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Documento DOUE-L-2025-81761

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2338 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión, por el que se establecen normas técnicas de aplicación para especificar el proceso de decisión conjunta por lo que respecta a la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2338, de 21 de noviembre de 2025, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81761

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 20, apartado 8, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) sustituyó el título III de la parte tercera del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, a consecuencia de ello, todos los métodos existentes para la estimación de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo de las entidades, incluido el método de medición avanzada, fueron sustituidos por un método único no basado en modelos, a saber, el nuevo método estándar para el riesgo operativo.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión (3) especifica el proceso de decisión conjunta por lo que respecta a la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales, incluido el método de medición avanzada. Habida cuenta de las modificaciones del título III de la parte tercera del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en particular, de la sustitución del método de medición avanzada por el nuevo método estándar para el riesgo operativo, es necesario modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 para adaptarlo a dichas modificaciones.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2025/1496 de la Comisión (4) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 un nuevo artículo 520 bis, en virtud del cual las entidades están obligadas a seguir aplicando, hasta el 1 de enero de 2027, la parte tercera, título IV, y los requisitos relativos al riesgo de mercado de los artículos 430, 430 ter, 445 y 455 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en su versión en vigor a 8 de julio de 2024. De ello se desprende que, en el presente Reglamento, debe mantenerse la referencia al artículo 363 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, relativo a la autorización para utilizar modelos internos a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(5)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se especifica el proceso de decisión conjunta al que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 por lo que respecta a las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartado 9, el artículo 283 y el artículo 325 bis septvicies, o el artículo 363 en la versión en vigor a 8 de julio de 2024, de dicho Reglamento con el fin de facilitar esas decisiones conjuntas.» .

2)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El supervisor en base consolidada podrá decidir que las autoridades de supervisión de un tercer país que formen parte del colegio de supervisores en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/791 de la Comisión (*1) participen en la evaluación de las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando el solicitante opere en ese tercer país y tenga la intención de aplicar las metodologías de que se trate a exposiciones en ese tercer país. En tal caso, tanto el supervisor en base consolidada como las autoridades de supervisión del tercer país acordarán el alcance de la participación de dichas autoridades con vistas a que:

a) las autoridades de supervisión del tercer país proporcionen al supervisor en base consolidada su contribución al informe de evaluación elaborado por este último;

b) las contribuciones mencionadas en la letra a) se anexen al informe de evaluación elaborado por el supervisor en base consolidada.».

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2025/791 de la Comisión, de 23 de abril de 2025, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión (DO L, 2025/791, 8.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/791/oj)"

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando se reciba una solicitud de una de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartado 9, el artículo 283 y el artículo 325 bis septvicies, o el artículo 363 en la versión en vigor a 8 de julio de 2024, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el supervisor en base consolidada transmitirá la solicitud a las autoridades competentes pertinentes sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de diez días.» ;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Una solicitud se considerará completa si contiene toda la información que necesitan las autoridades competentes para evaluarla de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 143, 144, 151, 283 y 325 bis septvicies, o el artículo 363 en la versión en vigor a 8 de julio de 2024, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.» .

4)

En el artículo 5, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las demás actividades que lleven a cabo el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes en el marco del programa de examen del colegio de supervisores al que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2025/791.».

5)

En el artículo 6, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) un dictamen acerca de si debe concederse o no lo autorización solicitada, sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartado 9, el artículo 283 y el artículo 325 bis septvicies , o el artículo 363 en la versión en vigor a 8 de julio de 2024, del Reglamento (UE) n.o  575/2013, junto con el razonamiento en el que se base el dictamen;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) las evaluaciones relativas a los asuntos que las autoridades competentes deben evaluar de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 143, 144, 151, 283 y 325 bis septvicies , o el artículo 363 en la versión en vigor a 8 de julio de 2024, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;».

6)

En el artículo 7, apartado 3, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

cualesquiera condiciones que deba cumplir el solicitante, acompañadas de la motivación correspondiente, antes de utilizar la autorización contemplada en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartado 9, el artículo 283 y el artículo 325 bis septvicies, o el artículo 363 en la versión en vigor a 8 de julio de 2024, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda;».

7)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando una solicitud de autorización se refiera a ampliaciones o modificaciones importantes de un modelo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 3, el artículo 151, apartado 9, el artículo 283 y el artículo 325 bis septvicies, o el artículo 363 en la versión en vigor a 8 de julio de 2024, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que se vean afectadas por esas ampliaciones o modificaciones importantes del modelo actuarán conjuntamente, en estrecha consulta, para decidir si conceden o no la autorización solicitada de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siguiendo el proceso expuesto en los artículos 3 a 9 del presente Reglamento.» .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo al importe total de la exposición en riesgo (DO L, 2024/1623, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de aplicación para especificar el proceso de decisión conjunta por lo que respecta a la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 21 de 28.1.2016, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/100/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2025/1496 de la Comisión, de 12 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha de aplicación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado (DO L, 2025/1496, 19.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1496/oj).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Autorizaciones
  • Contabilidad
  • Entidades de acreditación
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos

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