REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2358 DE LA COMISIÓN
de 20 de noviembre de 2025
por el que se establecen normas sobre los sistemas de certificación, los organismos de certificación y las auditorías con arreglo al Reglamento (UE) 2024/3012 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/3012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se establece un marco de certificación para las absorciones permanentes de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos (1), y en particular su artículo 9, apartado 5, su artículo 11, apartado 5, su artículo 12, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Para determinar si las absorciones de carbono y las reducciones de las emisiones del suelo cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2024/3012, es esencial el funcionamiento correcto y armonizado de los sistemas de certificación, los organismos de certificación y las auditorías. Por consiguiente, deben establecerse normas armonizadas que aporten la seguridad jurídica necesaria sobre las normas aplicables a los sistemas de certificación, los organismos de certificación y las auditorías. |
|
(2) |
Con el fin de reducir al mínimo la carga administrativa para los operadores, las normas de ejecución establecidas en el presente Reglamento deben ser proporcionadas y limitarse a lo necesario para garantizar que el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) 2024/3012 se verifique de manera adecuada y armonizada, y que el riesgo de fraude se reduzca en la mayor medida posible. Por lo tanto, las disposiciones de aplicación no deben considerarse exhaustivas, sino más bien requisitos mínimos que los sistemas de certificación pueden complementar según proceda. |
|
(3) |
A fin de promover información comparable, conviene establecer modelos normalizados para los documentos clave de certificación, incluidos los planes de actividad y seguimiento, y los informes de auditoría de certificación y de renovación de certificación. |
|
(4) |
Para garantizar un proceso de certificación sólido y transparente, es necesario establecer normas de integridad estrictas en lo que respecta a la gobernanza del sistema de certificación, la consulta pública obligatoria de las partes interesadas pertinentes, el seguimiento interno, la tramitación de denuncias y la gestión de la documentación, incluidos manuales, políticas internas o definición de responsabilidades. Los sistemas de certificación deben tener la capacidad técnica necesaria para proporcionar asesoramiento técnico a los operadores sobre la aplicación de las metodologías de certificación. |
|
(5) |
Los sistemas de certificación deben establecer un sistema de seguimiento interno para verificar el cumplimiento por parte de los operadores de las normas y procedimientos del sistema y garantizar la solidez y credibilidad del trabajo de certificación llevado a cabo por los organismos de certificación. |
|
(6) |
Conviene distinguir tres categorías de faltas de conformidad: críticas, graves y leves. Cada falta de conformidad debe tratarse de manera adecuada con consecuencias proporcionadas, incluidas medidas correctoras y sanciones, cuando proceda. |
|
(7) |
Los operadores tienen la posibilidad de participar en un sistema de certificación diferente en cualquier momento. Sin embargo, son necesarias normas para evitar el riesgo de que un operador que no haya realizado una auditoría en el marco de un sistema solicite inmediatamente la certificación con arreglo a otro sistema. Dichas normas también deben aplicarse a situaciones en las que el operador haya cambiado su personalidad jurídica pero siga siendo sustancialmente el mismo, de modo que las modificaciones menores o puramente formales, especialmente cambios en la estructura de gobernanza o en el ámbito de las actividades, no eximan de esta norma al operador que tiene una nueva identidad. |
|
(8) |
Para garantizar la plena transparencia del proceso de certificación, la información clave sobre la gobernanza y el funcionamiento de los sistemas de certificación debe ponerse a disposición del público en sus sitios web y, cuando se establezcan, en el registro de la Unión. |
|
(9) |
Para garantizar una certificación sólida, debe exigirse un nivel razonable de garantía para que los organismos de certificación concluyan que el plan de actividad, el plan de seguimiento o el informe de seguimiento están exentos de errores materiales y omisiones o inexactitudes, tras la verificación de los datos presentados por los operadores o grupos de operadores. Las solicitudes de certificación del cumplimiento deben verificarse minuciosamente sobre la base de una garantía razonable antes de que pueda iniciarse la actividad. Las auditorías de renovación de certificación también deben llevarse a cabo con un nivel de garantía razonable. |
|
(10) |
La carbonocultura en suelos agrícolas suele ser llevada a cabo por pequeños operadores, para los que la carga administrativa y los costes asociados a los requisitos de verificación por terceros podrían constituir un obstáculo importante para la certificación. En aras de la simplificación, garantizando al mismo tiempo una verificación global sólida, debe permitirse la auditoría de grupo para los operadores de carbonocultura con arreglo a un conjunto de normas armonizadas basadas en el riesgo. Estas normas deben diseñarse de manera que sean accesibles y fáciles de usar para los pequeños operadores, aprovechando las tecnologías existentes y simplificando el control del cumplimiento. |
|
(11) |
Los organismos de certificación son agentes clave en el proceso de certificación. Por lo tanto, es necesario que los sistemas de certificación designen (es decir, aprueben) únicamente organismos de certificación acreditados por un organismo nacional de acreditación con arreglo a las normas técnicas pertinentes de la Unión o reconocidos por una autoridad nacional competente sobre la base de requisitos mínimos comunes de competencia, a fin de garantizar que los auditores del organismo de certificación tengan todas las competencias técnicas y la experiencia en auditoría necesarias para llevar a cabo actividades de auditoría. También conviene que los Estados miembros y la Comisión supervisen, en caso necesario, las actividades de los organismos de certificación y accedan a toda la información de certificación pertinente, incluidas las auditorías de certificación, renovación de certificación y seguimiento. |
|
(12) |
Hasta que se establezca el registro de la Unión de aquí a 2028, los sistemas de certificación deben garantizar que sus registros cumplan un conjunto de requisitos mínimos, a fin de evitar la doble contabilización y gestionar eficazmente los casos de expedición incorrecta o fraudulenta de unidades certificadas. Para facilitar una transición fluida hacia el registro de la Unión, la Comisión podrá publicar directrices técnicas sobre el funcionamiento de los registros de certificación y la vinculación con el registro de la Unión. |
|
(13) |
Conviene establecer el procedimiento para el reconocimiento por parte de la Comisión de los sistemas de certificación, que podrían solicitar el reconocimiento con respecto a una o varias metodologías de certificación. El proceso de reconocimiento debe basarse en una evaluación exhaustiva del cumplimiento por parte del sistema de las normas establecidas en las metodologías de certificación pertinentes y en el presente Reglamento. |
|
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y PLANES DE ACTIVIDAD Y SEGUIMIENTO
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2024/3012 por lo que se refiere a lo siguiente:
|
a) |
la estructura, el formato y los detalles técnicos del plan de actividad y del plan de seguimiento que debe presentar un operador o grupo de operadores a un organismo de certificación, así como de los informes de auditoría de certificación, de renovación de certificación y de seguimiento que debe emitir un organismo de certificación, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/3012; |
|
b) |
la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso necesarios para el funcionamiento de los sistemas de certificación, la verificación de la información sobre auditorías independientes y la publicación de información sobre los organismos de certificación designados de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2024/3012; |
|
c) |
la estructura, el formato y los detalles técnicos de los registros de certificación y del registro, la tenencia o el uso de unidades certificadas con arreglo al artículo 12, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2024/3012; |
|
d) |
la estructura, el formato y los detalles técnicos de los procesos de reconocimiento y notificación de los sistemas de certificación con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/3012; |
|
e) |
la estructura, el formato y los detalles técnicos de los informes que deben presentar a la Comisión los sistemas de certificación con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/3012. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
a) |
«auditoría de seguimiento»: auditoría realizada por un organismo de certificación durante el período de seguimiento para verificar el seguimiento del carbono almacenado y cualquier reversión que pueda haberse producido; |
|
b) |
«certificado cancelado»: certificado que se ha anulado voluntariamente mientras sigue siendo válido; |
|
c) |
«certificado retirado»: certificado que ha sido cancelado definitivamente por el organismo de certificación o por el sistema de certificación; |
|
d) |
«certificado caducado»: certificado que ya no es válido; |
|
e) |
«auditoría de grupo»: proceso en el que el enfoque de las actividades de auditoría puede definirse a nivel de grupo; |
|
f) |
«falta de conformidad»: incumplimiento, por parte de un operador o de un organismo de certificación, de las normas y procedimientos establecidos por el sistema de certificación del que son miembros o en cuyo marco operan. |
Artículo 3
Plan de actividad, plan de seguimiento e informes de auditoría de certificación y de renovación de certificación
1. El plan de actividad que debe presentar un operador o grupo de operadores de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3012 incluirá los elementos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
2. El plan de seguimiento que debe presentar un operador o grupo de operadores de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3012 incluirá los elementos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
3. El informe de auditoría de certificación y el informe de auditoría de renovación de certificación que debe emitir el organismo de certificación con arreglo al artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/3012 incluirán los elementos establecidos en el anexo III del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE CERTIFICACIÓN, DE LA AUDITORÍA Y DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN
SECCIÓN 1
Funcionamiento de los sistemas de certificación
Artículo 4
Estructura de gobernanza
1. Los sistemas de certificación establecerán una estructura sólida de gobernanza que garantice que el sistema cuente con la capacidad jurídica y técnica, la imparcialidad y la independencia necesarias para desempeñar sus funciones. Dicha estructura de gobernanza incluirá un Consejo compuesto por miembros independientes que asuman la responsabilidad fiduciaria de la organización y operen con arreglo a procedimientos transparentes. En función de su ámbito de certificación, los sistemas de certificación crearán un comité técnico, o un sistema equivalente de apoyo técnico especializado, que incluirá a todas las partes interesadas pertinentes, si es posible, para asesorar a los encargados del sistema sobre cuestiones técnicas. Los sistemas de certificación llevarán a cabo consultas transparentes con las partes interesadas en relación con cualquier nueva versión o actualización importante de los requisitos generales, procesos y directrices del sistema.
2. Los sistemas de certificación establecerán normas y procedimientos para evitar conflictos de intereses en la toma de decisiones. Como norma mínima, aplicarán un sistema de controles y equilibrios para que ninguna parte interesada que tenga un interés adquirido en el resultado de una decisión pueda influir de manera decisiva en esa decisión. Las personas que puedan tener un conflicto de intereses quedarán excluidas de la toma de decisiones en los sistemas de certificación. Los sistemas de certificación establecerán procedimientos adecuados y una pista de auditoría para detectar y documentar tales casos, y los revisarán periódicamente como parte de sus sistemas de control interno.
Artículo 5
Seguimiento interno, procedimiento de denuncias y sistema de gestión de la documentación
1. Los sistemas de certificación establecerán un sistema de seguimiento interno para verificar que los operadores cumplen las normas y procedimientos aplicados por el sistema y para garantizar la calidad del trabajo realizado por los auditores de los organismos de certificación. El seguimiento interno se llevará a cabo al menos una vez al año o al menos con la misma frecuencia que las auditorías para reflejar el alcance de la certificación del sistema, así como el nivel de riesgo de las actividades realizadas por los operadores. Como parte del seguimiento interno, los sistemas de certificación exigirán a los organismos de certificación que les faciliten todos los informes de la auditoría de certificación, la auditoría de renovación de certificación o la auditoría de seguimiento («auditoría»). El seguimiento interno abarcará una muestra aleatoria y basada en el riesgo de los informes de auditoría presentados por cada organismo de certificación.
2. Los sistemas de certificación establecerán procedimientos para la presentación y tramitación de denuncias contra operadores u organismos de certificación. Dichos procedimientos de denuncia permitirán que las denuncian sean enviadas de forma electrónica y garantizarán la protección de las personas físicas o jurídicas que señalen infracciones o registren denuncias de buena fe, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
3. Los sistemas de certificación llevarán un registro de todas las denuncias. A petición de la Comisión o del Estado miembro en el que se haya presentado la denuncia, los sistemas de certificación facilitarán al solicitante todos los documentos relacionados con una denuncia y su tramitación.
4. Los sistemas de certificación garantizarán una supervisión eficaz de los resultados del seguimiento interno y la tramitación de las denuncias y, en caso necesario, aplicarán las medidas correctoras y sanciones pertinentes por falta de conformidad por parte de los operadores con arreglo a las normas y procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 6, apartado 1. En caso necesario, los sistemas de certificación adoptarán medidas correctoras sobre su estructura de gobernanza o sobre su proceso de seguimiento interno.
5. Los sistemas de certificación establecerán un sistema de gestión de la documentación que se ocupe de cada uno de los siguientes elementos:
|
a) |
documentos generales del sistema (por ejemplo, manuales, políticas, definición de responsabilidades); |
|
b) |
sistema de control interno de los documentos y registros de certificación; |
|
c) |
revisión del sistema de gestión de la documentación; |
|
d) |
auditoría y seguimiento internos; |
|
e) |
procedimientos de prevención, detección y gestión de los casos de falta de conformidad; |
6. La documentación enumerada en el apartado 5 se conservará al menos durante cinco años a partir del final del período de seguimiento.
Artículo 6
Faltas de conformidad por parte de los operadores
1. Los sistemas de certificación establecerán un sistema global para tratar las faltas de conformidad de los operadores que participen en los sistemas de certificación. Como requisito mínimo, el sistema contará con una clasificación clara de las faltas de conformidad, en función de su grado de gravedad, con arreglo a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5. Para cada tipo de falta de conformidad, los sistemas de certificación establecerán un conjunto transparente de normas y procedimientos, a fin de garantizar que se ejecutan en su debido momento las medidas correctoras y las sanciones enumeradas en el artículo 7.
2. Los sistemas de certificación clasificarán las faltas de conformidad detectadas durante una auditoría como críticas, graves o leves.
3. Se considerará una falta de conformidad crítica la violación de las normas de un sistema de certificación, como el fraude, la falta de conformidad irreversible o una violación que ponga en peligro la integridad del sistema de certificación.
Las faltas de conformidad críticas incluirán, como mínimo, lo siguiente:
|
a) |
la falta de conformidad con los criterios de calidad establecidos en los artículos 4 a 7 del Reglamento (UE) 2024/3012 y con las metodologías de certificación a que se refiere el artículo 8 de dicho Reglamento; |
|
b) |
la inexactitud deliberada de la descripción de la actividad; |
|
c) |
la falsificación de los datos de gases de efecto invernadero (GEI). |
4. Se considerará una falta de conformidad grave la violación de las normas o procedimientos del sistema de certificación, cuando sea potencialmente reversible, repetida y revele problemas sistemáticos, o aspectos que, por sí solos o en combinación con otras faltas de conformidad, puedan dar lugar a un fallo fundamental del sistema.
Las faltas de conformidad graves incluirán, como mínimo, lo siguiente:
|
a) |
problemas sistemáticos con los datos notificados relativos a los GEI; como documentación incorrecta detectada en más del 10 % de las alegaciones incluidas en la muestra representativa; |
|
b) |
que un operador o grupo de operadores no declaren su participación en otros sistemas de certificación de absorción de carbono durante el proceso de certificación; |
|
c) |
que no se facilite información pertinente al organismo de certificación, como la información necesaria a efectos de una auditoría. |
5. Se considerará una falta de conformidad leve la violación de las normas o procedimientos del sistema de certificación que tenga un impacto limitado, sea un error aislado o temporal y no dé lugar a un fallo fundamental del sistema si no se corrige.
Artículo 7
Medidas correctoras y sanciones en caso de falta de conformidad
1. En caso de faltas de conformidad, las medidas correctoras y las sanciones establecidas en los apartados 2 a 7 se aplicarán a los operadores o grupos de operadores.
2. En caso de faltas de conformidad críticas, no se expedirá el certificado a los operadores que soliciten la certificación.
3. Los operadores a los que no se haya expedido un certificado de conformidad con el apartado 2 podrán volver a solicitar la certificación después de un período determinado por el sistema de certificación en función de las características de la actividad.
4. Las faltas de conformidad críticas detectadas durante las auditorías de renovación de certificación o las auditorías de seguimiento, o gracias al seguimiento interno o el proceso de denuncias de un sistema de certificación, darán lugar a la retirada inmediata del certificado y a que no se expidan más unidades certificadas.
5. En caso de faltas de conformidad grave, no se expedirá el certificado a los operadores que soliciten la certificación.
6. Las faltas de conformidad graves detectadas durante las auditorías de renovación de certificación o las auditorías de seguimiento, o gracias al seguimiento interno o el proceso de denuncias de un sistema de certificación, darán lugar a la suspensión inmediata del certificado. Si los operadores no aplican la medida correctora en un plazo de noventa días a partir de la notificación de la suspensión, se retirará el certificado.
7. En caso de faltas de conformidad leves, los sistemas de certificación definirán el período para la aplicación de las medidas correctoras, que no excederá de doce meses a partir de su notificación.
Artículo 8
Modificación del sistema de certificación por parte de los operadores o grupos de operadores
1. Los sistemas de certificación solicitarán a un operador o grupo de operadores que divulguen la siguiente información en su solicitud de certificación:
|
a) |
si ellos mismos o sus predecesores legales participan actualmente en otro sistema de certificación o han participado en otro sistema de certificación en los últimos cinco años; |
|
b) |
los informes de auditoría de las últimas dos auditorías de renovación de certificación en otro sistema de certificación, incluida, en su caso, la lista detallada de constataciones de los organismos de certificación, así como cualquier decisión de suspender o retirar sus certificados en los últimos cinco años; |
|
c) |
si se retiraron de un sistema de certificación anterior antes de la primera auditoría de renovación de certificación. |
2. Los sistemas de certificación excluirán del sistema a los operadores o grupo de operadores que se encuentren en las siguientes situaciones:
|
a) |
no divulgan la información contemplada en el apartado 1; |
|
b) |
los operadores o grupos de operadores o sus predecesores legales no superaron la auditoría de certificación inicial en el marco de otro sistema; |
|
c) |
los operadores o grupos de operadores o sus predecesores legales se retiraron de otro sistema antes de que se llevara a cabo la primera auditoría de renovación de certificación. |
3. El apartado 2, letra b), no se aplicará cuando la auditoría de certificación en el marco de otro sistema haya tenido lugar más de tres años antes de la solicitud de certificación o si, entretanto, el otro sistema ha cesado sus actividades de certificación, y ello haya impedido al operador o grupo de operadores volver a solicitar el sistema. En tal caso, el alcance de la auditoría de certificación se ajustará para abarcar todas las cuestiones pertinentes y se centrará en las deficiencias detectadas en la auditoría de certificación que los operadores o grupos de operadores o sus predecesores legales presentaron en el otro sistema.
4. El apartado 2, letra c), no se aplicará cuando el operador o grupo de operadores demuestre que tenía una razón válida, siempre que la retirada de otro sistema fuera inevitable o necesaria. Dicha retirada no se deberá a ninguna falta de conformidad o negligencia crítica o grave por parte del operador a la hora de aplicar los requisitos del sistema de certificación.
5. Los sistemas de certificación garantizarán un intercambio eficiente y oportuno entre ellos de la información a que se refiere el apartado 1.
Artículo 9
Publicación de información por sistemas de certificación y contenido mínimo de su informe anual de operaciones
1. Los sistemas de certificación pondrán a disposición del público y de forma gratuita en su sitio web, como mínimo, la información enumerada en el anexo IV. La Comisión pondrá esta información a disposición del público en el registro de la Unión.
2. Los sistemas de certificación enumerarán en sus registros a los operadores con un certificado retirado, un certificado cancelado o un certificado caducado durante al menos treinta y seis meses a partir de la fecha de retirada, cancelación o caducidad del certificado. Los sistemas de certificación harán públicos sin demora cualquier cambio en el estado de certificación de los operadores.
3. El informe anual de operaciones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/3012 abarcará el año civil anterior y se ajustará a la estructura y contenido establecidos en el anexo V del presente Reglamento.
SECCIÓN 2
Auditoría
Artículo 10
Procesos de auditoría y niveles de garantía
1. Los sistemas de certificación exigirán que los operadores o grupos de operadores superen con éxito una auditoría de certificación realizada por un organismo de certificación seleccionado a partir de una lista de organismos de certificación designados por el sistema de certificación, antes de permitirles participar en el sistema. Dicha auditoría deberá realizarse siempre in situ y, como mínimo, ofrecer garantías razonables sobre la eficacia de sus procesos internos.
2. Los operadores o grupos de operadores certificados estarán sujetos a auditorías periódicas de renovación de certificación y seguimiento, cuya frecuencia se establece en las metodologías de certificación pertinentes, adoptadas de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2024/3012. La auditoría de certificación y la primera auditoría de renovación de certificación podrán tener lugar al mismo tiempo, a petición de los operadores. Las auditorías podrán abarcar una muestra de los miembros del grupo, de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento. El revisor técnico del organismo de certificación será responsable de validar los resultados de las auditorías.
3. Los sistemas de certificación establecerán orientaciones detalladas sobre cómo se planifican y realizan las auditorías y cómo se elaboran los informes de auditoría. Los sistemas de certificación garantizarán que los organismos de certificación lleven a cabo auditorías de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17021-1 junto con la norma EN ISO/IEC 19011 o su equivalente. Los sistemas de certificación efectuarán un intercambio eficiente y oportuno de información de auditoría entre ellos para apoyar la preparación y realización efectivas de la auditoría.
4. Las auditorías de certificación y renovación de certificación incluirán, al menos, los siguientes elementos:
|
a) |
determinación de la actividad realizada por el operador que sea pertinente para las normas del sistema de certificación; |
|
b) |
determinación de los sistemas de control pertinentes del operador y su organización general respecto de las normas del sistema de certificación, y comprobaciones de la aplicación efectiva de los sistemas de control pertinentes; |
|
c) |
análisis de los riesgos que podrían dar lugar a una inexactitud importante, basándose en el conocimiento profesional del auditor y en la información presentada por el operador; |
|
d) |
un plan de validación o verificación que corresponda al análisis de riesgos y al alcance y la complejidad de la actividad del operador, y que defina los métodos de muestreo que deben ser utilizados para las actividades de dicho agente; |
|
e) |
ejecución del plan de validación o verificación reuniendo pruebas con arreglo a los métodos de muestreo definidos, más todas las pruebas complementarias pertinentes, en las que el auditor basará su conclusión; |
|
f) |
una solicitud del organismo de certificación al operador para que facilite cualquier elemento que falte en las pistas de auditoría, una explicación de las variaciones, o la revisión de las alegaciones o los cálculos, antes de llegar a conclusiones finales de la auditoría; |
|
g) |
verificación de la exactitud de los datos registrados por el operador; |
|
h) |
A efectos de la letra c), el análisis de riesgos tendrá en cuenta el perfil de riesgo general de la actividad, en función del nivel de riesgo del operador. La intensidad o el alcance de la auditoría, o ambos, se adaptarán al nivel de los elementos de riesgo general. |
5. Los organismos de certificación solo certificarán a los operadores o grupos de operadores si cumplen todos los requisitos siguientes:
|
a) |
disponer de un sistema de gestión de la documentación; |
|
b) |
disponer de un sistema auditable de custodia y revisión de todas las pruebas relacionadas con las alegaciones que realicen o en las que se basen; |
|
c) |
conservar todas las pruebas necesarias para cumplir el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2024/3012 durante un mínimo de cinco años a partir del final del período de seguimiento, o más si así lo exige la legislación nacional; |
|
d) |
hacerse cargo de la preparación de cualquier información relacionada con la auditoría de dichas pruebas. |
Artículo 11
Auditoría de los cálculos de la absorción de carbono y las emisiones del suelo
1. Los sistemas de certificación exigirán a los operadores que faciliten a los organismos de certificación el plan de actividad y el plan de seguimiento antes de la auditoría de certificación, así como los informes de seguimiento pertinentes antes de las auditorías de renovación de certificación o las auditorías de seguimiento.
2. A efectos de las auditorías de renovación de certificación, el informe de seguimiento incluirá la información necesaria relativa al cálculo del beneficio en forma de absorción neta de carbono o del beneficio neto en términos de reducción de emisiones del suelo, de conformidad con la metodología de certificación pertinente, y cualquier información pertinente sobre la conformidad de la actividad con los criterios de responsabilidad y sostenibilidad, tal como se establece en la metodología de certificación aplicable.
3. A efectos de las auditorías de seguimiento, el informe de seguimiento incluirá la información necesaria relativa al seguimiento del carbono almacenado y cualquier caso de reversión.
4. Previa solicitud, los sistemas de certificación facilitarán a la Comisión y a las autoridades nacionales responsables de la supervisión de los organismos de certificación acceso a los respectivos informes de auditoría y a los certificados de conformidad.
Artículo 12
Auditoría de grupo para la carbonocultura
1. Los sistemas de certificación permitirán la auditoría de grupo a petición de un grupo de operadores para actividades de carbonocultura únicamente en los siguientes casos:
|
a) |
las zonas en las que tienen lugar las actividades que se van a certificar están próximas geográficamente y presentan características edafoclimáticas similares, como las condiciones climáticas o edafológicas; |
|
b) |
a efectos del cálculo de las absorciones de carbono y las reducciones de las emisiones del suelo, las actividades tienen procesos y procedimientos similares; |
|
c) |
todos los miembros del grupo aplican la misma metodología de certificación pertinente adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/3012; |
|
d) |
el grupo de operadores ha establecido un sistema de controles internos que comprende un conjunto documentado de actividades y procedimientos de control basados en el riesgo con arreglo a los cuales una persona u organismo identificado (gestor del grupo) es responsable de verificar que cada miembro del grupo cumple la metodología de certificación aplicable. |
2. Un grupo de operadores que solicite una auditoría de grupo designará a un gestor del grupo, que representará legalmente al grupo de operadores y será responsable de garantizar que cada operador cumple la metodología de certificación aplicable.
3. Los organismos de certificación que lleven a cabo auditorías de grupo podrán verificar todas las actividades en cuestión sobre la base de una muestra de miembros del grupo. Los sistemas de certificación establecerán directrices sobre la aplicación de la auditoría de grupo, que incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:
|
a) |
el papel del gestor del grupo, también en relación con el sistema de gestión interno y los procedimientos de inspección interna de grupo y su frecuencia; |
|
b) |
el tamaño de la muestra de las actividades de que se trate, determinado de conformidad con el apartado 5. |
4. Una muestra compuesta por un número de miembros del grupo equivalente a la raíz cuadrada del número total de miembros del grupo será auditada individualmente con la frecuencia establecida en la metodología de certificación aplicable. Este número se incrementará en caso de que aumente el nivel de riesgo.
5. Para la auditoría de grupo, si se detecta una falta de conformidad crítica o grave en un operador de la muestra inicial de miembros del grupo, se auditará una muestra adicional de miembros del grupo del mismo tamaño. La falta de conformidad sistémica de los miembros del grupo en toda la muestra dará lugar a la suspensión o retirada de toda la certificación del grupo, según proceda. Los sistemas de certificación establecerán criterios para determinar el nivel general de riesgo en los ámbitos cubiertos por las actividades del grupo y las consecuencias de dicho nivel de riesgo para el enfoque de auditoría. La muestra será representativa de todo el grupo y se determinará mediante una combinación de selección aleatoria y basada en el riesgo. La selección aleatoria representará al menos el 25 % de los miembros de la muestra y al menos el 25 % de la superficie total cubierta por las actividades de la muestra. Los miembros seleccionados para la auditoría de grupo variarán en cada verificación, cuya frecuencia se establece en la metodología de certificación aplicable. Los incumplimientos críticos o graves de los miembros del grupo detectados durante una auditoría se abordarán de conformidad con el artículo 7, apartados 2 a 6, según proceda.
6. Las auditorías del gestor del grupo se realizarán siempre in situ. Las auditorías de los miembros del grupo podrán ser documentales, siempre que las auditorías documentales puedan ofrecer un nivel de garantía comparable al de una auditoría in situ. Los sistemas de certificación determinarán qué pruebas son necesarias para permitir las auditorías documentales. Las autodeclaraciones de los operadores no se considerarán pruebas suficientes.
SECCIÓN 3
Organismos de certificación
Artículo 13
Designación de organismos de certificación
1. Los sistemas de certificación garantizarán que los organismos de certificación designados para llevar a cabo actividades de auditoría, incluidas las auditorías de certificación (validación) y las auditorías de nueva certificación y seguimiento (verificación), cumplan las normas establecidas en el presente artículo, con excepción de los apartados 2, 3 y 4 en el caso de los organismos de certificación reconocidos por una autoridad nacional competente a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3012.
2. Los organismos de certificación estarán acreditados de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17065. Cuando un organismo de certificación lleve a cabo actividades de verificación, ya sea con sus recursos internos o con otros recursos bajo su control directo, también cumplirá los requisitos aplicables de las normas EN ISO/IEC 17029 y EN ISO 14065. Los organismos de certificación solo utilizarán otros recursos para auditorías que posean los conocimientos, la experiencia, las capacidades y la capacidad necesarios para llevar a cabo eficazmente todas las actividades de auditoría necesarias, incluidas la validación y la verificación.
3. La acreditación de los organismos de certificación será realizada por organismos nacionales de acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y abarcará el ámbito específico de certificación de los sistemas de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/3012. Cuando un organismo de certificación lleve a cabo una evaluación de las cualificaciones de un organismo de certificación a efectos del apartado 2, el organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta cualquier acreditación obtenida previamente para el grupo de actividad pertinente de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión (4) o el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (5), para la certificación de la carbonocultura, o las absorciones permanentes de carbono y el almacenamiento de carbono en productos, respectivamente.
4. Los organismos de certificación seleccionarán y nombrarán al equipo de auditoría de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17021-1, junto con la norma EN ISO/IEC 19011, teniendo en cuenta la competencia necesaria para alcanzar los objetivos de la auditoría. El equipo de auditoría tendrá los conocimientos, la experiencia, las competencias y la capacidad necesarios para llevar a cabo la auditoría de manera eficaz. Cuando solo haya un auditor, este tendrá también los conocimientos, las competencias, la experiencia, la formación y la capacidad necesarios para desempeñar las funciones de jefe de equipo de auditoría aplicables a dicha auditoría.
5. Los auditores elegidos por los organismos de certificación cumplirán los siguientes requisitos:
|
a) |
ser independientes de la actividad auditada; |
|
b) |
estar libre de conflictos de intereses, por ejemplo, no haber participado en consultorías con el mismo operador durante los tres años anteriores a la auditoría; |
|
c) |
poseer los conocimientos, la experiencia, las competencias y la capacidad necesarios para llevar a cabo eficazmente la auditoría relacionada con el ámbito de aplicación del sistema de certificación, en particular:
|
|
d) |
en el caso de las auditorías de grupo, tendrán experiencia en la realización de auditorías de grupo. |
6. El sistema de gobernanza del organismo de certificación garantizará el mayor nivel posible de independencia del juicio de los auditores mediante la aplicación de los principios de rotación de los auditores u otras mejores prácticas existentes en este ámbito.
7. Los organismos de certificación que ya no estén autorizados a llevar a cabo auditorías en virtud de un sistema de certificación figurarán durante al menos veinticuatro meses en el sitio web del sistema tras la última auditoría, con indicación a tal efecto.
Artículo 14
Formación de los organismos de certificación
1. Los sistemas de certificación establecerán cursos de formación sólidos para los auditores de los organismos de certificación designados por el sistema, que abarquen todos los aspectos pertinentes para el ámbito de aplicación del sistema. Los cursos incluirán un examen para demostrar que los participantes cumplen los requisitos de formación en el área o las áreas técnicas en las que trabajen. Los auditores participarán en los cursos de formación antes de realizar auditorías en nombre del sistema de certificación.
2. Los sistemas de certificación implantarán un sistema para supervisar el nivel de formación de los auditores y garantizar que estos realicen una formación periódica. Los sistemas de certificación también proporcionarán a los organismos de certificación las orientaciones necesarias sobre los aspectos que sean pertinentes para el proceso de certificación, incluidas las actualizaciones del marco regulador o las conclusiones pertinentes del proceso de seguimiento interno del sistema de certificación.
Artículo 15
Supervisión de los organismos de certificación por parte de los Estados miembros y la Comisión
1. Los sistemas de certificación exigirán a los organismos de certificación que realicen auditorías en el marco del sistema, así como a los operadores que participen en el sistema, que cooperen con la Comisión y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, incluida la concesión de acceso a las instalaciones de los operadores cuando se solicite, así como la puesta a disposición de la Comisión y de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3012. Los organismos de certificación deberán:
|
a) |
facilitar la información que necesitan los Estados miembros para supervisar el funcionamiento de los organismos de certificación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/3012; |
|
b) |
facilitar la información requerida por la Comisión para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/3012; |
|
c) |
verificar la exactitud de la información introducida en el registro de certificación pertinente y en el Registro de la Unión de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2024/3012. |
2. Los Estados miembros podrán delegar la supervisión de los organismos de certificación en los organismos nacionales de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008.
3. En el contexto de la supervisión prevista en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/3012, los Estados miembros podrán establecer procedimientos que permitan a los organismos de certificación reconocidos por una autoridad nacional competente a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3012, independientemente de si su sede central está situada en su Estado miembro, registrarse para la supervisión y para llevar a cabo la supervisión.
4. Los Estados miembros intercambiarán información y compartirán mejores prácticas sobre cómo supervisar el funcionamiento de los organismos de certificación en el contexto de un marco formal de cooperación. Cuando los organismos de certificación lleven a cabo la certificación de las actividades relacionadas con las absorciones de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos en más de un Estado miembro, los Estados miembros afectados establecerán un marco común para supervisar a dichos organismos de certificación, incluido el nombramiento de un Estado miembro como supervisor principal de auditoría.
5. El supervisor principal de auditoría será responsable, en cooperación con los demás Estados miembros en cuestión, de consolidar e intercambiar información con otros Estados miembros sobre los resultados de la supervisión de los organismos de certificación.
6. Cuando un Estado miembro tenga dudas razonables sobre la capacidad de un organismo de certificación específico para llevar a cabo su trabajo de auditoría, compartirá la información con los demás Estados miembros, la Comisión y el sistema de certificación en cuyo marco opere el organismo de certificación. El sistema de certificación de que se trate investigará inmediatamente el caso. Al término de su investigación, el sistema de certificación informará a los Estados miembros y a la Comisión del resultado de la investigación y de las medidas correctoras adoptadas.
7. Los operadores y los organismos de certificación que no consigan o no deseen cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 quedarán excluidos, respectivamente, de la participación y realización de auditorías en nombre de los sistemas de certificación.
CAPÍTULO III
REGISTROS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 16
Registros de certificación
1. Los sistemas de certificación garantizarán que sus registros de certificación cumplen los siguientes requisitos:
|
a) |
registrar y rastrear la identidad de los operadores certificados y los certificados de conformidad pertinentes; |
|
b) |
impedir el registro de cualquier actividad que esté registrada en el marco de otro sistema de certificación de absorción de carbono o de reducción de emisiones del suelo; |
|
c) |
impedir la expedición de unidades certificadas para una actividad y un período de certificación determinados cuando otro sistema de certificación haya expedido unidades certificadas para la misma actividad y el mismo período de certificación y no haya cancelado dichas unidades certificadas; |
|
d) |
impedir que las unidades certificadas sean contabilizadas por un beneficiario o en su nombre (retiradas), o eliminadas definitivamente de un registro sin contabilizar (canceladas) una vez que ya hayan sido retiradas o canceladas; |
|
e) |
exigir la identificación del beneficiario a que se refiere la letra d) y la finalidad para la que se retiró o canceló la unidad; |
|
f) |
abordar mediante medidas correctoras la expedición errónea o fraudulenta de unidades certificadas; |
|
g) |
las medidas correctoras a que se refiere la letra f) incluirán, como mínimo, la suspensión de la cuenta del titular y, en su caso, la compensación posterior por la emisión excesiva de unidades certificadas. Dicha compensación se efectuará bien mediante la cancelación por parte de los sistemas de certificación del número correspondiente de unidades certificadas expedidas en la cuenta del operador, bien mediante la sustitución por el operador de un número equivalente de unidades certificadas, seguida de su cancelación inmediata. |
2. El sistema de seguridad informática en el que se basan los registros de certificación cumplirá los siguientes requisitos:
|
a) |
basarse en los principios de legalidad, transparencia, proporcionalidad y rendición de cuentas; |
|
b) |
ser tenido en cuenta durante todo el proceso de desarrollo del ciclo de vida del sistema; |
|
c) |
garantizar los niveles adecuados de autenticidad, disponibilidad, confidencialidad, integridad, no repudio, protección de datos personales y secreto profesional; |
|
d) |
basarse en un proceso de gestión de riesgos; |
|
e) |
definir claramente las funciones y responsabilidades de los distintos usuarios; |
|
f) |
enumerar los requisitos de seguridad y las dependencias del sistema de cualquier otro sistema informático o servicio informático; |
|
g) |
resumirse en un plan de seguridad informática y en un plan de aplicación de la seguridad informática; |
|
h) |
disponer de un plan de aplicación de la seguridad informática que defina los proyectos y procesos necesarios para reducir los riesgos a un nivel adecuado y a un coste proporcionado, y cumplir con una norma de seguridad informática bien reconocida. |
CAPÍTULO IV
RECONOCIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 17
Reconocimiento de los sistemas de certificación
1. Solo los sistemas de certificación que cumplan las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2024/3012, las metodologías de certificación pertinentes y los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán ser reconocidos por la Comisión.
2. Los sistemas de certificación incluirán la siguiente información en su solicitud de reconocimiento:
|
a) |
nombre, dirección e información de contacto; |
|
b) |
una visión general del alcance y las actividades previstos del sistema de certificación; |
|
c) |
la referencia a la metodología o metodologías de certificación para las que el sistema de certificación solicita el reconocimiento; |
|
d) |
las normas y procedimientos que demuestren el cumplimiento de la metodología o metodologías de certificación pertinentes para las que el sistema solicita el reconocimiento; |
|
e) |
las normas y procedimientos que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
3. La Comisión solo evaluará las solicitudes completas. En caso necesario, la Comisión solicitará información adicional al sistema de certificación pertinente. Los resultados de la evaluación se documentarán en un informe de evaluación técnica.
4. Como parte de la evaluación general de los sistemas de certificación, la Comisión también evaluará, previa consulta a la Cooperación Europea para la Acreditación, si las normas y protocolos de los sistemas de certificación son adecuados para la acreditación de los organismos de certificación de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento. La conclusión de esta evaluación se incluirá en el informe de evaluación técnica a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
5. La Comisión podrá decidir prorrogar la validez de la decisión de reconocimiento adoptada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2024/3012, a petición del sistema de certificación.
6. Los sistemas de certificación notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación sustancial del sistema que pueda afectar al resultado de la evaluación en que se basa la decisión de reconocimiento. Las modificaciones sustanciales incluirán, entre otras, las siguientes:
|
a) |
modificaciones de las metodologías de certificación pertinentes cubiertas por el sistema de certificación; |
|
b) |
ampliación del ámbito de aplicación del sistema de certificación más allá de lo descrito en la decisión de reconocimiento; |
|
c) |
modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/3012, 6.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3012/oj.
(2) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1937/oj).
(3) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/765/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 168 de 27.6.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/996/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/oj).
ANEXO I
Plantilla normalizada para el plan de actividad a que se refiere el artículo 3
Los planes de actividad incluirán, como mínimo, las siguientes secciones:
|
1. |
Descripción de la actividad, incluida la descripción de los siguientes elementos:
|
|
2. |
Descripción de la aplicación de la metodología o metodologías de certificación, incluidas subsecciones separadas sobre:
|
|
3. |
Total previsto de absorciones de carbono, emisiones totales del suelo y emisiones totales de gases de efecto invernadero asociadas a la actividad. |
|
4. |
El beneficio en forma de absorción neta de carbono previsto o el beneficio neto previsto en la reducción de emisiones del suelo generado por la actividad. |
|
5. |
En el caso de un grupo de operadores, descripción de cómo se prestan los servicios de asesoramiento a los operadores. |
|
6. |
En el caso de un grupo de operadores que lleven a cabo una actividad de carbonocultura, descripción del sistema de control interno establecido por el grupo de operadores de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra d). |
(1) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).
ANEXO II
Plantilla normalizada para el plan de seguimiento a que se refiere el artículo 3
El plan de seguimiento incluirá, como mínimo, las siguientes secciones:
|
1. |
Datos y parámetros a los que debe darse seguimiento. |
|
2. |
Frecuencia del seguimiento. |
|
3. |
Fuentes y sumideros de emisiones. |
|
4. |
Fuente de los datos. |
|
5. |
Métodos y procedimientos medición, incluidos detalles sobre la exactitud y la calibración. |
|
6. |
Procedimientos de evaluación o control de calidad. |
|
7. |
Responsabilidad de la recogida y el archivo. |
ANEXO III
Contenido mínimo de los informes de auditoría de certificación y de auditoría de renovación de certificación a que se refiere el artículo 3
1.
Un resumen del informe de auditoría.
2.
Información sobre el operador:|
a) |
información de contacto (nombre y dirección); para la certificación de grupo, información de contacto del gestor del grupo (nombre y dirección) y lista de actividades de carbonocultura incluidas en el ámbito de la certificación (nombre y dirección de los operadores de la actividad); |
|
b) |
localización geográfica de la actividad o actividades, incluidas las coordenadas (longitud y latitud); |
|
c) |
alcance de la certificación y metodología de certificación pertinente aplicada (incluida la referencia jurídica); |
|
d) |
número de referencia del plan de actividad y del plan de seguimiento. |
3.
Información sobre la actividad:|
a) |
importe previsto (para la auditoría de certificación) o verificado (para la auditoría de nueva certificación) del beneficio en forma de absorción neta permanente de carbono, el beneficio neto temporal en forma de absorción de carbono o el beneficio neto en términos de reducción de emisiones del suelo resultante de la actividad; |
|
b) |
beneficios colaterales en materia de sostenibilidad asociados a la actividad. |
4.
Información sobre el organismo de certificación:|
a) |
información de contacto (nombre y dirección) y logotipo; |
|
b) |
composición del equipo de auditoría; |
|
c) |
organismo nacional de acreditación y alcance y fecha de acreditación, o autoridad nacional de reconocimiento y alcance y fecha de reconocimiento. |
5.
Información sobre el proceso de auditoría:|
a) |
fecha de la auditoria; |
|
b) |
itinerario y duración de la auditoría (desglosada en duración in situ y a distancia, cuando proceda); |
|
c) |
normas del sistema auditadas/certificadas (incluido el número de versión); |
|
d) |
emplazamientos auditados; |
|
e) |
método de auditoría (evaluación de riesgos y base de muestreo, consulta a las partes interesadas); |
|
f) |
certificación de otros sistemas o normas voluntarios; |
|
g) |
Tipo de datos de GEI. |
6.
Información sobre los resultados de la evaluación:|
a) |
número o código (único) del certificado; |
|
b) |
lugar y fecha de expedición del informe de auditoría; |
|
c) |
uno de los siguientes resultados de la auditoría:
|
|
d) |
sello y/o firma del emisor. |
ANEXO IV
Información mínima que deben publicar los sistemas de certificación en su sitio web con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9
1.
Información de contacto del sistema, incluida la dirección y la dirección de correo electrónico.
2.
Última versión de las normas y procedimientos de gobernanza del sistema, incluidas las funciones de todos los organismos pertinentes, detalles sobre la estructura de propiedad, la composición y la experiencia del Consejo de Administración, la Secretaría y el Comité Técnico, o equivalente, la lista de participantes en el sistema, los procedimientos de reclamación y recurso y las directrices para las auditorías. Las normas y documentos de procedimiento incluirán una fecha y un número de versión y, en su caso, resumirán los cambios introducidos con respecto a la versión anterior del documento.
3.
Normas relativas al cálculo de las tasas de participación en el sistema de certificación a que se refiere el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2024/3012.
4.
Informe anual de operaciones.
5.
Enlace web al registro de certificación.
6.
Enlace a la página web en la que se describen los procedimientos de presentación y evaluación de reclamaciones, incluidos los procedimientos de recurso.
7.
Posibles medidas adoptadas por el sistema de certificación como resultado de una reclamación.
ANEXO V
Información mínima que debe incluirse en el informe anual de operaciones a que se refiere el artículo 9
1.
Prueba del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1.
2.
Adopción por el mercado del sistema, número y tipo de actividades certificadas (categorizadas según la metodología aplicable), importe, tipo y estado de las unidades certificadas gestionadas por el sistema, incluyendo, por ejemplo, si se expiden, retiran, expiran, cancelan o asignan a una reserva, el uso final de las unidades certificadas y los tipos de entidades que utilizan las unidades certificadas.
3.
Resumen de las actividades llevadas a cabo por el sistema de certificación en cooperación con los organismos de certificación con el fin de mejorar el proceso general de certificación y la cualificación e independencia de los auditores, incluida una lista de talleres técnicos u otros tipos de actividades que faciliten el intercambio de experiencia, conocimientos y mejores prácticas en lo que respecta a la aplicación de las metodologías de certificación aplicables adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/3012.
4.
Visión general del sistema de seguimiento interno y de su revisión periódica, incluido el seguimiento del trabajo de los organismos de certificación y sus auditores. Esta visión general incluirá una descripción de cómo el sistema evita eficazmente las actividades fraudulentas garantizando la detección, el tratamiento y el seguimiento oportunos de las sospechas de fraude y otras irregularidades y, en su caso, el número de casos de fraude o irregularidades detectados.
5.
Resumen de las actividades sobre la participación de las partes interesadas, en particular a través de consultas públicas.
6.
Resumen de las reclamaciones recibidas, así como, cuando proceda, las medidas correctoras o los cambios en el sistema de gobernanza necesarios como parte del seguimiento interno.
7.
Visión general de los casos de falta de conformidad detectados por los operadores o los organismos de certificación, y número y descripción de los casos de fraude detectados, incluido un plan de acción para resolver cualquier reclamación planteada o falta de conformidad detectada.
8.
Criterios y procesos para la designación de los organismos de certificación;
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid