 16 % de los costes de las mercancías vendidas, se aplicaron a los costes totales no distorsionados y los gastos generales de fabricación.

(83)

Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(84)

Debido a que ningún productor exportador chino cooperó y, por consiguiente, la Comisión no disponía de información sobre la gama de productos ni para el mercado interior ni para las exportaciones a la Unión, la Comisión también estableció un valor normal a escala nacional promediando los valores normales por tipo de producto.

3.2.1.2.   Precio de exportación

(85)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores de China, el precio de exportación de todas las importaciones se determinó sobre la base de los datos disponibles. El precio de exportación se basó en la información de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y se ajustó al nivel franco a bordo (FOB) deduciendo los gastos de manipulación y transporte marítimo sobre la base de las pruebas aportadas en la solicitud de reconsideración (43). Dado que en la base de datos del artículo 14, apartado 6, el volumen de las importaciones figura en kg, la Comisión convirtió las cifras comunicadas en piezas (unidades) y para ello utilizó la clave de conversión establecida en la anterior reconsideración por expiración (44) mencionada en el considerando 8.

(86)

La Comisión no dispone de información detallada sobre la gama de productos, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores de China, y las cifras de la base de datos del artículo 14, apartado 6, incluyen todas las tablas de planchar sin distinguir los tipos. Por consiguiente, la Comisión también utilizó los precios de exportación, por tipo de producto, de las ofertas y presupuestos facilitados en la solicitud (45), ajustados al nivel FOB sobre la misma base que la base de datos del artículo 14, apartado 6. La solicitud no tenía pruebas de los costes de transporte interno en China, por lo que utilizó el precio FOB como indicador del precio franco fábrica. Teniendo en cuenta la constatación de dumping descrita en los considerandos 87 a 89, así como la naturaleza de la presente investigación de reconsideración por expiración, la cual se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o si podría volver a producirse, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que no era necesario deducir el transporte interno, ya que ello solo produciría una disminución del precio de exportación y, por consiguiente, un margen de dumping más elevado.

3.2.1.3.   Comparación y margen de dumping

(87)

La Comisión comparó el valor normal medio calculado para todo el país, determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base con el precio de exportación franco fábrica determinado anteriormente. Partiendo de esta base, el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, era superior al 10 %.

(88)

La Comisión también comparó los precios de exportación basados en la solicitud de reconsideración con los valores normales establecidos para los tipos de producto correspondientes según se determinaron durante la presente investigación. De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, se sitúan entre el 37 y el 104 %, en función del tipo de producto.

(89)

Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(90)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se derogasen las medidas. Para ello, se analizaron los elementos adicionales siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, así como el atractivo del mercado de la Unión.

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(91)

Ninguno de los exportadores/productores chinos facilitó información sobre la capacidad de producción real en China. Tampoco existe información pública sobre las tablas de planchar específicamente, como estadísticas o estudios de mercado, por lo que las conclusiones tuvieron que basarse en la información facilitada por los solicitantes en la solicitud de reconsideración y en las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración, como información disponible con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(92)

Según la información que figura en la solicitud, los productores chinos tienen un exceso de capacidad de producción (46). Las pruebas aportadas por los solicitantes en la solicitud se basaron en la anterior reconsideración por expiración y fueron confirmadas por las conclusiones del último informe de la ITC estadounidense de agosto de 2021 (tercera reconsideración de la resolución antidumping). Este último muestra que los productores chinos tienen capacidad para aumentar aún más las exportaciones del producto afectado, desplazando la producción entre las líneas de producción existentes en función de la demanda. Los datos de exportación utilizados en el informe de la ITC estadounidense ya mostraron que, entre 2015 y 2020, los productores chinos fueron los mayores exportadores mundiales de otros muebles metálicos, entre los que se incluyen las tablas de planchar y otros productos de la misma categoría general de productos. Representaron entre el 46 y el 56 % de las exportaciones mundiales de estos productos (47). Además, según los solicitantes y sobre la base del último informe, este exceso de capacidad se deriva del apoyo distorsionador de las autoridades chinas y del exceso de capacidad para el insumo principal, es decir, el acero.

(93)

Según las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración, que no se impugnaron en la presente investigación, los productores chinos pueden instalar fácilmente una mayor capacidad de producción, ya que el proceso de fabricación se basa principalmente en la mano de obra. Por otra parte, los productores chinos de tablas de planchar también producen otros productos metálicos en líneas de producción que podrían utilizarse fácilmente para producir tablas de planchar. Esto permite a los productores chinos incrementar la producción de tablas de planchar mediante un desplazamiento de la producción entre las líneas de producción existentes en función de la demanda. Dicho aumento de la capacidad no requiere grandes inversiones o capacidades y, por lo tanto, resulta fácil pasar de un producto a otro. La presente investigación no sacó a la luz ninguna información que pudiera cuestionar estas conclusiones.

(94)

Sobre esta base, la anterior reconsideración por expiración llegó a la conclusión de que la República Popular China dispone de una gran capacidad de producción que abarca, como mínimo, el 100 % del consumo de la UE, y que puede aumentarse aún más con facilidad (48). La presente investigación no sacó a la luz ninguna información que pudiera cuestionar estas conclusiones.

4.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(95)

El análisis de las exportaciones chinas reveló que, a pesar de las medidas antidumping vigentes, el mercado de la UE sigue siendo uno de los mercados de exportación más importantes para los productores chinos de tablas de planchar.

(96)

Así lo confirma el hecho de que la cuota de mercado china durante el período de investigación de la reconsideración siguiera siendo del 6 % a pesar de las medidas antidumping en vigor. Esto indica claramente que la UE sigue siendo un mercado atractivo para los productores chinos de tablas de planchar y que es probable que las importaciones procedentes de China aumenten de permitirse que expiren las medidas.

(97)

En agosto de 2021, en el marco de la tercera reconsideración por expiración (49) de los Estados Unidos, tras una primera (50) y una segunda (51) reconsideración por expiración derivadas de la investigación antidumping original iniciada en 2003 y por la que se establecieron derechos antidumping sobre las tablas de planchar procedentes de China que oscilaban entre el 9,47 y el 157,68 %, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos notificó la continuación de la resolución antidumping sobre las tablas de planchar procedentes de China durante otros cinco años.

(98)

Además de estos derechos, a partir del 24 de septiembre de 2018, las tablas de planchar importadas de China estaban sujetas a un derecho ad valorem adicional del 10 % en los Estados Unidos, que se incrementó hasta un derecho ad valorem del 25 % a partir del 10 de mayo de 2019 (52).

(99)

A raíz de una reconsideración por cambio de las circunstancias de la resolución antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar procedentes de China iniciada originalmente en 2022, el 19 de abril de 2023 el Departamento de Comercio de los Estados Unidos decidió no revocar la resolución por la que se imponían dichos derechos (53).

(100)

De manera similar, en el Reino Unido, la Autoridad de Instrumentos de Defensa Comercial del Reino Unido determinó que los derechos antidumping de la UE sobre las tablas de planchar originarias de China debían ser transferidos. Por lo tanto, los derechos antidumping sobre las importaciones chinas de tablas de planchar en la UE, es decir, los que se aplican actualmente en la UE, se impusieron también de forma transitoria a las importaciones chinas de tablas de planchar en el Reino Unido (54).

(101)

Estas medidas de los Estados Unidos y el Reino Unido limitan los mercados de exportación de los productores chinos, por lo que es probable que aumenten sus exportaciones a la Unión si se permite que las medidas antidumping dejen de tener efecto.

4.3.   Conclusión

(102)

A la vista de sus conclusiones sobre la continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración, tal como se establece en los considerandos 87 a 89, y sobre la evolución probable de las exportaciones en caso de expiración de las medidas según se explica en los considerandos 91 a 101, la Comisión concluyó que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones procedentes de China tenga como resultado la continuación del dumping.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(103)

Durante el período considerado, once productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(104)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 3,7 millones de unidades. La Comisión determinó esta cifra sobre la base de los datos facilitados por el solicitante, que se cotejaron con los datos verificados de las empresas incluidas en la muestra. Como se indica en el considerando 17, se seleccionaron para la muestra productores de la Unión que representaban el 55 % del total de la producción del producto similar de la Unión.

5.2.   Consumo de la Unión

(105)

El consumo en la UE se determinó sobre la base del volumen de importación registrado en la base de datos del artículo 14, apartado 6, y de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en la UE presentados por el solicitante. Estos volúmenes de ventas se cotejaron y actualizaron, cuando fue necesario, con arreglo a la información verificada de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Dado que en la base de datos del artículo 14, apartado 6, el volumen de las importaciones figura en kg, la Comisión convirtió las cifras comunicadas en piezas (unidades), cuando fue necesario, y para ello utilizó la clave de conversión establecida en la anterior reconsideración por expiración (55) mencionada en el considerando 8.

(106)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó del modo siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (unidades)

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

6 322 017

5 995 470

5 501 707

5 273 174

5 535 074

Índice

100

95

87

83

88

Fuente:

Respuestas al cuestionario y base de datos del artículo 14, apartado 6.

(107)

En el período considerado, el consumo en la UE disminuyó un 12 %. La mayor parte de esta disminución se produjo entre 2020 y 2022. La disminución de 2021 a 2023 se produjo durante un período de aumento de los precios con el fin de cubrir el repentino aumento de los costes de los insumos, principalmente del acero, tras el estallido de la guerra en Ucrania (56). El consumo volvió a aumentar ligeramente en el período de investigación de la reconsideración en comparación con el año 2023 completo.

5.2.1.   Importaciones a la UE procedentes de China

(108)

En el período considerado, las importaciones a la UE procedentes de China y la cuota de mercado evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 3

Volumen de importación (unidades) y cuota de mercado

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de China

473 904

319 767

261 542

274 324

306 328

Índice

100

67

55

58

58

Cuota de mercado

7  %

5  %

5  %

5  %

6  %

Índice

100

71

63

69

74

Fuente:

Base de datos del artículo 14, apartado 6, y respuestas al cuestionario.

(109)

Las importaciones disminuyeron un 45 % entre 2020 y 2022, pero volvieron a aumentar posteriormente, incluso durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, disminuyeron un 35 % durante el período considerado. Sin embargo, la cuota de mercado de las importaciones chinas se mantuvo relativamente estable, pasando del 7 % en 2020 al 5 % en 2021, pero aumentó de nuevo hasta el 6 % durante el período de investigación de la reconsideración. Aunque las cantidades totales de importaciones disminuyeron, lo que refleja también la pauta de consumo de la Unión descrita en el considerando 107, la cuota de mercado de las importaciones chinas siguió siendo significativa durante todo el período considerado.

(110)

Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores, se carece de información sobre los tipos de productos importados de China. Por lo tanto, la Comisión tuvo en cuenta los diferentes códigos aduaneros TARIC con los que se registraron las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China, como se indica en el considerando 30. Sobre esta base, durante el período considerado, entre el 80 y el 95 % de las tablas de planchar importadas de China estaban compuestas de acero (TARIC 7323 93 00 10 y 7323 99 00 10) (57). Entre ellas, el volumen de importaciones con el código TARIC pertinente para el acero inoxidable (7323 93 00 10) aumentó durante el período considerado, pasando del 19 % del volumen total de importaciones en 2020 al 36 % en el período de investigación de la reconsideración, en comparación con una disminución del 75 al 59 % de los volúmenes totales de importaciones del código TARIC correspondiente a otros tipos de acero (7323 99 00 10).

5.2.2.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

(111)

Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio medio de las importaciones procedentes de China tuvo que determinarse con arreglo a los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, con arreglo a la información incluida en la base de datos del artículo 14, apartado 6, y con la misma clave de conversión establecida en el considerando 105. La subcotización de los precios de las importaciones en comparación con los precios de la industria de la Unión se determinó teniendo en cuenta la información presentada por los solicitantes y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(112)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó durante el período considerado de la siguiente manera:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/unidad)

Importaciones procedentes de China

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Precio medio de importación (EUR/unidad)

11,36

17,00

20,69

18,35

17,73

Índice

100

150

182

162

156

Fuente:

Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(113)

Los precios de las importaciones procedentes de China se incrementaron un 56 % durante el período considerado. Las cantidades importadas aumentaron, en particular, en el caso de los tipos de producto que utilizan acero inoxidable incluidos en el código SA 7323 93 00 (TARIC 7323 93 00 10), lo que da precios más elevados que los tipos de producto importados con arreglo al código 7323 99 00 (TARIC 7323 99 00 10). Las cantidades importadas de estas últimas disminuyeron durante el período considerado, como se ilustra en el considerando 110.

(114)

A fin de determinar la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio ponderado de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, cobrado a clientes no vinculados en el mercado de la UE, ajustado a precios franco fábrica (es decir, excluidos los fletes en la UE y una vez deducidos descuentos y reducciones), se comparó tipo por tipo con el precio medio ponderado correspondiente de las importaciones, como se establece en el considerando 111, a partir del precio CIF, y a continuación con los derechos de aduana y antidumping incluidos.

(115)

La comparación mostró que, expresadas como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones procedentes de China estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión en un 4 %. Al deducir el derecho antidumping en vigor, el margen de subcotización ascendió al 26 %.

5.3.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

(116)

Las importaciones de tablas de planchar procedentes de terceros países distintos de China procedían principalmente de Turquía, Ucrania y la India.

(117)

El volumen (agregado) de las importaciones en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de tablas de planchar de otros terceros países, evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Turquía

Volumen (unidades)

1 120 887

1 120 413

929 773

945 325

1 028 524

 

Índice

100

100

83

84

92

 

Cuota de mercado

18  %

19  %

17  %

18  %

19  %

 

Precio medio (EUR/unidad)

9,04

9,28

12,59

11,88

11,62

 

Índice

100

103

139

131

129

Ucrania

Volumen (unidades)

1 076 875

960 185

564 541

491 488

655 160

 

Índice

100

89

52

46

61

 

Cuota de mercado

17  %

16  %

10  %

9  %

12  %

 

Precio medio (EUR/unidad)

11,03

11,64

14,15

14,44

14,07

 

Índice

100

106

128

131

128

India

Volumen (unidades)

193 309

132 660

240 236

173 572

181 278

 

Índice

100

69

124

90

94

 

Cuota de mercado

3  %

2  %

4  %

3  %

3  %

 

Precio medio (EUR/unidad)

8,99

10,84

14,29

19,61

19,36

 

Índice

100

120

159

218

215

Otras

Volumen (unidades)

218 575

195 270

87 398

68 899

95 031

 

Índice

100

89

40

32

43

 

Cuota de mercado

3  %

3  %

2  %

1  %

2  %

 

Precio medio (EUR/unidad)

11,9

12,5

18,9

20,4

20,1

 

Índice

100

105

159

172

169

Total de las importaciones de terceros países distintos de China

Volumen (unidades)

2 549 008

2 516 117

1 755 299

1 687 004

1778 729

 

Índice

100

99

69

66

70

 

Cuota de mercado

41  %

40  %

33  %

32  %

35  %

Fuente:

Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(118)

El volumen de las importaciones procedentes de todos los terceros países no sujetos a medidas en conjunto se situó en alrededor de los 1,8 millones de unidades durante el período de investigación de la reconsideración, lo que supone una cuota de mercado del 35 %. La mayoría de estas importaciones procedían de Turquía y Ucrania. Durante todo el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de todos los terceros países no sujetos a medidas disminuyó del 41 % en 2020 al 32 % en 2023, antes de volver a aumentar ligeramente hasta el 35 % en el período de investigación de la reconsideración.

(119)

Las importaciones procedentes de Turquía se mantuvieron estables en general durante el período considerado, fluctuando entre los 0,9 y los 1,1 millones de unidades al año. Las importaciones totales ascendieron a 1,1 millones en 2020 y a 1,0 millón durante el período de investigación de la reconsideración.

(120)

Por el contrario, las importaciones procedentes de Ucrania disminuyeron de 1,0 millón a 0,5 millones de unidades en 2023. La mayor caída se produjo entre 2021 y 2022, donde se pasó de 1,0 millón a menos de 0,6 millones de unidades, lo que refleja el estallido de la guerra en Ucrania. En el período de investigación de la reconsideración, las importaciones procedentes de Ucrania comenzaron a aumentar de nuevo.

(121)

Las importaciones procedentes de la India se mantuvieron relativamente estables en torno a los 0,2 millones de unidades anuales durante el período considerado. El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países fue bajo y pasó de 0,2 millones de unidades a 0,1 millones de unidades durante el período considerado.

(122)

En términos de cuota de mercado, las tendencias descritas anteriormente se tradujeron en un aumento de 1 punto porcentual, del 18 % en 2020 al 19 % en el período de investigación de la reconsideración, en el caso de Turquía, y en una disminución de la cuota de mercado del 17 % en 2020 al 12 % en el período de investigación de la reconsideración para Ucrania. La cuota de mercado de la India se mantuvo estable en torno al 3 % durante el período considerado. La cuota de mercado de los demás terceros países disminuyó del 3 % en 2020 al 2 % en el período de investigación de la reconsideración.

(123)

El precio medio de las importaciones procedentes de Turquía aumentó de 9 EUR/unidad en 2020 a 11,6 EUR/unidad durante el período de investigación de la reconsideración. Durante el mismo período, el precio medio de las importaciones procedentes de Ucrania aumentó ligeramente, pasando de 11 EUR/unidad a 14 EUR/unidad, mientras que el precio medio de las importaciones procedentes de la India aumentó de 8,99 a 19,36 EUR/unidad.

5.4.   Situación económica de la industria de la Unión

5.4.1.   Observaciones generales

(124)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(125)

Como se ha indicado en el considerando 17, se recurrió al muestreo para evaluar la situación económica de la industria de la Unión.

(126)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos contenidos en el cuestionario presentado por los solicitantes, así como de los datos contenidos en la base de datos del artículo 14, apartado 6. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(127)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad.

(128)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones.

5.4.2.   Indicadores macroeconómicos

5.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(129)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (unidad de medida)

3 809 828

3 817 450

4 036 480

3 813 199

3 722 588

Índice

100

100

106

100

98

Capacidad de producción (unidad de medida)

6 038 000

6 038 000

6 038 000

6 038 000

6 038 000

Índice

100

100

100

100

100

Utilización de la capacidad

63  %

63  %

67  %

63  %

62  %

Índice

100

101

106

103

101

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(130)

La producción total de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado, y solo aumentó un 6 % en 2022, hasta alcanzar los 4,0 millones de unidades, pero disminuyó en 2023 y durante el período de investigación de la reconsideración, en el que alcanzó niveles similares a los de 2020. El pico de producción en el año 2022 siguió la evolución del volumen de ventas que se presenta en el siguiente capítulo. La capacidad de producción se mantuvo igual durante todo el período considerado.

5.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(131)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado (unidades)

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión

3 238 467

3 267 174

3 418 216

3 319 567

3 268 752

Índice

100

101

106

103

101

Cuota de mercado

51  %

54  %

62  %

63  %

59  %

Índice

100

106

121

123

115

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(132)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la UE se mantuvo básicamente estable, con ligeras fluctuaciones durante el período considerado. Tras el aumento de 3,2 millones en 2021 a 3,4 millones de unidades en 2022, el volumen de ventas volvió a disminuir a 3,3 millones en 2023 y, en el período de investigación de la reconsideración, se situó aproximadamente al mismo nivel que en 2020, con 3,2 millones de unidades. La cuota de mercado de la industria de la Unión siguió la tendencia de las ventas, aumentando en 2022 y 2023 y disminuyendo de nuevo durante el período de investigación de la reconsideración; en general, aumentó un 15 % durante el período considerado.

(133)

Si bien el volumen de ventas se mantuvo aproximadamente al mismo nivel durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la UE aumentó 9 puntos porcentuales, hasta alcanzar el 59 %. Esto se explica por la ligera disminución general del consumo de la Unión, tal como se describe en el considerando 107.

5.4.2.3.   Crecimiento

(134)

La producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión se mantuvieron estables, mientras que el consumo disminuyó ligeramente, lo que dio lugar a un aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión. El empleo en la industria de la Unión se mantuvo estable durante todo el período considerado. Sobre esta base, puede concluirse que la industria de la Unión mantuvo, pero no aumentó, su posición en términos de producción y ventas en un mercado ligeramente decreciente durante el período considerado.

5.4.2.4.   Empleo y productividad

(135)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Número de trabajadores

484

472

492

482

482

Índice

100

98

102

100

100

Productividad (unidad/trabajador)

7 877

8 088

8 212

7 914

7 725

Índice

100

98

102

100

100

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(136)

El empleo, aunque con ligeras fluctuaciones, se mantuvo estable en general durante el período considerado. Más concretamente, se produjo una disminución del empleo de 2020 a 2021, seguida de un aumento en el año 2022 hasta alcanzar un nivel máximo. Posteriormente, el número de empleados volvió a disminuir al mismo nivel que en 2020, lo que refleja también los menores volúmenes de producción y ventas en el año 2023 y en el período de investigación de la reconsideración en comparación con el año 2022.

(137)

La productividad, medida como producción (unidades) por persona empleada y año, se mantuvo bastante estable, con pequeñas fluctuaciones. A partir de 2020, aumentó ligeramente en 2022 y volvió al nivel de 2020 en el período de investigación de la reconsideración.

5.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(138)

El dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración a un nivel significativo. Los productores exportadores chinos también siguieron subcotizando los precios de venta de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(139)

Al mismo tiempo, a pesar de las medidas antidumping en vigor, el nivel de las importaciones procedentes de China siguió siendo significativo y representó entre el 5 y el 7 % de la cuota de mercado en el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, el impacto de la magnitud del margen real de dumping de China en la industria de la Unión persistió y no puede considerarse insignificante.

(140)

Sin embargo, a pesar de que seguía existiendo dumping en las importaciones procedentes de China, el análisis de los indicadores de perjuicio muestra que las medidas en vigor tuvieron un efecto protector y un impacto positivo general en la industria de la Unión.

5.4.3.   Indicadores microeconómicos

5.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(141)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/unidad)

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta medio por unidad en todo el mercado de la Unión

10,8

12,4

13,9

14,5

14,4

Índice

100

114

128

133

133

Coste de producción unitario

11

13

15

14

15

Índice

100

119

138

130

132

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(142)

Los precios medios aumentaron un 33 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración. Este aumento es consecuencia del acusado incremento de los costes de producción, en particular del acero, que es el insumo más importante, como consecuencia del estallido de la guerra en Ucrania (58). La industria de la Unión consiguió aumentar los precios, también en el contexto de un aumento general de la inflación en la UE causado por la interrupción de las cadenas de suministro como consecuencia del estallido de la guerra en Ucrania. Sin embargo, esta tendencia al alza de los precios tras el aumento de los costes de los insumos terminó a lo largo del año 2023. En el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión ya no aumentó el nivel de precios en un contexto de aumento de las importaciones, como se indica en los considerandos 109 y 118. Los precios incluso disminuyeron ligeramente en comparación con el año 2023.

5.4.3.2.   Costes laborales

(143)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por trabajador

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

20 521

21 627

3 396

25 254

26 914

Índice

100

105

114

123

131

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(144)

Los costes laborales medios aumentaron de forma constante durante el período considerado, en total alrededor de un 30 %. Este aumento refleja la tendencia general en la UE, con un aumento de los salarios nominales para responder al aumento del coste de la vida, incluido el coste de la energía, especialmente tras el estallido de la guerra en Ucrania (59).

5.4.3.3.   Existencias

(145)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (unidades)

96 867

100 185

125 849

145 766

131 157

Índice

100

103

130

150

135

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

3  %

3  %

3  %

4  %

4  %

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(146)

El nivel de existencias expresado como porcentaje del volumen de producción se mantuvo estable en general durante el período considerado, con un aumento de las existencias al cierre del 3 % en 2022 al 4 % en 2023.

5.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(147)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2020

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

3,69  %

4,61  %

3,27  %

6,85  %

6,52  %

Índice

100

125

89

185

176

Flujo de caja (EUR)

1 976 678

1 537 097

827 332

2 859 912

3 348 485

Índice

100

78

42

145

169

Inversiones (EUR)

566 161

391 113

209 915

289 386

324 510

Índice

100

69

37

51

57

Rendimiento de las inversiones

6  %

9  %

11  %

20  %

17  %

Índice

100

160

193

334

285

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(148)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión fluctuó. Primero aumentó entre 2020 y 2021, del 3,69 al 4,61 %, después disminuyó en 2022, al 3,27 %, y volvió a aumentar en 2023, hasta el 6,85 %. En el período de investigación de la reconsideración, la rentabilidad cayó ligeramente, hasta el 6,52 %. En general, la rentabilidad aumentó del 3,69 % en 2020 al 6,52 % en el período de investigación de la reconsideración, lo que representó un aumento de 2,83 puntos porcentuales. A pesar de la tendencia al alza, el nivel de beneficios no alcanzó el objetivo de beneficio que se consideró adecuado para esta industria en la anterior reconsideración por expiración (es decir, el 7,0 %) (60), excepto en 2023, donde los niveles de rentabilidad estaban próximos a este umbral. Esto se debe principalmente al aumento del coste de producción, tal como se expone en el considerando 142, que fue más pronunciado entre 2020 y 2022 que el aumento de los precios de venta en el mismo período. En 2023 y en el período de investigación de la reconsideración, esta tendencia se invirtió, y los precios de venta aumentaron más rápidamente que los costes, lo que también se reflejó en la rentabilidad de estos años, que aumentó significativamente en comparación con 2022.

(149)

El flujo de caja neto de las actividades de explotación sigue la misma tendencia que la rentabilidad. El flujo de caja neto disminuyó entre 2020 y 2022, y especialmente entre 2021 y 2022. Esto ocurrió durante un período de aumento de los precios de venta, pero también de aumento de los costes de producción. A partir de 2023, el flujo de caja neto también mejoró sustancialmente más que al principio del período considerado.

(150)

En general, la inversión anual disminuyó aproximadamente a la mitad entre 2020 y 2022. Tras este fuerte descenso, los niveles de inversión se recuperaron en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración, aunque permanecieron en niveles relativamente bajos. Así pues, en comparación con 2020, se produjo una caída del 43 %. En la anterior reconsideración por expiración, la Comisión observó que los elevados importes de inversión anual iban precedidos de elevadas tasas de beneficio (61). Esto se confirma en la actual reconsideración por expiración. A las bajas tasas de beneficio al principio del período considerado siguió una disminución de las inversiones anuales, lo que dio lugar a una reducción significativa de las actividades de inversión de la industria de la Unión.

(151)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Entre 2020 y 2022, el porcentaje aumentó al disminuir el valor contable de la inversión, mientras que los beneficios se mantuvieron estables. A partir de 2023, las tasas de rendimiento de las inversiones fueron las más elevadas y los importes anuales de las inversiones aumentaron. Esto demuestra que la industria de la Unión pudo y estaba dispuesta a aumentar las inversiones, siempre que la rentabilidad fuera suficientemente elevada.

5.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(152)

Los principales indicadores de perjuicio, como la cuota de mercado, los precios de venta, la rentabilidad y otros indicadores financieros, como la inversión, mostraron una tendencia positiva. Ninguno de los indicadores de perjuicio mostró tendencias significativamente negativas. Sin embargo, la rentabilidad se mantuvo muy por debajo del objetivo de beneficio del 7 % hasta 2022 y solo se situó en torno a este umbral en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración.

(153)

La capacidad de la industria de la Unión para aumentar sus precios de venta fue limitada debido a la competencia desleal de las importaciones procedentes de China, que, a pesar de las medidas antidumping en vigor, aumentaron en volumen durante el período de investigación de la reconsideración a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión. Por lo tanto, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios lo suficiente para compensar el aumento del coste de producción que se produjo durante el período considerado.

(154)

Habida cuenta de lo anterior, puede concluirse que la situación de la industria de la Unión no se deterioró durante el período considerado y que las medidas fueron eficaces en cierta medida, en particular en una situación de aumento de los costes de producción, y sirvieron de red de seguridad para evitar un aumento significativo de las importaciones a bajo precio procedentes de China, lo que permitió a la industria de la Unión obtener algunos beneficios y no convertirse en deficitaria.

(155)

Por lo tanto, se considera que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, dado el aumento de los costes de producción durante el período considerado, el bajo nivel de inversiones y la rentabilidad que, aunque aumentó, se mantuvo por debajo del objetivo de beneficio, puede considerarse que la industria de la Unión aún necesita tiempo para consolidar su evolución positiva y, por lo tanto, sigue encontrándose en una situación vulnerable.

(156)

En general, habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.6.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

5.6.1.   Observación preliminar

(157)

Teniendo en cuenta las constataciones y conclusiones expuestas en los considerandos 152 a 156, y de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que continuara el perjuicio provocado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China si se permitiera que expirasen las medidas. A este respecto, la Comisión investigó los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la UE, el comportamiento de los precios de los productores exportadores chinos y los niveles de precios probables para la UE en caso de derogarse las medidas, así como el efecto de las importaciones futuras en la situación de la industria de la Unión.

5.6.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(158)

Como se expone en los considerandos 91 a 94, sobre la base de la información disponible de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los productores chinos de tablas de planchar tienen una capacidad excedentaria significativa y pueden aumentar aún más su capacidad de producción.

5.6.3.   El atractivo del mercado de la UE

(159)

Como se expone en los considerandos 95 a 101, el mercado de la Unión siguió siendo atractivo para las importaciones chinas, como demuestra el hecho de que estas siguieron entrando en el mercado de la Unión en cantidades significativas, lo que representa una cuota de mercado del 6 % durante el período de investigación de la reconsideración a pesar de las medidas en vigor.

(160)

Si bien la cantidad total de importaciones disminuyó durante el período considerado, como se menciona en el considerando 108, la cantidad de importaciones de tablas de planchar de acero inoxidable aumentó, lo que generó unos precios más elevados que los de otros tipos de producto, tal como se indica en los considerandos 110 y 113. Se espera que esta tendencia al aumento de las importaciones se acelere en caso de que se deroguen las medidas. El acero inoxidable es precisamente un ámbito en el que los productores de China disfrutan de una ventaja frente a los competidores extranjeros debido a la persistente intervención de los poderes públicos, como ya se señaló en el Informe.

5.6.4.   Comportamiento de los precios de los exportadores productores chinos y niveles de precios probables para la UE

(161)

En cuanto a los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping, se consideró que las importaciones chinas ya estaban subcotizando a la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. El margen de subcotización sin tener en cuenta las medidas antidumping ascendió al 26 %, lo que se consideró una estimación razonable de los posibles niveles de precios futuros de las importaciones chinas en caso de derogarse las medidas.

5.6.5.   Efectos en la industria de la Unión

(162)

Dadas las consideraciones anteriores, si se permite que expiren las medidas, la industria de la Unión se enfrentará a un importante aumento de las importaciones chinas, lo que subcotizaría significativamente los precios de dicha industria. Si, en un intento por mantener la rentabilidad, la industria de la Unión mantuviera sus niveles de precios actuales, es probable que perdiera rápidamente volumen de ventas y cuota de mercado, incluso en caso de aumento del consumo. La pérdida de volumen de ventas podría dar lugar a un índice más bajo de utilización de la capacidad y a un incremento del coste medio de producción. Por otra parte, esto llevaría a un deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión y a una disminución de su rentabilidad, que ya era inferior al objetivo de beneficio durante el período considerado.

(163)

Como alternativa, si la industria de la Unión tratara de igualar los niveles de precios más bajos de las importaciones en un intento de mantener su volumen de ventas y su cuota de mercado, esto tendría un impacto negativo inmediato en su nivel de rentabilidad, que actualmente sigue estando por debajo del objetivo de beneficio. También habría un efecto negativo en las inversiones que, en cualquier caso, no se habían recuperado totalmente durante el período considerado, así como un impacto negativo en los indicadores financieros de la industria de la Unión. Esta situación tendría graves repercusiones en la capacidad de la industria de la Unión para seguir desarrollándose. En última instancia, esto daría lugar a una disminución del volumen de ventas y de la cuota de mercado y a la pérdida de empleo en el mercado de la Unión.

5.6.6.   Conclusión

(164)

Por todo ello, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(165)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor no sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores, los minoristas, los consumidores y los usuarios.

(166)

La Comisión recuerda que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción o el mantenimiento de medidas no era contrario al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo indebido de las medidas antidumping actuales para las partes afectadas. En este contexto se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o de reaparición del dumping y el perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en este caso concreto.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(167)

Como se expone en los considerandos 162 y 163, la investigación mostró que la expiración de las medidas probablemente tendría un efecto negativo significativo en la industria de la Unión. Por otra parte, la continuación de las medidas permitiría a la industria de la Unión mantener o incluso aumentar sus niveles de precios actuales y alcanzar márgenes de beneficio sostenibles, evitando así períodos de deterioro financiero. Esto permitiría a la industria de la Unión continuar e incrementar sus inversiones y, por tanto, mantener y desarrollar su posición en el mercado de la UE.

(168)

Por lo tanto, se llega a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor favorece a la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados, los minoristas e interés de los consumidores (hogares)

(169)

Ningún importador no vinculado cooperó en la investigación. Ninguna de las otras posibles partes interesadas se dio a conocer durante la investigación. Como en la investigación anterior, ninguna parte que represente los intereses de los consumidores finales, como las asociaciones de consumidores, se dio a conocer o cooperó con la investigación.

(170)

Sobre la base de las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración, no había indicios de que el mantenimiento de las medidas tuviera un impacto negativo significativo en los importadores o usuarios que superara el impacto positivo de las medidas en la industria de la Unión. La presente reconsideración no sacó a la luz ninguna información que pudiera cuestionar estas conclusiones.

(171)

Además, como se indica en el considerando 116, las importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a derechos antidumping representaron aproximadamente un tercio de la cuota de mercado de la Unión, lo que contribuyó a la competencia de precios y a la variedad de oferta en el mercado. Por tanto, se concluye que no existen pruebas que sugieran que las medidas en vigor afectaron considerablemente a los importadores del producto objeto de reconsideración o a otras partes interesadas.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(172)

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, la Comisión concluyó que no había razones convincentes de interés de la Unión que se opusieran al mantenimiento de las medidas antidumping en vigor.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(173)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la probabilidad de que continúe el dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las tablas de planchar originarias de China.

(174)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China».

(175)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(176)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(177)

Los tipos de derecho antidumping individuales aplicables a las empresas establecidos en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de China». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(178)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (62). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(179)

Con frecuencia, las estadísticas relativas a las tablas de planchar se expresan en número de unidades. No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (63), no contiene ninguna alusión a esta unidad suplementaria en el caso de las tablas de planchar. Por lo tanto, para las importaciones es necesario prever la introducción en la declaración de despacho a libre práctica no solo del peso en kilogramos o toneladas, sino también del número de unidades de tablas de planchar. Se deben indicar las unidades en el caso de los códigos TARIC 3924 90 00 10, 4421 99 99 10, 7323 93 00 10, 7323 99 00 10, 8516 79 70 10 y 8516 90 00 51.

(180)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones principales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. No se recibieron observaciones.

(181)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (64), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(182)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00 , ex 4421 99 99 , ex 7323 93 00 , ex 7323 99 00 , ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924 90 00 10, 4421 99 99 10, 7323 93 00 10, 7323 99 00 10, 8516 79 70 10 y 8516 90 00 51) y originarias de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

Foshan City Gaoming Lihe Daily Necessities Co. Ltd, Foshan

34,9

A782

República Popular China

Guangzhou Power Team Houseware Co. Ltd, Guangzhou

39,6

A783

República Popular China

Since Hardware (Guangzhou) Co. Ltd, Guangzhou

35,8

A784

República Popular China

Guangdong Wireking Household Supplies Co. Ltd, Foshan

18,1

A785

República Popular China

Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd, Quzhou

26,5

A786

República Popular China

Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd, Guangdong

22,7

A953

República Popular China

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

42,3

A999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en kilogramos y número de unidades) de tablas de planchar vendidas para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Hasta que no se presente dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se introducirá el número de unidades de los productos importados en el campo pertinente de la declaración.

Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión el número de unidades importadas con los códigos TARIC 3924 90 00 10, 4421 99 99 10, 7323 93 00 10, 7323 99 00 10, 8516 79 70 10 y 8516 90 00 51.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 452/2007 del Consejo, de 23 de abril de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (DO L 109 de 26.4.2007, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/452/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China producidas por Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd (DO L 338 de 22.12.2010, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/1243/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 77/2010 del Consejo, de 19 de enero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) n.o 452/2007 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China (DO L 24 de 28.1.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/77/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 270/2010 del Consejo, de 29 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) n.o 452/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China (DO L 84 de 31.3.2010, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/270/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 805/2010 del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd, Foshan (DO L 242 de 15.9.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/805/oj).

(7)  Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea, C-141/08 P, ECLI:EU:C:2009:598.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 987/2012 del Consejo, de 22 de octubre de 2012, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd (DO L 297 de 26.10.2012, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/987/oj).

(9)  Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 8 de noviembre de 2011, Zhejiang Harmonic Hardware Products/Consejo, asunto T-274/07 (DO C 223 de 22.9.2007, p. 15, CELEX: 62007TA0274).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 695/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania a raíz de una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 198 de 23.7.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/695/oj).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 252 de 2.10.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1662/oj).

(12)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C, C/2024/788, 16.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/788/oj).

(13)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China (DO C, C/2024/5916, 1.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5916/oj).

(14)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2752.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión.

(16)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024, SWD(2024) 91 final, capítulo 5.5, p. 120 (en lo sucesivo, «Informe»).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, considerando 64.

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, considerando 60.

(19)  Informe, capítulo 3.3.2, p. 47.

(20)  Informe, capítulo 12.10, p. 357.

(21)  Informe, capítulo 11.2.2, p. 299.

(22)  Informe, capítulo 14.8, p. 416.

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, considerando 81.

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, considerando 84.

(25)  Informe, capítulo 6.8, p. 181.

(26)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, de 6 de junio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos y de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1666/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas con bulbo de acero originarias de la República Popular China y Turquía; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, de 11 de enero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1444/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2068/oj; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/191/oj.

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerando 76; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 66; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 58; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 80; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 208.

(28)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerando 60; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 45; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 38; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 64; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 192.

(29)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerandos 66 a 68; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 58; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 40; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 66, y Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerandos 193 y 194. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino («PCCh») en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en sus estatutos) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del Partido. En 2017 se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.

(30)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerandos 61 a 65; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 59; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 43; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 68, y Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerandos 195 a 201.

(31)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 62; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 52; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 74; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 202.

(32)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerando 72; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 45; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 33; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 75; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 203.

(33)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1666 de la Comisión, considerando 73; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1444 de la Comisión, considerando 64; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/100 de la Comisión, considerando 54; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, considerando 76; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 204.

(34)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, considerandos 99 y 100.

(35)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(36)  Si no hay producción del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, puede tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(37)   https://www.tuik.gov.tr/.

(38)   Instituto de Estadística de Turquía (TURKSTAT).

(39)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, considerando 127.

(40)   http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.

(41)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(42)  Eurostat: NACE Rev. 2: Statistical classification of economic activities - Products Manuals and Guidelines [«Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea. Rev. 2 - Manuales y Directrices para Productos», página en inglés].

(43)  Solicitud de reconsideración, capítulo 6.2.

(44)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, considerando 134.

(45)  Solicitud de reconsideración, capítulo 6.2, y anexos 8 y 9.

(46)  Solicitud, capítulo 8.3.

(47)  P. I-20, Investigación n.o 731-TA-1047 (Tercera reconsideración), Ironing Tables and Certain Parts Thereof from China [«Tablas de planchar y determinadas piezas de estas procedentes de China», documento en inglés], agosto de 2021, disponible en https://www.usitc.gov/publications/701_731/pub5221.pdf.

(48)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, considerando 197.

(49)   Ironing Tables and Certain Parts Thereof from China [«Tablas de planchar y determinadas piezas de estas procedentes de China», documento en inglés]; Inv. n.o 731-TA-1047 (Tercera reconsideración): https://ids.usitc.gov/case/1585/investigation/5133 (consultado por última vez el 26 de junio de 2025).

(50)   Ironing Tables and Certain Parts Thereof from China [«Tablas de planchar y determinadas piezas de estas procedentes de China», documento en inglés]; Inv. n.o 731-TA-1047 (Reconsideración): https://ids.usitc.gov/case/1585/investigation/2972 y 2010-15631.pdf (consultado por última vez el 26 de junio de 2025).

(51)   Ironing Tables and Certain Parts Thereof from China [«Tablas de planchar y determinadas piezas de estas procedentes de China», documento en inglés]; Inv. n.o 731-TA-1047 (Segunda reconsideración): https://ids.usitc.gov/case/1585/investigation/4271 y 2016-05172.pdf (consultado por última vez el 26 de junio de 2025).

(52)  Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, Investigación n.o 731-TA-1047 (Tercera reconsideración), Ironing Tables and Certain Parts Thereof from China [«Tablas de planchar y determinadas piezas de estas procedentes de China», documento en inglés], agosto de 2021, disponible en: pub5221.pdf (consultado por última vez el 26 de junio de 2025).

(53)  Registro Federal/Vol. 88, n.o 75/miércoles, 19 de abril de 2023, disponible en: https://www.govinfo.gov/content/pkg/FR-2023-04-19/pdf/2023-08232.pdf (consultado por última vez el 26 de junio de 2025).

(54)  Aviso de determinación 2020/35: derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, disponible aquí: Notice of determination 2020/35: anti-dumping duty on ironing boards originating in the People’s Republic of China - GOV.UK. Los derechos antidumping derivados del anterior Reglamento de reconsideración por expiración y que posteriormente se transfirieron al Reino Unido debían expirar el 3 de octubre de 2024. De conformidad con el anuncio de inicio titulado Notice of Initiation Transition Review No. TD0063 Anti-Dumping duty on ironing boards originating in the People’s Republic of China (PRC) Initiation of a Transition Review of Anti-Dumping Measure [«Anuncio de inicio. Evaluación de transición n.o TD0063. Derecho antidumping sobre las tablas de planchar originarias de la República Popular China. Inicio de una evaluación de transición de las medidas antidumping», documento en inglés], la Autoridad de Instrumentos de Defensa Comercial del Reino Unido inició una evaluación de transición el 30 de septiembre de 2024, que puede consultarse en la siguiente dirección: https://www.trade-remedies.service.gov.uk/public/case/TD0063/submission/1c3d51b7-04e4-4b1f-b546-5c1760ffbb0b/.

(55)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, considerando 134.

(56)  Solicitud, apartado 98.

(57)  Solicitud, apartado 14.

(58)  Solicitud, apartado 98.

(59)   Labour market and wage developments in Europe 2024 [«Evolución del mercado laboral y de los salarios en Europa 2024», documento en inglés], Oficina de Publicaciones de la UE., p. 47.

(60)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, considerando 194.

(61)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1662 de la Comisión, considerando 188.

(62)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(63)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2522 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2024, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L, 2024/2522, 31.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2522/oj).

(64)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Ajuar
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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